SentenciaNo. TC/0848/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0848/26
- Publicacion
- 2 de mayo de 2007
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0848/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del D epartamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández , contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN- 00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de habeas data
La decisión objeto del presente recu rso de revisión es la Sentencia núm. 212- 2024-SSEN-00252, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual decidió lo siguiente:
PRIMERO: acoge como regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de habeas datas [sic] incoado por el ciudadano Elvin De Jesús Gil Aquino, a través de su abogado, el licenciado Humberto Vladimir Guzmán Gómez, en contra de la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances H ernández, por haberlo hecho conforme a la Constitución de la república y la ley 13 7-11 ley orgánica del tribunal constitucional.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge las conclusiones del abogado que representa la parte accionante, en consecuencia, le ordena a la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances Hernández, el levant amiento del registro impuesto en contra del accionante.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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TERCERO: impone una astreinte de quinientos pesos dominicano s (RD$500,00) diarios, a la dirección general de la Policía Nacional, por cada día dejado de cumplir a partir de la notificación de la sentencia.
CUARTO: Declara libre de costas, en razón de la materia.
QUINTO: ordena notificar la decisión a las partes presentes.
Mediante el Acto núm. 0198-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega, la referida decisión se notificó al señor Julio César Betances Hernández, director regional de la Policía Nacional, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales.
Mediante los Actos núm. 0193-2025 y 0194-2025, instrumentados el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, de generales dadas, la referida sentencia se notificó al señor Elvin de Jesús Gil Aquino, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales.
Mediante el Acto núm. 0199-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, la referida sentencia se notificó a la Policía Nacional del Departamento de La Vega.
Mediante Acto de notificación del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la referida
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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decisión se notificó al señor Juan Ramón Martínez Cruz, procurador fiscal del Distrito Judicial de La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de habeas data
La Policía Nacional, Departamento de La Vega , y su director regional, señor Julio César Betances Hernández , interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Dicha instancia fue notificada al señor Elvin de Jesús Gil Aquino por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales mediante los Actos núm.
0755/2025 y 0757/2025, ambos instrumentados el veintinueve (29) de abril de dos mil veintic inco (2025) por el ministerial Abraham Paulino Mercedes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega.
Mediante el A cto de notificación de l primero (1 ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la referida instancia recursiva se notificó a Juan Ramón Martínez Cruz, procurador fiscal del Distrito Judicial de La Vega.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de habeas data
La Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Examinada nuestra competencia de conformidad con el artículo 72 de la ley 137-11 el cual dispone que los Jueces de Primera Instancia son competentes para conocer de las acciones de habeas data que la [sic] sean planteadas del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado; en el caso de la especie somos competentes para conocer de la acción de habeas data, incoada por el señor Elvin De Jesús Gil Aquino, a través del licenciado Humberto Vladimir Guzmán Gómez, en contra de la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances Hernández, por supuesta violación al [sic] artículo 70 de la Constitución Dominicana.
A la luz del articulo 69 numeral 7 de nuestra Constitución conocer la audiencia conforme las formalidades propias que nos rigen para resguardar la tutela Judicial efectiva que es una garantía fundamental de la persona que se logra a través del debido proceso de ley.
El objeto de la acción constitucional de habeas data, es que toda persona tenga derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme [sic] la ley.
El tribunal acoge la solicitud de acción constitucional de habeas data solicitada por el señor Elvin De Jesús Gil Aquino, ordenando a la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances Hernández, el levantamiento del registro impuesto en contra del accionante.
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Que garantizar la eficiencia de esos derechos fundamentales es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica, de acuerdo con este criterio el amparo tiene por objeto res olver toda controversia que suscite a saber: a) actos de la autoridad que violen vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos; b) por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales lo que se desprende que el caso de la especie suscite una controversia entre particulares donde ambos solicitan el restablecimientos [sic] de los derecho [sic] fundamentales conculcado lo que el tribunal ordeno [sic] el cese de las violaciones de esos derechos conculcado [sic] de ambas partes accionante y accionada por tratarse de garantía [sic] constitucionales que el estado debe responder.
También ha concluido el impetrante solicitando la fijación de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) por cada día de retardo, a fin de constreñir a la parte accionada al cumplimiento de la presente decisión.
La astreinte ha sido definida por la jurisprudencia como: “una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente de los daños y perjuicios, pronunciada a fines [sic] de asegurar la ejecución de una condenación principal”, su objetivo fundamental. por definición y dado su carácter autónomo, rebasa los parámetros de la prestación principal, al estar dirigida a vencer la resistencia del deudor a honrar la condenación pron unciada en su perjuicio1”.
1 SCJ. Cámaras Reunidas, 2 de mayo de 2007, núm. 2. B. J. 1158.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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De conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. - Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
Estima la juzgadora que al ser la astreinte una medida de carácter puramente conminatorio que se ordena para asegurar la ejecución de su decisión, en el presente caso se justifica su fijación, a fin de efectivizar el cumplimiento de la presente sentencia, sin embargo, el mismo será fijado, no por la suma requerida por el accionante, por apreciarla desproporciona), sino por la suma de quinientos pesos dominicanos (RD$ 500.00) diarios por cada día que transcurra sin cumplir con la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de habeas data
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente, la Policía Nacional , Departamento de La Vega , y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, expone, de manera principal, lo siguiente:
a) RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN) Y EL GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, no conforme [sic] con esta decisión judicial, emitida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024-SSEN-00252, tienen a bien presentar los siguientes elementos de hechos y derechos, a los fines de anular la mencionada dedición judicial.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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b) RESULTA que, en fecha 12 de noviembre del año 2024, el señor Elvin De Jesús Gil Aquino, vía el Centro de Servicio Presencial del Distrito Judicial de La Vega, depositó una instancia contentiva de una acción constitucional de Habeas Data, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, representada por la Licenciada.
Aura Luz García Martínez y de La Policía Nacional, Departamento de La Vega, representada por su Director [sic] el General Julio César Betances Hernández, por supuesta violación al artículo 70 de la Constitución Dominicana.
c) RESULTA que, el accionante, hoy recurrido señor: Elvin De Jesús Gil Aquino, alega que: LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN)
Y EL General JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, director Policial del Departamento de La Vega, PRIMERA VEZ DE TURNO, en esta provincia, supuestamente, mantienen un registro control de Elvin De Jesús Gil Aquino.
d) RESULTA que, el accionante, hoy recurrido señor: Elvin De Jesús Gil Aquino, promueve que: LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN) Y EL GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, desde el Departamento Policial en la provincia de La Vega, procedan a eliminar un supuesto registro, que supuestamente reposa a su nombre, en los archivos de La Policía Nacional.
e) RESULTA que, para el conocimiento del fondo en la presente acción de Habeas Data, el accionante Elvin De Jesús Gil Aquino aportó las siguientes pruebas.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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PRIMER MEDIO:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
f) RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, no es competente para conocer este recurso de Habeas Data, ya que, de manera errada y contraria a la ley emitió, la sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, la cual, debe ser anulada.
g) RESULTA que, al tratarse de una acción de Hábeas Data, donde se promueve cambio de supuestas informaciones, que alejadamente mantiene en sus registros La Policía Nacional, el accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, debió apoderar al Tribunal Superior Administrativo, (TSA) NO a La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por vía de consecuencias [sic], la sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, debe ser declara Nula, por este Tribunal Constitucional. h)
SEGUNDO MEDIO:
Errónea interpretación de la ley ante las faltas de pruebas.
i) RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, sentencia No. 212-2024-SSEN- 00252, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2024, realizó una errónea interpretación de la Constitución, en su artículo 69, numeral 7, al acoger un recurso de Habeas Data, promovido por Elvin De Jesús Gil Aquino, el cual, no presenta pruebas que sustenten sus alegatos, para condenar, como en efecto condenó a la POLICÍA NACIONAL y su encargado Regional GENERAL JULIO CÉSAR BE TANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega.
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j) RESULTA que, el accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, procura que la POLICÍA NACIONAL y su encargado Regional GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega, procedan a retirar de sus bases de datos, un supuesto registro, que alejadamente existe en su contra.
k) RESULTA que, POLIC ÍA NACIONAL y su encar gado Regional GENERAL JULIO CESAR BETANCES HERNANDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega, nunca recibieron solicitud de entrega de información del accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, para determinar, si en los registros de estas instituciones, reposa, si o no, algún registro control, a favor del accionante.
l) RESULTA que, estamos frente a una decisión judicial, plasmada en sentencia [sic] No. 212-2024-SSEN-00252, la cual, se aparta de toda norma y razonabilidad jurídica. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No.
212-2024-SSEN-00252, incursiona en un grave error y nefasta interpretación de la constitución y la normativa que rigen esta materia.
m) RESULTA que, conforme al decreto 122 -07, POLICÍA NACIONAL, no puede acceder a la base de datos de seguridad nacional, sin la solicitud de los titulares de esos registros.
n) RESULTA que, al observar las pruebas presentadas por el accionante Elvin De Jesús Gil Aquino, se comprueba que, este nunca solicitó a la Policía Nacional, Certificación, para comprobar si existe o no, un registro en su contra. En este tenor, la POLICÍA NAC IONAL, de por sí sola, no puede suplir estos datos, sin el consentimiento de su titular.
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o) RESULTA que, La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024- SSEN-00252, desconoce que , los registros control de ciudadanos dominicanos, reposan en el Palacio de la Policía Nacional, Distrito Nacional, no en la provincia de La Vega.
TERCER MEDIO Falta de ponderación al estatuir
ñ) RESULTA que, La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024- SSEN-00252, en su página [sic] 3, numeral No. 3, la Juez establece lo siguiente: El objeto de la acción constitucional de habeas data, es que toda persona tenga derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley.
p) RESULTA que, al observar esta ponderación de parte de la Juez del [sic] La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212-2024-SSEN- 00252, se comprueba que esta, procedió a condenar a la POLICÍA NACIONAL, su encargado Regional de la Policía, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega, sin contar con pruebas, ya que, el accionante Elvin De Jesús Gil Aquino, nunca presento [sic] pruebas de sus alegatos, mucho menos, certificación que acredite tal o cual registro en su contra.
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q) RESULTA que, se evidencia una Errónea Interpretación de la ley, articulo 69 de Constitución, Numerales 7, 10 y decreto 122-07, toda vez que, se procedió a condenar a la POLICÍA NACIONAL, su encargado Regional de la Poli cía, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuradur ía Fiscal de La Vega, sin contar con pruebas. Por v ía de consecuencias, se comprueba la Falta de ponderación en la Sentencia No. 212 -2024-SSEN-00252 y la misma debe ser anulada.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el presente escrito de acción de revisión Constitucional promovido por La Policía Nacional y su director provincial de La Vega, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, contra la sentencia No. 212-2024- SSEN-00252, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2024, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por ser presentada en el tiempo y cumpliendo con las normativas que rieguen esta materia.
SEGUNDO: ANULAR, en todas sus partes la sentencia No. 212 -2024- SSEN-00252, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2024, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en fecha 19 de noviembre 2024, al quedar demostrado que, las decisiones tomadas en esta decisión judicial son, contrarias a la Constitución Dominica, articulo. [sic] 69, numerales 7, 10, decreto 122-07 y articulo [sic] 75 de la ley 137 -11. Ya que, queda demostrado que, en la sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, se procedió a condenar La Policía Nacional y su director provincial de La Vega,
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General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, con alegatos y no con pruebas. Que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, no es competente para conocer esta acción de Habeas Data, ya que esta acción es exclusividad [sic] del Tribunales Contencioso, TSA [sic]. Que Nadie puede ser sometido a proceso penal, sin la existencia de ley, pruebas y previa al hecho imputado.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7 .6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales [sic]
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la part e recurrida en revisión constitucional de habeas data
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data no hay constancia de que el señor Elvin de Jesús Gil Aquino haya depositado escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva le fue notificada —por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales— mediante los Actos núm. 0755/2025 y 0757/2025, ambos descritos en la parte anterior de esta decisión.
6. Opinión de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data no hay constancia de que
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la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega haya depositado escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto de notificación de l primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , ya descrito.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso los más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
2. Acto núm. 0198-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
3. Acto núm. 0193-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
4. Acto núm. 0194-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada.
5. Acto núm. 0199-2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada.
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6. Acto de notificación de documento de l quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
7. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252.
8. Acto núm. 0755/2025, instrumentado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Abraham Paulino Mercedes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega.
9. Acto núm. 0757/2025, instrumentado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Abraham Paulino Mercedes.
10. Acto de notificación de documento del primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de habeas data que, e l doce (12) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), fue interpuesta por el señor Elvin de Jesús Gil Aquino contra la Policía Nacional del Departamento de La Vega, representada por su director regional, señor Julio César Betances Hernández , con la finalidad de obtener el levantamiento de cualquier ficha que exista sobre el accionante.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Del conocimiento de dicha acción fue apoderada la Tercera Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , órgano que, mediante la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252, de l diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), acogió la señalada acción y ordenó a la Policía Nacional del Departamento de La Vega, representada por su director regional, señor Julio César Betances Hernández , el levantamiento del registro impuesto en contra del señor Elvin de Jesús Gil Aquino. Además, impuso a los accionados, en favor del accionante, una astreinte de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión.
No conforme con esta decisión , la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional , señor Julio César Betances Hernández , interpusieron, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), el presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de amparo en materia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión
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constitucional de sentencia de habeas data se rigen por el régimen procesal de la acción de amparo, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13. Por consiguiente, es necesario determinar si el presente recurso cumple con los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». Con relación al indicado plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el indicado plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los dos días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.3 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y s olo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
3 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.
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doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.4
10.3. El presente recurso de revisión en materia de habeas data fue interpuesto el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que la sentencia recurrida fue notificada al señor Julio César Betances Hernández, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante acto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)5, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, pese a lo establecido en la ley y reiterado por e l Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por otra parte, mediante el Acto núm. 0199 -2025, instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)6, se notificó la referida sentencia a la Policía Nacional del Departamento de La Vega, mientras que su recurso de revisión fue interpuesto y –como hemos dicho– el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). De lo indicado se concluye que entre la fecha de notificación de la sentencia y la interposición del recurso de revisión transcurrieron cinco (5) días hábiles y francos. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario» .
(Las negritas son de esta sentencia).
5 Acto núm. 0198-2025, instrumentado por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
6 Instrumentado por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
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10.4. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,7 pues, además de otras menciones, la parte recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, los recurrentes precisan en la instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
10.5. Este órgano constitucional ha verificado, además, que l os recurrentes tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha decisión, este órgano estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, dicha entidad y su director tuvieron la calidad de parte accionada con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
10.6. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
7 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de l veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), y TC/0670/16, de l catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras numerosas decisiones de este órgano constitucional.
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criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar la pertinencia o no de la acción de habeas data de referencia a la luz de lo juzgado por el tribunal a quo frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante a causa del mantenimiento de una ficha policial que lo afecta.
10.8. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , decisión que acogió la acción de habeas data interpuesta por el señor Elvin de Jesús Gil Aquino contra la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández.
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11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:
El obje to de la acción constitucional de habeas data, es que toda persona tenga derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley.
El tribunal acoge la solicitud de acción constitucional de habeas data solicitada por el señor Elvin De Jesús Gil Aquino, ordenando a la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances Hernández, el l evantamiento del registro impuesto en contra del accionante.
Que garantizar la eficiencia de esos derechos fundamentales es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica, de acuerdo con este criterio el amparo tiene por objeto res olver toda controversia que suscite a saber: a) actos de la autoridad que violen vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos; b) por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales lo que [sic] se desprende que el caso de la especie suscite una controversia entre particulares donde ambos solicitan el restablecimientos [sic] de los derecho [sic] fundamentales conculcado lo que el tribunal ordeno [sic] el cese de las violaciones de esos derechos conculcado de ambas partes accionante y accionada por tratarse de garantía constitucionales que el estado debe responder.
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11.3. La parte recurrente, la Policía Nacional del Departamento de La Vega y el general Julio César Betances Hernández, pretende que sea revocada la sentencia impugnada y que se determine la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer la acción de habeas data. Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, no es competente para conocer este recurso de Habeas Data, ya que, de manera errada y contraria a la ley emitió, la sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, la cual, debe ser anulada.
RESULTA que, al tratarse de una acción de Hábeas Data, donde se promueve cambio de supuestas informaciones, que alejadamente mantiene en sus registros La Policía Nacional, el accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, debió apoderar al Tribunal Superior Administrativo, (TSA) NO a La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por vía de consecuencias [sic], la sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, debe ser declara Nula, por este Tribunal Constitucional.
[…]
RESULTA que, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, sentencia No. 212-2024-SSEN- 00252, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2024, realizó una errónea interpretación de la Constitución, en su artículo [sic] 69, numeral 7, al acoger un recurso de Habeas Data, promovido por Elvin De Jesús Gil Aquino, el cual, no presenta pruebas que sustenten sus alegatos, para condenar, como en efecto condenó a la POLICÍA
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NACIONAL y su encargado Regional GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega.
RESULTA que, el accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, procura que la POLICÍA NACIONAL y su encargado Regional GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega, procedan a retirar de sus bases de datos, un supuesto registro, que alejadamente existe en su contra.
RESULTA que, POLICÍA NACIONAL y su encargado Regional GENERAL JULIO CESAR BETANCES HERNANDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega, nunca recibieron solicitud de entrega de información del accionante, Elvin De Jesús Gil Aquino, para determinar, si en los reg istros de estas instituciones, reposa, sí o no, algún registro control, a favor del accionante.
RESULTA que, estamos frente a una decisión judicial, plasmada en sentencia No. 212-2024-SSEN-00252, la cual, se aparta de toda norma y razonabilidad jurídica. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sen tencia No.
212-2024-SSEN-00252, incursiona en un grave error y nefasta interpretación de la constitución y la normativa que rigen esta materia.
RESULTA que, conforme al decreto 122-07, POLICÍA NACIONAL, no puede acceder a la base de datos de seguridad nacional, sin la solicitud de los titulares de esos registros.
RESULTA que, al observar las pruebas presentadas por el accionante Elvin De Jesús Gil Aquino, se comprueba que, este nunca solicitó a la Policía Nacional, Certificación, para comprobar si existe o no, un
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registro en su contra. En este tenor, la POLICÍA NACIONAL, de por sí sola, no puede suplir estos datos, sin el consentimiento de su titular.
11.4. Es decir, la parte recurrente invoca, en primer término, la incompetencia de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el señor Elvin d e Jesús Gil Aquino, estableciendo que, al tratarse de una acción contra un órgano de la Administración pública, el tribunal competente debe ser el Tribunal Superior Administrativo. Alega, además, que la decisión impugnada no valoró los elementos de prueba, al ordenar el levantamiento de un registro, sin constatar si este existe o no. Asimismo, señala que el tribunal de primer grado no constató que la información de que se trata no fue requerida por el accionante ante el órgano accionado.
11.5. En lo relativo a la competencia para conocer de las acciones de habeas data y tomando en consideración la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm.
137-11, la parte capital del artículo 72 y el párrafo I de la referida ley disponen lo que transcribimos a continuación:
Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.8
Párrafo I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.
8 El subrayado es nuestro.
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11.6. Conviene precisar, además, que el artículo 117 de la Ley núm. 137-11, relativo a las disposiciones transitorias de esa norma, regula la competencia para conocer de las acciones de amparo contra autoridades municipales y contra autoridades administrativas nacionales . Al respecto dispone lo que transcribimos a continuación:
DISPOSICIÓN TRASITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA : Asimismo, será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Cuando el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, el competente lo será su presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles en dicho juzgado de primera instancia.
11.7. Del conjunto de esas disposiciones se puede concluir que los juzgados de primera instancia en atribuciones civiles retienen la competencia para conocer las acciones de amparo , incluyendo las acciones de habeas data, interpuestas contra las autoridades administrativas nacionales, cuando el ente u órgano administrativo tenga su sede en un municipio. Conviene precisar que, en
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aplicación de las normas precedentemente transcritas, mediante las Sentencias TC/0521/159 y TC/0623/16 10 esta jurisdicción constitucional precisó que corresponde al juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, dirimir los conflictos en materia de habeas data, revocando así las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia que conocieron de dichas acciones en atribuciones penales.
11.8. En consecuencia, a la luz de lo indicado damos por establecido que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega no era competente para conocer de la acción de habeas data de referencia, razón por la cual procede que se revoque la Sentencia núm. 212- 2024-SSEN-00252, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin necesidad de referirnos a los demás medios de revisión planteados por la parte recurrente.
11.9. De igual forma, procede que este órgano constitucional, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, así como el principio de economía procesal y el criterio establecido en las Sentencias TC/0071/1311, TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14, entre otras, conozca de la acción de habeas data interpuesta por el señor Elvin de Jesús Gil Aquino contra la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, general Julio César Betances Hernández ,
9 Dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
10 Dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
11 En esa decisión indicamos:
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal ‘c’) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley núm. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.
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mediante instancia depositada el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
12. Sobre la acción de habeas data
12.1. Respecto a la acción de habeas data promovida por el señor Elvin d e Jesús Gil Aquino contra la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, general Julio César Betances Hernández, con la finalidad de que se ordene el levantamiento de una presunta ficha que pesa sobre él, y que se imponga a los accionados un astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 50,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, este tribunal constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
A. Admisibilidad de la acción de habeas data
12.2. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11 dispone:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2)
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo re sulte notoriamente improcedente.
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12.3. En ese sentido, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales son de orden público, razón por la cual deben ser examinadas antes de cualquier otra causa de inadmisión.12 A este respecto, el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 establece que la acción de amparo (incluyendo, por tanto, la acción de h ábeas data ) debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que —según alegue— le ha vulnerado derechos fundamentales.
12.4. De manera particular, este órgano de justicia constitucional ha precisado que la acción de habeas data está sometid a al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 172-13, sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, de quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013). En efecto, los artículos 8, 10 y 25 de esa ley disponen lo siguiente:
Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y qu e estén incluidos en un banco de datos.
El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el p lazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el o inexactitud.
12 Sentencia TC/0543/15, párr. 10.8, y Sentencia TC/0821/17, p. 12.
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El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en esta ley.
12.5. Conviene precisar que mediante la Sentencia Unificadora TC/1466/2513, este tribunal c onstitucional indicó que el agotamiento de un trámite administrativo previo al ejercicio del requerimiento de información personal, en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo14 y no preceptivo, a los fines de salvaguardar garantías del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva , consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
12.6. En otro orden, a unque en la mayoría de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican también al habeas data, existen situaciones en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se considera una vulne ración de carácter continuo, la cual no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de ella .15 Por tanto, al tratarse , en este caso , de la conservación de datos presuntamente erróneos en la base de datos de la Policía Nacional del Departamento de La Vega, se puede concluir que estamos ante una situación de (supuesta) vulneración continua de derechos fundamentales.
12.7. De igual forma, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 prescribe que la acción de habeas data será inadmisible cuando exista otra vía judicial que permita obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado. Sin embargo, consideramos que en este caso la acción de habeas data constituye la vía más efectiva para solicitar la rectificación, actualización o
13 Dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
14 Véase, también, las sentencias TC/0484/16 y TC/0488/22.
15 En ese sentido, véase las sentencias TC/0565/19, TC/0095/22 y TC/0478/25.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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eliminación de informaciones falsas o discriminatorias que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con los artículos 7016 de la Constitución y 64 de la Ley núm. 137-11.17
12.8. Con relación a la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la notoria improcedencia, este tribunal verifica que este caso no se refiere a pretensiones absurdas, pues (i) el señor Elvin de Jesús Gil Aquino persigue la protección de su derecho fundamental al honor y a la dignidad;18 (ii) la jurisdicción ordinaria no se encuentra apoderada del conflicto que nos ocupa (Sentencia TC/0074/14); (iii) la presente acción de habeas data no ha sido resuelta jurisdiccionalmente ( Sentencias TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (iv) el accionante no pretende con ella la ejecución de una sentencia (Sentencias TC/0147/13 y TC/0009/14). Por consiguiente, este tribunal declara la admisibilidad de la presente acción de habeas data.
B. En cuanto al fondo de la acción de habeas data
12.9. El accionante, señor Elvin de Jesús Gil Aquino, pretende mediante la presente acción de habeas data que se ordene a la Policía Nacional del Departamento de La Vega y a su director regional, general Julio César Betances Hernández, el levantamiento de una presunta ficha que sobre é l figura en los archivos de esa institución. Para justificar su pretensión expone que «la permanencia de datos relacionados con un proceso penal en registros públicos puede causar un daño significativo a su reputación y bienestar emocional ».
Agrega que «el mismo aparece en una aplicación que la gloriosa Policía Nacional está implementando, como si existiera un proceso en su contra y
16 «Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística».
17 Véase, además, la Sentencia TC/0063/24, de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
18 En ese sentido, véase las sentencias TC/0081/13, TC/0306/15 y TC/0239/24.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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cuando esto pasa lo detienen y lo privan de su libertad para una supuesta depuración». Por último, señala que «esta situación llena de vergüenza a un hombre de trabajo toda vez que sale del trabajo, lo detienen y como no existe nada en su contra lo dejan en libertad, pero esto después de privarlo de su libertad».
12.10. De su parte, el director regional de la Policía Nacional del Departamento de La Vega, general Julio César Betances Hernández, pretende que se «rechace por improcedente, mal fundado y carente de legal todo lo solicitado en cuanto [a él], por ser este un administrado [sic] de una comandancia regional que no tiene nada que ver con un registro de [sic] interno que maneja la policía central».
12.11. Este tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a los registros de la Policía Nacional y a la información que reposa en sus archivos sobre procesos penales, estableciendo que los mismos no pueden ser de acceso público, ya que ello afectaría los derechos a la intimidad y al honor de los implicados.19 Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0219/22 20, se estableció la pertinencia de la conservación de dichos registros siempre que permanezcan en archivos reservados o de carácter privado, siendo accesibles únicamente para las entidades de investigación facultadas al efecto, conforme a lo pr evisto en el artículo 46 de la Resolución 0057 -2007, que establece las directrices del Decreto núm. 122-0721, con el propósito de asegurar el correcto desempeño de las labores estatales de investigación criminal.
12.12. De manera específica, el Decreto núm. 122-07 dispone en su artículo 2, literal c, lo que transcribimos a continuación:
19 Sentencia TC/0615/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
20 Dictada el primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
21 Dictado el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos.
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.
12.13. De conformidad con el criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano de justicia constitucional en las Sentencias TC/0063/24, TC/1133/25 y TC/1466/25, aunque las instituciones públicas deben suprimir cualquier registro de carácter público relativo a una persona que haya cumplido condena, ello no impide que los órganos encargados de la investigación criminal conserven archivos internos y reservados para fines de consulta e inteligencia policial, los cuales deberán ser utilizados únicamente con fines investigativos, como ya se ha dicho.
12.14. Asimismo, en la Sentencia TC/0296/24, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:
[…] si bien es cierto que los organismos de investigación pueden mantener datos o informaciones en el curso de sus funciones, esto no supone que puedan obrar fuera de las disposiciones constitucionales.
En efecto, al recopilar, almacenar o procesar datos de pers onas, incluso si se trata de un archivo de acceso restringido o privado, no libra a los organismos de investigación de cumplir con las obligaciones que se derivan del derecho a la autodeterminación informativa. Como parte de las obligaciones que resultan de este derecho fundamental, está la obligación de que los datos sean ciertos, precisos, adecuados, inequívocos y pertinentes, así como las obligaciones de seguridad y
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Expediente núm. TC-05-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, señor Julio César Betances Hernández, contra la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00252, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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debida preservación para que no sean accedidos por parte de terceros no autorizados. De allí el derecho de las personas, incluso si se tratan de archivos a cargo de los órganos de investigación, de que los datos e informaciones recopilados, almacenados o procesados cumplan con las condiciones de licitud, seguridad, integridad y finalidad.
12.15. Conviene destacar, además, que el artículo 9 del Decreto núm. 122-07 regula el tratamiento que recibe la información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, así como el tiempo que deberá permanecer la información en dicho registro, en los términos siguientes:
Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
12.16. En los documentos que conforman el expediente relativos a la presente acción de habeas data obra una certificación emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Procuraduría General de la República en la que se hace constar que no existen antecedentes penales a nombre señor Elvin de Jesús Gil Aquino.
12.17. Sin perjuicio de lo anterior, es un hecho no controvertido que mediante el Auto Administrativo núm. 595-2024-SAUT-00259, dictado el veintitrés (23)
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de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, se declaró:
(…) la extinción de la acción penal en el proceso seguido a Elvin de Jesús Gil Aquino, investigado por presunta violación a [sic] los artículos 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24 -97 y artículos 1,12,18 y 396 de la Ley 136 -03, en perjuicio de una persona menor de edad representada por Carmen Julia Arias Lespin, por haber transcurrido plazo [sic] máximo de duración del proceso penal establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
12.18. En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del accionante, señor Elvin de Jesús Gil Aquino, este órgano constitucional considera que en la especie no figuran antecedentes penales ni anotación alguna en el referido registro control que deba ser eliminada, tal como pretende el señor Gil Aquino mediante la presente acción de habeas data. Además, el accionante tampoco ha probado ante este tribunal que exista una vulneración de su derecho a la dignidad y al honor o que exista una información en los archivos de la Policía Nacional que amerite ser rectificada o eliminada. Por consiguiente, procede el rechazo de la presente acción de habeas data.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por la Policía Nacional del D epartamento de La Vega y el general Julio César Betances Hernández contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00252.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción constitucional de habeas data interpuesta por el señor Elvin de Jesús Gil Aquin o contra la Policía Nacional del Departamento de La Vega y su director regional, general Julio César Betances Hernández.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Policía Nacional del Departamento de La Vega y el general Julio César Betances Hernández , a la parte recurrida, señor Elvin de Jesús Gil Aquino , y a la Procuraduría General Administrativa.
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria