SentenciaNo. TC/0849/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0849/26
- Publicacion
- 19 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0849/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce ( 14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión
En ocasión de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova en contra del Estado dominicano, del Ministerio de Hacienda y del Ayuntamiento de Santiago, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, emitió el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00182. Esta decisión es objeto del recurso de revisión que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por el MINISTERIO DE HACIENDA, el señor JOSE MANUEL VICENTE DUBOUT en calidad de ministro de Hacienda; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en f echa 19 de marzo de 2025, por los señores MARIELA NOVA JACOBO, DAVID NOVA, JOANNA NOVA Y JUAN CARLOS NOVA, en sus calidades de continuadores jurídicos de su extinto padre JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ, contra del ESTADO DOMINICANO, el señor LUIS RODOLFO ABINADE R CORONA, en calidad de presidente de la República, el MINISTERIO DE HACIENDA, el señor JOSE MANUEL VICENTE DUBOUT en calidad de ministro de Hacienda, el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS y el señor JOSE ULISES RODRIGUEZ GUZMAN en calidad de alcalde, por efecto de cosa juzgada, en virtud de los artículos
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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44 de la Ley 834 del año 1978 y 1351 del Código Civil, confirme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada sentencia fue notificada el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) a los abogados de los actuales recurrentes, señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova . Tal notificación consta en el Acto núm. 1060/2026, instrumentado por Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
En desacuerdo con la sentencia de amparo recién descrita, los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova presentaron el recurso de revisión que nos ocupa. El recurso se interpuso el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), vía la Secretaría del tribunal de amparo.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Más adelante, el recurso de revisión fue notificado el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis ( 2026) al Ministerio de Hacienda y Economía . Tal notificación consta en el Acto núm. 1105/2026, instrumentado por Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento los recurrentes.
Asimismo, el recurso de revisión fue notificado el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) a la correcurrida, Ayuntamiento de Santiago. Tal notificación consta en el Acto núm. 1027/2026, instrumentado por el Sr. Oniester Martínez Artilles, alguacil de estrado s del Primer Juzgado de Instrucción de Santiago , también a requerimiento los recurrentes.
Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Economía, la Procuraduría General de la República y el Ayuntamiento de Santiago, en calidad de recurridas, presentaron sus respectivos escritos de defensa el quince (15) y dieciocho (18) de mayo, y el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente.
Al no registrarse actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el ocho ( 8) de junio de dos mil veintiséis ( 2026) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del tribunal de amparo.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
Para inadmitir la acción de amparo de cumplimiento de los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
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1. Los señores, MARIELA NOVA JACOBO, DAVID NOVA, JOANNA NOVA Y JUAN CARLOS NOVA, en sus calidades de continuadores jurídicos de su extinto padre, señor JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ, pretenden, con la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, que se declare la violación de la ley núm. 86-11 sobre disponibilidad de fondos públicos y de las múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Superior Administrativo a favor del señor JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ; en consecuencia, ordene a las partes accionadas, la inclusión inmediata en el presupuesto del presente año 2025, de la suma de doscientos noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$297,944,620.00), a su favor, así como imponer un astreinte conm inatoria de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia intervenir […]
6. Por otra parte, el MINISTERIO DE HACIENDA, el señor JOSE MANUEL VICENTE DUBOUT en calidad de ministro de Hacienda, tanto en la audiencia de fecha 14 de mayo de 2025 como en su escrito de conclusiones, depositado en esa misma fecha, solicitaron se declare inadmisible la presente acción de amparo de cumplimiento, por tener la misma la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, pedimentos al que se adhirió la Procuradora General Administrativa. […]
11. En ese sentido, al referirse la parte accionada a la cosa juzgada, es preciso indicar que el artículo 44 de la ley núm. 834 de fecha 15 julio del año 1978, establece: […]
12. Este tribunal estima pertinente la aplicación al caso del principio de supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-
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11; es decir, el criterio de las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Que, en armonía con la consideración anterior, podemos inferir que el planteamiento por cosa juzgada corresponde a todo aquello que ha sido decidido por los tribunales jurisdiccionales, estableciendo al respecto el artículo 1351 del Código Civil dominicano, que: […]
13. Respecto de la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia TC/0451/18 de fecha 13 de noviembre de 2018, ha establecido: […]
14. Siguiendo ese tenor, la Alta Corte aludida, ha dispuesto cuales son los elementos constitutivos para que la cosa juzgada se manifieste, disponiendo lo siguiente: […]
15. En ese tenor, es conveniente precisar que, entre los documentos que conforman el presente expediente, reposa la sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00159 de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, respec to de la acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ, en contra del ESTADO DOMINICANO, el MINISTERIO DE HACIENDA y el señor JOSE MANUEL VICENTE DUBOCQ ministro de hacienda, el AYUNTAMIENT DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS , el señor ABEL ATAHUALPA MARTINEZ DURAN en calidad de alcalde y LUIS RODOLFO ABINADER CORANA en la calidad de presidente de la República, cuyo objeto, fundamento y partes son idénticos al caso que nos ocupa; la decisión aludida, acoge parciamente la acció n de amparo de cumplimiento, y ordena al AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS,
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a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, núm. 423 -06, y una vez elaborado y aprobado el presupuesto, remitir el mismo al MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que el monto adeudado al accionante de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$297,944,620.00), en virtud de la sentencia 0030-02-2019-SSEN-00334, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 18 de octubre de 2019, sea incluido por el MINISTERIO DE HACIENDA, en el presupuesto anual correspondiente al año 2024, al tenor de lo establecido en la 86-11, de fondos públicos, así como lo estipulado en la Resolución Núm. 198 - 2018, que establece el procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado, de las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de fecha 12 de octubre de 2018, por los motivos expuestos.
16. En consonancia con el considerando que antecede, presume la presencia de un supuesto fáctico análogo, por lo cual, el colectivo que compone nuestro Tribunal Constitucional ha establecido el parámetro a seguir, disponiendo lo siguiente: […]
17. Así las cosas y en virtud de las motivaciones expuestas, esta Cuarta Sala advierte que, el reclamo incoado por los accionantes, señores MARIELA NOVA JACOBO, DAVID NOVA, JOANNA NOVA Y JUAN CARLOS NOVA, en sus calidades de continuadores jurídicos de su extinto padre señor JUAN BAUTISTA NOVA MUÑOZ, a través de la presente acción de amparo de cumplimiento en contra del ESTADO DOMINICANO, el señor LUIS RODOLFO ABINADER CORONA, en
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calidad de presidente de la República, el MINISTERIO DE HACIENDA, el señor JOSE MANUEL VICENTE DUBOUT en calidad de ministro de Hacienda, el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS y el señor JOSE ULISES RODRIGUEZ GUZMAN en calidad de alcalde, ya ha sid o conocido y decidido con anterioridad, por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 08 de mayo de 2023, a través de la sentencia núm. 0030 -03-2023 SSEN- 00159, es decir, sobre dicho asunto ha recaído efectivamente, tal cual ha referidos las entidades accionadas, la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual procede acoger el medio propuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA y declara inadmisible la presente acción de amparo de cumplimiento. […]
4. Argumentos de los recurrentes en revisión
En desacuerdo con la sentencia de amparo , los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova pretenden que la revoquemos y que, por efecto de la avocación, ordenemos al Estado dominicano, al Ministerio de Hacienda y Economía y al Ayuntamiento de Santiago que incluyan en el presupuesto la suma adeudada, así como que fijemos una astreinte para garantizar el cumplimiento de lo solicitado . Para sustentar tal es pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
1. Los recurrentes solicitaron la inclusión en el presupuesto del año 2025 del monto adeudado por sentencia firme de justiprecio (0030-02- 2019-SSEN-00334).
2. La Administración Pública volvió a incumplir la Ley 86 -11 y las decisiones judiciales previas.
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3. Se interpuso acción de amparo de cumplimiento.
4. El TSA declaró inadmisible la acción alegando cosa juzgada, basándose en el amparo decidido en 2023. […]
POR CUANTO: La sentencia recurrida contraviene el precedente constitucional sobre la eficacia de las decisiones judiciales. La cosa juzgada no puede ser invocada para sustraer a la administración de sus deberes legales (Ley 86 -11). La renuencia estatal a p resupuestar el pago de un justiprecio es una omisión continuada que se renueva ante cada nuevo ejercicio fiscal, constituyendo un hecho administrativo nuevo. La Imposición de astreintes conminatorio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 137 -11, resulta imprescindible para vencer la contumacia del Ministerio de Hacienda y del Ayuntamiento de Santiago, garantizando así la tutela judicial efectiva.
POR CUANTO: A LA INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA, contrario a lo sostenido por la parte accionada y acogido erróneamente por el tribunal a-quo, no existe "cosa juzgada" respecto a la presente acción.
La cosa juzgada implica identidades de objeto, causa y part es. En la especie la acción de amparo de cumplimiento tiene por objeto la inejecución continuada y actual de una obligación legal (Ley 86 -11), agravada por el incumplimiento de sentencias previas que ya habían ordenada la inclusión presupuestaria. La omisión del Estado en cumplir con el presupuesto de 2024 y posteriormente, el del 2025, constituye un hecho nuevo, una conducta omisiva constante y un agravio constitucional persistente. La cosa juzgada no puede ser un escudo para que el Estado perpetúe la inej ecución de decisiones. judiciales, vulnerando la tutela judicial efectiva, derecho reconocido
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constitucionalmente. La falta de ejecución de una sentencia firme es, en sí misma, una, infracción. que autoriza la apertura de nuevas vías de acción.
POR CUANTO: La sentencia recurrida viola los derechos de los recurrentes, vulnerando tres elementos esenciales que el tribunal debió considerar, a saber:
1.-La naturaleza del trato sucesivo: el cual establece la obligación del Estado de presentar presupuestó anual. El hecho de que el Estado haya Incumplido la inclusión presupuestarla ordenada en sentencias previas, no agota su obligación para el año 2025 y 2026. "La cosa juzgada" no puede amparar un incumplimiento permanente.
2.- Inexistencia de identidad de objeto: El objeto de la acción de amparo interpuesta en el año 2023, era para la inclusión presupuestaria del año 2024, tal como se ordenó en la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00159, de fecha 8 de mayo del año 2023, dicta da por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, tampoco se trataba de las mismas partes, ya que la anterior acción fue interpuesta por el señor Juan Bautista Nova Muñoz, extinto padre de las actuales recurrentes.
3.- Violación de la tutela Judicial efectiva: La sentencia impugnada, al denegar el cumplimiento, deja sin efecto la autoridad de las sentencias previas que reconocieron el derecho al justiprecio, despojando a las accionantes de la eficacia de sus títulos judiciales. Asimismo, el Estado y sus funcionarios públicos violan de manera reiterada la ley 86 -11 sobre disponibilidad de fondos públicos.
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POR CUANTO: El Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que la cosa juzgada no opera cuando:
"La violación es continuada o renovada en el tiempo." (sentencias TC/0168/13, de fecha 23 de septiembre 2013; TC/0075/14 de fecha 23 de abril 2014; TC/0201/15, de fecha 5 de agosto 2015; TC/0423/19 de fecha 9 de octubre 2019)
La expropiación sin pago es una violación permanente.
POR CUANTO: La decisión recurrida viola la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Cuarta Sala del TSA, evade el fondo, pese a que:
• La violación es actual.
• La renuencia persiste.
• La Ley 86-11 impone obligaciones continuas. […]
POR CUANTO: A que la Cuarta Sala del TSA, con su nefasta decisión viola además los precedentes del Tribunal Constitucional, los cuales son vinculantes y obligatorios para todos los poderes públicos, de conformidad con el articulo 184 de la Constitución.
La sentencia ignora:
a) Sentencia del TC-111/2020, de fecha 12 de mayo del año 2020.
Que establece la obligación in solidum del Ministerio de Hacienda enla presupuestación de sentencias.
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b) Sentencia TC-1095/23, de fecha 27 de diciembre 2023.
Que resolvió el amparo anterior, pero no prohibió nuevas acciones ante nuevas renuencias.
El TSA incurre en desacato jurisprudencial, causal autónoma de revisión.
POR CUANTO: La sentencia recurrida es violatoria además al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
La expropiación sin pago constituye una violación:
• grave • continuada • incompatible con el Estado social y democrático de derecho
El Tribunal Constitucional ha sido categórico:
"La falta de pago del justiprecio constituye una violación constitucional permanente." (Sentencia TC/0201/15, de fecha 5 de agosto 2015)
POR CUANTO: El Tribunal Constitucional, al revocar una sentencia de amparo que desestima una acción de cumplimiento, tiene la facultad legal de imponer astreintes para asegurar la eficacia de su mandato.
Esta herramienta es esencial para vencer la resisten cia de la administración pública, ante el cumplimiento de mandatos legales claros, como la presupuestación obligatoria de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
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POR CUANTO: A que el Estado Dominicano, el Ministerio de Hacienda, el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros y sus respectivos titulares, se han burlado de todas las decisiones de los tribunales y han violado de manera reiterada la ley 86 -11 sobre disponibilidad de fondos públicos, ya que tanto el extinto Juan Bautista Nova Muñoz, como sus continuadores jurídicos han interpuesto múltiples acciones judiciales, sin éxito alguno de cumplimiento, las cuales detallamos a continuación: […]
POR CUANTO: A que esa alta Corte al momento de revisar la sentencia recurrida, podrá verificar las múltiples acciones emprendidas por los recurrentes en aras de que el Estado Dominicano, Ministerio de Hacienda, Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros y sus respectivos incumbentes, cumplan con lo decidido. Asimismo, podrán comprobar que el astreinte fijada en todos los casos ha sido irrisorio, lo que no crea un constreñimiento real que obligue al Estado a, cumplir con las decisiones, por lo que urge fijar un monto mayor, tomando como referencia los valores envueltos, que ascienden a la suma de trescientos cinco millones setecientos noventa y cuatro mil ciento veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$305,794,120.00), monto que incluye los montos de expropiación y las liquidaciones previas de astreinte.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta la perdida ocasionada a los recurrentes que en la actualidad asciende a un 40% del valor otorgado de acuerdo a la variación de índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central Dominicano. […]
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5. Argumentos de los recurridos en revisión
Tal como avanzamos anteriormente, en el recurso de revisión que nos ocupa participan, como recurridos, el Ministerio de Hacienda y Economía, el Ayuntamiento de Santiago y, en representación del Estado dominicano, la Procuraduría General de la República. Debido a que sus pedimentos y argumentos difieren, veremos sus pretensiones por separado.
1.1. Argumentos del Ministerio de Hacienda y Economía
En su calidad de recurrida, el Ministerio de Hacienda y Economía nos solicita que confirmemos la sentencia de amparo recurrida. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
1.2.- De la lectura de la precitada sentencia, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la misma está bien ajustada a los hechos y al derecho, conforme a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes en nuestra legislación. […]
2.1.- Los accionantes Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova, en su calidad de causahabiente del fenecido señor Juan Bautista Nova Muñoz invocan en su recurso de revisión constitucional los siguientes medios: (1) La naturaleza del trato sucesivo. (2) Inexistencia de identidad de objeto. (3) Violación de la tutela judicial efectiva. […]
3.1.- Que la sentencia hoy impugnada, la 0030-1642-2025-SSEN-00182 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, se aviene a considerar, de estos tres aspectos invocados por los recurrentes, el referente a la inexistencia de identidad de objeto, y procede
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atinadamente a plantear en el numeral 15 de dicha sentencia lo siguiente: […]
3.2.- La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, reforzando lo antes dicho, trae a colación lo externado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0803/17, en el sentido de que: […]
3.3.- La Cuarta Sala, honorables jueces, enarbola estas consideraciones de derecho sobre la base de que real y efectivamente los hoy recurrentes, los señores MARIELA NOVA JAC ОВО, DAVID NOVA, JOANNA NOVA Y JUAN CARLOS NOVA, son los continuadores jurídicos del occiso JUAN BAUTISTA NOVA MUNOZ; y que ya se ha decidido mediante sentencia num.0030 -03-2023SSEN- 00195 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que tiene enfrentadas a dicho occiso y a los mismos órganos administrativos, es decir, al Est ado Dominicana, al Ministerio de Hacienda, al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, al señor Jose Manuel Vicente, en su calidad de ministro, y al señor Ulises Rodriguez Guzman, en calidad de Alcalde de Santiago; y respecto de la misma pretensión que consiste en la presupuestación de la acreencia contenida en la sentencia 0030 -02-2019-SSEN-00334, e mitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 18 de octubre de 2019.
3.4- Por todo lo cual, honorables jueces, una vez constatada por la Cuarta Sala la identidad de parte, de objeto y de causa, en la presente acción de amparo, procedió, en aplicación del buen y correcto derecho, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada
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por los continuadores jurídicos del finado Juan Bautista Nova Muñoz, […]
1.2. Argumentos del Ayuntamiento de Santiago
Por otro lado, el Ayuntamiento de Santiago nos solicita, principalmente, que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa; y, subsidiariamente, que lo rechacemos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que mediante el Decreto núm. 464 -10, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), el Poder Ejecutivo declaró de utilidad pública e interés social la adquisición de diversas porciones de terreno ubicadas en el Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Santiago, incluyendo las parcelas núms. 28 y 29, propiedad del señor JUAN BAUTISTA NOVA MUNOZ, dando origen al procedimiento de expropiación que posteriormente culminó con una acción en fijación de justiprecio.
ATENDIDO: A que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2019- SSEN-00334, mediante la cual fijó el justiprecio correspondiente a los inmueble s objeto de expropiación, decisión que posteriormente adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
ATENDIDO: A que con posterioridad fueron promovidos diversos procedimientos judiciales tendentes a procurar la ejecución de dicha sentencia, incluyendo acciones de dificultad de ejecución, solicitudes de
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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astreinte y acciones de amparo de cumplimiento, dando lugar a múltiples decisiones jurisdiccionales que abordaron de manera expresa la forma y mecanismos legales para procurar el cumplimiento de la referida obligación.
ATENDIDO: A que entre dichas decisiones figura la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN00159, dictada per la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual fueron examinadas y decididas pretensiones relativas a la inclusión presupuestaria d e la obligación derivada de la sentencia de justiprecio, estableciendo expresamente las actuaciones administrativas y presupuestarias correspondientes para canalizar su ejecución dentro del marco legal previsto por la Ley núm. 86 -11 sobre Disponibilidad de Fondos Públicos y la Ley núm. 423-06 Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
ATENDIDO: A que lejos de permanecer inactivo frente a las decisiones judiciales dictadas en el caso, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago ha desplegado actuaciones administrativas concretas y verificables orientadas a procurar el cumplimiento de las d ecisiones jurisdiccionales existentes, incluyendo comunicaciones formales dirigidas al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería Nacional, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y a la Cámara. de Cuentas de la República Dominicana, solicitando la inclu sión presupuestaria correspondiente y dando seguimiento institucional a la ejecución de las sentencias emitidas.
ATENDIDO: A que dichas actuaciones evidencian de manera inequívoca la ausencia de conducta renuente, dolosa o deliberadamente
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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omisiva por parte del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, el cual ha actuado dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales, agotando los mecanismos institucionales a. su alcance para procurar la ejecución de las decisiones judiciales invocadas por los hoy recurrentes.
ATENDIDO: A que no obstante la existencia de decisiones anteriores que ya habían conocido y resuelto las mismas cuestiones relativas a la ejecución presupuestaria de la sentencia de justiprecio, los señores MARIELA NOVA JACOBO, DAVID NOVA, JOANNA NOVA y JU AN CARLOS NOVA interpusieron una nueva Acción de Amparo de Cumplimiento, persiguiendo nuevamente pronunciamientos sobre aspectos que ya habían sido objeto de decisión jurisdiccional definitiva.
ATENDIDO: A que mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2025- SSEN-00182, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo examinó los antecedentes procesales del caso y determinó correctamente que las pretensiones sometidas a su consideración se encontraban afectadas por la autoridad de la cosa juzgada, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, a saber: […]
ATENDIDO: A que inconformes con dicha decisión, los señores MARIELA NOVA JACOBO, DAVID NOVA, JOANNA NOVA y JUAN CARLOS NOVA n Interpuesto el presente Recurso de Revisión Constitucional, procurando que el Tribunal Constitucional deje sin efecto una sentenci a que aplicó correctamente los principios de seguridad Jurídica, tutela judicial efectiva y autoridad de la cosa
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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juzgada, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado en todas sus partes. […]
ATENDIDO: A que la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional ha establecido que dicha especial trascendencia se configura únicamente cuando el asunto sometido permita interpretar, aclarar, armonizar o desarrollar el contenido de normas, principi os o derechos constitucionales que presenten relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
ATENDID0: A que en la especie, los recurrentes no plantean una cuestión constitucional novedosa ni presentan conflicto alguno susceptible de generar nuevos criterios interpretativos sobre derechos fundamentales o normas constitucionales.
ATENDIDO: A que, por el contrario, el objeto real del recurso consiste en cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo con fundamento en la autoridad de la cosa juzgada, institución juríd ica ampliamente desarrollada tanto por la jurisdicción ordinaria como por el propio Tribunal Constitucional.
ATENDIDO: A que la controversia sometida no gira en torno a la existencia, alcance o contenido de un derecho fundamental, sino alrededor de la ejecución de decisiones judiciales previamente dictadas y de las consecuencias procesales derivadas de la existen cia de una sentencia anterior que resolvió las mismas pretensiones hoy nuevamente planteadas.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que los recurrentes procuran utilizar el recurso de revisión constitucional como una nueva instancia para replantear cuestiones que ya fueron conocidas y decididas por los tribunales competentes, desnaturalizando el carácter extraordinario y excepcional del recurso previsto por la Ley núm. 137-11.
ATENDIDO: A que admitir el presente recurso Implicaría convertir la revisión constitucional en un mecanismo ordinario de reapertura indefinida de litigios previamente decididos, afectando gravemente los principios constitucionales de seguridad jurídica, es tabilidad de las decisiones judiciales y tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: A que, en consecuencia, el presente recurso carece de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede declarar su Inadmisibilidad. […]
ATENDIDO: A que el fundamento esencial de la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN00182, hoy recurrida en revisión constitucional, consiste en haber comprobado la existencia de una decisión jurisdiccional anterior que ya había conocido, examinado y decidido las mismas pretensiones sometidas nuevamente por los hoy recurrentes.
[…]
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo verificó correctamente que mediante la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ya había sido conocida una acción constitucional promovida por el señor JUAN BAUTISTA NOVA
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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MUÑOZ, posteriormente continuada por sus sucesores, contra el Estado Dominicano, el Ministerio de Hacienda, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago y los demás órganos y funcionarios involucrados en el presente litigio.
ATENDIDO: A que dicha decisión examinó precisamente la problemática relativa a ejecución presupuestaria de la Sentencia núm.
0030-02-2019-SSEN-00334, así como los mecanismos institucionales dirigidos a lograr la inclusión presupuestaria de la obligación derivada de la referida sentencia de justiprecio.
ATENDIDO: A que la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00159 estableció expresamente las actuaciones que debían realizar las entidades públicas involucradas para canalizar la inclusión presupuestaria correspondiente, resolviendo de manera directa el objeto perseguido por los accionantes.
ATENDIDO: A que los hoy recurrentes pretenden sostener que la nueva acción de amparo de cumplimiento posee un objeto distinto por haberse producido nuevos ejercicios presupuestarios; sin embargo, tal planteamiento desconoce que el objeto jurídico perseguid o continúa siendo exactamente el mismo: obtener la inclusión presupuestaria y el pago de la suma reconocida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2019- SSEN-00334.
ATENDIDO: A que no basta la simple invocación de una alegada persistencia del incumplimiento para eliminar los efectos de la cosa juzgada previamente reconocida por una sentencia firme, pues de aceptarse dicho criterio resultaría posible interponer indefin idamente
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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nuevas acciones constitucionales respecto de una misma controversia ya decidida.
ATENDIDO: A que precisamente para evitar la multiplicación ilimitada de procesos sobre una misma cuestión jurídica existe la institución de la cosa juzgada, cuya finalidad es impedir la reapertura permanente de litigios previamente resueltos por los tribun ales competentes.
ATENDID0: A que la posición sostenida por los recurrentes conduciría a una grave afectación de la seguridad jurídica, permitiendo que cada ejercicio fiscal, cada período presupuestario o cada alegado retraso administrativo genere una nueva acción constitucional respecto de una obligación que ya ha sido objeto de decisiones jurisdiccionales anteriores.
ATENDIDO: A que si los recurrentes consideraban que la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00159 estaba siendo incumplida, el ordenamiento jurídico les ofrece mecanismos específicos para perseguir la ejecución de dicha decisión, sin necesidad de incoar una nueva acción constitucional basada en idénticos fundamentos.
ATENDIDO: A que la tutela judicial efectiva no puede interpretarse como una autorización para reabrir indefinidamente procesos concluidos ni como una facultad para sustituir los mecanismos ordinarios de ejecución por nuevas acciones constitucionales repetitivas sobre una misma controversia.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó dentro del marco de la Constitución, de la Ley núm. 137 -11 y de los principios generales del derecho procesal al comprobar la concurrencia de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa entre la acción previamente decidida y la nueva acción sometida a su conocimiento.
ATENDIDO: A que la decisión recurrida no vulnera derecho fundamental alguno de los recurrentes, sino que por el contrario protege valores constitucionales esenciales tales como la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales, la economía procesal y el respeto a la autoridad de la cosa juzgada.
ATENDIDO: A que la revisión constitucional no constituye una Instancia destinada a sustituir el criterio del juez de amparo cuando éste ha realizado una correcta aplicación de los principios constitucionales y procesales aplicables al caso.
ATENDIDO: A que en consecuencia, la Sentencia núm. 0030 -1642- 2025-SSEN-00182 se encuentra plenamente ajustada a la Constitución, a la Ley núm. 137-11 y a la jurisprudencia constitucional vigente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar íntegramente la decisión recurrida. […]
ATENDIDO: A que la autoridad de la cosa juzgada constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, impidiendo que una misma controversia sea sometida indefinidamente al conocimiento de los tribunales.
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ATENDIDO: A que la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00159 ya había conocido y decidido las pretensiones relativas a la ejecución presupuestaria de la Sentencia núm. 0030 - 02-2019-SSEN-00334, estableciendo los mecanismos institucionales correspondientes par a canalizar su cumplimiento.
ATENDIDO: A que si los recurrentes entendían que dicha decisión estaba siendo incumplida, el ordenamiento jurídico les ofrece mecanismos específicos para perseguir su ejecución, sin necesidad de incoar nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pretensiones.
ATENDIDO: A que admitir la tesis sostenida por los recurrentes implicaría permitir la interposición indefinida de nuevas acciones de amparo cada vez que transcurra un ejercicio fiscal o cada vez que aleguen la persistencia de un supuesto incumplimiento, si tuación incompatible con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y estabilidad de las decisiones judiciales.
ATENDIDO: A que la Ley núm. 137-11 no fue concebida para permitir la reapertura permanente de controversias previamente decididas, sino para garantizar la protección efectiva de derechos fundamentales dentro de los límites impuestos por la Constitución y e l principio de cosa juzgada.
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al impedir que una cuestión previamente decidida fuera nuevamente sometida al conocimiento jurisdiccional bajo la apariencia. de una nueva acción constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que en consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado en todas sus partes, por encontrarse plenamente justificada la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-C0182.
1.3. Argumentos del Estado dominicano
Por último, el Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República, igualmente nos solicita, principalmente, que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa; y, subsidiariamente, que lo rechacemos. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
17. Falta de Relevancia o Trascendencia Constitucional: El artículo 100 de la Ley Núm. 137-11, confiere la facultad discrecional al Tribunal Constitucional de admitir el recurso únicamente cuando esta revista un especial interés constitucional para la inte rpretación de la Constitución, la determinación de su contenido o la eficacia de los derechos fundamentales. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal Constitucional (v.gr., TC/0071/13 у Т C/0157/16) ha delimitado que existe especial interés cuando:
• Se plantee la necesidad de fijar un criterio inédito sobre un derecho fundamental. Se denuncie una contradicción flagrante con la jurisprudencia constitucional constitucionalmente vinculante.
• La gravedad de la vulneración tenga una repercusión generalizada y sistémica que trascienda el mero interés patrimonial o particular de las partes.
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18. En el caso concreto, la reclamación de la parte recurrente versa estrictamente sobre un conflicto derivado de la ejecución patrimonial de una indemnización por justiprecio de terrenos expropiados, buscando forzar a través de una acción de Amparo de Cumplimiento la inclusión presupuestaria y pago de valores millonarios por parte del Ministerio de Hacienda. El debate de la especie es de naturaleza puramente patrimonial, administrativa y presupuestaria, el cual ya dispone de vías judiciales ordinarias apta s en la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso no plantea ninguna novedad hermenéutica, ni desafía las estructuras institucionales de los derechos fundamentales de la Nación. Por tanto, el recurso carece patentemente de especial interés constitucional, por lo que procede su RECHAZO EN LA ADMISIBILIDAD. […]
22. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido categórica al establecer que el amparo de cumplimiento, No es una vía expedita о paralela para la ejecución forzosa de sentencias que reconocen derechos económicos o indemnizaciones. Los recurrentes ya han accionado previamente en multiplicidad de ocasiones (demandas en ejecución, amparos previos en 2021), pretendiendo desnaturalizar la esencia protectora del amparo para convertirlo en un mecanismo de cobro compulsivo de valores económicos.
23. Al existir vías judiciales ordinarias idóneas para tramitar la ejecución de sentencias contra los entes públicos, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, falló en estricto derecho al denegar las pretensiones de los accionantes, salvaguarda ndo la configuración procesal del amparo. […]
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6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia 0030 -02-2019-SSEN-00334, emitida el dieciocho ( 18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió parcialmente la demanda en justiprecio presentada por el señor Juan Bautista Nova Muñoz; condenó al Ayuntamiento de Santiago y al Estado dominicano a pagarle una determinada suma de dinero en razón de la extensión superficial de un inmueble en particular , y fijó una astreinte por cada día que transcurra sin ejecutar lo ordenado en dicha sentencia.
2. Resolución 033 -2021-SRES-00374, emitida el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró la caducidad del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Santiago en contra de la Sentencia 0030 -02-2019-SSEN- 00334.
3. Sentencia 030-02-2022-SSEN-00281, emitida el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió parcialmente la demanda en ejecución de sentencia presentada por el Sr. Juan Bautista Nova Muñoz ; ordenó al Estado dominicano y al Ayuntamiento de Santiago a cumplir con la Sentencia 0030 -02-2019-SSEN- 00334; ordenó que la astreinte fijada en la sentencia recién descrita sea pagada hasta la fecha de interposición de la demanda en ejecución de sentencia e incrementó la astreinte por cada día sin que sea ejecutado lo ordenado en este nueva sentencia.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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4. Sentencia 0030-03-2023-SSEN-00159, emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió la acción de amparo de cumplimiento presentada por el señor Juan Bautista Nova Muñoz; orden ó al Ayuntamiento de Santiago que remita su presupuesto al Ministerio de Hacienda a fin de que el monto adeudado al accionante sea incluido en el presupuesto anual de dos mil veinticuatro (2024) e impuso una astreinte por cada día que transcurra sin ejecutar dicha sentencia.
5. Sentencia TC/1095/23, emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Constitucional, que rechaz ó el recurso de revisión de sentencia de amparo presentado por el Sr. Juan Bautista Nova Muñoz y confirmó la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-00159.
6. Escrito contentivo de la acción de amparo de cumplimiento presentada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova en contra del Estado dominicano, el Ministerio de Hacienda y el Ayuntamiento de Santiago.
7. Sentencia 0030-1642-2025-SSEN-00182, emitida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
8. Acto núm. 1060/2026, instrumentado el siete ( 7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el señor Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica la sentencia de amparo objeto del recurso de revisión que nos ocupa a los abogados de los actuales recurrentes, Sres. Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova.
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9. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, presentado el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis ( 2026) por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova.
10. Acto núm. 1105/2026, instrumentado el ocho ( 8) de mayo de dos mil veintiséis ( 2026) p or Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual los recurrentes, señores.
Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova, notifican a la recurrida, Ministerio de Hacienda y Economía, el recurso de revisión que nos ocupa.
11. Acto núm. 1027/2026, instrumentado el once ( 11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por Oniester Martínez Artilles, alguacil de estrados del Primer Juzgado de Instrucción de Santiago, a través del cual los recurrentes, señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova, notifican a la recurrida, Ayuntamiento de Santiago, el recurso de revisión que nos ocupa.
12. Escrito de defensa presentado el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Ministerio de Hacienda y Economía.
13. Escrito de defensa presentado el dieciocho (1 8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por la Procuraduría General de la República.
14. Escrito de defensa presentado el tres ( 3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Ayuntamiento de Santiago.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El problema jurídico sometido a la consideración de este Tribunal Constitucional supone contestar dos interrogantes de índole procesal. Primero, si constituye un nuevo acto lesivo único el hecho de que la Administración pública no haya incluido en el presupuesto una deuda cuya inclusión había sido ordenada previamente por un tribunal de amparo; segundo, si es posible accionar en amparo de cumplimiento en búsqueda de que, por disposición de la Ley núm. 86-11, se ordene nuevamente que la referida deuda sea incluida en un presupuesto posterior al ordenado o si, en cambio, se trata de una cuestión que deba ser resuelta a través de los incidentes de ejecución de sentencias.
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como en virtud de los argumentos vertidos entre las partes, la controversia gira alrededor de la dificultad que ha presentado un ciudadano en cobrar una deuda del Estado dominicano.
Por disposición del Decreto núm. 464-10, fueron declaradas de utilidad pública e interés social dos parcelas que eran propiedad del Sr. Juan Bautista Nova Muñoz. Ante el desacuerdo del precio que debía pagar el Estado al señor Nova Muñoz por la expropiación de sus terrenos, este presentó una demanda en justiprecio en contra del Estado y del Ayuntamiento de Santiago. Dicha demanda fue conocida y acogida, parcialmente, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó a los demandados que pagaran, a favor del señor Nova Muñoz, una determinada suma de dinero en razón del metraje o extensión superficial de los inmuebles expropiados. En adición, fijó una
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astreinte por cada día que transcurriera sin que fuera ejecutado lo decidido en dicha sentencia; sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Inconforme con la ejecución de la sentencia que acogió su demanda en justiprecio, el señor Juan Bautista Nova Muñoz presentó otra en ejecución de sentencia en contra del Estado, del Ministerio de Hacienda y del Ayuntamiento de Santiago. Esa demanda fue conocida y acogida, parcialmente, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que or denó al Estado y al Ayuntamiento de Santiago que cumplieran con la sentencia objeto de discusión.
Además, indicó que la astreinte anteriormente fijada debía ser pagada hasta el día de la presentación de la demanda en ejecución de sentencia y dispuso que, por los nuevos días que transcurrieran sin que esta nueva sentencia fuera ejecutada, sea pagada una astreinte distinta, superior a la fijada anteriormente.
Ante la falta de pago, en esta ocasión el señor Juan Bautista Nova Muñoz accionó en amparo de cumplimiento en contra del Estado, del Ministerio de Hacienda y del Ayuntamiento de Santiago. Perseguía que se ordenara el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 y que, como consecuencia, se ordenara la inclusión de su deuda en el presupuesto de dos mil veintitrés (2023). En calidad de tribunal de amparo, la acción fue conocida y acogida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Ordenó al Ayuntamiento de Santiago que, una vez elaborado y aprobado su presupuesto, lo remitiera al Ministerio de Hacienda a fin de que el monto adeudado al accionante sea incluido por dicho ministerio en el presupuesto de dos mil veinticuatro ( 2024). En adición, también fijó una astreinte por cada día que transcurriera sin ejecutar lo dispuesto en esta sentencia. Esa sentencia fue confirmada por este tribunal constitucional a través del recurso de revisión resuelto en la Sentencia TC/1095/23.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Resulta que e l señor Juan Bautista Nova Muñoz falleció y le sucedieron sus hijos, los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova . Estos, e n calidad de continuadores jurídicos , presentaron una segunda y nueva acción de amparo de cumplimiento en contra del Estado, del Ministerio de Hacienda y del Ayuntamiento de Santiago. Alegaban que su deuda no fue incluida en el presupuesto de dos mil veinticuatro ( 2024), conforme había sido ordenado por el tribunal de amparo. Por tanto, perseguían que se ordenara nuevamente el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 y que, como consecuencia, se ordenara otra vez la inclusión de su deuda en el presupuesto , en esta ocasión de dos mil veinticinco ( 2025). En calidad de tribunal de amparo, esta nueva acción fue conocida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Sin embargo, fue inadmitida por considerar que había cosa juzgada. Para decidir de aquella manera, el tribunal de amparo determinó que el reclamo de los accionantes, dirigido en contra de las mismas partes, había sido conocido y decidido con anterioridad.
En desacuerdo con esta última sentencia de amparo, los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova acudieron ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicita ron que revoquemos la sentencia de amparo y que, al avocarnos a conocer su acción, la acojamos. En síntesis, sostienen que la renuencia del Estado a presupuestar el monto adeudado se trata de una «omisión continuada que se renueva» y «un hecho administrativo nuevo»; y que tal incumplimiento no agota la obligación para el año siguiente. Asimismo, indican que el objeto del amparo inicial recaía en la inclusión de la deuda en el presupuesto de dos mil veintitrés ( 2023), mientras que en este se perseguía su inclusión en el de dos mil veinticinco (2025), además de que el primer amparo fue presentado por su padre y este segundo por sus hijos. Insisten en que se trata de una violación actual , continuada y que persiste, que habilita la interposición de nuevas acciones.
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Por otro lado, el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, nos solicita, principalmente, que inadmitamos el recurso de revisión por ser constitucionalmente intrascendente o irrelevante. De forma subsidiaria, coincide con el Ministerio de Hacienda. Así, estos recurridos sostienen que el recurso de revisión debe ser rechazado y confirmada la sentencia de amparo. Alegan que, tal como fue resuelto por el tribunal de amparo, había cosa juzgada.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y resolver la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11.
Conforme explicaremos enseguida , rechazaremos el medio de inadmisión presentado y admitiremos el recurso de revisión.
9.2. La Ley núm. 137-11 dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley (artículo 94) . Tal como lo señala su artículo 95, el recurso de revisión se interpone a través de un escrito depositado ante la Secretaría del tribunal que
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emitió la sentencia. Esto debe hacerse dentro de un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.
9.3. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). Esto significa , por un lado, que solo deben contarse los días laborables, es decir, que no se toman en consideraci ón los fines de semana ni los días festivos; por otro, que no cuentan el día de la notificación ni el último día del plazo.
9.4. Siguiendo esta línea , constatamos que la sentencia de amparo fue notificada el jueves siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) a los abogados de los actuales recurrentes. Sobre este particular, conviene destacar que, anteriormente, esta alta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de las partes, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en su Sentencia TC/0109/24, explicada también en la TC/0163/24, varió dicho criterio: estableció que, para dar inicio al cómputo del plazo, la notificación debe haberse realizado en el domicilio real de las partes o directamente a su persona. Por ello no p uede considerar como válida la notificación de la sentencia de amparo realizada a los abogados de los recurrentes.
9.5. Entonces, en ausencia de constancia de que la sentencia de amparo haya sido notificada a los recurrentes a su persona o en su domicilio real, debe entenderse que el recurso de revisión fue presentado en tiempo hábil , al tenor de los principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.
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9.6. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la secretaría del tribunal que rindió la sentencia. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso. Este plazo se computa al igual que el descrito anteriormente, es decir, como franco, contándose solo los días hábiles (TC/0147/14). Así, cuando transcurre este plazo y las partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15). Veamos, enseguida, esta cuestión procesal respecto de cada uno de los tres recurridos.
9.7. En primer lugar, conviene resaltar que en el expediente no hay constancia de que el recurso de revisión haya sido notificado al Estado dominicano. Por tanto, igualmente debe interpretarse, al tenor de los referidos principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, que est e, debidamente representado por la Procuraduría General de la República, ejerció su derecho de defensa en tiempo hábil.
9.8. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Economía , constatamos que el recurso de revisión le fue notificado el viernes ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y que este presentó su escrito de defensa el viernes siguiente, correspondiente al día quince (15) del mismo mes y año. Consecuentemente, tras un cotejo de ambas fechas, se colige que también ejerció su derecho a tiempo.
9.9. Ahora bien , no podemos llegar a la misma conclusión en cuanto al Ayuntamiento de Santiago. Respecto de dicha entidad, el recurso de revisión fue notificado el lunes once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mientras que esta presentó su escrito de defensa el mes siguiente, específicamente el
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miércoles tres (3) de junio. Al hacerlo fuera de plazo, no ponderar emos sus pretensiones y argumentos.
9.10. Por otra parte , l a Ley núm. 137-11 también exige que el recurso de revisión esté motivado (artículo 95) y que haga constar, de forma clara y precisa [,] los agravios causados por la decisión impugnada (artículo 96) . Esta exigencia también se cumple. Nótese que los recurrentes alegan que el tribunal de amparo erró al juzgar que su acción devenía en inadmisible por haber cosa juzgada. Específicamente, sostienen que la renuencia del Estado a presupuestar el monto adeudado se trata ba de una omisión continuada que se renueva y un hecho administrativo nuevo; y que tal incumplimiento no agotaba su obligación para el año siguiente. Asimismo, indican que el objeto del amparo inicial recaía en la inclusión de la deuda en el presupuesto de un año, mientras que el del segundo amparo recaía en otro año, además de que el primer o fue presentado por su padre y este segundo por sus hijos. Insisten en que se trata de una violación actual, continuada y que persiste, que habilita la interposición de nuevas acciones.
9.11. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado en la TC/0406/14, los recurrentes ostentan la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fungieron como parte accionante ante el tribunal de amparo . Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.
9.12. Corresponde ahora contestar el medio de inadmisión elevado por el Estado dominicano y determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. Específicamente, la recurrida sostiene que la controversia jurídica sometida a nuestra consideración no plantea ninguna novedad
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hermenéutica, ni desafía las estructuras institucionales de los derechos fundamentales de la nación. No compartimos dicho planteamiento.
Consideramos que la cuestión que se nos presenta es constitucionalmente trascendente o relevante. Lo explicamos a continuación.
9.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del referido artículo 100, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, en la s Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, este Tribunal Constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hi zo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura. Igualmente, en la referida Sentencia TC/0489/24, revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en su Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideró que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión,
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modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.15. Dicho esto, este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional . Ello se debe a que, contrario a lo argumentado por la recurrida, este caso presenta una particularidad sobre la que no se ha referido anteriormente. Ciertamente, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, de forma consistente y reiterada, sobre la procedencia del amparo de cumplimiento para lograr, en contra de la Administración pública, el cobro de deudas contenidas en decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como sobre la cosa juzgada como medio de inadmisión . Sin embargo, no ha tratado un amparo a través del cual se persigue que sea incluida en el presupuesto una deuda cuya inclusión había sido previamente ordenada a través de otra sentencia de amparo. Esto tomando como base que esa sentencia de amparo no fue ejecutada. Por tanto, esto le permitirá definir si aquella
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omisión, por parte del Estado, supone un nuevo acto lesivo único que habilita la interposición de otra acción de amparo o si, en cambio, se trata de un asunto que debe ser atendido a través de un incidente de ejecución de sentencia.
9.16. Visto lo anterior, es evidente que se configura el primer escenario o supuesto descrito en la Sentencia TC/0489/24. Por tanto, esta corte rechazará el medio de inadmisión elevado por la recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Así, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declarará su admisibilidad , conocerá el fondo y resolverá la problemática que le envuelve.
10. Fondo del recurso de revisión
10.1. Tal como hemos avanzado , el problema jurídico sometido a nuestra consideración supone contestar dos interrogantes de índole procesal. Primero, si constituye un nuevo acto lesivo único el hecho de que la Administración pública no haya incluido en el presupuesto una deuda cuya inclusión había sido ordenada previamente por un tribunal de amparo; y, segundo, si es posible accionar en amparo de cumplimiento en búsqueda de que, por disposición de la Ley núm. 86-11, se ordene nuevamente que la referida deuda sea incluida en un presupuesto posterior al ordenado o si, en cambio, se trata de una cuestión que deba ser resuelta a través de los incidentes de ejecución de sentencias.
10.2. La cuestión llega a nuestra atención a raíz de los planteamientos realizados por los recurrentes. Por un lado, alegan que la renuencia del Estado a presupuestar el monto adeudado es una omisión continuada que se renueva; y, por otro, que se trata de un hecho administrativo nuevo. Aunque se trata de teorías mutuamente excluyentes, sostienen que, tanto en un caso como en otro,
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hay un incumplimiento del Estado que, al tratarse de una supuesta violación actual o continuada o que persiste, habilita la interposición de nuevas acciones.
Por último, señalan que el objeto y las partes en el amparo inicial difieren del segundo. Esto porque, a su juicio, en el primer amparo se procuraba la inclusión de la deuda en el presupuesto de dos mil veintitrés (2023), mientras que, en el segundo, en el de dos mil veinticinco (2025); y porque, en el primer amparo, el accionante era el señor Juan Bautista Nova Muñoz, mientras que, en el segundo, eran los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova.
10.3. Tal como explicaremos a continuación, este Tribunal Constitucional discrepa de los recurrentes . Por un lado, considera que, aunque las personas accionantes eran físicamente distintas, representaban los mismos intereses jurídicos y, por tanto, al ser una continuadora jurídica de la otra, se trataba de la misma parte. Por otro lado, estima que la causa y objeto de ambas acciones de amparo eran iguales: ordenar que el Estado incluyera su deuda en el presupuesto a fin de que sea pagada. Por último, sostiene que cuando un tribunal de amparo conoce de una acción de amparo de cumplimiento dirigida a que una deuda definitiva sea incluida en el presupuesto , hay una tutela de los derechos fundamentales del accionante que resuelve, con firmeza, la controversia entre las partes con ocasión de la obligación de pagar ese monto adeudado. En ese sentido, la renuencia a incluir dicho monto en el presupuesto no supone, en sentido estricto, un nuevo incumplimiento legal que deba ser enmendado otra vez vía el amparo de cumplimiento . Aunque, ciertamente, hay un incumplimiento, la omisión ya no recae sobre un mandato u orden legal per se, sino, más bien, sobre la sentencia que ordena el cumplimiento de la ley.
Consecuentemente, cualquier dificultad relacionada con la ejecución o cumplimiento de la sentencia de amparo ha de ser resuelta a través de los incidentes de ejecución de sentencias. Ello supone inadmitir , por haber cosa
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juzgada, las acciones de amparo subsiguientes dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre lo que fue resuelto anteriormente.
10.4. Para abordar la problemática en su justa dimensión, este Tribunal Constitucional se referirá, en primer lugar, a los elementos que configuran la cosa juzgada —identidad de partes, causa y objeto — y la prohibición de accionar en amparo dos veces (§ 10.1). En ese momento, explicará por qué, en este caso, se reúne una identidad de partes y causa. Por último, verá la procedencia del amparo de cumplimiento cuando, a través de él, se persigue lograr de la Administración pública el pago de una deuda contenida en una sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (§ 10.2). Esto le permitirá desarrollar por qué, en este caso, también hay una identidad de objeto.
10.4.1. Elementos que configuran la cosa juzgada y la prohibición de accionar en amparo dos veces
Con relación a la cosa juzgada en el amparo, el Tribunal Constitucional se ha referido «la imposibilidad de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso, ante el mismo o cualquier otro juez o tribunal»
(TC/0041/12). Ante tale s circunstancias, esta corte ha acudido al «criterio de las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada», en virtud del principio rector de supletoriedad, establecido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 (TC/0041/12).
Esta sanción también ha sido aplicada con base en el principio de autonomía procesal [,] que le faculta a regular el proceso constitucional en aquellos aspectos donde se presenten vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional [.] (TC/0362/18)
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10.4.1.1. Siguiendo esa línea, y valiéndonos —de nuevo — del principio rector de supletoriedad contenido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, hemos aplicado la cosa juzgada como un medio de inadmisión basado en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), que establece lo siguiente: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
10.4.1.2. De esta manera, la interpretación de la regla anterior ha llevado a este tribunal constitucional a concluir que esa prohibición de accionar dos veces en reclamación de lo mismo, mediante amparo, da lugar a la inadmisibilidad de la última acción ejercida (TC/0046/19). Así, estamos frente de la figura de la cosa juzgada de derecho común», que supone «una causa de inadmisibilidad de la acción (TC/0845/24).
10.4.1.3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha conjugado la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69.5 de la Constitución, que dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, con el artículo 1351 del Código Civil (TC/0065/14), que establece que
[l]a autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, c on la misma cualidad.
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10.4.1.4. También vinculada con la seguridad jurídica, hemos establecido que la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso (TC/0451/18). En ese sentido,
hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad[.] (TC/0436/16)
10.4.1.5. Esto significa que
cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del princi pio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto. (TC/0586/17)
10.4.1.6. En efecto, la identidad de parte, de causa y de objeto de la acción delimitan la inmutabilidad del proceso, constituyendo el mecanismo idóneo para determinar la vinculación procesal que existe entre dos procesos judiciales (TC/0362/18).
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10.4.1.7. Conviene dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de demandar o accionar en amparo en una segunda ocasión cuando, en la primera, esta fue inadmitida por una razón subsanable o temporal. Sin embargo, como esta cuestión no es relevante para solucionar el caso concreto, por cuanto la primera acción no fue inadmitida, desestimada ni declarada improcedente, sino, más bien, acogida o declarada procedente, nos limitamos a mencionar las sentencias donde tal particularidad —la admisibilidad del segundo amparo cuando el primero fue inadmitido por una razón subsanable o temporal — es desarrollada: TC/0046/19, TC/0172/20 , TC/0993/23 y TC/0456/25, entre otras.
10.4.1.8. Hechas estas precisiones, este Tribunal Constitucional determina, desde ya, que tanto en el primer amparo como en el segundo se revela una identidad de partes y causa. Nótese que es un hecho no controvertido que ambas acciones tuvieron su origen con ocasión de la misma deuda que, según alegan, no ha sido pagada. Es esa la controversia que impulsó la interposición de ambas acciones de amparo y que ha dado origen a los litigios. Además, también es un hecho no controvertido que, si bien en la primera acción, el accionante era el señor Juan Bautista Nova Muñoz, los accionantes en el segundo amparo eran sus continuadores jurídicos, puntualmente los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova , en razón de que este primero había fallecido.
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10.4.1.9. Ciertamente, los accionantes eran, físicamente, personas distintas.
Sin embargo, la identidad de partes no se define, únicamente, por el nombre de las personas, sino por la posición jurídica que asumen y por los intereses que representan o defienden. Es por ello que los herederos, sucesores, causahabientes o continuadores jurídicos no son terceros plenamente. Nótese, por ejemplo, que el Código Civil dispone que los herederos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto (artículo 724). Esto significa, entre otras cosas, que los herederos reciben la posición jurídica del causante.
10.4.1.10. Además, esta cuestión es directamente reconocida por los propios recurrentes, por cuanto son ellos quienes afirman, por un lado, que actúan en calidad de continuadores jurídicos de su padre; por otro, que persiguen el cobro de una deuda de la que su padre era acreedor. Consecuentemente, aunque, en este caso, hay una identidad física o nominal distinta, hay una misma identidad jurídica. Hay, pues, una identidad de parte en sentido jurídico.
10.4.1.11. Despejado lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, también se reúne una identidad de objeto. Para contestar aquello, se hace necesario examinar la procedencia del amparo de cumplimiento cuando, a través de él, se busca lograr de la Administración pública el pago de una deuda contenida en una sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4.2. Amparo de cumplimiento cuando se persigue el pago de deudas firmes de la Administración pública
10.4.2.1. La acción de amparo está consagrada por nuestra carta magna en su artículo 72:
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Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
10.4.2.2. De lo anterior se lee, por un lado, que la Constitución previó al menos cuatro acciones de amparo:
en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto admini strativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos). (TC/0564/25)
10.4.2.3. Por otro lado, la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la ley ( de conformidad con la ley ) y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10.4.2.4. En específico, la Ley núm. 137-11 se refiere al amparo de cumplimiento en los siguientes términos:
Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativ o, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (Artículo 104)
10.4.2.5. Así, el fundamento del amparo de cumplimiento es vencer la inercia de un funcionario o autoridad pública renuente (TC/0653/15) y obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene […] el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento (TC/0205/14). En esa medida, con el amparo de cumplimiento, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley (TC/0009/14).
10.4.2.6. De esta manera, la finalidad del amparo de cumplimiento es
hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública, con la cual se procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. (TC/0653/15)
10.4.2.7. En su Sentencia C-157/98, la Corte Constitucional de Colombia ha abundado sobre la acción de amparo de cumplimiento:
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Expediente núm. TC-05-2026-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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En un Estado social de derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marc o de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta[,] pero no desarrolla materialmente.
En el Estado social de derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de di cho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
10.4.2.8. Dicho esto, este Tribunal Constitucional ha reconocido la procedencia del amparo de cumplimiento para lograr que la Administración pública pague a sus acreedores las deudas derivadas de sentencias condenatorias firmes y definitivas. Ello se debe a que tal obligación está reconocida por la Ley núm. 86-11. En su artículo 3, dicha normativa indica que las decisiones jurisdiccionales que condenen a la Administración pública al pago de sumas de dinero, «una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la p artida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia».
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10.4.2.9. Ahora bien, el artículo 4 de la recién citada ley contiene la regla a seguir cuando «el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla».
Dispone, pues, que la Administración pública deberá[] efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.
10.4.2.10. Sobre dicha normativa, este Tribunal Constitucional ha precisado que
el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de est[a] manera, el derecho a la tutela judicial efectiva. (TC/0048/15)
10.4.2.11. Es decir, que la referida Ley núm. 86-11 contempla
un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado pueda —y de hecho debe— satisfacer las condenaciones pecuniarias establecidas en sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada — dictadas en su contra, y que favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado. (TC/0048/19)
10.4.2.12. Resulta, pues, que, en la medida de que se persigue el cobro de una deuda reconocida por una decisión jurisdiccional era dable a confusión que, cuando se presentaran acciones de amparo de cumplimiento en ese contexto, los tribunales interpretaran , erróneamente, que se perseguía la ejecución de la
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sentencia que reconoc ía una deuda. Es por ello que, en nuestra Sentencia TC/0361/15, tal cuestión fue dilucidada con precisión:
m. Al respecto, este tribunal determina que, a pesar de que […] el incumplimiento de la ley deriva de la inejecución de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el objeto de la acción de amparo es el incumplimiento […] de la Ley núm. 86-11, que pone a su cargo la obligación de pagar las partidas provenientes de dichas decisiones consignándolas al presupuesto de dicha entidad estatal.
Precisamente, el objeto de esta ley es evitar que el Estado y sus instituciones sean em bargados a consecuencia de la ejecución de las decisiones definidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se infiere que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tiene como objeto que [se] “cumpla” con una obligación establecida en la Ley núm. 86-11[;] obligación que le ha sido requerida mediante los canales establecidos para esos fines por la legislación positiva.
n. Es así que, aunque podría argumentarse que [,] en definitiva[,] de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que concluyen con decisiones condenatorias contra la Administración y que [,] muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judicial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a
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terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86-11.
o. Lo que pretende [la acción] de amparo de cumplimiento es que el ciudadano tenga a su disposición mecanismos de control efectivo de la Administración, pues[,] de no cumplirse con las disposiciones legales previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, ¿dónde quedaría la protección de quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar e n virtud del principio general de inembargabilidad del Estado?
p. En este contexto, este tribunal considera que una interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137 -11, necesariamente i nclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86 - 11.
10.4.2.13. Dicho en otras palabras,
el objetivo de un amparo tendente al cumplimiento de las disposiciones esbozadas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 no implica que se esté auspiciando —vía la acción de amparo — la ejecución per se del crédito contenido en una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condena al Estado, sino que consiste en una herramienta para controlar de manera efectiva la actividad de la
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Administración a fin de que [ …] esta lleve a cabo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la referida ley. (TC/0048/19)
10.4.2.14. Así, aunque, en apariencia , parecería que, en situaciones como esta, los accionantes pretende[n] indirectamente hacer cumplir una sentencia o persigue[n] la ejecución de una sentencia, lo cual es improcedente , realmente lo que buscan es que la obligación pecuniaria sea inscrita en el presupuesto de la institución para que pueda ser satisfecha acorde a los mandatos contenidos en la Ley núm. 86-11 (TC/1239/24 y TC/0472/26).
10.4.2.15. Es así cómo, ante la falta de pago de una deuda que reúne las características mencionadas, el Tribunal Constitucional ha reconocido el amparo de cumplimiento como una vía jurisdiccional procedente para conminar a la Administración pública a que cumpla con las disposiciones de la Ley núm.
86-11, incluya la deuda en su presupuesto y, como consecuencia de ello, honre sus compromisos.
10.4.2.16. Entonces, y visto lo anterior, resulta evidente que el objeto de estas acciones es el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley núm.
86-11, sobre Fondos Públicos, es decir, que se incluyan en el presupuesto de venidero, las partidas necesarias para poder cumplir con el pago solicitado (TC/0472/26).
10.4.2.17. Como consecuencia de todo esto, se deduce que, en este caso, el objeto de ambas acciones de amparo es idéntico en su esencia: ordenar que la Administración pública incluya en su presupuest o una —la misma — deuda reconocida por una —la misma— sentencia firme. Aunque, ciertamente, en la primera acción se perseguía que la deuda fuera incluida en el presupuesto de dos mil veintitrés (2023) y, en la segunda, en el de dos mil veinticinco (2025),
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la variación del año presupuestario no supone una variación de la naturaleza del pedimento. Realmente, la pretensión material sigue siendo la misma.
10.4.2.18. Siguiendo este hilo, resulta que si, en la primera acción, el tribunal de amparo ordenó la inclusión de esa deuda en un presupuesto determinado, la omisión de cumplir con ese mandato judicial no genera un objeto procesal verdaderamente distinto, sino, más bien, una dificultad de ejecución de lo ya resuelto judicialmente. La tesis contraria supondría la emisión de dos o más sentencias que pudieran ser contradictorias o que, enfrentadas una a la otra, aniquilen su efectividad ; o permitiría, indefinidamente, una infinidad de acciones sucesivas, año por año. Imagínese, por ejemplo, una sentencia de amparo que ordena la inclusión de la deuda en el presupuesto y otra que , posteriormente, rechace la acción; o que la Administración pública cumpla con una sentencia, aun tardíamente, incluyendo la deuda en el presupuesto — incluso pagándola—, mientras que otra ordene incluirla —a pesar de ya haber sido incluida en un presupuesto anterior o incluso pagada — en otro presupuesto. Si se ausculta bien, esto revela que la omisión de la Administración pública no se traduce , en sentido estricto, en un nuevo acto lesivo único que deba ser tutelado otra vez por la jurisdicción de amparo, por cuanto los derechos fundamentales e intereses del accionante ya fueron protegidos. En todo caso, la omisión revela un incumplimiento —no legal, per se, sino, más bien — de la sentencia de amparo; cuestión que, en esa medida, ha de ser dilucidada por los incidentes de ejecución de sentencias.
10.4.2.19. Muestra de lo anterior lo constituye la Resolución TC/0027/25. En aquel caso, una sociedad comercial accionó en amparo de cumplimiento en contra del Ayuntamiento de Cotuí. Perseguía —al igual que en este caso— que se ordenara el cumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 86-11 y que se incluyera una deuda en el presupuesto de la administración local. Su acción, sin
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embargo, fue inadmitida por el tribunal de amparo tras interpretar, erróneamente, que, vía dicha acción, la accionante buscaba que se ordenara la ejecución de una sentencia. La cuestión llegó a nuestra atención a través de un recurso de revisión que fue resuelto en la Sentencia TC/ 0430/23. Siguiendo la línea jurisprudencial que vimos apenas unos párrafos atrás, d ecidimos revocar la sentencia recurrida y, al avocarnos a conocer directamente la acción, declarar su procedencia. Ordenamos que el Ayuntamiento de Cotuí incluyera la deuda de referencia en su presupuesto de dos mil veinticuatro ( 2024). Resulta, sin embargo, que la referida administración local no dio cumplimiento a nuestra sentencia; cuestión que dio origen a que la parte originalmente accionante presentara —no una nueva acción de amparo de cumplimiento, sino, correctamente— un incidente de ejecución que fue resuelto a través de la Resolución TC/0027/25. Con ocasión de dicho incidente, o rdenamos que la suma adeudada fuera ejecutada acorde a un plan de pago determinado.
10.4.2.20. En fin, que, como consecuencia de este razonamiento, este Tribunal Constitucional considera que el tribunal de amparo actuó correctamente al retener que, en este caso, se reunía no solo una identidad de partes y causa, sino, también , de objeto; cuestión que hacía inadmisible la segunda acción de amparo , conforme fue decidido . Se trata de una solución procesal cónsona con el respeto de la seguridad jurídica y que, contrario a lo sugerido por los recurrentes, garantiza la ejecución efectiva de lo decidido. Esto último por dos razones. Primero, porque dejar de un lado el carácter irrevocable que reviste una sentencia supondría que, para hacer valer el derecho fundamental ya protegido, sea necesario apoderar nuevamente a los tribunales para que conozcan de la controversia y estatuyan otra vez sobre los méritos de la acción, lo cual va en detrimento de la eficacia que debe suponer una adecuada tutela judicial. La segunda razón es que lo contrario —reconocer, precisamente, el carácter de firmeza que reviste una sentencia de amparo — habilita
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directamente los mecanismos de presión, ejecución y de determinación de consecuencias o responsabilidades disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la fijación o liquidación de astreinte s, los incidentes de ejecución y las medidas disciplinarias y penales que correspondan. Entonces, y contrario a lo sugerido por los recurrentes, estos no están desprovistos de mecanismos que le permitan hacer valer las sentencias que reconocen sus derechos.
10.4.2.21. Es por las razones anteriores que este Tribunal Constitucional rechazará el recurso de revisión que nos ocupa y confirmará la sentencia de amparo recurrida. Sin embargo, a esta corte le llama la atención que este caso demuestre una dificultad de ejecución de una sentencia de dos mil diecinueve (2019) que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en dos mil veintiuno (2021); cuyo cumplimiento fue ordenado, a través de un amparo de cumplimiento, para el ejercicio presupuestario de dos mil veinticuatro (2024); y cuya sentencia de amparo fue confirmada por nosotros a través de la Sentencia TC/1095/23. En efecto, conforme se evidencia de este recuento, este caso lo que revela es, verdaderamente, un conflicto o impasse relacionado con la ejecución de una sentencia de amparo que fue confirmada por este tribunal constitucional.
10.4.2.22. Es por esto último que este Tribunal Constitucional asumirá el mismo comportamiento reflejado en las Sentencias TC/0035/20 y TC/0673/23 y, de oficio e iniciativa propia, remitirá directamente el expediente a la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias (USES), a fin de que, a través del procedimiento de lugar , todas las partes envueltas en esta controversia puedan presentar, oportunamente, sus pretensiones y defensas y, si corresponde, podamos tomar alguna decisión al respecto.
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10.4.2.23. Esta última decisión se adopta con base en la Resolución TC/0001/18, que aprueba el Manual de Procedimiento de la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de Sentencias; en la Resolución TC/0003/21, sobre medidas a ser adoptadas para la efectiva ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional; y en las Resoluciones TC/0039/25 y TC/0074/26, en las que esta corte decidió admitir los incidentes de ejecución tendentes al cumplimiento de sentencias de amparo que contengan una orden o mandato y que, por efecto del rechazo del recurso de revisión, hayan sido confirmadas por el Tribunal Constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00182, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el catorce ( 14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento presentado por los
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señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00182.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias (USES) a fin de dar inicio al procedimiento de seguimiento de ejecución de sentencias y de que, acorde a las disposiciones de la Resolución TC/0001/18, que aprueba el Manual de Procedimiento de la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de Sentencias, el Estado dominicano, el Ministerio de Hacienda y Economía y el Ayuntamiento de Santiago den su opinión sobre la ejecución de la Sentencia TC/1095/23, emitida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el Tribunal Constitucional, que confirmó la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-00159, emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y accionantes en amparo, señores Mariela Nova Jacobo, David Nova, Joanna Nova y Juan Carlos Nova; y a los recurridos y accionados en amparo, Estado dominicano, Ministerio de Hacienda y Economía y Ayuntamiento de Santiago.
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria