SentenciaNo. TC/0835/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0835/26
- Publicacion
- 19 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2025-0764, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0835/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0764, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2025-0764, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2685, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por la Procuraduría General Administrativa (FGA), la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00751 de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
Esta decisión fue notificada a César Ramón Mieses Anderson mediante el Acto núm. 442/2025, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte
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de Justicia el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado al licenciado Luis Andrés de Jesús Pérez Saleta, abogado del señor José Ramon Borrell Ponce (parte recurrida); además, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 258-2025, instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2685 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
2) En cuanto al interés casacional […]
71. De conformidad con la Ley núm. 2 -23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentenci as que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso
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de casación presenten interés casacional.
72. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
73. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso presente, pues fue int erpuesto el recurso de casación incidental en fecha 15 de diciembre de 2023.
74. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casac ión, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
75. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudenc ia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente
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incidental se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada en sus dos medios de casación propuestos fundamentado en una alegadas violaciones o falsa interpretaciones de la ley respecto a los artículos 30, 37 y 38 de la Ley núm. 1494 -47, prescindi endo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la ju risprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
76. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
77. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La Dirección General de Bienes Nacionales pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia impugnada y en consecuencia, que se envíe el expediente para ser conocido nuevamente ante
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el tribunal que dictó la sentencia. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
III Medios y motivos del recurso de revisión constitucional
1. Violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y contradicción en sentencia de esa misma Tercera Sala del Tribunal Administrativo, que en el aspecto denunciado este punto estriba en el hecho de que en el recurso de revisión de la Dirección General de Bienes Nacionales depositado ante la tercera sala del Tribunal administrativo, advirtió la violación a la Tutela Judicial Efectiva, que si bien es cierto que el Art. No. 17 de la Ley No. 1832, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales, G.O. No. 6854, del 8 de noviembre del 1948, estable que: "Compete al director general de Bienes Nacionales, celebrar y suscribir los contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado, así como los actos o contrato de adquisición o enajenación de inmuebles por parte del E stado conforme las instrucciones y poderes que reciba del presidente de la República".
A que en cuanto a la calidad pasiva o carencia de personería jurídica de la Dirección General de Bienes Nacionales, la Suprema Corte de Justica, mediante sentencia num.204, del 08 del mes de julio del año 2020, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm., 0030 -03- 2019- SSEN-000123 d/f 30 de abril del 2019, en sus consideraciones, pagina 5, segundo párrafo, nos señala lo siguiente: "frente a la situación jurídica de la ausencia de pers onalidad jurídica de la única persona citada y emplazada en ocasión de la demanda en justiprecio, la pretensión que se cite al Estado no se corresponde con la esencia de
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una excepción de procedimiento, sino que es un asunto relacionado a la falta de capacidad procesal para ser demandada", así las cosas, además dice la Suprema en la misma sentencia de referencia que esta situación (condenación a la Dirección General de Bienes Nacionales), vulnera el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución, concerniente a la personalidad jurídica de la administración pública y el Estado", sentencia ésta que fue casada y re mitida a la 3ra Sala del Tribunal Superior Administrativo, al mismo tiempo advertir que esta tercera sal permitió en violación al principio de inmutabilidad del proceso (…).
2. Violación al principio de inmutabilidad del proceso: Que por otro lado el Tribunal Aquo viola el principio de inmutabilidad del proceso toda vez que cuando esta Dirección General de Bienes Nacionales interpuso el presente recurso de Revisión Administrativa en fecha 19/04/2023, por los motivos siguientes: la Dirección General de Bienes Nacionales planteó un enorme error que amerita la revisión de la sentencia impugnada, es el hecho de que si bien no puede advertir esta Dirección General que los documentos sometidos al debate como ha sido denunciado por esta y las demás Instituciones como falsos (…).
A que todas las piezas fundamentales del presente expediente son copias y por ende es violatorio a la ley y la Jurisprudencia y es insólito que el Tribunal aguo (…), Y más aún de manera errónea el tribunal permitió a la parte recurrente hoy recurrida apostillar en fecha 16 de mayo 2023, una serie de documentos que fueron depositado en copia, y denunciada su falta de autenticidad, cuando en la especie la sentencia de marras donde fueron valorados era de dos meses anteriores, por lo que entiende la parte recurrente que lo que debió hacer el tribunal fue controvertir esas piezas y anular la presente decisión y enviar de oficio
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al INACIF su acta de nacimiento en la cual se denunció alteración, por lo que en este sentido aparte de una valoración incorrecta de las pruebas, violo el principio de inmutabilidad del proceso.
3. Violación al principio constitucional de razonabilidad.
En este punto denunciado advierte la recurrente Dirección General De Bienes Nacionales que esta Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, desbordo los límites de la ley sobre Catastro Nacional en cuanto al avaluó de la Dirección General De Catastro Nacional , toda vez que el precio fijado por la Dirección de catastro nacional en este punto es de RD$10, 311.350.00 pesos, sin embargo el tribunal acogió el monto de RD$ 32,100.44 pesos, sin explicar los motivos si motivar cual fue el análisis que hizo para ella, en este punto comete el tribunal u error garrafal en el entendido de que en el numeral 32, página 15 de la sentencia impugnada, sostiene el Tribunal Aquo, que la Ley núm. 344 (Modificada por la Ley no. 4421 del 11 de abril de 1956), sobre procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, indica en su artículo 10, referente al Justo precio: Reconoce el tribunal aquo que las tasaciones o retasaciones de inmuebles realizadas por la Dirección General De Catastro Nacional que hubieran servido de base para el pago de impuesto, serán consideradas correctas y ningún Tribunal podrá reducir el valor de esas tasaciones, salvo el caso de que las propiedades de que se trate hayan experimentado, posteriormente a la tasación, una de svalorización determinada por causa notoria, por incendio, destrucción u otra circunstancias de esa misma índole". Que el Tribunal Aquo desborda sus límites al reconocer la capacidad legal de la Dirección General de Catastro Nacional, sin embargo, busco una media al momento de apreciar los avaluó sumamente desproporcional y onerosa en perjuicio del Estado
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Dominicano.
4. Falta de calidad por parte del demandante.
En el presente punto no ha probado la calidad que tiene el recurrente hoy recurrido que posee para ser el legatario o heredero de la supuesta propietaria del referido terreno, el Acta de Nacimiento del supuesto heredero de la señora Altagracia Mercedes Pérez Saladin, el señor José Ramón Borrell Ronce, fue depositada en fotocopia y es necesario informar y advertir al Honorable Tribunal que la otra acta de nacimiento depositada en el presente proceso de justiprecio es la numero 152 -1969-01849-000000- 200854-00484491, de fecha 26/10/2021, emitida por el gobierno de Puerto Rico, dando cuenta de que el señor José Ramon Borrell Padre, nació República Dominicana, mientras que en un proceso de amparo de fecha 22/10/2021, conocido por la segunda sala de este tribunal superior Administrativo, bajo el número de expediente 0030-2021-ETSA-0251 4, el acta de nacimiento depositada es la numero 152 -1969-01849-000000- 002681-00484491, da cuenta de que el señor José Ramon Borrell Padre, nació en Cuba, además de tener números de actas distintas, por lo que estamos en presencia de dos actas de nacimiento diferente que ameritan un expetis, en ese sentido, esta Dirección General de Bienes Nacionales , advierte que hasta prueba en contrario estamos en presencia de una falsedad o alteración de este documento público, toda vez que este fue uno de los documentos base, que este tribunal ponderó y estableció la filiación legitima del supuesto heredero que reclama el Justiprecio de la porción de terreno mencionada, situación ésta que debe ser analizada por el Tribunal y ser sometida al rigor correspondiente, a los fines de comprobar su autenticidad, ya que las mismas fueron deposit adas en copias como hemos denunciado anteriormente, previo a cualquier
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condenación contra el Estado Dominicano.
A que por otro lado es importante señalar que el presente proceso está plagado de irregularidades toda vez que el documento mencionado en la página 12 de la sentencia impugnada. Titulo A) Documentales. prueba no. 04. Relativo a la Copia fotostática de dos resoluciones, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Puerto Rico de fecha 22/02/2016, la misma como ya hemos denunciado en los demás documentos es una copia extraída de una foto, que evidencia ser una foto de mala calidad, y que tratan de autenticarla plasmando una firma que a simple vista y sin ser un experto en la materia, evidencia claramente que no es la misma de la foto y que además el sello de la secretaria auxiliar muestr a una inclinación que no se corresponde con la primera, a pesar de ser el mismo documento y tener la misma fecha: por lo que el tribunal Aquo, al ponderar tales resoluciones le atribuyó a los documentos un sentido que no se corresponde y más aun a pesar de que se le sometió copias para su apreciación de algo tan delicado como un documento de base, para sus pretensiones y que lo acredita com o el legítimo y único heredero; no pueden ser ponderado en copias, máxime que al ser un documento oficial, supuestamente, ha debido estar por lo menos en original y debidamente apostillado y legalizado por la autoridad competente, por lo que hace una apreciación Incorrecta de esa prueba en su sentencia, específicamente en el numeral E de la página 18, titulo hechos no controvertidos: establece el Juez cito: En fecha 08 DE julio de 2011, fue emitida una resolución por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Estado Libre Asociado San Juan, Puerto Rico, en el caso civil D JV2009 -2089, SALA 701, en la cual se determin a como único y universal heredero de la señora Altagracia Mercedes Pérez Saladin, al señor José Ramon Borrell Ronce, que en ese sentido
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ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de casación, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, "que si bien es cierto que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio.
El recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional la sentencia no. SCJ-TS-24-2685, de fecha 27/12/2024, en atribuciones de justiprecio, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de justiprecio, notificado mediante acto de alguacil no . 442/2025 de fecha 07/05/202, por el ministerial Eladio Lebron Vallejo Alguacil de Estrado del Tribunal superior Administrativo, interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales , por haber sido realizado de acuerdo a lo que establece la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo. Anular la sentencia no. SCJ-TS-24- 2685, de fecha 27/12/2024, en atribuciones de justiprecio, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de justiprecio, notificado mediante acto de alguacil no. 442/2025 de fecha 07/05/202, por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo Alguacil de Estrado del Tribunal superior Administrativo, interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales. Por 1. violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. 2. violación al principio de inmutabilidad del proceso. 3. violación al principio constitucional de razonabilidad. 4. falta de calidad por parte del demandante y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos en el presente recurso de
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revisión y consecuentemente en virtud de lo que establecen los numerales 9 y 10, del art. 54 de la Ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y sobre los procedimientos constitucionales, y ordene a la suprema corte de justicia fallar conforme a la ley y la constitución.
TERCERO: solicita en virtud de los motivos expuestos y el numeral 8 del art, 54 de la Ley orgánica del tribunal constitucional y sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la no.
SCJ-TS-24-2685, de fecha 27/12/2024, en atribuciones de justiprecio, dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de justiprecio, notificado mediante acto de alguacil no .
442/2025 de fecha 07/05/202, por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo Alguacil de Estrado del Tribunal superior Administrativo.
CUARTO: Que se compensen las costas del presente proceso.
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional
El Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Procuraduría General Administrativa y la Procuraduría General de la República no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso les fue notificado mediante el Acto núm. 258/2025, descrito en parte anterior de esta decisión.
Vale indicar que el presente recurso de revisión no fue debidamente notificado al domicilio de la parte recurrida, señor José Ramón Borrell Ponce ; sin embargo, su derecho de defensa no se verá afectado, en vista de que la decisión que se va a tomar le beneficia. En ese sentido, en la Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), se estableció lo siguiente:
Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda
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en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete ( 27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00182, dictada por la Tercera Sala Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00751, dictada por la Tercera Sala Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 442/2025, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, depositada el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Dirección General de Bienes Nacionales ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.
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6. Acto núm. 258/2025, instrumentado por el alguacil Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de junio del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina con motivo de una demanda en justiprecio incoada por el señor José Ramón Borrell Ponce, la cual fue acogida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm.
0030-04-2023-SSEN-00182, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con esta decisión, la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) y la Procuraduría General de la República (PGR) interpusieron sendos recursos de revisión de sentencia ; la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo quedó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00751, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los declaró improcedentes en cuanto a la forma y ratificó en todas sus partes la sentencia inicial que favorecía al señor Borrell Ponce.
Tanto la Procuraduría General Administrativa , como la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Bienes Nacionales, interpusieron un recurso de casación principal, mientras que el Ministerio de Hacienda interpuso uno incidental. Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2685, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de ellos, los rechazó y mantuvo de manera íntegra
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la sentencia impugnada. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad
Este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2 La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
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Expediente núm. TC-04-2025-0764, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.4 En el caso, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante Acto núm. 442/2025, instrumentado el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue depositado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
9.5 Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizad a al hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este precedente también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.
9.6 Por lo tanto, este colegiado considera que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que la sentencia impugnada le fue válidamente notificada a la parte recurrente, en su persona o a domicilio.
9.7 Por otro lado , el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséi s (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); además, puso término al proceso judicial de que se trata y agotó la posibilidad de
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interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8 Igualmente, en el artículo 53 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el citado artículo 53.3, ya que alega vulneración al derecho de propiedad.
9.9 Respecto de dicha causal, el mismo artículo 53 .3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.10 En lo que concierne al requisito descrito en el artículo 53 .3.c), consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, al principio de inmutabilidad del proceso, al principio constitucional de razonabilidad y falta de calidad por
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parte del demandante , no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino al Tribunal Superior Administrativo. También se advierte su pretensión de que los hechos que dieron origen al conflicto sean revisados.
9.11 Se verifica que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.12 Así las cosas, mediante Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020), el Tribunal reiteró su prohibición de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.13 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras.
9.14 Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone
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una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se orienta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que s olo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.15 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las parte s, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c ) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonelly Vega y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2685, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
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137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales; y a los recurridos, José Ramón Borrell Ponce, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General Administrativa y Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria