SentenciaNo. TC/0853/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0853/26
- Publicacion
- 24 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0853/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Cr éditos F .D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen , contra la Sentencia núm . SCJ-SS-25- 1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), sentencia que en su dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente Banco de Ahorros y Créditos F. D. G., S. A., representado por Luisa Solsire Calderón Ceballos y Ran M. Cohen, contra la resolución (sic) penal núm. 502-01-2025-SRES-00195, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente Banco de Ahorros y Créditos F. D. G., S. A., representado por Luisa Solsire Calderón Ceballos y Ran M.
Cohen al pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.
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La Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576 fue notificada en el domicilio del recurrente, el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., mediante el Acto núm.
237/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), del ministerial Kelvin Duarte , alguacil o rdinario de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia. También fue notificada en el bufete de los abogados de la parte recurrentes, Licdos. Fidel Pichardo Baba, César Amadeo Peralta , Cristhian Pichardo Gil y Gorge Lora Olivares, por medio del Acto núm. 236/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), del ministerial Kelvin Duarte, de generales dadas , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Fue recibido en esta sede constitucional el dieciocho (18) de junio del dos mil veintiséis (2026).
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señores Abelardo César Leites, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment , S.R.L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP y la Corporación de Créditos OFICORP , y además, al señor Rafael Díaz Fermín y a la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público , a través del Acto núm. 227/2026, de l diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), del ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario
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de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A través de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por el hoy recurrente en revisión, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
(…) 4.1. Al adéntranos al análisis del recurso de casación que nos ocupa, se advierte que los recurrentes Banco de Ahorros y Créditos F.
D. G., S.A., representado por Luisa Solsire Calderón Ceballos y Ran M.
Cohen, querellantes constituidos en accionantes civiles, plantean dos medios de impugnación, donde centran su queja en un punto común, cuestionar la extinción del caso objeto de estudio por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por lo que procederemos por su similitud y analogía a responderlos en conjunto, para evitar reiteraciones innecesarias.
(…) 4.3. En ese tenor los recurrentes plantean en ambos medios de impugnación que la decisión de la corte es contradictoria a fallos anteriores emitidos por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que respecta a la forma en que se debe analizar el plazo máximo de duración del proceso, alegan que los jueces de la corte incurrieron en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal tomó la decisión de confirmar la resolución del primer grado de extinguir la acción penal por
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vencimiento del plazo máximo sin verificar las particularidades del caso objeto de estudio de donde se desprende que en este proceso no ha existido una medida de coerción, ni la ejecución de un anticipo de prueba a partir del cual se pueda establecer el pu nto de partida determinado por la ley, como fecha de inicio del plazo para la extinción de la acción penal, conforme lo establecen las disposiciones del referido artículo 148 de nuestra normativa procesal.
4.4. Al examinar los fundamentos de la decisión impugnada, transcritos en el apartado 3.1 del presente fallo, con el propósito de verificar la veracidad o no de los reclamos invocados por el recurrente, esta Corte de Casación considera de lugar puntualizar, que los jueces del tribunal de segundo grado realizaron una ponderación adecuada de los argumentos establecidos por los jueces de instrucción para determinar el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración del proceso seguido contra las imputados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP, S. A.
4.5. En ese tenor, la Corte a qua ponderó las decisiones derivadas de las actuaciones llevadas a cabo en la etapa procesal -de investigacióncorrespondiente al caso que nos ocupa e hicieron mención de cada una de ellas, a saber: 1.- En fecha 26 de julio de 2017, el Banco de Ahorros y Créditos F. D. G., S. A., representado por los señores Ran Cohen, Luisa Solsire Calderón Ceballos y Sandra Mercedes Centeno, por conducto de sus abogados presentaron formal querella con constitución en actor civil, ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en contra de los señores Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos
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GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S.A; por presunta violación a los artículos 80 literales d) y e) de la Ley núm. 183 -02 Monetaria y financiera, así como los artículos 59, 60, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano. 2. - En fecha 28 de noviembre de 2017, los imputados fueron convocados a comparecer ante la procuradora fiscal del Distrito Nacional, a requerimiento de la Lcda.
Yeni Berenice Reynoso, entonces procuradora fiscal del Distrito Nacional, en la cual les informaron que eran parte de una querella, para ser investigados. 3.- En fecha 3 de marzo de 2018 fue presentado ante la Fiscalía del Distrito Nacional, el escrito de Respuesta a Denuncia-querella Penal interpuesta por Banco de Ahorro y Crédito F.
D. G., S. A. en contra de Abelardo Leites Campos, Mario José Ginebra Coceo, Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP y la Corporación de Crédito OFICORP. 4. - En fecha 27 de abril de 2023, el Ministerio Publico presentó acusación en contra de la parte imputada, por presuntamente haber incurrido en los tipos penales de asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza del proceso a cargo de Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, EXO INVESTMENT, S. R. L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, Corporación de Crédito OFICORP; 5 . - En fecha 5 de mayo de 2023, la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional apodero al Tercer Juzgado de la Instrucción mediante Auto núm. 00977-2023, para conocer de la audiencia preliminar seguida a la parte imputada y mediante Auto núm. 059-2023-TFU-00125, fue fijada la primera audiencia para el día 15 de junio de 2023. 6. - Que luego de haber transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, durante los cuales se presentaron diversos aplazamientos de audiencia a solicitud
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de las partes del proceso, se conoció de la audiencia preliminar, en fecha 17 de febrero de 2025, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución penal núm. 059 -2025-SRES- 00057, declaró la extinción de la acción penal por ven cimiento del plazo máximo del proceso seguido en contra de las imputados Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A.; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
4.6. En iguales condiciones esta Sede de Casación ha verificado que, los jueces de la Corte a qua a partir del análisis al recorrido procesal y de la ponderación a las motivaciones dadas por el tribunal del primer grado pudo establecer que: [...] Se ha verificado que, desde la presentación de la querella por parte de del Banco de Ahorro y Créditos F. D. G., S. A., debidamente representada por la señora Luisa Solsire Calderón Ceballos y la convocatoria realizada a los imputados para una reunión con la procuradora fiscal del Distrito Nacional, en fecha 28 d e noviembre de 2017, hasta la presentación de la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, el 27 de abril de 2023, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, configurándose un retardo notorio en el desarrollo del proceso, sin que exista una justificación razonada que lo explique, más aún cuando no se constata en el discurrir del proceso maniobra mal sana por la parte imputada tendente a crear distracciones para obstaculizar el desarrollo del proceso encaminado en su c ontra; verificando esta Sala que para llegar a su conclusión de que el plazo para ejercer la acción penal se ha extinguido, la corte ponderó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reafirma que el inicio del conteo para el plazo de
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extinción nace a partir de que al individuo se le haga una imputación formal.
4.7. Que en esa misma línea de ideas esta Sala ha podido advertir que de manera particular los argumentos planteados por los casacionistas donde exponen que los jueces de la corte aplicaron una normativa derogada, no se encuentran dirigidos a la decisión emitida por la Corte a qua, puesto que se evidencia que es una queja que cuestiona de manera directa la decisión de primer grado, y que por demás fue respondida de manera detallada por la corte de apelación, tal como se evidencia en las transcripciones del numeral 3.1 de la presente decisión, donde los jueces del tribunal de segundo grado establecieron lo siguiente: Resulta pertinente destacar algunos datos consignados en el cuadro de actuaciones procesales elaborado por el tribunal a -quo, en el que señala como fecha de inicio del proceso el 26 de abril de 2012, en razón de la constitución de la compañía Banco de Ahorro y Crédito D. D. G., S. A ., en calidad de parte imputada, aplicando por ello el artículo 148 del Código Procesal Penal en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley núm. 10 -15. No obstante, esta instancia de segundo grado advierte que el origen efectivo del presente proceso se sitúa a partir de la interposición de la querella con constitución en actor civil, de fecha 26 de julio de 2017, por lo cual, para las siguientes consideraciones, el cómputo analizado será de cuatro (4) años, toda vez que los hechos imputados son posteriores a dicha modificación legal; de manera que los jueces de la corte determinaron que aun adaptando el discurrir procesal del caso objeto de estudio a la norma penal vigente se confirma igualmente la procedencia de la declaratoria de vencimiento del referido plazo.
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4.8. Como se evidencia en las consideraciones que anteceden, donde hemos hecho alusión a los fundamentos expuestos en la decisión objeto de examen, transcritos en el apartado 3.1 del presente fallo, la ponderación realizada por la Corte a qua se llevó a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de la instrucción que acogió la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso incoada por los imputados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A., proceso que hasta la fecha se encuentra en la etapa preparatoria, dejando evidenciado el estado de inercia promovido por el Ministerio Público y la parte querellante constituida en accionante civil; punto en el cual el proceso alcanzó siete (7) años, siete (7) meses y trece (13) días, más el tiempo de tramitación administrativa hasta llegar a esta corte de casación en septiembre de 2025, con el recurso que nos ocupa, cumpliéndose a la fecha de la actual decisión ocho (8) años, y tres (3) meses de su inicio, de donde se advierte que el proceso se ha encontrado estancado en la etapa inicial por un periodo superior al establecido por la normativa procesal penal para que un proceso culmine.
4.9. Que, atendiendo a las particularidades del caso y las incidencias acontecidas en su desarrollo, los jueces de la Corte a qua hicieron acopio a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal que establece: Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. En adición a lo consignado
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en la referida disposición legal, los juzgadores del tribunal de alzada hicieron mención del artículo 69 de la Constitución de la República, el cual establece en su numeral 2, lo siguiente: el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
(…) 4.11. En tal virtud, ante la queja elevada por los impugnantes en casación, esta Sala ha verificado que efectivamente en el presente proceso no existe constancia de que en contra de las imputados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A., se haya solicitado o impuesto medida de coerción, tampoco la realización de anticipo de pruebas, actos procesales que dan inicio al plazo de duración máxima de los procesos penales, de acuerdo a lo consignado en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en iguales condiciones se advierte que en el caso objeto de estudio, la parte querellante hoy recurrente, presentó un formal escrito de querella y constitución en actor civil en fecha 26 de julio de 2017, que la parte imputada fue citada ante la fiscalía del Distrito Nacional en fecha 28 de noviembre de 2017 donde compareció y como resultado de esta citación la parte imputada procedió a depositar un escrito de defensa ante la Fiscalía del Distrito Nacional en fecha 3 de marzo de 2018, todo lo cual pone en evidencia que a partir de la interposición de la querella se realizó la imputación formal y la parte imputada tomó conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionales, en especial sus derechos a la libertad personal y a que se presuma su inocencia; que esta situación se mantuvo hasta la presentación de la acusación y
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solicitud de auto de apertura a juicio, el 27 de abril de 2023, habiendo transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días; de donde se evidencia una dilación injustificada, todo lo cual indefectiblemente acarrea la vulneración a la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, para así evitar que, como en el caso, que los imputados se mantenga atados indefinidamente a un proceso, todo lo cual fue advertido por las instancias anteriores.
(…) 4.13. Ante los argumentos anteriormente expuestos, queda evidenciado que contrario a lo referido por los recurrentes la decisión emitida por la corte no presenta contradicción alguna de cara a sus fallos anteriores o de esta Sala de la Suprema Corte de justicia, en adición a ello es oportuno precisar que para determinar la extinción de la acción penal deben de considerarse cuestiones particulares de cada caso, pues no es una formula que podría aplicarse indiscriminadamente.
4.14. Para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fundamentar su decisión, la Corte a qua estableció de manera razonada los motivos que la sustentan, conteniendo argumentos suficientes, coherentes y lógicos que justifican su dispositivo, sin que se aprecie en la misma contradicción o falta de estatuir alguna, ya que del análisis conjunto de los fundamentos expuestos y de la cronología presentada, se deduce que examinó todos los puntos planteados para confirmar la extinción de la acción penal, contrario a lo expuesto por los hoy recurrentes; por lo que se desestiman los medios objeto de análisis.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, pretende que el recurso de revisión sea acogido , anulando en consecuencia la decisión objeto del mismo. A continuación, transcribimos algunos de los argumentos que en esencia fundamentan dicha pretensión:
(…) b) Agravio Constitucional
La decisión impugnada vulnera de manera directa y manifiesta los artículos 40.15, 69 y 74.3 de la Constitución de la República, al alterar el régimen legal de cómputo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal y declarar la extinción de la acción penal sobre la base de un dies a quo no contemplado por el legislador. Ha sido juzgado por este tribunal que cada caso tiene sus propias particularidades, por tanto, el precedente constitucional es un mandato que no puede ser aplicado mecánicamente. No se trata de una mera discrepancia interpretativa ni de una cuestión de legalidad ordinaria, sino de una modificación judicial del diseño normativo que regula una de las consecuencias procesales más graves del sistema penal: la extinción definitiva de la acción pública. La sentencia reconoce expresamente que en el proceso no se impuso medida de coerción ni se practicó anticipo de prueba, actos que el propio artículo 148 establece como puntos formales de inicio del cómputo del plazo máximo; sin embargo, concluye que dicho plazo comenzó con la interposición de la querella y con actuaciones iniciales del Ministerio Público, tales como citaciones y comparecencias, tratándolas como imputación formal. Esta
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sustitución del presupuesto legal constituye una ampliación jurisprudencial no autorizada del ámbito de aplicación de la norma.
(…) La violación es directamente imputable a la decisión impugnada, pues es ella la que reconoce la inexistencia de los actos detonantes previstos por la ley y, no obstante, fija un punto de partida distinto para declarar extinguida la acción penal. La lesión es determinante, ya que sin esa alteración del dies a quo la extinción no habría sido declarada.
Además, el asunto reviste relevancia constitucional especial, en la medida en que redefine jurisprudencialmente el inicio del cómputo del artículo 148 CPP, con impacto estructural en el régimen de duración máxima del proceso penal y en el equilibrio entre plazo razonable y acceso a la justicia. No se discute aquí la apreciación de hechos ni la valoración probatoria, sino la constitucionalidad del criterio jurídico adoptado para activar una causal de extinción.
En consecuencia, la decisión impugnada configura una vulneración directa del principio de legalidad, de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, así como de las garantías convencionales del debido proceso, al ampliar el ámbito de aplicación del artículo 148 CPP más allá de su texto y finalidad, creando un punto de partida no previsto por el legislador y produciendo la terminación definitiva del proceso sobre una base normativa constitucionalmente improcedente.
c) Sobre la violación y mala aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 10 -15) y la consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la víctima
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(…) En el caso de la especie, la decisión impugnada incurre En Violación Directa A La Ley Y En Una Falsa Interpretación Del Artículo 148 Del Código Procesal Penal, En Su Versión Modificada Por La Ley Núm. 10 -15 (sic), lo que se traduce en una afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la justicia de la víctima, derechos consagrados en el artículo 69 de la Constitución. La jurisprudencia constante de la Suprema Cort e de Justicia ha establecido que existe violación a la ley cuando los jueces realizan una interpretación errónea de un texto legal o cuando ofrecen una solución incorrecta a un punto de derecho, situación que se configura plenamente en la decisión objeto de revisión constitucional.
En efecto, el tribunal a quo ignoró el contenido expreso del artículo 148 del Código Procesal Penal, que establece que el plazo máximo de duración del proceso penal es de cuatro (4) años contados a partir de la imposición de una medida de coerción o de la realización de un anticipo de prueba Y NO A PARTIR DE LA CITACION O PRESENTACION DE ESCRITO (sic). Este elemento constituye el presupuesto legal que activa el cómputo del plazo máximo del proceso.
Sin embargo, en el presente caso no existió ninguna medida de coerción impuesta ni anticipo de prueba realizado contra los imputados, razón por la cual el p lazo máximo del proceso nunca llegó a activarse conforme al texto de la norma vigente al momento de presentar la querella.
A pesar de ello, el tribunal a quo fijó como punto de partida del cómputo la fecha de interposición de la querella (26 de julio de 2017), atribuyendo a dicho acto efectos jurídicos que la ley no contempla. Tal conclusión constituye una interpretación arbit raria y carente de
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fundamento legal, pues la querella es simplemente un acto de impulso inicial de la acción penal que no implica judicialización del proceso ni afecta formalmente la situación jurídica del imputado. Al otorgarle ese efecto, el tribunal desnaturalizó el conte nido de la norma y alteró la cronología jurídica del proceso, atribuyendo consecuencias legales a un acto que no constituye el inicio formal del cómputo del plazo máximo del proceso penal.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que, tras la reforma introducida por la Ley núm. 10 -15, el inicio del cómputo del plazo máximo del proceso penal se encuentra claramente delimitado y debe situarse en los act os previstos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, es decir, la imposición de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, por tratarse de actos jurisdiccionales que implican la formalización de la persecución penal y p ermiten al imputado ejercer plenamente su derecho de defensa, criterio jurisprudencial que en la sentencia de marras fue cambiado sin establecer justificación de dicho cambio, vulnerando así la seguridad jurídica derivado de la unificación de la jurisprudencia. Este criterio ha sido igualmente reconocido por el Tribunal Constitucional, el cual ha establecido que el cómputo del plazo máximo del proceso debe iniciar cuando se produce una imputación formal mediante un acto jurisdiccional que sujete al imputado al proceso.
En consecuencia, la decisión impugnada incurre también en desnaturalización de los hechos de la causa, al construir un marco cronológico artificial que parte de un acto procesal jurídicamente irrelevante para los fines del artículo 148 del Código Procesal Penal.
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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La jurisprudencia ha definido la desnaturalización como la situación en la que el juez tergiversa, omite o distorsiona los hechos o los medios probatorios relevantes, atribuyéndoles consecuencias jurídicas que no se derivan razonablemente de ellos, lo que impide la correcta aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
d) Desnaturalización del Derecho
El núcleo de la inconstitucionalidad radica en que la sentencia impugnada altera el dies a quo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal y sustituye el punto de partida legal por un criterio judicial expansivo, al considerar que la imputación formal equivale a la mera presentación de una querella y a la citación o comparecencia ante el Ministerio Público. De este modo, se reemplaza un presupuesto normativo expreso medida de coerción o anticipo de prueba por actuaciones preliminares que el legislador no contempló como detonantes del cómputo del plazo máximo. No se trata de una interpretación sistemática de la norma, sino de una sustitución de su contenido, lo que desborda el ámbito de la función jurisdiccional y penetra en el terreno de la creación normativa.
Esta alteración resulta constitucionalmente reprochable, en primer lugar, por afectar la taxatividad y previsibilidad del cómputo, comprometiendo la seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la seguridad jurídica garantiza la aplicación objetiva de la ley y la previsibilidad de los actos de los poderes públicos. Cuando el inicio del plazo deja de depender de actos formales y verificables establecidos por la ley y pasa a depender de la apreciación judicial acerca de cuándo una persona tomó conocimiento de una investigación
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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o fue citada para comparecer, el cómputo pierde certeza y controlabilidad. El dies a quo deja de ser un dato jurídico objetivo y se convierte en una construcción variable, sujeta a valoraciones posteriores, lo cual introduce incertidumbre en una materia qu e exige máxima precisión, dado que se trata de una causal de extinción definitiva.
e) Querella, citación fiscal y imputación formal: distinción imprescindible para la constitucionalidad del cómputo
La decisión impugnada incurre en una confusión conceptual determinante al equiparar, en los hechos, la interposición de una querella y la citación o comparecencia ante el Ministerio Público con una imputación formal apta para activar el cómputo del plazo máximo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Tal equivalencia resulta constitucionalmente insostenible. La querella es un acto de parte mediante el cual la víctima pone en conocimiento del Estado la noticia criminis y ejerce su derecho de acción; sin embargo, no constituye por sí sola un acto estatal de persecución formal ni comporta la sujeción jurídica estructurada del imputado al proceso en los términos que presupone la norma. De igual modo, la citación o comparecencia preliminar ante el Ministerio Público puede ser un acto investigativo inicial, pero no implica necesariamente formalización de cargos con plenitud de efectos procesales, ni equivale automáticamente a una medida de coerción o a un anticipo jurisdiccional de prueba, que son los supuestos expresamente contemplados por el legislador como punto de partida del cómputo.
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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En un Estado constitucional de derecho, las consecuencias extintivas deben fundarse en hechos procesales claros, formales y objetivamente constatables no sujeto a la interpretación vaga. La determinación del dies a quo no puede quedar sujeta a valoraciones posteriores acerca de cuándo se produjo una imputación en sentido amplio o cuándo alguien tuvo conocimiento de una investigación. La seguridad jurídica y el principio de legalidad exigen que el inicio del plazo máximo repose en actos jurídicos inequívocos previstos en la ley, de manera que el justiciable pueda prever con certeza la trayectoria temporal del proceso. Al diluir la distinción entre querella, acto investigativo preliminar e imputación formal, la sentencia desdibuja el marco normativo del artículo 148 CPP y transforma una regla taxativa en una cláusula abierta. (…)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, Exo Investment, S.R.L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, Corporación de Crédito OFICORP, pretende en su escrito de contestación depositado el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), pretende que el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la recurrente sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria, que se rechazado. A continuación, transcribimos algunos de los argumentos que en esencia fundamentan dicha pretensión:
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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III. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PORQUE NO REVESTIR ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
11. El recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional está amparado en los términos previstos por el artículo 53 y siguientes de LOTCPC, sin embargo, de la lectura se puede extraer que no cumple con ninguno de los apartados necesarios par a que sea admisible el recurso pues solamente hace invocaciones a supuestas violaciones de legalidad y no a derechos fundamentales. (…).
(…) 13. El recurso de revisión constitucional presentado adolece de una seria intrascendencia o irrelevancia constitucional. Afirmamos esto porque su contenido se centra en criticar aspectos del razonamiento y motivaciones de la sentencia recurrida que han sido reiteradamente abordados por esta Alta Corte en diversos precedentes en los cuales ya no queda nada más que interpretar desde la óptica constitucional porque se ha abordado todo. Nos referimos a la garantía del plazo razonable en materia procesal penal y al punto de inicio de dicho plazo.
14. Los recurrentes alegan violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque los juzgadores que le han pronunciado la extinción del proceso penal por el agotamiento del plazo máximo del proceso, supuestamente desnaturalizaron los hechos e interpretaron de forma incorrecta el artículo 148 del Código Procesal. Alegan que el tribunal a quo aplicó de manera incorrecta el artículo 148 del Código Procesal Penal porque fundamentó su fallo en la disposición que antecede a la reforma de la ley (sic) 10-15. Que luego de la entrada en vigencia de esta ley se modificó la redacción de dicho texto, dando como
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punto de inicio del plazo procesal la interposición de una medida de coerción o anticipo jurisdiccional de prueba. Que la simple citación penal para comparecer a una diligencia o entrevista ante un fiscal dejó de ser un acto procesal que active el plazo de duración máxima del proceso penal. Que así lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia en la sentencia (sic) SCJ-SS-23-0221 del 28 de febrero del 2023 así como en la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0214/15 del 19 de agosto del 2015.
15. Que el tribunal a quo fundamentó su decisión tomando como punto de partida del plazo de duración del proceso penal, la fecha de interposición de la querella del 26 de julio del 2017 y esto contraviene la interpretación correcta del artículo 148 del Cód igo Procesal Penal que indica cuales son las actuaciones procesales que activan este plazo como son la interposición de una medida de coerción o el conocimiento de un anticipo jurisdiccional de prueba o la propia acusación penal.
16. Contrario a lo alegado por los recurridos, este tópico procesal ha sido reiteradamente juzgado y generado múltiples precedentes en el Tribunal Constitucional. Precisamente la propia sentencia del Tribunal Constitucional TC/0214/15 del 19 de agosto del 2015, por ellos citada como argumento, lo que establece en el párrafo 10.15 de la página 27 es que, la citación realizada por el Ministerio público tiene el carácter de una medida cautelar personal, ya que restringe el derecho a la libertad personal del in dividuo al que va dirigida, y que, por lo tanto, constituye el inicio o punto de partida para el cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, a los fines de la extinción de la acción penal.
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17. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0394/18 y más recientemente mediante sus sentencias (sic) TC/0549/19, TC/0157/21 y la TC/592/24 del 30 de octubre del año 2024. En esta última el Tribunal Constitucional reiteró el criterio plasmado en la TC/0214/15 del 19 de agosto del 2015, aun considerando que el artículo 148 del Código Procesal Penal había sido modificado; precisamente sobre la garantía del plazo razonable, indicando lo siguiente: (…).
18. Como se puede apreciar, el presente recurso de revisión constitucional presenta alegadas violaciones a derechos fundamentales vinculados al plazo razonable que ya han sido suficientemente abordados por esta Alta Corte, constituyéndose en precedentes sólidos que contribuyeron a que los jueces del orden judicial en este caso tutelaran adecuadamente el derecho de los recurridos a ser juzgados en un plazo razonable. Por lo tanto, no existe ninguna relevancia o trascendencia en lo planteado en este recurso de revisión que justifique su admisibilidad atendiendo a este criterio, por lo cual este recurso debe ser declarado inadmisible sin mayores tramites posteriores.
IV. RESPUESTA A LAS ALEGADAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
19. En los ítems (a), (b), (c), (d) y (e) de su recurso de revisión, los recurrentes plantean los medios constitucionales que justifican este apoderamiento.
20. Todos estos alegatos en su conjunto atacan aspectos de mera legalidad, es decir, críticas a la interpretación de la norma procesal penal, pero en ningún caso comportan violaciones de rango
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constitucional como los esgrimidos por los recurridos invocando falta de tutela judicial efectiva o vulneración al derecho de defensa.
(…) 22. Sin embargo, no aceptar como válidos los argumentos e interpretaciones acomodadas a los intereses de los recurrentes no constituye en este caso ni en ningún otro, una vulneración a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa de estos. Esta crítica se limita a aspectos de mera legalidad que tienen real relevancia ante las instancias ordinarias e incluso la extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia pero que carece de relevancia y pertinencia para ocupar el valioso tiempo de este Tribunal Constitucional, que solo debe ser apoderado ante flagrante y groseras violaciones al orden constitucional vigente.
23. Los recurrentes fueron oportunamente escuchados, sus escritos fueron debidamente analizados y respondidos con una decisión jurisdiccional ampliamente motivada y justificada que desafortunadamente para ellos no coincidió con su tesis sino con la de los precedentes de este Tribunal Constitucional que fueron enarbolados por los exponentes recurridos cuando presentaron su solicitud de extinción por primera vez ante la jurisdicción de la instrucción del Distrito Nacional.
24. En consecuencia, no es cierto que, porque la decisión judicial no coincida con la particular interpretación que los recurrentes hagan de la norma procesal penal, esto se traduce automáticamente en una falta de tutela judicial efectiva, violación al der echo de defensa o insuficiencia motivacional de la decisión recurrida. Se trata de un ardid de los recurrentes para presentar como agravios de rango
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constitucional, alegaciones que no comportan ninguna violación a un derecho fundamental, única hipótesis que legitimaría la intervención de esta Alta Corte.
(…) 27. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en ninguno de los agravios denunciados por los recurrentes.
Por el contrario, ha seguido a pie juntilla los precedentes de este Tribunal Constitucional cuando ha defendido los criterio s que desde primer grado se aplicaron a la especie para extinguir dicho proceso.
28. La motivación que fundamenta la decisión recurrida no constituye ninguna vulneración a la seguridad jurídica pues se ha aplicado la solución que justificadamente aconsejan todas las decisiones que se han producido desde el 2015 hasta la fecha en materi a de extinción de la acción penal cuando ha trascurrido el tiempo máximo luego de una citación penal, sin que el o los imputados hayan contribuido al retardo del proceso. Fallar de forma contraria si constituiría una vulneración al precedente constitucional.
(…) 30. Como se puede apreciar el Tribunal a quo realizó una fundamentación robusta y completa de la decisión evacuada, utilizando los precedentes de este Tribunal Constitucional como eje central de sus motivaciones. En consecuencia, no existe vulneración alguna a ningún derecho fundamental de los recurrentes. (…).
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6. Dictamen de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado a la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público , mediante el Acto núm. 227/2026, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), del ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente. Sin embargo, no consta dentro de la glosa procesal el dictamen sobre el recurso de revisión de que se encuentra apoderada esta corporación constitucional.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 237/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), del ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 236/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), del ministerial Kelvin Duarte, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
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4. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, depositado el doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en esta sede constitucional el dieciocho (18) de junio del dos mil veintiséis (2026).
5. Acto núm. 227/2026, de l diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), del ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.
6. Escrito de contestación al recurso de revisión constitucional depositado el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por la parte recurrida.
7. Resolución núm. 059-2025-SRES-00057, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
8. Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00195, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e l veinticuatro (2024) de junio del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la querella con constitución en actor civil presentada por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por
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los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen , interpuesta el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en contra de los señores Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, Exo Investment, S .R.L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP y Corporación de Crédito OFICORP , por presunta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 405, 408, 265, 266 y 267 del Código Penal, que tipifican las infracciones de estafa, abuso de confianza, falsificación de escritura pública, comercio y banca; falsificación de escritura privada y uso de escritura privada, y asociación de malhechores, además de los artículos 38 y 80 de la Ley núm. 183-02, del Código Monetario y Financiero, y el artículo 3 de la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos Provenientes de Actividades Ilícitas.
Como consecuencia de la investigación de la referida querella, el ministerio público asignado a la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, presentó el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) formal acusación en contra de los señores Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, Exo Investment, S .R.L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 80 literales D, E y F de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, y a los artículos 59, 60, 265, 405 y 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio del Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., y los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M.
Cohen. E l Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional resultó apoderado de la acusación y mediante la Resolución núm. 059 -2025-SRES- 00057, del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , acogi ó el
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pedimento de la parte acusada , de declarar extinta la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
El Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, y el Ministerio Público, no conforme s con la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado por medio de la Resolución núm. 502-01-2025-SRES-00195, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (2024) de junio del dos mil veinticinco (2025).
El Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., y los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, en desacuerdo con la decisión de apelación mencionada, procedieron en su contra a recurrir en casación, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), decisión objeto de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se encuentra apoderado este tribunal constitucional.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que este es franco y calendario.
10.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional, adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
10.3. En este caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., por medio del Acto núm. 237/2026, de l once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), del ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue interpuesto mediante escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el
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doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026) , acción procesal con la que comprobamos que este recurso fue sometido en tiempo oportuno, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.4. El recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad , al haberse comprobado que este requisito se cumple en el recurso que nos ocupa.
10.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
10.6. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a l principio de legalidad, de seguridad jurídica y al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva . En ese sentido , este tribunal comprueba que se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el artículo 53 .3 de la Ley núm . 137-11, argumentos a partir de los cuales el presente recurso es admisible.
10.7. A propósito de la causal consagrada en el artículo 53 .3 de la Ley núm.
137-11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho
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fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
10.8. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente, conforme se ha podido comprobarse en el examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, denuncian violaciones que han sido imputadas directamente a la decisión objeto del presente recurso desde que la parte recurrente tuvo conocimiento de ellas.
10.9. En cuanto al segundo requisito , nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal.
En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.
10.10. El tercer requisito refiere que la violación alegada a derechos fundamentales sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. En el presente caso, t ambién se satisface, ya que se observa que los argumentos del recurrente se dirigen en contra d e las argumentaciones que contestan los medios de casación en contra de las decisiones que acogieron y confirman, incluyendo en casación, la solicitud de la parte hoy recurrida de declaratoria de la extinción del proceso penal por haber vencido el plazo máximo establecido en el artículo 148 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, señalando que la decisión vulnera los principios de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, resultando violados sus derechos fundamentales.
10.11. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
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10.12. De igual forma, el artículo 100 de la Ley nú m. 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
10.13. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.14. Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da
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le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
10.15. En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que le permitirá determinar si el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida violó las garantías fundamentales alegada por el recurrente al rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelación, así como continuar desarrollando su criterio sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su dimensión correspondiente al plazo razonable en el ámbito de los procesos penales y su extinción por duración máxima. Procede, en consecuencia, rechazar el medio de inadmisión sobre este requisito propuesto por la parte recurrida.
10.16. En consecuencia, al comprobarse la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en el presente caso, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para el presente recurso, procede conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este tribunal considera lo siguiente:
11.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, dictada por
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) , por presuntamente vulnerar los principios de legalidad, de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por haber rechazado el recurso de casación y confirmado la decisión de apelación validando la declaratoria de extinción del plazo máximo del proceso penal en beneficio de los recurridos, específicamente por presuntamente haber ampliado el ámbito de aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal más allá de su texto y finalidad.
11.2. En argumento a contrario, la parte recurrida, señores Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, Exo Investment, S.R.L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP y Corporación de Crédito OFICORP ; opina que el recurso debe ser rechazado, debido a que la sentencia recurrida no viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica ni el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva alegados por el recurrente, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una fundamentación robusta y completa de la decisión evacuada, utilizando los precedentes del Tribunal Constitucional como eje central de sus motivaciones y por haber realizado una correcta aplicación del artículo 148 del Código Procesal Pernal.
11.3. El problema jurídico de que se trata consiste, en síntesis, en que el recurrente entiende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transgredió los artículos 40.15, 69 y 74.3 de la Constitución de la República, al alterar el régimen legal de cómputo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal y declarar la extinción de la acción penal sobre la base de un día a quo no contemplado por el legislador, sin tomar en cuenta que en este proceso no se impuso medida de coerción ni se practicó anticipo de prueba, actos que el
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propio artículo 148 establece como puntos formales de inicio del cómputo del plazo máximo; sin embargo, concluye que dicho plazo comenzó con la interposición de la querella y con actuaciones iniciales del Ministerio Público, tales como citaciones y compare cencias, tratándolas como imputación formal, sustitución del presupuesto legal que constituye una ampliación jurisprudencial no autorizada del ámbito de aplicación de la norma, por lo que creó un punto de partida no previsto por el legislador y produciendo la terminación definitiva del proceso sobre una base normativa constitucionalmente improcedente.
11.4. En aras de perfilar la revisión que nos ocupa, es preciso precisar los términos del artículo 69.2 de la Constitución dominicana, que establece que toda persona tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley . Asimismo, en el ámbito de los procesos penales los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, el primero modificado por la Ley núm. 10-15, establecen lo siguiente:
Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
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Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
11.5. Por medio de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le confirió sentido a los textos de ley referidos y, al respecto indicó lo siguiente:
(…) 4.4. Al examinar los fundamentos de la decisión impugnada, transcritos en el apartado 3.1 del presente fallo, con el propósito de verificar la veracidad o no de los reclamos invocados por el recurrente, esta Corte de Casación considera de lugar puntualizar , que los jueces del tribunal de segundo grado realizaron una ponderación adecuada de los argumentos establecidos por los jueces de instrucción para determinar el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración del proceso seguido contra las impu tados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP, S. A.
4.5. En ese tenor, la Corte a qua ponderó las decisiones derivadas de las actuaciones llevadas a cabo en la etapa procesal -de investigacióncorrespondiente al caso que nos ocupa e hicieron mención de cada una de ellas, a saber: 1.- En fecha 26 de julio de 2017, el Banco de Ahorros y Créditos F. D. G., S. A., representado por los señores Ran Cohen, Luisa Solsire Calderón Ceballos y Sandra Mercedes Centeno, por conducto de sus abogados presentaron formal querella con constitución en actor civil, ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en contra de los
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señores Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S.A; por presunta violación a los artículos 80 literales d) y e) de la Ley núm. 183 -02 Monetaria y financiera, así como los artículos 59, 60, 265, 266, 405 y 408 del Código Pe nal Dominicano. 2. - En fecha 28 de noviembre de 2017, los imputados fueron convocados a comparecer ante la procuradora fiscal del Distrito Nacional, a requerimiento de la Lcda.
Yeni Berenice Reynoso, entonces procuradora fiscal del Distrito Nacional, en la cual les informaron que eran parte de una querella, para ser investigados. 3.- En fecha 3 de marzo de 2018 fue presentado ante la Fiscalía del Distrito Nacional, el escrito de Respuesta a Denuncia-querella Penal interpuesta por Banco de Ahorro y Crédito F.
D. G., S. A. en contra de Abelardo Leites Campos, Mario José Ginebra Coceo, Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP y la Corporación de Crédito OFICORP. 4. - En fecha 27 de abril d e 2023, el Ministerio Publico presentó acusación en contra de la parte imputada, por presuntamente haber incurrido en los tipos penales de asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza del proceso a cargo de Abelardo César Leites Campos, José Nico lás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, EXO INVESTMENT, S. R. L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, Corporación de Crédito OFICORP; 5 . - En fecha 5 de mayo de 2023, la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional apodero al Tercer Juzgado de la Instrucción mediante Auto núm. 00977-2023, para conocer de la audiencia preliminar seguida a la parte imputada y mediante Auto núm. 059-2023-TFU-00125, fue fijada la primera audiencia para el día 15 de junio de 2023. 6. - Que
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luego de haber transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, durante los cuales se presentaron diversos aplazamientos de audiencia a solicitud de las partes del proceso, se conoció de la audiencia preliminar, en fecha 17 de febrero de 2025, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución penal núm. 059 -2025-SRES- 00057, declaró la extinción de l a acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso seguido en contra de las imputados Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A.; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
4.6. En iguales condiciones esta Sede de Casación ha verificado que, los jueces de la Corte a qua a partir del análisis al recorrido procesal y de la ponderación a las motivaciones dadas por el tribunal del primer grado pudo establecer que: [...] Se ha ver ificado que, desde la presentación de la querella por parte de del Banco de Ahorro y Créditos F. D. G., S. A., debidamente representada por la señora Luisa Solsire Calderón Ceballos y la convocatoria realizada a los imputados para una reunión con la procur adora fiscal del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre de 2017, hasta la presentación de la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, el 27 de abril de 2023, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, configurándose un retardo notorio en el desarrollo del proceso, sin que exista una justificación razonada que lo explique, más aún cuando no se constata en el discurrir del proceso maniobra mal sana por la parte imputada tendente a crear distracciones para obstaculizar el desarrollo del proceso encaminado en su contra; verificando esta Sala que para llegar a su conclusión de que el plazo para ejercer la acción penal se
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ha extinguido, la corte ponderó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reafirma que el inicio del conteo para el plazo de extinción nace a partir de que al individuo se le haga una imputación formal.
4.7. Que en esa misma línea de ideas esta Sala ha podido advertir que de manera particular los argumentos planteados por los casacionistas donde exponen que los jueces de la corte aplicaron una normativa derogada, no se encuentran dirigidos a la decisión emitida por la Corte a qua, puesto que se evidencia que es una queja que cuestiona de manera directa la decisión de primer grado, y que por demás fue respondida de manera detallada por la corte de apelación, tal como se evidencia en las transcripciones del numeral 3.1 de la presente decisión, donde los jueces del tribunal de segundo grado establecieron lo siguiente: Resulta pertinente destacar algunos datos consignados en el cuadro de actuaciones procesales elaborado por el tribunal a -quo, en el que señala como fecha de inicio del proceso el 26 de abril de 2012, en razón de la constitución de la compañía Banco de Ahorro y Crédito D. D. G., S. A ., en calidad de parte imputada, aplicando por ello el artículo 148 del Código Procesal Penal en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley núm. 10 -15. No obstante, esta instancia de segundo grado advierte que el origen efectivo del presente proceso se sitúa a partir de la interposición de la querella con constitución en actor civil, de fecha 26 de julio de 2017, por lo cual, para las siguientes consideraciones, el cómputo analizado será de cuatro (4) años, toda vez que los hechos imputado s son posteriores a dicha modificación legal; de manera que los jueces de la corte determinaron que aun adaptando el discurrir procesal del caso objeto
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de estudio a la norma penal vigente se confirma igualmente la procedencia de la declaratoria de vencimiento del referido plazo.
4.8. Como se evidencia en las consideraciones que anteceden, donde hemos hecho alusión a los fundamentos expuestos en la decisión objeto de examen, transcritos en el apartado 3.1 del presente fallo, la ponderación realizada por la Corte a qua se llevó a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de la instrucción que acogió la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso incoada por los imputados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A., proceso que hasta la fecha se encuentra en la etapa preparatoria, dejando evidenciado el estado de inercia promovido por el Ministerio Público y la parte querellante constituida en accionante civil; punto en el cual el proceso alcanzó siete (7) años, siete (7) meses y trece (13) días, más el tiempo de tramitación administrativa hasta llegar a esta corte de casación en septiembre de 2025, con el recurso que nos ocupa, cumpliéndose a la fecha de la actual decisión ocho (8) años, y tres (3) meses de su inicio, de donde se advierte que el proceso se ha encontrado estancado en la etapa inicial por un periodo superior al establecido por la normativa procesal penal para que un proceso culmine.
4.9. Que, atendiendo a las particularidades del caso y las incidencias acontecidas en su desarrollo, los jueces de la Corte a qua hicieron acopio a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal que establece: Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de
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la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. En adición a lo consignado en la referida disposición legal, los juzg adores del tribunal de alzada hicieron mención del artículo 69 de la Constitución de la República, el cual establece en su numeral 2, lo siguiente: el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
(…) 4.11. En tal virtud, ante la queja elevada por los impugnantes en casación, esta Sala ha verificado que efectivamente en el presente proceso no existe constancia de que en contra de las imputados Abelardo César Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A., se haya solicitado o impuesto medida de coerción, tampoco la realización de anticipo de pruebas, actos procesales que dan inicio al plazo de duración máxima de los procesos penales, de acuerdo a lo consignado en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en iguales condiciones se advierte que en el caso objeto de estudio, la parte querellante hoy recurrente, presentó un formal escrito de querella y constituc ión en actor civil en fecha 26 de julio de 2017, que la parte imputada fue citada ante la fiscalía del Distrito Nacional en fecha 28 de noviembre de 2017 donde compareció y como resultado de esta citación la parte imputada procedió a depositar un escrito de defensa ante la Fiscalía del Distrito Nacional en fecha 3 de marzo de 2018, todo lo cual pone en evidencia que a partir de la interposición de la querella se realizó la imputación formal y la parte imputada tomó conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto
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era capaz de afectar sus derechos constitucionales, en especial sus derechos a la libertad personal y a que se presuma su inocencia; que esta situación se mantuvo hasta la presentación de la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, el 27 de abril de 2023, habiendo transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días; de donde se evidencia una dilación injustificada, todo lo cual indefectiblemente acarrea la vulneración a la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, para así evitar que, como en el caso, que los imputados se mantenga atados indefinidamente a un proceso, todo lo cual fue advertido por las instancias anteriores.
(…) 4.13. Ante los argumentos anteriormente expuestos, queda evidenciado que contrario a lo referido por los recurrentes la decisión emitida por la corte no presenta contradicción alguna de cara a sus fallos anteriores o de esta Sala de la Suprema Corte de justicia, en adición a ello es oportuno precisar que para determinar la extinción de la acción penal deben de considerarse cuestiones particulares de cada caso, pues no es una fórmula que podría aplicarse indiscriminadamente.
11.6. Para responder los medios de revisión planteados por la parte recurrente, esta sede constitucional, por haber verificado que los alegatos de dicha parte se centran en que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva porque se alteró el régimen legal de l cómputo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal al declarar la extinción de la acción penal sobre la base de un día a quo no contemplado por el legislador, sin tomar en cuenta que en este proceso no se impuso medida de coerción ni se practicó anticipo de prueba, actos que el propio artículo 148 establece como puntos formales de inicio del cómputo del
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plazo máximo, concluyendo que en la especie, dicho plazo fue computado por el tribunal a quo con la interposición de la querella y con actuaciones iniciales del Ministerio Público, tales como citaciones y comparecencias, sustitución del presupuesto legal que constituye una ampliación jurisprudencial no autorizada del ámbito de aplicación de la no rma, por lo que creó un punto de partida no previsto por el legislador , y por la similitud y analogía en sus contenidos, procederá a responder en conjunto dichos medios de revisión , para evitar reiteraciones innecesarias.
11.7. Este tribunal constitucional, al analizar los alegatos de la parte recurrente y el contenido particular el artículo 148 del Código Procesal Penal, advierte que en todo es te proceso dentro del ámbito del Poder Judicial y ante este sede, la parte recurrente nunca ha alegado que el caso no supera el plazo máximo de 4 años establecidos a partir de la modificación de la Ley núm. 10-15; tampoco, que aunque el mismo ha llegado al máximo de años mencionados, esto se deba a períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa, lo que no constituye parte integral del cómputo de este plazo, limitando sus medios a que para el inicio de cómputo del plazo se tomó como punto de partida un día donde no se realizó ninguna de las actuaciones procesales establecidas por la norma (medida de coerción o anticipo de prueba), como si entendiera o pretendiera que por el hecho de que no se dicte en un proceso penal medida de coerción ni se solicite un anticipo de prueba, él o los imputados deban permanecer en un proceso penal de manera indefinida porque no se aplica el mencionado artículo 148.
11.8. En concordancia con lo establecido por la parte recurrida en su escrito de defensa en contra del recurso, este tribunal en su Sentencia TC/0214/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), para establecer el punto de
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partida para computar el transcurrir del plazo máximo de duración del procesal penal contenido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, estableció lo siguiente:
10.15. En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.1
11.9. Este c riterio ha sido mantenido y reiterado hasta nuestros días, por ejemplo, en la Sentencia TC/0592/24, del treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 2 , en la que se argument ó al respecto lo expuesto a continuación:
11.19. A propósito del artículo 148 del Código Procesal Penal, que prevé un plazo procesal de duración máxima del proceso, dicho texto legal indica de manera clara que el punto de partida del indicado plazo son los primeros actos del procedimiento correspo ndientes a las
1 Sombreado por nosotros para resaltar.
2 Reiterado en la Sentencia TC/0761/25, del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Más aún, es criterio de este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0214/15, que el inicio del cómputo del indicado plazo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso […], como bien resulta de una citación que: tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso3 (Sentencia TC/0214/15: 10.15).
11.10. Ante la garantista concepción del proceso penal y los tiempos en que debe llevarse a cabo es que este tribunal constitucional, en Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), precisó:
(…) que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa volu ntad concreta cuando existan
3 Sombreado por nosotros para resaltar.
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situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
11.11. En ese mismo orden argumentativo, en Sentencia TC/1046/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado constitucional estableció que:
(…) tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tr amitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonabl emente, como alegó el señor […], por lo que procede que este medio también sea desestimado.
11.12. En Sentencia TC/1241/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se hizo una interpretación del plazo legal conforme a los presupuestos de la prerrogativa concerniente al plazo razonable. Al respecto, se estableció:
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse obser vando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código
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Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simp le del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.
La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos.
11.13. En ese orden de ideas, en Sentencia TC/0549/19, del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) —que reiteró el criterio de la TC/0394/18—, se estableció lo siguiente:
Indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Publico, cuando estos, en el
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desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
11.14. Asimismo, en Sentencia TC/0143/22, del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia, se estableció:
El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de con figuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad. (…) En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable.
Esta prerrogativa supone que el legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.
11.15. En la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, confirmando en consecuencia la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal de segundo grado que con la decisión de rechazo del recurso de apelación , confirmó la decisión de acogimiento del incidente de extinción del proceso penal por duración máxima dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional solicitado por los imputados, ahora recurridos , con base en que se comprobó
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que el proceso inició con la interposición de una querella en contra de los hoy recurridos el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (20 17), lo que tuvo como consecuencia que la parte imputada fue ra citada ante la Fiscalía del Distrito Nacional e l veintiocho (28) de noviembre de l mismo año; fecha esta última que de conformidad con los precedente previamente citado s, reúne las condiciones exigidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal para el inicio del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal, en contraposición a lo establecido por la parte recurrente en sus medios del recurso de revisión.
11.16. Fundamentado en lo anterior, este tribunal constitucional considera correcto el cómputo del plazo realizado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por apegarse al derecho la extinción confirmada por vía de la decisión ju risdiccional actualmente recurrida, al comprobar lo siguiente:
(…) a saber: 1.- En fecha 26 de julio de 2017, el Banco de Ahorros y Créditos F. D. G., S. A., representado por los señores Ran Cohen, Luisa Solsire Calderón Ceballos y Sandra Mercedes Centeno, por conducto de sus abogados presentaron formal querella con constitución en actor civil, ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en contra de los señores Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R. L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S.A; por presunta violación a los artículos 80 literales d) y e) de la Ley núm. 183 -02 Monetaria y financiera, así como los artículos 59, 60, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano. 2. - En fecha 28 de noviembre de 2017, los imputados fueron convocados a comparecer ante la procuradora fiscal del Distrito Nacional, a requerimiento de la Lcda. Yeni Berenice
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Reynoso, entonces procuradora fiscal del Distrito Nacional, en la cual les informaron que eran parte de una querella, para ser investigados.
3.- En fecha 3 de marzo de 2018 fue presentado ante la Fiscalía del Distrito Nacional, el escrito de Respuesta a De nuncia-querella Penal interpuesta por Banco de Ahorro y Crédito F. D. G., S. A. en contra de Abelardo Leites Campos, Mario José Ginebra Coceo, Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP y la Corporación de Crédito OFICORP. 4.- En fecha 27 de abril de 2023, el Ministerio Publico presentó acusación en contra de la parte imputada, por presuntamente haber incurrido en los tipos penales de asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza del proceso a cargo de Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L.
Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, EXO INVESTMENT, S. R. L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, Corporación de Crédito OFICORP; 5 .- En fecha 5 de mayo de 2023, la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional apodero al Tercer Juzgado de la Instrucción mediante Auto núm. 00977-2023, para conocer de la audiencia preliminar seguida a la parte imputada y mediante Auto núm. 059-2023-TFU-00125, fue fijada la primera audiencia para el día 15 de junio de 2023. 6. - Que luego de haber transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, durante los cuales se presentaron diversos aplazamientos de audiencia a solicitud de las partes del proceso, se conoció de la audiencia preliminar, en fecha 17 de febrero de 2025, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución penal núm. 059 -2025-SRES-00057, declaró la extinción de l a acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso seguido en contra de las imputados Abelardo Cesar (sic) Leites Campos, Mario José Ginebra Cocco, Exo Investiment S. R.
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L., Banco de Ahorros y Créditos GRUFICORP, Corporación de crédito OFICORP S. A.; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
4.6. En iguales condiciones esta Sede de Casación ha verificado que, los jueces de la Corte a qua a partir del análisis al recorrido procesal y de la ponderación a las motivaciones dadas por el tribunal del primer grado pudo establecer que: [...] Se ha ver ificado que, desde la presentación de la querella por parte de del Banco de Ahorro y Créditos F. D. G., S. A., debidamente representada por la señora Luisa Solsire Calderón Ceballos y la convocatoria realizada a los imputados para una reunión con la procur adora fiscal del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre de 2017, hasta la presentación de la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, el 27 de abril de 2023, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, configurándose un retardo notorio en el desarrollo del proceso, (…).
11.17. En la especie se pone de manifiesto un escenario donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de la decisión jurisdiccional recurrida, obró acorde a las reglas de derecho oponibles a la materia y a la jurisprudencia ut supra indicada tras dejar por claro que ante la vulneración del principio alusivo al plazo razonable resulta forzoso declarar extinto el proceso penal. Lo anterior queda corroborado, además, en que del expediente no se verifican dilaciones injustificadas oponib les al imputado, de manera que la exorbitante extensión del proceso penal de marras, el cual no se halla revestido de complejidades algunas o situaciones de fuerza mayor, se generase por negligencias atribuibles a su persona.
11.18. Hechas estas precisiones, esta corporación constitucional estima que el recurrente, el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., no lleva razón en sus argumentos respecto de la violación a su s derechos de legalidad, seguridad
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jurídica y tutela judicial efectiva , toda vez que el hecho de la corte a quo reconocer que en el desarrollo del proceso penal transcurrió un tiempo muy superior a los cuatro (4) años habilitados por la normativa procesal penal en su artículo 148, modificado por la Ley núm. 10-15, concretamente cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, la aplicación de las reglas de derecho correspondientes a la situación jurídico-fáctica del caso concreto y, por tanto, la confirmación del indicado incidente bajo el umbral del derecho que le precede, no se traduce en violación por parte de la corte a quo a los invocados principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
11.19. Por todo lo anterior, es forzoso concluir que en la Sentencia núm. SCJSS-25-1576, dictada el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación razonable y proporcional de la normativa procesal penal, sin desvirtuar su sentido y enalteciendo la prerrogativa inherente al desarrollo de los procesos en los tiempos previstos en la ley. Es por tales motivos que ha lugar a desestimar los medios de revisión planteados por la recurrente , todos basados en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas procesales por parte de la corte a quo.
11.20. En consecuencia, este tribunal constitucional, tras constatar que en la especie no se advierte violación alguna a derechos fundamentales con cargo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechaza el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., y confirma la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1576.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G.; a la parte recurrida, señores Abelardo César Leites Campos, José Nicolás Giacopini León, Rafael Díaz Fermín, Mario Félix Pérez, Juan L. Jardines, Mario José Ginebra, Candibel Uribe García, Douglas Ungreadda, José Alejandro Holguín, Exo Investment, S.R.L., Banco de Ahorro y Crédito GRUFICORP, Corporación de Crédito OFICORP.
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Expediente núm. TC-04-2026-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos F.D.G., S.A., representado por los señores Luisa Solsire Calderón y Ran M. Cohen, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1576, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria