SentenciaNo. TC/0840/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0840/26
- Publicacion
- 25 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0840/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S.
T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo establece expresamente lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de habeas data, interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor S.T.J., en contra de la POLICÍA NACIONAL, por haber sido promovida de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente acción constitucional de habeas data, por no haber probado la parte accionante transgresión alguna a sus derechos fundamentales.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes intervinientes en el presente proceso, accionante, señor S.T.J.; recurrida, POLICÍA NACIONAL; y a la parte permanente en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Conforme a la constancia que reposa en el expediente, la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo le entregó una copia certificada de la sentencia anteriormente descrita al Lcdo. Baldemiro Valdez, abogado de la parte recurrente (S. T. J.), e l veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data
El recurrente, S. T. J., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) , remitida a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Mediante los actos núm. 526-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y 924/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , respectivamente, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo le notificó a la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0001-2025, del diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), que le ordena a la parte recurrente notificarles la instancia y los elementos justificativos de este recurso de revisión, a la vez que les otorga un plazo de cinco (5) días para que produzcan memorial de defensa.
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940 rechazó la acción de habeas data interpuesta por S. T. J., en virtud de los siguientes motivos:
El artículo 9 del Decreto 122 -07, que establece el Reglamento para el Registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos, refiere:
Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. En adición a lo anterior, el párrafo del referido artículo establece lo siguiente:
“PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al archivo histórico muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto”.
El artículo 40 de la Ley 172 -13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. G. O.
No. 10737 del quince (15) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), establece: “Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia. Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general de la presente ley.
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En sintonía con las consideraciones anteriores, a partir de los elementos probatorios aportados durante la instrucción de la causa y en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1315 del (…) Código Civil Dominicano, que aplica de manera supletoria en materia, este colegiado ha podido comprobar que no existe depositado en el expediente documentación alguna que haga presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando así sus derechos fundamentales, puesto que, las certificaciones aportadas al proceso fueron expedidas a solicitud del mismo accionante, aunado a que, dentro del expediente reposa una certificación de no antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República, en la cual establece que en el sistema de información del Ministerio Público no existen antecedentes penales a nombre del señor S.T.J.; por lo que, no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta de la existencia de tales actuaciones, procede rechazar en todas sus partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa, interpuesta por el señor S.T.J., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de habeas data
La parte recurrente, S. T. J., pretende que se anule la sentencia i mpugnada por violar sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que se le ordene a la Policía Nacional el retiro del registro policial núm.
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11000103 que pesa sobre su persona. Para justificar sus pretensiones, alega lo siguiente:
POR CUANTO: A que en la Sentencia recurrida, el tribunal a -quo no valoró como representante del Estado Dominicano, que el recurrente señor S.T.J., requería del auxilio de sus dignos representantes para que se le salvaguardara sus derechos fundamentales ante una autoridad abusadora que no le permite el libre tránsito, sino más bien, se limitaron enunciar los tres registros policiales (fichas), sin observar que de los tres registros policiales (ficha) dos fueron retirados, y que el tercero no fue retirado porque la policía Nacional no es competente para dicho retiro, ya que se trata de un registro por deportación que debe ser retirado a través de una sentencia, cosa esta que el tribunal a-quo no valoró al referirse de los hechos controvertidos, sino más bien, partiendo de una certificación de la Procuraduría General de la República, que establece que no existen antecedentes penales a nombre del recurrente señor S.T.J., siendo esto cierto, pero el problema no es la justicia sino la policía Nacional, ya que el recurrente es detenido por cualquier policía para una supuesta investigación, hasta tanto no se le retire dicho registro, la cual a toda luz razonable los datos no son clasificado como lo refiere el tribunal a -quo, citando el artículo 9 del Decreto 122-07, para dar una sentencia violatorio a la Constitución en perjuicio a los derechos fundamentales, estableciendo que la parte recurrente no ha demostrado el agravio, lo cual no es cierto, ya que con el solo hecho de ver en las certificaciones que la policía Nacional, retiró dos registros de tres, no hay que ser un exégeta para saber que los mismos causan un efecto negativo para el recurrente, máxime cuando hay que apoderar a esta Alta Corte.
POR CUANTO: A que la honorable presidencia de la primera sala del Tribunal Superior Administrativo al rechazar en cuanto al fondo la
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presente acción constitucional de habeas data, porque alegadamente no se probó la transgresión, sin lugar dudas deja la garantía de los Derechos Fundamentales en un limbo jurídico, de que forma se podría probar transgresión si cuando el recurrente señor S.T.J., es detenido la policía hace uso abusivo de los procedimientos que le faculta el Código Procesal Penal, dejándolo en libertad después de haber pasado varias horas detenido violentándole su libertad, haciendo uso no confidencial de los registros policiales, ya que cualquier policía tiene acceso libre hasta tanto no se retire dicho registro como fueron retirados los dos precedentemente descrito.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data
La parte recurrida, Policía Nacional, procura que se rechace este recurso de revisión constitucional y se confirme la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
RESULTA que, el accionado POLICÍA NACIONAL, (PN). Ante la coherencia y objetividad, que impera frente la aplicación de las leyes en la República Dominicana, se suscribe al planteamiento y correcta interpretación de la sentencia No. 0030 -1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/01/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 22 de enero del año 2025.
RESULTA que, en la especie se trata de una acción interpuesta por el señor S.T.J., en contra de la POLICÍA NACIONAL, a los fines de que, en virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 9, del Decreto 122-07, se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial la ficha número 11000103, consignada en su perjuicio; ya que, la misma se originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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por un asalto (robo), ocurrido en el año dos mil once (2011); por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de catorce (14) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el precitado texto legal; y mantener dicha ficha viola sus derechos fundamentales, al no permitirle reinsertarse en la sociedad como todo ciudadano.
Que la, resaltar que el artículo 2 literal a del Decreto núm. 122 -07 dispone lo siguiente: “Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
Por su parte, el párrafo III del artículo 5 del referido decreto dispone lo siguiente: “El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva o irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido”.
Vale destacar, que nuestro máximo interprete constitucional fijó el siguiente criterio: “Como se observa, el propio decreto núm. 122 -07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el sujeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información respecto de la sentencia represiva que le condenó es radiada del registro permanente y de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia, lo que no le produce inconvenientes al momento de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social dominicana”.
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6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa propone en su escrito de opinión la inadmisibilidad de este recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional y, subsidiariamente, su rechazo. Para justificar su s planteamientos, alega lo siguiente:
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso
ATENDIDO: A que el procedimiento para la interposición del Recurso de Revisión está establecido en los artículos del 94 al 100 de la Ley 137- 11.
ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por SANTOS TOMÁS JIMÉNEZ, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137 -11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
2.- En cuanto al fondo del recurso
ATENDIDO: A que la parte recurrente en cuanto al fondo no demostró en su recurso los agravios que la sentencia le pudo causar.
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ATENDIDO: A que ha sido jurisprudencia constante a nuestro Tribunal Constitucional que la acción de hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo, que le permite acceder a cualquier banco de información , registro de datos y regencias saber él mismo, sin necesidad de explicar las razones de su interés.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que no existe depositado en el expediente documentación alguna [relativa a la] solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente para ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data que nos ocupa, depositada por S. T. J. ante el Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), remitida a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , remitido a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Constancia de retiro de la sentencia impugnada emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibida por el Lcdo. Baldemiro Valdez.
6. Acto núm. 526-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le notificó a la Policía Nacional el Auto núm. 0001-2025, del diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), que ordena la notificación de este recurso de revisión.
7. Acto núm. 924/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le notificó a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0001 -2025, de l diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), que ordena la notificación de este recurso de revisión.
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8. Certificación Imp. 267128, emitida por la Dirección Central del Análisis y Documentación Delictiva, P. N., Departamento II Archivo Ce ntral de Individualización Física y Antecedentes, P . N., el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la acción de habeas data interpuesta por S. T. J. en contra de la Policía Nacional con la finalidad de que se retirara del registro policial la ficha núm. 11000103, consignada en su perjuicio, producto de su deportación de los Estados Unidos por un asalto ocurrido en dos mil once (2011), alegando que se cumplían los requisitos del artículo 9 del Decreto núm. 122-07, por haber transcurrido catorce (14) años de ese suceso. Además de que violaba sus derechos fundamentales al no permitirle reinsertarse en la sociedad como ciudadano.
La referida acción fue rechazada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00940, de l veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de h ábeas data, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
10.1. El presente conflicto versa sobre el tratamiento de datos personales que reposan en los registros de control e inteligencia policial . En tal sentido, esta sede constitucional reconoce la necesidad ineludible de proteger la identidad de la persona que, mediante una acción de habeas data, pretende la tutela de su información personal, en tanto que su divulgación podría afectar gravemente su derecho a la autodeterminación informativa, el honor y la privacidad , especialmente cuando se trata de datos que, por su naturaleza, debe n permanecer reservados.
10.2. Por consiguiente, tomando en consideración que las decisiones de este tribunal son de acceso público y se encuentran disponibles en la página web de la institución o a través de cualquier buscador en línea, procede referirnos al accionante, hoy recurrente, por las iniciales de su nombre, identificándolo como S. T. J., a los fines de garantizar la protección de su identidad y de los datos personales envueltos en el presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
11. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
Previo al conocimiento del fondo es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.
11.1. Como se mencionó anteriormente, la facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137 -11 y del artículo 21 de la Ley núm.
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172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
11.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación». Dicho plazo es franco y hábil, de acuerdo con lo establecido por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0071/13, de l siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
11.3. En el presente caso no existe constancia de que a la parte recurrente (S.
T. J.) se le haya notificado la sentencia impugnada a su persona o en su domicilio, por lo que se considera que el plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.
11.4. Conforme al artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe hacer constar , de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
11.5. Este colegiado verifica que se satisface el mandato del indicado artículo toda vez que la parte recurrente desarrolla en su recurso los agravios que entiende le causó la decisión impugnada. En esencia, señala que el juez a quo no valoró el requerimiento de que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales ante una autoridad policial que le restringe el libre tránsito , así como tampoco tomó en cuenta que la información en cuestión no es confidencial como lo refiere la sentencia al citar el artículo 9 del Decreto núm.
122-07, ya que la policía lo detiene para investigarlo y lo priva de su libertad usando los registros policiales de manera no confidencial y abusando de los procedimientos que le faculta el Código Procesal Penal.
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11.6. El procurador general administrativo plantea la inadmisión de este recurso de revisión constitucional por carecer de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
11.7. En ese orden, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 sujeta la admisibilidad del recurso de revisión a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para determinar el contenido, alcance y correcta protección de los derechos fundamentales.
11.8. Respecto al referido requisito de admisibilidad , este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , que tal condición se encuentra configurada , en principio, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.9. Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que su conocimiento permitirá que se continúe desarrollando doctrina jurisprudencial
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sobre la acción de habeas data como mecanismo de protección de los derechos fundamentales ante la persistencia de una ficha policial. En virtud de lo antes expuesto, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
11.10. En consecuencia, damos por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto de este recurso de revisión constitucional, impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana.
Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
12. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
12.1. Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por S. T. J., contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
12.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que el juez de amparo no valoró el requerimiento de que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales ante una autoridad policial que le restringe el libre tránsito. Alega que el tribunal se limitó a enunciar los registros policiales sin observar que dos de ellos fueron retirados y el tercero no por falta de competencia de la Policía Nacional, ya que se trata de un registro por deportación cuya suspensión solo puede disponerse mediante sentencia . En su
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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lugar, basó la decisión en una certificación de la Procuraduría General de la República que acredita la inexistencia de antecedentes penales. Además, tampoco tomó en cuenta que no se trata de datos confidenciales como lo refirió en su sentencia al citar el artículo 9 del Decreto núm. 122-07, pues continúa siendo detenido por la policía bajo el contexto de una supuesta investigación , abusando del procedimiento que le faculta el Código Procesal Penal , lo que demuestra que se permite el acceso no confidencial a esos datos hasta tanto no se ordene su retiro definitivo.
12.3. La parte recurrida p ropone el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data.
12.4. Como aspecto relevante para el análisis de este caso, es preciso señalar que de la sentencia impugnada se desprende que el señor S. T. J. sustentó su acción de habeas data en lo dispuesto en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122-07, que constituye el Reglamento sobre el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Sobre esa base, solicitó que
se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial la ficha número 11000103, consignada en su perjuicio; ya que, la misma se originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos por un asalto (robo), ocurrido en el año dos mil once (20 11); por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de catorce (14) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el precitado texto legal; y mantener dicha ficha viola sus derechos fundamentales, al no permitirle reinsertarse en la sociedad como todo ciudadano.
12.5. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la indicada acción tras considerar lo siguiente:
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Expediente núm. TC-05-2025-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S. T. J. contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En sintonía con las consideraciones anteriores, a partir de los elementos probatorios aportados durante la instrucción de la causa y en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, que aplica d e manera supletoria en esta materia, este colegiado ha podido comprobar que no existe depositado en el expediente documentación alguna que haga presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando así sus derechos fundamentales, puesto que, las certificaciones aportadas al proceso fueron expedidas a solicitud del mismo accionante, aunado a que, dentro del expediente reposa una certificación de no antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República, en la cual establece que en el sistema de información del Ministerio Público no existen antecedentes penales a nombre del señor S.T.J.; por lo que, no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta de la existencia de tales actuaciones, p rocede rechazar en todas sus partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa, interpuesta por el señor S.T.J., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
12.6. De lo anterior se infiere que el tribunal a quo sostuvo que no se depositó ninguna documentación que le hiciera presumir que la información en cuestión –relativa a unos registros policiales por deportación – estuviera al acceso de terceros, puesto que las certificaciones aportadas fueron expedidas a solicitud del propio accionante. Esto, sumado a que en el expediente reposaba una certificación emitida por la Procuraduría General de la República indicando que en el sistema del Ministerio Público no existen antecedentes penales a nombre
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de S. T. J. En consecuencia, rechazó, por insuficiencia probatoria, la acción de habeas data, en el entendido de que no se demostró la afectación al desarrollo de los derechos fundamentales alegados por el accionante producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus archivos.
12.7. En tal sentido, se advierte que dicha jurisdicción basó su decisión en el hecho de que la información en cuestión no estaba al alcance de terceros, por lo que, a su juicio, no se verificaba la afectación de los derechos fundamentales del señor S. T. J., por la conservación de una ficha suya en los archivos de la Policía Nacional.
12.8. No obstante, el juez a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión concreta del accionante relativa al retiro de la ficha núm. 11000103, sustentada en el supuesto cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122-07, debido al transcurso de aproximadamente catorce (14) años desde su deportación. Con ello incurrió en el vicio de omisión de estatuir, que se configura cuando el tribunal no responde los planteamientos formales formulados por las partes 1 y supone una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo expuesto en la Sentencia TC/0578/17. Por consiguiente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada.
12.9. Dicho esto, este tribunal procederá a conocer la acción de h ábeas data conforme a lo indicado en la Sentencia TC/0071/13 respecto a que, en virtud de los principios constitucionales, especialmente el de autonomía procesal, le corresponde a este colegiado conocer directamente la acción en aquellos casos en que se revoque la decisión recurrida.
1 Sentencia TC/0187/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
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13. Sobre la acción de habeas data
13.1. La acción de habeas data que nos ocupa fue interpuesta por S. T. J. en contra de la Policía Nacional , procurando el levantamiento de una ficha que reposa en el registro de control e inteligencia policial y el cambio de estatus de activo a histórico muerto.
13.2. Previo al examen del fond o, este tribunal debe pronunciarse sobre el incidente planteado por la parte accionada, mediante el cual solicita que se declare inadmisible la presente acción de hábeas data.
13.3. Al respecto, es preciso señalar que las partes tienen la obligación de sustentar s us pretensiones con un desarrollo argumentativo suficiente y ponderable, toda vez que la simple enunciación de los medios, sin la debida fundamentación jurídica y fáctica, le impide al Tribunal estatuir efectivamente sobre los aspectos planteados, ya que se encuentra desprovisto de los elementos necesarios para apreciar su alcance y pertenencia. Así sucede en la especie, puesto que la parte accionada se limitó a solicitar la inadmisibilidad de esta acción de habeas data sin especificar la causal en que sustenta su pedimento.
Por esta r azón, procede desestimar el medio de inadmisión , valiendo est a decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
13.4. Con su acción de habeas data, el accionante pretende que se le ordene a la Policía Nacional el retiro del registro policial o ficha núm. 11000103 , en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122 -07.
Alega que se cumplen los requisitos de lugar para el retiro de la ficha debido a que fue deportado luego de cumplir condena por la comisión de un asalto (robo) en el año dos mil once (2011), fecha desde la cual han transcurrido aproximadamente catorce (14) años.
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13.5. Por su parte, la accionada solicita el rechazo de esta acción. Sostiene que no ha vulnerado ningún derecho al accionante por el hecho de dar cumplimiento al Decreto núm. 122-07, toda vez que retirarle el registro de control por llegar al país en calidad de repatriado sería borrarle su historia.
13.6. Una vez delimitadas las posiciones de las partes, resulta pertinente señalar que el artículo 44.2 de la Constitución reconoce el derecho de acceso a los datos personales que reposen en los registros oficiales y privados, así como el derecho a conocer el destino y uso que se haga de estos, dentro de los límites fijados por la ley. Asimismo, dispone que el tratamiento de estos datos debe realizarse con apego a los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. En ese contexto, la persona interesada podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificaci ón o destrucción de aquellos datos que afecten ilegítimamente sus derechos.
13.7. La acción de habeas data es la garantía constitucional que le permite a toda persona acceder a los bancos de información, registro de datos o referencia sobre sí misma y, en caso de falsedad o discriminación, la faculta para exigir la suspensión, rectificación, actualización o confidencialidad de sus datos, conforme a la ley. Este mecanismo jurídico se caracteriza por tener una doble dimensión, a saber: 1) un alcance sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información personal y 2) una perspectiva instrumental, en tanto su ejercicio permite la protección de los derechos fundamentales relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, la privacidad, la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la auto determinación informativa, entre otros2.
13.8. La información objeto de esta acción de habeas data reposa en los archivos de la Policía Nacional, órgano de control, prevención, investigación de la actividad delictiva. Por tanto, resulta aplicable el Decreto núm. 122 -07, que
2 Sentencia TC/0551/24
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establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, cuyo artículo 3, párrafo, dispone que las instituciones a cargo de los archivos y registros deben garantizar el acceso a la información personal, la exactitud y veracidad de los datos, su seguridad y control, la igualdad de manejo, la ratificación y la actualización cuando así procediere y la protección a la privacidad individual de las personas según lo ameriten.
13.9. En atención a las particularidades de este caso , procede transcribir la Certificación núm. 267128, expedida por la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la que constan los datos cuyo retiro se pretende:
Por este medio hacemos constar que, mediante una depuración realizada por sargento, Yovanny Ogando M., P .N., y una búsqueda por la Raso Manzueta Magayanes, P .N., Técnico Dactiloscopista, determinaron que los registros policiales números 98008075 y 00014087, que se encuentran en los archivos de este Departamento, Coinciden en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al señor, S.T.J., Cédula número […], nacido en Higüey, R.D., en fecha 29-12-1974. Investigado en fecha 19 -09-2000 como presunto autor junto a otras personas de organizadores de viajes ilegales.
Investigado en fecha 07 -11-2007 como presunto autor de robo.
Investigado en fecha 05 -04-1998 como presunto autor de haber penetrado al super mercado Amalia propiedad del señor Roberto Fuentes. Dichos registros fueron retirados de los sistemas mediante oficio número 19047 de fecha 05 -06-2024 del director general de la Policía Nacional. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte interesada.
En cuanto al registro número 11000103 que se encuentra en los archivos de este departamento coincide en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al ya mencionado, investigado en fecha
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09-01-2011 deportado de los EE. UU. por robo dicho registro esta ACTIVO.
13.10. En el contenido de la referida certificación , se aprecia que el registro policial núm. 11000103, objeto de la presente acción, se encuentra activo y está vinculado a una investigación de l nueve (9) de enero de dos mil once (2011), seguida contra el señor S. T. J., deportado desde los Estados Unidos de América por robo.
13.11. Ahora bien, conviene precisar que, conforme a las posiciones sostenidas por las partes, la deportación del accionante constituye un hecho no controvertido, ya que no existe debate respecto a su ocurrencia. En ese sentido, se advierte que la cuestión objeto de discusión no recae sobre la veracidad del hecho que motivó la inclusión del registro policial en cuestión, sino en determinar si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122-07, procede el retiro de la ficha por haberse cumplido el plazo previsto en dicha disposición normativa.
13.12. El artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, que constituye el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, establece lo siguiente:
ARTICULO 9. Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas darán lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
P ARRAFO: Una vez cumplidos 1os diez (10) años de su inclusión en el Registro, 1os datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara a1 Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado a1 efecto.
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13.13. De la lectura de la citada disposición normativa se extrae que el transcurso del plazo de diez (10) años desde la inclusión de la información en el Registro de Control e Inteligencia Policial no genera, por sí solo, la supresión o retiro del dato registrado, sino que tiene como consecuencia la modificación de su tratamiento , al disponer que dicha información pierde su carácter clasificado y pasa al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional.
13.14. El razonamiento antes expuesto resulta compatible con el criterio sostenido por esta sede constitucional respecto de los registros policiales. En efecto, mediante la Sentencia TC/0615/16, se estableció que estos no pueden ser de acceso público , ya que ello afectaría los derechos fundamentales a la intimidad y al honor de la persona implicada. Sin embargo, se permite que dicha información permanezca en un registro destinado al control e inteligencia policial cuyo acceso se encuentre limitado, de manera exclusiva, al titular de los datos y a las autoridades legalmente facultadas. Dicho razonamiento fue ampliado y reforzado en decisiones posteriores –TC/0063/24, TC/1133/25 y TC/1466/25– para sostener que, aunque las instituciones públicas deben suprimir cualquier registro público relativo a una persona que haya cumplido condena, ello no impide que los órganos encargados de la investigación criminal conserven archivos internos y reservados para fines de consulta e inteligencia policial, siempre que su utilización se limite a objetivos legítimos de investigación y persecución penal.
13.15. Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede acoger la presente acción de habeas data al verificarse que, conforme a la Certificación Imp.
267128, emitida el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes, P.
N., el registro policial núm. 11000103, correspondiente a una investigación del nueve (9) de enero de dos mil once (2011), seguida contra el señor S. T. J., aun figura con estatus «activo», pese a haber transcurrido el plazo previsto en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122-07.
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13.16. En consecuencia, corresponde ordenar la modificación del estatus del registro policial en cuestión , a fin de que la información sea recategorizada como información no clasificada y remitida al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional . Resulta oportuno establecer que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0492/20, el hecho de que la información deje de ser clasificada no implica que la Policía Nacional, ni ninguna otra autoridad , tenga permitido divulgar los datos contenidos en ese registro, pues, de lo contrario, se incurría en una conculcación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal del individuo implicado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor S.
T. J. contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00940, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER la acción de habeas data interpuesta por el señor S.T.J., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión ; y, en consecuencia, ORDENAR la recalificación del estatus del registro policial
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núm. 11000103, correspondiente al señor S. T. J., a fin de que se consigne como información no clasificada y se remita al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional.
CUARTO DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor S. T. J.; a la parte recurrida, Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria