SentenciaNo. TC/0717/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0717/26
- Publicacion
- 11 de octubre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0717/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0441, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
entidad comercial Inversiones
Aguayuna, S.A.S, contra la
Resolución núm. 00381/2022, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil,
María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00381/2022, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
La referida sentencia establece lo siguiente en su parte dispositiva:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida
Torbeck, S. R. L., y en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso
de casación interpuesto por Aguayuna, S. A. S., contra la sentencia civil
núm. 335-2021-SSEN-00361, dictada el 11 de octubre de 2021, por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente
expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Amauris
Vásquez Disla, Diana de Camps Contreras, Amaury A. Reyes Torres y
Paul E. Concepción, abogados de la parte recurrida, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia,
notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los
fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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En el expediente consta la certificación emitida por el secretario de la Suprema
Corte de Justicia, César José García Lucas, el doce (12) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024), mediante la cual certifica que:
en el expediente registrado con el número 186-2019-ECIV-01986,
contentivo al recurso de casación interpuesto por Inversiones
Aguayuna, S.A.S., en ocasión de la cual, La [sic] Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia emitió la resolución Núm. 00381/2022 de
fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), no consta
en el expediente notificación de la resolución Núm. 00381/2022 al
recurrente Inversiones Aguayuna, S.A.S.
La referida decisión fue notificada al gerente de la parte recurrida en revisión,
la sociedad comercial Torbeck, S.R.L, el señor Mateo Alberto Valera
Bonarelli,1 mediante el Acto núm. 755/2022, del ocho (8) de julio del dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento
del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas. En este
acto de alguacil, el ministerial actuante se trasladó al domicilio en la calle
Eduardo Vicioso núm. 16. Apto. 1A, sector Bella Vista, Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional,2 especificando que no pudo localizar al señor
Valera Bonarelli, por lo que procedió a notificar utilizando el procedimiento de
domicilio desconocido establecido en el artículo 69, numeral séptimo (7mo) del
Código Procesal Civil dominicano.
1.1. De igual forma, la resolución impugnada fue notificada al estudio
profesional de los abogados de la sociedad comercial recurrida en revisión,
1 Cargo societario el cual consta en la resolución impugnada en revisión (ver página 2).
2 Dicho domicilio consta, como el domicilio y asiento social de la sociedad comercial Torbeck, S.R.L. en la resolución
impugnada en revisión (ver página 2).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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mediante el Acto núm. PJ5062022, del veintinueve (29) de abril de dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Kenny Martínez Martínez,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a
requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García
Lucas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS,
interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la resolución recurrida, mediante instancia depositada en la Secretaría de
la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós
(2022), la cual a su vez, fue remitida a la Secretaría de este Tribunal
Constitucional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida en revisión, la
sociedad comercial Torbeck, SRL, mediante el Acto núm. 1692/2022, del
veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por la
ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia,3 a requerimiento del secretario de la Suprema Corte
de Justicia, César José García Lucas. En dicho acto, la ministerial actuante se
trasladó al domicilio en la calle Eduardo Vicioso núm. 16. Apto. 1A, sector
Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,4 sin embargo no
pudo encontrar el domicilio de la sociedad comercial Torbeck, SRL, por lo que
procedió a notificar utilizando el procedimiento de domicilio desconocido
3 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no
tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic],
pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).
4 Dicho domicilio consta, como el domicilio y asiento social de la sociedad comercial Torbeck, S.R.L. en la resolución
impugnada en revisión (ver página 2).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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establecido en el artículo 69, numeral séptimo (7mo) del Código Procesal Civil
dominicano.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las
consideraciones siguientes:
A) Mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2021, por el abogado
que representa a la parte recurrida, se solicita a esta Sala, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la CADUCIDAD del recurso de casación
interpuesto el 22 de noviembre de 2021 por INVERSIONES
AGUAYUNA, S. A. S., contra la Sentencia marcada con el Núm. 335-
2021-SSEN-00361, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, en fecha 11 de octubre de 2021, por no haber sido notificado
el auto de emplazamiento y el recurso de casación en el plazo de 30
días, establecido en el artículo 7 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento
de Casación, a la parte recurrida. SEGUNDO: CONDENAR a
INVERSIONES AGUAYUNA, S. A. S., al pago de las costas ordenando
su distracción a favor de los LICDOS. AMAURIS VÁSQUEZ DISLA,
DIANA DE CAMPS CONTRERA [sic], AMAURY REYES TORRES Y
PAUL E. CONCEPCIÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su
totalidad.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente
Aguayuna, S. A. S., y como parte recurrida Torbeck, S. R. L. En ocasión
del indicado recurso, la parte recurrida solicita al tribunal que se
pronuncie la caducidad del memorial de casación, conforme lo
establecido por el artículo 7 de la ley núm. 3726-53, sobre
Procedimiento de Casación.
2) En la especie, la solicitante alega en su instancia, que han
transcurrido más de treinta días (30) y la parte recurrente Aguayuna,
S. A. S., no le ha notificado el recurso de casación conforme el auto
emitido por esta Suprema Corte de Justicia, incumpliendo estos con sus
obligaciones legales.
3) El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de Casación, en su parte infine, dispone lo
siguiente: . . .Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá
depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
4) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone:
Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al
recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue
proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de
oficio.
5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y
ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante
auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el presidente de la Suprema
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte
recurrida Torbeck, S. R. L., en ocasión del recurso de casación.
6) En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte
recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y
produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de
la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el
plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada
la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra
ventajosamente vencido, razón por la cual procede a declarar caduco
el recurso de casación, tal como fue solicitado y como se hará constar
en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, solicita a
esta jurisdicción constitucional acoger el recurso de revisión y, en consecuencia,
revocar la resolución impugnada. A estos fines, sustenta sus pretensiones, entre
otros, en los motivos que a continuación se transcriben:
I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE
SENTENCIA
A que el legislador ha subordinado la admisibilidad del presente
Recurso a que el mismo cumpla determinadas condiciones, cuando
establece que Todas las sentencias emitidas por el juez de la Suprema
Corte de Justicia [sic] pueden ser recurridas en revisión por ante el
Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas
en esta ley?5 [sic]
5 Art. 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. [sic]
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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[…]
1.2 En cuanto al tiempo
Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022,
del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de
Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado
a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la
sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación6
A que ha sido juzgado de forma reiterada frente a estas situaciones que
el plazo para recurrir se encuentra abierto si la sentencia no se ha
notificado a la parte que recurre7, toda vez que la finalidad de la
notificación es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de
ella y este en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, así como
poner a correr el plazo para el ejercicio de estos, quedando claro que
el plazo para recurrir respecto a la parte perdidosa solo corre a partir
de la notificación que haga la parte gananciosa.
Nada se opone a que la parte que ha sucumbido en primera instancia,
pueda apelar lo mismo que interponer otro recurso, antes de que le sea
notificada la sentencia (…)
6Art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7 SCJ. 3ra Sala. 21 de marzo de 2012. No. 45. BJ. 1216
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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En cuanto a la Especial trascendencia o relevancia constitucional de
la cuestión planteada.
A que en el caso de la especie, entendemos que la relevancia
constitucional se encuentra justificada, toda vez que se estaría dando
continuidad a la exigencia de respeto de los precedentes vinculantes del
Tribunal Constitucional, así como a la naturaleza del amparo y el
derecho a un debido proceso dentro del ámbito administrativo, a la par
con los principios de Justicia Constitucional (…)
II. PRECEPTOS DE HECHOS QUE DIERON LUGAR AL RECURSO
DE CASACION Y A LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO
DE REVISION DE SENTENCIA:
Por cuánto. A que con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A., fue dictada la
Sentencia Civil No.335-2021-SSEN-00364 de fecha 12 del mes de
octubre del año 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís., la cual es objeto del presente Recurso de Casación y cuya
parte dispositiva dice lo siguiente:
PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto
contra la parte recurrente la entidad Inversiones Aguayuna, S.R.L., por
falta de concluir.;
SEGUNDO: Descargar, como al efector descargamos, pura y simple, a
la parte recurrida, la razón social TORBEK. S.R.L., del recurso de
apelación introducido mediante acto número 338/ 2021, de fecha doce
(12) de julio de 2021, diligenciado por el ministerial Engels Alexander
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Pérez Peña Ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Ira. Instancia del Distrito Nacional.
Por cuánto. A que la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.,
realizo forma recurso de casación en contra de la sentencia de marras,
siendo autorizado a notificar dicho recurso de casación mediante auto
No.5909 de fecha 22/11/221.
Por cuánto. A que mediante acto No. 1212/2021 de fecha dos (02) del
mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del ministerial Rene
Portoreal Santana, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, notifico los siguientes documentos: 1- copia
de la instancia contentiva de formal interposición de Recurso de
Casación en contra de la sentencia No.335-2021-00361; de fecha
11/10/2021, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
depositado en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos
mil veintiuno (2021), en la secretaria general de la Suprema Corte de
Justicia de la Republica Dominicana; 2- Copia del auto administrativo
num.5909, emitido el presidente de la Suprema Corte de Justicia en
fecha 22/ 11/2021, autorizando a emplazar a la parte recurrida en
casación.
Por cuánto. A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
emitió la resolución No.00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022, con el
dispositivo siguiente: (…)
Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del
ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L.,
notifico la [sic] resolución No-00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL
PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIA
Por cuanto: Nuestra Constitución Política vigente, proclamada el 26 de
enero, de 2010 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No.
10561, en su artículo 68 establece las garantías de los derechos
fundamentales en la República Dominicana, en los siguientes términos:
1) Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. (…)
2) Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…)
3) Artículo 39 sobre Derecho de Igualdad, prescribe: (…)
4) Artículo 184.- Tribunal Constitucional. (…)
5) Artículo 185.- Atribuciones. (…)
1) [sic] A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 22
los derechos de ciudadanía, entre estos derechos se enumera el derecho
de ser elegido y elegible para los cargos que establece esta Carta
Magna.
2) [sic] Artículo 39, sobre Derecho de Igualdad, prescribe: (…)
3) [sic] Artículo 47, establece que toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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4) [sic] Artículo 74, es claro al señalar que la interpretación y
reglamentación de los derechos y garantías fundamentales,
reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios
siguientes: (…)
5) [sic] A que el Articulo 277 de la Constitución de la Republica
Dominicana estable lo siguiente. - Decisiones con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
IV- MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE
AMPARO
PRIMER MOTIVO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaro CADUCO
el recurso de Casación interpuesto por la entidad comercial Inversiones
Aguayuna, SAS., invocando el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, Sobre
Procedimiento de Casación.
A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no verificó, y la
parte recurrida en su afán de obtener sentencia gananciosa omitiendo
el acto No. 1212/2021 de fecha 02/11/2021, acto por el cual se le da
cumplimiento a lo requerido en la Ley de Casación.
A que el mandato del artículo 184 de nuestra carta magna al referirse
sobre las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) establece que las
mismas Son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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Este mismo TC se ha referido a la motivación y fundamentación en
reiteradas ocasiones, de las cuales resaltamos para la ocasión la
siguiente:
e) Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las
cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del
órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los
individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar
otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea
arbitraria, abusiva, ni caprichosa;
f) Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii)
constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de
garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y
(iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia
conllevaría decisiones arbitrarias.
En ese mismo tenor ha sido reiterada tal garantía del Debido Proceso,
por medio de la sentencia STC/0187/13 [sic] en el cual reitera varios
precedentes, al establecer lo siguiente:
a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen
como una de sus garantías principales la debida motivación de las
decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los
tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como
parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido procesos
[sic].
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación
implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera
enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y
precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y
las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una
sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que
justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones
jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones
sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima
y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al
caso (Sentencia TC/0017/13).
La parte recurrente concluye su recurso de revisión solicitando lo siguiente:
V – CONCLUSIONES
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO PREVIAMENTE Y LO QUE SU ALTO
CRITERIO PROTECTOR DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
PUEDAN SUPLIR, TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA MANERA
SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión de Sentencia
incoado por la entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS., contra
la resolución núm. 00381 / 2022, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión
descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, revocar la indicada
resolución.
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la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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TERCERO: ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia conocer el
fondo del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial
Inversiones Aguayuna, SAS.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En la Secretaría de este Tribunal Constitucional no figura depositado escrito de
defensa de la parte recurrida en revisión, sociedad comercial Torbeck, SRL.
Esto a pesar de que en el expediente sí consta que el recurso de revisión fue
notificado a la recurrida mediante el Acto núm. 1692/2022, del veintidós (22)
de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial
Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia,8 a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de
Justicia, César José García Lucas, según explicamos en el párrafo 2.2, del
acápite 2 de la presente decisión.
6. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional, entre los documentos
depositados, figuran los siguientes:
1. Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
8 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no
tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic],
pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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2. Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, dictada el once (11) de octubre de
dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, dictada el dieciocho (18) de mayo
de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
4. Certificación emitida por el secretario de la Suprema Corte de Justicia,
César José García Lucas, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),
mediante la cual certifica que en el expediente que reposa en dicha Secretaría
no consta notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente en
revisión.
5. Acto núm. 755/2022, del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de
la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
6. Acto núm. PJ5062022, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Kenny Martínez, alguacil ordinario de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario
de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas
7. Instancia contentiva del recurso de revisión, depositada por la parte
recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de junio de dos mil
veintidós (2022) y enviada a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el
catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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8. Acto núm. 1692/2022, del veintidós (22) de noviembre del dos mil
veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez,
alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,9 a
requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García
Lucas.
9. Acto núm. 1212/2021, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, Alguacil
Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento
de la parte recurrente entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, mediante
la cual esta le notifica a la parte recurrida, sociedad comercial comercial
Torbeck, SRL, representada por el señor Mateo Alberto Valera Bonarelli,
Copia en Cabeza de ACTO, del Memorial Introductorio del Recuro de
casación interpuesto [sic] INVERSIONES AGUAYUNA, SAS en fecha
22/11/2021, contra la Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, de fecha
11/10/2021 dietada [sic] por La [sic] Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del departamento [sic] Judicial de San Pero de
Macorís; al igual que del AUTO de Administración Judicial emitido por
el Honorable Presidente de La [sic] Suprema Corte de Justicia de Fecha
[sic] 22/11/2021, mediante el cual se autoriza la instrumentación de la
presente diligencia ministerial; (…) LE CITA Y EMPLAZA para que en
el término de quince días francos, más el aumento en razón de la
distancia si hubiera lugar a ello, comparezca constituyendo abogado
por ante La [sic] Suprema Corte de Justicia (…).
9 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no
tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic],
pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Este acto fue notificado a la calle Eduardo Vicioso núm. 16, Apartamento 1A,
sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y recibido por
el señor Carlos de León, quien dijo ser empleado.10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, el presente
conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de valores y reparación de
daños y perjuicios intentada por la hoy parte recurrida en revisión, sociedad
comercial Torbeck, SRL, debidamente representada por su gerente Mateo
Alberto Varela Bonarelli, en contra de la hoy parte recurrente en revisión,
entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, y la sociedad comercial Blue
Bay Resorts, S. A., la cual fue decidida mediante la Sentencia núm. 186-2021-
SSEN-00677, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia.
En el cuerpo de la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677 se pronuncia el
defecto por falta de comparecer en contra de la sociedad comercial Blue Bay
Resorts, S.A., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. En el
dispositivo de la sentencia se condena a la sociedad comercial Bluebay Resorts
SAS, conjunta y solidariamente con la parte recurrente en revisión Inversiones
Aguayuna, SAS, al pago de: a) la suma de treinta y tres mil cuatrocientos
noventa y nueve dólares estadounidenses con 73/100 ($33,499.73 USD) o su
equivalente en pesos dominicanos, a favor de la hoy recurrida en revisión
sociedad Torback, SRL, por concepto de la obligación contraída y no cumplida,
10 Este acto está depositado en fotocopia.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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por los motivos expuestos en el cuerpo de dicha sentencia; b) al pago de un
interés mensual de 1 % computado a partir de la emisión de la sentencia, por
concepto de indemnización moratoria, a favor de la hoy recurrida en revisión
sociedad Torbeck, SRL; y c) al pago de las costas.
Inconforme con la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, la hoy recurrente en
revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS. interpuso un recurso
de apelación, el cual fue fallado mediante la Sentencia núm. 335-2021-SSEN-
00361, dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Pedro de Macorís. La Corte de Apelación, pronunció el defecto por falta
de concluir, contra la hoy recurrente en revisión la entidad Inversiones
Aguayuna, SRL, y en consecuencia, descargó pura y simplemente, a la parte
recurrida, la sociedad comercial Torbeck, SRL, del recurso de apelación.
En desacuerdo con la aludida sentencia de segundo grado, la parte hoy
recurrente en revisión interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado
caduco mediante la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil
veintidós (2022), la cual es objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes
razonamientos:
9.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el veintitrés (23) de junio
de dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión, entidad
comercial Inversiones Aguayuna, SAS, en contra de la Resolución núm.
00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
9.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es
necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o
interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Lo anterior, pues este colegiado ha
señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas
a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su
cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de
inadmisibilidad.11
9.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de
interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. Asimismo,
esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15,12 del
11 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil
veintiuno (2021).
12 A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso que:
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que dicho plazo debe
considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y
garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, el
Tribunal decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al
recurrente.13 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado
respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas
válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, en
varias decisiones, mediante las cuales ha establecido que la notificación debe
realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.14
9.4. En la especie, vale resaltar que la parte recurrente en su instancia hace
mención en tres ocasiones15 el Acto núm. 239/2022, del veintidós (22) de abril
del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Edwin Enrique
Martinez Santana, mediante el cual indica que la parte recurrida en revisión
notificó la resolución impugnada, una de estas veces fue en la parte in fine de
su recurso, al enumerar los documentos que constan como anexos; veamos:
I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE
SENTENCIA
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, (…), para el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la
ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y
garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe
ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de
la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las
citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe
considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la
Sentencia TC/0335/14.
13 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
14 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio
de dos mil veinticuatro (2024).
15 Ver páginas 2 y 4 del recurso de revisión.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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1.2 En cuanto al tiempo
Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022,
del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de
Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
[…]
Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del
ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L.,
notifico la [sic] resolución No-00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022.
INVENTARIO DE DOCUMENTOS ANEXOS:
[…]
4-Copia del acto Núm. 239/2022 de fecha 22/04/2022
9.5. En reiteradas y recientes ocasiones el Tribunal ha admitido como punto de
partida para determinar el cumplimiento del plazo de interposición del recurso
de revisión, la fecha en la cual la parte recurrente reconoce que recibió la
notificación de la decisión impugnada o conoció acerca de esta última.
9.6. En ese hilo, en las Sentencias TC/0246/25 y TC/0295/25, del nueve (9) y
quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) respectivamente, este
tribunal tomó como punto de parte la afirmación que hicieron las partes
recurrentes en sus recursos de revisión en el sentido de las fechas en que las
sentencias impugnadas les fueron notificadas.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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9.7. En la Sentencia TC/0759/24, del seis (6) de diciembre del dos mil
veinticuatro (2024), este colegiado aceptó el reconocimiento que hizo la parte
recurrente en su recurso de revisión de que le habían notificado la sentencia
atacada, pese a advertir, que el acto de alguacil en cuestión, no se encontraba
depositado en el expediente —esto es, el Tribunal hace la salvedad de la falta
de depósito del acto—; veamos:
10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son
normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y
previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad
(TC/0543/15), podemos comprobar, a través de los documentos que
reposan en el expediente, que la sentencia objeto del presente recurso
fue notificada a la recurrente el diecinueve (19) de enero del dos mil
veintitrés (2023). Sin embargo, la propia recurrente ha reconocido, en
su escrito, que la decisión jurisdiccional le fue notificada antes, el seis
(6) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm.
792/2020, instrumentado por el señor Jorge Luis Villalobos Cely,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional.
10.4. Si bien el acto de alguacil recién descrito anteriormente no figura
depositado en el expediente, este tribunal constitucional ha dado como
válida la propia admisión que hace el recurrente sobre la fecha de
notificación:
[S]iguiendo la orientación establecida [en nuestra Sentencia]
TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los
cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del
contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal
constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos
ocupa. (TC/0002/22)
9.8. De manera idéntica al caso precitado, en la especie, la parte recurrente
afirma varias veces en su instancia recursiva que el veintidós (22) de abril del
dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 239/2022, instrumentado por
el ministerial Edwin Enrique Martínez Santana, alguacil ordinario de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Altagracia, le fue notificada la resolución hoy recurrida.
9.9. Como consecuencia de la admisión de la parte recurrente, entidad
comercial Inversiones Aguayuna, SAS, de que la resolución atacada fue
notificada, debemos tomar en cuenta que en la misma se especifica que su
domicilio y asiento social está en la carretera Cabeza de Toro, paraje de Punta
Cana, provincia La Altagracia; de ahí que, adicionalmente, el plazo legal
previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se extiende en razón de la
distancia. De manera, que en aplicación de la Sentencia TC/1222/24, del treinta
(30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), al plazo de treinta (30)
días francos y calendarios debe sumársele un (1) día por cada treinta (30)
kilómetros entre esa dirección y el lugar donde fue depositado el recurso de
revisión. En efecto, en este caso debemos sumar seis (6) días más —en razón
de la distancia que media entre la carretera Cabeza de Toro, paraje de Punta
Cana, provincia La Altagracia y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde
fue interpuesto el recurso (aproximadamente 201kilómetros)— por lo que se
convierte en un periodo de treinta y seis (36) días francos y calendarios.
9.10. En efecto, tomando en consideración el día de la notificación de la
resolución impugnada, ocurrida el viernes veintidós (22) de abril del dos mil
veintidós (2022), y al haberse comprobado que la interposición del recurso de
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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revisión fue el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), es evidente
que el mismo resulta extemporáneo, ya que el plazo legal vencía el martes
treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
9.11. Con base en estos motivos y los precedentes de este colegiado a los que
se ha hecho alusión, procede declarar inadmisible por extemporáneo, el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
parte recurrente entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, por no haberse
interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley
137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. El magistrado
Miguel Valera Montero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso,
en razón de su relación con los abogados que representan a una de las partes en
el proceso. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación
y fallo del presente caso, en razón de haber sido representante legal de una de
las partes envueltas previo a su designación como juez de este Tribunal
Constitucional. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba
Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, la entidad comercial
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Inversiones Aguayuna, SAS, contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad comercial
Inversiones Aguayuna, SAS, y a la parte recurrida, la sociedad comercial
Torbeck, SRL.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de
presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una demanda en cobro de valores y reparación
de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad comercial TORBECK S.R.L.,
en contra de las sociedades comerciales Blue Bay Resorts, S.A., y Aguayuna,
S.A.S.
2. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia resultó apoderada de dicha demanda, órgano
jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, del
dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la acogió. En
consecuencia, condenó a la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S.A., y de
manera solidaria a la entidad Inversiones Aguayuna, S.A.S., al pago de la suma
de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con 73/100
(US$33,499.73) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de la
obligación contraídas y no cumplida.
3. En desacuerdo con lo decidido, la sociedad comercial Torbeck S.R.L.,
interpuso un recurso de apelación respecto al cual la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
mediante Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, del once (11) de octubre del
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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dos mil veintiuno (2021), pronunció el defecto de la parte recurrente y descargó,
de manera pura y simple, al recurrido.
4. No conforme con dicho fallo, la entidad Inversiones Aguayuna, S.A.S.,
incoó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 00381/2022, del
veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
5. No conforme con tal decisión, la sociedad Inversiones Aguayuna, S.A.,
incoó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora
nos ocupa.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional por haber sido interpuesto de manera
extemporánea, de acuerdo con el plazo de los treinta (30) días previsto en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Esta decisión se encuentra fundamentada,
esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:
9.9 Como consecuencia de la admisión de la parte recurrente, entidad
comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S, de que la resolución atacada
fue notificada, debemos tomar en cuenta que en la misma se especifica
que su domicilio y asiento social está en la carretera Cabeza de Toro,
Paraje de Punta Cana, Provincia La Altagracia, de ahí que,
adicionalmente, el plazo legal previsto en el artículo 54.1 de la Ley 137-
11 se extiende en razón de la distancia. De manera, que en aplicación
de la sentencia TC/1222/24 del treinta (30) días del mes de diciembre
del año dos mil veinticuatro (2024), al plazo de treinta (30) días francos
y calendarios debe sumársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros
entre esa dirección y el lugar donde fue depositado el recurso de
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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revisión. En efecto, en este caso debemos sumar seis (6) días más -en
razón de la distancia que media entre la carretera Cabeza de Toro,
Paraje de Punta Cana, Provincia La Altagracia y la sede de la Suprema
Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente
201kilómetros)- por lo que se convierte en un periodo de treinta y seis
(36) días francos y calendarios.
9.10 En efecto, tomando en consideración el día de la notificación de
la resolución impugnada, ocurrida el viernes veintidós (22) de abril del
dos mil veintidós (2022), y al haberse comprobado que la interposición
del recurso de revisión fue el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós
(2022), es evidente que el mismo resulta extemporáneo, ya que el plazo
legal vencía el martes treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós
(2022).
9.11.Con base en estos motivos y los precedentes de este colegiado a
los que se ha hecho alusión, procede declarar inadmisible por
extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente entidad
comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S, por no haberse interpuesto de
acuerdo a lo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la
presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo
con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario
constitucional. A nuestro juicio, ante la ausencia de todo medio probatorio que
sirviese de sustento para poder constatar que la parte recurrente recibió la
notificación de la sentencia ahora impugnada, este Tribunal Constitucional no
podía declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional. La decisión adoptada en el presente caso constituye
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la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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una transgresión al precedente TC/0109/24 y a las garantías procesales
reconocidas por la Constitución.
8. En efecto, para determinar el inicio del cómputo del plazo para la
interposición del recurso de revisión constitucional no se tomó en consideración
ningún acto de notificación ni otro medio de prueba que acreditara la fecha de
conocimiento de la decisión impugnada. En su lugar, se atendió exclusivamente
a las manifestaciones del representante legal de la parte recurrente relativas a
un supuesto acto núm. 239/2022, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil
veintidós (2022), el cual no figura entre los documentos que integran el presente
expediente. En particular, se valoraron los argumentos del recurrente en las
páginas dos (2), tres (3) y ocho (8) del recurso de revisión, para decidir, no así
pruebas que demuestren y confirmen el punto, como desarrollamos en lo
adelante:
«I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE
SENTENCIA
1.2 En cuanto al tiempo
Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022,
del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de
Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.»
[…]
Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del
ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L.,
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notifico la [sic] resolución No-00381/2022 fecha 28 de febrero de
2022.»
«INVENTARIO DE DOCUMENTOS ANEXOS:
[…]
4-Copia del acto Núm. 239/2022 de fecha 22/04/2022»
9. Sin embargo, el referido acto núm. 239/2022 no forma parte de los
documentos que integran el presente expediente. En consecuencia, la
declaratoria de inadmisibilidad descansa exclusivamente en las afirmaciones
realizadas por el representante legal de la parte recurrente respecto de un acto
cuyo contenido, alcance y forma de notificación no pueden ser verificados por
este tribunal, precisamente porque dicho documento no obra en el expediente.
10. Tal circunstancia resulta incompatible con el criterio establecido en la
Sentencia TC/0109/24, del primero (1.º) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
conforme al cual únicamente pueden considerarse válidas, para fines del
cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional,
aquellas notificaciones efectuadas a persona o domicilio de la parte recurrente.
Ahora bien, la aplicación de dicho precedente presupone necesariamente la
existencia de un acto de notificación que permita verificar tanto la realización
de la diligencia como la identidad de la persona notificada y el lugar donde esta
fue practicada. En ausencia de ese documento, resulta imposible constatar si la
notificación invocada satisface las exigencias establecidas por este tribunal. Por
tanto, no existe base probatoria suficiente para determinar el inicio del plazo de
interposición del recurso:
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la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S., contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de
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10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal
constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo
criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real
de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en
el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se
aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha
tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11. De ahí que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso sea la
admisibilidad del recurso, y no su inadmisibilidad. Sostener lo contrario
implicaría fundamentar una decisión restrictiva del acceso a la jurisdicción
constitucional en un hecho no acreditado en el expediente, en contravención de
los precedentes de este tribunal y en perjuicio del derecho de tutela judicial
efectiva de la parte recurrente.
12. Asimismo, las causales de inadmisibilidad, por su carácter restrictivo del
acceso a la jurisdicción constitucional, deben encontrarse plenamente
acreditadas y no pueden descansar en inferencias, presunciones o elementos
probatorios insuficientes. En caso de duda razonable respecto de la fecha de
inicio del plazo recursivo, y ante la ausencia de elementos objetivos que
permitan establecerla con certeza, no procede imponer a la parte recurrente las
consecuencias desfavorables derivadas de la extemporaneidad.
13. Por tanto, la presente decisión desconoce el derecho fundamental a la
defensa de la parte recurrente, el cual, como este mismo Tribunal Constitucional
ha estatuido en Sentencia TC/0034/13 (y reiterado en TC/0412/16 y
TC/0198/18):
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[…] no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de
acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de
los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada
quede a merced de la voluntad o dejadez de abogado que asiste al
ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso
directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
14. Además, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios
rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto,
los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en
el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con
el artículo 74.4 de nuestra Constitución:
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por
los principios siguientes:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a
la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos
por esta Constitución.
15. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5),
lo siguiente:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos,
impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]
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5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
16. Refiriéndose al principio de pro actione o favor actionis, el Tribunal
Constitucional del Perú, ha precisado en su Sentencia en el expediente 00252-
2009-PA/TC, que:
[…] los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas
conforme a los principios procesales que en él se destacan […].
Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el
denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los
requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados
en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos
constitucionales[,] de manera que si existe «una duda razonable
respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el
Tribunal Constitucional declararán su continuación».
17. En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional
dominicano:
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Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis —concreción
procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4
de la Constitución— supone que, ante dudas fundadas sobre la
observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de
admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir
la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales (TC/0129/17).
Conclusión:
18. En conclusión, las razones que sustentan nuestra discrepancia con la
decisión adoptada por la mayoría de este tribunal radican en que la declaratoria
de inadmisibilidad por extemporaneidad fue pronunciada sin que constara en el
expediente el acto de notificación que permitiera determinar, de manera cierta
y verificable, el inicio del plazo para la interposición del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional. La presente decisión parte de la
premisa de que la sentencia recurrida fue notificada el veintidós (22) de abril de
dos mil veintidós (2022); sin embargo, el documento que supuestamente
acreditaría dicha circunstancia no obra en el expediente, lo que impide
comprobar tanto la existencia misma de la notificación como las condiciones en
que esta habría sido realizada.
19. En tales circunstancias, no resultaba jurídicamente posible tener por
acreditado el dies a quo del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 y, mucho menos, derivar de ello la consecuencia procesal más gravosa
para la parte recurrente, a saber, la pérdida definitiva de su derecho a obtener
un examen constitucional de la decisión jurisdiccional impugnada. Las causales
de inadmisibilidad, por su carácter excepcional y restrictivo del acceso a la
justicia constitucional, deben estar sustentadas en hechos plenamente
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demostrados y no en elementos cuya existencia no pueda ser constatada por el
propio tribunal a partir de las piezas que integran el expediente.
20. Asimismo, la solución acogida por la mayoría se aparta del criterio
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24, en la que se precisó
que el cómputo del plazo para recurrir presupone una notificación realizada a la
persona o al domicilio de la parte. La verificación de tales supuestos exige
necesariamente la existencia de un acto de notificación que permita constatar el
cumplimiento de dichas exigencias. Cuando ese documento no forma parte del
expediente, el tribunal carece de base objetiva para afirmar que el plazo
comenzó a correr y, en consecuencia, para declarar la extemporaneidad del
recurso.
21. Por otra parte, aun si se entendiera que subsiste alguna incertidumbre
respecto de la fecha de inicio del plazo recursivo, dicha duda debía resolverse
en favor de la admisibilidad del recurso, en aplicación de los principios de tutela
judicial efectiva, accesibilidad, favorabilidad y pro actione, consagrados tanto
en la Constitución como en la Ley núm. 137-11. La justicia constitucional, por
su propia naturaleza, exige que las reglas procesales sean interpretadas de
manera que favorezcan el examen de las pretensiones sometidas a la
jurisdicción, especialmente cuando la restricción del acceso al proceso se
fundamenta en circunstancias que no han sido plenamente acreditadas.
22. Por todas estas razones, entendemos que la respuesta constitucionalmente
correcta era declarar admisible el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y proceder al examen de los agravios formulados por la parte
recurrente. Mantener la inadmisibilidad en las condiciones descritas equivale a
restringir el acceso a la jurisdicción constitucional sobre la base de un hecho no
probado en el expediente, con desconocimiento de los precedentes de este
Expediente núm. TC-04-2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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tribunal y de las garantías procesales que deben regir todo proceso
constitucional en un Estado social y democrático de Derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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