SentenciaNo. TC/0846/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0846/26
- Publicacion
- 20 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0787, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); y la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0846/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0787, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. 1399 -2023- S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); y la Sentencia núm. SCJ -TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
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Expediente núm. TC-04-2025-0787, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); y la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1399-2023-S-00290, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de revisión por causa fraude interpuesto en fecha 08 de septiembre del año 2021, por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez, por conducto de su abogado apoderad o el Ledo. Francisco Cedano Rodríguez, en contra del saneamiento aprobado mediante sentencia núm. 1398-202 l-S-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 20 de febrero de 2020, en favor de los seño res Félix Severino Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno, en relación al inmueble descrito como una porción dentro de la par cela núm. 21 -AC, distrito catastral núm. 20, Santo Domingo Norte, del cual resultó la parcela 400542292743, con una superficie de 1,177.93 metros
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Expediente núm. TC-04-2025-0787, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); y la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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cuadrados, Santo Domingo Norte, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto, precedentemente descrito, en consecuencia, MANTIENE vigente el certificado de título matrícula núm. 2400049342, emitido en fecha 17 de septiembre del 2020 por Registro de Títulos de Santo Domingo, que ampara la parcela resultante del saneamiento núm.400542292743, con una superficie de 1,177.93 metros cuadrados, ubicada en Santo Domingo Norte, inscrita a favor de Félix Servio Moreno Núñez.
TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos dados.
CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, así como su notificación, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos de Santo Domingo, para fines de cancelación de la anotación provisional, realizada en atención a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Tribunales de Tierras.
QUINTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, desglosar los documentos aportados por las partes, según sus inventarios, debiendo dejar copia certificada de los mismos.
En el expediente no consta evidencia de notificación de la Sentencia núm. 1399- 2023-S-00290 a los recurrentes.
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La Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la sentencia núm. 1399-2023-S-00290 de fecha 18 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, c uyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La Sentencia núm. SCJ -TS-2024-1154 fue notificada en persona al señor Francisco Alberto Castro Heredia mediante el Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Aquilino Alberto Castro Heredia, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Ordinario de Sa nto Domingo Norte, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el expediente no consta evidencia de que la Sentencia núm. SCJ -TS-2024- 1154, haya sido notificada al señor Inocencio Linares Núñez, parte recurrente en el presente recurso de revisión.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso contra las Sentencias núm s. 1399 -2023-S-00290 y SCJ -TS-2024-1154, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), y remitida a la Secretaría del Trib unal
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Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes alegan violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 51 de la Constitución.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a los recurridos, señores Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno, en el estudio profesional de su abogado, licenciado Belis Enrique Moreno de la Rosa, mediante el Acto núm.
05/2025, instrumentado por el ministerial Pablo Ogando Alcántara el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
[…]
Contrario a lo manifestado por los recurrentes, no figura en la glosa ningún documento o testimonio que nos permita confirmar que hayan sido vulnerados los principios regístrales dispuestos al efecto del proceso de saneamiento de que se trata, especialmente el de publicidad establecido como debido proceso, o el no haber sido debidamente convocados o instanciados a comparecer al tribunal los posibles interesados o afectos.
[…]Los recurrentes alegaron que la porción de terreno saneado le pertenecía a unos particulares y no al Estado sin ni siquiera hacer mención de los mencionados particulares afectados; por el contrario
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figuran depositados sendos documentos oficiales en original, descritos en otra parte de esta decisión y tomados como base para la aprobación del saneamiento atacado, mediante los cuales se corrobora que dicho proceso fue realizado de manera legal y apegado a la ley que rige la materia, depositando las pruebas documentales requeridas como consta en la sentencia atacada.
[…] La parte accionante se ha limitado a alegar irregularidades en el indicado proceso, sin haber presentado ningún acto privado o público en ese sentido, solo los testigos que depusieron en la audiencia celebrada el día 03 de agosto del 2022, señores Luis Ma nuel Castro y Amaury De León, cuyas declaraciones se encuentran plasmadas en el acta levantada al efecto, las cuales son imprecisas, incoherentes e inútiles para ser tomadas en cuenta como aporte o sustento del alegado fraude incurrido en el proceso de saneamiento de marras.
[… ] Decimos esto, pues incluso obró una contradicción importante entre los antes citados testigos al momento de ser invitados a describir el terreno, señalando el primero que en el mismo había sido erigida una cerca, lo que fríe negado en más de dos ocasiones por el testigo Amaury De León, quien, además, no pudo afirmar la ocupación de los terrenos por parte de los recurrentes, señores Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez y señaló que el inmueble en disputa es pequeño, de no más de 21 metros, cuando en realidad supera los mil metros; lo que del mismo modo restó credibilidad a sus declaraciones.
[…] Por todo lo antes expresado, una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba sometidos al debate y debidamente controvertidos, conducen a razonar, fuera de toda duda, que el
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saneamiento atacado se encuentra justificado por ser regular y conforme a la norma que rige esta materia registral como ya hemos ido desarrollando; tal y como fuere plasmado en la sentencia impugnada; y que no fue demostrado el fraude que se le endilga.
La Tercera de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
[… ]
17. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el tribunal a quo al decidir como lo hizo indicó esencialmente, que del análisis de las pruebas aportadas se comprobaba que la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba que permitiera constatar que el saneamiento impugnado afectara los principios registrales establecidos por la ley, especialmente el de publicidad establecido como debido proceso, esto así debido a que no aportó ningún tipo de acto privado o público que así lo demostrara y solo presentó dos testigos cuyas declaraciones entre sí resultaban imprecisas para ser tomadas en cuenta como sustento del alegado fraude; mientras que, de su lado, la parte recurrida aportó actos y testimonios cuya valoración conjunta permitían razonar fuera de toda duda que el saneamiento cuya nulidad era requerida fue realizado conforme a las normas que rigen la material registral, máxime cuando no fue probado el alegado fraude.
18. En cuanto a los argumentos relativos a que con los documentos y testimonios aportados se demostraba que el proceso de saneamiento fue irregular, que el inmueble saneado era de propiedad privada y no del Estado, y que los jueces no ponderaron ni valorar on en su justa dimensión las prueba, es preciso resaltar que ha sido jurisprudencia
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constante que In falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio^ habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que la s partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia^;[…]
19. En la especie, se verifica que la parte recurrente se limitó a aducir que mediante el aporte de sus documentos quedaban demostradas sus pretensiones ante el tribunal a quo y que con los testimonios se probaba la irregularidad del proceso de saneamiento; sin embargo, no establece de manera precisa a cuáles documentos se refiere y su especial trascendencia sobre la decisión adoptada, así como tampoco arguye en qué medida o dimensión debieron ser valorados los testimonios aportados, de modo que esta Tercer a Sala se encuentra impedida de valorar los vicios denunciados, motivos por los cuales se declaran inadmisibles estos argumentos.
[…]
21. En el caso, conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos en el apartado que antecede y contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el tribunal a quo ante un cambio en la tema de los jueces no estaba en modo alguno en la obligación de reabrir los debates, no solo por el hecho de que se trata de una facultad sujeta a su soberana apreciación, sino que además no se trataba del depósito de un nuevo medio de prueba o la revelación de un hecho nuevo que tuvieran incidencia directa en la solución del litigio.
[…]
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4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez solicitan la anulación de las recurridas Sentencias núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Los recurrentes fundamentan, esencialmente, sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
ATENDIDO: A que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en función de Tribunal de Revisión por causa de fraude emitió la SENTENCIA NO. 1399 -2023-S00290 DEL dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) del expediente No.
00312021006922, negando nuestro recurso de revisión por causa de fraude.
ATENDIDO: A que esta decisión en contraria a toda lógica jurídica y legal, ya que probamos con documentos y testigos que el inmueble en cuestión es de naturaleza privada, y no del Estado dominicano, por lo que no procedía el saneamiento hecho por la parte recurrida.
ATENDIDO: A que el tribunal a qua no valoró nuestras pruebas en su justa dimensión. En el presente expediente la demandante, ahora recurrida no depositó ninguna prueba documental ni testimonial que obligara al juzgador a fallar como lo hizo en el presente caso.
ATENDIDO: A que los abogados de la parte recurrida, señores Félix Servio Moreno Nuñez y Ofelia Paredes De Moreno , notificaron la
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sentencia recurrida en fecha 07 de diciembre del año 2023, No advirtiendo en el acto la parte recurrida el plazo que tiene la parte recurrente para presentar formal recurso de apelación, denotando con esto una acción de mala fe.
ATENDIDO: A que en el presente caso no se presentó ninguna prueba testimonial que le diera algo de valor probatorio a lo enunciado por la parte recurrida. (ver acta de audiencia de fondo).
ATENDIDO: A que el presente caso en el tribunal a quo, uno de los jueces se inhibió después de haber conocido la fase de las pruebas y conclusiones al fondo e incidentales, o sea, estado el expediente ya estaba en completo estado de fallo. Por lo que en di cha situación el tribunal debió reapertura los debates de oficio para subsanar esta falta procedimental, violando con la constitucional figura del debido proceso y defensa, lo cual hace nula la sentencia atacada solo por este hecho.
ATENDIDO: A que debido a que las motivaciones dadas en la presente sentencia ajustan a lo establecido por las normas de derecho inmobiliario y el derecho común, lo que genera contradicción de motivos y consecuentemente falta de base legal, razón por la cua l procede anular la sentencia cuestionada.
ATENDIDO: A que la parte demandada, ahora recurrida, no presentó ningún elemento de prueba, ni documental ni testimonial, que contravengan nuestras pretensiones, por lo que la corte a -qua debió acoger como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto , acogiéndolo en cuanto a la forma y fondo, para condenar a las partes demandadas, ahora recurridas.
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En atención a dichos argumentos, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido la presente solicitud de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales sobre violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) en todas sus partes respecto de la SENTENCIA No. 1399 -2023-S-00290 DEL dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) del expediente No. 00312021006922, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en función de Tribunal de Revisión por causa de fraude, por estar apoyada en una mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho y la Sentencia SCJ-TS- 2024-1154, Expediente No. 001-033-2024-RECA-00045, dictada por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario de fecha 28 de jimio de 2024.
SEGUNDO: Que se le reconozcan a los solicitantes el constitucional derecho de propiedad a los señores Francisco Alberto Castro Heredia y Inocencio Linares Nunez , ambos de nacionalidad dominicana, mayores edad, titulares de las cédulas Nos. 001 -0903865-3 y 001 - 1079650-5, sobre el inmueble de referencia, el cual mediante saneamiento ilegal dio como resultado el Inmueble identificado como 400542292743, matrícula No. 2400049342, dentro del ámbito de la parcela no. 21-A, porción C, del D.C. NO. 20 del Distrito Nacional.
TERCERO: Se declare nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el proceso de saneamiento realizado en la referida parcela por haber sido hecho con fraude en perjuicio de los propietarios reales de la misma.
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CUARTO: Condenando la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado Licdo.
Francisco Cedano Rodríguez, quienes afirman haberla avan2ado en su totalidad.
QUINTO: Se ordene al Registro de Títulos de la Provincia Santo Domingo hacer las operaciones de lugar.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno, depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el quince (15) de enero de dos mil veinti cinco (2025). Por medio del citado documento solicitan, de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, subsidiariamente, su rechazo, sobre la base de los argumentos que siguen:
[…]
POR CUANTO: A que la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de julio del año 2023, fallo en contra de la sentencia No. 1399 -2023-S00290, contenida en el expediente 00312021006-992 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en función de Tribunal de Revisión por supuesta causa de fraude, el Tribunal confirma dicha sentencia por rechazo a recurso de casación competente a materia de tierras.
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POR CUANTO: A que la notificación de la instancia a la parte intimada garantiza el derecho de defensa del demandado, sin embargo, de no cumplir con la ley y sus reglamentos el recurso se considera interpuesto en la fecha en que el recurrente le da copia al intimado, siendo este el momento en que se produce el apoderamiento del Tribunal. Una vez notificada la instancia esta debe ser depositada por ante la secretaria de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como la instancia y la notificación.
POR CUANTO: A que el honorable Tribunal en los hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional hace su mención de la siguiente manera: La parte recurrida, los señores Félix Servio Moreno Nuñez y Ofelia Paredes De Moreno, a través de su escrito de defensa presentado por los recurridos tienen sus pretensiones que el presente recurso sea inadmitido de manera principal y subsidiariamente rechazado en virtud de que la parte recurrente pretende justificar un derecho en la refe rida parcela 21 -A Porción C del D.C. 20, hecho que no tiene fundamento su reclamo ya que la Parcela siempre fue ocupada por los legítimos propietarios.
Con base en dichos argumentos, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible en todas sus partes el recurso de revisión constitucional por supuesta causa de fraude interpuesto en fecha 8 de septiembre del año 2021, por los señores Francisco Alberto Castro Heredia E Inocencio Linares Núñez . por conducto de su abogado apoderado el Licdo. Francisco Cedano Rodríguez, en contra del saneamiento aprobado mediante sentencia núm. 1398 -2021-S- 00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 20 de febrero de 2020, en favor de
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los señores Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes De Moreno , en relación al inmueble descrito como una porción dentro de la parcela núm. 21 -A Porción C, del Distrito Catastral núm. 20, ubicado en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, de la cual salió la resultante de la referida parcela la posicional 400542292743, con una superficie de 1,177.93 metros cuadrados, Santo Domingo Norte, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional por supuestamente causa de fraude interpuesto, precedentemente descrito, en consecuencia, MANTIENE vigente el certificado de título matrícula núm. 2400049342, emitido en fecha 17 de septiembre del 2020 por Registro de Títulos de Santo Domingo, que ampara la parcela resultante del saneamiento núm. 400542292743, con una superficie de 1,177.93 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Santo Domingo Norte, inscrita a favor de Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno , toda vez que es de conocimiento y así se reconoce que los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Nuñez, nunca tuvieron posesión de dicho terreno, hecho que causa una sorpresa cuando tuvieron pretensiones de anular el certificado de título en el cual se cumplieron todos los requisitos que exige la ley, sin embargo el Tribunal Superior de Tierras, dicto la sentencia 1399-2023-S-002 90. exp . No, 00312021006922, hecho que trajo como consecuencia el referido recurso.
TERCERO: Que se condene las costa del proceso por los motivos dados precedentemente a los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Nuñez, ya que los mismos nunca fueron parte de la
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Expediente núm. TC-04-2025-0787, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023); y la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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ocupación de ese terreno, solo con intensión y pretensiones de buscar una negociación en un hecho que no tiene existencia, por lo que le solicitamos a este honorable Tribunal que al momento de valorar este recurso de revisión constitucional, tenga la oportunidad de valorar los hechos sometidos por dichos recurrentes.
CUARTO: Que este Honorable Tribunal de alzada, ORDENE en la sentencia a intervenir emitir el desglose de los documentos aportados por las partes, según sus inventarios, debiendo dejar copia certificada de los mismos.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-2024-1154, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 1399-2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Aquilino Alberto Castro Heredia, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz Ordinario Santo Domingo Norte, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso.
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4. Acto núm. 05/2025, instrumentado por el ministerial Pablo Ogando Alcántara el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con ocasión de un proceso de saneamiento interpuesto por los señores Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno, con relación a la parcela núm. 21-A, porción C, del Distrito Catastral núm. 20, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, resultante de la parcela núm. 400542792743, el cual fue acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Sentencia núm. 1398-2021-S-00023, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), que ordenó el registro de derechos a favor de los referidos señores.
Inconformes con esa decisión, los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude, del cual resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicho tribun al dictó la Sentencia núm. 1399 -2023-S- 00290 el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), a través de la cual rechazó el recurso de revisión interpuesto, manteniendo, en consecuencia, vigente el Certificado de Título matrícula núm. 2400049342, emitido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Registro de Títulos de Santo Domingo, que ampara la parcela resultante del saneamiento núm.
400542292743, con una superficie de 1,177.93 metros cuadrados, ubicada en Santo Domingo Norte e inscrita a favor de Félix Servio Moreno Núñez.
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En desacuerdo, los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJTS-2024-1154. Esta última sentencia, a su vez y junto con el referido fallo del recurso de revisión por causa de fraude, fue objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1399-2023-S-00290
9.1. Observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp.
6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277 1 . En tal sentido, la sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no solo supone el desapoderamiento del Poder
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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Judicial, por igual ya no haya posibilidad de presentar recursos en su contra y que se trate de una decisión emitida por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada en ocasión del proceso (Sentencia TC/0144/21).
9.2. Acorde con lo antes señalado, en el presente caso no se satisface dicho requisito. La Sentencia núm. 1399 -2023-S-00290, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no es la sentencia que puso fin al proceso de referencia, siendo r ecurrible y objeto de examen de revisión de decisión jurisdiccional el último fallo rendido en sede judicial, el cual, en principio, puede enmendar las violaciones a garantías fundamentales que se hayan suscitado en el desarrollo del proceso. Por tanto, al no tratarse el pronunciamiento que nos ocupa de la última decisión que desapodera de forma definitiva al Poder Judicial del conocimiento del fondo, este no reúne las condiciones procesales necesarias para ser recurrido en revisión y, en consecuencia, procede dictaminar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia antes indicada , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ-TS-2024-1154
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente
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(TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
10.2. En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada al señor Francisco Alberto Castro Heredia, en su persona y domicilio, mediante el Acto núm. 856/2024, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificación que se considera válida. Si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se depositó el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), al cotejar ambas fechas se comprueba que solo transcurrieron veintinueve (29), por lo que fue presentado en tiempo oportunoPero respecto del señor Inocencio Linares Núñez, parte corecurrente, no hay constancia de notificación; de ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr en relación con aquel, por lo que se considera interpuesto en tiempo hábil.
10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, 2 como el establecido en el párrafo
2 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia,
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capital del artículo 533 de la Ley núm. 137 - 11. Este plenario constata que la decisión impugnada satisface estos requerimientos en vista de que fue expedida con posterioridad a dicha fecha, así como que supuso el desapoderado del proceso por el Poder Judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito de aquel.
10.4. Cabe también indicar que el mismo artículo 53 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Sin embargo, se observa que el escrito contentivo del recurso de revisión no está debidamente motivado.
10.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional cual debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).
hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
3: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
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10.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (Sentencia TC/0449/26: párr. 9.15).
10.7. En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos. Los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez no precisan cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limitan a realizar una exposición fáctica y un recuento de los fallos anteriores, así como a enunciar la violación del derecho de propiedad, sin p recisar cómo este fue transgredido.
10.8. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió el derecho de propiedad, como mencionan los recurrentes en su instancia, quienes, en todo caso, se limitan a hacer alegatos fácticos, gené ricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional.
10.9. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada el veintiocho (28) de junio de dos
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mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por incumplir con el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-2024-1154, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (202 4) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes Francisco Alberto Castro Heredia e Inocencio Linares Núñez, y a la parte recurrida, señores Félix Servio Moreno Núñez y Ofelia Paredes de Moreno.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria