SentenciaNo. TC/0845/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0845/26
- Publicacion
- 21 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0845/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil d os mil veintitrés (2023); s u dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto, por Dolores Aquino Ramírez, contra la sentencia civil núm. 233 -2022, dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada , a requerimiento del recurrido en revisión, señor Saulo Nivar González, a la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, en su persona, mediante el Acto núm. 2631 instrumentado por la ministerial Yahaira Pérez Matos 1 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Cristóbal.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764 fue interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y remitida posteriormente a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, la recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada por la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, a la parte recurrida, señor Saulo Nivar González mediante el Acto núm. 100/2024, instrumentado por Pascual Poche Martínez2 el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764 pronunció el rechazo del recurso de casación interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. La alta corte fundamentó su decisión esencialmente en las siguientes motivaciones:
20) Según resulta de la sentencia impugnada, la jurisdicción de alzada estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una decisión
2 Alguacil de estrados de la Unidad de Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Cristóbal.
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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que se limitó a declarar como adjudicatario al señor Saulo Nivar González, sin decidir incidentes conjuntamente con la expropiación en cuestión. La corte de apelación al decidir en ese ámbito y contexto retuvo que el recurso de apelación devenía en inadmisible puesto que no fue planteado ningún incidente, por lo que la sentencia de adjudicación se limitaba a dar constancia del transporte de propiedad como consecuencia del embargo inmobiliario.
21) Sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, desde el punto de vista de las vías de derecho, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada3, que, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimie nto de embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal. En ese sentido, cuando dicha decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en pr ovecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo en el contexto de la subasta, se establece que más que una verdadera sentencia cons tituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.
22) El régimen procesal enunciado es válido para el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y el procedimiento abreviado. No obstante, para la expropiación en ocasión de la Ley núm. 189-11, aplica una sola vía de recurso que es la casación, sin importar la existencia o no de contestaciones, en el curso del proceso o que se hayan decidido conjuntamente con la expropiación puesto que aplica una noción uniforme, en cuanto al remedio procesal habilitado, que es siempre la
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casación.
23) De igual manera constituye un criterio jurisprudencial sistemático afianzado que cuando en la sentencia de adjudicación mediante la cual el tribunal del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen, además, contestaciones de naturaleza incidental en el mismo contexto de la subasta, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional contencioso, sujeto a los recursos establecidos por el legislador.
24) Según resulta de la sentencia de adjudicación, la cual fue objeto de apelación y que a su vez consta depositada en el expediente que nos ocupa, se advierte que el día de la venta en pública subasta el tribunal del embargo no dirimió ninguna contestación de naturaleza incidental, por lo que se trata de una decisión propia del ámbito de la administración judicial, la cual no es pasible de recurso alguno, sino de acción principal en nulidad, como se expone precedentemente. En esas atenciones, se advierte u na postura correcta de la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto contra una decisión no susceptible de recurso.
25) La parte recurrente sostiene que la corte no contestó ninguno de los planteamientos invocados en el sentido de que la señora Dolores Aquino Ramírez no pudo interponer una demanda incidental. De la sentencia impugnada se advierte que, como fue expuesto precedentemente, la jurisdicción de alzada se limitó declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que significa que mal podría referirse a los alegatos invocados, por no haberse conocido el fondo del asunto, en tanto la alzada únicamente advirtió en la s facultades que le son dables concernientes a las formalidades de interposición de los
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recursos, que la vía de apelación era inadmisible por la naturaleza de la sentencia apelada. En esas atenciones, procede desestimar los medios de casación objetos de examen y consecuentemente rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, persigue la nulidad de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, objeto del presente recurso, y, en consecuencia, que se ordene la remisión del expediente ante la Suprema Corte de Justicia; asimismo, solicita la suspensión de su ejecución. Para sustentar sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
CONSIDERANDO: que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 en los artículos 54, 65, 67, 70,72 y 76 establece lo siguiente;
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa
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será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.
4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.
5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.
7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaria del tribunal que la dictó.
10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitución
CONSIDERANDO: Que el Art. 68 de la Constitución de la República.
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garantías a los derechos fundamentales, establece que: La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a Lodos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.
ATENDIDO: Que la presente notificación de este mandamiento de pago ha causado a la señora una perturbación manifiestamente ilícita que ha causado malestar a su familia y más aún a afectado su salud física y mental, ya que la misma desconoce que haya suscrito compromiso económico amparado en el pagare notarial marcado con el No. 33, de fecha Dos (02) del mes de Junio del año 2015.
ATENDIDO: Que Dr. Eladio Miquel Pérez, en su tratado régimen legal del embargo inmobiliario y sus incidentes Pagina 347 literal 67 haciendo acopio de lo dicho por el Maestro F. Tavares hijo, establece:
Que al definir los incidentes del embargo se identifica con el criterio de los juristas y c lásicos franceses Louis Josserand, E. Garsonnet, Ch.
Cézar Bru, E. Glasson, Albert Tissier Et Morel, quienes definen los incidentes del embargo inmobiliario como: Todas aquellas contestaciones relativas a la forma del procedimiento o en el fondo mismo del derecho que se pretende y que surgen o nacen en el curso de un procedimiento de embargo, siendo capaces de ejercer influencias en su marcha o el desenlace del mismo (F. Tavares hijo, Op. Cit. Pág. 323).
ATENDIDO: Que en ese sentido la corte de casación:
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Al parecer la nueva corriente jurisprudencial en nuestro país se ha orientado a aceptar este mismo criterio. (Cas. Febrero del 2000; B. J.
No. 1071, pág. 199).
En época anterior, nuestra jurisprudencia mantuvo un criterio muy propio, a nuestro entender, y en ese sentido, se pronunció al respecto, expresando que debe considerarse como incidente del embargo, cualquier contestación de forma o de fondo que haya sido originada en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia sobre su marcha y desenlace y en las cuales tenga interés las partes o un tercero.
Que la parte recurrente ha podido advertir que la Corte de casación violo el derecho de defensa de la parte que recurrió en casación y en consecuencia el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de ley al establecer EN EL PUNTO 25 de la sentenci a impugnada que la jurisdicción de alzada se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que significa que mal podría referirse a los alegatos invocados, por no haberse conocido el fondo de asunto.
Ocurre honorable jueces que es precisamente lo que debió tutelar la corte de casación, respetos de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente lo que no hizo en el caso de la especie y más aún incurrió en el error de falta de motivación, cometiendo los mismos errores roseros en lo que incurrió la corte de apelación a si como desnaturalización.
RESULTA: Que nuestra corte de casación sanciona con la nulidad las sentencias en las cuales se verifican desnaturalización de los documentos y hechos de la causa en tal sentido se han pronunciado las decisiones de la corte de casación lo siguiente:
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1. La desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no pueden recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado.
2. La desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos a establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente y su propia naturaleza (casación civil, sentencia 9, del 2 de octubre del 2002, B.J. 1103, página 104-110); así mismo ver sentencia no 21 del 15 de febrero del 2006, BJ. NO. 1143, página 177-1 79 citada por Juan Alfredo Biaggi en su suplemento jurisprudencial años 2005-2007 materia civil y procesal, pagina 338.
3. Que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza (sentencia no.
4, del 15 de febrero del 2006, B.J. NO. 1143, pa ginas 128- 131, citada por Juan Alfredo Biaggi, en su suplemento jurisprudencial año 2005 - 2007 en materia civil y procesal civil, página 336).
4. Que la desnaturalización de los hechos de la causa y la falta aplicación del derecho supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance (sentencia del 30 de octubre del 2002, B.J. NO. 1103, paginas 306, citada por Juan Alfredo Biaggi, en su suplemento jurisprudencial año 2005 -2007 en materia civil y procesal civil, página 139).
Con base en dichas consideraciones la señora Dolores Aquino Ramírez concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución Civil No. SCJ-PS-23- 1764, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha treinta y uno (31) del mes de
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agosto del año 2023, y notificada mediante acto no. 2631/2023, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año 2023, por la ministerial Yajaira Pérez Matos, alguacil de estrado del Departamento Judicial de San Cristóbal, interpuesto por DOLORES AQUINO RAMÍREZ, contra el señor Saulo Nivar González por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes, según lo establecido en el artículo 54 , la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
SEGUNDO0: Declarar con LUGAR el presente recurso de revisión Anulando íntegramente la sentencia impugnada revocando todos los aspectos y ordenar su devolución a la suprema corte de Justicia para que falle con estricto apego a la decisión de ese Tribunal Constitucional. Así mimo solicitamos la suspensión de la ejecución de la referida sentencia en mérito de lo que establece el numeral 8 del art.
54, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
TERCERO: Compensar las costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Saulo Nivar González, depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicho documento, solicita, de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de forma subsidiaria, su rechazo total. Al respecto, aduce lo siguiente:
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En razón de los documentos descritos en el párrafo que inmediatamente precede la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en su motivación esboza en la página 12 párrafo 9, de la sentencia No. 00233 -2022, textualme nte plasma: Que del análisis al incidente. Respecto a la solicitud de la inadmisión del recurso de apelación a la sentencia de adjudicación, toda vez que en primer grado no se planteó ningún tipo de incidencia que hiciese tomar en el proceso de carácter li tigioso del expediente en cuestión, no se observa que se haya incidido durante el proceso A de la demanda en adjudicación, según así lo recoge el art. 730 (Mod, por la Ley 764 -44), continua la motivación enunciando en el párrafo 10, página 12, de la sentencia de segundo grado manifestando: Por lo que al no ser susceptible de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anterior o posterior a la publicación del pliego de condiciones, esta Corte hace suyo lo dispuesto en nuestras normas procesales, en tal sentido, dicho recurso debe ser rechazado y dicho recurso se declara inadmisible.
Nuestra Suprema Corte de Justicia no hizo más que refrendar lo motivado y sancionado por la ALZADA, plasmando la explicación sistemática, que consta en las páginas 11 y 12, párrafo 21, 22 y 24, de la sentencia atacada en revisión constitucional, cuyo contenido textual es el siguiente: 21) Sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, desde el punto de vista de las vías de derecho, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada, que, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal. En ese sentido, cuando dicha decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones y hacer c onstar la transferencia en provecho del
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adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo en el contexto de la subasta, se establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto administrativo judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; 22) El régimen procesal enunciado es válido para el procedimiento de embargo ordinario y el procedimiento abreviado.
No obstante, para la expropiación en ocasión de la Ley núm. 189 -11, aplica una sola vía de recurso que es la casación, sin importar la existencia o no de contestaciones, en el curso del proceso o que se hayan decidido conjuntamente con la expropiación puesto que aplica una noción uniforme, en cuanto al remedio procesal habilitado, que es siempre la casación; 24) Según resulta de la sentencia de adjudicación, la cual fue objeto de apelación que a su vez consta depositada en el expediente que nos ocupa, se advierte que el día de la venta en pública subasta el tribunal del embargo no dirimió ninguna contestación de naturaleza incidental, por lo qu e se trata de una decisión propia del ámbito de la administración judicial, la cual no se pasible de recurso alguno. Sino de acción principal en nulidad, como se expone precedentemente. en esas atenciones, se advierte una postura correcta de la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto contra una decisión no susceptible de recurso (sic).
Nuestra Suprema Corte de Justicia en el párrafo 25 dé la sentencia objeto de revisión constitucional, explica por qué coincide con el atajo procesal (medio de inadmisión) adoptado por la ALZADA, no obstante, a ello, en los epígrafes que posteriormente plasmamos demostramos lo insostenible de la supuesta indefensión y la ausencia de Tutela Judicial Efectiva.
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Es el primer numeral del dispositivo de la sentencia del primer grado que evidencia que no hubo incidente del embargo, pero además la siempre recurrente no es capaz de depositar un solo acto demostrativo de que en primer grado y como consecuencia del proce so de embargo inmobiliario se presentó incidente del embargo o demanda incidental al respecto. Como que al efecto requeriré en la notificación de la presente defensa. Siendo como al efecto es y visto que no se provocó indefensión, sino que la siempre recur rente, esa vez no impugnó (incidente del embargo o demanda incidental), omisión que provocó un vacío procesal recursivo o impugnatorio que la inhabilitó para proponer por ante la ALZADA la acción recursiva que dio al traste con la sentencia No. 233- 2022.
En el caso de que se trata todo radica ahí, en ese vacío, en esa omisión, en haber saltado no solo un eslabón de la escalera sino dos, esto es, la siempre recurrente no interpuso incidente del embargo ni demanda incidental durante el proceso de embargo inmobiliario, ese déficit hacía que la sentencia de adjudicación se circunscribiera al plano administrativo, así las cosas, como el carácter contencioso no se agotó en el primer grado, la sentencia del primer grado solo era impugnable por ante el mismo tribun al que la dictó, ahí justo ahí, el vacío, la omisión, volvió a repetirse para consumar dos omisiones, ya que la siempre recurrente impugnó por ante la ALZADA la sentencia dictada por ante el primer grado, sin reparar de que se trataba de una decisión administrativa que carecía del aspecto contencioso que valida la impugnación por ante el segundo grado. Con esa mochila de omisiones acuesta, la siempre recurrente apostando a una serendipia ha esgrimido una pseudo indefensión y una Tutela Judicial Efectiva que nunca ha existido.
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Con base en dichas consideraciones el señor Saulo Nivar González concluye su escrito en el siguiente tenor:
PRIMERO: RECHAZAR y/o declarar inadmisible en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional de fecha 09 -Enero-2024, interpuesto por la Sra. Dolores Aquino Ramírez, por las razones antes expuestas.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 2631 , de l veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Yahaira Pérez Matos,3 mediante el cual el recurrido, señor Saulo Nivar González, le notifica la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, a la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 100/2024, de l dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro
3 Alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Cristóbal.
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(2024), instrumentado por Pascual Poche Martínez ,4 mediante el cual la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, le notifica el presente recurso de revisión a la parte recurrida, señor Saulo Nivar González.
5. Escrito de defensa presentado por el señor Saulo Nivar González, con relación al presente recurso de revisión constitucional, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto jurídico tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario promovido por el señor Saulo Nivar González contra la señora Dolores Aquino Ramírez, iniciado el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) mediante la notificación de un mandamiento de pago por la suma de dos millones setecientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,730,000.00), derivado de un crédito hipotecario. En ejecución de esta vía procesal, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se trabó formalmente la medida sobre un inmueble propiedad de la deudora, ubicado en Najayo Arriba, San Cristóbal.
Dicho proceso culminó con la venta en pública subasta de la referida propiedad mediante la Sentencia de Adjudicación núm. 1530-2022-SSEN-00051, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintidós ( 2022) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal.
4 Alguacil de estrados de la Unidad de Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Cristóbal.
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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Inconforme la decisión, la señora Aquino Ramírez interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 233 -2022, dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022). Frente a este último pronunciamiento, la señora Dolores Aquino Ramírez incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1764, dictada el treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse
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dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,5 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.7
9.3. En el caso concreto, la sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del recurrido, señor Saulo Nivar González — a la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, en su persona y domicilio ubicado en la calle Ody Germosén núm. 55, sector Najayo Arriba, municipio de San Cristóbal , mediante el Acto núm. 2631, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha notificación se considera válida para dar inicio al cómputo procesal, conforme al criterio establecido por este órgano
5 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece : El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad.
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
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constitucional en su Sentencia TC/0109/24,8 reiterado en la TC/0163/24,9 en el sentido de que el fallo impugnado debe ser notificad o a la persona o en el domicilio del recurrente. Asimismo, se verifica que la instancia que sustenta el recurso de revisión fue depositada el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024)10 ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
9.4. Ahora bien, con el fin de realizar un cómputo preciso y conforme a la reorientación doctrinal dispuesta en la antes mencionada Sentencia TC/1222/24, este colegiado toma en consideración el aumento del plazo en razón de la distancia entre el lugar de notificación de la sentencia recurrida y el de depósito del presente recurso. Al respecto, tomando en cuenta la distancia entre el domicilio de la recurrente en San Cristóbal y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial — ubicado en la avenida Enrique Jiménez Moya, Santo Domingo, Distrito Nacional—, la cual asciende a aproximadamente treinta y tres (33) kilómetros, y aplicando el aludido artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo legal de treinta (30) días se vio beneficiado con el aumento de un (1) día (franco y calendario) adicional por concepto de distancia.
9.5. Del cotejo entre la fecha de la notificación —veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)— y la fecha de interposición del recurso de revisión —nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024) —, se evidencia que transcurrieron dieciocho (18) días francos. Por esta razón, se concluye manifiestamente que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
8 Dictada el uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10 Según instancia que contiene el recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. Sin perjuicio de haber superado el examen de extemporaneidad, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de otros recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.7. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto — que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma o la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—11, la citada disposición legal exige además que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso [...] b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...].
11 Artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 (revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ). El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010[...].
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9.8. Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, de conformidad con lo establecido en el párrafo del aludido texto legal. Como puede advertirse, en la especie, la recurrente fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa.
9.9. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra también supeditada al estricto cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, cuyo texto dispone que […] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]. Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera invariable que la suficiencia argumentativa no se agota con la sola interposición de la instancia, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita a esta sede advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de la vía constitucional, tal como se desprendió del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0921/18.12
9.10. Esta exigencia procesal ha sido perfilada doctrinalmente por este tribunal con el objeto de delimitar con claridad las fronteras de su intervención de excepción. En esta virtud, a través de la Sentencia TC/1028/23 13 se abordó la obligación que recae sobre la parte recurrente de estructurar un nexo lógico y directo entre sus alegatos y sus pretensiones. Esto implica que no basta con enunciar de forma genérica los derechos fundamentales que se estiman conculcados, sino que resulta indispensable configurar una adecuada relación
12 Sentencia TC/0921/18: [...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
13 Sentencia TC/1028/23, que reitera la obligación de la carga argumentativa clara y precisa en el escrito introductorio del recurso.
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de causalidad entre la supuesta falta atribuida al órgano judicial y la lesión constitucional alegada. En sintonía con ello, este tribunal ha determinado de forma constante que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates a jenos a la actuación del tribunal que expidió la sentencia recurrida en revisión o a reiterar inconformidades propias de la legalidad ordinaria.14 Conforme al criterio de la Sentencia TC/0115/25 ,15 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano activar su competencia revisora.
9.11. En la especie, se comprueba una incuestionable falta de motivación en la instancia de revisión que ocupa nuestra atención, toda vez que la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, no se dirige en ninguno de sus planteamientos a controvertir los fundamentos jurídicos de la impugnada Sentencia núm. SCJPS-23-1764. En efecto, su discurso se limita a formular un relato fáctico de situaciones acaecidas como consecuencia de la ejecución del proceso de embargo inmobiliario. Así, pretende que este tribunal constitucional proceda a realizar una nueva valoración de los hechos y las pruebas del caso, como si el recurso de revisión constitucional constituyera una cuarta instancia.16
9.12. En consecuencia, al no satisfacer el requisito de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, debido a la ausencia de una
14 Al respecto, véanse las Sentencias TC/0170/22, TC/0754/23, TC/0393/24, TC/0557/25 y TC/0058/26, entre otras.
15 Sentencia TC/0115/25: […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […].
16 De la lectura de la instancia se constata que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la SCJ vulneró sus derechos, manifestando esencialmente que:
[…] la Corte de casación violo el derecho de defensa de la parte que recurrió en casación y en consecuencia el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de ley al establecer EN EL PUNTO 25 de la sentencia impugnada que la jurisdicción de alzada se li mitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que significa que mal podría referirse a los alegatos invocados [...] honorable jueces que es precisamente lo que debió tutelar la corte de CASACION, RESPETOS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE LO QUE NO HIZO EN EL CASO DE LA ESPECIE Y MAS AUN INCURRIO EN EL ERROR DE FALTA DE MOTIVACION, COMETIENDO LOS MISMOS ERRORES [GROSEROS] EN LO QUE INCURRIO LA CORTE DE APELACION A SI COMO DESNATURALIZACION.
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argumentación constitucional clara y vinculada directamente con la decisión impugnada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
9.13. Además de interponer la instancia recursiva que ocupa nuestra atención , la recurrente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764 hasta tanto se decidiera de manera definitiva la suerte de la vía principal. No obstante, este colegiado estima que dicha solicitud deviene igualmente inadmisible por carecer de objeto, en razón de las motivaciones previamente expuestas.
9.14. En consecuencia, al no ser necesaria su ponderación, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a la línea jurisprudencial constante desarrollada por esta alta corte desde la Sentencia TC/0006/1417 y reiterada en las Sentencias TC/0073/15, TC/0690/16, TC/0680/18, TC/0474/19 y TC/0114/24, entre otras.
En dichos precedentes se ha establecido que, una vez resuelto el recurso de revisión constitucional principal, la petición de suspensión provisional […] está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.18
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Fi gura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba
17 Sentencia TC/0006/14: Para el Tribunal Constitucional la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional [...] carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente expuestas sufragan a favor del rechazo de dicho recurso; por tanto, no es necesaria su ponderación […].
18 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0006/14, párrafo b), p. 31; Sentencia TC/0073/15, párrafo 11.2, p. 18; Sentencia TC/0690/16, párrafo 10.2, p. 15; Sentencia TC/0680/18, párrafo o), p. 18; Sentencia TC/0474/19, párrafo a), p. 16; Sentencia TC/0114/24, p. 14.
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Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, y a la parte recurrida, señor Saulo Nivar González.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
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Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en un procedimiento de embargo inmobiliario (venta en pública subasta), perseguido por el señor Saulo Nivar González, contra la señora Dolores Aquino Ramírez, con relación al inmueble que se describe a continuación:
«Un solar con una extensión superficial de: doscientos cincuenta y ocho metros (258mts), ubicado en Najayo Arriba, municipio de San Cristóbal con la siguiente concordancia: al norte: Negro Uribe; al sur: Julio Valdez, al este; carretera Sánchez; al oeste; Guadalupe Vizcaíno, dentro del ámbito de la parcela No. 423, Distrito Catastral No. 3. de este municipio de San Cristóbal, en su interior una casa construida en block, techo de concreto, pisos de cemento, con galería, una terraza, dos aposentos, dos baños, una cocina, demás anexidades y dependencias».
2. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 1530 -2022-SSEN-00051, del diez (10) de marzo del dos mil veintidós (2022), declaró al persiguiente adjudicatario del inmueble descrito en el pliego de cargas, límites y
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estipulaciones redactado al efecto, por la suma de dos millones setecientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,730,000.00), que constituye el monto de la primera puja. En consecuencia, ordenó a la parte embargada, y a cualquiera otra tercera pe rsona, abandonar la referida posesión del inmueble, tan pronto le sea notificada la sentencia.
3. En desacuerdo con lo decidido, la señora Dolores Aquino Ramírez interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 233-2022, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022), toda vez que en primer grado no se planteó ningún tipo de incidencia que hiciese tornar el proceso de carácter litigioso, según lo establecido en los artículos 718 y siguientes del Código Procesal Ci vil. Por lo que del estudio de cada una de las piezas que componen el legajo del expediente en cuestión, la corte de apelación no observó que se haya incidido durante el proceso de la demanda en adjudicación.
4. No conforme con dicho fallo, la señora Dolores Aquino Ramírez incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-1764, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitré s (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso de revisión al verificar lo que sigue:
9.11. En la especie, se comprueba una incuestionable falta de motivación en la instancia de revisión que ocupa nuestra atención, toda vez que la recurrente, señora Dolores Aquino Ramírez, no se dirige en
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ninguno de sus planteamientos a controvertir los fundamentos jurídicos de la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764. En efecto, su discurso se limita a formular un relato fáctico de situaciones acaecidas como consecuencia de la ejecución del proceso de em bargo inmobiliario. Así, pretende que este Tribunal Constitucional proceda a realizar una nueva valoración de los hechos y las pruebas del caso, como si el recurso de revisión constitucional constituyera una cuarta instancia.
9.12. En consecuencia, al no satisfacer el requisito de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a la ausencia de una argumentación constitucional clara y vinculada directamente con la decisión impugnada, procede declarar inadm isible el presente recurso de revisión constitucional.
9.13. Además de interponer la instancia recursiva que ocupa nuestra atención, la recurrente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1764 hasta tanto se decidiera de manera definitiva la suerte de la vía principal. No obstante, este colegiado estima que dicha solicitud deviene igualmente inadmisible por carecer de objeto, en razón de las motivaciones previamente expuestas.
9.14. En consecuencia, al no ser necesaria su ponderación, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a la línea jurisprudencial constante desarrollada por esta alta corte desde la Sentencia TC/0006/14 y reiterada en las sentencias TC/0073/15, TC/069 0/16, TC/0680/18, TC/0474/19 y TC/0114/24, entre otras. En dichos precedentes se ha establecido que, una vez resuelto el recurso de revisión constitucional principal, la petición de suspensión provisional «[…] está indisolublemente ligada a la suerte del r ecurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
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6. Esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia. Sin embargo, estima que la causal de inadmisibilidad aplicada por la mayoría no es la jurídicamente adecuada. Las pretensiones formuladas por la recurrente se circunscriben a cuestionar la interpretación y aplicación de normas de legalidad ordinaria, cuestión que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente, mediante su instancia, se limita a expresar su desacuerdo con lo decidido por los jueces del fondo respecto de la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de embargo inmobiliario y las vías de impugnación de la sentencia de adjudicación (pág. 27 del recurso de revisión):
Que la parte recurrente ha podido advertir que la Corte de casación violo el derecho de defensa de la parte que recurrió en casación y en consecuencia el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de ley al establecer EN EL PUNTO 25 de la sentenci a impugnada que la jurisdicción de alzada se limito a declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que significa que mal podría referirse a los alegatos invocados, por no haberse conocido el fondo de asunto.
Ocurre honorable jueces que es precisamente lo que debió tutelar la corte de CASACIÓN, RESPECTO DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA P ARTE RECURRENTE LO QUE NO HIZO EN EL CASO DE LA ESPECIE Y MAS AUN INCURRIÓ EN EL ERROR DE F ALTA DE MOTIVACIÓN, COMETIENDO LOS MISMOS ERRORES GROSEROS EN LO QUE INCURRIÓ LA CORTE DE APELACIÓN ASÍ COMO DESNATURALIZACIÓN.
7. Cabe destacar que la sentencia de adjudicación fue recurrida en apelación.
No obstante, la parte embargada, pese a haber estado presente el día de la adjudicación, no promovió incidente alguno contra el procedimiento de embargo ni formuló objeciones al pli ego de condiciones. En ese contexto, el
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana:
Articulo 167. - Sentencia de adjudicación . La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificaci6n de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios después de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificaci6n, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.
8. De las circunstancias expuestas se desprende que los alegatos formulados por la parte recurrente no plantean una cuestión de relevancia constitucional, sino que se circunscriben a controvertir la interpretación y aplicación de normas procesales que regulan el procedimiento de embargo inmobiliario y el régimen de impugnación de la sentencia de adjudicación. En consecuencia, las pretensiones formuladas persiguen que este Tribunal Constitucional reexamine cuestiones de mera legalidad cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente por ello, el examen de la admisibilidad del recurso debe efectuarse desde la perspectiva del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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9. Este escenario, a nuestro modo de ver, deriva ciertamente en una inadmisibilidad, pero por carecer de especial trascendencia en aplicación del precedente TC/0397/24, entre otros, que a su vez reafirman los criterios externados en la Sentencia TC/0007/12, de inadmitir cuando son cuestiones de mera legalidad.
10. En efecto, respecto a las cuestiones de legalidad ordinaria, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), ha sostenido el siguiente criterio:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la al egada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad [resaltado nuestro].
11. En este sentido, como se ha señalado previamente, consideramos que el recurso no reúne los requisitos exigidos para su admisión. Sin embargo, dicha inadmisibilidad no obedece a las razones expuestas por la mayoría en la presente sentencia, esto es, el incu mplimiento de la exigencia de motivación prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sino a que las pretensiones articuladas por la parte recurrente carecen de especial trascendencia o
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Expediente núm. TC-04-2025-0724, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dolores Aquino Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1764, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
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relevancia constitucional, al limitarse a cuestionar aspectos propios de la legalidad ordinaria.
CONCLUSIÓN
12. En suma, sobre la base de estas consideraciones justificamos el presente voto salvado. Ya que, aunque esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, no comparte su fundamento jurídico ni su contenido argumentativo.
A nuestro parecer, el recurso ciertamente debió de haber sido declarado inadmisible, pero por no cumplir con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto los agravios planteados se circunscriben a cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la valoración probatoria y a la aplicación de normas infraconstitucionales.
13. En tales condiciones, no se configura una problemática constitucional susceptible de control por parte de este Tribunal Constitucional, ni se justifica su intervención como instancia revisora de decisiones judiciales ordinarias.
Nuestro criterio se basa en l a necesidad de mantener la coherencia jurisprudencial y la congruencia motivacional exigida a las sentencias del Tribunal Constitucional, piedra angular de todo auténtico Estado constitucional de Derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria