SentenciaNo. TC/0874/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0874/26
- Publicacion
- 8 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0874/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (3 0) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la sentencia (sic) núm. 029-2025- SSEN-00131 de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
No hay constancia de que l a referida decisión le fue notificada a la recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara, en su domicilio o persona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por la señora Estefany Beltré Alcántara mediante escrito depositado el veinti siete (27) de octubre de dos mil vein ticinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , Fundación Nido para Ángeles I nc., en su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 1013/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TC-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Violación al principio Pro Homine, Pro Actione o Favor Actionis, violación al principio de favorabilidad (Art.
74 de la Constitución), violación a los arts. 68 y 69 de la Constitución referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violación a los precedentes constitucionales TC0109/24 del 01 de julio de 2024 y TC 0162/24, de fecha 10 de julio de 2024, del Tribunal Constitucional, violación al derecho de igualdad (sic).
(…)
9. Cabe resaltar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación,
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a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
11. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una parte contra la cual la parte recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesta en condiciones de d efenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
12. Aclarado lo anterior, debe destacarse que el estudio del expediente pone de manifiesto que a propósito del recurso que terminó con el fallo ahora impugnado actuaron en calidad de partes en la jurisdicción de fondo Carmen López García, Aquilino Morillo Guzmán, Ytali Nelly Gerónimo Guante, Manuel Reynaldo Florián Galve, Mary Dilenny Sierra Galán, Juan Arturo Pablo, Yanet, Wendy y Belquis, personas físicas demandadas.
13. En la especie, según se expresó con anterioridad, el recurso de casación se interpuso en fecha 8 de julio de 2025, el cual fue notificado únicamente a la parte recurrida Fundación Nido para Ángeles, Inc., por acto núm. 614/2025 de fecha 9 de julio de 2025, instrumentado por José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de
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Justicia, no reposando en el expediente constancia de que emplazara formalmente a los señores Carmen López García, Aquilino Morillo Guzmán, Ytali Nelly Gerónimo Guante, Manuel Reynaldo Florián Galve, Mary Dilenny Sierra Galán, Juan Arturo Pablo, Yanet, Wendy y Belquis, los cuales formaron parte en el proceso dirimido previamente, quienes mantuvieron intereses adversos a los sostenidos por esta, puesto que se beneficiaron de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado en perjuicio de una sentencia que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de los reclamos formulados en la demanda inicial sobre la base de la existencia de responsabilidad laboral, hecho éste que genera un vínculo de indivisibilidad. En ese sentido, al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litigio en ocasión del presente recurso contra la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala acoja la solicitud planteada por la parte recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de valorar el medio que lo sustenta ni el otro incidente propuesto, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.
14. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la parte recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara, pretende que este tribunal admita el recurso de revisión y, en consecuencia, revoque la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-3359, alegando, principalmente, los razonamientos que se exponen a continuación:
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i) La Sentencia impugnada incurre en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación- por no haber notificado dicho recurso de casaci ón- sin embargo la instancia del recurso de casación elevada se basaba en que la corte de apelación declaró inadmisible un recurso de apelación por el plazo previsto para su interposición cuando la sentencia impugnada nunca fue notificada mediante acto de alguacil a la señora ESTEFANY BELTRÉ ALCÁNTARA, ni en su domicilio de elección, violando así el PRINCIPIO PRO HOMINE, PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (ART. 74 DE LA CONSTITUCIÓN), VIOLACIÓN A LOS ARTS. 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN REFERENTES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES TC109/24 (sic) DEL 01 DE JULIO de 2024 Y TC 0163/24, DE FECHA 10 DE JULIO de 2024, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD , solo se limitó en su errónea interpretación del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, artículo que solicitamos que se declare su inconstitucionalidad o que este tribunal se pronuncie al respecto para que así se garantice el derecho al recurso extraordinario de forma más clara, a pesar de que la parte recurrente había invocado la violación de derechos fundamentales como causa de casación; alegatos éstos que no recibieron contestación jurídica a los fines de que quedara establecido si e xistían méritos suficientes para sustentar sus pretensiones, lo que evidencia una incongruencia entre la motivación y el dispositivo del fallo rendido.
(…)
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16. Nuestra patrocinada, señora ESTEFANY BELTRÉ ALCÁNTARA, conocedora de que le habían violentado su derecho al recurso, eleva su instancia procurando que le salvaguarden su derecho de defensa alegando violaciones constitucionales- específicamente que no le habían notificado la sentencia de primer grado ni en su persona ni en su domicilio de elección -, sin embargo, la Corte de Casación declara INADMISIBLE un recurso de casación por no haberle sido notificado dicho recurso a todas las partes que formaron parte en grado de apelación, cuando el recurso de casación se elevó ú nicamente en perjuicio de FUNDACIÓN NIDO PARA ÁNGELES INC , y a dicha parte se le notificó el recurso de casación y se le garantizó su derecho de defensa, por lo que no debió declararse inadmisible un recurso de casación por no haberle sido notificado a partes que no formaron parte ante la Suprema Corte de Justic ia, sin embargo, nuestra Corte de Casación también violentó el derecho al precurso (sic), la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente; así como errores groseros, que en buen derecho la invalidan.
17. Honorables Magistrados, de forma simplificada, podemos advertir que la Corte de Casación también violó los derechos fundamentales que están llamados a garantizar, como lo son el derecho al recurso que Constitucionalmente está protegido por nuestra normativa.
18. Ante dicha instancia se elevó dicha violación, pero ésta consideró que no haberle sido notificado dicho recurso de casación a todas las partes envueltas en grado de apelación era INADMISIBLE el recurso de casación, cuando a esta se le invocaba la debida notificación a una parte que sí era sine qua non que se le notificaran todos los actos procesales por ser la parte accionante, criterio que conforme a las sentencias Nos. TC0109/24 (sic) del 01 de julio de 2024 y TC 0163/24,
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de fecha 10 de julio de 2024, del Tribunal Constitucional, LAS SENTENCIAS DEBEN SER NOTIFICADAS A PERSONA O EN SU DOMICILIO DE ELECCIÓN (…) (sic)
19. Que conforme al criterio constitucional las sentencias deben ser notificadas para garantizar eficazmente el sagrado derecho de defensa, cosa que no ocurrió en la especie, por lo que dicha sentencia debió ser casada en todas sus partes.
20. Que los jueces están llamados a garantizar jerárquicamente los derechos fundamentales de las personas, conforme al principio Pro Homine, Pro Actione o Favor Actionis , en la especie, la recurrente debió ser notificada válidamente a su persona o en su domicilio procesal, conforme al Criterio Constitucional de este Honorable Tribunal (sic).
21. Paralelo a esto, la Corte de Casación tiene una errónea interpretación del Art. 24 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, pues la recurrente puso en causa a una sola parte y notificó y su memorial de defensa a dicha parte quien era la única par te que debía defenderse ante dicha Corte de Casación, esto no invalidaba dicho recurso como lo expuso la Corte de Casación, por lo que, este tribunal llamado a garantizar los derechos constitucionales en este caso el derecho al recurso, debe acoger en toda s sus partes la presente instancia y a la misma debe ser enviada a conocer de nuevo el recurso, por su errónea interpretación del Art. 24 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación.
22. Que ante la Suprema Corte de Justicia se elevó la instancia basada en que la Corte de Apelación, justificó su decisión basada en el retiro
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de la sentencia por parte de un abogado actuante en ese entonces, sin embargo (sic) para garantizar el derecho fundamental al recurso de apelación que le asiste a la hoy recurrente dicha sentencia debió ser notificada a su persona o en su domicilio procesal.
23. De esta acción lo que se desprende es que el derecho fundamental del principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, quedan totalmente vulnerados con dicha decisión.
(…)
27. este tribunal constitucional a través de su decisión TC 0163/24 y TC 0109/24, impone su criterio respecto a las normas del debido proceso, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los sujetos de derecho, en el presente caso, SE LE NOTIFICÓ EL RECURSO DE CASACIÓN A LA ÚN ICA PARTE QUE ERA PARTE EN DICHA INSTANCIA, sin embargo, el tribunal Aquo ha sancionado drásticamente el derecho al recurso que constitucionalmente le es protegido por los principios Pro Homine, Pro Actione o Favor Actionis, como también ha soslayado los Arts. 68, 69 y 74 de la Constitución Dominicana, razón más que suficiente para que el presente recurso se acogido en todas sus partes. (sic)
30. Que en la especie, este tribunal debe garantizar eficazmente los principios y derechos constitucionales como lo es el sagrado derecho de defensa, pues en la especie, está demostrado que dicha decisión de la Corte de Casación vulnera el derecho al recurso a l declarar inadmisible el fondo del mismo por una errónea interpretación del Art.
24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, CUYO ARTÍCULO DEBE SER DECLARADO INCONSTITUCIONAL Y ESTE TRIBUNAL
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DEBE PRONUNCIARSE FIJANDO SU CRITERIO AL RESPECTO, en la especie se ha aplicado erróneamente su interpretación, por lo que debe pronunciarse este tribunal al respecto. Así como también debe ratificar este altísimo tribunal su posición respecto a la notificación de la sentencia que no se encuentró debidamente notificada a la persona titular del derecho, y como está demostrado ante esta instancia, toda persona titular del derecho puede estar representada en otra instancia por otro abogado como ocurrió en la especie, pues la hoy recurrente interpone el presente recurso a través de una abogada que no no se trata de quien retiró la sentencia de primer grado, ni de quienes interpusieron el recurso ante la Corte de Apelación, para que sea válida dicha notificación debe ser notificada en su persona o en el domicilio de elección, pues es la única vía de que s e garantice su defensa de manera efectiva. (sic)
31. Es con motivo de lo anterior, que debe ser anulada la determinación realizada por los jueces del fondo, debido a que en ella se ha incurrido en violación a los principios pro homine, pro actione o favor actionis, de favorabilidad (Art. 74 de la Constitución), así como también se han violentado los Arts. 68 y 69 de la Constitución referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y violación a los precedentes constitucionales, razón por la cual el presente recurso debe ser acogido y casar la sentencia impugnada.
32. Honorables Magistrados, el derecho de defensa y el derecho al recurso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al debido proceso, erigiéndose como un aspecto esencial en la garantía del control que ejercen los tribunales jerárquicamente superiores sobre los inferiores; lo anterior sin desmedro de ser también una garantía fundamental para la vigencia concreta del derecho a recurrir.
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34. De la simple lectura de la parte dispositiva de la decisión evacuada por la Corte de casación, se puede verificar -con claridad meridianaque ésta interpretó y aplicó erróneamente el Art. 24 de la Ley núm. 2 - 23 sobre Recurso de Casación, en tanto y cu anto (según el criterio nuestro) dicha disposición constituye una retranca al libre acceso de las vías recursivas; contrario al criterio que al respecto tiene ese honorable Tribunal Constitucional. Por consiguiente no existen dudas de que la Suprema Corte de Justicia obvió estatuir sobre un pedimento formulado por el justiciable; vicio que constituye una violación flagrante a su tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso.
37. En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del numeral 3 del artículo 53 ese Tribunal constitucional podrá comprobar, tras el estudio el expediente, que la recurrente señora ESTEFANY BELTRÉ ALCÁNTARA, ha invocado oportuname nte ante las instancias jurisdiccionales correspondientes la violación a su derecho de defensa, al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso de ley; razón por la cual ha cumplido con este requisito al plantear la conculcación de sus derechos fundamentales desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.
38. Respecto del segundo requisito; que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la relación no hay sido subsanada, el mismo queda satisfecho, debido a que la recurrente ha agotado los recursos de la jurisdicción ordinaria, a los fines de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra, incluyendo el recurso de casación, manteniendo su alegato de violación a derechos fundamentales (ver recurso de casación anexo).
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39. El tercer requisito, relativo a la violación del derecho fundamental y su imputabilidad de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional responsable de la decisión adoptada, la recurrente le atribuye directamente a la Suprem a Corte de Justicia faltas de estatuir y de motivación en la sentencia que declaró inadmisible su recurso.
40. Finalmente, nos permitimos indicar que el presente caso se corresponde con el supuesto definido en el único párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (modificada por la Ley No. 154-11), en la medida en que el problema planteado por la hoy recurrente respecto a la violación de sus derechos fundamentales por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, le permitirá a ese Tribunal Constitucional profundizar su criterio rela tivo a la observancia de la garantía a la tutela judicial efectiva, a la protección del derecho de defensa y el debido proceso por ante los tribunales.
41. Por lo expuesto en el presente caso, ese Tribunal Constitucional deberá considerar que la sentencia No. SCJ-TS-25-003359, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no cumple con los requisitos de la tutela judicial efectiva y de la necesaria congruencia entre lo peticionado y lo fallado, por lo que la misma deberá ser anulada, y en consecuencia, remit ir el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por la recurrente y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional entre su parte motiva y resolutiva para que en el conocimiento del mismo le sea preservada a la recurrente la garantía
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constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República.
42. Ha sido jurisprudencia constante de nuestra Corte de Casación que, cuando la sentencia contiene una violación a la Constitución, al derecho de defensa, un error grosero, un abuso de derecho o un exceso de poder, debe conocerse el recurso de casación. Ese criterio ha sido sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias No. 28, de junio del 2004, publicada en el Boletín Judicial 1123; en la número 33, de septiembre del 2005, B.J 1138; en la número 23, de marzo del 2011, B.J 1204; y en las que se indican a pie de página5. Dicha jurisdicción -repetimos- obvió, tomando el camino más fácil, examinar esas evidentes y groseras violaciones a derechos fundamentales de la señora ESTEFANY BELTRÉ ALCANTARA y, en consecuencia, sancionar a la Corte de Trabajo, anulando su decisión; en la inteligencia de que la formación y unificación de la jurisprudencia se canaliza a través del recurso extraordinario de la casación.
En ese sentido, la parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJTS-25-003359, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación incoado por ESTEFANY ALCÁNTARA BELTRÉ , en contra de la Sentencia No. 029-2024-SSEN-00131, de fecha 08 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto acorde las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 2,3 y siguientes de la Ley No. 137 -11, Ley
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha indicada.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia No. 033029- 2024-SSEN-00131, de fecha 08 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por ser ésta violatoria de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la motivación de las decisiones jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva de la señora ESTEFANY ALCÁNTARA BELTRÉ ; y en consecuencia, REENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley Núm. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Fundación Nido para Ángeles, Inc., depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, de manera principal, procura que se declare inadmisible el recurso de revisión, por no concurrir especial trascendencia o relevancia constitucional y por no cumplir con los requisitos de admisibilidad al tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y subsidiariamente, que se rechace por no verificarse conculcación alguna de derechos fundamentales . Los argumentos en los que sustenta sus pretensiones son, entre otros, los que se citan a continuación:
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7. Con la lectura de las páginas 5 -6 se evidencia que el recurso de revisión constitucional que nos atañe no es más que producto de la inconformidad de la recurrente con el fallo emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, por tanto, deb e ser declarado inadmisible por carecer de relevancia constitucional.
9. En este caso, basta releer la decisión objeto del presente recurso para confirmar que el mismo es inadmisible, puesto que una sentencia debidamente motivada y coherente con el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional no da lugar a vulneració n alguna a un derecho fundamental, además de que un recurso de revisión constitucional atacando una decisión como ésta y en esos términos carecería de relevancia constitucional, como condición necesaria admisibilidad. En efecto, la sentencia núm. SCJ-TS-25-3359 del 30 de septiembre de 2025 cumple con los requerimientos del deber de motivación en los términos expuestos por este honorable tribunal pues cuenta con una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y con una exposición adecuada de los motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada.
10. La parte recurrente debía demostrar a este honorable tribunal que existe una especial transcendencia o relevancia constitucional que justifique que el Tribunal Constitucional admita el recurso. Como podrán comprobar, honorables jueces, la parte recurrente no se refirió a la relevancia o transcendencia de su recurso más que cuando quiere escudar su inconformidad con la sentencia invocando la transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
11. La realidad es que, aunque se trata de un término indeterminado, no hay argumentos que sustenten la relevancia constitucional en el caso
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de la especie. Esto porque la intención de la recurrente es que el tribunal incurra en la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial [(…) y que el recurso] se convierta en una cuarta instancia o una súper casación de las resoluciones de los tribunales ordinarios desnaturalizando la esencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3359, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1013/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2025).
4. Acto núm. 10554/2025, instrumentado por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 614/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025),
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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6. Escrito de defensa depositado por la Fundación Nido para Ángeles, Inc., el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Sentencia núm. 0050-2023-SSEN-00060, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, el presente proceso tiene su origen en una alegada dimisión justificada por Estefany Beltré Alcántara, quien interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados correspondientes del quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022), seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la Fundación Nido para Ángeles, Inc., y los señores Carmen López García, Aquilino Morillo Guzmán, Ytali Nelly Gerónimo Guante, Manuel Reynaldo Flor ián Galve, Mary Dilenny Sierra Galán, Juan Arturo Pablo, Yanet, Wendy y Belquis . La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y mediante Sentencia núm. 0050- 2023-SSEN-00060, del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró la incompetencia en razón de la atribución del tribunal y remitió al Tribunal Superior Administrativo por ser el competente para decidir el proceso.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Estefany Beltré Alcántara y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 029-2025-SSEN-00131, de l ocho (8) de mayo de dos mil veinti cinco
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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(2025), que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia Laboral núm. 0050-2023-SSEN-00060.
No conforme, la señora Estefany Beltré Alcántara incoó un recurso de casación que, mediante Sentencia núm. SCJ-TC-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue declarado inadmisible por no haber emplazado a todas las partes que conformaron el litigio , decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, además, susceptible de au mento, en razón de la distancia cuando corresponda, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.
9.3. En la especie, l a Sentencia núm. SCJ - TS-25-3359, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mi veinticinco (2025). Sin embargo, en el expediente no consta prue ba de que el texto íntegro de dicha decisión haya sido notificado a la parte recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara a persona o domicilio . Por el contrario, se verifica que su representante legal, la Licda. Iris de los Milagros Rodríguez Cruz, solicitó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una certificación de entrega de documentos judiciales del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual únicamente se hace constar la existencia de la referida sentencia. Posteriormente, el recurso de revisión jurisdiccional fue incoado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9.4. Por tanto, este colegiado considera que la referida certificación no constituye una notificación válida a lo s fines de hacer correr el plazo para la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo s criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/241 y TC/0163/24.2 En tal virtud, se
1 Sentencia TC/0109/24, Del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2 Sentencia TC/0163/24, Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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infiere que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil previsto en el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En ese orden, este colegiado tiene la potestad de revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Antes de examinar las causales de revisión invocadas por la parte recurrente, este tribunal estima pertinente delimitar el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En ese sentido, advierte que la parte recurrente s olicita en el ordinal segundo de sus conclusiones la revocación de la Sentencia núm. 029 -2025-SSEN-00131, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Sin embargo, dicha decisión no constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional, el cual fue interpuesto exclusivamente contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Además, la referida sentencia de la Corte de Trabajo fue posteriormente recurrida en casación, por lo que no puso fin al proceso judicial , circunstancia que impide que sea objeto de pronunciamiento en el marco del presente recurso, pues ello implicaría conocer una decisión per saltum, prescindiendo del carácter subsidiario y extraordinario del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, este tribunal no emitirá pronunciamien to
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respecto de dicha pretensión, por recaer sobre una decisión distinta de la efectivamente impugnada en el presente recurso.
9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).
9.8. Este órgano constitucional procederá a analizar el alegato relativo a la supuesta vulneración de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, por tratarse de una causal de revisión distinta e independiente, contemplada en el artículo 53.2 del referido texto legal. En ese sentido, se advierte que los argumentos desarrollados por la parte recurrente no se dirigen a cuestionar actuaciones, omisiones o razonamientos contenidos en la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, objeto del presente recurso, sino aspectos atribuidos a la decisión dictada por la Corte de Apelación en relación con la forma en que fue practicada la notificación de la sentencia. Por consiguiente, la procedencia de dicho alegato será examinada al decidir el fondo del presente recurso, en atención a la naturaleza de la causal de revisión prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm.
137-11.
9.9. En el presente caso, la parte recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara, invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo relativo al derecho de defensa , el derecho a recurrir y el principio de favorabilidad, consagrados en los artículos, 68, 69.4, 9 y 74.4 de la Constitución. Con lo que este colegiado constata que el recurso se fundamenta en la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
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9.10. Conforme al artículo 53.3 de la referida ley, la admisibilidad del recurso se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado haya sido invocado formalmente en el proceso tan pronto quien lo alegue haya tomado conocimiento de la violación; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron origen al proceso.
La configuración de dichos requisitos debe apreciarse conforme a las circunstancias particulares de cada caso, según el criterio fijado por este corte en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Este colegiado unificó el criterio relativo a la valoración de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, precisando que tales requisitos se consideran cumplidos o incumplidos tras un examen concreto de cada caso. Así, se ent enderán satisfechos cuando el recurrente no disponga de más recursos contra la decisión o cuando la invocación del derecho supuestamente vulnerado se haya formulado en la única o última instancia. Este criterio no implica un cambio de jurisprudencia, pues se mantiene la esencia del precedente que excluye declarar inadmisible un recurso si el derecho fue invocado en última o única instancia, o si no existen recursos para remediar la lesión.
9.11. En el caso que nos ocupa, proceder emos a comprobar si los requisitos citados se satisfacen. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones alegadas fueron invocadas a partir de la emisión de la Sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00131, dictada por la Segunda Sala de la Corte de
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Trabajo del Distrito Nacional, por lo que se argumenta que esta fue la causante de las referidas vulneraciones.
9.12. El segundo de los requisitos se encuentra satisfecho, en razón de que la alegada vulneración no fue presuntamente subsanada por la jurisdicción ordinaria al momento de dictar la sentencia recurrida. A tales fines, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mantuvo la situación jurídica que la parte recurrente estima lesiva a sus derechos fundamentales, sin que existiera recursos jurisdiccionales efectivos mediante los cuales pudiera obtener la corrección de las violaciones denunciadas.
9.13. El tercer requisito contemplado, igualmente se encuentra satisfecho, toda vez que las violaciones alegadamente cometidas resultan imputables de manera inmediata y directa a la actuación jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que se reclama que esta última incurrió en una errónea aplicación de la norma al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que derivó en una violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , en cuanto a la violación a los derechos de defensa, derecho a recurrir y el principio de favorabilidad.
9.14. De igual manera, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso revista especial trascendencia o relevancia constitucional, noción desarrollada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en la cual se precisó que esta se configura, entre otros supuestos, cuando el asunto permita esclarecer el alcance de derechos fundamentales, reorientar interpretaciones jurisprudenciales o resolver cuestiones jurídicas de relevancia social, política o económica vinculadas a la supremacía constitucional.
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9.15. Más recientemente, est a corte precisó en las Sentencias TC/0409/243 y TC/0489/244 que la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere, además, verificar: a) que el recurso plantee una discusión vinculada con la protección de derechos fundamentales; b) que los agravios expuestos no constituyan una mera inconformidad con l a interpretación de la legalidad ordinaria; c) que los argumentos puedan justificar un cambio o desarrollo jurisprudencial; d) que no exista necesidad de una sentencia unificadora conforme a la TC/0123/18; y e) que la inadmisión del recurso no genere una situación de indefensión grave y manifiesta.
9.16. En la especie, est a sede constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que permitirá examinar el alcance de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, particularmente en lo relativo a los derechos de defensa, derecho a recurrir y el principio de favorabilidad , presuntamente vulnerados por la decisión recurrida.
9.17. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Fundación Nido para Ángeles, Inc., respecto a que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, específicamente el co ncerniente a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por tanto, corresponde declarar admisible el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
3 Sentencia TC/0409/24, Del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4 Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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10. Inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente contra el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación
Este tribunal constitucional declara inadmisible la excepción de inconstitucionalidad formulada por las partes recurrentes, conforme a los fundamentos siguientes:
10.1. Antes de examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, resulta necesario referirse a la excepción de inconstitucionalidad promovida por la recurrente, Estefany Beltré Alcántara, contra las disposiciones del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23. El referido texto legal dispone lo siguiente:
Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la insta ncia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo. En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmi sible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada d e que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
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10.2. La parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una interpretación errónea del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, al declarar inadmisible el recurso de casación por falta de emplazamiento de todas las partes vinculadas al proceso. A su juicio, dicha decisión impidió que la jurisdicción de casación examinara los agravios formulados contra la sentencia de apelación, particularmente aquellos relativos a la alegada falta de notificación de la decisión recurrida y a la aplicación de los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. No obstante, este tribunal observa que tales argumentos se orientan principalmente a cuestionar la forma en que fue aplicada la disposición legal al caso concreto, más que a desarrollar una fundamentación específica dirigida a demostrar la incompatibilidad constitucional del artículo 24 de la Ley núm. 2-23.
10.3. En relación con lo anterior, este colegiado advierte, tras examinar la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente no promovió ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la excepción de inconstitucionalidad ahora planteada, a los fines de que dicha jurisdicción ejerciera el control difuso previsto en el artículo 51 de la Ley núm. 137 -11. No obstante, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0233/25 ,5 que extendió el alcance de lo establecido en la Sentencia TC/0889/23 ,6 esta sede constitucional se encuentra facultada para conocer dicha excepción aun cuando haya sido formulada por primera vez ante este tribunal, particularmente en aquellos casos en que la norma cuestionada, generalmente de naturaleza procesal, haya sido aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional y su aplicación pueda afectar el acceso al recurso o limitar el ejercicio del derecho de defensa de las partes.
5 Del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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10.4. En la especie, esta corte constata que nos encontramos ante el segundo de los supuestos previamente indicados. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad planteada puede ser examinada por esta sede constitucional, en razón de que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación se produjo como consecuencia de la aplicación oficiosa del artículo 24 de la Ley núm. 2-23. De ahí que, al sustentarse el presente recurso de revisión constitucional en la alegada aplicación i nconstitucional de la referida disposición legal, cuestión atribuida directamente al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia hoy impugnada, resulta posible que la indicada excepción sea promovida por primera vez ante este tribunal constitucional, a los fines de que este ejerza el correspondiente control difuso de constitucionalidad.
10.5. Ahora bien, aunque la excepción de inconstitucionalidad puede ser examinada por esta sede constitucional conforme a los criterios expuestos precedentemente, esta corte constata que la misma no se encuentra sustentada en una argumentación suficiente que per mita analizar la alegada incompatibilidad del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 con la Constitución. En efecto, los argumentos desarrollados por la recurrente se encuentran dirigidos esencialmente a cuestionar la forma en que la referida disposición fue aplicada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al caso concreto, así como las consecuencias procesales derivadas de dicha aplicación, sin exponer de manera clara y precisa las razones por las cuales el contenido normativo del citado artículo resultaría contrario a los preceptos constitucionales invocados.
En consecuencia, al no encontrarse debidamente motivada la excepción planteada, no procede que este tribunal se pronuncie sobre el fondo de la alegada inconstitucionalidad.
10.6. Sin perjuicio de lo anterior, esta sede constitucional estima pertinente referirse al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0662/25, de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada en ocasión de un supuesto
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fáctico y jurídico similar al de la especie, en la cual se examinó la compatibilidad constitucional de la inadmisibilidad pronunciada en aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, particularmente respecto de la falta de emplazamiento de todas las part es puestas en causa en el proceso. En dicha decisión, este órgano constitucional rechazó el planteamiento de inconstitucionalidad formulado contra la referida disposición legal, sustentando su decisión en las consideraciones siguientes:
9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias partes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibili dad del recurso con respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segundo lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.
9.7. En efecto, el párrafo del referido artículo 24, que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha emplazado solamente a algunas de las partes adversas, dejando fuera a otras que participaron en el proceso anterior, se fundam enta en la doctrina procesal del litisconsorcio pasivo necesario, también denominada exceptio plurium litisconsortium . Esta figura jurídica se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por la estructura misma del proceso, la presencia de todas las partes resulta indispensable para garantizar una solución válida, coherente y eficaz del litigio; cuestión que, contrario a lo interpretado por las partes recurrentes, resulta razonable y conforme con los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso.
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9.8. Resulta, pues, razonable que el legislador orgánico haya consagrado tal previsión en sede de casación en la medida que permitir la admisibilidad de un recurso de casación sin que todas las partes hayan sido debidamente emplazadas comprometería la inte gridad del litigio y atentaría contra la eficacia de la decisión a intervenir por la más alta corte del Poder Judicial. De manera más precisa, admitir un recurso en tales condiciones conduciría a una vulneración del principio de cosa juzgada, al permitir que la decisión impugnada sea invalidada respecto de personas no convocadas o vinculadas al proceso de casación, desconociendo así el carácter vinculante y definitivo de la sentencia para ellas. El indicado artículo 24 se presenta, por lo tanto, como una garantía de coherencia procesal y de protección del debido proceso, evitando soluciones fragmentadas, contradictorias o inequitativas que podrían derivarse de un recurso de casación parcialmente constituido sin respeto al litisconsorcio pasivo.
9.9 La exigencia de emplazamiento íntegro de todas las partes se erige como una garantía procesal imperativa, y no como una limitación injustificada al acceso a la jurisdicción. En efecto, el debido proceso, particularmente su contenido sustantivo, es tant o un derecho fundamental como un principio jurídico procesal (TC/0331/14 7). de nuestro ordenamiento jurídico, denominado como el derecho a que se cumplan todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deban observarse en cualquier instancia procesal de todos los procedimientos, sean de naturaleza judicial, admini strativa (TC/0601/168) o privada (TC/0012/159), a fin de que las partes estén en
7 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
8 Del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
9 Del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
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condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
10.7. Este tribunal constitucional considera pertinente, tomando en cuenta que la alegada inconstitucionalidad se vincula con la aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 2-23, reiterar lo establecido en la Sentencia TC/0993/24,10 en torno al alcance del derecho fundamental al debido proceso. Tal y como fue precisado en dicha decisión, el debido proceso garantiza que, en la tramitación de cualquier procedimiento dirigido a resolver un conflicto jurídico o esclarecer una incertidumb re jurídica, sean observadas todas las garantías, requisitos y normas de orden público aplicables, permitiendo a las partes involucradas ejercer plenamente sus derechos fundamentales de carácter procesal. Asimismo, en la referida decisión este tribunal pre cisó que toda actuación procesal debe desarrollarse conforme a las reglas y parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, destacando que el debido proceso posee una dimensión formal y otra sustantiva. La primera se relaciona con el respeto de las garantías y principios procesales que asisten a las partes durante el curso del proceso, mientras que la segunda implica verificar que la decisión adoptada resulte razonable, proporcional y legítima frente a posibles vulneraciones constitucionales. Del mismo modo, se distingue de la tutela judicial efectiva en que esta última comprende tanto el acceso a la justicia como la eficacia de lo decidido, mientras que el debido proceso se vincula específicamente al respeto de las reglas y garantías que rigen el desarrollo del proceso jurisdiccional.
10.8. En virtud de las consideraciones anteriores, procede declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Estefany Beltré Alcántara, contra el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, en razón de que los argumentos invocados se encuentran dirigidos a cuestionar la aplicación de dicha disposición al caso concreto, sin desarrollar una fundamentación clara,
10 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Expediente núm. TC-04-2025-1093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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específica, precisa y pertinente que permita examinar su alegada incompatibilidad con la Constitución.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Sobre l os alegatos relativos a la vulneración de los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, así como del derecho a la igualdad
11.1.1. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, señora Estefany Beltré, alega violación a los precedentes TC/109/24 y TC/163/24 de esta sede constitucional, específicamente, indicando que:
18. Ante dicha instancia se elevó dicha violación, pero ésta consideró que no haberle sido notificado dicho recurso de casación a todas las partes envueltas en grado de apelación era INADMISIBLE el recurso de casación, cuando a esta se le invocaba la debida notificación a una parte que sí era sine qua non que se le notificaran todos los actos procesales por ser la parte accionante, criterio que conforme a las sentencias Nos. TC0109/24 del 01 de julio de 2024 y TC 0163/24, de fecha 10 de julio de 2024, del Tribunal Constitucional, LAS SENTENCIAS DEBEN SER NOTIFICADAS A PERSONA O EN SU DOMICILIO DE ELECCIÓN (…)(sic)
11.1.2. Frente a una alegada inobservancia de precedente, este colegiado verifica si el órgano que dictó la decisión cuestionada ─en este caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ debía aplicar los criterios desarrollados en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Para ello, analiza si,
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encontrándose ante un supuesto fáctico semejante, dicha jurisdicción optó por una respuesta procesal o de fondo diferente a la establecida en esos precedentes.
11.1.3. En este supuesto, la recurrente alude al razonamiento conforme al cual las notificaciones realizadas al representante legal, aun cuando exista elección de domicilio en su despacho profesional, no son suficientes para iniciar el plazo recursivo. Dicho criterio fue adoptado en aplicación del principio pro actione y con el propósito de garantizar de manera más efectiva el derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, al entender este tribunal que las personas tienen derecho a conocer directamente las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, a fin de determinar válidamente el momento en que adquieren conocimiento de la decisión impugnada y, por consiguiente, el inicio del cómputo del plazo correspondiente.
11.1.4. No obstante, mediante la Sentencia TC/0145/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta corte aclaró que el criterio adoptado en la Sentencia TC/0163/24 se circunscribe exclusivamente a la interposición de recursos de revisión consti tucional ante el Tribunal Constitucional, sin extender sus efectos a los recursos sometidos ante otras jurisdicciones.
Asimismo, dicha decisión ratificó el criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, por lo que la misma delimitación resulta aplicable a ambos precedentes.
11.1.5. Asimismo, este tribunal advierte que, aunque la parte recurrente invoca la vulneración del derecho a la igualdad dentro de los fundamentos de su recurso, no expone argumentación alguna que permita establecer en qué consiste la alegada conculcación ni de qué manera la sentencia recurrida habría producido dicha afectación. En efecto, se limita a mencionar el referido derecho de manera genérica , sin desarrollar un razonamiento jurídico que permita verificar la existencia del agravio constitucional denunciado. Conforme al criterio establecido por esta corte en las Sentencias TC/0279/15, TC/0324/16/ y
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TC/0852/24, la sola invocación de un derecho fundamental, desprovista de una fundamentación suficiente que permita identificar la lesión constitucional alegada, resulta insuficiente para sustentar un recurso de revisión constitucional.
11.1.6. En consecuencia, este colegiado rechaza el alegato relativo a la supuesta vulneración de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, así como el planteamiento concerniente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad , por no verificarse la alegada contradicción entre la sentencia recurrida y los precedentes invocados, ni haberse desarrollado una argumentación que permita constatar la supuesta lesión del referido derecho fundamental.
11.2. Sobre las alegadas vulneraciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al recurso y a los principios pro homine, pro actione o favor actionis y de favorabilidad
11.2.1. La parte recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al recurso, así como los principios pro homine , pro actione o favor actionis y de favorabilidad, al considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una interpretación errónea del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23. En síntesis, sostiene que la declaratoria de inadmisibilidad constituyó una restricción injustificada de su derecho a recurrir, puesto que el recurso fue interpuesto únicamente contra la Fundación Nido para Ángeles, Inc., a quien sí le fue debidamente notificado, y que, además, la decisión recurrida desconoció los criterios fijados por este tribunal e n las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
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11.2.2. En virtud de tales alegatos, corresponde a este órgano constitucional determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación en aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 2-23, incurrió en las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente.
11.2.3. Antes de abordar el examen de fondo, este tribunal advierte que las vulneraciones constitucionales invocadas por la parte recurrente —relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al recurso y los principios pro homine, pro actione o favor actionis o principio de favorabilidad— se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, en tanto todas descansan sobre un mismo presupuesto fáctico y jurídico, consistente en la alegada interpretación errónea del artículo 24 de la Ley núm. 2-23 por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, por razones de economía procesal y atendiendo a la conexidad existente entre dichos planteamientos, este tribunal procederá a examinarlos y responderlos de manera conjunta.
11.2.4. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta corte constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23. En efecto, tras comprobar que el litigio presentaba un supuesto de i ndivisibilidad procesal, determinó que correspondía a la parte recurrente emplazar a todos los litisconsortes vinculados al proceso dentro del plazo y conforme a las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, la Tercera Sala comprobó que el recurso de casación únicamente fue notificado a la Fundación Nido para Ángeles, Inc., sin que existiera constancia del emplazamiento formal de los demás correcurridos que participaron en el proceso y mantenían intereses contrapuestos respecto de la recurrente, circunstancia que justificó la declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 24 de la Ley núm. 2-23.
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11.2.5. El criterio anteriormente expuesto guarda armonía con lo decidido por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/1224/2411 y TC/0662/25,12 dictadas en ocasión de supuestos jurídicos análogos al de la especie. En dichas decisiones, esta sede constitucional sostuvo que la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia no vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso cuando la parte recurrente omite emplazar a todos los litisconsortes vinculados al proceso, aun en aquellos casos en que una de la s partes recurridas haya comparecido posteriormente o ejercido medios de defensa. Lo anterior, en razón de que el emplazamiento íntegro de todas las partes constituye una exigencia procesal sustancial y de orden público, orientada a garantizar el principio del contradictorio, el derecho de defensa y la autoridad de la cosa juzgada.
11.2.6. El criterio anteriormente expuesto resulta acorde con lo decidido por este colegiado, mediante la Sentencia TC/1011/24 ,13 reiteró su criterio respecto de los efectos procesales derivados de la indivisibilidad del objeto del litigio y de la figura de la exceptio plurium litisconsortium, precisando que, aun cuando existan múltiples partes recurrentes o recurridas, cuando las pretensiones resultan comunes y el objeto del conflicto es indivisible, no es posible escindir artificialmente la controversia y admitir el recurso únicamente respecto de algunas de las partes involucradas. Asimismo, esta sede constitucional reiteró que en los casos de indivisibilidad procesal, el emplazamiento realizado únicamente a una parte recurrida no basta para colocar a las demás en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ni puede justificar una afectación al principio de autoridad de la cosa juzgada que les beneficia.
11 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
12 Del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
13 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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11.2.7. De lo anterior se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación no obedeció a una restricción arbitraria o desproporcionada del derecho al recurso, sino al incumplimiento de una exigencia procesal de orden público prevista por el legislador para garantizar el principio del contradictorio, el derecho de defensa de todas las partes y la autoridad de la cosa juzgada. En consecuencia, la limitación alegada por la parte recurrente encuentra fundamento en una causa objetiva, razo nable y constitucionalmente legítima, por lo que no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados.
11.2.8. De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, est a sede constitucional no advierte que la decisión impugnada incurra en vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, a recurrir, ni tampoco a los principios pro homine, pro actione o favor actionis o principio de favorabilidad invocados por la parte recurrente. Por el contrario, la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye la consecuencia procesal derivada del incumplimiento de una formalidad de orden público orientada a preservar el principio del contradictorio, la integridad del litigio y la autoridad de la cosa juzgada.
11.2.9. En virtud de las razones anteriormente expuestas, este plenario considera que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no incurre en las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente, sino que constituye el resultado de la correcta aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 2 -23. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Estefany Beltré Alcántara contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3359, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y los Procedimientos Constitucionales y 72 de la Constitución.
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Estefany Beltré Alcántara; y a la parte recurrida, Fundación Nido para Ángeles, Inc.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria