SentenciaNo. TC/0869/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0869/26
- Publicacion
- 7 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0740, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0869/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0740, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-0740, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veint icuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Antonio Arvelo Zorrilla contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S- 00388 de fecha 7 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. Branmonte Edmundo Estrella Vásquez, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente , señor José Antonio Arvelo Zorrilla en el domicilio de su representante legal, mediante Acto núm.
1320/2024, instrumentado por la ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor José Antonio Arvelo Zorrill a apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1914, mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025) , el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida , Gabriel Antonio Estrella Martínez, mediante el Acto núm.
15/2025, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
7. Para apuntalar su primer medio de casación, único que desarrolla la parte recurrente, alega en esencia, que el tribunal a quo fundamentó su decisión sin analizar ni ponderar en su justa dimensión los documentos depositados por ella y que son fundamentales para determinar la venta realizada por la parte ahora recurrida, Gabriel Antonio Estrella Martínez, a saber: a) Certificación de fecha 5 de junio de 1997...; b)
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Certificación de fecha 28 de diciembre de 2001...; c) Certificación del 25 de febrero del 2010..d) comunicación de fecha 18 de mayo de 2011...; e) ...Instancia depositada en fecha 8 de marzo del año 2022...; que el tribunal a quo no sólo incurrió en falta de ponderación de los citados documentos, sino también en falta de motivación, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el precedente constitucional conferido al respecto.
8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Gabriel Antonio Estrella Martínez adquirió dentro de la parcela núm.
89-A, DC, núm. 13, Distrito Nacional, las siguientes porciones de terreno: 4,275 y 6.30 tareas, en virtud del poder especial y contrato de cuota litis de fecha 10 de mayo de 1978, conforme con el cual fue apoderado por José Antonio Arvelo Zorrilla para gestionar ante los tribunales el reclamo de los derechos que le correspondían al finado Alfonso Arvelo, otorgándole un 30% de los derechos que lograra conseguir en beneficio de José Antonio Arvelo Zorrilla, así como también, por acto de venta de fecha 25 de julio de 1987 suscrito con José Antonio Arvelo Zorrilla, ambos notarizados por el Dr. Luis Ernesto Florentino L., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; b) que Gabriel Estrella Martínez incoó una litis sobre derechos registrados en determinación de derechos de copropiedad contra José Antonio Arvelo Zorrilla, siendo apoderada la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, procurando ser reconocido como único y legítimo propietario de los derechos reclamados en relación con la parcela en litis; c) que la litis fue rechazada por falta pruebas; d) no conforme con
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la decisión Gabriel Antonio Estrella Martínez recurrió en apelación, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.
(…)
10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
11. Que luego de revisar los documentos aportados, esta alzada ha verificado lo siguiente: 1) el señor Gabriel A. Estrella Martínez, tiene derechos registrados sobre la Parcela 89-A, del Distrito Catastral No.
13 del Distrito Nacional, con una superficie de 12,339 metros cuadrados; 11) Se verifica que el señor Gabriel A. Estrella Martínez, actuó como abogado, realizando el proceso de determinación de herederos de los finados Wenceslao Arvelo y Alfonso Arvelo Ramírez, siendo estos abuelo y padre del señor José Antonio Arvelo Zorrilla III)
El señor José Antonio Arvelo Zorri lla era menor de edad cuando se llevó a cabo la determinación de herederos por ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, firmando un contrato de cuota litis que dio poder al Dr. Gabriel A. Estrella, cediéndole su abuela en su calidad de tutora el 30% de los derechos adquiridos; IV), cuando el señor José Antonio Arvelo contaba con su mayora de edad, a saber 24 años, fue redactado un contrato de venta en donde este le vendía todos los derechos adquiridos dentro de la Parcela 89 del Distrito Catastral No. 13, figurando como único titular el señor Gabriel A.
Estrella. 12. Que, en tal sentido, los derechos correspondientes a la Parcela 89 -A, del Distrito Catastral No. 13, con una superficie de 12,339.00 metros cuadrados se encuentran registrados en favor del
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señor Gabriel A. Estrella Martínez, no existiendo aportado ningún documento que demuestre que el señor José Antonio Ravelo tenga derechos registrados, todo ello en virtud a los que establece los artículos 28, 29, 90, 91 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. 13.
Es resaltable que por ante este Tribunal ha sido subsanada la condición que dio motivo al rechazo, a saber, ...de ahí que, exista una copropiedad entre el señor Gabriel A. Estrella Martínez y el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, y que el contrato de venta por el cual el primero supuestamente compró y fue objeto de inscripción ante el Registro de Títulos, no era el verdadero negocio jurídico o relación contractual que operó entre ambas partes, pues los documentos y hechos dan prueba de otra realidad...; que al estar edificado el Tribunal en cuanto al derecho de propiedad del cual goza el señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, entendemos que el recurso es procedente y decidimos determinar reconocer y declarar que el señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, es el Único y legítimo propietario de la Parcela 89 - A, del Distrito Catastral No. 13, del Distrito Nacional, quedando, en consecuencia, revocada la sentencia impugnada. (sic)
11. En cuanto al planteamiento realizado por la parte recurrente realizado en su único medio de casación desarrollado, referente a la no valoración de los documentos depositados por él y que describimos anteriormente en la presente sentencia, contrario a lo aducido por la parte ahora recurrente, la jurisdicción de alzada da constancia no sólo del depósito de los documentos depositados por la parte recurrente a los que alude que no fueron ponderados, sino también de su estudio y debida ponderación.
12. En ese tenor, el hecho de que la jurisdicción de alzada no citara los
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referidos documentos en sus motivaciones, específicamente en el párrafo 11 de la página 13 de su decisión, como alega la parte ahora recurrente, no implica en modo alguno falta de ponderación del contenido de ellos, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio.
13. En relación con la falta de ponderación de la instancia de fecha 8 de marzo de 2022, que se describe anteriormente en el párrafo 7, letra e, de la presente sentencia, propuesta también por la parte hoy recurrente en el aspecto que se examina, procede i gualmente su desestimación, dado que la corte de casación juzga el fallo en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo y ni del estudio de la decisión impugnada, ni por los documentos depositados en el expediente abierto con motivo del pres ente recurso, se verifica prueba alguna de que dicha instancia se hizo valer en el tribunal a quo, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar si realmente incurrió el tribunal de alzada en el vicio invocado, por lo que procede desestimar el alegato objeto de estudio.
14. En cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que el precitado artículo 141 quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas ante esta Jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia.
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15. Aclarado este punto, ha sido juzgado que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, es decir, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión.
16. En esas atenciones, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo realizó una motivación adecuada, ajustada a su poder soberano de apreciación de las pruebas y en cuya valoración no ha sido detectada violación alguna de un principio legal o regla de derecho, lo que la convierte en una decisión coherente, suficiente y acorde con los cánones legales vigentes, que justifican la decisión adoptada, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control, y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede desestimar el último aspecto ponderado del único medio desarrollado por la parte recurrente y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor José Antonio Arvelo Zorrilla pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914. Para justificar sus pretensiones, expone los motivos siguientes:
ATENDIDO; A que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierra, ContenciosoAdministrativo y Contencioso -Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, Contencioso - Administrativo y Contencioso-Tributario, emitió la Sentencia No. SCJ -TS-1914,
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mediante la cual rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el señor JOSE ANTONIO ARVELO ZORRILLA, en contra de las pretensiones del DR. GABRIEL ANTONIO ESTRELLA MARTINEZ, evidenciándose en la misma una falta de tutela judicial ya que el tribunal de AQ UO al evaluar en partes el contenido de las certificaciones notarizadas, execrando por el tribunal la parte en la cual el propio ESTRELLA reconoce a mi representado, señor JOSE ANTONIO ARVELO ZORRILLA como copropietario conjuntamente con él, de las PARCELA S 89, 89-A DEL DISTRITO CATASTRAL No.
13 DEL DISTRITO NACIONAL, específicamente en la parte que refiere que la propiedad es de AMBOS, y que lo que el señor ARVELO había recibido en calidad de préstamo lo pagaría cuando se vendiera la propiedad que es de AMBOS, sin embargo, el tribunal omitió esta parte donde el propio DR. ESTRELLA reconoce que mi cliente es copropietario conjuntamente con él, de las referidas parcelas; y de igual modo no hicieron mención de la instancia depositada en ese tribunal por el representante del DR. ESTRELLA (su hijo BRAMONTE ESTRELLA y cuñado del Magistrado JUSTINIANO MONTERO) quien expresó que esa propiedad fue transferida en su totalidad al DR.
ESTRELLA por un error material del tribunal, y aun así el tribunal no tomo en cuenta y tampoco no se hizo contar en la decisión cuestionada, por lo que aclara vista este tribunal hizo una aplicación horizontal del derecho que ni aún las declaraciones escritas por las partes estuvieron algún valor jurídico, lo que evidencia la falta de tutela judicial en el presente caso, en violación a la Constitución de la República Dominicana, ignorando varios artículos de nuestra Constitución, especialmente en lo referente al artículo 51, olvidando una expresión muy popular que dice Que a confesión de parte, relevo de prueba con lo que ha quedado claramente establecido que hubo retorcimiento y
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falta de búsqueda de la verdad atribuibles al tribunal de AQUO, cuando la parte nodal de documento decisivo se omite, con intensiones o sin ellas, así mismo hacemos de conocimiento de este alto tribunal que existen varias Certificaciones, de Préstamos y todas dicen que mi cliente le pagara cuando se venda la propiedad que es de AMBOS, por lo que en lo Récor Mundial Giner donde un así mismo hacemos de a no ponderar las mismas, estamos expuestos a aparecer la parte contraria reconoce el derecho de la otra parte y el tribunal no; en ningún momento el tribunal de AQUO se refiere al contenido de las siguientes certificaciones A, B, C y D en sus consideraciones, pues la misma aseguran todo lo contrario a lo que dice el tribunal de AQUO estableció, lo que nos lleva a recordar la expresión popular que dice Que una verdad a media es tan dañina como una mentira y que un poder desbordado se transf orma en injusticia y nos llega a la memoria la expresión de JESUS frente al pueblo cuando le dijo a sus regidores refiriéndose a los escribas Hagan lo que ellos dicen que hagan pero no hagan lo que ellos hacen (sic).
ATENDIDO: Que el supuesto acto decisorio al ser referido por el tribunal de AQUO (sic), es por una cantidad menor a lo prestado es decir, según el compró por ciento cuarenta y ocho mil pesos (RD$148,000.00), y más o menos 10 años después, o sea que se le presta varias cantidades con garantía de esa misma propiedad que ya era el DR. ESTRELLA, y el mismo aceptó una propiedad cuyo dueño era el mismo, como garantía de un préstamo cuyo recursos también era de él; máxime tratándose de un abogado experimentado que presta aceptando como garantía un inmueble que ya era suyo, (Giner nos quedaría pequeño), y es por ello que esclarecemos al tribunal para que no
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caigamos en él ame reír de una sociedad que cada día avanza especialmente sobre la rueda de los medios de comunicación. -(sic)
ATENDIDO: El señor JOSE ARVELO ZORRILLA mediante instancia dirigida al presidente de nuestra Suprema Corte de Justicia y sin previa consulta con sus abogados denuncio que al terreno en Litis, que el señor ARVELO ocupa desde toda la vida, se presentó una pe rsona quien se definió como juez de ese honorable tribunal, quien saludo a la esposa del señor ARVELO, y que por esta razón el señor ARVELO fue entrevistado, pero nunca recibió respuesta.-
ATENDIDO: A que el derecho a una legítima defensa debe estar tutelado por el juez quien debe examinar de manera imparcial cada documento sometido a su consideración por las partes, pero en el caso de la especie, hemos visto con asombro inusual como el juez de AQUO se refiere enunciativamente a ellos sin referirse al contenido, causa fundamental del ataque a esa funesta decisión. El juez enuncio el documento pero omitió el contenido lo que aclara luces hace tendencia a una de las partes, específicamente documentos que resultan fundamentales en la defensa o para la defensa de mi cliente, pues si el documento es válido para uno, es válido para el otro. Por lo q ue el contenido de esas certificaciones desmiente la propia decisión, así como el argumento de que entre el DR. ESTRELLA y JOSE ARVELO existía otra cosa que no era lo que esta expresado en los documentos, pero toda la documentación referida. A la sin explicar contentivamente el contenido, ya que propiedad es de AMBOS, pero al decidir horizontalmente el juez de AQUO no pudo ver (sic).
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ATENDIDO: A que en el acto traslativo de propiedad primó una inocencia que deviene en falta de consentimiento ya que mi cliente se enteró muchos años después que había firmado dicho acto reaccionando indignado con el DR. ESTRELLA e infiriéndole varias le vendí a usted, simplemente le hice un préstamo; lo que deviene en un vicio una veces yo no de legalidad de este acto además del consentimiento el precio vil, pues en sanó juicio una propiedad que para la época estaba valorada más o menos en VEINTE MILLONES (RD$20,000,000.00) y por la cual le prestaban más de UN MILLON (RD$1,000,000.00)al señor JOSE ARVELO, iba a venderla de manera irracional por CIENTO CUARENTA y OCHO MIL PESOS (RD$148,000.00), de aquí se desprende un absurdo de que el DR.
ESTRELLA compro por CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$148,000.00), y después de haber comprado siguió prestando dinero con ese mismo inmueble en garantía, lo que nos indica una desmedida y burda manipulación en contra del JOSE ARVELO, que solo es dueño del favor de Dios y del aire para respirar, que se Señor acercó a los brazos de un abogado buscando la protección de ese padre que había perdido cuando a él se acercó la desgracia y en una madrugada de ordeño fue calcinado por un rayo en los mismos terrenos objeto de la presente Litis (sic).-
ATENDIDO: A que el juez debe evitar dejar al recurrente en un estado de indefensión; y en el caso que nos ocupa al no valorar al contenido de los documentos sometidos a su examen como peritos de los peritos del Tribunal de AQUO destruyó los argumentos (pruebas) sometidos a su propia consideración, acordándose que el juez solo podrá hacer omisión en el caso de que dichas pruebas nunca hayan sido incorporadas al proceso, que no es el caso de la especie. El juez no
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contesto el contenido de los documentos fundamentales y que han dado a luz este recurso, y al no dar respuesta vulneró el sagrado derecho a un juicio justo e imparcia (sic)l. -
ATENDIDO: A que el Estado Dominicano es garante del derecho de propiedad tal, y como se establece en los artículos 90 y 91 de la ley 108- 05 en los cuales se establece que ese derecho debe ser adquirido sin ninguna duda o artimaña y con una búsqueda efectiva de una buena tutela judicial deprendiéndose de aquí que si los jueces no ejercen una buena tutela judicial en la Administración de Justicia podíamos estar motivando el corrompimiento de nuestro Estado Constitucional de Derecho de consecuencias insospechadas donde prime el temor y la inseguridad jurí dica, y esto podría de venir en un estado fallido, apócrifo y de su misión total al poder. Dios nos libre especialmente en el caso que nos ocupa, la verdad está a la vista de los jueces, las pruebas siempre serán las pruebas y el derecho siempre tendera a lo justo (sic).
ATENDIDO: Resulta que el Tribunal AQUO al no revisar todas la documentación a producido una de naturalización que afecta el derecho de mi defendido, vulnerando aspectos constitucionales sobre derecho de propiedad, así como un principio que innumerables sentencias a establecido nuestra Corte Suprema, El que alega tener un derecho lo puede probar por cualquier medio licito (sic). -
FUNDAMENTACION DE HECHOS Y DERECHOS SOBRE EL FONDO DEL RECURSO Y MEDIANTE EL CUAL SOLICITAMOS QUE EL MISMO SEA DECLARADO BUENO, VALIDO Y ADMISIBLE, Y EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL
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CONSTITUCIONAL SE AVOCE A REVISAR LA SENTENCIA ATACADA. -
Tomando en cuenta que la admisible del presente recurso está fundamentada en hechos reales e incontrovertibles en documentos que por su importancia son clave en la definición del presente litigio, además de los hechos y argumentos en que fundamentamos los agravios de nuestros representados, así como las pruebas documentales aportadas, especialmente el Acto de Venta de fecha 25 de julio del año 1997 y las certificaciones de préstamos de fecha 25 de febrero del año 2010, 28 de diciembre del año 2001, 5 de julio del año 1997, así como lo que se expone en el Artículo 100 de la Ley 137 -11 cuando dice: La admisibilidad del recurso está sujeto al especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que apreciara atendiendo a su importancia para la interpelación, aplicación y en general eficacia de la constitución o para la determinación del contenido, alcance y correcta protección de los derechos fundamentales; así como el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC -0007-12, dictada en fecha 22 de marzo del 2012, expresando que: Que tal condición solo se encuentra configurada entre otro en lo supuesto: 1 - Que Contemplen conflictos sobre derechos fundamentales, respecto a lo cuales el tribunal constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2- Que propician los cambios sociales o normativos que indican el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3- Que permitan al tribunal constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4 - Que introduzcan
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respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de supremacía constitucional (sic).-'
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificad o por medio del Acto núm. 15/2025, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1320/2024 , instrumentado por la ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia del del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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4. Acto núm. 15/2025, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados en determinación de derechos de copropiedad incoada por Gabriel Antonio Estrella Martínez contra José Antonio Arvelo Zorrilla, en relación con la parcela núm. 89 -A, DC. núm. 13, Distrito Nacional, de la cual resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , tribunal que mediante l a Sentencia núm. 0311 -2022-S- 00216, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la litis.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Gabriel Antonio Estrella Martínez y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00388, del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que acogió el recurso de apelación y en consecuencia, acogió la demanda original, reconociéndole al señor Gabriel Antonio Estrella Martínez la condición de ser el único y legítimo propietario de la parcela núm. 89-A, DC. núm. 13, Distrito Nacional.
Posteriormente, el señor José Antonio Arvelo Zorrilla interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1914, dictada el treinta (30) de
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Expediente núm. TC-04-2025-0740, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) , misma que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de revisión decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la
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Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.
9.4. De acuerdo con los documentos depositados, la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1914 fue notificada de manera íntegra en el domicilio del representante legal de la parte recurrente, José Antonio Arvelo Zorrilla, el tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1320/2024, instrumentado por la ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinari a de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibido en manos de su abogado , Lic. Juan Alberto Torres Polanco.
9.5. En virtud de lo anterior, en el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que el plazo no comenzó a correr puesto que la notificación de la sentencia recurrida fue realizada en manos del abogado de la parte recurrente.
Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado en la TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad.
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9.6. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamac ión de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es una decisión definitiva y puso fin al indicado proceso.
9.7. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm.
137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental . Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.
9.8. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
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omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y en ese orden, precisó que esos r equisitos se encontrarán satisfechos o no, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
9.10. En el caso concreto, los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues alega la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y al derecho de defensa por falta de valoración de pruebas y vicio de legalidad del acto de venta por falta de consentimiento, que se atribuyen a la sentencia recurrida; no existen más recursos ordinarios que agotar y estas violaciones se imputan –de modo directo e inmediato– a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental,
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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (Véase Sentencia TC/0007/12)
9.12. Esta sede de justicia constitucional estableció recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe verificarse en función de los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales.
En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b.
Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c.
Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
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argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional con base en los filtros enunciativos (Se ntencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
9.13. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible.
El conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá determinar si efectivamente existe una violación a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa o a la debida motivación efectuada por parte de la Suprema Corte de Justicia, en aras de continuar desarrollando la jurisprudencia constitucional en ese sentido.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:
10.1. El presente recurso es interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), que rechazó su recurso de casación.
10.2. El señor José Antonio Arvelo Zorrilla alega en su recurso que la sentencia impugnada constituye una falta a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación en cuanto a la ponderación de las pruebas que le reconocen como copropietario de las parcelas 89, 89-A del Distrito Catastral 13 del Distrito Nacional. En síntesis, expone lo siguiente:
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierra, ContenciosoAdministrativo y Contencioso -Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, (…) emitió la Sentencia No. SCJ -TS-1914, mediante la cual rechaza el Recurso de Casación (…), evidenciándose en la misma una falta de tutela judicial ya que el tribunal de AQUO al evaluar en partes el contenido de las certificaciones notarizadas, execrando por el tribunal la parte en la cual el propio ESTRELLA reconoce a mi representado, señor JOSE ANTONIO ARVELO ZORR ILLA como copropietario conjuntamente con él, de las PARCELAS 89, 89 -A DEL DISTRITO CATASTRAL No. 13 DEL DISTRITO NACIONAL, específicamente en la parte que refiere que la propiedad es de AMBOS, y que lo que el señor ARVELO había recibido en calidad de prés tamo
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lo pagaría cuando se vendiera la propiedad que es de AMBOS, sin embargo, el tribunal omitió esta parte donde el propio DR. ESTRELLA reconoce que mi cliente es copropietario conjuntamente con él, de las referidas parcelas; y de igual modo no hicieron mención de la instancia depositada en ese tribunal por el representante del DR. ESTRELLA (su hijo BRAMONTE ESTRELLA y cuñado del Magistrado JUSTINIANO MONTERO) quien expresó que esa propiedad fue transferida en su totalidad al DR. ESTRELLA por un error material del tribunal, y aun así el tribunal no tomo en cuenta y tampoco no se hizo contar en la decisión cuestionada, por lo que aclara vista este tribunal hizo una aplicación horizontal del derecho que ni aún las declaraciones escritas por las partes estuvieron algún valor jurídico, lo que evidencia la falta de tutela judicial en el presente caso, en violación a la Constitución de la República Dominicana, ignorando varios artículos de nuestra Constitución, especialmente en lo referente al artículo 51, (…).
ATENDIDO: A que el derecho a una legítima defensa debe estar tutelado por el juez quien debe examinar de manera imparcial cada documento sometido a su consideración por las partes, pero en el caso de la especie, hemos visto con asombro inusual como el juez de AQUO se refiere enunciativamente a ellos sin referirse al contenido, causa fundamental del ataque a esa funesta decisión. El juez enuncio el documento pero omitió el contenido lo que aclara luces hace tendencia a una de las partes, específicamente documentos que resultan fundamentales en la defensa o para la defensa de mi cliente, pues si el documento es válido para uno, es válido para el otro. Por lo q ue el contenido de esas certificaciones desmiente la propia decisión, así como el argumento de que entre el DR. ESTRELLA y JOSE ARVELO existía otra cosa que no era lo que esta expresado en los documentos,
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pero toda la documentación referida. A la sin explicar contentivamente el contenido, ya que propiedad es de AMBOS, pero al decidir horizontalmente el juez de AQUO no pudo ver.
ATENDIDO: A que en el acto traslativo de propiedad primó una inocencia que deviene en falta de consentimiento ya que mi cliente se enteró muchos años después que había firmado dicho acto reaccionando indignado con el DR. ESTRELLA e infiriéndole varias le vendí a usted, simplemente le hice un préstamo; lo que deviene en un vicio una veces yo no de legalidad de este acto además del consentimiento el precio vil, pues en sanó juicio una propiedad que para la época estaba valorada más o menos en VEINTE MILLONES (RD$20,000,000.00) y por la cual le prestaban más de UN MILLON (RD$1,000,000.00)al señor JOSE ARVELO, iba a venderla de manera irracional por CIENTO CUARENTA y OCHO MIL PESOS (RD$148,000.00), de aquí se desprende un absurdo de que el DR.
ESTRELLA compro po r CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$148,000.00), y después de haber comprado siguió prestando dinero con ese mismo inmueble en garantía, lo que nos indica una desmedida y burda manipulación en contra del JOSE ARVELO, que solo es dueño del favor de Dios y del aire para respirar, que se Señor acercó a los brazos de un abogado buscando la protección de ese padre que había perdido cuando a él se acercó la desgracia y en una madrugada de ordeño fue calcinado por un rayo en los mismos terrenos objeto de la presente Litis.-
10.3. Por su parte, para rechazar el recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó lo siguiente:
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11. En cuanto al planteamiento realizado por la parte recurrente realizado en su único medio de casación desarrollado, referente a la no valoración de los documentos depositados por él y que describimos anteriormente en la presente sentencia, contrario a l o aducido por la parte ahora recurrente, la jurisdicción de alzada da constancia no sólo del depósito de los documentos depositados por la parte recurrente a los que alude que no fueron ponderados, sino también de su estudio y debida ponderación.
12. En ese tenor, el hecho de que la jurisdicción de alzada no citara los referidos documentos en sus motivaciones, específicamente en el párrafo 11 de la página 13 de su decisión, como alega la parte ahora recurrente, no implica en modo alguno falta de ponderación del contenido de ellos, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio.
13. En relación con la falta de ponderación de la instancia de fecha 8 de marzo de 2022, que se describe anteriormente en el párrafo 7, letra e, de la presente sentencia, propuesta también por la parte hoy recurrente en el aspecto que se examina, procede i gualmente su desestimación, dado que la corte de casación juzga el fallo en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo y ni del estudio de la decisión impugnada, ni por los documentos depositados en el expediente abierto con motivo del pres ente recurso, se verifica prueba alguna de que dicha instancia se hizo valer en el tribunal a quo, por lo
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que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar si realmente incurrió el tribunal de alzada en el vicio invocado, por lo que procede desestimar el alegato objeto de estudio.
(…)
16. En esas atenciones, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo realizó una motivación adecuada, ajustada a su poder soberano de apreciación de las pruebas y en cuya valoración no ha sido detectada violación alguna de un principio legal o regla de derecho, lo que la convierte en una decisión coherente, suficiente y acorde con los cánones legales vigentes, que justifican la decisión adoptada, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control, y determinar que en la especie se ha h echo una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede desestimar el último aspecto ponderado del único medio desarrollado por la parte recurrente y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.
10.4. Es un principio ampliamente reconocido que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria valorar y examinar los medios de prueba incorporados por las partes en los procesos sometidos a su conocimiento. La falta de ponderación de tales elementos probatorios constituye una afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de comprometer el ejercicio pleno del derecho de defensa de los justiciables.
10.5. El deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales encuentra su fundamento en el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva dentro de un proceso respetuoso de las garantías legales. En el presente caso,
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conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sentencia núm.
SCJ-TS-24-1914 adolece de una motivación fallida.
10.6. Para la correcta evaluación de estos alegatos, este Tribunal Constitucional someterá dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que e sta jurisdicción estableció en esa decisión (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.7. En el mismo acápite 9, literal g de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
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a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejer cicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.8. Del análisis de los argumentos planteados por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, este colegiado precisa que este ataca en síntesis, la falta de ponderación de los documentos aportados para demostrar su derecho de propiedad- certificaciones de préstamo suscritas por el recurrente, José Antonio Arvelo Zorrilla y el recurrido señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, así como la instancia depositada por e ste último donde reconocía que José Antonio Arvelo Zorrilla era copropietario de las parcelas 89 y 89 -A, DC núm. 13 del Distrito Nacional. Lo anterior en vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación.
10.9. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que en cuanto al primer criterio (desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones ), se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia abordó de manera ordenada y diferenciada los medios de casación propuestos por la parte recurrente, respondiendo tanto al alegato relativo a la supuesta falta de ponderación de pruebas como a la alegada falta de motivación. Así, la sentencia impugnada no emitió una respuesta genérica,
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sino que identificó los argumentos presentados y procedió a examinarlos individualmente.
10.10. En cuanto al segundo criterio del test (exponer concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable )1, este tribunal comprueba que la sentencia recurrida expuso de manera detallada los hechos y los medios de prueba en que se sustentó el tribunal de fondo, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la sentencia objeto de casación núm. 0031-TST-2023-S-03888, del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tales como las certificaciones de préstamo, un pagaré y una propuesta de compra de terreno, así como los argumentos que dieron lugar al acogimiento de la demanda interpuesta por la parte hoy recurrida, señor Gabriel Antonio Estrella Martínez. Citamos:
9. Consta en las páginas 10,11,12 y 13, párrafo 10 de la decisión impugnada, que entre los documentos aportados por las partes como medios de pruebas el tribunal a quo describe los siguientes: .. .e) Que, por certificación emitida en fecha 05 de junio del año 1997, se hace constar que el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, recibió de manos del señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, la suma de RD$148,000.00 (CIENTO CUARENTIOCHO MIL PESOS ORO).... f) Mediante certificación del 28 de diciembre del año 2001, se hace constar que el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, recibió del señor Gabriel Antonio Estrella Martínez la suma de RD$383,000.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ORO), a título de prés tamo...g) De igual manera por medio de certificación de fecha 25 de febrero del 2010, se hace constar que el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, recibió de manos del señor Gabriel Antonio Estrella Martínez, la suma de
1 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.
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RD$500,000.00 (QUINEINTOS MIL PESOS ORO),y un pagaré por la suma de (DOSCIENTOS MIL PESOS) RD$200,000.00, de fecha 23 de febrero del año 2010, firmado por el señor José Bdo. Pimentel Caraballo...h) Por medio de la comunicación de fecha 18 de mayo del año 2 011, suscrita por la empresa Inversiones Jusnelvick, S.A., representada por su presidente Ing. Justo A. Valenzuela, dirigida a los señores Bramonte Estrella y José Arvelo, a través de la cual les hace un análisis al tiempo de una propuesta de venta de la P arcela 89-A, del Distrito Catastral No. 13, del Distrito Nacional ubicada... (sic).
10.11. Sobre el tercer criterio del test (manifestar los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión ), la Suprema Corte de Justicia explicó la forma en que dichos elementos probatorios permitieron a la alzada concluir que los documentos aportados fueron debidamente ponderados y reiterando su criterio jurisprudencial de que la falta de ponderación solo sirve como causal de casación cuan do estos constituyen documentos decisivos para la suerte del litigio. En efecto, esa alta corte determinó que:
En ese tenor, el hecho de que la jurisdicción de alzada no citara los referidos documentos en sus motivaciones, específicamente en el párrafo 11 de la página 13 de su decisión, como alega la parte ahora recurrente, no implica en modo alguno falta de ponderación del contenido de ellos, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio.
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Expediente núm. TC-04-2025-0740, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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10.12. Igualmente, el tribunal a quo desestimó el alegato en cuanto a la falta de ponderación de la instancia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), en tanto el señor José Antonio Arvelo Zorrilla, en su calidad de recurrente en casación, no hizo valer ese documento ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. En ese mismo sentido, este órgano colegiado ha podido constatar del estudio del expediente que dicho documento no fue aportado en ocasión de la litis sobre derechos registrados ni tampoco ha aportado evidencia ante este tribunal que permitan comprobar su depósito ante los tribunales de fondo ni ante la Suprema Corte de Justicia, que permitan comprobar lo alegado.
10.13. Asimismo, la corte a quo rechazó el argumento de falta de motivación, considerando que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central había ejercido su poder soberano de apreciación de las pruebas, de lo cual concluyó que no se incurrió en una violación a las normas a plicables al caso, por lo que la decisión adoptada fue correcta en cuanto a derecho.
10.14. Con relación al cuarto criterio (evitar la mera enunciación genérica de principios), del análisis del fallo impugnado se desprende que la decisión no se limitó a una simple mención abstracta de principios jurídicos ni a la cita aislada de normas legales, particularmente en lo relativo a la valoración probatoria y la falta de motivación alegada.
10.15. Sobre el quinto y último criterio del test (asegurar el cumplimiento de la función de legitimar su decisión), mediante la Sentencia TC/0440/16, esta sede constitucional reiteró en los siguientes términos: (…) que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos
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que le llevaron a tomar su decisión . En el presente caso, este tribunal aprecia que la sentencia recurrida contiene una exposición suficiente de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que sustentan su dispositivo, permitiendo a las partes comprender las razones de la decisión a doptada y posibilitando su control jurisdiccional. En tal virtud, la motivación ofrecida cumple con la función de legitimar la actuación del órgano jurisdiccional ante la sociedad, conforme a los estándares fijados por este tribunal constitucional.
10.16. A partir de los elementos analizados y de las consideraciones previamente expuestas, este tribunal constitucional concluye que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, al contener una fundamentación clara, lógica y suficiente que permite comprender las razones que sustentan su decisión. Del mismo modo, se verifica que el fallo fue dictado conforme al marco normativo aplicable y con pleno respeto de las garantías de tutela judicial efectiva, permitiendo así que el hoy recurrente ejerciera su derecho a la defensa, ya que fueron valorados adecuadamente los medios probatorios presentados por este. En conse cuencia, la decisión impugnada cumple con los parámetros de motivación establecidos por el precedente TC/0009/13, toda vez que examinó y respondió de manera específica los distintos medios de casación planteados por la parte recurrente, razón por la cual corresponde rechazar el último motivo de revisión constitucional invocado.
10.17. Asimismo, la recurrente invoca que el tribunal a quo incurrió en un vicio de legalidad puesto que el acto de venta en virtud del cual se transfirió el derecho de propiedad del inmueble en cuestión adolece de una falta de consentimiento y que el señor José Antonio Arvelo Zorrilla se enteró muchos años después de que había firmado ese contrato. No obstante, luego de ponderar la glosa procesal, este tribunal no ha podido constatar que el señor José Antonio Arvelo Zorrilla haya invocado ese argumento ante los tribunales de fondo ni
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ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En consecuencia, no resulta jurídicamente exigible a la Suprema Corte de Justicia un pronunciamiento respecto de una pretensión que no le fue planteada, y procede desestimar dicho alegato, ya que constituye un medio nuevo, no ponderable en el recurso de revisión constitucional.
10.18. En ese sentido, este tribunal ya había señalado en la Sentencia TC/0072/15 (reiterado en la Sentencia TC/0076/26) , en cuanto a la imposibilidad de conocer cuestiones que no fueron planteadas a la Suprema Corte de Justicia y que se proponen por primera vez ante el Tribunal Constitucional en el marco de un recurso de revisión, que:
El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137 -11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma . La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo . Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de
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manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
10.19. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Constitucional concluye que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los parámetros del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que dicha alta corte realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, configurándose como una sentencia debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que rechaza el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Arvelo Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1914, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Arvelo Zorrilla y a la parte recurrida, señor Gabriel Antonio Estrella Martínez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
I.
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia Núm. SCJ-TS-24- 1914, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, tras considerar que supera el test de la debida motivación y que « se ajusta a los parámetros del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que dicha alta corte realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, configurándose como una sentencia debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundam entales del recurrente, por lo que este tribunal rechaza el presente recurso de revisión constitucional.» (párr.10.19).
3. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3,
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Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20242; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20243. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
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e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la Litis sobre Derechos Registrados de que se trata. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * * 8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
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11.
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
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no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcio nal o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia
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constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 4. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
4 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.