SentenciaNo. TC/0837/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0837/26
- Publicacion
- 22 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0837/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026); su dispositivo precisa de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Flavorheart Food Parts, SRL., contra la sentencia núm. 028 - 2025-SSEN-00124, de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. María Josefina Segura Peña y Roberto de Jesús Dotel García, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Conforme a los documentos depositados en el expediente , este tribunal constitucional verifica que no existe constancia de notificación de l a sentencia impugnada a las partes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), Flavorheart Food Parts, S.R.L. (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428.
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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El presente recurso fue notificado a la parte recurrida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 682/26, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal por incurrir en fallo ultra petita y extra petita (violación al principio de inmutabilidad procesal). Segundo medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos y su prueba, derivada de la mala interpretación de los principios V y VI del Código de Trabajo” (sic).
Se debe precisar que ha sido juzgado que el fallo ultra petita surge cuando la autoridad judicial falla más allá de lo que fue pedido, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo?; mientras que el fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, salvo que lo haga ejerciendo la facultad para actuar de oficio en los casos que la ley se lo permite?. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes.
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Asimismo, ha sido criterio de esta Tercera Sala que la finalidad del recurso de apelación es que el asunto sea conocido nuevamente por un tribunal de alzada, es el carácter devolutivo del recurso; como también que este carácter implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, a l tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicemsuperiorem , de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada?. En ese mismo tenor ha expresado el juez de trabajo, como derivación del principio de la materialidad de la verdad y el carácter eminentemente protector del derecho del trabajo, goza de la potestad de fallar ultra y extra petita, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y de la atribución que le concede el artículo 534 del Código de Trabajo para suplir de oficio cualquier medio de derecho, la cual puede ser ejercida en grado de apelación”.
Que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que en la evaluación no incurran en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen”.
Asimismo, es pertinente destacar que les corresponde a los jueces del fondo determinar cuál es la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo, en virtud del efecto devolutivo del recurso de
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apelación del cual está apoderado y su deber de apreciar las pruebas que se les aporten para determinar cuando el contrato de trabajo ha concluido y las causas que han generado esa terminación, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización.
Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala pudo advertir que, producto del efecto devolutivo que produjo el recurso de apelación promovido por la hoy parte recurrida, el cual hac ía mandatorio a que dicho recurso fuese analizado de manera extensa en todos los aspectos abordados en esa vía recursiva, garantizando así el principio del doble grado de jurisdicción, por lo que era su deber entre otras cosas examinar la terminación de la relación laboral, su ocurrencia, las causas generadoras en el caso de que las hubiese y las posibles indemnizaciones laborales producto de la misma, en virtud del papel activo del que están investidos los jueces en esta materia, debido a que el efecto devolutivo del recurso de apelación así lo precisa, y es en ese tenor que los jueces del fondo establecieron que “Que de las afirmaciones de la testigo deponente ha quedado establecida la intención inequívoca de la empleadora FLAVORHEART F OOD PARTS, SRL poner término a la relación que lo vinculaba a los señores MARÍA VICTORIA DEL ROSARIO INOA SANTANA, ANGELA PALMIRA FIGUEREO TEJEDA, BLAS JESÚS ACOSTA, ELIZABETH BETANCES MATOS, SCARLET NINA UREÑA BERROA Y JULISSA JULENNY GÓMEZ BERROA, sin alegar alguna falta atribuible a estos, por lo que en aplicación de las disposiciones del artículo 534 del código de Trabajo, procede esta corte darle la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo y en esas atenciones procede admitir que la relación laboral que vinculaba a las partes en litis terminó por desahucio ejercido por la empleadora”, sin que se advierta que en su determinación incurriera en los vicios alegados en ese
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sentido, pues tal y como se ha expuesto previamente, por el efecto devolutivo del recur so era su deber pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la demanda inicial.
Asimismo, contrario a lo alegado por la recurrente, el examen del expediente permite advertir que ante el tribunal de primer grado no se ventiló lo relacionado con la forma de terminación del contrato de trabajo intervenida entre las partes, sino que más b ien, dicho juzgado se limitó a declarar inadmisible la demanda por falta de interés tras verificar que los trabajadores habían suscrito un recibo de descargo y renunciado a interponer la acción promovida, es decir, la corte a qua con su accionar de otorgar la calificación de la terminación del contrato de trabajo que se ajustaba a la realidad de los hechos que dirimía por primera vez no violentó el principio de inmutabilidad, pues eran determinaciones que indefectiblemente debían producirse tras el rechazo del incidente promovido y la revocación de la entonces decisión impugnada; en ese sentido procede desestimar el medio que se examina.
Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés de los trabajadores, por haber sido desinteresados en el pago de sus derechos laborales para lo cual fueron presentados los respectivos recibos de descargo y finiquito legal suscrito por estos, los cuales coincidían con el evento de la terminación contractual, cuya autenticidad y validez no fue cuestionada por los jueces del fondo, sin embargo los citados documentos fueron desnaturalizados en su contenido al sustentar su decisión en los Principios V y VI del Código de Trabajo.
En la especie, la corte a qua determinó que las pruebas aportadas por la parte empleadora dentro de las cuales se encontraban los “recibos
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de descargo y finiquito legal” suscritos por los extrabajadores, no eran suficientes para acreditar que ciertamente habían sido desinteresados, pues de la lectura de estos se establece que no hacen referencia a que se suscribían producto de la terminación de la relación laboral, tampoco el monto de los valores pagados, convicción que esta Tercera Sala considera correcta tras comprobar que los jueces del fondo realizaron un análisis de las pruebas aportadas por la hoy parte recurrida como sustento del recurso de apelación, de las cuales establecieron que no podía colegirse la falta de interés alegada; en ese sentido, la corte a qua obró en consonancia con los presupuestos que le fueron aportados y expuso de forma adecuada los motivos que la llevaron a tomar su decisión al respecto, sin cometer los vicios argumentados por la parte recurrente.
Finalmente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, que le permitieron establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Flavorheart Food Parts, S .R.L., procura que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido; en consecuencia, que la decisión impugnada sea anulada. P ara justificar sus pretensiones , alega, en síntesis, lo siguiente:
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ÚNICO MEDIO O MOTIVO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR CONVALIDAR UN FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA, FALTA DE MOTIVOS Y LASERAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
(…) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación incoado por la hoy recurrente FLAVORHEART FOOD PARTS, S.R.L., validó una sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional que incurrió en una grave violación contra el principio de inmutabilidad procesal, al decidir cuestiones no sometidas al debate y alterar de oficio el objeto del litigio.
Resulta que, estando apoderada de un recurso de apelación cuya finalidad era la revocación o confirmación de una sentencia que había declarado inadmisible una demanda por despido injustificado, la Corte procedió a revocar dicha decisión y recalificar de oficio la terminación del contrato como un desahucio ejercido por el empleador, imponiendo las consecuencias propias de dicha figura y sin que el punto hubiese sido planteado o debatido.
La criticada recalificación de la terminación de los contratos trajo consigo una consecuencia económica muy gravosa para la hoy recurrente. Sobre el particular, tomemos en cuenta que un desahucio ejercido por el empleador -figura acogida por la Corte - conlleva la indemnización prevista por la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, consistente en el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales acordadas; indemnización a la que acompaña el famoso “efecto bola de nieve” porque el monto a pagar aumenta ilimitadamente mientras más corre el tiempo. A diferencia del desahucio, en el caso del despido injustificado (figura originalmente planteada por los hoy recurridos) la indemnización accesoria tiene un tope de sei s (6) salarios mensuales,
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conforme al artículo 95 Ord. 3? del Código de Trabajo. En tales condiciones, se torna evidente que la actuación de la Corte a qua agravó significativamente la situación de la parte hoy recurrente. Sólo para mejor ilustración (…).
No obstante la claridad de estos inmensos agravios, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación sin ofrecer una motivación suficiente que explique por qué es válido que un tribunal de segundo grado, en materia laboral, decida aspectos no sometidos a su conocimiento ni debatidos por las partes; máxime cuando la propia Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que el poder de fallar ultra y extra petita está vedado a los tribunales de alzada, siendo una facultad limitada al juez de primer grado (¡nos interesa resaltar que había un criterio firme y que no sabemos cómo ni por qué lo cambiaron en nuestro caso!).
A pesar de la claridad de estos agravios, la corte a qua procedió a rechazar el recurso de casación, limitándose a validar la actuación del tribunal de alzada sin ofrecer una motivación suficiente que explique por qué resultaba jurídicamente admisible que un tribunal de segundo grado decidiera sobre aspectos no sometidos a su conocimiento ni debatidos por las partes.
Asimismo, aun cuando la sentencia impugnada hace referencia a determinadas decisiones jurisprudenciales, dicha motivación es aparente porque no responde de manera directa al agravio central que le planteó por la hoy recurrente ni explicó las razones por las cuales se apartó de los criterios que previamente había enarbolado ese mismo tribunal en cuanto a definir los límites del juez de alzada y del efecto devolutivo del recurso de apelación. En las condiciones mencionadas, el uso selectivo de precedentes sin establecer un hilo lógico que
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justificara su aplicación al caso de la especie ni confrontarlos con los criterios invocados por la parte recurrente en casación, sencillamente no satisface las exigencias del deber de motivación establecido por el Tribunal Constitucional, configurándose u na respuesta insuficiente frente a un medio determinante del recurso de casación.
En la especie, la sentencia atacada no explica cómo la actuación de la Corte de Trabajo como tribunal de segundo grado, al recalificar de oficio la terminación del contrato de trabajo y condenar en base a una figura no sometida al debate, se ajusta a los límites del efecto devolutivo del recurso de apelación y al principio de inmutabilidad procesal. Pero peor aún, ni siquiera justifica las razones legalmente pertinentes que habilitarían al juez de alzada a introducir una causa distinta a la planteada por las partes y decidir en base a ella.
También la decisión recurrida compromete el principio de seguridad jurídica, en tanto valida una solución contraria a los criterios previamente sostenidos por la propia Suprema Corte de Justicia en cuanto a los limites del juez de alzada y el alcance del efecto devolutivo, sin ofrecer razones que justifiquen dicho apartamiento . En tales condiciones, esta decisión devino imprevisible para las partes, quienes estructuraron su defensa sobre la base de criterios jurisprudenciales existentes, afectándose de este modo la confianza exigida a la actuación de los tribunales y la igualdad en la aplicación del derecho.
En el contexto examinado, y más allá de los prejuicios emocionales, como técnicos del derecho nos vemos obligados a preguntar: ¿Por qué la Suprema Corte ha sostenido en decisiones anteriores que la facultad de fallar extra y ultra petita se encuentra limitada al juez de primer grado, y, sin embargo, en el presente caso validó una actuación diferente a ese criterio, sin ofrecer explicación? ¿Qué elemento justifica
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que a la hoy recurrente se le aplicara una solución distinta a la que la propia Suprema Corte ha consagrado en sus decisiones previas? El silencio a estas interrogantes evidencia la falta de coherencia decisoria y el atentado cometido contra el principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes justiciadas no pueden prever las consecuencias razonables de sus actuaciones cuando los tribunales se apartan de sus propios criterios sin motivación pertinente. En ese sentido, afirmamos que la Supr ema Corte de Justicia fue incoherente con sus propios criterios, permitiendo la subsistencia de una actuación jurisdiccional arbitraria que vulneró desafortunadamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le corresponden a la hoy recurrente en virtud del Art. 69 de nuestra Ley de Leyes.
La parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional interpuesto por FLAVORHEART FOOD PARTS, S.R.L. contra la Sentencia Laboral Núm. SCJ-TS-26-0428 emitida en fecha 26 de febrero del 2026 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (Expediente Núm. 0054 -2023-ELAB-00508 y 0054 -2024-ELAB-00154); por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia Laboral Núm. SCJ -TS-26-0428 emitida en fecha 26 de febrero del 2026 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales;
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54 Ord. 10 de la Ley
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Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Ley Núm. 137-11), y;
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores María Victoria del Rosario Inoa Santana, Elizabeth Betances Matos, Ángela Palmira Figuereo, Scarlet Nina Ureña, Blas Jesús Acosta y Julissa Julenny Gómez (parte recurrida) pretenden —mediante su escrito de defensa— que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea rechazado. P ara fundamentar sus pretensiones, alegan —en síntesis— lo siguiente:
A que, dicho tribunal de alzada (tercera sala de la suprema corte de justicia) no ha incurrido en ningún tipo de violación de dicho proceso, toda vez que dio una sentencia justa, apegada a la Ley en la que pudieron hacer sus observaciones, entiendo que los jueces del tribunal a-quo (Corte de Apelación), se basaron en lo justo y nunca saliéndose de lo que estatuyen las leyes, lo que no incurrieron en ningunos de los motivos que han expresado la parte recurrente, han incurrido en alimañas, con el único objetivo de no quererle pagar a nuestros representados lo que le corresponde por la labor que hicieron, el cual nunca han tenido la intención y que todo estos trayectos al recurrir cada decisión, es con esa misma finalidad, que estos se han olvidado, que estas personas son padres de familia.
A que, el tribunal de alzada, motivaron muy bien su decisión, y en el que han reconocido que dichos trabajadores también tienen derecho en incurrir en ningún tipo de violación. A que en la sentencia recurrida en
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revisión a dicho Tribunal Constitucional, no hay ningún tipo de violación, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial, toda vez que han dado fallo justo en el cual no han lacerado ningún tipo de principio por todo lo antes dicho.
Que los jueces de alzada pudieron apreciar el examen y determinación de las pruebas con una lógica relacionada con la veracidad de los hechos, bajo la integridad de las pruebas aportadas, siempre que sean entendida por los jueces de fondo, y que sean vista con credibilidad, lo cual en este caso pudieron observar dichos jueces del tribunal de alzada.
Que dicho tribunal de alzada estatuye que, para que allá una desnaturalización, es necesario que los jueces les den a los hechos un sentido distinto al que ya realmente tienen, y en el que ellos pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para solución sin incurrir en ningún vicio.
La parte recurrida tiene a bien a solicitar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, tanto en la forma como en el fondo las peticiones planteadas en la solicitud de Revisión Constitucional en contra de la sentencia No. SCJ-TS-26-0428 de fecha 26 de febrero del año 2026, Interpuesta por la entidad Razón social FLAVORHEART FOOD PARTS, SRL, Representada por su presidente y propietaria la señora HEIDI MARI ELA PINEDA PERDOMO, a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, en contra de los señores María Victoria del Rosario Inoa Santana, Ángela Palmira Figuereo Tejada, Blas Jesús Acosta, Elizabeth Betances Matos, Escarlet Nina Ureña Berroa y Julissa Julenni Gómez Berroa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
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SEGUNDO: Que sean acogidos todos y cada uno de los planteamientos hechos en la presente instancia de Contestación a la solicitud de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. SCJ -TS-26-0428 de fecha 26 de febrero del año 2026.
TERCERO: Que se confirme en todas sus partes, la Sentencia No. SCJTS-26-0428 de fecha 26 de febrero del año 2026, dictada por el Tribunal de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de casación, la cual reposa anexada en el presente escrito de contestación.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 682/26, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial e l dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 682/26, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
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de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
5. Escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, depositado el veintinueve (29) de abril del dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina por una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los señores María Victoria del Rosario Inoa Santana, Ángela Palmira Figuereo Tejeda, Blas Jesús Acosta, Elizabeth Betances Matos, Scarlet Nina Ureña Berroa y Julissa Julenny Gómez Berroa contra la razón social Flavorheart Food Parts, S.R.L., y Heidi Mariela Pineda Perdomo, por alegado despido injustificado.
Mediante la Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00254, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró inadmisible la demanda por falta de interés.
La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores María Victoria del Rosario Inoa Santana, Ángela Palmira Figuereo Tejeda, Blas Jesús Acosta, Elizabeth Betances Matos, Scarlet Nina Ureña Berroa y Julissa Julenny Gómez Berroa, ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 028 -2025-SSEN-00124, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado, declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a las partes en litis, por desahucio, y, en consecuencia,
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condenó a la empresa a pagar a favor de los trabajadores las prestaciones laborales y derechos adquiridos, según corresponda a cada uno.
No conforme la decisión, Flavorheart Food Parts, S.R.L., interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible y, al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder al examen tanto de su competencia —como ya vimos— así como a determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En el caso, este tribunal constitucional verifica —conforme a los documentos depositados en el expediente — que no existe constancia de notificación de la decisión impugnada a la parte recurrente. Por tanto, el plazo legal del cálculo de la prescripción establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para el ejercicio de la acción recursiva nunca empezó a correr y, en efecto, se estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en tiempo hábil, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso , se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
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9.6. El señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional s olo será admisible en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en vulneración a derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa e inmutabilidad del proceso al validar la sentencia de la corte de apelación que falló ultra y extra petita. De manera tal que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En relación con la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
9.10. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones alegadas fueron invocadas ante Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, el tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.
9.11. El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm.
SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
9.12. Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso.
9.13. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional.
En este sentido, el artículo 100 1 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su
1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En la Sentencia TC/0409/24, este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie —en apariencia — una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
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elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constit ucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
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(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]
9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:
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(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) la s pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justici a ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de natura leza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]
9.18. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
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importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64]
9.19. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, cuya vulneración se invoca en el contexto un fallo extra y ultra petita atribuido a la corte de apelación en materia laboral y validado por la sentencia de casación impugnada.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, exponemos los siguientes argumentos:
10.1. En la especie, Flavorheart Food Parts, S.R.L. (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la finalidad del recurso de apelación es que el asunto sea conocido nuevamente por un tribunal de alzada, es el carácter devolutivo del recurso; como también que este carácter implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicemsuperiorem, de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ci ertos puntos de la sentencia apelada? En ese mismo tenor ha expresado el juez de trabajo, como derivación del principio de la materialidad de la verdad y el carácter eminentemente protector del derecho del trabajo, goza de la potestad de fallar ultra y extra petita, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y de la atribución que le concede el artículo 534 del Código de Trabajo para suplir de oficio cualquier medio de derecho, la cual puede ser ejercida en grado de apelación.
Del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo advertir, que, producto del efecto devolutivo que produjo el recurso de apelación promovido por la hoy parte recurrida, el cual hacia mandatorio a que dicho recurso fuese analizado de manera extensa en todos los aspectos abordados en esa vía recursiva, garantizando así el principio del doble grado de jurisdicción, por lo que era su deber entre otras cosas examinarla terminación de la relación laboral, su ocurrencia, las causas generadoras en el caso de que las hubiese y las posibles indemnizaciones laborales producto de la misma, en virtud del papel activo del que están investidos los jueces en esta materia, debido a que
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el efecto devolutivo del recurso de apelación así lo precisa, y es en ese tenor que los jueces del fondo establecieron que “Que de las afirmaciones de la testigo deponente ha quedado establecida la intención inequívoca de la empleadora FLAVORHEART FOOD PARTS, SRL poner término a la relación que lo vinculaba a los señores MARÍA VICTORIA DEL ROSARIO INOA SANTANA, ANGELA PALMIRA FIGUEREO TEJEDA, BLAS JESÚS ACOSTA, ELIZABETH BETANCES MATOS, SCARLET NINA UREÑA BERROA Y JULISSA JULENNY GÓMEZ BERROA, sin alegar alguna falta atribuible a estos, por lo que en aplicación de las disposiciones del artículo 534 del código de Trabajo, procede esta corte darle la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo y en esas atenciones procede admitir que la relación laboral que vinculaba a las partes en litis terminó por desahucio ejercido por la empleadora”, sin que se advierta que en su determinación incurriera en los vicios alegados en ese sentido, pues tal y como se ha expuesto previamente, por el efecto devolutivo del recuro era su deber pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la demanda inicial.
Asimismo, contrario a lo alegado por la recurrente, el examen del expediente permite advertir que ante el tribunal de primer grado no se ventiló lo relacionado con la forma de terminación del contrato de trabajo intervenida entre las partes, sino que más b ien, dicho juzgado se limitó a declarar inadmisible la demanda por falta de interés tras verificar que los trabajadores habían suscrito un recibo de descargo y renunciado a interponer la acción promovida, es decir, la corte a qua con su accionar de otorgar la calificación de la terminación del contrato de trabajo que se ajustaba a la realidad de los hechos que dirimía por primera vez no violentó el principio de inmutabilidad, pues eran determinaciones que indefectiblemente debían producirse tras el
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rechazo del incidente promovido y la revocación de la entonces decisión impugnada; en ese sentido procede desestimar el medio que se examina.
Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés de los trabajadores, por haber sido desinteresados en el pago de sus derechos laborales para lo cual fueron presentados los respectivos recibos de descargo y finiquito legal suscrito por estos, los cuales coincidían con el evento de la terminación contractual, cuya autenticidad y validez no fue cuestionada por los jueces del fondo, sin embargo los citados documentos fueron desnaturalizados en su contenido al sustentar su decisión en los Principios V y VI del Código de Trabajo.
En la especie, la corte a qua determinó que las pruebas aportadas por la parte empleadora dentro de las cuales se encontraban los “recibos de descargo y finiquito legal” suscritos por los extrabajadores, no eran suficientes para acreditar que ciertamente habían sido desinteresados, pues de la lectura de estos se establece que no hacen referencia a que se suscribían producto de la terminación de la relación laboral, tampoco el monto de los valores pagados, convicción que esta Tercera Sala considera correcta tras comprobar que los jueces del fondo realizaron un análisis de las pruebas aportadas por la hoy parte recurrida como sustento del recurso de apelación, de las cuales establecieron que no podía colegirse la falta de interés alegada; en ese sentido, la corte a qua obró en consonancia con los presupuestos que le fueron aportados y expuso de forma adecuada los motivos que la llevaron a tomar su decisión al respecto, sin cometer los vicios argumentados por la parte recurrente.
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10.3. La parte recurrente pretende que su recurso sea acogido y , en consecuencia, que la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428 sea anulada, alegando — en síntesis— que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso , en cuanto al derecho de defensa e inmutabilidad del proceso al validar la sentencia de la corte de apelación que falló ultra y extra petita, específicamente, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no reconoció la irregularidad de que la demanda original versó sobre un alegado despido injustificado , aspecto no controvertido por los trabajadores; pero que la corte de apelación cambió el objeto del litigio y retuvo que la terminación de la relación laboral se produjo por efecto del desahucio ejercido en contra de los trabajadores. De manera que —agrega— los jueces se abocaron a valorar los méritos de la demanda principal excediendo así sus atribuciones y vulnerando el derecho de defensa de la parte recurrente ; pues sostiene no tuvo la oportunidad de controvertir ni defenderse sobre los aspectos del fondo de esta.
10.4. La parte recurrida alega —en respuesta al recurso de revisión constitucional— que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la corte de apelación no incurrieron en ningún tipo de vulneración al proceso, toda vez que fueron sentencias justas, apegadas a la ley, en la que pudieron hacer sus observaciones; por el contrario, sostienen que el único objetivo es no quererle pagar a los trabajadores lo que les corresponde por la labor que realizaron.
10.5. Este tribunal constitucional analizará de manera conjunta los medios propuestos por la parte recurrente al estar estrechamente vinculados a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso , instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la afectación al derecho de defensa e inmutabilidad del proceso al fallarse extra y ultra petita por la corte de apelación y ser validado este fallo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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10.6. Evidentemente, es un hecho no controvertido que la demanda original fue interpuesta por alegado despido injustificado ; sin embargo, la corte de apelación cambió el objeto del litigio y retuvo que la terminación de la relación laboral se produjo por efecto del desahucio ejercido en contra de los trabajadores por la empresa Flavorheart Food Parts, S.R.L.
10.7. Los artículos 75 y 87 del Código de Trabajo definen el desahucio y el despido como: el primero, el acto mediante el cual una de las partes, con aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido ; el segundo , la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
10.8. En la especie, esta sede constitucional estima que la Sentencia núm. SCJTS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ciertamente incurre en vulneración a derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa , de manera que validó el accionar de los jueces del segundo grado al decidir sobre cuestiones no sometidas al contradictorio, quienes excedieron los límites del apoderamiento de la apelación en materia laboral en perjuicio del empleador Flavorheart Food Parts, S.R.L. Es decir, al momento de decidirse el recurso de apelación var iaron —de oficio — el objeto del litigio, transformando una demanda por despido injustificado en una acción por desahucio ejercido por el empleador, sin que dicha recalificación hubiese sido planteada ni debatida.
10.9. Evidentemente, el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación de este, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica . (Sentencia TC/0094/13)
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10.10. En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma existe cuando hay igualdad de aplicación del derecho ante similares circunstancias, a menos que se exponga motivación suficiente que justifique una situación distinta. De lo contrario, se traduciría en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se reconoce que la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuando sea necesario , pueda mantener o cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales , debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación. (Sentencia TC/0876/24)
10.11. Todo lo anterior demuestra que, contrastado con la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en consideración los precedentes y las líneas jurisprudenciales sobre la materia que ameritaban ser examinados de cara a la solución del caso.
10.12. En tal virtud, tras comprobarse vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso de la parte recurrente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ; en consecuencia, anular la sentencia impugnada y disponer el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Domingo Gil, al que concurre el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y Amaury A. Reyes Torres.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-26- 0428.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos y principios constitucionales cuestionados, conforme al numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Flavorheart Food Parts, S.R.L., y a la parte recurrida, señores María Victoria del Rosario Inoa Santana,
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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Ángela Palmira Figuereo Tejeda, Blas Jesús Acosta, Elizabeth Betances Matos, Scarlet Nina Ureña Berroa y Julissa Julenny Gómez Berroa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL, AL QUE CONCURRE EL MAGISTRADO NAPOLEÓN R. ESTÉVEZ LAVANDIER
Hemos dado nuestro voto favorable a la nulidad pronunciada por el Tribunal Constitucional con ocasión del presente recurso de revisión constitucional. Por tanto, asumimos como correcta la solución dada al caso. Sin embargo, creemos pertinente agregar algun os elementos de análisis necesarios a la mejor fundamentación de esta sentencia. En este sentido creemos necesario, para una mayor y mejor claridad de nuestra exposición, hacer un recuentro del proceso (I), para luego pasar a presentar nuestras particulare s consideraciones respecto de este caso (II).
I. Histórico procesal del asunto
A. Las incidencias procesales ante los tribunales judiciales
El histórico procesal del asunto puede ser resumido de la siguiente manera:
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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1. En fecha no indicada en la sentencia, los señores María Victoria del Rosario Inoa Santana, Ángela Palmira Figuereo Tejeda, Blas Jesús Acosta, Elizabeth Betances Matos, Scarlet Nina Ureña Berroa y Julissa Julenny Gómez Berroa interpusieron una demanda laboral contra la empresa Flavorheart Food Parts, S.R.L., y la señora Heidi Mariela Pineda Perdomo , reclamando el pago de prestaciones laborales, por alegado despido injustificado, derechos adquiridos, la indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo y una reparación por alegados daños y perjuicios. Esta demanda fue declarada inadmisible, por falta de interés, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional mediante la S entencia de l (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Esa sentencia fue recurrida en apelación ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; recurso que tuvo como resultado la Sentencia 028 -2025- SSEN-00124, dictada por la Primera Sala de ese órgano judicial, decisión mediante la cual dicha sala laboral (i) revocó la decisión recurrida, (ii) varió, de oficio, la calificación de la causa de ruptura de los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, declarando que dichos vínculos contractuales habían concluido por desahucio, no por despido injustificado, y (iii) condenó a la empresa al pago de los valores indemnizatorios previstos por el artículo 86 del Código de Trabajo, en lugar de los establecidos por el artículo 95 del señalado código. reclamados por los trabajadores.
3. Esa sentencia fue recurrida en casación por la mencionada empresa. Este recurso fue rechazado, lo que implicó la confirmación de la sentencia recurrida.
Con ocasión de su recurso de casación, la empresa recurrente alegó, de manera principal, que, al variar de oficio la causa de ruptura de los contratos de trabajo y aplicar las sanciones previstas para la ruptura del desahucio, en lugar de las propias del despido injustificado, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional había dictado un fallo ultra petita y extra petita, violando así el principio de inmutabilidad del proceso. La Tercera Sala de la Suprema Corte
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de Justicia rechazó el indicado recurso de casación, sobre la base, en esencia, de las siguientes consideraciones: (i) que de conformidad con el efecto devolutivo del recurso de apelación, “el tribunal de segundo grado está apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada”; (ii) que el juez laboral “goza de la potestad de fallar ultra y extra petita, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y de la atribución que le concede el artículo 534 del Código de Trabajo para suplir de oficio cualquier medio de derecho, la cual puede ser ejercida en grado de apelación”; (iii) que, en virtud del indicado efecto devolutivo y del deber de apreciar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a los jueces de fondo “determinar cuál es la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo”, poder soberano que escapa al control de la casación, salvo en caso de desnaturalización; (iv ) que el estudio de la sentencia recurrida en casación permitía advertir que, a la luz de los indicados criterios, la mencionada corte de trabajo concluyó que la relación de trabajo que vinculaba a las partes había terminado por desahucio, sin que ello –afirma la Suprema Corte de Justicia– constituya los vicios alegados por la recurrente en casación, tomando en cuenta –sobre todo– que ante el tribunal de primer grado no se ventiló lo concerniente a la forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes en litis, pues dicho órgano se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés; y (v) que, por consiguiente, la referida corte de trabajo no había violado el principio de inmutabilidad del proceso, todo lo cual permitió a ese ó rgano judicial de fondo revisar la validez de los recibos de descargo suscritos por los trabajadores desahuciados y convencerse de que éstos últimos no habían sido desinteresados, situación en la cual dicho órgano llegó a la conclusión de los trabajadores no había sido desinteresados, lo que le permitió “establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una corre cta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación”.
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4. Esa decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recurrida en revisión constitucional por la mencionada empresa. La recurrente alegó, como fundamento esencial de su recurso, que dicho órgano judicial había validado una sentencia que había incurrido en la grave violación del principio de inmutabilidad procesal al decidir cuestiones que no habían sido sometidas al debate, alterando así, de oficio, el objeto del litigio, pues (i) “estando apoderada de un recurso de apelación cuya finalidad era la revocación o confirmación de una sentencia que había declarado inadmisible una demanda por despido injustificado, la Corte procedió a revocar dicha decisión y recalificar de oficio la terminación del contrato como un desahucio ejercido por el empleador, imponiendo las consecuencias propias de dicha figura y sin que el punto hubiese sido planteado o debatido”, (ii ) no explica “cómo la actuación de la Corte de Trabajo como tribunal de segundo grado, al recalificar de oficio la terminación del contrato de trabajo y condenar en base a una figura no sometida al debate, se ajusta a los límites del efecto devolutivo del recurso de apelación y al principio de inmutabilidad procesal” y (iii) desconoce el principio de seguridad jurídica, ya que “valida una solución contraria a los criterios previamente sostenidos por la propia Suprema Corte de Justicia en cuanto a los límites del juez de alzada y el alcance del efecto devolutivo, sin ofrecer razones que justifiquen dicho apartamiento”.
B. La decisión del Tribunal Constitucional
Mediante la presente sentencia, objeto de nuestro voto salvado, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida en revisión y, en consecuencia, ha devuelto el asunto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión del Tribunal descansa, en lo principal, en las siguientes consideraciones: (i) que la sentencia recurrida en revisión violó la “tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso en cuanto al derecho de defensa” [sic], ya que validó la sentencia de los jueces del tribunal de segundo grado, quienes decidieron sobre “cuestiones no sometidas al contradictorio”, pues
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“excedieron los límites del apoderamiento de la apelación en materia laboral en perjuicio del empleador”, ya que variaron de oficio el objeto del litigio al transformar una demanda por despido injustificado en una acción por desahucio ejercido por el empleador, “sin que dicha recalificación hubiese sido planteada ni debatida”. Ello se traduce –indica el Tribunal– en una variación del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, lo que constituye, sin una debida justificación, una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, según lo establecido por el Tribunal en su Sentencia TC/0094/13. Y agregó que si bien se reconoce a la Suprema Corte de Justicia la atribución de cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales, ello sólo es posible cuando justifique el cambio o la variación mediante una “carga argumentativa suficiente”, conforme a lo indicado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0876/24, y que, al no haber procedido de esa manera, dicho órgano judicial violó, mediante la sentencia objeto del recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, razón por la cual esa decisión debe ser anulada.
II. Fundamento de nuestro voto salvado
Tal como hemos indicado, estamos de acuerdo con la anulación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión. Sin embargo, es pertinente que hagamos algunas precisiones frente a las consideraciones que han servido de fundamento a la nulidad pronunc iada por Tribunal Constitucional (A) y las que, a nuestro entender, debieron ser más adecuadas (B).
A. El fundamento basado en la violación del principio de igualdad
Para anular la sentencia indicada el Pleno del Tribunal Constitucional juzgó que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia había violado el principio de igualdad al dictar una sentencia desconocedora de su propia “línea
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jurisprudencia”. Sin embargo, ello sólo es parcialmente cierto, como procuraremos demostrar a continuación.
La sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se fundamenta en la interpretación que el Pleno de ese órgano judicial, primero, y su Tercera Sala, después, han dado, durante décadas, al artículo 534 del Código de Trabajo, texto que otorga poderes extraordinarios al juez laboral para suplir de oficio los medios de derecho. Ese texto dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho…”. No se trata del empleo de meros argumentos no esgrimidos por las partes durante el litigio, sino, más aún, de la capacidad para suplir las razones de derecho que no fueron invocadas por las partes; razones que sirven de sustento y de fundamentación a la demanda o a la defensa. Por tanto, no se requiere que las partes hayan invocados los medios indicados, ya que el juez estará conminado a hacerlo en su lugar, según el mandato del referido artículo 534, como ha juzgado nuestra Corte de Casación2.
Esta facultad –ha juzgado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su “línea jurisprudencial” – permite al juez, entre otras atribuciones, variar la calificación que erróneamente el trabajador o el empleador hayan dado a la causa de terminación de l contrato de trabajo, alegando, por ejemplo, que el contrato terminó por desahucio en lugar de despido o viceversa 3. Y, sobre esa base, se ha considerado que el juez puede dictar un fallo ultra petita y/o extra petita, si la nueva calificación así se lo indica. Es necesario precisar, en este sentido, que inicialmente la Suprema Corte de Justicia consideró que en el proceso laboral el juez excedía los límites de su apoderamiento si condenaba al empleador a pagar prestac iones cuyo pago no había sido solicitado por el trabajador en la demanda introductiva de instancia, y que ni siquiera la condenación en este sentido era posible en el caso en que el trabajador la
2 Tercera Sala SCJ, 4 de mayo de 2011, BJ 1206, pág. 758.
3 Tercera Cámara SCJ, 21 de agosto de 1998, BJ 1053, pág. 478.
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solicitase formalmente en sus conclusiones4. Sin embargo, en el caso Rossana Gómez Rosario contra Autoridad Portuaria el Pleno varió ese criterio, dando un trascendental giro jurisprudencia, al juzgar que “…los jueces en el proceso laboral tienen un papel activo, y pueden en uso de sus facultades conceder las prestaciones que la ley acuerda a los trabajadores, aun cuando éstos no las hubieran reclamado expresamente, siempre que resulten de la naturaleza de la demanda , de las pruebas aportadas al debate y correspondan a los derechos legalmente consagrados a favor de los mismos …”5. Aunque por una posterior decisión a ese respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia pareció limitar este amplio criterio, bajo la consideración de que el juez sólo puede “…analizar las reclamaciones formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus conclusiones, las correspondientes a este tipo de terminación del contrato y a las peculiaridades del mismo…” 6, la Tercera Sala de nuestra Corte de Casación contestó este criterio con una decisión que, incluso, reconoce mayor poder al juez laboral. En efecto, dicha sala juzgó que en materia laboral “…los jueces pueden conceder derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, aun cuando estos no los hubieren [ sic] reclamado en su demanda original, siempre que los mismos hayan sido objeto de discusión ante los jueces de primera instancia”. Basta que ello haya sido objeto de debate ante el tribunal de primer grado7.
Es pertinente precisar, sin embargo, que ello no siempre es posible en apelación, pues si bien es cierto que en este grado pueden ser acordados derechos no pedidos hasta entonces8, ello no es posible si se hace en violación de la regla tantum devolutum quantum appellatum o cuando se desconozca la regla de la non reformatio in peius, aplicable en los casos de un único apelante, pues no se
4 SCJ, 16 de julio de 1961, pág. 1223.
5 SCJ, 22 de marzo de 1995, BJ 1012, pág. 248. (Las negritas son nuestras).
6 Pleno SCJ, 19 de enero del 2000, BJ 1070, pág. 45.
7 Tercera Cámara SCJ, 29 de enero del 2003, núm. 16, BJ 1106, pág. 546.
8 Tercera Cámara SCJ, 16 de enero del 2002, núm. 7, BJ 1094, págs. 516-524.
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puede hacer más gravosa su situación, lo que es conforme con el mandato del artículo 69.9 de la Constitución de la República9.
Como puede apreciarse, ya desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, como criterio jurisprudencial firme, sobre la base del mandato del artículo 534 del Código de Trabajo, que los tribunales laborales pueden variar la calificación que las partes hayan dado a la terminación del contrato de trabajo y, en tal virtud, establecer los efectos que, por mandato de la ley laboral, resulten de la ruptura. Por consiguiente, en el caso a que se refiere el presente recurso de revisión la sentencia impugnada no violó la línea jurisprudencial trazada en este sentido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sí creemos que la nulidad de esa decisión debió ser fundada sobre la violación del derecho de defensa, como explicaremos a continuación.
B. El fundamento basado en la violación del derecho de defensa
Recordemos, de inicio, que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional varió la calificación que los trabajadores demandantes (y recurrentes) habían dado a la ruptura de sus respectivos contratos de trabajo, pues, en lugar de ruptura por d espido injustificado, concluyó que los contratos habían concluido por desahucio ejercido por la empresa. Y, conforme a ello, acordó a los trabajadores las prestaciones laborales previstas por el artículo 86 del Código de Trabajo, mucho más gravosas que las del artículo 95 de esa norma.
Y eso lo hizo de oficio, es decir, sin que los trabajadores lo hubiesen solicitado y, lo peor, después del cierre de los debates , sin que la empresa tuviese la
9 El artículo 69.9 de la Constitución de la República prescribe: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. Es preciso advertir que la regla consignada por este texto es aplicable, como garantía propia del debido proceso, a todo tipo de proceso jurisdiccional en que estén en juego derechos o intereses legítimos, según lo establecido por el artículo 69.10 constitucional.
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oportunidad de invocar los medios de hecho y de derecho que entendiese pertinentes en ese sentido.
Nos resulta evidente que esa actuación de la mencionada corte violó, de manera flagrante, el derecho de defensa, el cual, con sustento en el artículo 69 de la Constitución, postula que nadie puede ser condenado sin haber sido oído (como registra la máxima latina nemine damnatur sine audiatur ), con ocasión de un juicio oral, público y contradictorio, con el debido respeto de las formalidades procesales y conforme a normas preexistentes. Ese fue el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en una importante sentencia de febrero de dos mil cuatro ( 2004), en la que precisó, de manera clara y palmaria, que “… si bien el papel activo del juez laboral y las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo permite a los jueces del fondo dar a la causa de terminación del contrato de trabajo, la calificació n que se deriva de la ponderación de la prueba aportada, aún [sic] cuando fuere distinta a la invocada por la demandante, en los casos en que la causa alegada por el demandante difiere en cuanto al fardo de la prueba, el tribunal debe garantizar que la variación no afecte el derecho de defensa del demandado , a quién [ sic] deberá dar la oportunidad de aportar las pruebas que la nueva situación procesal demande”10. Ese fue, precisamente, el derecho irrespetado por la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, lamentablemente avalada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Creemos, por tanto, que este debió ser, el fundam ento de la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional, no el sustentado en la violación del principio de igualdad, como entendió el Pleno del Tribunal. De ahí la necesidad de nuestro voto salvado.
Domingo Gil, juez; con la concurrencia del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, juez presidente
10 Tercera Cámara SC, 25 de febrero de 2004, núm. 42, BJ 1119, vol. II, p. 1025. (Las negritas son nuestras).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia por estimar que, en la especie, se configuran igualmente violaciones de los principios de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica y de inmutabilidad del proceso, así como un vicio extra petita. Sin perjuicio de esto, concurrimos sin reservas con las demás motivaciones de la decisión y con su dispositivo.
1. En un primer momento, consideramos que la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional omitió identificar el quebrantamiento de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica al fallar bajo una orientación jurisprudencial distinta a la vig ente, sin presentar motivación suficiente para justificar su decisión. Hasta la fecha, la Suprema Corte de Justicia mantenía los siguientes criterios jurisprudenciales respecto de los poderes del juez laboral:
• «La facultad que tienen los jueces de fallar extra y ultra petita se limita al juzgado de primera instancia, no pudiendo hacerse por primera vez en apelación» (Sentencia núm. 40 del 29 de diciembre de 1999, B.J. 1069 Vol. II).
• «El juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad está limitada al Juzgado de Primera Instancia» (Sentencia núm. 5, Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 19 de enero de 2000, B.J. 1070).
• «Es criterio sostenido por esta corte que en esta materia los jueces de alzada no incurren en los vicios de fallos extra y ultra petita cuando imponen condenaciones no solicitadas o por encima de las solicitadas por una parte en su
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demanda introductiva, siempre que el aspecto haya sido debatido ante el tribunal de primer grado» (Sentencia del 8 de agosto de 2007, B.J. 1161).
2. Sin embargo, al emitir la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, la aludida corte de casación se apartó de dicho lineamiento jurisprudencial, dictaminando que
[…] ha sido criterio de esta Tercera Sala que la finalidad del recurso de apelación es que el asunto sea conocido nuevamente por un tribunal de alzada, es el carácter devolutivo del recurso; como también que este carácter implica que el examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicemsuperiorem, de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ci ertos puntos de la sentencia apelada. En ese mismo tenor ha expresado el juez de trabajo, como derivación del principio de la materialidad de la verdad y el carácter eminentemente protector del derecho del trabajo, goza de la potestad de fallar ultra y extra petita, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y de la atribución que le concede el artículo 534 del Código de Trabajo para suplir de oficio cualquier medio de derecho, la cual puede ser ejercida en grado de apelación. (negritas nuestras)
3. Al conocer de un caso de naturaleza similar, mediante la reciente Sentencia TC/0587/26, este tribunal constitucional determinó que la corte de apelación vulneró el principio tantum devolutum quantum appellatum, al suplir de oficio un medio que no había sido invocado por la parte apelante principal. Tal actuación dio lugar a un fallo extra petita, en perjuicio del derecho de defensa del recurrente en revisión, quien no tuvo la oportunidad de presentar
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argumentos respecto de una cuestión que no formó parte del debate planteado en el recurso de apelación. En consecuencia, se configuró una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
4. A la luz de lo anterior, estimamos evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en consideración las existentes líneas jurisprudenciales sobre la materia que ameritaban ser examinadas de cara a la solución del caso. Tampoco se advie rte motivación expresa que explique la variación del criterio jurisprudencial de que el juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad está limitada únicamente al Juzgado de Primera Instancia. De modo que se verifica una clara contravención de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.
5. Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídicofácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.15). En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus c riterios o líneas jurisprudenciales; debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.16).
6. Lo anterior es cónsono con que «[e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica» (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a
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la igualdad en la aplicación de la norma se manifiesta en la igual aplicación del derecho ante circunstancias similares, a menos que se exponga una motivación suficiente que justifique una situación distinta.
7. En segundo lugar, consideramos importante recalcar las siguientes distinciones:
• El vicio de extra petita:
[…] la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso (TC/0620/17, negritas nuestras).
• El vicio de ultra petita:
Lo primero que debemos señalar es que un fallo resulta ser extra petita cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados por las partes; mientras que el ultra petita se presenta cuando se exceden los límites fijados por las partes en el proceso, es decir, cuando no se observa el principio dispositivo (TC/0016/21, negritas nuestras).
• El principio de inmutabilidad del proceso
[…] es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que
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se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y accione s de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico (TC/0088/16: párr. 10.k).
En otras palabras,
la inmutabilidad del proceso se corresponde con la situación creada al prohibir al juez o corte apoderada del asunto, decidir sobre otro aspecto que no fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentados conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario que estos hayan sido regularmente notificados a la parte contraria como garantía de su derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal (TC/0088/16: párr. 10.l; negritas nuestras).
8. Partiendo de estas nociones, el presente caso presenta un tema de interés procesal que no siempre concurre: cuando el fallo extra petita trae como consecuencia una mutación del proceso. En efecto, observamos que la cuestión medular que nos ocupa radica en que
es un hecho no controvertido que la demanda original fue interpuesta por alegado despido injustificado, sin embargo, la corte de apelación cambió el objeto del litigio y retuvo que la terminación de la relación laboral se produjo por efecto del desahucio e jercido en contra de los trabajadores por empresa Flavorheart Food Parts, S.R.L. (párr. 10.6 de la sentencia).
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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9. Con ello, la alzada no se limitó a resolver la controversia sometida a su conocimiento, sino que sustituyó la causa debatida por una distinta, alterando el marco procesal fijado por las partes envueltas en el presente proceso.
10. Al suplir de oficio un medio ajeno a los agravios formulados en el recurso de apelación, e incluso a lo argüido ante el juez de primera instancia, concluimos que la corte de alzada excedió el ámbito de su apoderamiento, incurriendo en un fallo extra petita y desconociendo, simultáneamente, el principio de inmutabilidad del proceso, en detrimento del derecho de defensa.
En consecuencia, dicha actuación comportó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dado que mutó la causa y objeto del proceso tal como fueron delimitados por las conclusiones de la parte demandante original.
11. Ahora bien, es pertinente precisar que no toda violación al principio de inmutabilidad del proceso acarrea un vicio de fallo extra petita, ni viceversa.
Cuando las conclusiones de las partes fijan el ámbito de apoderamiento del juez en cuanto a la causa y al objeto del litigio, los cuales deben permanecer inalterables hasta la emisión de la sentencia definitiva, pero el juez falla sobre algo no pedido por las partes, y ello trae como consecuencia una variación de la causa y del objeto que han sido delimitados, entonces el fallo extra petita muta el proceso en violación de los derechos de las partes.
12. En otras palabras, siempre y cuando lo fallado extra petita tenga como consecuencia la variación de la causa y del objeto del proceso, entonces puede hablarse de que se ha producido, a su vez, una violación del principio de inmutabilidad del proceso. En la especie, el fallo no pedido sobre el desahucio, cuando la c ausa y el objeto del proceso se fundamentaban en el despido injustificado, constituye un fallo extra petita que trae como consecuencia la mutación indebida del proceso: un cambio de los motivos o hechos de la
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Expediente núm. TC-04-2026-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Flavorheart Food Parts, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0428, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
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demanda, así como del problema jurídico planteado, afectando la causa y objeto de la demanda.
13. En virtud de todas las consideraciones previamente expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto a su dispositivo y a su motivación, indicando que, a nuestro juicio, constituye un error haber omitido la identificación de los vicios antes señalados. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria