SentenciaNo. TC/0860/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0860/26
- Publicacion
- 29 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0523, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0860/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0523, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-23-0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-0523, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0815, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Magdalena Green Kery de Metivier y César Ramón Mieses Anderson, contra la sentencia núm. 2022-0355, de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Néctor de Jesús Thomas Báez, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La referida decisión fue notificada al señor César Ramón Mieses Anderson, en su domicilio, mediante el Acto núm. 294/2023, instrumentado por la ministerial Marleny Jorán Peña, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Las Terrenas, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar, mediante Acto núm. 980-2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo estaba apoderado de una sentencia definitiva sobre incidente, que declaró inadmisible la demanda introductiva de litis por haber prescrito el plazo para accionar en justicia. Conviene señalar, que el medio de inadmisión es un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuyos efectos, de acogerse, impiden la continuación y discus ión del asunto; en la especie, el tribunal a quo
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confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado, por lo que le estaba impedido avocarse y conocer el fondo de la demanda primigenia.
En ese orden de ideas, esta Tercera Sala ha comprobado que los jueces de la alzada no incurrieron en la violación denunciada, por lo que procede desestimar el vicio examinado.
[…]
En el desarrollo del aspecto examinado se advierte que la parte recurrente se ha limitado a denunciar que el tribunal a quo no valoró que la correcurrente Magdalena Green de Metivier es propietaria del cincuenta por ciento (50%) [sic], de la parcela núm. 3741 del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, por haber prescrito junto a su esposo Mariano Metivier Jonhson, sin exponer ni precisar cuál es el agravio que le ha causado, lo que implica que el vicio denunciado en el medio examinado no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que los funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la
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sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del medio analizado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlo, razón por la cual se declara inadmisible.
[…]
El estudio de la sentencia impugnada pone manifiesto [sic], contario a lo que afirma la actual parte recurrente, que el tribunal a quo señaló que la prescripción declarada no fue sobre el derecho registrado, sino contra la acción en justicia, prescripción que es admisible en materia inmobiliaria de conformidad con el artículo 62 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario y el principio VIII de la indicada ley.
[…]
En ese contexto, no incurrió el tribunal de alzada en violación a las disposiciones del artículo 51 de la Constitución, al haber confirmado la sentencia emitida por el juez de jurisdicción original que declaró inadmisible la demanda de que se trata, pues lo que valoró y juzgó fue que había vencido el plazo para accionar en justicia, por lo que se rechaza el aspecto examinado.
Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rech azar el presente recurso de casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier, en sustento de su recurso de revisión, y de manera principal, lo siguiente:
Como se observa, la Suprema Corte de Justicia debió interpretar los derechos en conflicto de la forma más favorable de la parte accionante, pero no fue así. La misma prefirió interpretar el derecho de forma aislada de los hechos, cuando los mismos deben se r analizados en el contexto de la acción.
Hacemos recordar que el derecho de propiedad de los accionantes nació por una relación contractual entre los accionantes. En el que se denuncia que existieron dos ventas por parte de una pareja de esposos, uno [sic] de la señora Magdalena Green Kery de Metivier con el señor César Mieses y otro [sic] del señor Mariano Metivier Jhonson y el señor Jesús Anselmo Paulino, ambos de 1992, pero con la salvedad de que la señora vendió primero.
¿Qué sucedió? Ya comentamos en la relación de los hechos que se trataba de una pareja de esposos casados bajo el régimen de la comunidad de bienes y donde la señora esposa vendió sus derechos sobre el inmueble afectado al señor César Mieses en el año 1992, y por ello tiene la posesión del mismo. Empero, el mismo inmueble fue vendido por el señor Mariano Metivier Jhonson, y a nombre de quien estaba el título de propiedad, al señor Jesús Anselmo Paulino. Este último inmediatamente realizó los aprestos para realzar [sic] la transferencia del inmueble sin tomar en consideración de que se trataba
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de un hombre casado, es decir, una compra-venta [sic] viciada desde el primer momento.
El señor César Mieses, hoy recurrente en revisión, desconocía de todas estas transacciones, y más cuando este -a su vez- tenía y sigue teniendo la propiedad del inmueble. Lo que indica que no había ni una mínima señal que lo colocara en una situación de duda sobre la posesión del inmueble.
En este sentido, es preciso indicar que el derecho de propiedad está íntimamente vinculado a los contratos. Y lo que ocurre en la especie, es que ambos propietarios decidieron transferir sus derechos a terceros, independientemente de que estuviera o no plasmado en los registros (como el caso de la esposa [sic]), pero que también los tiene o tenía.
[…]
En el presente caso lo que ocurrió fue una expresión de la decisión individual que tenía la señora Magdalena Green Kery de Metivier quien determinó pasar sus derechos de la comunidad al que entendía que gozaba de su interés. O ¿Acaso esta [sic] una mujer obligada a vender a quien diga su esposo los derechos que tiene en la comunidad?
¿Era su esposo su tutor y representante? ¿Acaso es la mujer un instrumento del esposo para dejar sus intereses personales ajenos a su voluntad? Es aquí donde radica la importancia de la traslación de derechos a través de los contratos. La señora Magdalena Green Kery de Metivier vendió sus derechos conforme a las reglas del derecho vigente; haciendo del contrato ley entre las partes.
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Empero, indistintamente de la traslación de derechos de ambos propietarios (esposo y esposa) a diferentes compradores, el título estaba a nombre del esposo, pero con la observación de que estaba casado. Entonces ¿qué ocurrió?, que quien compró al esposo, el señor Mariano Metivier Jhonson , realizó la transferencia sin importar el estatus del vendedor y sin notificar al comprador de la esposa, hoy recurrente.
[…]
La combinación entre el derecho de propiedad y los principios citados, utilizados y aplicados de forma aislada a los hechos denunciados, siempre darán lugar a que se rechacen todas las acciones incoadas sin la necesidad de cuestionar el fondo del litigio. No obstante, de eso no es que se trata la administración de justicia, pues en un caso como este donde se cuestiona la titularidad absoluta, la SCJ debió realizar una interpretación de forma favorable al accionante y afectado de sus derechos, pero no fue as í. En razón de ello es que no puede ser cierto que el señor Jesús Anselmo Paulino tenga el derecho de propiedad absoluto cuando este le compró a quien solo tenía el 50% [sic] de la titularidad.
El derecho y sus principios no son cuadrados, sino que responden a las reglas de la ponderación. Si los derechos fueran interpretados como lo hizo la Suprema Corte de Justicia no existiese la jurisprudencia casacional ni constitucional. En los litigios el derecho es y debe ser analizado en el contexto de los hechos denunciados y no de forma aislada.
[…]
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Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia fue bastante básica y presentó pereza intelectual al momento de analizar el caso en cuestión.
No se puede negar que el señor César Mieses adquirió el derecho de propiedad sobre la parcela al comprarle a la señora Magdalena Green Kery de Metivier mediante relación contractual sus derechos de la comunidad. El hecho de que el título de propiedad estuviese a nombre del esposo casado en comunidad tampoco otorga atribuciones a este para disponer de la totalidad de los bienes de la propia [sic].
En efecto, la revisión constitucional en la especie versa sobre una flagrante violación a la constitución por interpretación desfavorable del artículo 51 que instituye el derecho propiedad, cuando por los hechos citados se debió analizar este derecho de pa rte del accionado.
Esto en razón de que el accionante le compró a una persona con calidad para vender, pues fue a la copropietaria de la comunidad. A menos de que la Suprema Corte de Justicia y sus tribunales de menor rango entiendan de que [sic] una mujer casada no puede disponer de los derechos que le asisten.
Agravio
Decisiones como la impugnada constitucionalmente crean situaciones de incertidumbre judicial, toda vez que se esta [sic] restando importancia al derecho y a los contratos. La Suprema Corte de Justicia conforme a su misión debe administrar justicia, y esto se hace analizando los hechos con el derecho. De lo contrario, si no se toma en consideración lo planteado, solo se crea inseguridad jurídica en un país que dice convivir en un Estado de derecho.
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Sobre la base de dichas consideraciones, los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier solicitan al Tribunal:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional elevado por los señores Magdalena Green Kery de Metivier y César Ramón Mieses Anderson, por haber sido interpuesto de acuerdo con la normativa vigente en la materia, específicamente los artí culos 53 y 54 de la Ley No. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y en virtud de lo que establece el numeral 7 del artículo 54 de la referida Ley 137 -11, se proceda a ANULAR la recurrida Sentencia SCJ -TS23-0815, emanada de la Primera Sala en materia Civil y Comercial [sic] de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de julio de 2023, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso y, por consecuente, que sea devuelto el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que allí se asigne la fecha en que se conocerá nueva vez el expediente en cuestión.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien establecer los criterios sobre los cuales el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida conocerá nueva vez el expediente devuelto.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar m ediante escrito de defensa depositado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible por extemporáneo .
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Para sustentar tal pretensión, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO : Que el presente recurso en revisión constitucional, contra la Sentencia No. SCJ -23-0815, de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por segunda vez por los señores: MAGDALENA GREEN KERY DE METIVIER y CESAR RAMON MIESES ANDERSON , mediante instancia depositada en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) octubre de dos mil veintitrés (2023), recurso de revisión constitucional que fuera notificado a nuestro representado, el señor JESÚS ANSELMO PAULINO AGUILAR, en fecha dos (02) [sic] de noviembre de 2023, mediante el acto de alguacil No. 911/2023, instrumentado por el ministerial Ondi - Ahman Polanco Jerez, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, empero es oportuno pr ecisar que la sentencia contra la cual se ejerce el comentado recurso en revisión constitucional, se pone en evidencia, que mediante el Acto de Alguacil No.294/2023, de fecha treinta uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) instrumentado por la ministerial MARLENY JORAN PEÑA, alguacil ordinario [sic] del Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, la parte hoy recurrida Señor JESÚS ANSELMO PAULINO AGUILAR, les notifica a los señores: MAGDALENA GREEN KERY DE METIVIER y CÉSAR RAMÓN MIESES ANDERSON, la Sentencia No. SCJ-23-0815, de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, al contabilizar el plazo procesal transcurrido entre la notificación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el depósito del susodicho recurso de revisión en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que transcurrieron sesenta y un (61) días calendarios,
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desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida, con lo queda establecido que el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo de los treinta( 30) días a que taxativamente alude el 54.1 de la Ley núm.
137-11 de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
POR CUANTO : A que conforme la Ley y los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional, cuando la inadmisibilidad de un recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales es solicitada, por haber sido interpuesto el recurso de revisión en violación al [sic] procedimiento que se debe seguirse conforme al comentado artículo 54.1 de la referida ley, este alto tribunal debe pronunciarla.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar, solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE , por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores: Magdalena Green Kery de Metivier y César Ramón Mieses Anderson, en fecha 30 de octubre de 2023, y notificado el día dos (02) [sic] de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en contra de la Sentencia No.SCJ -TS23-0815, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de julio de 2023, en atención a lo que estable el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 294/2023, instrumentado por la ministerial Marleny Jorán Peña, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Las Terrenas, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso al recurrente, señor César Ramón Mieses Anderson.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional, interpuesta por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0815, depositada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 980-2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual le fue notificada la instancia recursiva a la parte recurrida.
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5. Instancia que contiene el e scrito de defensa, depositada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar.
6. Acto núm. 154/2023, instrumentado por el ministerial Eladio de los Santos Pinales, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual fue notificado el escrito de defensa a la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en reducción de derecho y transferencia, en re lación con la parcela núm. 3741 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia Samaná, la cual fue interpuesta por el señor César Ramón Mieses Anderson contra el señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar, quien demandó reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná . Mediante Sentencia núm. 202200216, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), dicho tribunal declaró inadmisible la demanda , por haber prescrito el plazo para accionar en justicia.
Inconforme con esa decisión, los señores Magdalena Green Kery de Metivier y César Ramón Mieses Anderson interpusieron un recurso de apelación principal en su contra, la cual también fue objeto de un recurso de apelación incidental incoado por el señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar. Ambos recursos fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 2022 -0355, dictada por el Tribunal
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Superior de Tierras del Departamento Noreste el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La referida decisión fue recurrida en casación por los señores Magdalena Green Kery de Metivier y César Ramón Mieses Anderson. Ese recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm.
SCJ-TS-23-0815, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse , previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15, párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17, p. 12).
Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
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interponerse —mediante un escrito motivado— en un plazo no mayor de treinta (30) días , contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o en el domicilio real de las partes del proceso ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras), y la toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente ( Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15, p. 18), se encuentra sancionada con l a inadmisibilidad del recurso ( Sentencia TC/0247/16, p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En el presente caso, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto de alguacil núm. 294/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de agos to de dos mil veintitrés (2023), mi entras que el recurso de revisión fue depositado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Hay que indicar que al referido plazo de treinta (30) días se suman seis (6) días en razón de la distancia que media entre el municipio Las Terrenas, provincia Samaná, y la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde fue interpuesto el recurso, dígase, aproximadamente 178 km, resultando a favor del recurrente treinta y seis (36) días francos y calendario. Por lo tanto, este órgano constitucional considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en e l referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de
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Expediente núm. TC-04-2025-0523, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la núm. SCJ-TS-23-0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), comprobamos que el indicado requisito se satisface, ya que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Igualmente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
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con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.5. En el presente caso, en aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional concluye que estos han sido satisfechos en el presente caso, pues la violació n al derecho fundamental alegada por las partes recurrentes es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se establece que no podía ser invocada anteriormente. De igual forma, las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que corresponde a este colegiado la obligación de motivar la decisión en este aspecto. De acu erdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 —que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia —, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su
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Expediente núm. TC-04-2025-0523, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fun damental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) e introduzcan respe cto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.7. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que, pese a los alegatos e imputaciones presentados por los recurrentes contra la sentencia impugnada, es oportuno y necesario determinar, de oficio, si el presente caso satisface el enunciado requi sito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, a lo que procederemos a continuación:
9.8. En su instancia, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
La Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia SCJ -TS-23- 0815, interpretó el derecho en el proceso en cuestión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Constitución. En lugar de favorecer
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a la parte accionante, la Corte optó por interpretar el derecho aislado de los hechos, que deben ser analizados en su contexto. Se recuerda que el derecho de propiedad de los accionantes se originó de una relación contractual, donde se denuncian dos ventas en 1992, destacando que la señora Magdalena Green Kery de Metivier realizó su venta primero.
Ahora bien, ¿Qué hizo la Suprema Corte de Justicia? Cierto es que en la sentencia de marras se refirió al derecho de propiedad dispuesto en el artículo 51 de la Constitución. Pero la misma realizó una interpretación combinada con los principios IV y VII de la Ley No. 108- 05 de Registro Inmobiliario, según se evidencia en el párrafo 16 de la cuestionada sentencia.
La combinación del derecho de propiedad con los principios aplicados de forma aislada a los hechos provocará el rechazo de acciones sin cuestionar el fondo del litigio. En este caso, la SCJ debió interpretar a favor del accionante respecto a la titularidad absoluta, lo cual no sucedió.
Por lo tanto, no es cierto que Jesús Anselmo Paulino tenga derecho de propiedad absoluto al comprar a quien solo poseía el 50% [sic] de la titularidad. Los derechos deben interpretarse bajo las reglas de ponderación y en el contexto de los hechos, no de forma aislada, ya que esto contradice la jurisprudencia casacional y constitucional.
La Suprema Corte de Justicia mostró pereza intelectual en el análisis del caso, ignorando que César Mieses adquirió el derecho de propiedad sobre la parcela al comprar los derechos de Magdalena Green Kery de Metivier.
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El título de propiedad a nombre del esposo casado en comunidad no le da atribuciones para disponer de todos los bienes. La revisión constitucional refleja una violación del artículo 51, que establece el derecho a la propiedad, ya que debió considerarse el derecho del accionante. Este compró a una copropietaria, lo que resalta la necesidad de que la Corte y sus tribunales reconozcan que las mujeres casadas pueden disponer de sus derechos.
9.9. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , como valorar el contrato de venta del inmueble envuelto en el proceso, así como la titularidad de dicho bien. Ello significa que los recurrentes procuran que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración al derecho de propiedad ni demostrar la importancia que, respecto del control de la constitucionalidad y la supremacía constitucional, tiene el presente recurso de revisión.
9.10. Por lo indicado, concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante l a Sentencia TC/0007/12 ,1 razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, tomando en consideración que los argumentos invocados por la parte recurrente se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria y a su desacuerdo , en este aspecto, con la decisión impugnada.
1 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0186/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
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9.11. En este sentido, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentemente indicadas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier contra la Sentencia núm. SCJTS-23-0815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas , debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores
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César Ramón Mieses Anderson y Magdalena Green Kery de Metivier , y a la parte recurrida, señor Jesús Anselmo Paulino Aguilar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria