SentenciaNo. TC/0873/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0873/26
- Publicacion
- 21 de mayo de 440
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0873/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus ticia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ricardo Miguel Álvarez Reyes, imputado, contra la sentencia penal núm. 1418- 2024-SSEN-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente Ricardo Miguel Álvarez Reyes al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La indicada sentencia fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. SCJ - 484-2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes mediante escrito suscrito el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) y depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El escrito contentivo del recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Ana Rita Martínez Féliz, y al Ministerio Público, en cumplimiento del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto número 701/2025, instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazar el recurso de casación, en lo esencial, en los motivos que se transcriben a continuación:
4.1. Al adentrarnos al análisis del recurso de casación objeto de estudio, se advierte que el recurrente Ricardo Miguel Álvarez Reyes plantea en su único medio de impugnación que la sentencia emitida por la corte es manifiestamente infundada por presentar una motivación insuficiente y contradictoria a través de la cual no se da respuesta al primer medio establecido en el recurso de apelación, en el que alegó que existía una notoria contradicción entre las declaraciones vertidas por la víctima Ana Rita Martí nez Féliz ante el tribunal de juicio, y las que esta depuso al ser evaluada por la Lcda. María Cristina Suárez,
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según se hace constar en el informe pericial de valoración de riesgo grave de violencia en pareja núm. PF-SDE-VIF-21-05-440, de fecha 11 de mayo de 2021.
4.2. Ante la queja del recurrente en casación, resulta pertinente destacar que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia (…); no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva ni impedir la fundamentación concisa que en su caso reali cen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se decidan de forma razonada; como bien lo hicieron los jueces de la corte al referirse a los medios presentados por el imputado en su recurso de apelación, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión.
4.3. Esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que los jueces de la corte para proceder a rechazar el primer medio de impugnación presentado en apelación, el cual tenía por objeto establecer el error en la deter minación de los hechos y valoración de la prueba, donde de manera específica el entonces apelante cuestionó las declaraciones vertidas por la señora Ana Rita Martínez Féliz, ya que, según este, el tribunal de juicio no observó que dichas declaraciones no fueron respaldadas por las demás pruebas a cargo depositadas, resultando contradictorias con la teoría del caso planteada en la acusación, ya que el documento denominado valoración de riesgo marcado con el núm. PF -SDE-VIF-21-05-440, se contradice totalmente con las referidas declaraciones de la víctima - testigo; por lo cual la Corte a qua estableció dentro de sus motivaciones
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(…) que: «[…] los jueces del tribunal a quo hicieron una correcta ponderación de la prueba testimonial, las cuales fueron sustentadas con las pruebas documentales y periciales, aportadas por la parte acusadora y sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio (…) y que para el tribunal a quo las mismas resultaron ser contundentes y suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el principio de presunción de inocencia del cual estaba revestido el imputado Ricardo Miguel Álvarez Reyes (…), evaluando real y efectivamente, tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional (…), conforme a lo que es tablecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal».
4.4. Que en iguales condiciones al referirse los jueces de la corte a la valoración realizada por los jueces de primer grado respecto a la prueba pericial consistente en el informe de valoración de riesgo grave de violencia en pareja núm. PF -SDE-VIF-21-05-440, de fecha 11 de mayo de 2021, establecieron, que: «[…] de acuerdo al informe de valoración de riesgo grave de violencia en pareja presentado, realizado a la víctima Ana Rita Martínez Féliz, el cual arrojó factores de riesgo en violencia de pareja moder ado (…), y que reflejó esta prueba, el patrón de conducta reiterativo de violencia por parte del imputado en contra de la víctima, resultando contundentes, coherentes los motivos conforme a la sana crítica y la máxima de experiencia como la lógica los argumentos rendidos por el a quo en su sentencia (…)».
4.5. Que esta Sala de Casación, a partir del estudio de los documentos que componen el expediente objeto de análisis, ha podido advertir que ante los jueces del tribunal de inmediación fue presentada la prueba testimonial consistente en las declaraciones d e la víctima -testigo Ana
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Rita Martínez Féliz quien manifestó ante el plenario lo siguiente: «[…] recibí un terrible maltrato de violencia verbal, emocional y financiera (…); la última vez comprendí que podía denunciar (…) cuando él vio que no surtía efecto el pedir perdón, comenza ron las amenazas de muerte (…) la relación duró 8 años en total, alrededor de 6 años duré recibiendo amenazas (…) cuando fui a fiscalía el Inacif me analizó, el reporte del Inacif contenía el reporte de los golpes, que tenía en los brazos, la pierna y alre dedor de la cara, me evaluaron psicológicamente […]».
4.6. Que el referido testimonio fue corroborado con los elementos de prueba documentales, periciales y materiales consistentes en acta de registro de personas, de fecha 28 de octubre de 2022; acta de arresto en virtud de orden judicial, de fecha 28 de octubre de 2022; certificado médico legal núm. 05/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, donde se hace constar que la víctima presenta contusión en vía de resolución en región flanco izquierdo, arrojando en sus conclusiones: lesiones curarán en un periodo de dos (02) a cuatro (04) días; tres (3) imágenes fotográficas; así como la pericia titulada informe de valoración de riesgo grave de violencia en pareja marcado con el núm. PF -SDE-VIF-21-05-440, de fecha 11 de mayo de 2021 (…); esta Sala advierte que a partir de la valoración de este informe el tribunal de primer grado pudo constatar que al ser evaluada la señora Ana Rita Martínez Féliz, se encontraron factores de riesgo en violencia de pareja moderados, con una valoración final de 17 puntos.
4.7. Verificándose que tal como manifestó el tribunal de juicio y corroboró la Corte a qua las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, logrando ser determinantes para establecer las acciones de violencia física y psicológica llevada a cabo por el imputado Ricardo Miguel Álvarez Reyes en contra de su expareja
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Ana Rita Martínez Féliz (…), quedó evidenciado, que no existe contradicción alguna entre las declaraciones presentadas por la víctima-testigo y las demás pruebas presentadas en juicio, de manera especial con el informe de valoración de riesgo grave de viol encia en pareja, ya que contrario a lo externado por el recurrente, a través de esta prueba pericial no se establece una declaración o testimonio de parte de la víctima, sino por el contrario, por medio de esta pericia un profesional de la psicología plant ea a través de variables y escalas predeterminadas, cuáles aspectos o factores de riesgo inciden en el nivel de gravedad de la violencia ejercida en el seno de una relación de pareja (…); situación que en nada contraviene la declaración brindada por la testigo ante el tribunal de juicio (…); demostrando más allá de toda duda razonable su culpabilidad en la comisión del ilícito de violencia doméstica e intrafamiliar agravada.
4.8. En adición a lo anterior, es oportuno precisar la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, donde sostiene que el juez idóneo para decidir sobre esta, es aquel que tiene a su cargo la inmediación en torno a la misma (…); en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.
4.9. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, s ino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima (…). Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal
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Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano (…).
4.10. Que del análisis de la decisión impugnada en casación se advierte que los jueces de la corte realizaron una ponderación detenida de la decisión de primer grado, verificando los medios de pruebas valorados por el tribunal de primer grado, los hechos fijados, el tipo penal en que se subsumen estos hechos, la correcta aplicación de la ley realizada por los jueces de primera instancia (…); en tanto que la sanción impuesta por primer grado de seis (6) años de prisión quedó ajustada a las circunstancias con cretas del hecho de violencia doméstica e intrafamiliar agravada; del mismo modo, se puede destacar que la alzada examinó de manera detallada cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de apelación, justificando de manera suficiente y adecuada su decisión de confirmar el fallo, al estimar que los reclamos del recurrente carecían de fundamento (…).
4.11. Al no verificarse las quejas esbozadas por el recurrente Ricardo Miguel Álvarez Reyes, procede desestimar los argumentos invocados en el medio objeto de análisis y consecuentemente rechazar el recurso de casación que nos ocupa (…), de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Argumentos jurídicos del recurrente
El recurrente sustenta su recurso en dos causales del artículo 53 de la Ley núm.
137-11: la violación de precedentes del Tribunal Constitucional (numeral 2) y la violación de derechos fundamentales (numeral 3). En cuanto a la primera, alega lo siguiente:
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Honorables magistrados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los párrafos 4.6 y 4.7 (…) de la Sentencia Núm. SCJ-SS-25- 0446 (…), cometió una infracción constitucional, al infringir el precedente del Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia TC/0135/14 (…) y la Sentencia TC/0317/23 (…), en lo que respecta al Principio de Legalidad de la Prueba. (…) No obstante dicho precedente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refrendó la admisión que realizara la Corte de Apelación re specto a la validez del Informe Pericial de valoración de riesgo grave de violencia en pareja núm. PF -SDE-VIF-21-05-0440 (…), la cual no constituye prueba legal, admisible ni idónea, conforme al debido proceso de ley establecido en los artículos 69 numerales 4), 8) y 10) de la Constitución de la República; y 212 del Código Procesal Penal (…).
Asimismo, el recurrente sostiene:
De modo y manera que, en los párrafos 4.7, 4.8 y 4.9 (…) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se violenta el precedente constitucional (…) dispuesto en las Sentencias TC/0135/14 (…) y TC/0317/23 (…), que impone un estándar estricto en materi a probatoria (…), y que al no haber la Suprema Corte de Justicia explicado la forma y manera en que el Informe (…) se adecuó a la estricta legalidad que insinuó, pero que no fundamentó legalmente (…), ha relajado injustificadamente ese estándar constitucio nal establecido en el precedente, incurriendo además en una contradicción jurídica que vulnera derechos fundamentales (…).
Respecto de la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de motivación y omisión de estatuir, el recurrente expone:
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Honorables magistrados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que ha emitido una decisión carente de motivos, en virtud de que omite dar respuesta a algunos de los a spectos del medio que le fue planteado en el marco del recurso de casación. (…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la falta de motivación por la omisión de estatuir, ya que no dio respuesta a gran parte de los argumentos y violacio nes que fueron planteadas (…). Al emitir la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no desarrolló los motivos que pudiesen responder, de manera clara, lógica y oportuna, los diversos aspectos del medio planteado por l a hoy parte recurrente en su Recurso de Casación; ésta sólo se limitó a descartar el medio (…).
Sobre la base de lo anterior, el recurrente concluye solicitando lo siguiente:
Primero: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-o446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.
Segundo: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25- o446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SS-25-o446, dictada
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 -11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio estableci do por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violentando.
Cuarto: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida
La señora Ana Rita Martínez Féliz depositó su escrito de defensa el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicita rechazar el recurso de revisión. Para ello argumenta lo siguiente:
La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional ha sido debidamente motivada, específicamente en sus paginas13, 14, 15, 16, 17,18,19,20,21,22,23 de acuerdo a las leyes vigentes, justamente dándole cumplimiento a los artículos 24 de código procesal pe nal, sobre los criterios, motivos y razones, así como los artículos 172 y 333 del código procesal penal, en virtud como lo ha motivado nuestra suprema corte de justicia (pág. 18 apartado 4.7) la pruebas valoradas conforma una armonía probatoria suficientes logrando ser determinantes para establecer la acción de violencia física y
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psicológica llevada a cabo por imputado Ricardo Miguel Alvares Reyes encontrar de su ex pareja Ana Rita Martínez Feliz, por lo que el medio planteado por la parte recurrente carece de fundamentos, debido a que su escrutinio de la sentencia recurrida se pre sentó una motivación adecuada.
Por lo cual, distinto a lo que quiere indicar la parte recurrente en revisión constitucional el tribunal ha obrado en apego de los cánones legales y los principios rectores dentro de estos el de la motivación de la decisiones judiciales y debido proceso de ley tal como lo indica el tribunal constitucional mediante sentencia No. 0423 -2015 la cual refiere examina da la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva :que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativos de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión, en ese sentido el medio invocado debe ser rechazado, por no estar configurado en la sentencia objeto de recurso, lo cual se encuentra debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho.
Ha quedado demostrado que las quejas hoy embozada por el hoy recurrente, en revisión constitucional por imputado Ricardo Miguel Alvares Reyes son improcedentes por lo que solicitamos que se proceda a desestimar los argumento invocados en el medio de objeto de análisis
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y por consecuente rechazar el recurso en revisión constitucional que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas en el mismo.
En ese sentido, observa esta Alzada, que los jueces del tribunal a -quo, dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los medios planteados y analizados precedentemente por justiciable recurrente.
Sobre lo precedentemente indicado la parte recurrida concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto el fondo el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Ricardo Miguel Alvares Reyes Flores contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-04467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de abril del año 2025, por los motivos expuestos en este escrito y los que entienda esa Honorable Alta Corte.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente recurso, conforme a los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley número 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el presente expediente son los siguientes:
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1. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes, depositado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. SCJ-484-2025, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), de notificación de la sentencia recurrida.
4. Memorial de casación interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00217.
5. Sentencia Penal núm. 1418 -2024-SSEN-00217, dictada por l a Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Sentencia Penal núm. 54804 -2023-SSEN-00469, del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
7. Informe de valoración de riesgo grave de violencia en pareja marcado con el núm. PF-SDE-VIF-21-05-0440, del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), practicado por la licenciada María Cristina Suárez, perito forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de un proceso penal seguido contra el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes por alegada violación a los artículos 309 -2 y 309-3 del Código Penal dominicano, relativos a la violencia doméstica e intrafamiliar agravada, en perjuicio de la señora Ana Rita Martínez Féliz. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 54804-2023-SSEN- 00469, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró culpable al imputado y lo condenó a seis (6) años de prisión, así como al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos ($500,000. 00) en favor de la víctima y querellante.
La referida sentencia fue recurrida en apelación y, mediante la Sentencia Penal núm. 1418 -2024-SSEN-00217, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
No conforme con la sentencia antes descrita, se interpuso un recurso de casación que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó el recurso interpuesto por Ricardo Miguel Álvarez Reyes, decisión que es cuestionada mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface la exigencia del artículo 277 de la Constitución y del artículo 53 de la Ley núm.
137-11.
9.2. En cuanto al plazo, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, plazo que este tribunal ha precisado que es franco y calendario.1
9.3. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. SCJ -484-
1 Sentencia TC/0143/15, del primero (1.º) de julio de dos mil quince, que precisa que el plazo de treinta (30) días del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 es franco y calendario.
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Expediente núm. TC-04-2025-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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2025, y el recurso fue depositado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), de modo que fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
9.4. El recurrente fundamenta su recurso en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, esto es, la violación de un precedente del Tribunal Constitucional y la violación de un derecho fundamental.
9.5. Respecto de la causal del numeral 3, este tribunal, conforme a los criterios unificados en la Sentencia TC/0123/18, asume satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 cuando el recurrente no dispone de más recursos contra la de cisión y la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produce en la última o única instancia.2
9.6. En la especie, la decisión recurrida emana de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, contra la cual no existe otro recurso ordinario disponible y las vulneraciones invocadas se atribuyen directamente al razonamiento contenido en dich a decisión; en consecuencia, los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se tienen por satisfechos.
9.7. En lo relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigida por el párrafo del artículo 53.3, este tribunal estima que el recurso permite reiterar y precisar su línea de precedente en torno al alcance del control constitucional sobre la legalidad de la prueba y al deber de motivación de las decisiones judiciales, en su delimitación frente a las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que procede examinar el fondo del asunto planteado.
2 Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho, que unificó los criterios sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al amparo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
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9.8. Por las razones expuestas, el presente recurso resulta admisible en cuanto a la forma.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El recurrente articula dos medios: el primero (A), fundado en la causal del artículo 53.2 (violación de precedente), referido al desconocimiento del principio de legalidad de la prueba ( Sentencias TC/0135/14, TC/0307/20 y TC/0317/23) al refrendarse la admisión y valoración del Informe de valoración de riesgo núm. PF-SDE-VIF-21-05-0440; el segundo (B), fundado en la causal del artículo 53.3 (violación de derecho fundamental), referido a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivación y omisión de estatuir. Este tribunal los examinará en ese orden.
A) Sobre el primer medio: alegada violación de precedentes referentes al principio de legalidad de la prueba
10.2. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida desconoció los precedentes TC/0135/14, TC/0307/20 y TC/0317/23, en cuanto refrendó la validez del informe de valoración de riesgo sin verificar que su obtención cumpliera con las formalidades de los artículos 204 y 212 del Código Procesal Penal, relativos al peritaje y al dictamen pericial.
10.3. Conviene precisar el contenido del precedente invocado. Sobre el principio de legalidad de la prueba, la Sentencia TC/0135/14 estableció que «el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y el momento de presentación de la prueba, así como los
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Expediente núm. TC-04-2025-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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medios autorizados para hacer valer este derecho» .3 De ahí que solo sean admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a la Constitución, la ley procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos, de modo que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley (artículo 69.8 de la Constitución).
10.4. Ahora bien, el propio precedente delimita con claridad el alcance del control que corresponde a la justicia constitucional: en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al Tribunal Constitucional le está vedada la valoración de las pruebas en sí mismas; su control se circunscribe a verificar que la prueba haya sido obtenida conforme al artículo 69.8 de la Constitución. La determinación de si una prueba es admisible y legal, así como su apreciación, ha sido asignada a los jueces ordinarios, quienes valorarán igualmente si la prueba ha sido recogida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley.4
10.5. Aplicado este criterio a la especie, es preciso deslindar los dos planos que los propios precedentes invocados mantienen diferenciados. De una parte, la licitud en la obtención de la prueba —esto es, que su fuente y recolección no adolezcan de coacción, ausencia de consentimiento o vulneración de garantías fundamentales—, cuya inobservancia apareja la nulidad consagrada en el artículo 69.8 de la Constitución y cuyo control incumbe a esta jurisdicción constitucional. De otra parte, la determinación de si un a prueba es admisible y legal conforme a las condiciones formales previstas por la ley, así como su apreciación, cometidos que las Sentencias TC/0135/14, TC/0264/17 y TC/0307/20 confían de manera expresa a los jueces ordinarios, pues a la justicia constitucional le está vedada la valoración de las pruebas en sí mismas.
3 Véase Sentencia TC/0135/14.
4En este sentido, sentencias TC/0135/14, TC/0264/17 y TC/0307/20: la valoración de las pruebas es facultad soberana de los jueces del fondo, en tanto que a esta jurisdicción constitucional solo le compete verificar que la prueba haya sido obtenida conforme al artículo 69.8 de la Constitución.
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Examinado el escrito recursivo a la luz de esta distinción, se comprueba que el recurrente no imputa al Informe de valoración de riesgo núm. PF-SDE-VIF-21- 05-0440 vicio alguno en su obtención en el sentido del referido artículo 69.8 — no invoca coacción, falta de consentimiento ni ilicitud en la fuente—, sino que cuestiona que dicho informe no satisface los re quisitos de forma del peritaje y del dictamen pericial exigidos por los artículos 204 y 212 del Código Procesal Penal y que, por esa razón, no debió ser admitido ni valorado como prueba legal e idónea. Además, este alegato , según su propia formulación, atañe a la admisibilidad y a la apreciación del medio probatorio, y no a la legalidad de su obtención, materias que el propio precedente reserva a los jueces del fondo y que, por consiguiente, escapan al ámbito del control que ejerce este tribunal.
10.6. Por lo demás, lejos de contravenir el precedente, la sentencia recurrida actuó en conformidad con él. La Sentencia TC/0307/20 distingue entre la valoración probatoria, reservada a los jueces de fondo, quienes «tienen la facultad soberana de apreciación de ella y, por ende, les corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda», y el análisis que efectúa la Suprema Corte de Justicia «como órgano de control con miras a determinar si los tribunales del orden judicial han verificado la legalidad de dichas pruebas, en especial lo que respecta a las fuentes con las que estas han sido obtenidas».5 En ejercicio de esa función, en sus párrafos 4.3 a 4.9, la Segunda Sala verificó que los jueces del fondo ponderaron la prueba de manera individual y conjunta, conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y precisó —en su párrafo 4.7— que el informe de valoración de riesgo no constituye una declaración o testimonio de la víctima, sino una pericia psicológica que, a través de variables y escalas predeterminadas, mide los factores de riesgo de la violencia en la relación de pareja; razón por la cual no existe la contradicción que el recurrente atribuye entre dicho informe y el testimonio de la víctima.
5 Véase Sentencia TC/0307/20, que acoge el criterio de la Sentencia TC/0617/16.
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10.7. Asimismo, pretender que sea este tribunal el que determine si el informe pericial cumplía o no las formalidades de los artículos 204 y 212 del Código Procesal Penal supondría convertir el recurso de revisión constitucional en un grado adicional de jurisdicción y desconocer la prohibición que pesa sobre esta sede de revisar los hechos que dieron lugar al proceso, conforme al artículo 53.3, literal c, in fine, de la Ley núm. 137-11, y a los criterios unificados en la Sentencia TC/0123/18. En la medida en que el recurrente reprocha que la Suprema Corte de Justicia no explicó ni fundamentó las condiciones de admisibilidad del referido informe, tal cuestionamient o no concierne a la legalidad de la prueba, sino al deber de motivación, y será examinado al conocer del segundo medio. En consecuencia, no se verifica desconocimiento alguno de los precedentes TC/0135/14, TC/0307/20 y TC/0317/23, pues la decisión recurrida respetó la distribución de competencias que estos establecen entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, sin que la circunstancia de que la respuesta ofrecida por la Suprema Corte de Justicia haya resultado adversa a las pretensiones del recurrente equivalga a inobservancia del precedente. Procede, por tanto, desestimar el primer medio.
B) Sobre el segundo medio: alegada falta de motivación y omisión de estatuir
10.8. El recurrente alega que la sentencia recurrida es carente de motivos y que incurre en omisión de estatuir, por cuanto la Segunda Sala no habría dado respuesta a diversos aspectos de su único medio de casación, en particular a la alegada contradicción en el tratamiento del informe de valoración de riesgo y a la confusa redacción de la sentencia de la corte de apelación.
10.9. Para examinar este medio, este tribunal somete la decisión recurrida al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13, la cual ha precisado que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
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que incumbe a los tribunales requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:6
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.10. Del examen de la sentencia recurrida, este tribunal comprueba que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia satisface tales exigencias, según se verifica al contrastar cada uno de los referidos requisitos con el contenido de la decisión recurrida, en la cual la indicada Sala identificó con precisión el único medio del recurrente —la alegada motivación insuficiente y contradictoria de la corte de apelación en torno a la supuesta contradicción entre el testimonio de la víctima y el informe de valoració n de riesgo — y le ofreció una respuesta razonada en sus párrafos 4.1 a 4.11.
6 Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece, que instituye el test de la debida motivación.
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10.11. En cuanto al primero de los requisitos, relativo a si desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamenta sus decisiones, consideramos que la sentencia en cuestión lo cumple, en la medida en que la Segunda Sala abordó de forma ordenada el único medio de casación planteado, analizando de manera sucesiva la queja relativa a la motivación insuficiente y contradictoria de la corte de apelación, la ponderación de la prueba testimonial, documental y pericial efectuada por los jueces del fondo, y la inexistencia de la contradicción denunciada entre el testimonio de la víctima y el informe de valoración de riesgo (párrafos 4.1 a 4.11).
10.12. En cuanto al segundo de los requisitos, relativo a si expone de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal estima que la sentencia recurrida también lo satisface, toda vez que la Segunda Sala expuso el estándar de motivación aplicable (párrafo 4.2); precisó cómo la corte de apelación ponderó la prueba testimonial y la documental y pericial, confo rme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (párrafos 4.3 y 4.4); reprodujo el testimonio de la víctima-testigo (párrafo 4.5); detalló los elementos de prueba que lo corroboran (párrafo 4.6); y explicó la naturaleza técnica del informe de valoración de riesgo frente a la prueba testimonial (párrafo 4.7).
10.13. En cuanto al tercero de los requisitos, relativo a si manifiesta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, se comprueba que la sentencia recurrida igualmente lo cumple, pues la Segunda Sala expuso las razones jurídicas por las cuales concluyó que las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, que no existe la contradicción denunciada entre el informe de valoración de riesgo y el testimonio de la víctima, y que la pena de seis (6) años de prisión resultaba ajustada a las circunstancias del hecho (párrafos 4.7 y 4.10), razonamientos que permiten conocer con claridad el fundamento de su decisión de rechazar el recurso de casación.
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10.14. En cuanto al cuarto de los requisitos, relativo a si evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal aprecia que la sentencia recurrida no se limitó a invocar de modo abstracto las reglas sobre valoración de la prueba, sino que aplicó concretamente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal a los elementos probatorios del proceso, explicando de forma particularizada por qué cada uno de ellos sustentaba la decisión condenatoria y por qué resultaba infundada la queja del recurrente.
10.15. En cuanto al quinto y último de los requisitos, relativo a si la fundamentación del fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal considera que la sentencia recurrida igualmente lo satisface, dado que su motivación permite a las partes y a las instancias de control conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan el rechazo del recurso de casación, legitimando así la decisión adoptada.
10.16. De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida no incurre en omisión de estatuir, pues el vicio de omisión de estatuir se configura cuando el tribunal deja de pronunciarse sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes, lo que no ocurre en la especie: la Segunda Sala respondió el medio sometido a su escrutinio y expresó las razones jurídicas de su decisión, permitiendo a las partes y a las instancias de control conocer el fundamento del fallo.
10.17. En rigor, el segundo medio reitera, bajo el ropaje de la falta de motivación, la misma inconformidad del recurrente con el resultado de la valoración probatoria efectuada por los jueces del fondo y refrendada en casación. Tal y como se expuso al examinar el primer medio, la apreciación de las pruebas corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede ser revisada por
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este tribunal, a quien le está vedado revisar los hechos que dieron lugar al proceso (artículo 53.3, literal c, in fine, de la Ley núm. 137-11).
10.18. Por consiguiente, no se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del debido proceso, por lo que procede desestimar el segundo medio.
10.19. Al no verificarse ninguna de las violaciones invocadas, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Fidias Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0446, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (3 0) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior.
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Ricardo Miguel Álvarez Reyes; a la parte recurrida, señora Ana Rita Martínez Féliz; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria