SentenciaNo. TC/0836/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0836/26
- Publicacion
- 25 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2026-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0836/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2026-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Domingo de la Cruz Campusano contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada a los representantes legales del señor Domingo de la Cruz Campusano mediante el Acto núm. 734/2025, del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Félix Monte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Domingo de la Cruz Campusano interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026).
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El referido recurso fue notificado en los respectivos domicilios de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), de la Constructora Eléctrica, S.R.L. (CONTELSA) y del señor Virgilio Berroa Pimentel, mediante el acto núm. 102 -26, de l veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con los motivos expuestos en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
V . Sobre el defecto de la parte correcurrida Virgilio Berroa Pimentel
13. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida Virgilio Berroa Pimentel, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de C asación, de fecha 17 de enero de 2023.
14. Según la ley sobre Recurso de Casación núm. 2 -23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
15. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la
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secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalida d, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
16. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculad a específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
17. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 1360 -24 de fecha 13 de septiembre de 2024, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual revela que Domingo de la Cruz Campusano emplazó a Virgilio Berroa Pimentel, en la avenida Los Próceres local núm. 25, plaza Diamon, sector Arroyo Hondo Tercero, Santo Domingo, Distrito Nacional.
18. En ese contexto, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa:
El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; en el caso que nos ocupa,
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no consta depositado acto de notificación de la sentencia impugnada en el que conste el domicilio real o de elección de domicilio de la parte correcurrida Virgilio Berroa Pimentel.
19. En ese orden, las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de natura leza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm.
2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.
20. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida Virgilio Berroa Pimentel no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1360/24 de fecha 13 de septiembre de 2024, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, mencionada.
22. Para apuntalar sus medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua
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incurrió en desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo de un mes previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo, que comenzó cuando se retiró la sentencia en la secretaría del tribunal, obviando disposiciones de carácter constitucional y diversos precedente recientes del Tribunal Constitucional, que indican que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, evidencia de que la certificación emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo fue valorada incorrectamente, ya que el plazo para recurrir nunca inició y el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil; que asimismo la corte a qua incurrió en falta de motivación al no detallar las razones que la llevaron a fallar en la forma que lo hizo, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada.
24. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“15. Que es uno de los documentos que forman el expediente la Certificación expedida por la Secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste en fecha 11 de agosto del 2015, la que consigna que el día 25 de noviembre del 2014 le fue entregado al Dr. Carlos Manuel Sánchez Díaz en su condición de Abogado representante del señor Domingo de la Cruz Campusano (El pato) la Sentencia de fecha 21 de noviembre del 2014 relativa a la demanda laboral incoada por el señor Domingo de la Cruz Campusano (El pato) en contra de Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa), Compañía Edesur Dominicana y los señores Virgilio Rojas Morillo, Virgilio Rojas Pimentel (Chicho); 16 - Que el Código de Trabajo, articulo 538, le asigna a las Secretarias de los
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Tribunales de Primera Instancia la función procesal de entregar las Sentencias a las partes, las cuales son equivalentes a una notificación con el alcance jurídico que las tienen; 17- Que el señor Domingo de la Cruz Campusano tenía de plazo hasta el día 13 de enero del 2015, tomando en consideración a que: a) la Sentencia le fue puesta conocimiento en fecha 25 de noviembre del 2014 y por lo tanto éste se vencía el día 27 de diciembre del 2014, b) el plazo contenía cuatro días domingos que fueron el 30 de no viembre, 07, 14 y 21 de diciembre, c) más los días anterior y posterior al plazo, d) que la extensión del plazo comprendía a las fechas no laborables 24, 25 y 31 de diciembre del 2014, 01, 6 y 7 de enero, los días domingo 28 de diciembre del 2014 y 04 de enero del 2015, e) el Recurso fue depositado en fecha 15 de enero del 2015; 18- Que por las razones que se indican en lo que precede, ésta Corte considera que el Recurso que conoce es extemporáneo por ya que fue interpuesto cuando el plazo hábil para hacerl o estaba vencido” (sic).
25. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización1. En ese mismo sentido: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos2.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.
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29. En la especie, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio”3, lo que conllevó a que esta corte de casación se apegara al criterio plasmado en este precedente constitucional; sin embargo, aun cuando ciertamente hubo una variación del referido precedente puesto que el tribunal constitucional a los fines de subsanar la divergencia de criterios decidió lo siguiente: “(…) es preciso indicar que esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando que su validez dependía de si la misma era notificada a persona o domicilio, lo cual quedo previsto en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio…”6; tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, variación de criterio que no aplica en el presente proceso, puesto que esta Tercera Sala advierte que la corte a qua al momento de tomar su decisión y declarar inadmisible el recurso de apelación, estaba vigente el criterio que fija el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro; en ese sentido, según la certificación de fecha 11 de agosto de 2015, le fue
3 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 de julio 2015; TC/0278/18, 23 de agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, sent. núm.
47, 30 de octubre 2019, BJ. 1307.
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entregada la sentencia de primer grado al Dr. Carlos Manuel Sánchez el día 25 de noviembre de 2014, abogado que siguió representando los intereses de dicha parte en la instancia subsecuente, por lo que ciertamente tenía hasta el 13 de enero de 2015 para ej ercer el recurso de apelación, razón por la cual al ser interpuesto el 15 de enero de 2015, resulta evidente que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley de la materia y según el criterio válido en ese instante, tal cual estatuyó la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados.
30. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede recha zar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Domingo de la Cruz Campusano, como parte recurrente, solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049. A tal fin, sus argumentos rezan de la manera siguiente:
PRIMER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE F AVORABILIDAD, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T.C,1142/24 DE FECHA 30 DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO 2024, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS
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PRINCIPIOS DE INCONVABILIDAD Y OFICIOSIDAD DISPUESTOS POR LOS ARTÍCULOS 7.7 Y 7.11 DE LA LEY 137/11 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES; La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la emisión de la SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049 DE FECHA (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025) EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, hizo suyo los errores y vicios en que, incurrió la Primera Sala de la corte de Apelación del Distrito Nacional; al rechazar el recurso de casación, bajo los erróneos motivos de que, el DR. CARLOS MANUEL SANCHEZ DIAZ, abogado del recurrente DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO, recibió de la Secretaria, de la Segunda Sala del juzgado de Trabajo de Santo Domingo, la sentencia de primer grado en fecha 25/11/2014, y que según la Tercera Sala de la Suprema Corte, dicho abogado que siguió representando los intereses de dicha parte instanciada, por lo que tenía hasta el 13 de enero del 2025, para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual al ser interpuesto en fecha 15 de enero del 2015, resulta evidente que el recurso fue interpuesto fuera del plazo que establece la ley de la materia, según el criterio valido en ese instante, la cual estatuy o la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la que los medios que examinamos deben ser desestimado(sic)con el análisis de las motivaciones externadas por la Tercera Sala de la suprema corte de justicia, para rechazar el recurso de casación incoado por el señor DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO, es evidente que, dicho tribunal ha incurrido en violaciones de carácter constitucional contenidos en los artículos 68, y 69 de la constitución de la República Dominicana, de igual modo violento los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la ley 137/11
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y vulnera el precedente contenido en la sentencia T.C,1142/24 de fecha 30 del mes diciembre del año 2024 y el principio de favorabilidad constitucional contenido en el artículo 7 4.4 de la constitución dominicana, aplicables en la especie, ya, que la sentencia recurrida fue emitida en fecha 29 del mes de abril del año 2025, estando vigente el precedente al que hemos hecho referencia en líneas anteriores, de lo que, se desprende que, era una obligación de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, de aplicar dicho precedente y por vía de consecuencias acoger como bueno y valido en cuanto a la forma y el fondo el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, en virtud de que, la sentencia de primer grado nunca le fue notificada al recurrente, ni en su persona, ni en su domicilio, en tal sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, al establecer que una sentencia que le fue entrega al abogado del recurrente const ituía notificación y que la misma ponía a correr los plazos, lo que es un razonamiento incorrecto en el sentido de que los abogados no son partes de los procesos y para esto tomar una decisión e iniciar una acciones es a condicionante de que los clientes s ean enterados y que estos luego de tener conocimiento de dicha acto o sentencias le proporcionen los medios idóneos para iniciar los recursos y acciones de lugar, en tal sentido al fallar en la forma que lo hizo la Suprema Corte de justicia en el caso de l a especie está claro que ha violentado normas procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas circunstancias y especificas circunstancias, el derechos a la defensa, el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva de las personas, lo que no le fue garantizado al recurrente DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO, lo que justifica que, la sentencia recurrida en revisión sea anulada por los vicios que contiene.
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SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: F ALTA DE MOTIVOS Y MOTIVOS ERRÓNEOS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE F AVORABILIDAD, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T.C,1142/24 DE FECHA 30 DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO 2024, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE INCONVABILIDAD Y OFICIOSIDAD DISPUESTOS POR LOS ARTÍCULOS 7.7 Y 7.11 DE LA LEY 137/11 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES; La Tercera Sala de la Suprema corte la Suprema Corte de Justicia, con la SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049, DE FECHA (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025) EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
La corte, emite una sentencia carente de motivos y con motivos erróneos, si revisan la referida sentencia recurrida, podrá comprobar que la misma, no contiene motivaciones detalladas certeras y reales con las cuales puedan justificar las razones que le lle varon a fallar en la forma que lo hizo, de lo que se comprueba que, han violentado normas de carácter procesales, constitucionales y precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, como son las siguientes normas : Resolución 1920 - 2003, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que hoy forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo (74) de la Constitución; así como La Sentencia TC/009/13, dictada el (11) de febrero del año (2013), por el Tribunal Constitucional; que señala la obligatoriedad a los jueces de motivar sus decisiones, La Corte incurrió en el vicio de falta
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de motivos serios, precisos y concordantes que justifiquen el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, lo que se traduce en violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa violentando disposiciones de l os artículos 68, 69 y 184, de la constitución Política de la Republica Dominicana y disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce precedentes reiterativos del T/C contenido en la sentencia del T/C.0009 de fecha (11) del mes de febrero del año (2013), la corte, no emite los motivos reales de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida en casación en tal sentido la misma debe ser casada por los motivos expuestos en el presente memorial de casación.
TERCER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:
DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE PRUEBAS PUESTO A CONSIDERACIÓN DE LA CORTE Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE F AVORABILIDAD, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T.C,1142/24 DE FECHA 30 DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO 2024, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE INCONVABILIDAD Y OFICIOSIDAD DISPUESTOS POR LOS ARTÍCULOS 7.7 Y 7.11 DE LA LEY 137/11 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES; La Tercera Sala de la Suprema corte la Suprema Corte de Justicia, si, revisa la SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049, DE FECHA (29)
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025) EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, misma objeto del presente recurso de revisión constitucional, podrá comprobar que, se valora de forma incorrecta la
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certificación emitida por la segunda sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, en la que hace contar que el Lic. CARLOS MANIUEL SANCHEZ DIAZ, retiro en fecha (24) del mes de noviembre del año (2014) relativa a la demanda, sigue la corte argumentando, q ue, tomando en cuenta que la sentencia le fue puesta en conocimiento en fecha (25) del mes de noviembre del 2014 y por lo tanto este se vencía el día veintisiete (27) del mes de diciembre del (2014); b) el plazo contenía cuatro domingo que fueron el 30, de noviembre, 07, 14, y 21 de diciembre; C) más los días anterior y posterior al plazo; D) que la extensión del plazo comprendía a las fechas no laborables, 24, 25, y 31, de diciembre del 2024, 01, 6, y 7 de enero, y los días domingo 28 de diciembre del 2014, y 04 de enero del 2015; e) el recurso fue depositado en fecha (15) de enero del año (2015); f) que por las razones que se indican en lo que precede, esta corte, considera que el Recurso que conoce es extemporáneo por ya que fue interpuesto cuando el plaz o hábil para hacerlo estaba vencido. (sic); con esas motivaciones la corte desnaturalizo los medios, los hechos y el derecho, cuando Rechazo el recurso de casación, sin valorar que al recurrente nunca le ha sido notificada la sentencia de primer grado, de lo que se desprende, que el recurso de apelación fue incoado dentro del plazo legal, en tal sentido la decisión carece de base legal, lo que justifica que la indicada sentencia debe ser anulada.
CUARTO MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:
DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO P ARA DESCOCER LOS HECHOS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE INCONVABILIDAD Y OFICIOSIDAD DISPUESTOS POR LOS ARTÍCULOS 7.7 Y 7.11 DE LA LEY 137/11 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y
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Expediente núm. TC-04-2026-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES; La Tercera Sala de la Suprema corte la Suprema Corte de Justicia, si, revisa la SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049 DE FECHA (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025) EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPR EMA CORTE DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, misma objeto del presente recurso de revisión constitucional, podrá comprobar que, la corte, anulo el acto de alguacil marcado con el No. 1360/24 de fecha 13 de septiembre del año 2024, instrumentado por el Ministerial CARLOS METIVIER MEJIA, contentivo de notificación de recurso de casación al señor VIRGILIO BERROA PIMENTEL, la Tercera sala, anula dicho acto, bajo el erróneo motivos de que, que, no le consta que, dicho acto le haya sido notificado al señor VI RGILIO BERROA, en su persona o en su domicilio, desconociendo la corte que en esa dirección Avenida los Próceres local 25, plazo Diamon, Sector Arrollo Hondo Tercero, Santo Domingo, Distrito Nacional, fue donde recibieron dicho acto, y que en dicho lugar, se le habían notificados actos referentes a la instrucción del proceso en primer y segundo grado de jurisdicción; la corte desconoció que los actos de alguacil se valen por sí mismo y deben tenerse como cierto hasta inscripción en falsedad, en tal sentido es evidente que con la anulación del acto de notificación del recurso de casación y el emplazamiento, la corte incurre en una franca violación al debido proceso, derechos de defensa y tutela judicial efectiva, lo que constituye violación de los artículos 6 8 y 69 de la constitución, con esas motivaciones la corte desnaturaliz ó los medios de pruebas los actos procesales, los hechos y el derecho, lo que justifica que la indicada sentencia debe ser anulada.
En la parte dispositiva de su recurso, el señor Domingo Cruz Campusano solicita a este tribunal constitucional:
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PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049 DE FECHA (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025), EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORT E DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho de conformidad, con los artículos 53 y 54 de la Ley 137- 11.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger el presente recurso de REVISION Constitucional y por vía de consecuencia ANULAR, la SENTENCIA LABORAL MARCADA CON EL NO. SCJ-TS-25-1049 DE FECHA (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO (2025) EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPRE MA CORTE DE JUSTCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos en el presente recurso de revisión constitucional.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 54.10 de la Ley 137-11, con la finalidad de que dicho tribunal emita una nueva decisión con estricto apego a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 69 de la Constitución de la República.
CUARTO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien emitir de oficio cualquier medio de derecho que tienda a fijar un criterio claro y respetado cuando se cambia un precedente.
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5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Como parte recurrida, EDESUR solicita principalmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por extemporaneidad y, subsidiariamente, que se declare inadmisible por falta de motivación, conforme lo prescrito por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Entre sus argumentos principales esta parte recurrida precisa lo siguiente:
POR CUANTO: A que el demandante inicial y hoy recurrente DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO (EL P ATO), interpone el presente Recurso de Revisión Constitucional contra Decisión Jurisdiccional en fecha 17 de enero del presente año 2026, en contra de lo sentencia N o.SCJ-TS-25-049, de fecha 29 de abril del año 2025, dictada por lo Tercera Sola de la Suprema Corte de Justicia;
POR CUANTO: A que el artículo 54.2 de lo Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece el procedimiento y plazo perentorio de Revisión Constitucional y establece en el artículo 54.2 lo siguiente:
El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
POR CUANTO: A que la porte hoy recurrente en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO (EL P ATO), notifica a la parte recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE E LECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), su escrito mediante acto No.l02 -26 de fecha 27 de enero del presente año 2026, instrumentado por el ministerial Carlos
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Manuel Metivier Mejía, en franca violación de lo establecido en el artículo 54.2 Ley 137-1I Orgánico del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
POR CUANTO: A que este Tribunal Constitucional podrá verificar que entre lo fecha de la interposición del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre del año 2026 y la notificación que debió cumplir la parte recur rente y la cual fue realizada en fecho 27 de enero del año 2026 no fue realizada dentro del plazo de los 5 días establecidos en el artículo 54.2 a cuya validez estaba condicionada por lo cual procede lo inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Cons titucional de Decisión Jurisdiccional;
POR CUANTO: A que la porte hoy recurrente en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional DOMINGO DE LA CRUZ CAMPUSANO (EL P ATO), en sus argumentos invoca supuesta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, supuesta violación al principi o de favorabilidad y supuesto violación del precedente constitucional en lo sentencia TC/1142/24 de fecha 30 de diciembre del año 2024, haciendo alusión a los artículos 68 y 69 de lo Constitución Dominicana, no obstante haber estado presente y representado por los mismos abogados constituidos desde primer grado y de lo cual no se desprende en manera alguna de los meros alegatos lo juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de motivos imprecisos y sin demostrar los agravios alegados y la violación de los derechos que alegadamente sostienen, y cuando señala la supuesta vulneración del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia TC/1142/24, realiza una errónea interpretación de tal precedente y que escapa al caso de la especie solo limitándose a realizar
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citas y articulados sin explicación alguna de en qué sentido y cómo fueron transgredidos sus supuestos derechos, dejando su recurso con un déficit argumentativo cuando pretende en sus argumentos conocer en toda su extensión los hechos de lo causa conocido en primer grado y en apelación;
Por su parte, la Constructora Eléctrica, S .R.L. (CONTELSA) solicita que este tribunal pondere la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional con base a lo s motivos siguientes: (i) inadmisibilidad por extemporaneidad de recurso conforme el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, (ii) inadmisibilidad por no haberle notificado el recurso de revisión dentro del plazo dispuesto por artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, (iii) inadmisibilidad por falta de especial trascendencia , conforme el artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11. En sus palabras, esta parte recurrida argumenta lo siguiente:
a) Inadmisibilidad por extemporáneo – Violación del numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137- 11.
Conforme se valida de la propia documentación aportada por la parte que nos adversa, la hoy atacada Sentencia SCJ -TS-25-1049 le fue notificada en fecha 11 de diciembre de 2025 al tenor del acto número 734/2025, del protocolo del ministerial Juan Félix Almo nte Beato. De igual manera se verifica de la documentación aportada por la propia contraparte, el recurso que ocupa la atención de este Tribunal fue depositado el 17 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo de 30 días que dispone el citado numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137-11.
b) Inadmisibilidad por no haber sido notificado dentro del plazo dispuesto por el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 137-11.
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Continuando con los aspectos de inadmisibilidad del recurso que ocupa su atención, y siendo fiel a su incumplimiento de los plazos, el recurrente ha incumplido con las disposiciones expresas del numeral 2 del artículo 54 de la Ley 137 -11, mismo que estable ce que luego de depositado, el recurso deberá ser notificado a las partes un plazo no mayor de cinco (05) días a partir de la fecha de su depósito.
Como indicamos previamente, el recurso de marras fue depositado el 17 de enero de 2026 y no fue hasta el 27 de enero de 2026 que la contraparte procedió con su notificación, evidenciando un claro desacato y soslayo de las disposiciones del citado numeral 2 del artículo 54 de la Ley 137-11.
Si bien este Tribunal Constitucional tiende a ser laxo respecto de este plazo cuando la parte recurrida deposita su escrito, no menos cierto es que lo propio no deja de ser un aspecto recriminable de la conducta reiterada de la contraparte, quien ha llevad o su proceso, desde inicio, violando los plazos procesales.
c) Inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos establecidos por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11 – Inexistencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
En la especie la contraparte hace un pésimo trabajo justificando la especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, limitándose a indicar que, citamos: “el presente recurso de revisión constitucional, reviste especial trascendencia y rele vancia constitucional, porque contempla un supuesto relativo a "conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
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esclarecimiento, ya que estamos planteando la violación a derechos inherentes a la dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, violación de precedentes del T/C, violación de la constitución en los artículos 68 y 69, de la constituci ón Política de la Republica Dominicana, de lo que se desprende que cumple con todos los requisitos formales establecidos por nuestro derecho positivo, motivo por el cual debe ser admitido en cuanto a la forma para su análisis en cuanto al fondo mediante solución apegada a los principios de justicia.”
Es evidente pues que al limitarse la Sentencia SCJ -TS-25-1049 a rechazar el recurso como consecuencia de la inadmisibilidad por extemporaneidad, la acción que nos ocupa no podría, bajo ningún escenario, ostentar especial transcendencia o relevancia constitucional cuando lo castigable en la especie es la conducta de una contraparte que tanto ahora, como en dicho momento, incumplió con los plazos para la interposición de los recursos.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 734/2025, del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
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3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049, interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 102/26, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía, alguacil de ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escritos de defensa depositados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la sociedad comercial Constructora Eléctrica S.R.L., el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó tras una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios realizada por el señor Domingo de la Cruz Campusano en contra de la sociedad comercial Constructora Eléctrica, S .R.L. (CONTELSA), EDESUR y el señor Virgilio Berroa Pimentel.
A raíz de esa demanda resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, que e l veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) dictó la Sentencia núm. 00398/2014, declarando el rechazo de una solicitud de inadmisión por falta de calidad, la exclusión de la sociedad comercial Constructora Elé ctrica, S .R.L.
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(CONTELSA) y EDESUR, y el rechazo de la demanda por tratarse de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado.
Esa decisión fue recurrida en apelación por el señor Domingo de la Cruz Campusano, dando lugar a que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 655-2017-0200, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), rechazara un medio de inadmisión relativo a la extemporaneidad del recurso y confirmara en todas sus partes la decisión de primer grado.
Encontrándose inconforme con esa decisión, el señor Domingo de la Cruz Campusano interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
De esta manera, la Tercera Sala, mediante la Sentencia núm. 033-2024-SSEN- 01001, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), casó la decisión impugnada sobre la base de que la corte a qua incurrió en falta de ponderación al obviar el carné de Virgilio Berroa Pimentel, evidenciando que no dio motivos claros respecto de quién ostentaba la calidad de empleador y, por tanto, envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
A raíz del envío dispuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo determinó:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo al Recurso de Apelación que conoce interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano (El pato) en fecha 15 de enero del 2015, en contra de la Sentencia dada por La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 21 de noviembre del 2014 número 000398/2014.
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SEGUNDO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las Costas del Proceso (sic).
En desacuerdo con la precitada decisión, el señor Domingo de la Cruz Campusano interpuso un segundo recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) , s iendo esta última decisión la que ocupa el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Anterior al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal
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bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional aplicará el citado criterio.
9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días francos y calendarios (TC/0143/15), contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en los recursos de revisión constitucional de sentencias de am paro como en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.4
9.4. En este caso, la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049 le fue notificada a los representantes legales del señor Domingo de la Cruz Campusano mediante el Acto núm. 734/2025, del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
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9.5. Por tanto, en virtud de que la notificación de la sentencia recurrida fue realizada a los representantes legales del recurrente, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días que determina el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que de conformidad con el precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, el plazo para recurrir únicamente comienza a correr a partir de una notificación efectuada a la persona o al domicilio real de las partes. En consecuencia, se rechazan los medios de inadmisión planteado s por EDESUR y la sociedad comercial Constructora Eléctrica , S.R.L., en lo relativo a este aspecto , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
9.6. Por otra parte , la sociedad comercial Constructora Eléctrica , S.R.L., solicita en su escrito que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional sobre la base de que no fue notificada dentro del término dispuesto por el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, cuya disposición establece que «el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito».
9.7. Ciertamente, tal como lo señala la parte recurrida, el indicado plazo de los cinco (5) días había transcurrido, pues el recurso fue depositado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026) y notificado mediante Acto núm.
102/26 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026); sin embargo, este tribunal precisa que el plazo previsto en el artículo 54.2 de la Ley núm.
137-11 se refiere a la notificación del recurso, no a su interposición; de modo que para declarar inadmisible el recurso se requiere del incumplimiento del artículo 54.1 de dicha ley, que obliga a que sea depositado dentro del plazo de los treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia, situación que no ocurre en la especie.
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9.8. En relación con la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0096/16, de trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), que «esta irregularidad procesal carece de relevancia en la especie, en vista de que la parte recurrida depositó su escrito de defensa...».
9.9. Es decir que la notificación del recurso procura poner en conocimiento de la parte recurrida los argumentos y las pretensiones del recurrente a fin de que pueda exponer los medios de defensa que estime necesarios. En el caso concreto, ese derecho fue ejerc ido por la sociedad comercial Constructora Eléctrica, S.R.L., y EDESUR, al depositar ambas partes sus correspondientes escritos de defensa; de modo que para este colegiado carece de relevancia la notificación tardía máxime cuando la ley no establece una sanción o consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de esa disposición.
9.10. En otro aspecto , conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.11. Este tribunal ha establecido que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se configura frente a las decisiones judiciales que «pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes».5 En ese sentido, el señor Domingo de la Cruz Campusano solicita en su escrito que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049, la cual fue dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el marco de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo,
5 TC/0130/13
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quedando así desapoderado el Poder Judicial de dicho litigio y adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.12. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En este caso, la parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 3 del artículo citado, tras considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en los vicios de desnaturalización y falta de motivación al confirmar una decisi ón de apelación que declaraba la extemporaneidad de su recurso, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.13. Respecto a esta tercera causal, el artículo 53 .3 de la referida Ley núm.
137-11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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9.14. Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 en ese orden, precisó que:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.15. En la especie, se comprueba que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el aludido numeral, toda vez que la parte recurrente: (i) sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de haber incurrido en los vicios de falta de motivación y desnaturalización de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, que la parte recurrente tomó conocimiento de las violaciones alegadas tras el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria contra la decisión impugnada; (iii) le atribuye de manera inmediata y directa las transgresiones precitadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.16. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, el cual prescribe que
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Expediente núm. TC-04-2026-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano reviste una especial trascendencia constitucional, en la medida en que plantea un conflicto relativo al alcance de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al momento en que la Suprema Corte de Justicia analiza la aplicación del plazo que determina el artículo 621 del Código
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de Trabajo sobre la interposición de recursos de apelación. Por consiguiente, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la sociedad comercial Constructora Eléctrica . S.R.L., en lo relativo a la falta de especial trascendencia del recurso de revisión constitucional, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
9.19. En consecuencia, se da por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, esta jurisdicción constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.2. Dicho recurso de revisión constitucional tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios , incoada por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la sociedad comercial Constructora Eléctrica, S .R.L., EDESUR y el señor Virgilio Berroa Pimentel.
10.3. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, tras ser conocida la demanda en primer grado, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo pronunció su rechazo al determinar que
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el objeto del litigio versaba sobre un contrato para una obra o servicio determinado. Esta d ecisión, luego de ser apelada por el señor Domingo de la Cruz Campusano, fue ratificada por el tribunal de alzada. Posteriormente, tras un recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó enviar el caso a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional a fin de que evaluara correctamente quién era el verdadero empleador, al advertir una falta de ponderación en las pruebas presentadas.
10.4. A pesar de lo anterior , el desenlace del proceso dio un giro cuando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, declaró inadmisible el recurso de apelación originario por considerarlo extemporáneo. Para fundamentar su decisión, dicha corte expuso:
15. Que es uno de los documentos que forman el expediente la Certificación expedida por la Secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste en fecha 11 de agosto del 2015, la que consigna que el día 25 de noviembre del 2014 le fue entregado al Dr. Carlos Manuel Sánchez Díaz en su condición de Abogado representante del señor Domingo de la Cruz Campusano (El pato) la Sentencia de fecha 21 de noviembre del 2014 relativa a la demanda laboral incoada por el señor Domingo de la Cruz Campusano (El pato) en contra de Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa), Compañía Edesur Dominicana y los señores Virgilio Rojas Morillo, Virgilio Rojas Pimentel (Chicho); 16 - Que el Código de Trabajo, articulo 538, le asigna a l as Secretarias de los Tribunales de Primera Instancia la función procesal de entregar las Sentencias a las partes, las cuales son equivalentes a una notificación con el alcance jurídico que las tienen;
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17- Que el señor Domingo de la Cruz Campusano tenía de plazo hasta el día 13 de enero del 2015, tomando en consideración a que: a) la Sentencia le fue puesta conocimiento en fecha 25 de noviembre del 2014 y por lo tanto éste se vencía el día 27 de diciembre del 2014, b) el plazo contenía cuatro días domingos que fueron el 30 de noviembre, 07, 14 y 21 de diciembre, c) más los días anterior y posterior al plazo, d) que la extensión del plazo comprendía a las fechas no laborables 24, 25 y 31 de diciembre del 2 014, 01, 6 y 7 de enero, los días domingo 28 de diciembre del 2014 y 04 de enero del 2015, e) el Recurso fue depositado en fecha 15 de enero del 2015;
18- Que por las razones que se indican en lo que precede, ésta Corte considera que el Recurso que conoce es extemporáneo por ya que fue interpuesto cuando el plazo hábil para hacerlo estaba vencido (sic).
10.5. Inconforme con esta resolución, el señor Domingo de la Cruz Campusano interpuso un segundo recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1049, decisión ahora impugnada en revisión constitucional.
10.6. En apretada síntesis, la alta corte de Casación consideró correcta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad al comprobar, conforme a la certificación emitida por la Secretaría de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, que el abogado constituido del señor Domingo de la Cruz Campusano retiró y tuvo conocimiento de la sentencia de primer grado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), razón por la cual estimó iniciado el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo para recurrir en apelación.
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10.7. Es decir que, en aplicación de la disposición referida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó que el plazo para apelar vencía el trece (13) de enero de dos mil quince (2015) (exceptuando del conteo los días no laborables y festivos), mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) . Por demás, en lo relativo a si resultaba válido que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación iniciara a partir del momento en que el abogado constituido del señor Domingo de la Cruz hiciera retiro de la sentencia, dicha corte precisó:
29. En la especie, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio”6, lo que conllevó a que esta corte de casación se apegara al criterio plasmado en este precedente constitucional; sin embargo, aun cuando ciertamente hubo una variación del referido precedente puesto que el tribunal constitucional a los fines de subsanar la divergencia de criterios decidió lo siguiente: “(…) es preciso indicar que esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando que su validez dependía de si la misma era notificada a persona o domicilio, lo cual quedó previsto en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a
6 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 de julio 2015; TC/0278/18, 23 de agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, sent. núm.
47, 30 de octubre 2019, BJ. 1307.
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domicilio…”6; tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, variación de criterio que no aplica en el presente proceso, puesto que esta Tercera Sala advierte que la corte a qua al momento de tomar su decisión y declarar inadmisible el recurso de apelación, estaba vigente el criterio que fija el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro; en ese sentido, según la certificación de fecha 11 de agosto de 2015, le fue entregada la sentencia de primer grado al Dr. Carlos Manuel Sánchez el día 25 de noviembre de 2014, abogado que siguió representando los intereses de dicha parte en la instancia subsecuente, por lo que ciertamente tenía hasta el 13 de enero de 2015 para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual al ser interpuesto el 15 de enero de 2015, resulta evidente que el recurso fue interpuesto f uera del plazo establecido por la ley de la materia y según el criterio válido en ese instante, tal cual estatuyó la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados.
10.8. En otro aspecto de su decisión, la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto del señor Virgilio Berroa Pimentel, quien figuraba como parte correcurrida en el proceso de casación, en virtud de que el acto de emplazamiento dirigido a su persona era irregular. En ese sentido, tras verificar que esta parte recurrid a no había producido escrito de defensa, la Corte de Casación examinó que el acto de emplazamiento no le había sido notificado en su domicilio real o a su persona y, por tanto, procedió a declarar su nulidad.
10.9. En cambio, e l señor Domingo de la Cruz Campusano, ahora como recurrente en revisión constitucional , plantea que , en general , la decisión
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impugnada incurre en los vicios de falta de motivación y desnaturalización de los hechos, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De manera concreta, plantea varios medios de revisión apuntando en primer lugar a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al confirmar la extemporaneidad de su recurso de apelación, bajo el criterio de que el retiro físico de la sentencia de primer grado por parte de su abogado fijaba el inicio del cómputo del plazo para recurrir. A su entender, la parte recurrente argumenta que los abogados no son parte del proceso y que la falta de notificación personal o a domicilio vulnera el principio de favorabilidad y el precedente sentado en la Sentencia TC/1142/24. Por otra parte, en su segundo medio de revisión alega que la sentencia recurrida carece de una debida motivación en tanto «no contiene motivaciones detalladas certeras y reales con las cuales puedan justificar las razones que le llevaron a fallar en la forma que lo hizo» (sic).
10.10. En cuanto a los medios de revisión restantes, el recurrente argumenta que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anuló injustificadamente su acto de alguacil que notificaba el recurso de casación al señor Virgilio Berroa Pimentel, bajo el pretexto de que dicha parte correcurrida no lo recibió personalmente o en su domicilio, omitiendo el hecho de que dicho acto fue entregado en la misma dirección se le había notificado en las fases anteriores del proceso.
10.11. A la luz de lo precedentemente denunciado , en las próximas líneas este tribunal constitucional se abocar á a analizar los méritos de los medios de revisión invocados por la parte recurrente , a los fines de determinar si la sentencia impugnada: (i) anuló injustificadamente el acto de emplazamiento dirigido al señor Virgilio Berroa Pimentel y si (ii) erró en sus motivaciones al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional respecto al recurso de apelación.
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10.12. En primer lugar, conforme ha sido impugnado por el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría anulado injustificadamente el acto de emplazamiento dirigido al señor Virgilio Berroa Pimentel , bajo el criterio de que no había sido notificado en su domicilio real conforme el artículo 19.1 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación. En efecto la precitada norma dispone que «el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso»;
10.13. Este tribunal constitucional ha establecido de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se configuran como presupuestos que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son justas (ver Sentencia TC/0169/16). No obstante, dichas garantías no implican la supresión de los requisitos procesales y de admisibilidad que hayan sido establecidos por el legislador.
10.14. En ese sentido, las normas de orden público en estos casos constituyen instrumentos legítimos de carácter procedimental, siempre que su aplicación no resulte arbitraria. De hecho, este tribunal constitucional ha sido de criterio de que «si bien es cierto que el derecho al recurso es una garantía de esa naturaleza, este ha de ser ejercido por los cauces establecidos por la ley que regula el ejercicio de dicho recurso» (ver Sentencia TC/0448/25).
10.15. En ese sentido, el análisis de la decisión impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó una sanción de nulidad sobre el Acto núm. 1360 -24, del trece ( 13) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras verificar que el señor Domingo de la Cruz Campusano emplazó al señor Virgilio Berroa Pimentel en
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la avenida Los Próceres local núm. 25, plaza Diamond, sector Arroyo Hondo Tercero, Santo Domingo, Distrito Nacional. Es decir, en una dirección que no se corresponde con el domicilio real del recurrido.
10.16. En virtud de lo anterior, este colegiado debe precisar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a dar cumplimiento a la Ley de Casación, la cual rige y determina la forma en que deben notificarse los actos de emplazamientos a los fines de acreditar su validez procesal. Resultando jurídicamente irrazonable que con tal obrar la Corte de Casación haya incurrido en una anulación injustificada del acto precitado, como según ha manifestado la parte recurrente. Por tal razón este tribunal constitucional desestima tal medio de revisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.17. Por otra parte, en lo relativo a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría violado el precedente sentado en la Sentencia TC/1142/24 (al validar erróneamente que el conteo del plazo para interponer el recurso de apelación inició a partir del retiro de la sentencia de primer grado por parte del abogado constituido del señor Domingo de la Cruz Campusano), es convienente recordar que este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0034/13, había fijado originalmente el criterio de que las notificaciones de sentencias resultarían validas siempre y cuando sean realizadas a persona o a domicilio.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0156/15, se produjo una variación de precedente sobre la base de que
si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su
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derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio.
10.18. Luego, esta sede constitucional retornó a su criterio inicial, el cual había sido fijado en la Sentencia TC/0034/13. Es decir que mediante las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 se dispuso nuevamente que, a los fines de realizar el cómputo de plazos, la notificación de la decisión recurrida debía ser realizada a persona o en el domicilio real de las partes del proceso, criterio que también fue reiterado en la Sentencia TC/1142/24.
10.19. Sin embargo, resulta necesario señalar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0145/25, el criterio antes citado «solo aplica de manera exclusiva cuando se trata de la interposición de un recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional, no en otro tribunal».
10.20. Por consiguiente, este colegiado tiene a bien estimar el rechazo del argumento de la parte recurrente respecto a la supuesta violación al precedente de la Sentencia TC/1142/24, en virtud de que el criterio sobre la validez de las notificaciones a persona o a domicilio resulta vinculante solo para la jurisdicción constitucional, mas no así para los demás tribunales del poder judicial.
10.21. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal, en su condición de garante de la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos fundamentales, se encuentra facultado para adoptar de oficio las medidas que resulten necesarias para asegurar su plena eficacia, aun cuando los agravios no hayan sido debidamente planteados por las partes de manera correcta.
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10.22. En ese sentido, esta jurisdicción constitucional considera que, a la luz de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, el examen del presente recurso de revisión no debe centrarse en determinar si la parte hoy recurrente tuvo conocimiento fehaciente de la sentencia dictada en primer grado para hacer correr el plazo para recurrir en apelación. Por el contrario, la verdadera cuestión consiste en establecer si el retiro de una copia de una decisión judicial por parte de un abogado constituido supone, conforme al artículo 621 del Código de Trabajo, la acción procesal correcta para computar dicho plazo.
10.23. En efecto, el referido texto legal dispone que «la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar a partir de la notificación de la sentencia impugnada». 7 En ese sentido, es conveniente resaltar que la expresión notificación fue utilizada deliberadamente por el legislador como institución procesal que posee un contenido jurídico propio y que no puede confundirse con cualquier otra forma de conocimiento material de la existencia de una decisión judicial.
10.24. En consecuencia, cuando la ley condiciona el cómputo del plazo para recurrir a la notificación de una sentencia, el juez no puede sustituir dicho presupuesto por otro distinto, como lo sería en este caso el retiro voluntario de una copia de la decisión en manos del abogado que representa a una de las partes. Admitir lo contrario supondría alterar el contenido de la norma procesal, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica , el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los recursos de las partes.
10.25. Aunado a este razonamiento, este tribunal verifica que en el expediente no hay constancia de notificación de la sentencia de primer grado núm.
00398/2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
7 Subrayado nuestro.
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Judicial de Santo Domingo, conforme lo previsto por el artículo 621 del Código de Trabajo. En tal virtud, esta jurisdicción constitucional estima que no existe base jurídica para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya considerado como perimido el plazo para que el señor Domingo de la Cruz Campuso interpusiera su recurso de apelación.
10.26. En consecuencia, en atención a lo precedentemente indicado , este tribunal constitucional c oncluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una interpretación incorrecta del contenido del artículo 621 del Código de Trabajo, dando un alcance normativo distinto al designado por el legislador a los fines de computar el plazo para acceder al recurso de apelación en material laboral . En tal caso, dicho computo es válidamente computable a partir de una notificación de la decisión impugnada, mas no así tras el retiro voluntario por el representante legal de alguna de las partes. En tal virtud, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional incoado por el señor Domingo de la Cruz Campusano ya que, con su accionar, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprometió las garantías del debido proceso, de la tutela judicial efectivo y del acceso al recurso de la parte recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bon nelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo de la Cruz Campusano contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1049, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 1049, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tre ce (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor Domingo de la Cruz Campusano, parte recurrente, y a la sociedad comercial Constructora Eléctrica , S.R.L.
(CONTELSA), a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al señor Virgilio Berroa Pimentel, partes recurridas.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
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SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria