SentenciaNo. TC/0843/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0843/26
- Publicacion
- 23 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0843/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm.
351-2025-SSEN-00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veintic inco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00076 fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Ordena la entrega del bien identificado a continuación: 1.
El vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN 3LW239900, a la parte accionante la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, previa presentación de la matrícula del mismo, por ser el amparo la única vía establecida para resguardar el derecho invocado.
SEGUNDO: IMPONER a la parte accionada Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández al pago de un (sic) astreinte de veinte mil (RD$20,000.00) pesos dominicanos, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia, liquidable a favor de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, computados a partir de la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Ordenar la ejecución inmediata de la sentencia no obstante cualquier recurso a intervenir por ser una acción constitucional.
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CUARTO: Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo.
QUINTO: Ordena a la secretaria general del despacho judicial penal, notificar la presente decisión.
En el expediente reposa el Acto núm. 2164/2025, del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton José Hidalgo de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante el cual la sentencia recurrida se notifica a Juana María Hérnández, titular de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, en su domicilio profesional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La señora Juana María Hernández, titular de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Sánchez Ramírez, recibido por este tribunal constitucional el primero (1º) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
Este recurso fue notificado en la persona de la recurrida, señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos , a través del Acto núm. 2280/2025, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton José Hidalgo de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez.
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
De acuerdo con la sentencia impugnada, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez ordenó a la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez entregar el vehículo de motor a la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos, con base en los motivos que se citan a continuación:
5. Que la parte accionada ha solicitado al tribunal la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, alegado que en virtud de la sentencia número 351-2025-SSEN-00050 de fecha 23/05/2025 en la cual se había introducido una acción de amparo por el hijo de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos que hoy solicita dicha acción de amparo, solicitando la devolución del vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020 y a quien en su momento fue a quien se le ocupo (sic) fue al señor Leonel Aplinar Ramos Brazoban (sic), el cual conforme a esa sentencia de fecha 23/05/2025 le fue rechazada y tomando en consideración la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales en su artículo 70 en sus numerales 1ro y 3ro los cuales establecen la causa de inadmisibilidad especificando la improcedencia notoria, que sea declarado inadmisible la pre sente acción de amparo interpuesta por la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos y sus abogados ; en ese tenor, verificando el tribunal la decisión señalada por la parte accionada, ciertamente fue rechazado por este tribunal una acción de amparo referente al vehículo en cuestión, en vista de que la parte accionante no compareció ni aportó elemento de prueba alguno a los fines de sustentar la solicitud, lo que en nada impide que la hoy accionante pueda solicitar la devolución del vehículo
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de referencia, alegando el derecho de propiedad del mismo, por tratarse de sujetos procesales diferentes, por lo que procederemos a rechazar el pedimiento de inadmisibilidad incoado por la procuraduría fiscal del distrito judicial Sánchez Ramírez (…).
6. Que en el proceso que nos ocupa la parte accionante alega que “POR CUANTO: Que en fecha 08 de mayo de 2025, la Policía Nacional, División de Investigación, P.N. Cotuí, procedió a la detención del ciudadano Leonel Apolinar Ramos Brazobán (a) APO, portador de la cédula núm. 402-2196758-7, quien se desplazaba a bordo de un vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900. 2. Que dicho vehículo fue retenido por las autoridades policiales para fines de depuración, sin que mediara orden judicial que autorizara tal medida, configurándose así una actuación arbitraria y contraria a derecho . 3.
Que el vehículo en cuestión es propiedad de la señora Isidora Altagracia Brazobán Ramos, (en lo adelante referida por su propio nombre o como recurrente, parte impetrante y/o agraviada), persona íntegra, honorable y de conducta intachable, que no es objeto de investigación penal alguna ni ha sido vinculada a hechos ilícitos. 4.
Que, no obstante, ello, de manera injustificada, el vehículo fue objeto de retención y secuestro por parte de las autoridades policiales, lesionando de manera directa los derechos constitucionales y legales de su legítima propietaria. 5. Que las violaciones antes mencionadas se pueden comprobar con los documentos que más adelante se describen y con el testimonio de la parte agraviada, los cuales se anexan a esta instancia como pruebas que fundamentan este recurso”. (SIC).
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7. Que de las piezas que acompañan la presente solicitud hemos podido determinar, que la alegada vulneración al derecho de propiedad se contrae a la negativa de devolución por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Sánchez Ramírez el siguiente bien: 1.-) del vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900, propiedad alegada por la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos.
9. Que de las pruebas aportadas por la parte accionante el Acto no.
772/2025 de fecha 18 de agosto del 2025 contentivo de intimación, puesta en mora y advertencia a todos los fines, mediante el cual se solicita a la parte accionada la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Sánchez Ramírez y a la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, la devolución del vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900.
10. Así mismo (sic) aportaron la matrícula de fecha 26/05/ 2025 del vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900 , emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en donde establece que dicho vehículo es propiedad de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos.
11. También fue aportado como medio de prueba una certificación de entrega de detenido del Dicrim, en la cual se remite el vehículo en cuestión a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, de donde se desprende además que el mismo no se e ncuentra en poder de la parte accionada la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, sino de la institución a la que fue remitida, por lo que siendo así, procedemos acoger el pedimento realizado por la parte accionada
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la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, respecto a la exclusión del proceso con relación al amparo incoada de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, toda vez que quedo (sic) establecido ante el plenario, que los mismos no tenían en su poder el vehículo en cuestión.
12. Fue aportado como medio de prueba por parte de los impetrantes una copia de la cédula de identidad y electoral no. 049 -0036830 de la recurrente Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, en la cual se establece la identidad de la misma.
13. Así mismo (sic) fue depositado por la parte accionante un certificado de no antecedentes penales de fecha 09/07/2025, emitida por la Procuraduría General de La República a nombre de la recurrente Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, en la cual se establece que la misma no posee en su historial antecedentes penales.
14. En ese tenor es posible afirmar que en fecha 08/05/ 2025 la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, remitió a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900, y que mediante acto de alguacil no. 772/2025 de fecha 18 de agosto del 2025 se solicitó a dicha institución la devolución en cuestión, propiedad de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos según matrícula de fecha 26/05/2025 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, que además la hoy accionante no posee antecedentes penales ni ha sido depositado por la parte accionada, en este caso la Procuraduría Fiscal del distrito
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Sánchez Ramírez y su titular, no aportó elemento de prueba alguno (sic) que establezcan que existe alguna investigación abierta al respecto.
15. Que en la especie, verificando el tribunal que no existe proceso penal abierto en contra de la hoy solicitante la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, entendemos que la negativa de entrega del bien antes señalado y su retención constituyen una arbitrariedad que a su vez violenta el derecho fundamental de la propiedad; por lo que asumimos el criterio jurisprudencial de la sentencia 0739/18 emitida por el Tribunal Constitucional, y en virtud a lo antes establecido entendemos que no existe impedimento alguno para no proteger el derecho a la propiedad alegado por el hoy accionante, por lo que procedemos acoger la presente acción de amparo y ordenar la devolución del bien solicitado e imponer un astreinte en contra de la parte accionada Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández por el retardo de la devolución, rechazando las demás conclusiones vertidas por la parte solicitante.
16. Que procede ordenar la ejecución inmediata de la sentencia no obstante cualquier recurso a intervenir por ser una acción constitucional; y de conformidad con el artículo 94 de la Ley 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
A través de su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández pretenden que este tribunal revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Los argumentos expuestos en fundamento de su recurso son, entre otros, los siguientes:
En fecha 10 de febrero de 2025, a las nueve horas de la noche en la calle Los Cocos, del sector Los Cocos, municipio Cotuí, los mexicanos Daniel Hiram Jáquez Ortega, César Eduardo Zavala González y varias personas no identificadas, por encargo, realizaron múltiples disparos contra Juan Luis Castro Custodio, (a) El Polín, y José Francisco del Orbe Peña, (a) Gueilón y/o Gueito, quienes resultaron heridos por arma de fuego. Como resultado del ataque, Juan Luis Castro Custodio, (a) El Polin, sufrió heridas de proyectil con entrada y salida en la espalda y en el brazo derecho. Días después, el 14 de febrero, falleció debido a las lesiones sufridas.
Este hecho guarda estrecha relación con la vinculación de José Francisco Del Orbe Peña, (a) Gueilón y/o Gueito con una gran red de narcotráfico internacional que permea el territorio nacional y suelo extranjero. Las diferencias surgidas por el tráfico de drogas provocaron que Carlos Alberto Páez Pereda, líder de una de las facciones del cartel de Sinaloa, ordenaran y pagaran por el asesinato (Sicariato internacional) de este ciudadano. Dentro de las personas vinculadas a esta red se encuentran (sic) Leonel Apolinar Ramos Brazobán, alias Apo, a quien la víctima identifica como una de las
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personas que ordenó su asesinato y la cual trabajaba a sus servicios previo a ser extraditado a los EE.UU.
Para planificar, ejecutar y huir, (sic) de la escena del asesinato, los autores materiales, (sic) utilizaron al menos tres vehículos, dentro de ellos la Jeep Wrangler Unlimited Sahara, placa G 704404, propiedad de Leonel Apolinar Ramos Brazobán, alias Apo. La cual en fecha 16 de mayo de 2025, la jueza Francisca Almonte Pichardo, adscrita a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, a solicitud del licenciado Wilson Manuel Camacho, Director General de Persecución del Ministerio Público, emitió la orden judicial de secuestro y opo sición, identificada con el número 2025-0120481, que autoriza el secuestro del referido vehículo, en razón de la vinculación de este vehículo con el asesinato investigado.
Las labores de inteligencia desarrolladas en el marco del caso, condujeron a detectar que el referido vehículo se encontraba en poder de la División de Investigaciones Criminales de Cotui ( Dicrim), luego de que se le ocuparan (sic) a Leonel Apolinar Ramos Brazoban (sic), alias “Apo”, mientras transitaba sin documentación por una de las calles de la ciudad de Cotui.
Lo anterior provocó que en fecha 12 -05-2025, el ciudadano Leonel Apolinar Ramos Brazobán, alias “Apo” , depositara una acción de amparo ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la cual depositó varios documentos que acreditaban la propiedad del vehículo en cuestión. Su pretensión consistía en que la División de Investigaciones Criminales (DICRIM) de Cotui le devolviera dicho vehículo.
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Sin embargo, a raíz de la documentación depositada por el accionante y de una instancia de intervención voluntaria, depositada mediante ticket de depósito núm. 2025 -R0509642, la jueza de la Cámara Penal Darihana Linares Corporan (sic) , constató que existía una investigación penal abierta vinculada al vehículo reclamado. En consecuencia, en fecha 23 de mayo de 2025, mediante sentencia núm.
351-2025-SSEN-00050, rechazó la acción de amparo por ser notoriamente improcedente.
Tres días después del rechazo de la acción de amparo citada, el investigado Leonel Aplinar Ramos Brazobán logró transferir el vehículo a nombre de su madre, Ysidora Apolinar Brazobán de Ramos, quien, en fecha 29-08-2025, interpuso una nueva acción de amparo ante la misma jueza, solicitando que se ordenara a la Fiscalía de Sánchez Ramírez la devolución del referido vehículo.
Hay que destacar que la fiscalía de Sánchez Ramírez, ni su titular nunca han tenido en su poder el vehículo reclamado, pues, como se indicó anteriormente, el vehículo se encontraba inicialmente bajo custodia de la División de Investigaciones Criminales (DI CRIM) de Cotuí, y posteriormente estos, en el marco de la ejecución de una orden de secuestro de vehículo, lo entregaron a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público.
Durante la audiencia en que se conoció la nueva acción de amparo, los fiscales litigantes presentaron a la jueza Darihana Linarez Corporan, la sentencia núm. 351 -2025-SSEN-00050, en la que ella misma había establecido la existencia de una investigación penal abierta en torno al vehículo reclamado. También, se le presentó la orden de secuestro del referido vehículo marcada co n el núm. 2025 -0120481, emitida por la
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Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, a requerimiento del Director General de Persecución del Ministerio Público. Asimismo, se le presentaron otros medios de pruebas que detallaremos más adelante.
No obstante, lo anterior, como consecuencia de la nueva acción de amparo, la jueza Darihana Linarez Corporan, dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual ordenó la devolución del vehículo y condenó a quien hoy suscribe, fiscal titular de la Fiscalía de Sánchez Ramírez al pago de un (sic) astreinte de veinte mil pesos (RD20,000.00).
Hay que volver a resaltar que el vehículo en cuestión nunca ha estado bajo el control de la fiscal titular de Sánchez Ramírez o de la fiscalía.
Mucho menos ésta ha participado del secuestro del vehículo, judicialmente autorizado.
Los vicios invocados pueden sintetizarse en los siguientes: 1) Falta de motivación de la decisión impugnada y violación a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; 2) Desnaturalización de los hechos y las pruebas; 3) Omisión en la valo ración de las pruebas sometidas al debate; y 4) Contradicción manifiesta e ilogicidad evidente en los fundamentos del fallo.
(…) Además de los agravios que se pueden colegir del desarrollo de cada uno de los vicios que afectan la decisión atacada, en su conjunto ponen en riesgo la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y laceran una investigación penal abierta, concreta mente esta decisión produce lo siguiente:
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1. Vulneración a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. La decisión recurrida compromete gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al resolver sin una motivación suficiente y sin valorar antecedentes relevantes del mismo caso. Esta falta de coherencia y de fundamentación debilita la seguridad jurídica, al genera r incertidumbre sobre los criterios aplicables y permitir resoluciones contradictorias frente a hechos idénticos, dictadas por la misma autoridad judicial.
2. Riesgo para la investigación penal en curso . La orden de desvinculación del vehículo incautado, sin considerar la existencia de una investigación penal abierta, pone en riesgo el desarrollo adecuado del proceso penal seguido contra Leonel Apolinar Ramos Brazoban (sic). La entrega del bien, (sic) facilita su distracción por parte de los reclamantes, afectando la disponibilidad de una prueba material relevante para el esclarecimiento de los hechos y, además, contribuye al posible agotamiento de uso de los delitos contenidos en la ley de lavado de activo, pues, a sabiendo (sic) de la procedencia del vehículo reclamado la madre del imputado se prestó a ostentar la titularidad de un bien que no le pertenece y a reclamarlo como si fuera de su propiedad.
3. Invasión de competencias del juez de la instrucción. La sentencia impugnada invade las atribuciones del juez de la instrucción apoderado del caso penal, al disponer sobre un bien que había sido objeto de una orden de secuestro emitida por dicho juez. Esta interferencia, sin el debido respeto al principio de competencia funcional, desnaturaliza el curso del proceso penal y socava la autoridad del órgano encargado de dirigir la investigación.
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4. Revocación implícita de una medida cautelar penal. Con la orden de devolución del vehículo reclamado en amparo, la juez revoca de manera implícita una medida cautelar de naturaleza penal -la orden de secuestro- sin seguir el procedimiento legal correspondiente ni valorar su fundamento. Esta actuación no solo excede el marco del proceso constitucional, sino que desprotege el interés público en la persecución penal y vulnera el principio de legalidad procesal.
1) Falta de motivación de la decisión impugnada
La decisión impugnada presenta una grave omisión de motivación, al no explicar por qué la misma juez, que anteriormente rechazó una acción de amparo sobre los mismos hechos y objeto -con base en la existencia de una investigación penal que justificaba la retención del vehículo-, ahora, ante una nueva acción con identidad de causa y objeto, acoge la pretensión de la accionante y ordena la devolución del bien incautado, sin exponer las razones del cambio de criterio ni las circunstancias que lo justificarían.
Esta incoherencia vulnera el principio de motivación lógica y suficiente, exigido por el artículo 69 de la Constitución. La contradicción entre las motivaciones de las decisiones judiciales sobre el mismo caso genera incertidumbre y desprotección institucional, afectando la previsibilidad de las decisiones y la confianza en el sistema de justicia.
Aunque en la sentencia recurrida, el tribunal A quo, menciona la acción de amparo previamente rechazada al ciudadano Leonel Apolinar Ramos Brazoban (sic), en las motivaciones de la misma incurre en una
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falta de motivación que impide comprender cómo, si en ambas acciones de amparo se presentaron prácticamente los mismos documentos, en una, la misma juez, concluye que no existe una investigación abierta que justifique el secuestro del vehículo. Sin embargo, en la primera decisión determinó que sí existía dicha investigación.
Si bien es sabido, que el amparo no genera cosa juzgada material, en todos los casos, la reiteración de acciones con cambio de sujeto activo, pero con identidad de objeto y causa, puede configurar abuso del proceso. Es evidente que la transferencia del vehículo, realizada tres días después de que el tribunal A quo rechazara el amparo interpuesto por Leonel Apolinar Ramos Brazoban (sic), a nombre de su madre -la hoy recurrida Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos- responde a una maniobra procesal que, como mínimo, configura una táctica desleal con el fin de distraer un bien vinculado a una investigación penal abierta.
La falta de motivación que explique el cambio de postura del tribunal a quo se hace evidente al comparar los argumentos contenidos en ambas decisiones respecto a la existencia o no de una investigación penal abierta que justificara la retención del vehículo reclamado. En la primera decisión, la jueza reconoció expresamente la existencia de dicha investigación como fundamento para rechazar la acción de amparo. Sin embargo, en la sentencia impugnada, sustentada en los mismos hechos y prácticamente los mismos documentos, ésta acogió la acción de amparo y ordenó la devolución del bien, sin ofrecer una motivación lógica, suficiente y coherente que justifique el cambio de criterio.
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Para determinar que las pruebas aportadas por la parte accionante eran, cualitativamente, las mismas que fueron depositadas en la primera acción de amparo, bastaría con revisar la pagina 5 en su numeral 9 de la resolución 351 -2025-SSEN-00050 y compararla con las pruebas recogidas en la instancia con la que se introdujo la nueva acción de amparo que dio motivo a la sentencia atacada. Como verán, en ambas acciones de amparo los medios de pruebas aportados por estos van dirigido a probar los mismo (sic).
Lo anterior obligaba a la juzgadora, si pretendía apartarse de lo ya decidido, ofrecer motivaciones reforzadas respecto a la existencia o inexistencia de la investigación penal vinculada al vehículo. Sin embargo, sobre este punto, se limitó a afirmar que no fueron depositadas evidencias de dicha investigación.
Adicionalmente, podrá ese honorable tribunal constitucional, cuando analicen la sentencia atacada, que la jueza le faltó explicar por qué condenó a quien suscribe y excluyó a la DICRIM, cuando las pruebas que dice que les presentaron las partes, ningunas i ndican que quien suscribe tenga o haya retenido el vehículo reclamado, ni mucho menos la Fiscalía de Sánchez Ramírez. En este punto hay que recordar que no solo se presentaron las pruebas que recoge la sentencia de forma textual. Toda vez que, (sic) en audiencia se presentaron otras pruebas que fueron controvertidas, las cuales , por una razón no clara, la decisión atacada ni en el acta de audiencia correspondiente, no las recoge.
Por el contrario, las evidencias presentadas a esta juzgadora, las cuales no refiere en su decisión, indican que la Dirección General de
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Persecución de la Ministerio Público secuestró el vehículo en el marco de una investigación penal, en cumplimiento de la autorización judicial núm. 2025 -01-0120481, emitida por la jueza de la instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez. Además, esos medios de pruebas refieren que ese secuestro se produjo cuando el vehículo se encontraba en poder de la DICRIM, división Cotuí y que nunca estuvo en manos de la fiscalía de Sánchez Ramírez o de su titular.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial que limita la arbitrariedad judicial, al exigir que las decisiones se fundamenten en elementos objetivos derivados del ordenamiento jurídico o de los hechos a creditados en el caso, y no en el mero criterio personal de quien juzga. En el caso concreto, la juez afirma que el vehículo reclamado se encontraba en poder de la fiscalía o de su titular, sin que la sentencia recoja una sola evidencia capaz de sustentar ese juicio de valor afirmado.
2) Contradicción e ilogicidad Manifiesta
La decisión atacada presenta una patología adicional en sus motivaciones, pues la juzgadora incurre en la fijación de hechos y premisas no ciertas o contradictorias. Esta contradicción resulta de la afirmación hecha por el tribunal A quo, en la que indica que la parte accionada no aportó pruebas (página 8 numeral 14), mientras que en la página 6 numeral 5 valoró la sentencia núm. 351-2025-SSEN-00050, presentada en audiencia por el Ministerio Público. Esta sentencia, como se indicó anteriormente, fue emitida por la misma jueza y en ella rechazó una acción de amparo respecto al mismo vehículo y los mismos
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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hechos. En ocasión de dictar esa sentencia sostuvo que existía una investigación penal abierta que justificaba el secuestro del vehículo.
Las pruebas presentadas por el Ministerio Público, (sic) obligaron que la parte accionante, al tomar la palabra para la contrarréplica (ver página 4 de la sentencia recurrida), solicitaran el rechazo de la inadmisibilidad presentada y, como conclusión subsidiaria, solicitaran la entrega provisional del bien. Esto solo tiene una explicación: se debatieron los medios que evidencian la existencia de una investigación penal activa vinculada al vehículo reclamado. Nadie que no se encuentra en ese escenario agregaría conclusiones alternativas.
Además de esa resolución, en la conclusión del ministerio público queda claro que este órgano acusador pidió a la juez valorar la resolución no. 2025 -0120481, que ordena el secuestro del vehículo reclamado en amparo.
Podrá analizar ese colegiado, que ninguna de las pruebas referidas por el tribunal A quo permite concluir que la Dirección Central de Investigaciones Criminales (DICRIM) entregó el vehículo reclamado al Ministerio Público. En las pocas pruebas recogidas en la sentencia no existe evidencia que respalde dicha afirmación. Eso revela el carácter arbitrario de la decisión atacada.
Sin embargo, debemos hacer mención que fueron presentadas en audiencia: Una comunicación de la ejecución del secuestro dirigida a la juez de la instrucción, copia del acta de incautación levantada en ocasión de la ejecución de la misma y certificación de la dirección de bienes incautados del ministerio público, las cuales por unas razones
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pocas claras no constan en la decisión atacada y mucho menos la recoge el acta de audiencia. Como verán más abajo solo de estas pruebas se desprende de forma lógica la afirmación que hace el tribunal sosteniendo que el vehículo reclamado la Dicrim lo entreg ó al Ministerio público. Solo las pruebas omitidas por el tribunal a quo permiten llegar a esa conclusión. Las demás no contienen información que conduzca ni por inferencia a determinarlo.
En el contexto planteado, la ilogicidad queda configurada cuando la jueza, habiendo resuelto previamente en sentido contrario sobre los mismos hechos y objeto -rechazando la acción por la existencia de una investigación penal y ausencia de violación al derecho de propiedad -, luego acogido una nueva acción sin explicar por qué cambió de criterio ni por qué abandonó su propia valoración anterior.
3) Error en la determinación de los hechos y omisión en la valoración de las pruebas
La sentencia recurrida incurre en omisión de valoración de los medios de pruebas presentados, en audiencia, por el Ministerio Público que acreditan la existencia de una investigación penal activa. Esa investigación motivó que la jueza de la instrucción de Sánchez Ramírez emitiera una orden de secuestro respecto al vehículo reclamado en amparo.
