SentenciaNo. TC/0867/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0867/26
- Publicacion
- 10 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0867/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1028, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00880 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que designe la sala que deba conocer del presente proceso.
En el expediente n o consta notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente. Sin embargo, dicho fallo sí fue notificado por la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAAS D), al recurrido, señor Danilo Ernesto Feliz, mediante el A cto núm. 672/2025, instrumentado por el ministerial, Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, fue interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) mediante instancia
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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depositada ante el Centro de Servicio s Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), remitido posteriormente a la Secretaría de este tribunal constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la CAASD alega la vulneración de sus derechos fundamentales al juez natural, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y al precedente vinculante TC/0964/24.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada, a requerimiento de la CAASD, al señor Danilo Ernesto Feliz y a su representante legal, tanto en su domicilio personal como en la oficina de abogados de este último, mediante el Acto núm. 711/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 1, el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028 ─dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco ( 2025)─ acogió el recurso de casación interpuesto por el señor Danilo Ernesto Feliz y, en consecuencia, casó la decisión recurrida, disponiendo la aplicación de la legislación laboral al vínculo entre la CAASD y sus servidores . Dicho fallo estuvo fundamentado esencialmente en las siguientes motivaciones:
1 En el contenido del referido Acto núm. 711/2025, se indica que la notificación fue realizada en manos del señor Luis [apellido ilegible], empleado del abogado del requerido.
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14. Debe resaltarse un cambio de precedente, marcado con la sentencia TC/0964/24 del Tribunal Constitucional Dominicano, en lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD, designando para ello a la jurisdicción contenciosa administrativa. A este respecto, en lo sucesivo se abordarán los motivos por las que esta jurisdicción considera que estos asuntos deben ser conocidos y fallados por la jurisdicción laboral conforme a la línea jurisprudencial inequívoca de esta Suprema Corte de Justicia desde hace décadas y del propio Tribunal Constitucional, para luego aportar las razones por las que consideramos que la vigencia del mencionado precedente no aplica a los hechos que conforman este proceso.
16. En el análisis de la competencia de atribución de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado debe ponderarse que ha sido criterio pacífico, desde hace décadas, de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la legislación laboral, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: ...No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente L ey o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
17. De lo anterior se aprecia que la competencia de la jurisdicción laboral viene impuesta por el propio Código de Trabajo en su Principio III, contrario a lo dicho por el citado precedente TC/0964/24.
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19. Del análisis del texto legal se deriva que, a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la i nstitución y las personas que le presten servicios personales cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto jurídico que lo regule así lo disponga. En ese sentido, no se discute el carácter de derecho público de la CAASD, sino si su estatuto jurídico dispone sobre la naturaleza del vínculo que lo une a sus servidores. 20. En consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498-73 de fecha 13 de abril de 1973 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), […] el Consejo de Directores, en procura de cumplir con los parámetros de la aludida norma, rindió en fecha 6 de febrero de 1975 su reglamento interno estatutario, disponiendo en su artículo 116 que […]
21. El precitado reglamento, dictado por el Consejo de directores en el ejercicio de las directivas trazadas por la ley que creó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), ha consagrado el régimen jurídico del Código de Traba jo para los servidores de la CASSD. Al respecto debe indicarse que: a) en ningún caso ha sido puesta en duda la facultad de la CAASD de dictar reglamentos; b) dicho reglamento del año 1973 es válido hasta que los tribunales digan lo contrario, de lo cual no hay prueba en el expediente; y c) la única normativa general de carácter laboral existente en el año 1973 era la conformada por el Código de Trabajo del año 1951, por lo que no existía ningún tipo de regulación legal estatutaria de derecho administrativo que pudiera desvirtuar el claro mandato de dicha norma reglamentaria en el sentido de que entre la CAASD y sus empleados se aplicarían las normas y reglamentos de trabajo vigentes (conformado
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por el Código Trujillo de Trabajo vigente en 1973). Por esa razón, cuando dicho reglamento establece que se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica de la CAASD, que es de derecho público, debe entenderse que ello aplicará respecto de otras situaciones que no se refieran a la naturaleza jurídica de las relaciones laborales que vinculan a la CAASD y las personas que allí prestan servicio, ya que ese aspecto fue abordado por el mencionado reglamento en el sentido de que serán regidas por la legislación laboral privada vigente.
23. Se precisa igualmente establecer que, contrario a lo que establece el precedente TC/0964/24, la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública artículo 2 numeral 2) establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órgan os y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo. Aquí debe indicarse que la interpretación de este precepto de ley por parte del Tribunal Constitucional resulta errónea. En efecto, dicho artículo significa que la Ley de Función Pública no afectó, en lo absoluto, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos entre los empleados públicos y las instituciones en que los mismos presten servicios conforme al citado Principio III que informa al Código de Trabajo. Es decir, lo que según el Código de Trabajo es competencia de la jurisdicción laboral - incluyendo la competencia para conocer de las demandas entre los empleados y las instituciones públicas de conformidad al citado Principio III que informa al Código de Trabajosigue siendo conocido y decidido por los Tribunales de Trabajo. En ese aspecto dicha Ley núm. 41 -08 de Función Pública nada cambia al respecto.
25. Lo descrito anteriormente permite advertir que, para modificar los beneficios consolidados a sus servidores, el Consejo de Directores de
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la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) debe realizar una modificación de su reglamento interno estatutario, pues la naturaleza y superioridad jerárquica que posee este instrumento legal no puede soslayarse mediante una resolución rendida en una sesión ordinaria que no tenga ese carácter y que haya sido aprobada en ausencia de todos los requisitos necesarios que, para la aprobación de las normas reglamentarias, dispone la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Person as en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los cuales aseguran importantes principios consustanciales del Estado democrático de derecho, tal y como se verá más abajo.
26. Lo anterior quiere decir que es cierto que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue celebrada por el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la sesión ordinaria núm. 005 - 2013, mediante la cual se aprobó en la tercera resolución la incorporación de sus empleados a lo establecido por la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. Sin embargo, de entrada, debe decirse que, en virtud del principio denominado paralelismo de formas, una norma o situación jurídica solo puede ser modificada por la misma autoridad y procedimiento por el que fue creada. Esto implica, para este caso que, si tomamos en cuenta que la norma reglamentaria del 1973 que estableció originariamente la competencia de la jurisdicción de trabajo para conocer de la litis entre la CAASD y sus empleados es un reglamento, su modificación debió ser hecha también vía reglamentaria, lo que no sucedió en la especie.
27. En efecto, la sesión ordinaria núm. 005 -2013 del 27 de diciembre del año 2013, que establece en su tercera resolución la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41-08 de Función Pública, no tiene entidad
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jurídica para considerarse como una modificación válida del reglamento de personal de la CAASD. A ello se oponen, en adición al principio de paralelismo de formas antes enunciado, múltiples razones, muchas de ellas relacionadas a que al momento de interven ir dicha sesión ordinaria núm. 005-13 estaba vigente la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la cual impone el cumplimiento de varios principios inmanentes al derecho público para la aprobación de las normas reglamentarias, de entre los cuales se infiere que su modificación debe hacerse también vía reglamentaria y en estricto cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la referida Ley núm. 107 -13, todo al disponer el párrafo II del artículo 30 que por razón de la jerarquía normativa... serán nulas de pleno derecho las normas administrativas... aprob adas por la administración que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Esto implica que la sesión núm. 005 -13, al no tener la naturaleza reglamentaria, es nula por violentar el reglamento del año 1973, por la mayor jerarquía normativa de este último.
28. Una modificación un reglamento debe hacerse mediante el procedimiento previsto legalmente para ese tipo de normas, aunque la autoridad que produzca la modificación sea la misma. Esto quiere decir que deben coincidir, para la modificación del reglamento , tanto la autoridad que lo produjo originalmente con competencia reglamentaria, así como el procedimiento reglamentario previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 107 -13, ya que en caso contrario se vulnerarían institutos de derecho público esencial es para el mantenimiento del Estado de Derecho y la democracia, como son: […]
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30. Tampoco se entiende cuáles son los motivos por los que el Tribunal Constitucional Dominicano plantea, en el citado precedente TC/ 0964/24, que la Ley núm. 498 -73 Orgánica de la CASSD, así como el artículo 42 de la Ley núm. 247 -12, Orgánica de la Admini stración Pública tiene algo que decir al respecto de este tema. Nada más alejado de la realidad, ya que esos instrumentos legales se contraen, en lo que importa a este caso, a ratificar el carácter de derecho público de la CAASD, el cual no ha sido nunca objeto de controversia. […]
38. Debe decirse que aplica aquí el principio de prohibición de la retroactividad previsto en artículo 110 de la Constitución vigente debido a que la especie no solo involucra el tema procesal de la competencia de la jurisdicción laboral, sino que el prece dente TC/0964/24 afecta no solo la aptitud de los tribunales de trabajo para conocer los conflictos entre la CAASD y sus empleados, sino que se extiende a la naturaleza de los derechos sustantivos que afectan a dicho trabajadores, que antes tenían una naturaleza laboral, regidos por la Ley núm. 11 -92 (Código de Trabajo), mientras que en la actualidad serían derechos derivados de una relación estatutaria, regida por el derecho administrativo (Ley núm. 41-08, sobre Función Pública).
39. En la especie el Tribunal Constitucional no dispuso la aplicación retroactiva de la TC/0964/24, por lo que dicha norma jurídica aplica a los hechos del caso que hayan sucedido durante su vigencia; es decir, a partir de la fecha de publicación formal conforme manda la normativa vigente.
41. En vista de que el Tribunal Constitucional no reguló en el tiempo el precedente en cuestión, existe la imposibilidad de que esta Suprema
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Corte de Justicia lo interprete y aplique en ese sentido. Ello provoca que el mismo no aplique para el presente caso.
42. Se destaca que los efectos de este nuevo precedente no pueden afectar los derechos ya reconocidos a los servidores bajo el Código de Trabajo (Ley núm. 16-92). El principio de irretroactividad establecido en el artículo 110 de la Constitución vigente es tablece que las normas no pueden tener efecto retroactivo, es decir, no pueden aplicarse a situaciones jurídicas o afectar derechos consolidados antes de su entrada en vigor.
43. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los servidores sobre la base del Código de Trabajo (Ley núm. 16 -92) deben ser respetados y protegidos. Además, la aplicación retroactiva de una norma puede generar inseguridad jurídica y vulnerar los principios de legalidad y confianza legítima. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reafirmado que los cambios en la normativa deben aplicarse de manera prospectiva, garantizando que los derechos previamente adquiridos no sean menoscabados. Este enfoque protege a los servidores de la CAASD de posibles perjuicios derivados de la aplicación retroactiva del precedente en cuestión.
46. Además, el principio de no retroactividad normativa se justifica en la necesidad de evitar la retroactividad perjudicial de las nuevas interpretaciones constitucionales. La retroactividad puede vulnerar derechos adquiridos y generar situaciones de injusticia, especialmente en el ámbito laboral, donde los derechos de los trabajadores deben ser protegidos de manera especial. La ultraactividad, en cambio, permite que las normas y precedentes anteriores sigan rigiendo las situaciones
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jurídicas consolidadas, garantizando así una transición más justa y equitativa.
47. Al hilo de lo anterior, debemos indicar que el Tribunal Constitucional no establece en el nuevo precedente qué pasará con los derechos adquiridos de los servidores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que fueron con solidados en base al precedente anterior.
51. Partiendo de todo lo anterior, producto de que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era el contencioso administrativo , procede casar la sentencia impugnada por ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), alega en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
En ese sentido, la Corte de Casación que pretende imponer la legislación de trabajo, se constituye en una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva y con ella uno de sus elementos sustanciales: el juez natural; así las cosas, se desnaturaliza el Acto Administrativo propio de vinculación a la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, traduciéndose manera excesiva en una pretendida causa de terminación en materia de trabajo desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de desvinculación,
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para convenirla pretorianamente con el envío a la jurisdicción de trabajo como un acto de derecho privado laboral, lo cual es violatorio al principio de seguridad jurídica y de competencia de atribución del juez natural, a la función pública y al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva;
La indiscutible condición de Función Pública, no sólo porque lo exprese la ley, sino porque han intervenido destacadas sentencias de la Primera Sala Civil y Comercial de la de la Suprema Corte de Justicia^ y del Tribunal Constitucional, la Tercera Resoluci ón levantada por el Consejo de Directores en el año 2013, se aprobó la inclusión de los empleados de la CAASD a la carrera administrativa, lo que implicó una modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores, sin ninguna otra formalidad, puede ser trataba de poner en vigencia una norma superior al reglamento, lo cual ha sido objeto de una omisión de examen en la decisión jurisdiccional, a saber: la ley núm. 41-08 sobre Función Pública;
[…] como la Corte a -qua afirma que no se discute en carácter de derecho público de la CAASD, sino su estatuto jurídico dispone sobre la naturaleza del vínculo que lo une a sus servidores), para más tarde sostener en varios de sus párrafos sobre el carácter comerciar de la exponente, para justificar la aplicación del III Principio Fundamental, incurriendo el tribunal de casación en el olvido que el carácter comercial implica, necesariamente, el propósito del sujeto de derecho jurídico tiene en fin último de obtener beneficios en sus actividade s, utilidades estas que están llamadas a ser repartidas entre los socios, miembros o asociados, lo cual no acontece en la institución exponente, que si bien obtiene ingresos por el agua procesada y distribuida, pero la naturaleza pública de la institución y del servicio mismo, excluye la
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existencia del carácter comercial a qué se refiere el III Principio Fundamental: la obtención de beneficios por un acto de comercio el ejercicio social, que no se aplica a la especie;
[…] las artificiosas motivaciones dadas por la Corte de Casación en los párrafos indicados, nos deja atónitos el hecho que dicha alta corte no haya advertido que en el tiempo nuestra Resolución que modifica el régimen interno a los servidores públicos de la e xponente, es específicamente del 27 de diciembre 2013, razón por la cual carece de validez jurídica pretender aplicar al presente caso una legislación que estaba en suspenso de aplicación o vacatio legis en esa oportunidad en el tiempo, habida cuenta que el artículo 61 de la misma pieza legislativa expresa, que la ley entrará en vigencia al cumplirse los dieciocho meses de su promulgación, sin que pueda asimilarse que en el año 2013 en la modificación del Reglamento, se trate de la desvinculación de ninguno de nuestros servidores que haga aplicable el Párrafo II de dicho articulado, máxime que al proceder de esta manera la Corte de marras, contra quien se atenta en la seguridad jurídica, se subvierte el rango de las normativas y el orden constitucional, es contra de la exponente, motivos por los cuales toda motivación dada en base a Ley 107-13 está viciada de nulidad absoluta en el fallo indicado;
La sentencia SCJ-TS-25-1028, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025 invocando que esa alta corte violentó un precedente de este Tribunal Constitucional, así como también la violación a la irretroactividad de la ley y se desconocen de manera palpable una decisión del Tribunal Constitucional […]
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[…] la violación al derecho al juez natural, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, alejado de las directrices de la Sentencia TC/0964/24 determinó que por mandato expreso de la Constitución, como por lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11, cuando este órgano de justicia constitucional especializada acoge un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por mandato de lo que establecen los numerales 9 y 10 del artículo 54 de dicha ley, se produce la anulación de la decisión recurrida sen tencia SCJ-TS25-0727, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de marzo de 2025, trayendo esto por consecuencia la obligación de los tribunales del orden judicial de conocer los casos de la exponente con estricto apego al criterio consignado en la sentencia del Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado;
Los tribunales del orden judicial tienen el compromiso de fallar conforme a las interpretaciones que han sido dadas por el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho o garantías fundamentales que se indican en la decisión; por ello, en el caso que nos ocupa, la presente sentencia no solamente viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino que por demás subvierte el orden constitucional, por cuanto la misma desconoce una interpretación a un derecho fundamental que le fue reconocido al hoy rec urrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional;
[…] es evidente que mediante la sentencia SCJ -TS-25-1028, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025, eludieron el alcance vinculante de la Sentencia TC/0964/24, pues la anulación por el precedente en esta materia, no presupone, en general,
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una nueva valoración de los casos en concreto, sino que la misma constituye la solución general a la violación del derecho fundamental, debiendo adoptar los tribunales las medidas procesalmente adecuadas para que el proceso fuese conocido también ante los órganos inferiores con estricto apego a los razonamientos expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional;
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por la entidad de derecho público la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en contra de la SCJ-TS-25- 1028, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso - Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025y por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la sentencia SCJ -TS-25- 1028, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de abril de 2025, para su nuevo conocimiento, con todas sus consecuencias legales, y
TERCERO: DECLARAR el presente proceso de naturaleza constitucional libre de costas, conforme a la legislación de la materia;
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el presente recurso de revisión, la parte recurrida, señor Danilo Ernesto Feliz, no depositó escrito de defensa, pese a habérsele notificado el mismo mediante el Acto núm. 711/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez2, el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, dicho acto contiene una nota anexa en la que se hace constar las dificultades para localizar al requerido en el primer traslado y la posterior entrega de la copia del recurso a una persona que se identificó como Luis [de apellido ilegible], en condición de empleado del abogado del requerido Lic. Alejandro Maldonado, en su oficina legal.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 672/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez3 el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la CAASD contra el Fallo núm. SCJ-TS-25-1028, depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de
2 En el contenido del referido Acto núm. 711/2025, del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), se indica que la notificación fue realizada en manos del señor Luis, empleado del abogado del requerido.
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Justicia y el Consejo del Poder Judicial y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 711/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente litigio se origina el ocho ( 8) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Danilo Ernesto Feliz contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ante el Tribunal Superior Administrativo. En dicho recurso, el accionante solicitó, entre otros pedimentos, la nulidad del acuerdo de pago de prestaciones laborales suscrito con la entidad por alegada violación al artículo 73 de la Constitución.4 La CAASD, por su parte, planteó la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.5
Luego, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo ─apoderada del conocimiento del caso─ dictó la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00880, del diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , que acogió el medio de inadmisión promovido por la recurrida y, en consecuencia, declaró
4 El señor Feliz también solicitó ante el TSA el pago de quince (15) salarios de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) cada uno —para un total de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($150,000.00) —, una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) por los daños derivados del retraso en el pago de dichas prestaciones, los intereses correspondientes a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días y los intereses legales como justa reparación por lucro cesante.
5 Sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado.
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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inadmisible, por extemporáneo , el recurso contencioso administrativo promovido por el señor Danilo Ernesto Feliz.
En desacuerdo con esa decisión, el señor Danilo Ernesto Feliz impugnó en casación, resultando la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso y la consecuente nulidad del fallo recurrido, remitiendo el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Este último pronunciamiento constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la CAASD.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional considera que e l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible en atención a las consideraciones expuestas a continuación:
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de
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un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,6 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 7 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.8
9.3. En la especie, se constata que la parte recurrente, CAASD, fue quien diligenció la notificación de la sentencia recurrida, conforme Acto núm.
672/2025, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025); por tanto, al no existir prueba de que momento dicha recurrente tomo conocimiento de la sentencia en cuestión, se debe considerar el citado acto para computar el plazo estipulado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En efecto, entre el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
[notificación de sentencia ] al dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
6 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
7 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia.
Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la n otificación y el lugar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
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[fecha de depósito del recurso ] solo transcurrieron siete (7) días; por tanto, es imperante establecer que el recurso fue incoado dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Esclarecido lo expuesto anteriormente, corresponde a este plenario verificar si el recurso satisface las exigencias previstas en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, disposición que condiciona la admisibilidad de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales únicamente a aquellas sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En tal sentido, aun cuando la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la referida carta magna, esta sede constitucional debe examinar si la misma ostenta la autoridad de la cosa juzgada.
9.6. En ese sentido, esta sede constitucional —en aplicación de los principios de supremacía constitucional, vinculatoriedad y efectividad que informan la justicia constitucional — considera que es imperante señalar que, conforme precedente fijado en la Sentencia TC/0130/13,
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sólo procede en contra de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/ 0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo,
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cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.7. En efecto, en el presente caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia recurrida, casó la decisión núm. 0030-04-2023- SSEN-00880, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), y envío el asunto a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que designe la sala que deba conocer de ese proceso.
9.8. En ese orden, la decisión impugnada fundamentó el envío en el hecho de que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD es la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contenciosa administrativa.
9.9. En relación con lo anterior , en el precedente fijado en la Sentencia TC/0964/24, este colegiado indicó que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores corresponden a la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, y no a la jurisdicción laboral ordinaria .9 Por tanto, procederá a admitir el recurso, en cuanto al requisito dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, por aplicación directa del citado precedente TC/0130/13, a fin de, confrontar este caso con el criterio instaurado en la referida Sentencia TC/0964/24.
9.10. Además, es preciso analizar los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional es, a saber: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
9 Sentencia TC/0265/25, párrafos 10.12-10.14, pp. 20-23.
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ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. Relacionado con lo anterior, en el recurso se plantea la violación a un precedente de esta alta corte constitucional , es decir, que se está invocando la segunda causal indicada en el párrafo del numeral 2 del artículo 53, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que proceder admitir el recurso en este aspecto.
9.12. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
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determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tra scendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), est a jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:
aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.15. En vista de todo lo anterior, se concluye que este recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio fijado en el precedente TC/0964/24, respecto a los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado d el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-
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25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve ( 29) de abril de l año dos mil veinticinco ( 2025), alegando, esencialmente, que esa alta corte desconoció el precedente vinculante fijado en la Sentencia TC/0964/24.
10.2. Relacionado con lo anterior, la Sentencia impugnada núm. SCJ -TS-25- 1028 acogió el recurso de casación interpuesto por el señor Danilo Ernesto Feliz y, en consecuencia, casó la decisión recurrida, disponiendo la aplicación de la legislación laboral al vínculo entre la CAASD y sus servidores, fundamentado, esencialmente, en las siguientes motivaciones:
14. Debe resaltarse un cambio de precedente, marcado con la sentencia TC/0964/24 del Tribunal Constitucional Dominicano, en lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD, designando para ello a la jurisdicción contenciosa administrativa. A este respecto, en lo sucesivo se abordarán los motivos por las que esta jurisdicción considera que estos asuntos deben ser conocidos y fallados por la jurisdicción laboral.10
10.3. En ese sentido, este colegiado advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1028, se apartó nuevamente del precedente vinculante fijado en la Sentencia TC/0964/24, y reiterado en la TC/0265/25. En dichas decisiones se estableció que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores deben ser dilucidados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, y no por vía de la jurisdicción laboral ordinaria, atendiendo a la naturaleza jurídica de derecho público de dicha entidad estatal, a los fines de interés general que
10 Resaltado nuestro.
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justifican su existencia y al régimen jurídico especial que regula las relaciones entre esta y sus servidores.
10.4. En efecto, la decisión impugnada dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , pone de manifiesto la necesidad de reafirmar el carácter vinculante de las decisiones de este tribunal constitucional, conforme a los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137 -11. Sobre este particular, las Sentencias TC/0 299/18,11 TC/0480/20,12 TC/0694/2413 y TC/0088/25,14 entre otras, precisaron que los precedentes constitucionales poseen fuerza vinculante ─tanto vertical como horizontal ─, derivada no solo del mandato constitucional expreso, sino también de la condición del Tribunal Constitucional como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. En consecuencia, este colegiado reitera que las decisiones que dicta son de cumplimiento obligatorio y resultan vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado . Su observancia constituye una exigencia indispensable para garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación del derecho y la plena efectividad de los derechos fundamentales.
10.5. En esa línea de ideas, este pleno ha comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida, abordó el precedente instaurado en la Sentencia TC/0964/24 ; sin embargo, decid ió —en abierta contradicción de reiteradas decisiones en ese sentido — determinar que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD no es la jurisdicción contenciosa administrativa como se estableció en dicho precedente , sino que —a su juicio —, es la jurisdicción laboral.
11 Sentencia TC/0299/18, pPárrafo t), pp.34 y 35.
12 Sentencia TC/480/20, pPárrafo l), p. 29.
13 Sentencia TC/0694/24, pPárrafos 9.10 y 9.11, p. 23.
14 Sentencia TC/0088/25, pPárrafo 9.6, pp. 19-20.
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10.6. Por tanto, el presente caso no es un simple desconocimiento de un precedente por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino un claro reto a los principios que rigen los procesos constitucionales, en especial, el de vinculatoriedad y de seguridad jurídica.
10.7. El principio de vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional fue conceptualizado en el precedente TC/0670/16 de la siguiente forma:
Conforme al artículo 7.13 de la Ley número 137 -11, el principio de vinculatoriedad consiste en que las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
10.8. Asimismo, en el precedente TC/0360/17, sobre la vinculatoriedad de las decisiones constitucionales, fue establecido lo siguiente:
Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
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10.9. Conforme los precedentes anteriores, el principio de vinculatoriedad consiste en que las decisiones de este tribunal constituyen precedentes vinculantes,15 no solo por mandato constitucional, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia en esta materia, y que un mandato constitucional no puede ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento.
10.10. Y es que, obviar el precedente fijado en la Sentencia TC/0964/24 , equivale a denegar justicia o socavar la protección efectiva frente a lo ya decidido por esta judicatura constitucional, pues las partes dentro de un proceso no debe n encontrar obstáculos irrazonables que tiendan a desnaturalizar la verdadera naturaleza de los criterios establecidos por esta corte constitucional.
10.11. En adición a lo anterior , la sentencia impugnada desconoció el propio precedente del Tribunal Constitucional asentado en esta materia, como fue expuesto en parte anterior. En tal sentido, en la Decisión TC/0148/19, sobre el precedente y su carácter vinculante, se estableció lo siguiente:
el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para prove er a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
10.12. En ese orden, en la jurisprudencia comparada, específicamente la Corte Constitucional de la República de Colombia, conceptualizó lo que es un
15 El precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. (TC/0150/17)
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precedente y su alcance, en la Sentencia TC/380/18, del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de la forma que sigue:
El precedente judicial ha sido definido por el alto tribunal constitucional como aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
10.13. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional colombiana ha definido el precedente como un conjunto de sentencias que se han dictado previamente al proceso que está pendiente por resolverse, que deben ser consideradas, obligatoriamente, por toda autoridad, al momento emitir un fallo.
10.14. En igual contexto, podemos expresar que la inclinación a obedecer los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de justicia; en primer lugar, para que las decisiones del Tribunal Constitucional sean respetadas por este mismo órgano de justicia y por los demás poderes públicos; y, en segundo lugar, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas .
(TC/0148/19).
10.15. Por igual, la sentencia objeto de este recurso de revisión desconoce el principio de seguridad jurídica, el cual fue conceptualizado por este plenario en la siguiente TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), de la siguiente manera:
La seguridad jurídica es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de
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los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes.
Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [].
10.16. A propósito de todo lo anterior, este plenario ha establecido en sin número de sentencias que decid ir un caso apartándose de los precedentes de esta alta corte en la materia que se esté juzgando, trae como consecuencia la nulidad de ese fallo ;16 por tanto, es inaceptable que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia siga desconociendo y violando los precedentes asentados en casos similares, respecto a
que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación (CAASD) y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
10.17. En definitiva , este colegiado procede a acoger el presente recurso de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y en consecuencia, anula la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), y ordena devolver el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la solución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, tal como se hará constar en el dispositivo de esta
16 Ver al respecto Sentencias TC/0614/19, TC/0358/18 entre otras.
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones de los derechos fundamentales cometidos contra la parte recurrente, advertidos en esta misma sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.
10.18. Además, se dispone notificar la presente sentencia a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del envío dispuesto por la decisión recurrida, a fin de que no proceda a conocer el caso concreto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, y ANULAR la
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Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, fundamentado en los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , al recurrido, señor Danilo Ernesto Feliz , así como a la Procuraduría General Administrativa y a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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Expediente núm. TC-04-2025-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente, este caso tuvo su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Danilo Ernesto Feliz, contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante Sentencia núm.0030 -04-2023-SSEN-00880, dictada el diez ( 10) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), declaró inadmisible por extemporáneo, el citado recurso.
2. En desacuerdo con esa decisión, el ciudadano Danilo Ernesto Feliz interpuso un recurso de casación, que tuvo como resultando la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1028, emitida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso, y la consecuente nulidad del fallo recurrido, remitiendo el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estimar que es la jurisdicción competent e para conocer estos casos, y no la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta última decisión fue objeto de un recurso de
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revisión jurisdiccional interpuesto por la CAASD, ante esta judicatura constitucional.
3. Relacionado a lo anterior, la mayoría de jueces de este pleno, mediante la presente sentencia, decide acoger el recurso y anular la decisión impugnada , fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
«…este colegiado advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1028, se apartó nuevamente del precedente vinculante fijado en la Sentencia TC/0964/24, y reiterado en la TC/0265/25. En dichas decisiones se estableció que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores deben ser dilucidados ante la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, y no por vía de la jurisdicción laboral ordinaria, atendiendo a la naturaleza jurídica de derecho público de dicha entidad estatal, a los fines de interés general que justifican su existencia y al régimen jurídico especial que regula las relaciones entre esta y sus servidores.
(…)
Este pleno ha comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida, abordó el precedente instaurado en la sentencia TC/0964/24, sin embargo, decide en abierta contradicción de reiteradas decisiones en ese sentido, determinar que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD, no es la jurisdicción contenciosa administrativa como se estableció en dicho precedente, sino que a su juicio, es la jurisdicción laboral.»
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4. Conforme los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este colegiado, consideró que los conflictos laborales iniciados por servidores públicos contra la CAASD, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y no por la jurisdicción laboral ordinaria, ya que la naturaleza jurídica de la entidad, su reglamento interno y su incorporación formal al régimen de la Ley núm. 41-08 de Función Pública la excluyen del ámbito del Código de Trabajo.
5. En otros términos, el voto mayoritario acogió el recurso de revisión en cuestión, y, en consecuencia, anuló la sentencia impugnada y ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que emita una nueva decisión conforme a los precedentes co nstitucionales, el respeto al debido proceso y al juez natural, en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa.
6. Distinto a lo decidido por la mayoría de este plenario, esta juzgadora es de criterio que debió confirmarse la decisión impugnada, pues, al disponer como lo hizo, parte de una premisa incorrecta, que es la de asumir que todo conflicto surgido entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y sus empleados se encuentra, sin excepción, regido por el derecho administrativo y, por ende, suje to al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión, a mi juicio, desconoce tanto el marco normativo aplicable como la naturaleza diversa de las relaciones laborales existentes dentro de dicha institución.
7. Si bien es cierto que la CAASD constituye una entidad pública, no menos cierto es que la naturaleza jurídica del ente empleador no determina, por sí sola, el régimen jurídico aplicable a todos sus trabajadores. En efecto, la correcta determinación de la ju risdicción competente exige examinar la naturaleza concreta del vínculo que une a la institución con el trabajador, atendiendo a los elementos que caracterizan dicha relación, en particular la subordinación, la
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dependencia y el tipo de contratación, principios estos fundamentales del derecho laboral.
8. En este punto, resulta imprescindible destacar que el reglamento de aplicación de la Ley No. 498, del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1973), que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Núm. No. 3402, establece una remisión expresa al régimen laboral ordinario, cuando dispone:
“Art 21. - Por la índole del servicio público que presta LA CORPORACIÓN y, según se establece en el Código de Trabajo, su personal, no podrá realizar ningún movimiento obrero que afecte el buen funcionamiento del organismo, tales como huelgas, paros parciales de trabajo, desgano, etc.”
9. En efecto, esta disposición no deja margen a dudas que la voluntad del legislador por remisión de la ley, al reglamento, optó de manera expresa por someter, las relaciones laborales de la CAASD al Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley núm. 16-92), reconociendo así que, aun tratándose de una entidad pública, sus trabajadores pueden estar vinculados mediante contratos de naturaleza laboral ordinaria.
10. Posición que había sido sustentada por este mismo plenario, cuando estableció en la Sentencia TC/0817/23 lo siguiente:
“(…) sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relacione s laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las
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relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación Acueducto y Alcantaril lado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.”
11. Este Precedente fue cambiado por este tribunal mediante Sentencia TC/0964/24, resultando ser a nuestro juicio una desatinada decisión basada en una interpretación general estricta y circunscrita a la naturaleza pública de la institución, desconociendo la su forma de funcionamiento y la posibilidad de coexistencia de los sistemas. Ello sin contar, con que contraviene una disposición normativa vigente en la materia. Y es que, como ya hemos afirmado, es claro el error cometido, dado que, dentro de la CAASD coexisten diferentes regímenes, dado el tipo de trabajadores que le componen.
12. Es decir que, en dicha institución no todos los trabajadores se encuentran en la misma situación jurídica. Existen servidores sujetos al régimen de la función pública, particularmente aquellos incorporados a la carrera administrativa conforme a la Ley núm. 41-08, quienes gozan de estabilidad reforzada, están sujetos a un régimen disciplinario especial y deben agotar procedimientos administrativos previos, siendo sus conflictos competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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13. Sin embargo, junto a estos coexisten trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa, tales como el personal operativo, técnico, obreros, empleados de mantenimiento y, de manera muy significativa, los trabajadores contratados de forma tempora l o por tiempo determinado. Estos últimos no ingresan mediante concurso, no gozan de estabilidad estatutaria, no están sometidos al régimen disciplinario administrativo y su vínculo se caracteriza por la prestación de servicios bajo subordinación y depende ncia a cambio de una remuneración, elementos típicos del contrato de trabajo definidos por el Código de Trabajo.
14. Es precisamente respecto de estos trabajadores que la remisión contenida en el reglamento citado cobra plena vigencia. Sus conflictos, por tanto, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral ordinaria, que es la jurisdicción especializada para dirimir c ontroversias derivadas de relaciones de trabajo de naturaleza privada.
15. La omisión de esta distinción por parte de la mayoría no es un asunto menor. Por el contrario, constituye una falencia que impacta directamente la coherencia del sistema jurídico, en tanto desdibuja los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales y vulnera el derecho al juez natural. Al remitir de manera indiscriminada todos los conflictos a la jurisdicción contencioso - administrativa, se priva a determinados trabajadores del acceso a la jurisdicción que, por mandato legal, está llamada a conocer de sus reclamaciones.
16. Debe recordarse, además, que existen diferencias sustanciales entre el régimen de función pública y el régimen laboral ordinario. Mientras el primero se caracteriza por el acceso mediante concurso, la estabilidad reforzada, la existencia de un régimen disciplinario especial y la necesidad de agotar recursos administrativos, el segundo se fundamenta en la libertad de contratación, la subordinación laboral, la protección de derechos como el preaviso y la cesantía,
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y el acceso a procedimientos más ágiles ante la jurisdicción laboral. Estas diferencias no son meramente formales, sino que inciden directamente en el alcance de los derechos y garantías de los trabajadores.
17. En ese sentido, la decisión adoptada por la mayoría no solo desconoce una norma expresa, sino que también produce efectos prácticos perjudiciales, al trasladar controversias laborales a una jurisdicción que no está diseñada para conocerlas, con la consiguiente afectación de la tutela judicial efectiva.
18. Considero necesario enfatizar que este tribunal constitucional no puede erigirse en legislador. Su función es interpretar y garantizar la supremacía de la Constitución, no modificar ni dejar sin efecto normas legales vigentes que establecen de manera clara el régimen aplicable a determinadas relaciones jurídicas. La remisión al Código de Trabajo contenida en la normativa de la CAASD es una decisión de política legislativa que debe ser respetada mientras no sea declarada inconstitucional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
19. En igual contexto, la naturaleza pública de la CAASD no determina, de manera automática, la naturaleza de todos los vínculos laborales que en ella se generan. Es la realidad de la relación jurídica concreta, junto con la normativa aplicable, lo que debe guiar dicha determinación. Ignorar esta premisa conduce, como ha ocurrido en la decisión mayoritaria, a conclusiones erróneas que afectan la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema de justicia.
20. El punto medular de mi discrepancia radica en que la mayoría ha incurrido en un error de calificación jurídica del vínculo laboral, al asumir de manera general que todo conflicto suscitado entre la CAASD y sus empleados corresponde al ámbito del derecho pú blico y, por tanto, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión desconoce la heterogeneidad de
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regímenes laborales coexistentes dentro de dicha institución, así como la normativa especial que regula sus relaciones de trabajo.
21. Con esta decisión, el Tribunal ha incurrido en un error significativo, pues tal como hemos desarrollado en el cuerpo de este voto, obvió los tipos de empleados que cohabitan en la institución encartada; aplicó erróneamente los conceptos de derecho administrativo; y más grave aún, desconoció la vigencia del Código de Trabajo a estos fines.
22. Esta omisión no es menor. Por el contrario, genera una distorsión del sistema de distribución de competencias jurisdiccionales, afectando la seguridad jurídica, el derecho al juez natural y el acceso efectivo a la justicia.
23. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0206/14, ha consagrado que ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una “garantía procesal con carácter de derecho fundamental”, al afirmar en dicha decisión que:
(…) la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y e l hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía
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procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.” (resaltado nuestro)
24. Y por demás, es debido apuntalar que, este tribunal no es legislador, no tiene competencia para modificar, reinterpretar contra legem o dejar sin efecto disposiciones legales vigentes, salvo en casos de acción directa.
25. Cuando la ley establece que determinadas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo, no corresponde al Tribunal sustituir esa voluntad legislativa por un criterio general basado en la naturaleza pública del empleador.
Hacerlo implica, en los hechos, normar desde la jurisdicción constitucional, lo cual vulnera el principio de separación de poderes.
26. Por tales motivos, sostenemos fielmente esta posición disidente, a cuyos fines consideramos debió analizarse el tipo de empleado que se trataba, y no de manera generalizada, causar tan grave lesión al ordenamiento jurídico. En efecto, el señor Danilo Ernesto Feliz interpuso un recurso contencioso administrativo, contra la CAASD, procurando el pago de sus prestaciones laborales, específicamente, el pago de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$150,000.00) y una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$500,000.00), como justa reparación por lucro cesante, entre otros aspectos.
27. En definitiva, en el caso concreto, lo correcto era rechazar el recurso interpuesto por la CAASD, y por tanto, confirmar la sentencia recurrida, pues, como estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la misma:
“los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado debe ponderarse que ha sido criterio pacífico, desde hace décadas, de esta Suprema Corte de Justicia el
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hecho de que a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la legislación laboral...”17
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
17 Resaltado nuestro