SentenciaNo. TC/0720/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0720/26
- Publicacion
- 31 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0720/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm.
00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00971/2022, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo reza como sigue:
Primero: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Juan Humberto Peguero Méndez, contra la sentencia civil núm. 538-2018-SSEN00263, dictada el 22 de mayo de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, por los motivos antes expuestos.
Segundo: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al señor Juan Humberto Peguero Méndez (parte recurrente), en su domicilio, mediante el Acto núm. 2577-2022, instrumentado por el ministerial José Antonio Santana Chalas1 el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1 Alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Resolución núm. 00971/2022 fue interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), remitida a este tribunal constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado, a requerimiento del señor Juan Humberto Peguero Méndez, al recurrido, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 1825/2023, instrumentado por el ministerial Jesús R.
Jiménez M.2 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez, por inactividad procesal superior a tres años de ambas partes. Dicho fallo estuvo fundamentando esencialmente en las siguientes motivaciones:
3) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del artículo 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el artículo 8 de la Ley de la materia.
4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.
5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
6. En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 472-2019, de
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fecha 6 de marzo de 2019, instrumentado por Junior Michel Pimentel Reynoso, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Baní; verificándose que figura en el expediente el memorial de defensa de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, depositado el 13 de marzo de 2019, el cual contiene constitución de abogados, sin embargo, no consta el acto de notificación del indicado memorial, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dicho recurrido.
7. En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Humberto Peguero Méndez solicita ante este tribunal la acogida del presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la Resolución núm.
00971/2022. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
RESULTA QUE: Aunque el numeral dos (2) del artículo 145 de la Constitución establece como una de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, es conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley y que la ley de procedimiento de casación aplicada en este caso, contempla la posibilidad de declarar de oficio la perención del recurso de casación; no menos cierto, es que 2 dicha ley, por ser tan arcaica que ya recientemente fue derogada, se quedó atrás
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en relación a la Constitución de la República y los tratados internacionales; y, que por tanto, declarar de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por JUAN HUMBERTO PEGUERO MENDEZ, constituye una violación al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución, debido a que una de las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es según el numeral 4 del artículo 69 de la constitución es "El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;", lo cual es aplicable en todo caso y toda materia por disposición del artículo 69.10 de la misma constitución.
Disposiciones que se deben aplicar taxativamente por no tener reserva de ley y constituir un derecho fundamental. Por tanto, dicha resolución es contraria al derecho fundamental al debido proceso por violar a los principios constitucionales de oralidad, publicidad y contradicción.
RESULTA QUE: La falta de citación a las partes a una audiencia pública, oral y contradictoria, le niega a las partes la posibilidad de completar un expediente depositando los actos que se alega no fueron depositados y le niega la posibilidad de contradecir mediante elementos probatorios la afirmación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la da la oportunidad a dicha sala de violar derechos tales como, la presentación de una defensa efectiva que pueda defender la primacía de la constitución sobre las disposiciones inconstitucionales de esa ley de procedimiento de Casación, causando un estado de indefensión, que despojó a las partes de ejercer con efectividad su recurso y verificar si el recurrido notificó o no el memorial de defensa; además, dados los acontecimientos dados en fechas no muy lejanas al depósito del recurso, con la cuestión de la pandemia del COVID y la anormalidad en los procesos judiciales, se imponía por aplicación del principio de razonabilidad, la necesidad de que la lógica y el sentido común imperaran a la hora de aplicar dicha norma de procedimiento
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de casación, lo cual no ocurrió porque en dicha resolución ni siquiera se hace control de constitucionalidad al tomar la decisión, en las motivaciones de dicha resolución por ningún lado dice que fue vista la Constitución y, por tanto, no podía advertir la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que violar los artículos 69.4 y 69.10 de la Constitución, subvierte el orden constitucional y que por tanto la resolución emitida por ellos deviene no solo en inconstitucional sino, también nula de pleno derecho por disposición del artículo 6 de la constitución y es violatoria al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dispuestos en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
RESULTA QUE: Nuestro legislador ha dejado establecido en nuestro derecho positivo la obligatoriedad de notificar cualquier decisión judicial o administrativa que implique o traiga como consecuencia, el ejercicio por alguna de las partes, de una actuación sujeta a plazo y que dicho plazo se inicie con el conocimiento de dicha decisión por parte de la persona que debe ejercer la actuación, y el no realizar dicha notificación lesiona el derecho de igualdad de las partes en el proceso y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.-
POR CUANTO: Dada la situación de excepcionalidad que ha vivido el país a partir del 18 de marzo del año 2020, no podía pretender la Suprema Corte de Justicia que el señor JUAN HUMBERTO PEGUERO MENDEZ o su abogado FRANCIS DE LOS SANTOS, debían pasar por la Suprema Corte de Justicia a averiguar si ya su presidente había producido un auto que la ley le manda y lo 4 obliga a producir, sino que son los poderes públicos quienes deben revestir de garantías procesales sus actuaciones y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por
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lo que no debe devenir en caducidad un recurso por la falta del ejercicio de una actuación que no se produjo por la falta de la notificación que manda la constitución de un auto motivado fijando una audiencia pública, oral contradictoria, por tanto, el plazo de la caducidad nunca se abrió por ausencia de la notificación de un auto motivado como manda la ley 107-13.
Con base en los motivos antes señalados, la parte recurrente concluye su recurso solicitando lo siguiente:
De manera subsidiaria y precautoria, solicitamos al tribunal constitucional:
PRIMERO: admitir, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión Constitucional interpuesto por JUAN HUMBERTO PEGUERO MENDEZ, en contra de la resolución núm. 00971/2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de junio del año 2022, mediante la cual dicha Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso el recurso de casación interpuesto por el recurrente en violación al derecho fundamental al debido proceso. Y ordenar la suspensión de todos los efectos jurídicos que pueda tener dicha resolución, por las razones expuestas más arriba y en aras de salvaguardar el derecho fundamental conculcado.
SEGUNDO: Admitir, en cuanto al fondo del presente recurso de revisión Constitucional y declarar nula la resolución núm. 00971/2022, fecha 29 de junio del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser contraria a la Constitución de la República y nula de pleno derecho como lo establece el artículo 6 de la misma constitución, ya que es violatoria de la tutela judicial efectiva y
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del debido proceso por violentar los artículos 69.4 y 69.10 de la constitución de la República.
TERCERO: Considerar, que ningún caso de caducidad es aplicable a la restitución, protección y salvaguarda de un derecho fundamental.
CUARTO: declarar el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo que establece la ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, presentó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Al respecto, solicita de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su rechazo total, fundamentando dichas pretensiones en los argumentos expuestos a continuación:
POR CUANTO: A que haciendo un examen de la sentencia hoy recurrida, este Honorable Tribunal, puede verificar que la sentencia no cumple con los requisitos fundamentales establecidos por la ley para que sea admitido el presente recurso de revisión constitucional.
POR CUANTO: A que el recurrente en su escrito de revisión constitucional aluce violaciones a los derechos fundamentales al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
POR CUANTO: A que, el recurrente, además, hacen alusión al Art.69 de la Constitución de la República, en torno a una supuesta violación al derecho de defensa, situación que no es aplicable al proceso en cuestión. (…)
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POR CUANTO: A que, la perención significa prescripción que anula el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. La perención no es una materia propia del penal, sino más bien del derecho civil y comercial.
POR CUANTO: A que la perención es un modo de extinguirse la instancia y cuya finalidad es impedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de las partes.
POR CUANTO: A que la perención de la instancia constituye una descontinuación de los procedimientos a una manifestación implícita de voluntad del demandante de desistir de la instancia.
POR CUANTO: A que la perención de instancia está fundamentada sobre los mismos cimientos por los cuales se justifica la prescripción.
En el mismo caso se encuentran las partes de la instancia. Una y otra han podido creer que la inacción de su contraparte significaba un consentimiento a que el proceso feneciera a causa de su no impulsión por las partes.
POR CUANTO: A que de acuerdo con los términos del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia, aunque no haya intervenido constitución de abogado, "se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años".
POR CUANTO: A que la perención puede ser invocada contra todo demandante incluso el Estado, los municipios, el Distrito Nacional, los establecimientos públicos, los menores (Art.397del Código de Procedimiento Civil).
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POR CUANTO: A que el plazo normal de la perención de instancia es de tres años, el cual comienza a computarse a partir de la fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es aumentado en seis meses más dispone el Art. 397 del citado texto legal, en los casos en que haya lugar a renovación de instancia o a constitución de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido interrupción de la instancia.
POR CUANTO: A que el artículo 10, párrafo 11 de la Ley sobre el Procedimiento de Casación, según el cual, el recurso de casación perime de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de 15 días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello.
Artículo a que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia, que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuyo computo se inicia desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento o desde la expiración del término de 15 días según el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido, que esta sanción a la inactividad del recurrente es un beneficio que la ley ha creado a favor del recurrido, de lo que resulta que el hecho de que este constituya abogado por acto separado o produzca y notifique su defensa, no tiene por efecto interrumpir la perención que corre contra el recurrente en falta durante tres años.
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Artículo a que se puede comprobar que en el caso que nos ocupa han trascurrido el plazo de 3 años de la perención establecido en el art. 10, Párrafo 11, sin que la parte recurrente haya depositado en la secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el Original del acto de emplazamiento contado desde la fecha del auto dictado por el presidente que autorizo el emplazamiento, ni pedido el defecto ni la exclusión del recurrido, razón por la cual el recurso de que se trata perimió de pleno derecho.
POR CUANTO: A que el recurrente en revisión pretende la revocación de la decisión objeto del recurso, y para justificar dichas pretensiones alega: El señor Juan Humberto Peguero Méndez interpuso el presente recurso de revisión en fecha 31/08/2023, alegando la inconstitucionalidad de la resolución No. 00971 d/f 29/06/2022, sin analizar el art. 10, Párrafo 11 de la Ley sobre casación.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, solicita ante este colegiado lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción en revisión constitucional en contra la resolución No. 00971/2022, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir la referida sentencia con las prerrogativas legales requeridas para que sea admisible dicho recurso, según lo expuesto en el presente escrito.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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En cuanto al fondo, tienen a bien solicitar:
PRIMERO: Que sea RECHAZADO en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional, contra la resolución No.
00971/2022, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, iniciado por el señor Juan Humberto Peguero Méndez, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente memorial.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), remitida a este tribunal constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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3. Escrito de defensa depositado por el recurrido, Banco Agrícola de la Republica Dominicana, con relación al presente recurso de revisión, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 2577-2022, instrumentado por el ministerial José Antonio Santana Chalas3, mediante el cual se le notificó la resolución impugnada a la parte recurrente, señor Juan Humberto Peguero Méndez, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 1825/2023, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.4, mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el presente caso se originó a raíz de la solicitud de auto de requerimiento de prenda presentado por el Banco Agrícola contra los señores Juan Humberto y Salvador Alexander Peguero Méndez, derivada del contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento suscrito entre ellos. El Juzgado de Paz del Municipio Baní, apoderado del conocimiento de la solicitud, dictaminó el Auto núm. 0258-2017-SAUT-00017, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), que requirió a los señores Peguero Méndez la entrega de los bienes muebles otorgados en garantía bajo la modalidad de prenda sin
3 Alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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desapoderamiento, en manos del Banco Agrícola, dentro de un plazo de cinco (5) días ordinarios.
Inconformes con esta decisión, los señores Juan Humberto y Salvador Alexander Peguero Méndez interpusieron recurso de apelación, quedando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual, mediante Sentencia Civil núm. 538-2018- SSEN-00263, de veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible dicho recurso. En desacuerdo con esta decisión, el señor Juan Humberto Peguero Méndez interpuso un recurso de casación, apoderándose la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Resolución núm.
00971/2022, de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró de oficio la perención del recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las consideraciones a expuestas a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil5 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.6
9.3. En la especie, se verifica que la Resolución núm. 00971/2022 fue notificada al recurrente, señor Juan Humberto Peguero Méndez, en su persona y domicilio, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 2577-2022, instrumentado por el ministerial José Antonio Santana Chalas7. Si bien esta actuación satisface los criterios de validez
5 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia.
Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
7 Alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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de las notificaciones exigidos por la Sentencia TC/0109/24,8 el cómputo procesal debe extenderse en función de la distancia, de acuerdo con los parámetros supletorios previstos por la Sentencia TC/1222/24.9
9.4. En efecto, al haberse practicado la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio del recurrente, ubicado en el municipio Baní, provincia Peravia — a 57.7 kilómetros de la sede de la Suprema Corte de Justicia— corresponde agregar dos (2) días al plazo legal de treinta (30) días (francos y calendarios) aplicable al presente caso, por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión tuvo lugar el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). No obstante, el recurso de revisión no fue interpuesto sino hasta el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada por el referido recurrente, señor Juan Humberto Peguero Méndez, ante el Centro de Servicios Presenciales del Poder Judicial; es decir, transcurridos trecientos siete (307) días después de haberse vencido el plazo legal correspondiente.
10. En consecuencia, al evidenciarse su presentación fuera del término legalmente previsto, este tribunal declara inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
8 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este Tribunal Constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
9 Se aplica supletoriamente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece 1 día por cada 30 kilómetros.
Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Aristy Payano.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta decisión, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Juan Humberto Peguero Méndez; y a la parte recurrida, el Banco Agrícola de la República Dominicana.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137- 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional sobre este caso. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional devenía en inadmisible. Esto porque se presentó fuera del plazo de treinta días que para ello contempla el artículo 54.1 de la Ley 137-11. Sin embargo, y con el debido respeto, me aparto del criterio empleado por la mayoría del Pleno para calcular el referido plazo.
2. La decisión jurisdiccional recurrida fue notificada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, el recurso de
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revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable, para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940). En ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta días que dispone el artículo 54.1 de la Ley 137-11 para recurrir en revisión constitucional, si bien dedujo, de todos modos, que este era extemporáneo.
3. Tal como desarrollé en el voto particular que sostuve en las Sentencias TC/1084/25 y TC/0166/26, entre otras, comprendo que esta corte debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distancia. En ese sentido, me aparto del cálculo del plazo que hizo la mayoría del Pleno con relación a la extemporaneidad del recurso de revisión. A mi juicio, y sobre este particular, el Tribunal Constitucional no debió aumentar el referido plazo.
4. Para desarrollar mi criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 3).
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1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales
5. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
6. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.
7. Dado lo corto que es ese plazo de cinco días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día». En esa sintonía, dispusimos, en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo
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al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.
8. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137- 11— es —no de cinco días, sino, mucho mayor— de treinta días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:
Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]
9. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además, respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/0116/25— un procedimiento específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido
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proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.
10. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.
11. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137-11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
12. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese
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que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo [,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
14. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero
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cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
15. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
16. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar
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en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
17. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
18. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de la Ley 137-11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De esta manera lo explicamos:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
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i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
19. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), dicho plazo también aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que,
al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […]
Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.
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20. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,
al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicamente procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.
21. Dicho lo anterior, aclaró que
al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.
m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137- 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.
n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría
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un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.
22. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión,
en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
23. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.
2. Principio rector de supletoriedad
24. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137-11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando
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no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
25. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada— de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137-11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.
26. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema.
Si —y tan solo si— lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional. Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si— «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».
27. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente autónomo, especial y sensible, a nivel tal que su regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo
Expediente núm. TC-04-2025-0719, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Humberto Peguero Méndez contra la Resolución núm. 00971/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
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cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no contradigan los procesos y procedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.
28. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137- 11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido que el plazo para recurrir en revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; (3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.
29. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. La Ley 137-11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supone que, como manifestación de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).
30. Sin embargo,
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los precedentes de este tribunal no son invariables[. P]ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)
31. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
32. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional aplique algunas normas procesales de otras materias o que aplique tan solo algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional.
Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.
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33. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137-11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.
34. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
35. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimismo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate
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«de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).
36. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.
37. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.
3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal
38. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del cuatro (04) de julio de mil ochocientos ochentidós (1882), siendo presidente Fernando Arturo de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español— fue promulgado por Ulises Heureaux el diecisiete (17) de abril de mil ochocientos ochenticuatro) (1884) mediante el Decreto 2214.
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39. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.
Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
40. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años —¡85!
— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de 2011, que —al momento de la variación del criterio— ni siquiera cumplía quince años. Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto— drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.
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41. Según el censo levantado el trece (13) de mayo de mil novecientos treinta y cinco (1935), la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas un millón cuatrocientas setenta y nueve mil cuatrocientas diecisiete (1,479,417) personas10. En 2022, la ONE indicó que el país tiene una población de diez millones setecientos setenta y un mil quinientos cuatro (10,771,504) personas11. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural12. En dos mil veintidós (2022), tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 % en rurales13.
42. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web14, el parque vehicular en 1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940— era de novecientos treinta y seis mil ochenta y tres (936,083), a razón de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente15. En 2024, ascendió a seis millones ciento noventa y cuatro mil cincuenta y dós (6,194,052), para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente16.
43. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte17, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A
10 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/ 11 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 12 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 13 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 14 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999.
Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf 15 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950- 2050, cuadro 2.10-1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticasdemograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 16 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 17 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país. 2024, febrero 27. Periódico Hoy.
Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/
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2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»18 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»19.
44. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones.
Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)20, en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas tres mil doscientos cuarenta y cuatro (3,244) teléfonos instalados y funcionando y dos mil noventa y uno (2,091) abonados. No fue hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985) —cuarenta y cinco (45) años después de mil novecientos cuarenta (1940)— que el país ingresó al «mundo de la informática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducción de los radiolocalizadores o beepers en mil novecientos ochenta y ocho (1988). En mil novecientos noventa y cinco (1995), «República Dominicana entra al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». En dos mil veintidós (2022), la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46.2 % servicio de internet21. Acorde al Indotel, el dos mil veintiuno (2021) había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes22.
18 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal 19 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región. 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-eninfraestructura-vial-en-la-region/ 20 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica. Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/ 21 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-yestadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 22 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021.
Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones- 2021.pdf
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45. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de mil novecientos cuarenta (1940) no es la misma que la del dos mil veintiséis (2026), tanto por las condiciones y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
46. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.
47. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minutos. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficientemente hábil— y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otra vía correo electrónico o hasta por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas23. No es necesario recordar las dimensiones del país para
23 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país. 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelomas-largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889
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también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.
48. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real— de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de dos mil veinte (2020) a la fecha. A esto cabe añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea— puede depositarlo físicamente.
49. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos.
¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rutas— de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana —en línea recta— al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las condiciones de las calles, avenidas y carreteras— que otra que esté en otra provincia más lejana.
50. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque
[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la
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lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.24
51. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).
52. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 137-11: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria»
(énfasis agregado).
53. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:
[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como
24 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casaciondominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/
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también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.
54. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de celeridad de la justicia constitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similares al forum shopping, que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.
55. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137-11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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