Esa omisión resulta de la no valoración de la resolución núm.2025-01- 20481, que contiene el mandato judicial que autorizó el secuestro del referido vehículo. La cual se presentó y debatió en audiencia, tal como consta en las conclusiones del ministerio público y las demás partes. La
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falta de valoración de la resolución indicada permitió al tribunal A quo emitir una decisión que pone en riesgo la investigación penal en torno al vehículo en cuestión. Asimismo, la sentencia impugnada omitió explicar por qué no valoró esta resolución.
Respecto a la sentencia 351 -2025-SSEN-0050, referente al rechazo de la primera acción de amparo, la juzgadora incurrió en una desnaturalización arbitraria de la misma, extrayendo de ella hechos que no obedecen a la verdad, pues, como causa del rechazo del primer amparo la juzgadora indica que se debió a la no comparecencia del impetrante y la falta de pruebas sobre la violación del derecho de propiedad. Sin embargo, al leer la sentencia indicada, especialmente el párrafo 11 de la página 5, se advierte que la causa real del rechazó fue la existencia de una investigación penal activa.
En efecto, la no comparecencia del reclamante no fue la razón del rechazo. Tal como consta en la página 4, párrafos 7 y 8 de la decisión anterior, una de las partes solicitó el desistimiento de la acción por dicha incomparecencia, pero la jueza no lo acogió y decidió conocer el fondo del asunto. Al hacerlo, fundamentó el rechazo en la existencia de una investigación penal que justificaba la retención del vehículo, y además señaló que no se evidenciaba una vulneración al derecho de propiedad.
Tal como se indicó anteriormente, en la acción de amparo presentada por la recurrida, lo poco novedoso que contiene, respecto a la interpuesta por su hijo, es que la reclamante (la madre del titular real del vehículo) figura como impetrante y una matrícula que avala la transferencia, realizada a su nombre tres días después del rechazo del
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primer amparo. Para cuando se produjo el secuestro del vehículo (sic) la reclamante no era dueña del vehículo, mucho menos luego del secuestro esta ha estado en posesión. A todas luces es una estrategia que busca distraer un vehículo vinculado a una investigación penal.
Sobre la desnaturalización de los hechos en la Sentencia TC/0295/23, el tribunal colegiado precisó que: para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos. En el caso que nos ocupa esto fue lo que ocurrió, la juez para rechazar no valorar positivamente la sentencia aportada como prueba, distorsionó los hechos o las causa que la llevaron a rechazar el primer amparo.
El resultado del juicio de valor realizado por la juzgadora está alejado de lo racional y objetivo, con lo queda entredicho su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto que ha dado origen a la decisión atacada en revisión. Es evidente que está a (sic) caído en una arbitrariedad o inconsistencias en la valoración de los hechos sometidos a su consideración.
4) Valoración arbitraria y desnaturalización de las pruebas aportadas.
Otra arbitrariedad cometida por la jueza al valorar las pruebas y determinar los hechos, se concretizó en la página 8 párrafos 11 y 14, en la que sostiene que una certificación de entrega de detenido ofertada por la parte accionante, refiere que el vehículo objeto del amparo se
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encontraba en poder de la fiscalía de Sánchez Ramírez. Esta afirmación no es cierta.
Solo una valoración arbitraria de ese medio de prueba pudo haberle permitido, a la (sic) tribuna (sic) A quo, concluir que el vehículo estaba en poder de la Fiscalía de Sánchez Ramírez. Esa afirmación se enmarca en un falso juicio de valor respecto de las pruebas presentadas.
La certificación que la juzgadora cita como base para determinar ese hecho no indica en modo alguno que el vehículo estuviera en poder de la fiscalía o de su titular. Por el contrario, ese medio de prueba lo que refiere es que la DICRIM, división Cotuí, ocupó el vehículo en cuestión y detuvo al señor Leonel Apolinar Ramos Brazob án, a quien posteriormente despacharon.
Además, el referido documento, lejos de acreditar que la policía entregó el vehículo y al detenido Leonel Apolinar Ramos a la fiscal titular o a la fiscalía, lo que indica expresamente es que la entrega del ciudadano se realizó a su abogado, Wellinton Salcedo Casso, quien firma la certificación. Para esclarecer este punto, basta con leer la certificación, que contradice directamente la afirmación contenida en la sentencia recurrida.
En ninguno de los párrafos de la certificación comentada queda establecido que: "se remite el vehículo en cuestión a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, de donde se desprende además que el mismo no se encuentra en poder de la parte accionada la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, sino de la institución a la que fue remitida". (página 6 numeral 11 de la sentencia recurrida).
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Esta circunstancia contradice directamente lo afirmado en la sentencia recurrida y evidencia una falta de sustento en su motivación.
La única documentación que pudo haber permitido a la jueza concluir que el vehículo estaba en posesión del Ministerio Público, no de la fiscalía de Sánchez Ramírez o de su titular, es el acta de incautación de fecha 22 de mayo del 2025, suscrita por Carlos Calcagno, y la certificación de entrega de vehículos emitida por la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Los cuales fueron depositados en la primera acción de amparo mediante el ticket de depósito número 2025-R059642 y que también fueron presentados en la audiencia en la que se dictó la sentencia hoy recurrida.
Solo esos documentos refieren que el Ministerio Público está en posesión del vehículo. Solo con la valoración de estos y de la resolución de secuestro podía la jueza llegar a la conclusión de que procedía excluir a la DICRIM por haber entregado al Ministerio público el vehículo en cuestión.
Sin esa documentación, no se puede llegar de forma lógica a explicar por qué se condenó a la Fiscalía de Sánchez Ramírez y a su titular y se excluyó a la Dicrim. En cambio, de haberlos valorado hubiera estado en condiciones de reiterar lo que decidió en la sentencia rendida en ocasión de conocer la primera acción de amparo presentada respecto al mismo vehículo y los mismos hechos. De haber valorado dichos documentos, la conclusión debió ser declarar inadmisible la acción de amparo, tal como se le solicitó.
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En reiterados precedentes el tribunal constitucional ha indicado que la desnaturalización de los elementos probatorios se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina.
Así mismo a (sic) indicado que esto ocurre como consecuencia de una omisión en la valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba inexistente, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Mediante la Sentencia TC/0058/22, ese colegiado precisó que el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la autonomía judicial que incumbe al juez, no genera un poder absoluto capaz de exonerarlo del cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha autonomía encuentra su límite en las vías de hecho, es decir, cuando la decisión se adopta al margen del derecho, resultando en una actuación material que no está amparada - ni siquiera aparentemente- por una cobertura jurídica.
En igual sentido a (sic) previsto que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal magnitud que resulte ostensible, flagrante y manifiesto, y que tenga una incidencia directa en la decisión. En el caso concreto (sic) la juez que emitió la sentencia recurrida, (sic) omitió observar que la certificación de entrega de detenido que citada (sic), no contenía una remisión expresa ni implícita que, de forma categórica e inequívoca, indicara que el vehículo reclamado fue remitido a la Fiscalía de Sánchez Ramírez o a su titular.
Por tanto, no existe base para verificar que la supuesta omisión, inercia o renuencia de entregar el vehículo fuese responsabilidad de la fiscal
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titular de Sánchez Ramírez. Cuando constaten los argumentos expuestos por la juzgadora sobre este aspecto, les resultara evidente la desnaturalización efectuada respecto de la certificación de entrega de detenido, la cual condujo a condenar a la fiscal titular de la Fiscalía de Sánchez Ramírez al pago de un (sic) astreinte, por negarse a entregar el vehículo reclamado y en cuyo poder nunca ha estado.
De hecho, no está en sus posibilidades decidir o no su entrega. La documentación aportada refiere que la dependencia del Ministerio público apoderada de la investigación es la dirección general de persecución, instancia jerárquicamente superior a la fiscal titular y la fiscalía de Sánchez Ramírez.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Por su parte, la señora Ysidora Altagracia Brazob án de Ramos no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión por medio del acto descrito previamente en el apartado 2 de esta sentencia.
6. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 2164/2025, del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton José Hidalgo de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez.
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2. Acto núm. 2280/2025 , del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton José Hidalgo de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez.
3. Copia de la Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00050, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el 23 de mayo de 2025.
4. Instancia contentiva de la acción de amparo del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), realizada por la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos.
5. Copia de la matrícula núm. 15018685, del vehículo marca Jeep Wrangler Unlimited, modelo Sahara 4x4, año 2020 , chasis 1C4HJXEN3LW239900, placa G704404, a nombre de Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos.
6. Certificación de entrega del detenido Leonel Apolinar Ramos Brazobán, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de la cédula de identidad de Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos.
8. Certificación de No Antecedentes Penales a nombre de la señora Ysidora Altagracia Brazob án de Ramos , expedido el nueve ( 9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
9. Acta de incautación del vehículo Jeep Wrangler Unlimited, modelo Sahara 4x4, año 2020, chasis 1C4HJXEN3LW239900, placa G704404, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10. Certificación emitida por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
11. Auto núm. 2025-01020481, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
12. Instancia contentiva de la acción de amparo cursada por el señor Leonel Apolinar Ramos Brazob án, depositada el doce ( 12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
13. Solicitud de devolución del vehículo objeto de litigio, realizado por Leonel Apolinar Ramos Brazobán el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
14. Póliza de seguro núm. T-2-500-1971488, expedido por Seguros La Internacional, S.A., a nombre de Leonel Apolinar Ramos Brazobán.
15. Certificación de l nueve ( 9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), expedida por Dialmon Auto Import, sobre la adquisición del vehículo de motor Jeep Wrangler Unlimited, modelo Sahara 4x4, año 2020, chasis 1C4HJXEN3LW239900, placa G704404, por parte de Leonel Apolinar Ramos Brazobán.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , el señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán resultó arrestado mientras se trasladaba en el vehículo tipo Jeep, modelo Wrangler Unlimited Sahar a, año 2020, color gris, placa núm.
G704404, c hasis 1C4HJXEN3LW239900, registrado a nombre de la razón social Dialmon Auto Import , por el hecho de participar en un intercambio de disparos el d iez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , que ocasionó heridas a distintas personas en el sector Los Cocos del municipio Cotuí, incluyendo al señor Juan Luis Castro Custodio, quien posteriormente falleció.
Este hecho, según el Ministerio Público, guarda relación con las actuaciones de una red de narcotráfico internacional perteneciente al cartel de Sinaloa.
Ante el secuestro del vehículo de motor, el señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán incoó una acción de amparo para procurar la devolución del bien, la cual fue rechazada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ra mírez mediante la Sentencia núm. 351 -2025- SSEN-00050, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, e l indicado vehículo fue traspasado a la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos, según consta en la matrícula núm. 15018685, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en cuya virtud apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para procurar que el vehículo de motor de su propiedad le sea devuelto.
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La acción fue acogida por el órgano jurisdiccional mediante la Sentencia núm.
351-2025-SSEN-00076, de l doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez la entrega de este a la accionante y le impuso una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado. Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Conforme a las reglas procesales establecidas en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional deberá interponerse en un plazo no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia impugnada, que en interpretación realizada por este colegiado , se ha determinado considerar solamente los días hábiles y francos, por lo que no se computan los días que no son laborables ni los correspondientes a la notificación -dies a quo- y al vencimiento -dies ad quem-.1 Además de ello, la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dispuso que el indicado plazo comenzará a correr únicamente a partir de las
1 Ver, entre otras, las sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
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notificaciones que se realicen en la persona o domicilio real de las partes del proceso, incluso si han elegido el domicilio de su representante legal.
9.2. Sobre el particular, se comprueba que la Sentencia núm. 351-2025-SSEN- 00076 fue notificada a Juana María Hérnández, titular de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, en el domicilio de esa procuraduría, a través del Acto núm.
2164/20252, del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y que el recurso se interpuso válidamente el miércoles ocho (8) del mismo mes y año .
Al excluirse del cálculo el día correspondiente a la notificación de la sentencia [jueves dos (2)] y aquellos no laborables [sábado cuatro (4) y domingo cinco (5)], procede estimar que las exigencias previstas en la normativa procesal examinada fueron cumplidas.
9.3. Por su parte, e l artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso a que la instancia c ontenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y los agravios causados por la decisión impugnada, de forma clara y precisa. Este requisito también se cumple, en la medida en que la parte recurrente señala las normas aplicables al procedimiento de revisión, al tiempo que atribuye al juez de amparo emitir una decisión carente de motivación, en la que además se advierte contradicción e ilogicidad, valoración arbitraria y desnaturalización de las pruebas, así como error en la determinación de los hechos.
9.4. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estable ció que s olo las partes intervinientes en la acción de
2 Este acto fue instrumentado por el ministerial Wilton José Hidalgo de Jesús, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez
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amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia impugnada. En el presente caso, la parte recurrente, Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramíres y su titular Juana María Hernández ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal indicado.
9.5. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 exige que la cuestión que se plantea en el recurso comporte especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.3 El caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, ya su revisión permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la vía más efectiva para solicitar la devolución de bienes incautados en el marco de un proceso penal abierto en fase preliminar .
Atendiendo a las consideraciones previas, este tribunal admite el presente recurso de revisión y procede a conocer el fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. En la especie, la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular , Juana María Hernández , interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00076, dictada por la Cámara Penal
3 La Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso los supuestos en que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permita n su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir inter pretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esa decisión rechazó el pedimento de inadmisibilidad planteado por la accionada , acogió la acción de amparo promovida por la señora Ysidora Altagracia Brazob án de Ramos y ordenó a la hoy recurr ente entregarle el vehículo marca Jeep Wrangler Unlimited, modelo Sahara 4x4, color gris, año 2020, chasis 1C4HJXEN3LW239900, placa G704404.
10.2. Conforme a la sentencia impugnada, el juez de amparo acogió la acción basándose, por un lado, en que el vehículo de motor reclamado es propiedad de la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos, quien no posee antecedentes penales según la certificación expedida por la Procuraduría General de la República; por otro, en la falta de pruebas sobre la existencia de una investigación penal abierta que justificara la retención del vehículo .
Concretamente, el juez de amparo consideró que:
(…) fue aportado como medio de prueba una certificación de entrega de detenido del Dicrim, en la cual se remite el vehículo en cuestión a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, de donde se desprende además que el mismo no se encuentra en poder de la parte accionada la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, sino de la institución a la que fue remitida, por lo que siendo así, procedemos acoger el pedimento realizado por la parte accionada la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, respecto a la exclusión del proceso con relación al amparo incoada de la señora Ysidora Altagracia Brazoban (sic) de Ramos, toda vez que quedo (sic) establecido ante el plenario, que los mismos no tenían en su poder el vehículo en cuestión.
(…) es posible afirmar que en fecha 08/05/2025 la División de Investigación (Dicrim) de Cotuí, remitió a la Procuraduría Fiscal del
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Distrito Judicial de Sánchez Ramírez vehículo Jeep Wrangler Unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900, y que mediante acto de alguacil no. 772/2025 de fecha 18 de agosto del 2025 se solicitó a dicha institución la devolución en cuestión, propiedad de la señora Ysi dora Altagracia Brazoban de Ramos según matrícula de fecha 26/05/2025 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, que además la hoy accionante no posee antecedentes penales ni ha sido depositado por la parte accionada, en este caso la Procuradu ría Fiscal del distrito Sánchez Ramírez y su titular, no aportó elemento de prueba alguno (sic) que establezcan que existe alguna investigación abierta al respecto.
Que en la especie, verificando el tribunal que no existe proceso penal abierto en contra de la hoy solicitante la señora Ysidora Altagracia Brazoban de Ramos, entendemos que la negativa de entrega del bien antes señalado y su retención constituyen una arbi trariedad que a su vez violenta el derecho fundamental de la propiedad; por lo que asumimos el criterio jurisprudencial de la sentencia 0739/18 emitida por el Tribunal Constitucional, y en virtud a lo antes establecido entendemos que no existe impedimento alguno para no proteger el derecho a la propiedad alegado por el hoy accionante, por lo que procedemos acoger la presente acción de amparo y ordenar la devolución del bien solicitado e imponer un astreinte en contra de la parte accionada Procuraduría Fisca l del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández por el retardo de la devolución, rechazando las demás conclusiones vertidas por la parte solicitante.
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10.3. Las recurrentes alegan que la resolución impugnada adolece del vicio de motivación, lo que afecta las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. A su juicio, esta vulneración se configura a partir de dos motivos principales:
1. Por un lado, el juez de amparo omitió exponer los motivos por los cuales decidió variar su criterio y acoger las pretensiones de la hoy accionante, luego de haber desestimado previamente una acción de amparo interpuesta por el señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán sobre la misma causa y objeto (Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00050), incurriendo de esta manera en una evidente contradicción entre ambas decisiones.
2. De otro lado, la sentencia recurrida carece de fundamento al imponer la condena a la otrora accionada y excluir de responsabilidad a la Dirección Central de Investigación (DICRIM) de la Policía Nacional, pues ignoró los elementos probatorios que acreditaban que el bien mueble no se encontraba bajo la custodia de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez , sino que su secuestro se produjo en el marco de una investigación penal dirigida por la Dirección General de Persecución del Ministerio Público cuando el vehículo estaba en poder de la Dirección Central de Investigación (DICRIM).
10.4. Adicionalmente, la parte recurrente a rguye que la decisión recurrida incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta al afirmar que la otrora accionada no aportó elementos probatorios; sin embargo , valoró la Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00050 depositada por el Ministerio Público.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Asimismo, del examen integral del acervo probatorio no se desprende elemento alguno que permita inferir que la Dirección Central de Investigación (DICRIM) haya entregado el vehículo reclamado al Ministerio Público, razón por la cual carece de sustento la conclusión del tribunal respecto a que dicho bien se encontraba bajo la custodia de este último órgano. En ese contexto, resulta contradictori o afirmar tal cuestión, luego de haber omitido valorar los elementos (orden de secuestro, acta de incautación y certificación de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados ) que presuntamente sustentaban esa conclusión , los cuales ni siquiera constaban depositados en el expediente.
10.5. Por último, la recurrente manifiesta que el juez de amparo prescindió de examinar la Resolución núm. 2025-01-0120481, la cual acreditaba la existencia de una investigación penal activa . Al respecto, asevera, que el secuestro del vehículo se produjo previo a la transferencia realizada a nombre de la reclamante (madre del titular real), quien nunca ha estado en posesión de este, buscando de esta manera distraer el bien vinculado a la investigación.
10.6. Aunado a lo anterior, la parte recurrente sostiene que el juez de amparo incurrió en una manifiesta desnaturalización de los medios de prueba al asignarle a la «certificación de entrega de detenido» un alcance distinto. Según afirma la recurrente, el tribunal erró al determinar que ese documento acreditaba la retención del vehículo por parte del Ministerio Público , a pesar de que su contenido revela que la Dirección Central de Investigación (DICRIM), división Cotuí, fue el órgano que ocupó el bien mueble y detuvo a l señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán, a quien posteriormente otorgó la libertad.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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10.7. Esta distorsión probatoria adquiere especial relevancia procesal, toda vez que, conforme a lo sostenido por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, las únicas piezas que habrían permitido colegir que el vehículo no se encontraba bajo su custodia o de su titular eran el acta de incautación y la certificación de entrega de vehículo, elementos que, si bien fueron presentados en la audiencia de amparo, no fueron valorados.
10.8. Dada la estrecha vinculación entre los medios p lanteados por la s recurrentes, este tribunal procederá a examinarlos de manera conjunta:
10.9. Respecto de los agravios invocados por las recurrentes, es imperativo señalar que, de manera contraria a lo consignado en la decisión impugnada , donde se preci só que «las partes accionadas no presentaron pruebas », de la sentencia impugnada se colige que la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez presentó alegatos que fueron contestados al examinar elementos probatorios no suministrados por la accionante, específicamente la Sentencia núm. 351-2025- SSEN-00050.
10.10. En efecto, el juez rechazó el medio de inadmisibilidad propuesto por la parte accionada, basado en que la acción incoada por Leonel Apolinar Ramos Brazobán fue rechazada porque:
la parte accionante no compareció ni aportó elemento de prueba alguno a los fines de sustentar la solicitud, lo que en nada impide que la hoy accionante pueda solicitar la devolución del vehículo de referencia, alegando el derecho de propiedad del mismo, p or tratarse de sujetos procesales diferentes, (…).
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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10.11. Adicionalmente, el juez determin ó que el vehículo secuestrado fue remitido por la Dirección Central de Investigación (DICRIM) a la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, fundamentando su decisión en la certificación de entrega de detenido del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , aportada por la acciona nte. Sin embargo, dicho documento solo acredita l a entrega del señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán a su abogado y el interés policial d e depurar el vehículo retenido. Por consiguiente, fijar los hechos mediante una valoración inexacta del medio probatorio constituye una desnaturalización de la prueba , l esionando las garantías fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.12. Tal como afirman las recurrentes, para dictaminar que el bien no estaba en posesión de la Dirección Central de Investigación (DICRIM) sino de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, y consecuentemente excluir a dicha dirección policial del proceso, el juez de amparo debió valorar otros elementos que fueron omitidos en el fallo.
10.13. Conforme a la certificación expedida por la directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados , Damia Veloz Hernández, el vehículo se encuentra bajo su guarda, en ejecución del Auto núm. 2025- 0120481, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez , mediante el cual se autorizó el secuestro del vehículo incautado y se instruyó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a inscribir una oposición de transferencia. Asimismo, consta en el expediente e l Acta de incautación del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentada por la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, la cual ratifica que la actuación se ejecutó al amparo de la orden judicial antes referida y que el vehículo fue localizado en el destacamento policial de Cotuí.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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10.14. Se evidencia, pues, una errónea valoración del acervo probatorio por parte del juez de amparo , lo que condujo a la incorrecta conclusión de que el bien estaba en poder de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez . Al prescindir d el acta de incautación, la orden judicial y la certificación de custodia, cuyo análisis integral revela la realidad fáctica y procesal, se ignoró que el vehículo es custodiado por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados. De este modo, resulta improcedente atribuir responsabilidad de restitución a un órgano que carece de la posesión física del bien.
10.15. Al tenor del artículo 88 de la Ley núm. 137-11, el juez de amparo estaba compelido a dictar una decisión motivada, funda da en la apreciación lógica, conjunta y armónica de las pruebas depositadas, estando impedida la exclusión de elementos relevantes para la determinación de los hechos, máxime cuando el conjunto probatorio ya descrito demuestra que el objeto reclamado está sujeto a una investigación penal en curso.
10.16. De lo anterior se infiere que el juez ha incurrido en un ejercicio jurisdiccional apartado de las garantías del debido proceso, c aracterizado por una valoración probatoria incongruente e irrazonable que afecta la motivación de la sentencia.
10.17. En lugar de acoger la acción de amparo y ordenar la devolución del bien, el juzgador debió declarar inadmisible la acción sobre la base de la existencia de un proceso penal en la fase preliminar o preparatoria que involucra al vehículo reclamado, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, y, en tales circunstancias, aplicar el criterio jurisprudencial imperante de este tribunal. En efecto, la vía judicial efectiva para procurar la devolución de bienes a sus titulares, en este caso la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos conforme a la matrícula núm. 15018685, es el Juzgado de la Instrucción.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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10.18. En las Sentencias TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/474/21, del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), entre otras, se determinó que conforme a la interpretación armónica de los artículos 734 y 1905 del Código Procesal Penal, el Juzgado de la Instrucción es el competente para resolver cuestiones durante el procedimiento preparatorio, así como dictar las resoluciones pertinentes , como es la devolución de los objetos secuestrados que no hayan sido sometidos a decomiso, caso en el cual pueden ser devueltos por el Ministerio Público una vez se pueda prescindir de ellos.
10.19. El juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado en el marco de una investigación penal. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso.
10.20. Por lo anterior , este tribunal acoge el recurso de revisión , revoca la sentencia recurrida y declara inadmisible la acción de amparo incoada por la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos, en aplicación de lo establecido
4 Artículo 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado 5 Artículo 190.-Devolución.Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se ap lican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),6 tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular, Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00076, descrita anteriormente.
6 Esta sentencia reconoce la facultad del Tribunal Constitucional de revocar una decisión de amparo para conocer la acción directamente, en aplicación del principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y de los principios de efectividad y oficiosidad, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
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TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos ; a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez, Ministerio Público y la Dirección Central de Investigación, división Cotuí.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
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artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por la señora Ysidora Altagracia Brazoban de Ramos, contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, con el objeto de que se ordene a la parte accionada la devolución del vehículo de su propiedad:
Wrangler Untimited Sahara 4x4, color gris, año 2020, placa G704404, chasis 1C4HJXEN3LW239900, y sus respectivas llaves.
3. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 351-2025-SSEN-00076, del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), orden ó la entrega del vehículo referido. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, acogió el recurso de revisión constitucional, revocó la decisión impugnada y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:
10.11 Se evidencia, pues, una errónea valoración del acervo probatorio por parte del juez de amparo, lo que condujo a la incorrecta conclusión de que el bien estaba en poder de la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez. Al prescindir del acta de incautación, la orden
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judicial y la certificación de custodia, cuyo análisis integral revela la realidad fáctica y procesal, se ignoró que el vehículo es custodiado por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados. De este modo, resulta improcedente atribuir responsabilidad de restitución a un órgano que carece de la posesión física del bien.
10.12 A tenor del artículo 88 de la Ley núm. 137 -11, el juez de amparo estaba compelido a dictar una decisión motivada, fundada en la apreciación lógica, conjunta y armónica de las pruebas depositadas, estando impedida la exclusión de elementos relevantes para l a determinación de los hechos, máxime cuando el conjunto probatorio ya descrito demuestra que el objeto reclamado está sujeto a una investigación penal en curso.
10.13 De lo anterior se infiere que el juez ha incurrido en un ejercicio jurisdiccional apartado de las garantías del debido proceso, caracterizado por una valoración probatoria incongruente e irrazonable que afecta la motivación de la sentencia.
10.14 En lugar de acoger la acción de amparo y ordenar la devolución del bien, el juzgador debió declarar inadmisible la acción sobre la base de la existencia de un proceso penal en la fase preliminar o preparatoria que involucra al vehículo reclamado, en aplica ción del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y, en tales circunstancias, aplicar el criterio jurisprudencial imperante de este tribunal. En efecto, la vía judicial efectiva para procurar la devolución de bienes a sus titulares, en este caso la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos conforme a la matrícula núm. 15018685, es el Juzgado de la Instrucción.
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5. De los motivos antes expuestos se desprende que la sentencia objeto de este voto salvado declara la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, al considerar que el Juzgado de la Instrucción constituía la vía para procurar la devolución del bien al titular. No obstante, aunque compartimos la inadmisibilidad de la acción constitucional, entendemos que la causal configurada es la notoria improcedencia y no la existencia de otras vías judiciales efectivas, como erróneamente sostiene la decisión. Esto obedece, fundamentalmente, a que la accionante no forma parte del proceso penal en cuyo contexto fue ordenado el secuestro del vehículo cuya devolución reclama, circunstancia que impide identificar, sin más, la jurisdicción penal como una vía judicial efectiva para la protección del derecho que invoca.
6. En efecto, si bien es cierto que contra la accionante, Ysidora Altagracia Brazoban de Ramos, no existe un proceso penal abierto, no menos cierto es que el bien cuya devolución procura (vehículo jeep Wrangler unlimited Sahara 4x4, color gris, año 2020), ha sido objeto de secuestro autorizado judicialmente, como se puede advertir del Auto núm. 2025 -0120481, dictado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez El dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión de la investigación penal seguida en contra del señor Leonel Apolinar Ramos Brazoban. En dicha decisión se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Autorizar el secuestro de los vehículos: a) Jeepeta marca Nissan, modelo Murano, color blanco, placa número G217737, chasis JNITANZ51Z0100425; b) Jeepeta marca Hyundai, modelo Cantus, placa número G491531, chasis MALC281CBLM568675; c) Jeepeta marca JEEP, modelo Wrangler unlimited Sahara, placa G704404, color gris, chasis, 1C4HJXEN3LW239900 y Jeepeta marca Honda,
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modelo CRV, color rojo, placa PP810454, chasis 7FARW2H5XKE049362.
7. Como se observa, el vehículo cuya devolución se procura mediante la presente acción de amparo ya había sido previamente objeto de una orden judicial de secuestro. En tal sentido, el bien solicitado forma parte de un proceso que se encuentra en fase prelimi nar de investigación y que, por tanto, está sometido a las garantías jurisdiccionales propias de dicha etapa.
8. Sin embargo, existe una circunstancia procesal que resulta determinante para establecer la causal de inadmisibilidad aplicable y que no ha sido debidamente ponderada por esta sede constitucional, a saber, que la accionante no forma parte del proceso penal en cuyo contexto fue ordenado el secuestro del vehículo. La investigación penal se sigue contra el señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán, mientras que la señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos comparece en este proceso constitucional en calidad de propietaria del bien, sin que del expediente se desprenda que tenga la condición de imputada, parte o sujeto procesal dentro de aquella investigación.
9. Esta circunstancia impide afirmar, sin más, que el Juzgado de la Instrucción constituye para la accionante una «otra vía judicial» en los términos del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. La existencia de un proceso penal relacionado con el bien objeto de la reclamación no determina, por sí sola, que la jurisdicción que conoce de dicho proceso constituya una vía judicial efectiva para quien reclama la restitución del bien. Para que resulte aplicable la causal prevista en el artículo 70.1, debe establecerse que la vía alternativa se encuentra efectivamente disponible para el accionante y que, a través de ella, puede obtener la protección que procura mediante el amparo.
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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10. En otras palabras, la circunstancia de que el vehículo se encuentre sometido a una investigación penal y de que su secuestro haya sido autorizado por un juez de la jurisdicción penal no significa que la propietaria del bien, por ese solo hecho, haya pasado a formar parte del proceso penal ni que dicha jurisdicción se haya convertido automáticamente en la vía judicial efectiva para tutelar su derecho de propiedad. Debe distinguirse la relación objetiva que existe entre el bien y el proceso penal de la relación procesal que existe entre la persona que reclama la protección de un derecho y la jurisdicción a la que se pretende remitir su pretensión. El vehículo puede encontrarse sometido a una investigación penal sin que su propietaria sea parte de ella.
11. De ahí que la decisión adoptada por la cuota mayoritaria de jueces de este Tribunal Constitucional confunde dos cuestiones procesalmente distintas: 1) la existencia de un proceso penal relacionado con el bien reclamado y, 2) la existencia de una vía judicial efectiva disponible para la accionante. La primera circunstancia se encuentra acreditada en el expediente; la segunda, en cambio, no ha sido demostrada. La decisión se limita a afirmar que el Juzgado de la Instrucción constituye la vía efectiva para procurar la devolución del vehículo, pero no explica cuál es el cauce procesal concreto mediante el cual una persona ajena al proceso penal puede formular ante dicho órgano una pretensión autónoma de restitución, ni por qué ese mecanismo satisface las exigenc ias de idoneidad y efectividad propias del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
12. En estas condiciones, la inadmisibilidad de la acción no encuentra su fundamento en la existencia de otra vía judicial efectiva para la accionante. Lo que determina la inadmisibilidad del amparo es que la pretensión formulada incide directamente sobre un bien que se encuentra sometido a una medida de secuestro judicial adoptada dentro de una investigación penal en curso. Por consiguiente, el juez de amparo no puede referirse sobre la devolución del bien
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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en términos que impliquen desconocer, modificar o dejar sin efecto los efectos de una medida judicial adoptada por la jurisdicción penal en el ejercicio de sus competencias.
13. Esta conclusión adquiere particular relevancia porque la accionante es ajena al proceso penal. Precisamente por ello, la solución procesal no puede consistir en afirmar que existe otra vía efectiva dentro de un proceso del que aquella no forma parte, sin i dentificar previamente el mecanismo que le permitiría plantear su pretensión ante el juez penal. Lo que existe, objetivamente, es un proceso penal pendiente cuyo desarrollo no puede ser interferido por la jurisdicción constitucional mediante una orden de devolución del bien que se encuentra sometido a una medida judicial de secuestro.
14. Por tanto, la cuestión que se presenta en este caso no consiste en determinar cuál jurisdicción ofrece a la accionante una vía alternativa para obtener la protección de su derecho. La cuestión consiste en reconocer que el amparo resulta incompatible con una pretensión que, en las circunstancias concretas del caso, procura que el juez constitucional disponga sobre un bien que se encuentra sujeto a una medida judicial adoptada en el marco de un proceso penal pendiente.
15. Esta incompatibilidad procesal es la que determina la notoria improcedencia de la acción. Sobre este punto, resulta relevante traer a colación lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:
Artículo 70. - Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
16. En cuanto a la causal de la notoria improcedencia, improcedencia este Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto fue desarrollado con precisión en Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo siguiente:
i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de def inirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran – la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que
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aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón (…)”.
k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una “condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzg ador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas”.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
17. Conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0074/14, cuando un asunto se encuentra siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar sustanciándose en dicha jurisdicción hasta el agotamiento de los recursos correspondientes. En tal virtud, en la medida en que, en el presente caso, se pretendía que la jurisdicción de amparo ordenara la devolución de un vehículo cuyo secuestro había sido previamente ordenado por un juez de la jurisdicción penal, respecto del cual el Ministerio Público mantenía abierta una
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Expediente núm. TC-05-2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de Sánchez Ramírez y su titular Juana María Hernández, contra la Sentencia núm. 351 -2025-SSEN- 00076, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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investigación, resulta evidente que la presente acción de amparo se refiere a un asunto que ya se encontraba sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, deviene en notoriamente improcedente.
18. Respecto a esta causal de inadmisibilidad, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0015/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), sostuvo:
En este contexto, conviene tener en cuenta la reiterada posición del Tribunal Constitucional, según la cual, en los casos en que el objeto del amparo está siendo conocido o se encuentra pendiente de decisión ante la jurisdicción ordinaria, la acción de amp aro deviene notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11.
Este criterio fue establecido en la Sentencia 0074/14, ocasión en la cual este colegiado dictaminó que [...] lo que debió fue declararla inadmisible la acción por ser notoriamente improcedente, en aplicación de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm.137 -11; [...] este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria [...].
TC/0328/15, TC/0455/15, TC/0438/15, TC/0424/16, TC/0171/17, TC/419/17, entre otras.
19. Posteriormente, esta sede constitucional tuvo ocasión de reiterar dicho precedente, mediante Sentencia TC/0278/24, del quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). En tal decisión estatuyó lo que sigue:
11.8. De acuerdo con el precedente antes referido, una cuestión que se esté conociendo por la vía ordinaria, deviene inadmisible, con base en la notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
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Asimismo, vale señalar que se trata de un criterio constante y reiterado asumido por esta sede constitucional.
20. En un caso en que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dispuso que:
[…] el juez de amparo no puede conocer de un asunto sobre el cual está simultáneamente apoderada otra jurisdicción […], porque se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnaturalizaría la acción de amparo (véase Sentencia TC/0074/14: p.12; Sentencia TC/0171/17: p.14; Sentencia TC/0824/18: p.37); y (b) mediante el amparo no se puede evitar o paralizar lo que ya se ventila o conoce en otra jurisdicción, sobre todo que se ordene a un tribunal que declare la incompetencia de otro.
21. En suma, estimamos que la presente acción de amparo resulta notoriamente improcedente, pues las circunstancias fácticas y procesales del caso se corresponden con los supuestos en los que, de manera reiterada, esta sede constitucional ha declarado la inadmisibilidad del amparo por coexistencia con procesos ordinarios (TC/0074/14).
CONCLUSIÓN
22. En definitiva, aunque compartimos la decisión de declarar inadmisible la acción de amparo, disentimos de la causal empleada para arribar a esa conclusión. La sola existencia de una investigación penal en la que se encuentra involucrado el bien cuya devolución se reclama no permite afirmar, sin mayor justificación, que el Juzgado de la Instrucción constituya una vía judicial
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efectiva para la accionante en los términos del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11. La señora Ysidora Altagracia Brazobán de Ramos no es imputada ni parte del proceso penal seguido contra el señor Leonel Apolinar Ramos Brazobán; su intervención se limita a reclamar, en calidad de propietaria, la restitución de un bien que fue incorporado a aquella investigación mediante una medida de secuestro judicial.
23. Por consiguiente, debe distinguirse entre la existencia de un proceso penal relacionado con el bien y la existencia de una vía procesal efectivamente disponible para la persona que solicita la protección constitucional. La remisión al Juzgado de la Instruc ción exige demostrar cuál es el mecanismo procesal mediante el cual una persona ajena al proceso penal puede formular su pretensión de restitución y obtener, por esa vía, una tutela judicial efectiva de su derecho. Sin esa justificación, la aplicación del artículo 70.1 descansa únicamente en la existencia objetiva de un proceso penal, lo cual resulta insuficiente para satisfacer el presupuesto de dicha causal de inadmisibilidad.
24. Lo que sí se encuentra objetivamente acreditado es que el vehículo cuya devolución se pretende está sometido a una medida de secuestro ordenada judicialmente dentro de una investigación penal que permanece en curso. En estas circunstancias, la pretensión d el accionante en amparo procura que la jurisdicción constitucional disponga la restitución de un bien cuya situación jurídica se encuentra siendo determinada en el marco de un proceso ordinario pendiente. Una decisión de esa naturaleza incidiría necesariam ente sobre los efectos de una medida adoptada por la jurisdicción penal y supondría una interferencia del juez de amparo en un ámbito que corresponde resolver a aquella jurisdicción.
25. Precisamente esta circunstancia determina la inadmisibilidad, pero por la notoria improcedencia de la acción. El amparo no puede convertirse en un
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mecanismo para desplazar a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de un asunto que ya se encuentra sometido a su competencia, ni para dejar sin efecto, por vía constitucional, una medida judicial adoptada en el marco de una investigación penal.
26. En consecuencia, entendemos que la causal de inadmisibilidad que correspondía aplicar en el presente caso era la prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la notoria improcedencia. La existencia de una investigación penal en curso, la previa orden judicial de secuestro del vehículo y la circunstancia de que la accionante sea ajena al proceso penal conducen a concluir que el amparo deviene en notoriamente improcedente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria