SentenciaNo. TC/0847/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0847/26
- Publicacion
- 1 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0847/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), contiene el dispositivo siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Víctor Hugo Toledo Olea, querellante, contra la sentencia núm. 502 -2025- SSEN-00044, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Casa la sentencia recurrida, y ordena el envío del caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere una Sala distinta a la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que conozca el fondo del asunto, conforme se ha establecido en el cuerpo motivacional de la presente decisión.
Tercero: Compensa el pago de las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
La sentencia impugnada fue notificada a la recurrente, señora Belkys de Jesús Carlot Bretón, en el domicilio ubicado en la calle 8, núm. 37, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, mediante el Acto núm. 62/26, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda
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Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso en revisión
La señora Belkys de Jesús Carlot apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El presente recurso de revisión fue notificado a los abogados de la contraparte, señor Víctor Hugo Toledo Olea, a requerimiento de la parte demandante, a través del Acto núm. 161/2026, instrumentado por el ministerial Joan Manuel López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510 declaró con lugar el recurso de casación , casó la sentencia recurrida y ordenó el envío, fundamentada en los motivos que se exponen a continuación:
[…]
4.5. Tal y como se constata de los fundamentos antes transcritos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar las incidencias suscitadas en el proceso, rechazó la solicitud de extinción promovida por el imputado Cornel Pascal Raess, en el entendido de que
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en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso; comprobando dicho tribunal de alzada, que el retraso en la culminación de la presente causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por el natural desenvolvimiento de las fa ses subsiguientes al pronunciamiento de la decisión del juzgado de la instrucción (auto de no ha lugar) y al estancamiento del proceso debido al prolongado estado de rebeldía del imputado Cornel Pascal Raess, y además, por la pandemia causada por el COVID -19, crisis sanitaria que también ralentizó los procesos a nivel general.
4.6. Que, no obstante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia haber decidido rechazar la solicitud de extinción en el caso que nos ocupa, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, falló en sentido contrario, estableciendo que dicho proceso sí estaba extinto; decisión que fue confirmada por la Corte a qua, en contradicción con los motivos expuestos por el tribunal jerárquico en el ordenamiento jurídico dominicano, tal y como aduce el recurrente en su acción recursiva.
4.7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien destacar, que si bien como señaló el tribunal de primera instancia y la Corte a qua es sus respectivas decisiones, si bien es cierto, que conforme lo dispone la norma, la extinción puede ser invocada en todo estado de causa y cuya cuestión ha de ser decidida previo al fondo del asunto, no menos cierto es, que como hemos visto, las Salas Reunidas
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de la Suprema Corte de Justicia, como órgano de mayor jerarquía en el sistema jurídico dominicano, mediante la sentencia antes mencionada y la cual apoderó al tribunal de primer grado, se había referido al respecto y rechazada la misma bajo los fundamentos transcritos en los párrafos que preceden, entre otros contenidos en la decisión de envío.
4.8 En cuanto al segundo de los aspectos decididos mediante la sentencia antes referida, marcada con el núm. SC]J -SR-24-00010 de fecha 27 de marzo de 2024, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, declararon con lugar el recurso de casación interpuesto por el querellante Víctor Hugo Toledo Olea, casaron la sentencia recurrida, dictaron directamente la decisión del caso, y, en consecuencia, acogieron en su totalidad la acusación del Ministerio Público presentada por el Ledo. Juan Ramón Miranda, pr ocurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, y dictaron auto de apertura a juicio en contra de Belkys de Jesús Carlot Bretón por la probable violación al artículo 408 del Código Penal dominicano y en contra de Cornel Pascal Raess, por la probable violación a los artículos 59, 60 y 108 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Víctor Hugo Toledo Olea.
4.9. La precitada sentencia establece dentro de los fundamentos que justificaron la casación con envío a primer grado, que la oferta probatoria de la acusación, razonablemente vincula a los imputados con el hecho atribuido en los aspectos de modo, tiempo y lugar, y, que, en tal virtud, merecían ser analizadas con más profundidad y bajo las reglas del juicio para el conocimiento del fondo, puesto que concurren presupuestos que justifican la realización de un juicio oral, público y contradictorio, y que dicho tribunal determine finalmente la inocencia
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o culpabilidad de los procesados, quienes se encuentran revestidos de la presunción de inocencia.
4.10. Como se advierte de lo antes expuesto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia como Órgano de cierre de la legalidad, que pone en estado dinámico el principio de jerarquía en el ordenamiento jurídico dominicano, ordenaron el envío del proc eso al tribunal de primera instancia para que sea conocido el fondo del asunto; sin embargo, el tribunal no se ciñó a dicho mandato, tal cual lo reclama el recurrente en casación.
4.11. En virtud de las consideraciones que anteceden, en consonancia con lo denunciado por el recurrente, se comprueba la existencia de los vicios invocados por este, ya que el tribunal de primer grado no dio cumplimiento a la sentencia de envío dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. CJ -SR24-00010 de fecha 27 de marzo de 2024, por tanto, procede acoger el medio de casación planteado.
4.12. Por tales razones, al ser verificado el vicio invocado por el recurrente, procede declarar con lugar el recurso de casación que nos ocupa, anularla sentencia recurrida de manera total y en consecuencia enviar por ante la Presidencia de la Cámara Pena l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere una Sala distinta a la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que conozca del fondo del asunto según lo ordenado por las Salas Reunidas de las Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. CJ -SR-24-00010 de fecha 27 de marzo de 2024; esto de conformidad 427 inciso 2.b del Código Procesal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la
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potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte demandante, señora Belkys de Jesús Carlot Bretón , interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:
[…]
El presente recurso de revisión Constitucional tiene como objeto sea revocada en todas sus partes la sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que anula la decisión que declaro la extinción por vencimiento de plazo razonable, por haber sido dictada en violación directa a la Constitución desconociendo los derechos fundamentales protegidos en la misma, toma como argumento la decisión de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia que había rechazado la ext inción, alegando obediencia a la jerarquía judicial por parte de los jueces ordinarios y que el Juez aquo incurrido en vicio y la Corte aquo en contradicción con los motivos expuestos por el tribunal jerárquico, y casa el recurso de casación con un reenvió inadmisible, reabriendo un proceso constitucionalmente concluido, violando el principio de la Supremacía Constitucional, el debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el criterio jurisprudencial de este tribunal.
[…]
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El presente recurso de revisión Constitucional reviste especial relevancia Constitucional, porque plantea una afectación estructural al orden Constitucional al desconocer la fuerza normativa de la Constitución, la eficacia directa de los derechos fundament ales consagrados en sus artículo 6, 69 y 110, particularmente el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable , la tutela efectiva judicial, la seguridad jurídica, la decisión cuestionada desconoce el criterio vinculante del Tribunal Constitucional sobre el control judicial individualizado del plazo razonable, la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de extinción de la acción penal y la improcedencia del reenvió ante decisiones definitivas, generando una afectación directa y actual a la recurrente haciendo necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para restablecer el contenido esencial de dichas garantías y prevenir prolongaciones indebida de un proceso, reafirmando el carácter vinculante del orden Constitucional frente a decisiones jurisdiccionales que lo desconocen.
[…]
PRIMER MEDIO DEL RECURSO -Violación Constitucional de la Supremacía Constitucional al ser subordinarla a la jerarquía judicial y usar la jerarquía judicial como obstáculo para impedirle a los Jueces ordinarios ejercer el control del debido proceso a los qu e Constitucionalmente están obligados. (violación de los artículos 6, 69, 184 1).
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0037/12 TC/0163/17 TC/0096/13 establece que : La jerarquía judicial no puede prevalecer sobre la supremacía Constitucional, ni legitimar la violación de derechos fundamentales pues todos los jueces independiente de su grado están sometido a la
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Constitución y obligados a ejercer el control, por lo que no puede ser utilizada la jerarquía judicial para impedir el examen de derechos fundamentales por los jueces ordinario.
Ha reiterado su criterio en la sentencia TC/0163/17, que la Supremacía Constitucional constituye un límite infranqueable para todos los órganos del Estado, incluidos los tribunales superiores, cuyas decisiones deben ceder cuando vulneran derechos fundament ales. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia hoy recurrida uso la jerarquía judicial para vulnerar los derechos fundamentales de la recurrente e irrespetar el principio de la Supremacía Constitucional que es infranqueable ant e cualquier decisión de tribunal jerárquico.
SEGUNDO MEDIO DEL RECURSO CONSTITUCIONAL -Violación directa a los derechos fundamentales de ser juzgada en un plazo razonable, al cómputo real e individualizado en el proceso. (art. 69.2 de la Constitución).
Criterios sostenidos el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0037/12 ha sido que: El plazo razonable es un derecho fundamental personalísimo, se debe computar individualizado por imputado en el caso no generalizado. Ha sostenido en su sentencia TC/11 06/24 que: derecho a un proceso dentro de un plazo razonable y tutela efectiva, anulo decisión que desconoció garantía del plazo razonable sin justificación detallada de dilaciones procesales individualizada y real de cada imputado.
Ha sostenido en su sentencia TC/0761/25 que el derecho a un plazo razonable supone que se compute de forma concreta y personalizada, a
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partir de la duración máxima legal del proceso, y que no se puede imputar al imputado retrasos o dilaciones que no le sean propias a su causa para negarle la extinción, solo deben excluirse los periodos atribuibles al imputado o causas excepcionales debida mente injustificadas.
Ha sostenido el tribunal Constitucional en su sentencia TC/0369/14 Que el rechazo de una solicitud de extinción por vencimiento del plazo razonable no tiene autoridad de cosa juzgada material, por tratarse de un derecho de naturaleza dinámica que depende d el tiempo transcurrido y de la evolución del proceso.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia hoy impugnada violento Constitucionalmente los derechos fundamentales de la recurrente a ser juzgada dentro de un plazo razonable, al control judicial, a la seguridad jurídica, a las jurisprudencias vinculantes de este tribunal, basado en el rechazo previo de extinción por el tribunal jerárquico judicial dominicano, ignorando que el rechazo previo no tiene autoridad de cosa juzgada, el plazo no se congela y se renueva por instancia al ser un derecho dinámico que depende del tiempo transcurrido y de la evolución del proceso.
TERCER MEDIO DEL RECURSO CONSTITUCIONAL -Violación a la cosa irrevocablemente juzgada, seguridad jurídica, tutela efectiva y prohibición del reenvió (artículos 69, 69.2. 4 y 10, 40.14, 110, 149 44 y 148 CPP .)
Criterio sostenido del Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0247/13, TC/0305/14, TC/0201/17 que: La extinción de la acción
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penal por vencimiento del plazo razonable produce efectos definitivos y autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que no es una formalidad procesal sino una garantía constitucional que protege a las personas frente a la reapertura arbitraria de procesos ya concluidos.
Ha sostenido en su sentencia número TC/0123/18 que: El reenvió no procede cuando la acción penal ha sido declarada extinguida por vencimiento de plazo razonable, por no subsistir materia susceptible de nuevo de juzgamiento. Ha sostenido en su sentencia TC/ 0037/12: El plazo razonable es un derecho fundamental de orden público constitucional, cuya vulneración no puede ser corregida mediante reenvió, sino mediante la terminación definitiva del proceso.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia recurrida al anular la sentencia de la extinción revestida de carácter definitivo dotada de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, desnaturalizo el contenido esencial del derecho al pl azo razonable, la tutela efectiva y seguridad jurídica , somete a la recurrente a una persecución penal indefinida privando a la recurrente en su decisión de los efectos reales de la garantía Constitucional como lo es la cosa irrevocablemente juzgada y rompe la estabilidad del orden jurídico.
En el presente recurso planteamos un asunto Constitucionalmente agravado, en tanto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia trastoca el orden estructural la supremacía Constitucional, violando los derecho fundamental de la recurrente y anulando una sentencia de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo razonable revestida de un carácter definitivo y autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que es una garantía Constitucional a los derechos de la recurrente, asimismo le impone un reenvió improcedente
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prolongando indebidamente una persecución penal Constitucionalmente agotada.
Vulnerando gravemente la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 69 y 110 de la Constitución, lo que amerita la intervención correctiva del Tribunal Constitucional, por tratarse de violaciones Constitucionales que no p ueden ser subsanadas por el tribunal de reenvió sino mediante la terminación definitiva del proceso.
Portales razones, respetuosamente se solicita al Tribunal Constitucional:
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye su instancia recursiva solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, por cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: Declarar admisible el presente recurso al concurrir los presupuestos de relevancia Constitucional conforme a lo dispuesto por lay la ley núm. 137-11.
TERCERO: En cuanto al fondo acoger el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia, anular la sentencia impugnada, por haber sido dictada en violación de los artículos 6, 69 y 110 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculant e al Tribunal Constitucional.
CUARTO: Restablecer la plena vigencia y eficacia jurídica de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que declaro la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo razonable, por
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ser conforme a la Constitución, a la ley, a las jurisprudencias vinculadas del Tribunal Constitucional.
QUINTO: Declarar que la extinción de acción penal a favor de la recurrente constituye la solución Constitucional definitiva, y que no procede reenvió alguno, por no subsistir materia susceptible de nuevo juzgamiento.
SEXTO: Disponer cualquier otra medida que el Tribunal Constitucional estime pertinente para la plena restitución de los derechos fundamentales vulnerados de la recurrente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Víctor Hugo Toledo, parte recurrida en el presente proceso, no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso le fue notificado a sus abogados mediante el Acto núm. 161/2026, instrumentado por el ministerial Joan Manuel López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende mediante su escrito de opinión que el presente recurso se declare admisible, basándose esencialmente en los motivos siguientes:
[…] La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 046-224-SSEB- 00198, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil
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veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la extinción de la acción penal en el proceso seguido contra los ciudadanos Cornel Pascal Rass y/o Cornel Pascal Raes y Belkys De Jesús Carlot Breton, imputados de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal dominicano. En consecuencia, ordenó el cese de las medidas de coerción impuestas mediante la Resolución núm. 1-2011, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011).
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la víctima, Víctor Hugo Toledo Olea. En ese sentido, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm.
502-2025-SSEN-00044, de fecha primero (1) de ma yo del año dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la decisión recurrida. Posteriormente, contra esta última decisión se interpuso recurso de casación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sen tencia núm. SCJ-SS-25-1510, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), acogió dicho recurso, casó la sentencia impugnada y ordenó el envío del proceso. Esta decisión constituye el objeto de los presentes recursos de revisión constitucional.
[…]
Al estudiar los documentos que forman los expedientes que nos ocupan, advertimos que existen dos recursos de revisión de decisión jurisdiccional y una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que tienen por objeto la Sentencia núm. SCJ -SS25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Dichos recursos fueron interpuestos por los señores Cornel Pascal Rass
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y/o Cornel Pascal Raes y Belkys De Jesús Carlot Breton, respectivamente.
3.2. En este orden, en el derecho común existe el mecanismo procesal denominado fusión de expedientes, que utilizan los tribunales en los casos en que existen varias demandas o recursos conexos, por compartir el mismo objeto y la misma causa. La fusión de expedientes tiene como finalidad resolver varios asuntos mediante un solo procedimiento y una sola sentencia, en interés de garantizar el principio de economía procesal y, consecuentemente, la buena administración de justicia.
3.3. La fusión de expedientes puede ser utilizada en la materia que nos ocupa, en virtud de lo previsto en el numeral 12 del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, texto que indica: “Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (...) 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigúedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.”
3.4. De manera que ordenarla fusión de los referidos recursos de revisión de decisiones jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es coherente con el principio de celeridad, previsto en el numeral2 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en el cual se establece: “Principios Rectores. El sistema de justicia
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constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (...) 2)
Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro del plazo constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
3.5. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), el tribunal Constitucional estableció que: "(...) la fusión de expedientes es una facultad discrecional de lo s tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia (...)"
3.6. Por las razones indicadas, en la especie procede fusionar los dos (2) expedientes que se describen a continuación:
1. Expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Belkys De Jesús Carlot Breton, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), notificado en fecha 31 de marzo de 2026, mediante acto de alguacil núm. 00104/2026.
2. Expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Cornel Pascal Rass y/o Cornel Pascal Raes, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28)
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del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), notificado en fecha 31 de marzo de 2026, mediante acto de alguacil núm. 00105/2026.
IV . Admisibilidad del recurso de revisión constitucional […]
4.4. Por otro lado, la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fue supuestamente notificada al recurrente Cornel Pascal Rass y/o Cornel Pascal Raes el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el recurso de revisión fue depositado ante la Secretaria del Poder Judicial el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026). No consta en el expediente acto de notificación.
Opinión: No existe constancia en el expediente de las notificaciones de la sentencia a los señores Belkys De Jesús Carlot Breton y Cornel Pascal Rass y/o Cornel Pascal Raes, por lo que la Procuraduría General de la República no ha podido comprobar si el re curso se ha interpuesto en tiempo hábil.
4.5. El recurso es admisible en los siguientes casos establecidos en el numeral 3 del art. 53 LOTC: "Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b)
Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
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Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. Cuando haya especial trascendencia o relevancia constitucional.
4.6. Respecto de los requisitos citados, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, by e del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 13211, En ese sentido estableció que dichos requisitos se encontrarán satisfechos o to satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso, a saber:
""En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente v ulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación."
4.7. En la especie se puede observar que el requisito de admisibilidad del numeral 3 del artículo 53 se satisface puesto que concurren "todos y cada una de las exigencias requeridas a saber: 1) "la violación del derecho fundamental" "imputable de modo inme diato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional" y 2) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
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4.8. En ese sentido, en el presente recurso quedan satisfechos los literales a y b del artículo numeral 3 del art. 53 de la LOTC pues los recurrentes atribuyen la alegada vulneración de derechos fundamentales a la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que la invocación de vulneración a derechos fundamentales no procedía previo a la emisión de la referida sentencia ni existe n recursos ordinarios posibles contra esta al haber agotado todas las vías judiciales disponibles para su subsanación.
4.9. En lo que respecta al literal e , del numeral 3 del artículo 53 de la LOTC, este también queda satisfecho debido a que los recurrentes le imputan de forma directa e inmediata la violación de un derecho fundamental a la Suprema Corte de Justicia. En la especie, los recurrentes le atribuyen directamente a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración de los siguientes derechos: a) Daño grave e irreparable; b) Violación continuada de derecho al plazo razonable; c) Tutela judicial efectiva y debido proceso; d) Principio de legalidad; e) Inexistencia de conducta dilatoria imputable a la recurrente y; f) Riesgo de consolidación del atropello constitucional.
4.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el Párrafo del numeral 3 del art. 53, noción, de naturaleza abierta e indeterminada, que fue de finida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12/A nuestro juicio, el presente recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición con relación al alcance de la tutela judicial efectiva
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y debido proceso, en especial en lo que respecta a la debida motivación de las decisiones.
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional satisface los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que debe ser declarado admisible.
V . Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
5.1. El presente recurso de revisión constitucional se dirige contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual acogió el recurso de casación interpuesto, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso para el conocimiento del fondo. Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular en su dimensión de plazo razonable, así como afectaciones a la seguridad juridica y al principio de legalidad. A los fines del control constitucional, tales alegatos deben reconducirse a la verificación de si la decisión impugnada comporta una violación directa e inmediata de derechos fundamentales imputable al órgano jurisdicc ional, conforme a la Ley núm. 137-11.
5.2. Como sustento de su alegato la recurrente expone, en esencia, lo siguiente: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia hoy impugnada violento (sic) Constitucionalmente los derechos fundamentales de la recurrente a ser juzga da dentro de un plazo razonable, al control judicial, a la seguridad jurídica, a las jurisprudencias vinculantes de este tribunal, basado en el rechazo
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previo de extinción por el tribunal jerárquico judicial dominicano, ignorando que el rechazo previo no tiene autoridad de cosa juzgada, el plazo no se congela y se renueva por instancia al ser un derecho dinámico que depende del tiempo transcurrido v de la evolución del proceso.
5.3. Aduce que: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia recurrida al anular la sentencia de la extinción revestida de carácter definitivo, dotada de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, desnaturalizo (sic) el contenido es encial del derecho al plazo razonable, la tutela efectiva y seguridad jurídica, somete a la recurrente a una persecución penal indefinida privando a la recurrente en su decisión de los efectos reales de la garantía Constitucional como lo es la cosa irrevocablemente 5.4. Sobre el particular, es menester establecer que, el Ministerio Público, en ocasión del recurso de casación interpuesto en el proceso de que se trata, sostuvo que, al derivarse el mismo de una acción penal privada y no advertirse una afectación directa al interés público que justificara su intervención, procedía dejar la solución del litigio al criterio de la Suprema Corte de Justicia. Dicha postura respondió a la naturaleza del conflicto, circunscrito en principio a la esfera de intereses particulares de las partes.
5.5. No obstante, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el análisis trasciende el ámbito estrictamente penal y se sitúa en el plano de la tutela de derechos fundamentales, lo que activa una dimensión distin ta del interés institucional del Ministerio Público, en su calidad de garante del orden constitucional, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En tal virtud, su intervención en esta sede no tiene por objeto asumir la
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defensa de intereses particulares, sino circunscribirse a un examen objetivo de la relevancia constitucional del caso y de la eventual configuración de vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la decisión impugnada.
5.6. En ese sentido, el presente caso plantea una cuestión de especial trascendencia constitucional, relativa a la tensión entre la autoridad de las decisiones dictadas en sede de casación y la operatividad efectiva del derecho fundamental a ser juzgado de ntro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 69 de la Constitución y en los instrumentos internacionales aplicables, constituye una garantía estructural del debido proceso y un límite material al ius puniendi. Su evaluación exige un análisis casuí stico conforme a criterios objetivos, entre los cuales destacan: (i) la duración total del proceso; ( ii) la complejidad del asunto; (iii) la conducta de las partes; y (iv) la conducta de las autoridades judiciales. La previsión legal de plazos máximos de duración del proceso penal opera como concreción normativa de esta garantía, cuya inobservancia puede acarrear la extinción de la acción penal.
5.7. En particular, corresponde determinar si la decisión de la Suprema Corte de Justicia, al anular la declaratoria de extinción de la acción penal y ordenar el envió del proceso para el conocimiento del fondo, realizó una ponderación adecuada del contenido esencial del derecho al plazo razonable, o si, por el contrario, dicha actuación podría incidir en una prolongación indebida del proceso penal en detrimento d e las garantías fundamentales de la persona imputada.
(…)
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5.13. De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Suprema Corte de Justicia dejó sin efecto la declaratoria de extinción, apoyándose en un criterio previo de las Salas Reunidas que había rechazado la extinción en un momento anterior del proceso, y ordenó el reenvió para el conocimiento del fondo. Del examen constitucional realizado a la decisión hoy impugnada en revisión, tenemos que la Suprema Corte de Justicia al adoptarla: (i) no ponderó de manera actualizada los criterios del plazo razona ble a la luz del tiempo transcurrido; (ii) no consideró la posibilidad de hechos sobrevenidos relevantes para la configuración de la extinción; y (iii) no delimitó adecuadamente el alcance del mandato de reenvió frente a la obligación del tribunal de garantizar derechos fundamentales. La ausencia de una ponderación actualizada o la interpretación restrictiva de las facultades del tribunal de envío podría configurar una imputación directa por vulneración del derecho al plazo razonable y, por derivación, de la tutela judicial efectiva.
5.14. El caso evidencia una tensión entre, por un lado, la autoridad del fallo de casación y por el otro lado, la operatividad del derecho al plazo razonable como limite al poder punitivo. En este sentido, es necesario precisar que el tribunal de envío no puede reabrir sin base factica nueva lo ya decidido, pero sí puede y debe examinar la extinción cuando existan circunstancias sobrevenidas, especialmente el ulterior transcurso del tiempo, evaluado conforme a los parámetros del plazo razonable.
5.15. De las argumentaciones desarrolladas precedentemente se desprende que los presentes recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En particular, la decisión recurrida plantea una problemática de marcada relevancia constitucional, relacionada con el efecto vinculante de las sentencias de casación, los límites funcionales del tribunal de reenvió y el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, cuestiones que exceden el interés particular de las partes y ameritan un pronunciamiento de este Tribunal en aras de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución.
5.16. En tal virtud, y sin que ello implique adelantar valoración alguna sobre el mérito del caso, resulta procedente admitir los presentes recursos de revisión constitucional, a fin de que el Tribunal Constitucional pueda ejercer su función de garante de la supremacía constitucional y de uniformador de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y organización del sistema jurisdiccional. En consecuencia, la admisión de los recursos se impone como un presupuesto necesario para preservar la cohere ncia del ordenamiento jurídico y fortalecer la eficacia de la justicia constitucional.
VI. En cuanto a la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia
6.1. En la especie, los recurrentes solicitan al Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), bajo el alegato de que la ejecución inmediata de la sentencia impugnada ocasionaría daños graves actuales e irreparables a los derechos fundamentales de los recurrentes, tornando ilusoria la tutela constitucional.
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6.2. El Tribunal Constitucional en lo referente a las demandas en suspensión en ejecución de las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada estableció en sentencia los criterios que deben ser valorados para det erminar si procede o no la demanda en suspensión, indicando que: "Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente;
(ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
En tal sentido, corresponde al Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones, evaluar si en el caso concreto concurren los referidos requisitos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Cornel Pascal Rass y/o Cornel Pascal Raes y Belkys De Jesús Carlot Breton contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por haber sido incoados conforme a los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 y por revestir especial trascendencia y relevancia constitucional.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Procuraduría General de la República ESTIMA que corresponde al Tribunal Constitucional determinar, en el ejercicio de sus atribuciones de control, si la decisión impugnada comporta una vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales.
TERCERO: En lo relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia impugnada, corresponde al Tribunal Constitucional verificar la concurrencia de los presupuestos que condicionan su otorgamiento, conforme a su jurisprudencia consolidada, y d ecidir en consecuencia lo que en derecho proceda.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510.
3. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República, depositado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
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4. Acto núm. 62/26, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
5. Acto núm. 161/2026, instrumentado por el ministerial Joan Manuel López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación penal a instancia privada presentada por la Procuraduría Fiscal Adjunta del Distrito Nacional y el señor Víctor Hugo Toledo Olea, en calidad de querellante y actor civil, contra los señores Cornel Pascal Ra ss —también individualizado como Cornel Pascal Raes— y Belkys de Jesús Carlot Bretón, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal dominicano.
En el curso del proceso, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Penal núm. 046- 2024-SSEN-00198, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), acogió una excepción planteada por la defensa y declaró la extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal, por vencimiento del plazo máximo previsto para la sustanciación del proceso penal. Asimismo, ordenó el cese de las medidas de coerción impuestas en el proceso.
No conforme con dicha decisión, el señor Víctor Hugo Toledo Olea interpuso
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recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 502- 2025-SSEN-00044, dictada el primero (1 o) de mayo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, manteniendo la extinción de la acción penal.
Inconforme con dicha decisión, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue apoderada de un recurso de casación, que mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso. En consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzga do de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que fuera apoderada una sala distinta de la Octava para conocer el fondo del asunto. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
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someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/151, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 2 del Código de Procedimiento Civil y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.3
10.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio, mediante el Acto núm. 62/26, instrumentado el
1 «i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artícul o establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14».
2 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia.
Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, osc uridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
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veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) , mientras que el recurso de revisión fue depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del plazo previsto por la ley. Por lo tanto, el presente recurso de revisión constitucional satisface el presente requisito de admisibilidad.
10.3. Procede verificar, además, si la sentencia posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a lo decidido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto normativo prescribe de manera taxativa que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De la interpretación armónica de esta exigencia capital, este tribunal ha establecido de forma invariable —desde su Sentencia TC/0130/134— que constituye una condición sine qua non que las decisiones judiciales objeto de este recurso hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material5, resolviendo el fondo de la controversia y desapoderando de manera definitiva a la jurisdicción ordinaria.
4 k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acció n judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión to mada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad). Sentencia TC/0130/13, p. 10, párrafo k).
5 9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material. a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior , en otro juicio, que confirme o invalide la anterior . b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. Sentencia TC/0153/17, párrafo 9.9, p. 16.
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Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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10.4. En este contexto, el estudio del caso ha permitido comprobar que el litigio se originó en una acusación penal a instancia privada presentada por la Procuraduría Fiscal Adjunta del Distrito Nacional y el señor Víctor Hugo Toledo Olea, en calidad de querellante y actor civil, contra los señores Cornel Pascal Rass —también individualizado como Cornel Pascal Raes— y Belkys de Jesús Carlot Bretón, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal dominicano. En el curso del proceso la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00198, declaró la extinción de la acción penal y ordenó el cese de las medidas de coerción impuestas en el proceso. Como consecuencia, el señor Víctor Hugo Toledo Olea interpuso recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia Penal núm. 502 -2025-SSEN-00044, lo rechazó y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada. La decisión fue recurrida ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Toledo Olea contra la Sentencia núm. 502 -2025-SSEN-00044; en consecuencia, casó la decisión recurrida y ordenó el envío del caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que apoderara una sala a fin de que conozca el fondo del asunto, mediante el fallo ahora impugnado en revisión.
10.5. Este plenario ha advertido que la sentencia recurrida acogió el recurso de casación fundamentándose, entre otros, en los motivos siguientes:
4.9. La precitada sentencia establece dentro de los fundamentos que justificaron la casación con envío a primer grado, que la oferta probatoria de la acusación, razonablemente vincula a los imputados con el hecho atribuido en los aspectos de modo, tiempo y lugar, y, que, en tal virtud, merecían ser analizadas con más profundidad y bajo las
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reglas del juicio para el conocimiento del fondo, puesto que concurren presupuestos que justifican la realización de un juicio oral, público y contradictorio, y que dicho tribunal determine finalmente la inocencia o culpabilidad de los procesados, quienes se encuentran revestidos de la presunción de inocencia.
4.10. Como se advierte de lo antes expuesto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia como Órgano de cierre de la legalidad, que pone en estado dinámico el principio de jerarquía en el ordenamiento jurídico dominicano, ordenaron el envío del proc eso al tribunal de primera instancia para que sea conocido el fondo del asunto; sin embargo, el tribunal no se ciñó a dicho mandato, tal cual lo reclama el recurrente en casación.
4.11. En virtud de las consideraciones que anteceden, en consonancia con lo denunciado por el recurrente, se comprueba la existencia de los vicios invocados por este, ya que el tribunal de primer grado no dio cumplimiento a la sentencia de envío dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. CJ -SR24-00010 de fecha 27 de marzo de 2024, por tanto, procede acoger el medio de casación planteado.
10.6. En este orden de ideas, este tribunal constitucional, por su autonomía procesal, haciendo uso de sus facultades y respetando los principios que rigen los procesos constitucionales, ha hecho las especificaciones de lugar, comenzando con destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es excepcional y subsidiario. Esta excepcionalidad y subsidiaridad hace que el legislador haya abierto la posibilidad de este recurso, pero ha establecido su propósito de evitar que se convierta en una especie de cuarta instancia.
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10.7. Este plenario ha mantenido el criterio constante de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la decisión impugnada no posea la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, en la Sentencia TC/0130/13, dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desa rrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. (p. 10, literal l)
10.8. En efecto, en las decisiones TC/0130/13 y TC/0695/24, el Tribunal explica que con las limitaciones para acceder al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional dispuestas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se busca salvaguardar la se guridad jurídica y la independencia judicial, con miras a que los jueces del Poder Judicial puedan resolver los conflictos relativos a violaciones de derechos en los casos bajo sus respectivas competencias:
(…) el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial. Se ha dejado claro que los tribunales ordinarios deben tener la posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular.
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10.9. De hecho, ya había establecido en la Sentencia TC/0112/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), lo siguiente:
El proceso de revisión de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución en el marco de la emisión de una decisión definitiva y no susceptible de ningún otro recurso, razón ésta que impide extender la revisión a decisiones que resuelven incidentes procesales que se suscitan durante el recurso de un proceso mediante el cual se procura una resolución definitiva del caso.
10.10. En todo caso, con relación a declarar la inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se pueden citar las Sentencias TC/0606/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0033/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017);
TC/0204/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020); TC/0005/22, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), y la TC/0016/23, del trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023); en esta última, el Tribunal ratificó lo expresado en la TC/0053/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en la cual estableció:
Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
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10.11. En este tenor, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0245/20, del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020):
La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan sobreseimiento del litigio -como la sentencia de la especie-, son ajenos al propósito fundament al del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. En ese tenor, al ser la sentencia de la especie una decisión con carácter de la co sa juzgada formal, no material como en efecto se requiere, no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. (p. 12, literal c)
10.12. Por tanto, del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.
10.13. El análisis del expediente permite concluir que el presupuesto mencionado no se satisface. Esto se verifica, dado que, a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la Sentencia núm. 502-2025-SSEN-00044, emitida el primero (1º) de mayo de dos mil veinticinco (2025); por ende, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la decisión y, en consecuencia, envió el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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10.14. De esto se deduce que el proceso vinculado a este caso aún permanece, para su conocimiento y decisión, en el Poder Judicial. Por tanto, la decisión jurisdiccional, objeto del presente recurso, no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada materi al, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso.
10.15. En definitiva, conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1510, ya que no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.
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SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Belkys de Jesús Carlot ; y a la parte recurrida, Victor Hugo Toledo; así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina una acusación penal a instancia privada presentada por la Procuraduría Fiscal Adjunta del Distrito Nacional y el señor Víctor Hugo Toledo Olea contra Cornel Pascal y Belkys de Jesús Bretón, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal , ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia No. 046-2024-SSEN-00198, declaró la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo, entre otras cosas.
2. En desacuerdo con el citado fallo, el señor Víctor Hugo Toledo Olea interpuso un recurso de apelación depositado en la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que por medio de la Sentencia Penal núm. 502-2025-SSEN-00044 de fecha primero (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, manteniendo la extinción de la acción penal.
3. Insatisfecho con la situación, el señor Víctor Hugo Toledo Olea impugnó en casación la decisión previamente señalada, lo que dio como resultado la sentencia Núm. SCJ-SS-25-1510 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual casa con envió, fundamentado entre otros motivos, en que:
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las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia como Órgano de cierre de la legalidad, que pone en estado dinámico el principio de jerarquía en el ordenamiento jurídico dominicano, ordenaron el envío del proceso al tribunal de primera instancia para que sea conocido el fondo del asunto; sin embargo, el tribunal no se ciñó a dicho mandato, tal cual lo reclama el recurrente en casación..
4. Luego, la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón apodera a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra el fallo antes citado.
5. En ese sentido, la mayoría de los jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso, sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
10.13 El análisis del expediente permite concluir que el presupuesto mencionado no se satisface. Esto se verifica, dado que, a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia núm. 502-2025-SSEN-00044, emitida el 1 de mayo de 2025; por ende, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la decisión y, en consecuencia, envió el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10.14 De esto se deduce que el proceso vinculado a este caso aún permanece, para su conocimiento y decisión, en el Poder Judicial. Por tanto, la decisión jurisdiccional, objeto del presente recurso, no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso. (sic)
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6. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, TC/0606/16, TC/0033/17 y TC/0204/20, aplicados en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando los precedentes anteriormente citados, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de
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la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
11. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…
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12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture6 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Por su lado, Adolfo Armando Rivas7 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico” . Bien nos indica este autor que “Para entender
6 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
7 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
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adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
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"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.
Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere
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la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribu nal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.
20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso
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ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su prop io curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11.
Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
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Expediente núm. TC-04-2026-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Belkys de Jesús Carlot Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base n i fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Cort e de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garant izadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aque llas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
28. Respecto al principio indubio pro homine, este plenario en su sentencia núm.
TC/0247/18, concretizó que
el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia
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por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el senti do de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”
28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación,
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máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucion al no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un ac to arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una
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obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
32. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrum entos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó
[…] a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1510, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia núm. 502 -2025-SSEN- 00044, emitida el 1 de mayo de 2025; por ende, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dic tarse la decisión y, en consecuencia, envió el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional . […].
(sic)
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34. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada?
Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental?
Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
35. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
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37. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
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Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la C onstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sost enido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria