SentenciaNo. TC/0865/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0865/26
- Publicacion
- 15 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0865/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp. ;
Island Bronze, LTD. ; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV-84, S.A.; RV- 86, S.A.; Satalrio Holdings, LTD. ;
Dual Investment Group Corp. ;
Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD. ; Bapc Realty Investment ; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp. ;
Inversiones Ramírez Arellano, S.A.;
Blue Reef Commercial, I nc.;
Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, I nc.; LRK Investment, I nc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3950-2018, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Admite como interviniente a Cap Cana, S.A., , S.A.S., Inversiones H.T., S.A., Walderlake Investment, S.A.; y los señores
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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Ricardo Hazoury Toral, Fernando Hazoury Toral, Silvia Estela Olivero Toral y Alejandro Ariosto Fondeur Espaillat, en el recurso de casación incoado por Bapc Realty Investment, Blue Reef Commercial, Inc., Carlos Federico Lahrssen V ., Casabe Holding Corp, Coflain Portafolio, S.A., Dual Investment Group Corp, Fuqua, S.A., Imagine Proyects Corp., Inversiones Bangladesh, Inversiones Rackville, Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Island Bronze Ltd, José Aridio Cáceres Hernández, Lrk Investment Inc, Megaterra, Miramar Assets Limited, Parsifall, S.A., Pedro Del Río Caldera, Racquet Asset, Ltd, Rise Up Assets Limited, Rv -84, S.A., Rv86, S.A., Satalrio Holdings Ltd, Sweet Sunset Inc, Zappi Assets Inc contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN- 348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;
Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;
Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.
La resolución anteriormente descrita fue notificada a los abogados de la parte recurrente, Casabe Holding Corp. y compartes, a requerimiento de Cristiana A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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memorándum del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , recibido el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Casabe Holding Corp. y compartes, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm.
3950-2018, mediante escrito depositado el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
El referido recurso le fue notificado a la s partes recurridas mediante los siguientes actos:
A Walderlake Investment S.A., mediante Acto núm. 1343/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
A Cap, S.A.S., mediante Acto núm. 1344/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
A Inversiones H.T., S.A., mediante Acto núm. 1345/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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A Cap Cana, S.A., mediante Acto núm. 841/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
A la señora Silvia Estela Olivero Toral, mediante Acto núm. 842/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Al señor Ricardo Hazoury Toral, mediante Acto núm. 843/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Al señor Alejandro Arisoto Fondeur Espaillat , mediante Acto núm. 844/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Al señor Fernando Hazoury Toral, mediante Acto núm. 845/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm.
3950-2018 el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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[…]
Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;
Atendido, que tras la lectura de la sentencia núm. 334-2018-SSEN-348 de fecha 15 de junio de 2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual resulta del recurso de apelación incoado contra la resolución núm.
187-2017-SREV-00233 de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que rechazó la solicitud de objeción a la decisión de inadmisibilidad respecto del dictamen del ministerio público;
Atendido, que de conformidad con las especificaciones el artículo 283 del Código Procesal Penal, "la decisión de la corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes"; especificación final y concluyente; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Casabe Holding Corp. y compartes (parte recurrente) exponen por medio de su instancia, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
9. La Suprema Corte de Justicia, en su Resolución hoy recurrida, declaró inadmisible el Recurso de Casación intentado por los Recurrentes, en contra de una decisión que de manera arbitraria y sin motivación alguna confirmó el rechazo a la Objeción del Dict amen de Archivo depositada en fecha 29 de diciembre de 2016 por los Recurrentes.
10. En su Recurso de Casación y con la finalidad de que fueran protegidos y tutelados derechos constitucionalmente salvaguardados, los Recurrentes plantearon los medios que daban lugar a la anulación de la Sentencia Penal Núm. 334-2018-SSEN348 dictada en fecha 15 de junio de 2018 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atención a la violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana.
11. La Suprema Corte de Justicia, no obstante los pedimentos y planteamientos indicados realizados por los Recurrentes, desconoció los mismos y declaró inadmisible el referido Recurso de Casación, en franca violación a los derechos fundamentales de los mismos, específicamente los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Por lo que este Tribunal Constitucional es el escenario
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para conocer de las violaciones a derechos fundamentales antes mencionadas, realizadas por la Suprema Corte de Justicia a través de la supra indicada Resolución Núm. 3950-2018.
28. La hoy impugnada Resolución Núm. 3950 -2018 es a todas luces violatoria de las garantías de derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en el Artículo 69 de la Constitución Dominicana, específicamente en cuanto al derecho de motivación de las decisiones como garantía de protección del derecho de defensa.
33. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de un Recurso de Casación interpuesto por los Recurrentes, mediante el cual solicitó a dicha alta Corte la anulación de la Sentencia Penal Núm. 334-2018-SSEN-348 de fecha 15 de junio de 2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por violaciones la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia d escartó el referido recurso sin siquiera realizar un analizar motivado de los medios del mismo, limitándose a declararlo inadmisible.
34. En la especie, la Resolución impugnada carece de una motivación que permita a los Recurrentes entender los motivos que llevaron a la Suprema Corte de Justicia a declarar inadmisible Recurso de Casación interpuesto por los mismos, permitiendo así la rat ificación de una sentencia totalmente arbitraria que avala actuaciones irregulares por parte del órgano investigador.
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35. De una lectura a las diversas Sentencias del proceso, se evidencia como en ningún momento la Corte A-qua y la Suprema Corte de Justicia expresaron razonamientos propios, sino que ambos órganos se limitaron a ratificar lo expuesto por el Juzgado de Instrucción sin brindar explicación jurídica alguna.
36. Según lo planteado por los Recurrentes en sus Recursos de Apelación y Casación, respectivamente, la Resolución Núm. 187- 2017- SREV-00233 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado de la Instrucción del Distri to Judicial de La Altagracia no respondió ninguno de los pedimentos planteados por los recurrentes mediante la "Objeción al dictamen de archivo de fecha 19 de diciembre de 2016 realizado por el Ministerio Público" depositada en fecha 29 de diciembre de 2016 por ante la Secretaría del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia.
39. Ni el juez a quo, la Corte a qua o la Suprema Corte de Justicia al momento de evaluar el caso, se pronunciaron sobre los puntos establecidos por los hoy Recurrentes. (…).
Por las razones anteriores, solicitan formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Investment, Rise Up Assets Limited,
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
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Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres He rnández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V . en contra de la Resolución Núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido en la ley.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall, S.A., RV -84, S.A., RV -86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Za ppi Assets, INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V ., en contra de la en contra de la Resolución Núm. 3950-2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, ANULAR la Resolución Núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por violatoria de los derechos fundamentales de los Recurrentes.
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 numeral 10 del de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en ese sentido, se subsane las violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en que incurrió la Res olución Núm. 3950 - 2018 de fecha 10 de octubre de 2018, en perjuicio de los Recurrentes en revisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Cap Cana, S.A. y compartes (parte recurrida) presentaron su escrito de defensa donde solicitan la inadmisibilidad del recurso ; entre otros motivos, señala n lo siguiente:
1.Los recurrentes en su página 16 del recurso de revisión constitucional alegan que la decisión recurrida, incurrió en violación a los precedentes fijados por este Tribunal Constitucional en cuanto al deber de motivación de las decisiones, específicamente que se violaron las sentencias TC-0009-13, ТС-367 у ТС-0128- 15.
2. De manera errada y subrepticia, los recurrentes en el numeral 9 de la página 16, estableció que la Resolución recurrida declaró inadmisible el recurso de casación y " sin motivación alguna confirmó el rechazo a la Objeción del Dictamen de Archivo depositada en fecha 29 de diciembre de 2016". Nada más burdo y falso.
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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3. Como hemos reiterado, la Resolución núm. 3950 -2018 se limitó solamente a declarar INADMISIBLE el recurso de casación por estar prohibido por el artículo 283 del Código Procesal Penal, y en ninguna parte, "confirmó el archivo a la objeción como falsamente alegaron los recurrentes, de haberlo hecho, seria desconocer la figura propia de un fin de inadmisión que no toca ni conoce el fondo.
4. También los recurrentes en su página 17 alegaron una supuesta violación a los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso porque se plantearon medios que solicitaban la anulación de la sentencia, pero la Suprema Corte de Justicia declaró in admisible el recurso de casación.
5. La anterior motivación deja mucho que desear de la responsabilidad en que deben ser planteados los medios ante el Tribunal Constitucional, porque sencillamente ¿cómo pudo la Suprema Corte de Justicia haber violado el derecho a la tutela y el debido proc eso, si el recurso de casación ni siquiera tocó el fondo del asunto porque estaba impedido legalmente de hacerlo? Es decir, que los recurrentes pretendían que la Suprema Corte de Justicia conociera su recurso de manera obligada, aún fuera inadmisible. Por el contrario, haber conocido el recurso siendo inadmisible, sí hubiera sido violar los derechos fundamentales de los hoy recurridos, que tuvieron que defenderse de un recurso de casación aun cuando la ley lo prohíbe.
6. De igual forma, se alegó que se agotaron todos los recursos disponibles de acuerdo al artículo 53.3 cuando la realidad fue que todos los recursos disponibles no se agotaron cuando la SCJ dictó la decisión
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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de la inadmisibilidad sino cuando la Corte de Apelación rechazó su recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia. El recurso de casación está prohibido – no se puede agotar un recurso que no está permitido.
9. Los recurrentes alegan de forma abstracta como único medio de casación una supuesta falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelación, lo que, según su desatinado criterio, ha devenido en una supuesta violación al debido proceso de ley contemplado en el artículo 69 constitucional.
12. Sorpresivamente, los recurrentes se han limitado a criticar que la decisión impugnada no dio respuesta a los puntos esgrimidos en su recurso de apelación, У desde la página 19 a la 80 proceden a vaciar textualmente el contenido del recurso de apelación completo, sin aportar absolutamente nada nuevo.
15. Pese a la reprochable imprecisión que exhibe el recurso que nos ocupa, a este Honorable Tribunal Constitucional le bastará comprobar con una simple lectura de la decisión rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para cerciorarse de que la misma contiene una motivación razonable y suficiente, pues se trata de un fallo que explica vasta y abundantemente las inquietudes e inconformidades mostradas por los recurrentes en aquel entonces, detallando las facultades y la autoridad que le ha concedido la ley y la jurisprudencia tanto al Ministerio Público como al Juez de la Instrucción para fallar como lo ha hecho, por lo que visa de legalidad y acoge como legítimas las razones que tuvieron a bien emplear para mantener el archivo de la querella de que
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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se trata, al ser manifiesto que los hechos que la sustentan no constituyen delito penal alguno.
25. Los recurrentes en su página 29 y siguientes alegan que la decisión recurrida violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relativo al derecho de motivación de las decisiones porque según indicaron en su numeral 33 de la página 32 de su recurso, la SCJ fue apoderada de un recurso de casación y lo descartó sin siquiera analizar los medios del recurso, limitándose a declararlo inadmisible.
26. La argumentación anterior no resiste el más mínimo análisis jurídico y demuestra una vez más que el recurso de revisión constitucional no es más que otro intento fallido e irresponsable de los recurrentes para tratar de mantener activo un proceso penal que no tiene ningún mérito.
33. Por tanto, los argumentos vertidos desde la página 35 a la 48 del recurso de revisión constitucional solo fungen como relleno argumentativo sin el más mínimo sustento jurídico porque se trata de traer a este Tribunal Constitucional aspectos de hecho y procesales que fueron discutidos tanto ante el Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción y la Corte de Apelación, los cuales fueron todos rechazados por dichos tribunales.
34. Como hemos reiterado, el Tribunal Constitucional no es una súpercasación ni una cuarta vía judicial donde los recurrentes con solo
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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mencionar articulados de la Constitución puedan acceder a una serie y responsable revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
77. En apoyo de este medio, los recurrentes afirman que el archivo definitivo dictado por el Ministerio Público no debió ocurrir hasta tanto se practicaran una serie de medidas de investigación propuesta por los recurrentes en el contenido de su acusación.
80. Y no puede ser de otra forma. Al rendirse el Dictamen de Archivo Definitivo de la querella se está, de forma clara y precisa negando la posibilidad de practicar medidas de investigación sobre la base de los hechos denunciados, pues en su análisis reflexivo, racional y objetivo, el Ministerio Público logró darle la verdadera calificación jurídica al reclamo de los recurrentes: una demanda de carácter puramente civil.
88. En definitiva, no existe razón alguna para anular la sentencia recurrida; al ser patente que los jueces no están obligados a dar motivos particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamentos.21 De ahí la imposibilidad de que la Corte de Apela ción procediera a dar repuesta separada a medios infundados e improcedentes que no requieren un abordaje directo de la sentencia para desestimarlos al momento de justificar el fallo.
89. Así las cosas, debemos reiterar que los recurrentes han sido oportunamente enterados en cada ocasión de los fundamentos que condujeron al archivo de la querella, el posterior rechazo de la objeción formulada y el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de objeción. Los motivos de aquel dictamen y los contenidos en la decisión
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recurrida resultan no solo suficientes, sino extensos y debidamente motivados para poder satisfacer el requisito legislativo de motivación.
Estas justificaciones han sido ampliadas y adoptadas por la decisión recurrida, técnica judicial de motivación de decisiones que, como se ha anticipado, ha sido validada por nuestra Suprema Corte de Justicia en innumerables casos.
Por las razones anteriores, solicitan formalmente lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp ., Inversiones Rackville , S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset , LTD., Bapc Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial , INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets , INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera , y Carlos Federico Lahrssen V . en fecha 5 de abril de 2019 por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra la Resolución núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes indicados, muy especialmente en el título II del presente escrito de defensa, por ser interpuesto contra una sentencia que no juzgó conflictos de derechos, у por aplicación del párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 ya que en el presente caso no existe especial transcendencia o relevancia constitucional.
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SEGUNDO: Subsidiariamente a la conclusión anterior, DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall , S.A., RV -84, S.A., RV -86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A ., Blue Reef Commercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V . en fecha 5 de abril de 2019 por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra la Resolución núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes indicados, muy especialmente en el título III del presente escrito de defensa, porque la Resolución núm. 3950 - 2018 recurrida ser una consecuencia de una decisión que no es susceptible de ningún recurso según las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 71 de la Ley 10- 15).
TERCERO: Subsidiariamente a la conclusión anterior, DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall , S.A., RV -84, S.A., RV -86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Investment, Rise
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Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V . en fecha 5 de abril de 2019 por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra la Resolución núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes indicados y muy especialmente por lo indicado en el título IV del presente escrito de defensa, por disposición expresa del numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137-11.
CUARTO: Subsidiariamente a la conclusión anterior, RECHAZAR íntegramente y en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, INC., Parsifall, S.A., RV -84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Invest ment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, INC., LRK Investment, INC., Miramar Assets, INC. y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V . en fecha 5 de abril de 2019 por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra la Resolución núm. 3950 -2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia; por todos los motivos antes indicados, por improcedente, infundada, carente de base legal y probatoria, y por no configurarse ninguno de los medios indicados por los recurrentes.
EN CUALQUIER SUPUESTO:
QUINTO: En la medida en que sean acogidas las conclusiones anteriores, CONDENAR a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr.
Lincoln Hernández Peguero y el Lic. Oscar Hernández García, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y a la parte recurrida.
SÉPTIMO: Disponer que la sentencia a intervenir sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Dictamen del procurador general de la República
La Procuraduría General de la República solicita, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
Atendido, que de conformidad con las especificaciones el artículo 283 del Código Procesal Penal, "la decisión de la corte no es susceptible de
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ningún recurso y se impone a todas las partes "; especificación final y concluyente; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrentes el señor Carlos Federico Lahrssen V . y compartes, Bapc Realty Investment, Blue Reel Commercial, Inc., Casabe Holding Corp, Coflain Portafolio, S.A., Dual Investmente Group Corp, Fuqua, S.A., Imagine Proyects Corp., Inversiones Vangladesh , Inversiones Rackville, Invesiones Ramírez Arellano, S.A., Island Bronze Ltd, José Aridio Cáceres Hernández, Lrk Investment INC, Megaterra, Miramar Assets Limited, Parsifall, S.A., Pedro del Río Caldera, Racquet Asset, Ltd, Rise up Assets Limited, Rv- 84, S.A., Rv-86, S.A., Satalrio Holdings Ltd, Sweet Sunset Inc, Zappi Assets Inc , los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, se evidencia que la misma no ha violado los artículos 69, 74 y 277 de la constitución de la República, ni el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Constitucional Dominicana, los artículos 265, 266 y 405 del Código Procesal Penal, ni el artículo 3 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos y los artículos 236, 237, 238, 239 у 244 de la Ley 11 -92 del Código Tributario de la República Dominicana, ya que con una relación precisa de hecho y de derecho y la motivaciones Jurídica, procede Rechazar, el recurso de revisión constitucional, porque el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera declarado inadmisible, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en
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las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente 32809 y que no se han violados los artículos 69, 74 y 277 de la constitución de la República, ni el debido proceso de la ley y la tutela judi cial efectiva, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Constitucional Dominicana, los artículos 265, 266 y 405 del Código Procesal Penal, ni el artículo 3 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos y los artículos 236, 237, 238, 239 y 244 de la Ley 11 -92 del Código Tributario de la República Dominicana, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base, por lo cual procede rechazar el presente acto.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Carlos Federico Lahrssen V . y compartes, Bapc Realty Investment, Blue Reel
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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Commercial, Inc., Casabe Holding Corp, Coflain Portafolio, S.A., Dual Investmente Group Corp, Fuqua, S.A., Imagine Proyects Corp., Inversiones Vangladesh, Inversiones Rackville, Invesiones Ramírez Arellano, S.A., Island Bronze Ltd, José Aridio Cáceres Hernández, Lrk Investment INC, Megaterra, Miramar Assets Limited, Parsifall, S.A., Pedro del Río Caldera, Racquet Asset, Ltd, Rise up Assets Limited, Rv- 84, S.A., Rv -86, S.A., Satalrio Holdings Ltd, Sweet Sunset Inc, Zappi Assets Inc; en contra de la Resolución núm. 3950-2018, de fecha 10 de octubre del año 2018, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al Fondo Rechazar, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carlos Federico Lahrssen V . y compartes, Bapc Realty Investment, Blue Ree l Commercial, Inc.,Casabe Holding Corp, Coflain Portafolio, S.A. Dual Investmente Group Corp, Fuqua, S.A., Imagine Proyects Corp., Inversiones Vangladesh, Inversiones Rackville, Invesiones Ramírez Arellano, S.A., Island Bronze Ltd, José Aridio Cáceres Hernández, Lrk Investment INC, Megaterra, Miramar Assets Limited, Parsifall, S.A., Pedro del Río Caldera, Racquet Asset, Ltd, Rise up Assets Limited, Rv- 84, S.A., Rv -86, S.A., Satalrio Holdings Ltd, Sweet Sunset Inc, Zappi Assets Inc; en contra de la Resolución núm. 3950-2018, de fecha 10 de octubre del año 2018, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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7. Segundo Dictamen del procurador general de la República
La Procuraduría General de la República solicita, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
4.1. Para justificar la decisión atacada, los recurrentes invocan que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
4.2. En la resolución hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en virtud de que el recurso no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 283 del Código Procesal Penal, puesto que la resolución recurrida del recurso de que trata y el examen de la decisión impugnada se advierte, que dicho fallo versa sobre la declaratoria con lugar de la apelación formulada contra la decisión sobre la objeción ejercida, que confirma el arch ivo provisional dispuesto por el ministerio público, conforme estipula la parte in fine del artículo 283 del Código Procesal Penal no es susceptible de recurso alguno y se impone a las partes; por consiguiente, el referido recurso de casación de que se tra ta deviene inadmisible;
4.3. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por los recurrentes, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así co mo los principios de
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por los recurrentes y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regul an cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado. Atendido, que de conformidad con las especificaciones el artículo 283 del Código Procesal Penal, "la decisión de la corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes"; especificación final y concluyente; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Carlos Federico Lahrssen V ., Bapc Realty Investment, Blue Reef Commercial, Inc., Casabe Holding Corp, Coflain Portafolio, S.A., Dual Investment Group Corp, Fuqua, S.A., Imagine Proyects Corp., inversiones Bangladesh, Inversiones Rackville, Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Island Bronze Ltd, José Aridio Cáceres Hernández, Lrk Investment Inc, Megaterra, Miramar Assets Limited, Parsifall, S.A., Pedro Del Rio Caldera, Racquet Asset, Ltd, Rise Up Assets Limited, Rv-84, S.A., Rv-86, S.A., Satalrio Holdings Ltd, Sweet Sunset Inc, Zappi Assets Incen contra de la resolución núm.
3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de octubre de 2018.
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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8. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Casabe Holding Corp. y compartes, contra la Resolución núm. 3950-2018.
2. Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
3. Memorándum del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación de la resolución recurrida a los abogados de la parte recurrente, Casabe Holding Corp. y compartes, a requerimiento de Cristiana A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 1343/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso a Walderlake Investment S.A.
5. Acto núm. 1344/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso a Cap, S.A.S.
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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6. Acto núm. 1345/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso a Inversiones H.T., S.A.
7. Acto núm. 841/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso a Cap Cana, S.A.
8. Acto núm. 842/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso a la señora Silvia Estela Olivero Toral.
9. Acto núm. 843/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso al señor Ricardo Hazoury Toral.
10. Acto núm. 844/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso al señor Alejandro Arisoto Fondeur Espaillat.
11. Acto núm. 845/19, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la notificación del recurso al señor Fernando Hazoury Toral.
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con motivo la querella por corrupción privada del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentada ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV-84, S.A.; RV-86, S.A.; Satalrio Holdings, LTD.;
Dual Investment Group Corp. ; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.;
Racquet Asset, LTD. ; Bapc Realty Investment ; Rise Up Assets Limited ;
Imagine Projects Corp. ; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.;
LRK Investment, I nc.; Miramar Assets, Inc., y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V . contra las sociedades CAP CANA, S.A., MINARI, S.A., Inversiones H.T, S.A., Wanderlake Investment, S.A., y los señores Ricardo Hazoury Toral, Fernando Alberto Hazoury Toral, Alejandro Ariosto Fondeur Espaillat, Silvia Estela Olivero Toral, por presunta violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal; artículo 3 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, y los artículos 236, 235, 238, 239 у 244 del Código Tributario.
La Procuraduría Fiscal de la provincia La Altagracia, e l diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso el archivo definitivo de la referida querella; en consecuencia, la sociedad Casabe Holding Corp. y compartes presentaron objeción al dictamen ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual, mediante Resolución núm. 187 -
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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2017-SREV-00233, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), rechazó la solicitud de objeción.
Inconforme con esta decisión, Casabe Holding Corp. y compartes interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante Sentencia Penal núm. 334-2018-SSEN-348, dictada el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) rechazó dicho recurso.
En desacuerdo, Casabe Holding Corp. y compartes interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Resolución núm. 3950 -2018, dictada el d iez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), lo declaró inadmisible. Esta última resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión.
10. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta inadmisible, en virtud de los motivos que se exponen a continuación:
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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11.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 1, TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
11.2. Dicho esto, hemos comprobado que la Resolución núm. 3950 -2018 fue notificada a las partes recurrentes, Casabe Holding Corp. y compartes, a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante memorándum del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el estudio profesional de sus abogados. Por consiguiente, dicha notificación no se considera válida para hacer correr el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, conforme al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.
1 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificacio nes de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. (§ 10.14)
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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11.3. Asimismo, el Tribunal ha verificado que en el expediente no consta el acto de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.;
RV-84, S.A.; RV-86, S.A.; Satalrio Holdings, LTD. ; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD. ; Bapc Realty Investment ; Rise Up Assets Limited ; Imagine Projects Corp. ;
Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, I nc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh ; Zappi Assets, I nc.; LRK Investment, I nc.;
Miramar Assets, I nc., y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V.
11.4. Ello significa que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no empezó a correr respecto de esas entidades y esos señores. En consecuencia, este órgano constitucional da por establecido que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil.
11.5. En otro orden, el artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
11.6. El Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en la Sentencia TC/0958/24,2 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo que se transcribe a continuación:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id . artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0163/25, de 21 de abril de 2025; TC/0267/25, de 12 de mayo de 2025;
TC/0466/25, de 9 de noviembre de 2025, y TC/0142/26, de 12 de marzo de 2026.
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9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman l a decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurr e con el doble descargo.
Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción pe nal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.
[…] (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso
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de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal corresp ondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el re curso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
11.7. En este sentido, resulta pertinente indicar que mediante la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional unificó su doctrina respecto de la admisibilidad del recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional contra las decisiones dictadas a propósito del archivo dispuesto por el Ministerio Público por alguna de las causas previstas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, así como de la objeción y el recurso de apelación regulados por el artículo 283 del mismo código.
11.8. Según este precedente, las decisiones dictadas a propósito de la objeción al archivo de una investigación penal no pueden ser utilizadas para mantener abierto indefinidamente el proceso mediante la interposición sucesiva de recursos. En ese sentido, cuando el archivo dispuesto por el Ministerio Público es ratificado por el juez de la instrucción y posteriormente confirmado por la corte de apelación, esta última decisión pone fin al proceso respecto del imputado y no resulta susceptible de recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional. Esta limitación comprende tanto el recurso de revisión
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interpuesto directamente contra la sentencia de la corte de apelación como el dirigido contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia que resuelva el recurso de casación promovido contra aquella.
11.9. En el presente caso, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la Sentencia Penal núm. 334-2018-SSEN-348, mediante la cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís confirmó la decisión del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia que rechazó la objeción prese ntada contra el archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público respecto de la querella presentada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) contra los hoy recurridos.
11.10. En ese orden, el presente caso se enmarca en los supuestos antes señalados, puesto que el proceso tiene su origen, como se ha indicado, en la objeción al dictamen de archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público.
De ahí que el presente recurso de revisión constitucional concierna a dos de los escenarios establecidos en la Sentencia TC/0958/24:
(b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional;
[y] (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos.
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11.11. En definitiva, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm.
3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil die ciocho (2018), puesto que se dirige contra una decisión que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la sentencia mediante la cual fue confirmado el archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público, sin que se haya demostrado la co nfiguración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni el quebrantamiento de principios esenciales del debido proceso. Este pronunciamiento contribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional y garantiza la estabilidad del sistema procesal, en consonancia con los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega y María de Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Casab e Holding Corp. y compartes contra la Resolución núm. 3950 -2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Casabe Holding Corp. y compartes; a la parte recurrida, sociedades comerciales Cap Cana, S.A. y compartes; así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011)5, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades comerciales Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, Inc., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., y compartes interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), que declaró inadmisible el recurso de casación basada en que la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís no era impugnable ante esa jurisdicción.
3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adopta da.
4 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
5 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
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Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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2. El examen del expediente condujo a este tribunal a inadmitir el recurso de revisión constitucional, tras determinar que correspondía aplicar el criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/0958/24, relativo a los supuestos en los que resulta inadmisi ble el recurso de revisión cuando se trate del archivo definitivo del expediente. En la especie, la cuestión resulta del archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público respecto de la querella presentada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) contra los hoy recurridos, cuya objeción fue rechazada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia y posteriormente ratificado dicho fallo por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Si bien quien suscribe está conteste con el fallo, mi discrepancia se sustenta en que este tribunal aplicó la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que el criterio allí contenido no había entrado en vigor para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.
4. A juicio de esta juzgadora, al momento de analizar el plazo como requisito de admisibilidad del recurso, este conteo debió realizarse con apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal, razón que conduce a disentir de esta parte de la sentencia, concurriendo con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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motivado por ante el tribunal que dictó la decisión, en un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de su notificación, el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
2. Tal como se desprende del texto legal, la notificación de la decisión constituye el punto de partida para calcular el plazo y determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobaciones de lugar, este tribunal estableció que la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus representantes legales, en contraposición del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
3. En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:
(…) hemos comprobado que la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue notificada a las partes recurrentes, Sociedad Casabe Holding Corp. y compartes, a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante memorándum de l veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el estudio profesional de sus abogados. Por consiguiente, dicha notificación no se considera válida para hacer correr el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, conforme al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.
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Asimismo, el Tribunal ha verificado que en el expediente no consta el acto de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente (…).
Ello significa que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no empezó a correr respecto de esas entidades y esos señores. En consecuencia, este órgano constitucional da por establecido que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
4. Ciertamente, en la Sentencia TC/0109/24 este tribunal dispuso las condiciones de validez de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten aquellas notificaciones que se efectúen directamente a la parte recurrente o en su domicilio. Concretame nte, la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
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5. Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda en torno a si efectivamente la parte recurrente ha sido puesta en conocimiento del contenido de la decisión y si existe certeza del momento en que comienza a correr el plazo p ara el ejercicio del recurso de revisión constitucional, esta juzgadora disiente de la aplicación retroactiva al caso concreto de una sentencia que no existía para el momento en que interpuso el recurso de revisión constitucional el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
6. A pesar de que la vía recursiva constitucional fue ejercida en el dos mil diecinueve (2019), para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión que fue dictada el (1ro) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, no obstante tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.
7. Aunque los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24 consistieron en la aplicación del principio de supletoriedad 6 y de las reglas de derecho común establecidas en los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil sobre los emplazamientos a persona o domicilio, y en la preservación del derecho de defensa de la parte recurrente, para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial
6 Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
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interés7; en modo alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento de la interposición del recurso o del depósito del escrito de defensa, las partes de este proceso se encontraban imposibilitadas de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida sentencia.
8. Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder de este colegiado, sobre todo cuando la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.
9. Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir respecto de una misma situación jurídica y las decisiones del tribunal son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este tribunal.
10. Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las partes. A nuestro juicio, constituye un yerro procesal resolver la admisibilidad del recurso inobse rvando el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), como
7 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.
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[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y de beres. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
11. En palabras de BERMEJO VERA, [l]a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional8.
12. El principio de seguridad jurídica deriva del artículo 110 de la Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que [l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situa ciones establecidas conforme a una legislación anterior.
13. Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de l veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil veintidós (2022),
8 BERMEJO VERA (José) en ALV ARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre 2025].
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El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona qu e se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.
14. En el ámbito de las decisiones jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica se enmarca en las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, e n particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución.
Dicho principio […] implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva9.
15. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso que se examina, de manera que las personas puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.
9 Ver Sentencia TC/0759/24, del 6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.
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16. En ese contexto, es preciso señalar que en la Sentencia TC/0710/16 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este tribunal consideró que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional y ant e esta jurisdicción; criterio que debió aplicarse al caso concreto para determinar si el recurso había sido interpuesto en tiempo hábil, dado que la notificación se realizó en el domicilio profesional de la parte recurrente.
17. La aplicación retroactiva de la Sentencia TC/0109/24 al caso que nos ocupa, en plena inobservancia del principio de seguridad jurídica y de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter vinculante, definitivo e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.
18. Se recuerda que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución10.
10 TC/0150/17, del 5 de abril de 2017.
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19. Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].
20. Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derech o que le dirigen a modificarlo, de acuerdo con el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.
21. El objetivo del cumplimiento de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado, para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos
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de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
22. Dicho lo anterior, si bien la Sentencia TC/0109/24 adoptó un nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los elementos procesales a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que fue dictada, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.
III. CONCLUSIONES:
En el caso concreto, se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en el criterio de la Sentencia TC/0710/16, en lugar de fundamentarse en una sentencia que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida, esto es la Sentencia TC/0109/24.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República11, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.
11 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último de esos textos.
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Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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En el presente caso el Tribunal ha acudido a un criterio peor que el empleado en la felizmente superada Sentencia TC/0057/12 12 para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión. En efecto, en aquélla el fundamento de la inadmisibilidad descansaba en la misma Ley 137-11; en ésta, en cambio, la inadmisibilidad del recurso no tiene sustento en esa norma, de manera particular, ni en ninguna otra aplicable en materia constitucional, de manera general.
La inadmisibilidad declarada en este caso por el Tribunal Constitucional es un lamentable criterio, realmente un invento, que se sustenta, de manera impropia, en la Sentencia TC/958/2413 y que siguió arrastrándose, lamentablemente, en otras decisiones, para otras situaciones14. Y es que las causas de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional son aquellas previstas, de manera taxativas, por la ley que regula el ejercicio de esa acción recursiva, a las que se suman los casos excepcionales que la materia constituciona l admita, tomando en consideración que ninguna norma ordinaria puede ser incompatible con ésta y, por tanto, sólo puede ser aplicada en materia constitucional si es conforme a esta disciplina excepcional, según lo prescrito por el artículo 7.12 de ley 137 - 11, que dispone, de manera lapidaria, que el derecho común sólo es aplicable a la materia constitucional “cuando no contradiga los fines de los procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.
En este sentido, es malsano y dañino al proceso constitucional la aplicación de una norma procesal penal, propia de ese proceso, sobre todo cuando dicha aplicación (totalmente impropia) elimina el derecho al constitucional recurso de
12 De 2 de noviembre de 2012.
13 De 27 de diciembre de 2024.
14 Véase las sentencias TC/0163/25, de 21 de abril de 2025; TC/0267/25, de 12 de mayo de 2025; TC/0466, de 9 de julio de 2025; y TC/0072/26, de 26 de febrero de 2026.
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0723, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades Casabe Holding Corp.; Island Bronze, LTD.; Sweet Sunset, Inc.; Parsifall, S.A.; RV -84, S.A.; RV-86, S.A.;
Satalrio Holdings, LTD.; Dual Investment Group Corp.; Inversiones Rackville, S.A.; Fuqua, S.A.; Racquet Asset, LTD.;
Bapc Realty Investment; Rise Up Assets Limited; Imagine Projects Corp.; Inversiones Ramírez Arellano, S.A.; Blue Reef Commercial, Inc.; Megaterra, S.A.; Inversiones Bangladesh; Zappi Assets, Inc.; LRK Investment, Inc.; Miramar Assets, Inc.; y Coflain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V ., contra la Resolución núm. 3950-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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revisión, a cualquiera de las partes en conflicto. Es lo que no ha entendido el Tribunal Constitucional en este caso, reduciendo el derecho al recurso más allá de los límites fijados taxativamente por el legislador mediante la Ley 137-11 y sus necesarias contadas excepciones.
Por tanto, en el presente caso procedía que el Tribunal determinara, en primer lugar, si el recurso de revisión de referencia era admisible o no a la luz de la Ley 137-11 o del derecho común supletorio, no del derecho penal (que no contiene causas de inadmisibilidad en materia constitucional) y, en caso de que el recurso fuese admisible, determinar, en un segundo momento, por ende, los méritos del recurso frente a la sentencia impugnada, a fin de juzgar si la inadmisibilidad pronunciada por la sentencia atacada (dada en materia penal, no constitucional) era válida a la luz de la garantía procesal constitucional del recurso de revisión, que es, en esencia, un recurs o de inconstitucionalidad contra las sentencias de la jurisdicción ordinaria, a la luz del artículo 277 de nuestra Carta Política y Sustantiva.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria