SentenciaNo. TC/0725/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0725/26
- Publicacion
- 11 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0725/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0277, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025); su dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-
03-2024-SSEN-00561 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones
contencioso-tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
La sentencia antes descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), mediante el Acto núm. 1795/2025, del
primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el
ministerial Rene Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la aludida sentencia fue
interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante
instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido por
este tribunal constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada, a requerimiento de
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al representante legal de la
sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, licenciado Luis
Manuel Cáceres Vásquez, mediante el Oficio núm. SGRT-3399, emitido por
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el
cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los
motivos que se transcriben a continuación:
En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte
recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su
primero, tercer y cuarto
medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos
fundados en una observancia exceso de poder, desnaturalización de los
hechos y omisión de estatuir vicios que acceden dentro de las normas
requeridas para el dictado de
la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una
justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un
interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del
medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional
presunto.
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Para apuntalar el primero y tercer medio casación propuesto, los
cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y
resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte
recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en un exceso
de poder y desnaturalización de los
hechos, al declarar de manera directa la prescripción de las deudas
fiscales correspondientes al ISR del período 2012 y al ITBIS de varios
períodos de los años 2011 y 2013, así como al ordenar la aplicación de
la llamada “barrida administrativa” prevista en la Ley núm. 51-23.
Asimismo, sostiene el recurrente que esta actuación judicial excede las
competencias de los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, puesto que el artículo 7 de la citada ley establece de
forma expresa que la prescripción de oficio debe ser ejecutada
exclusivamente por la Administración Tributaria, sin necesidad de
solicitud por parte del contribuyente. Dicha prescripción constituye una
potestad administrativa propia, derivada del principio de legalidad
tributaria, y no puede ser suplida por el control judicial. En ese sentido,
si bien la sentencia impugnada menciona que la DGII aprobó -mediante
comunicación de fecha 5 de enero de 2024- una solicitud realizada por
la contribuyente para acogerse al régimen de facilidades de pago
previsto en la Ley 51-23, no fue emitido un acto administrativo de
prescripción, ni se ha verificado el cumplimiento de los requisitos
sustantivos establecidos en el artículo 6 de dicha norma. En lugar de
limitarse a verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, el
tribunal a quo suplió una omisión de la Administración y atribuyó
efectos jurídicos propios de una actuación administrativa no realizada.
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la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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Al examinar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido
advertir que la parte ahora recurrida impugnó la Resolución núm. CP-
A-24-001191, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) por considerar que la misma
perseguía la ejecución de medidas de cobro sobre deudas tributarias
correspondientes al período fiscal 2012 del Impuesto Sobre la Renta y
varios períodos del año 2011 y 2013 del ITBIS, las cuales, a su juicio,
ya habían sido objeto de una facilidad de pago en el año 2013 y, por
tanto, debían considerarse prescritas.
Sobre el exceso de poder. Esta Tercera Sala considera que, contrario a
lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en un
exceso de poder al pronunciarse sobre la procedencia de la
prescripción de las deudas tributarias ni al ordenar la aplicación de la
barrida administrativa prevista en la Ley núm. 51-23. En efecto, consta
en la glosa procesal que la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) emitió, en fecha 5 de enero de 2024, una comunicación formal
mediante la cual aprobó la solicitud de acogida presentada por la
contribuyente en el marco del régimen especial establecido por dicha
ley. Este acto administrativo, al ser de naturaleza favorable, goza de
presunción de legalidad y eficacia inmediata, y como tal, no podía ser
revocado unilateralmente ni desconocido por la Administración sin
observar el procedimiento legal establecido.
En ese sentido, esta Tercera Sala considera que la actuación del
tribunal a quo no configura un exceso de poder, pues no sustituyó a la
Administración Tributaria en la ejecución de las barridas tecnológicas
ni en la declaratoria de prescripción, sino que ejerció su función
jurisdiccional de control legal del acto impugnado, haciendo prevalecer
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un acto administrativo favorable emitido previamente por la propia
DGII.
Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera
Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que
los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que
realmente tienen. (…)
El tribunal a quo, al ponderar estos elementos, arribó a una conclusión
jurídica razonada, a partir de hechos fehacientes, sin alterar su
contenido ni atribuirles un valor incompatible con su naturaleza, razón
por la cual no se configura el vicio denunciado de desnaturalización.
No obstante, del análisis integral de la sentencia impugnada, esta Sala
constata que el tribunal a quo sí examinó de forma expresa la legalidad
de la Resolución núm. CP-A-24-001191, emitida por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), al analizar su contenido y
efectos jurídicos dentro del razonamiento expuesto para resolver el
conflicto sometido. En efecto, al considerar que dicha resolución
ordenaba medidas de cobro sobre deudas que, a juicio de la parte ahora
recurrida, estaban comprendidas dentro del régimen de la Ley núm. 51-
23, el tribunal de fondo evaluó la compatibilidad de ese acto con la
comunicación aprobatoria emitida por la DGII el 5 de enero de 2024 y
determinó que la actuación administrativa era contradictoria con el
acto favorable previamente emitido. En consecuencia, y contrario a lo
alegado por la parte recurrente, el fallo impugnado sí abordó el acto
administrativo objeto del recurso contencioso, en los términos
requeridos por la ley.
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la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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Con relación al medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que
justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-
23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza
44. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido
corroborar que a través del presente recurso que la parte recurrente no
ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del
interés casacional en relación a los aspectos referidos a la violación a
la ley, en su segundo medio de casación, imitándose a exponer la
casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del
ámbito del interés casacional objetivo, fundamente la admisibilidad de
estos en alguna de las modalidades que permiten los literales del
artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de
casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la
jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad
imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o
que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia
contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de
algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés
casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en
vista de que este examen de la corrección o no de los medios para
verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral
de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se
abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en
derecho.
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), pretende
que se anule la sentencia recurrida. Fundamenta sus pretensiones en los
argumentos que se transcriben a continuación:
Vicios de la Sentencia impugnada: Violación del artículo 4 de la
Constitución y Violación a los Precedentes núm. TC/0044/22, en fecha
11/02/2022, TC/0001/21 de fecha 20/01/2021, TC/0751-2023 у
TC/0009/13 de fecha 11/02/2013.
Sin que sea tomado como queja, debemos puntualizar la violación
flagrante a una tutela judicial efectiva y el exceso de poder del poder
judicial en que incurrió los organismos juridiciales del poder judicial
se enfrascan en decir que la administración acogió la solicitud de
barrida tecnológica, sin embargo, del mismo documento puede
observarse que admitido a este contribuyente solo fue las facilidades de
pago para saldar las deudas pendientes no así aprobado para ser
declarada la prescripción de oficio.
Esto se lo expusimos a la Corte de Casación en cada uno de los medios,
refrendando en que el Congreso Nacional otorgó este poder única y
exclusivamente a la administración y dispuso su NO INVOCACIÓN.
En consecuencia, al emitirse una ley valida y recibir un mandato del
Congreso Nacional, expreso y claro, expuesto a la Suprema Corte de
Justicia como exceso de poder, violación a los precedentes
constitucionales, violación a los artículos 69.7 y 243 de la Constitución,
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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así como el artículo 139 de la Constitución esta corporación
constitucional se encuentra investida de competencias para revisar la
decisión jurisdiccional sobre estos aspectos. En efecto, se advirtió a la
Corte de Casación que la ratificación de esta sentencia violentaría la
supremacía de la constitución y contra el Estado Social y Democrático
de Derecho -artículos 6 y 7 de la Constitución.
Asimismo, se verifica en el medio de desnaturalización el juez no
cumple con la debida motivación para rechazarlo, sino que se limita a
citar sus propias sentencia presto de definición y configuración de la
desnaturalización y un otro a mencionar dos documentos y sin análisis
alguno. (sic)
Así las cosas, la sentencia no supera los requisitos de los Item: b)
Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; d). Evitar
la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; e) Asegurar, finalmente, que la
fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad que va dirigida la
actividad jurisdiccional. (sic)
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Equipos Industriales y de Protección, SRL, solicita, de
manera principal, la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, su
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la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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rechazo en cuanto al fondo. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos
que se transcriben a continuación:
La DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en su
recurso alega que existe exceso de poder y violación a la separación de
poderes, en razón de que supuestamente el tribunal superior
administrativo ordeno la aplicación de la barrida administrativa
establecida en la Ley 51-23, cuando es, según la recurrente, una
facultad exclusiva de ella; y esta decisión del tribunal fue refrendada
por la Suprema Corte de Justicia.
Tanto el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de
Justicia actuaron apegados a las leyes y sin exceso de poder. Cabe
resaltar que EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO NO
APLICO LA BARRIDA ADMINISTRATIVA; EL TRIBUNAL LO QUE
HIZO FUE ORDENAR QUE LA DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS APLIQUE LA BARRIDA; son cosas
diferentes.
El Tribunal Superior Administrativo comprobó que la Sociedad
Comercial EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCION, S. R. L.
cumple con todos los requisitos necesarios para la aplicación de la
barrida al tenor de la Ley No.51-23, y por esa razón ordena que la
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS aplique la
barrida con sus efectos correspondientes. Esto no es un exceso de
poder; esto no es usurpación de funciones; esto no es hacer el trabajo
de la DGII. Esto es administrar justicia, ordenando que la DGII
resuelva una situación que se negaba a resolver.
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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Como podemos apreciar en los párrafos anteriores, los cuales fueron
extraídos íntegramente de la sentencia recurrida, la Suprema Corte de
Justicia no ha incurrido en supuesta falta de motivación como alega la
recurrente, pues ha dado respuesta a cada uno de los medios que fueron
invocados por la entonces recurrente, especialmente lo relativo al
exceso de poder que vuelve a traer a discusión ante este plenario.
Que, en vista de todo lo expuesto, no se puede apreciar violación alguna
a derechos fundamentales o precedentes constitucionales en perjuicios
de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, con la
sentencia recurrida, en razón de que la misma ha sido dictada
respetando las disposiciones legales y con la debida motivación.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Dirección
General de Impuesto Internos, recibido en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
3. Escrito de defensa depositado por Equipos Industriales y de Protección,
SRL, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º)
de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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4. Copia del Acto núm. 1795/2025, del primero (1º) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
5. Copia del Oficio núm. SGRT-3399, del cuatro (4) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente, y a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la emisión
de la Comunicación núm. 20239396144 por la Dirección General de Impuestos
Internos, mediante la cual notifica a la sociedad comercial Equipos Industriales
y de Protección, SRL, que la solicitud de acogerse a la Ley núm. 51-23, sobre
facilidades de pago, para saldar deudas pendientes había sido aprobada.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la
Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución núm. CP-A24-
001191, que ordenó trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e
inmuebles de la referida sociedad comercial y del señor Menioli Álvarez
Suberví, en calidad de responsable solidario, por no haber realizado el pago de
las obligaciones tributarias correspondientes a varios períodos, más el pago de
los recargos e intereses generados y por generar hasta la fecha de pago. Más
adelante, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección
General de Impuestos Internos trabó un embargo retentivo por la suma
correspondiente al doble del monto a pagar conforme a la resolución de la
Administración tributaria.
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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Ante esta situación, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección,
SRL, interpuso un recurso contencioso administrativo del que resultó apoderada
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la
Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00561, del veintiséis (26) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024), procedió a declarar prescritas las deudas
tributarias correspondientes al ejercicio fiscal del Impuesto Sobre la Renta
(ISR) 2011/12 e ITBIS de los periodos 201107, 201301, 201304, 201305,
201307, 201310 y 201311, y, ordenó a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) la aplicación de la barrida administrativa, en los términos
establecidos por la Ley núm. 51-23, para eliminar de sus registros las deudas
tributarias de la recurrente correspondientes a los periodos mencionados.
No conforme con la referida decisión, la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-
TS-25-2357, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veinticinco
(2025). El referido fallo es el objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente
recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en
el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión
constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia
TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal
reitera en el presente caso.
9.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y
la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, las sentencias
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie,
la decisión objeto del presente recurso cumple con tal requerimiento, pues la
misma fue dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) y,
además, puso fin al proceso judicial en cuestión de manera definitiva.
9.3. Según lo dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el indicado
recurso debe interponerse en un plazo no mayor a treinta (30) días, que serán
contados desde el momento en que se notifique la decisión contra la que se
interpone el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Este plazo es franco y calendario, de conformidad con el criterio establecido
por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0143/15, de primero (1º) de
julio de dos mil quince (2015).
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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9.4. En la especie, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la
parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el
Oficio núm. SGRT-3399, emitido por César José García Lucas, secretario
general de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025), mientras que el presente recurso fue interpuesto el primero
(1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por lo que se verifica que fue
interpuesto dentro del plazo que dispone la referida norma procesal.
9.5. El recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales,
según el referido artículo 53, procede en los siguientes casos: «1) cuando la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental».
9.6. En la especie, la parte recurrente sustenta su recurso de revisión
constitucional en la supuesta violación de la tutela judicial efectiva y el exceso
de poder en que, a su juicio, incurrió el poder judicial, estableciendo que «los
organismos jurisdiccionales del poder judicial se enfrascan en decir que la
administración acogió la solicitud de barrida tecnológica; sin embargo, del
mismo documento puede observarse que admitido a este contribuyente solo fue
las facilidades de pago para saldar las deudas pendientes no así aprobado para
ser declarada la prescripción de oficio».
9.7. Así mismo, considera que con la actuación antes descrita la Suprema
Corte de Justicia incurrió en un exceso de poder y vulneró precedentes
constitucionales; que la ratificación de la decisión violentaría la supremacía de
la Constitución y el Estado social y democrático de derecho; y finalmente, que
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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la decisión impugnada no cumple con la debida motivación para rechazar el
medio de desnaturalización.
9.8. Tales aspectos, en principio, podrían configurar la causal prevista en el
artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, conforme al cual el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede cuando se haya
producido la violación de un derecho fundamental
9.9. Para que el recurso de revisión sea admisible con base en este supuesto,
se requiere de la satisfacción de varios requerimientos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional,
con independencia de 1os hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.10. Sobre la aplicación de estos requisitos, este tribunal constitucional
unificó criterios mediante la Sentencia TC/0123/18, estableciendo al respecto,
que:
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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(…) el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a
la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. El primero de los requisitos se satisface, toda vez que las alegadas
vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la
sentencia impugnada, razón por la que no podían ser previamente invocadas por
el recurrente, que toma conocimiento de estas al momento en que se dicta la
decisión. El segundo de los requisitos también se satisface, pues la sentencia fue
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en contra de esta
no existen recursos jurisdiccionales disponibles. Finalmente, el tercero de los
requisitos también se satisface, toda vez que las supuestas vulneraciones
aducidas por la parte recurrente podrían ser imputables, de forma directa e
inmediata, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11, requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o
relevancia constitucional, cuestión que de conformidad a lo establecido en el
artículo 100 de la referida norma, se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien, para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
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la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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9.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada
por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0007/12, en la que se
establecieron los parámetros que permiten determinar si un caso cumple tal
requerimiento, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.14. Sobre este aspecto, conviene destacar que, mediante la Sentencia
TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este
tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales serán
evaluados los presupuestos establecidos en la referida sentencia TC/0007/12, a
saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan
nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos
fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en
apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el
Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido
previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican
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la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación
de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de
postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional
respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de
este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según
lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. Como se ha apuntado antes, en el presente caso el recurrente invoca la
violación del derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta al
derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, argumentando que
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la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió un fallo carente de
motivación; y la vulneración del principio de separación de poderes, por
considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un
exceso de poder al establecer que la administración acogió la solicitud de
barrida tecnológica, cuando en realidad esta solo se refirió a las facilidades de
pago para saldar deudas pendientes.
9.16. Las consideraciones antes expuestas permiten advertir que, en realidad,
el recurrente pretende reafirmar, mediante el presente recurso de revisión
constitucional, su descontento con la respuesta obtenida en cuanto a aspectos
de mera legalidad con relación a cada uno de los medios planteados en su
recurso de casación. En este punto, este tribunal estima pertinente reiterar que
el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el
derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho
a la debida motivación, no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de
revisión.
9.17. En tal sentido, al conocer de un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional este colegiado se encuentra limitado a estatuir si con la
emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerado o no derechos
fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones
puramente legales, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados
por los tribunales ordinarios para decidir su caso como pretende el recurrente
pues este colegiado no es una cuarta instancia o segunda casación; o bien, la
valoración de uno de los medios de prueba aportados a la causa, cuestiones que
desnaturalizaría el recurso de revisión.
9.18. Del análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se torna,
por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de
derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del
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Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar nueva
doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad
de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18
y, sobre todo, no se configura una situación de manifiesta de absoluta o
avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.19. En suma, este tribunal constitucional considera que en el presente caso
no ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos
fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las
cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia
constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a
derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, procede declarar la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por no
satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional
prescrito en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, tal y
como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Dirección
General de Impuestos Internos (DGII); y a la parte recurrida, Equipos
Industriales y de Protección, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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