SentenciaNo. TC/0713/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0713/26
- Publicacion
- 29 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0713/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0244, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
Eusebio Antonio Jiménez Berigüete
contra la Sentencia núm. 0030-1642-
2025-SSEN-00328, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen
Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, objeto del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa,
fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte
(20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró
improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor
Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, y en su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la
DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en
consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de
cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte
recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE
(sic).
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA, que la Sentencia (sic) sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en
el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Lic. Eustaquio de los
Santos de Lima, abogado de la parte recurrente (Eusebio Antonio Jiménez
Berigüete), según consta en la certificación del veinte (20) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), suscrita por Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario
auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, apoderó a este tribunal
constitucional del presente recurso de revisión de amparo contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y
recibida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, director
general de la Policía Nacional, mayor general Lic. Ramón Antonio Guzmán
Peralta, P.N.; vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, presidente de la
Dirección Nacional de Control de Drogas, (D.N.C.D); general Dr. Julio César
Betances Hernández, P.N., director del Comité de Retiro de la Policía Nacional;
Lic. Juan Rosa, director general de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
así como al procurador general administrativo, todos mediante el Acto núm. 584-
2025, del dos (2) de septiembre del año veinticinco (2025), instrumentado por
Rolando Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la
acción de amparo cumplimiento interpuesta por el señor Eusebio Antonio
Jiménez Berigüete, con base en las siguientes consideraciones:
12. En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de la ley 590-
16 Orgánica de la Policía Nacional, respecto a la adecuación o ajuste
de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a
RD$144,000.00 más el sueldo de RD$54,297.78, para un total de
RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que, es el sueldo que debió y debe
cobrar desde el momento de su retiro, en virtud del especialismo más
alto devengado, de conformidad con las resoluciones números 018-2012
de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial
y 457-22 de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia
de Pensiones, así como el pago, de los retroactivos diferenciales dejados
de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de la
sentencia a intervenir.
13. En tal sentido, la parte accionante reclama a la Dirección General
de la Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional,
Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el pago de las referidas
sumas, por la aplicación de la ley 590-16 Orgánica de la Policía
Nacional y las resoluciones números 018-2012 de fecha 06 de enero de
2012, emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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julio de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, que no
obstante, haber requerido mediante los actos de alguacil números
77/2025 у 79/2025, de fechas 20 y 22 de enero del año 2025, ambos
instrumentados por el Ministerial, TONY SUGLIO EVANGELISTA,
alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la
provincia Santo Domingo, no se ha satisfecho su pedimento.
14. En un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la sentencia
núm. TC/0234/24 de fecha 15 de julio de 2024 estableció:
(...) h. Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este
tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que
procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión,
plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual
debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable
a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución
de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso-
administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con
la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la
misma (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de
la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus
pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su
planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento
acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar
cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración
de justicia.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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i. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las
disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes
jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis
meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor
Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión
propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio
César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General
Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye
la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas
por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de
la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo
de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor
Julio César Hernández Olviero mediante la Resolución núm. DR0811-
2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
j. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales
pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco
del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el
mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las
controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos
de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción
que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o
ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo
salarios diferenciados dejados de percibir desde momento de su retiro;
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción
que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no
pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca
el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del
monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo
104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes
de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge
el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía
Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en
consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento
que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la
decisión.
16. En virtud de la declaración de improcedencia previamente
establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás
medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve
de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis
adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
FALLA
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la
DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en
consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de
cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte
recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE
(sic).
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA, que la Sentencia (sic) sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en
el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, procura en su
recurso de revisión que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia,
que se acoja la acción y se ordene a las partes accionadas, ahora recurridas, el
cumplimiento de lo requerido en los Actos de notificación núm. 77/2025 y
79/2025, del veinte (20) y veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025),
respectivamente, del ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, así
como también en la instancia introductiva contentiva de la acción de amparo de
cumplimiento. Para justificar sus pretensiones, expone los motivos esenciales
siguientes:
ATENDIDO 2: Resulta que, el Tribunal A-Quo, en el punto No. 8,
párrafo 1, de su Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00328, plasma.
un criterio del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, que establece:
"Amparo de Cumplimiento. Cuando la Acción de Amparo tenga por
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo,
está perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad
pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento".
SEGUNDO AGRAVIО: SUS SEÑORIAS: El. Tribunal A-Quo, en su
sentencia hoy objeto de Revisión Constitucional cometió el vicio de falta
de ponderación, omisión de estatuir, desnaturalización del contenido de
la instancia contentiva de Recurso de Amparo de cumplimiento
aplicando de forma errónea las normas legales, estas normas consisten
en lo que establecen la Ley 137-11 del "LOTCPC" en su artículo 104 y
una franca violación al precedente sentado (TC/0292/15) en el cual
estableció: En ese sentido, la acción de amparo: está abierta[a] en favor
de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus
derechos fundamentales, no estando determinada la competencia del
juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho
lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese
derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales[.]
(TC/0292/15).
ATENDIDO 3:En el caso de la especie el Accionante en amparo de
cumplimiento persigue como objeto, como ya hemos expresado mediante
los actos Nos. 77 у 79 /2025, de fechas 20 y 22 de enero del año 2025, y
ahora en el presente Recurso Constitucional de Revisión es el
cumplimiento de la Ley 590-16, en sus artículos 112 y 176, en
consonancia con el artículo 110 de Ley derogada 96-04, así como
también el cumplimiento de los ya referidos actos Administrativos:
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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(Resolución 018-2012 y Resolución(457-22), acción que no se
concretizo (sic) en violación al Artículo 104, de la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional, por lo que en este sentido el Tribunal A-quo
con la emisión de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión
Constitucional por los más arriba expresado dicho Tribunal A-quo
incurrió en la violación del precedente (TC/0292/15). Del Tribunal
Constitucional dominicano y además en una franca violación al artículo
68 de Nuestra Carta Magna, al omitir la garantía de los derechos
fundamentales del Accionante, ahora Recurrente en Revisión
Constitucional de sentencia de amparo, así como también dicho
Tribunal A-quo, incurrió por igual en el vicio de una falta de tutela
judicial al hacer una mala aplicación e interpretación del artículo 104
de Ley 137-11, en perjuicio del accionante hoy Recurrente en revisión,
declarando improcedente la acción de amparo de cumplimiento
sometida ante dicho Tribunal en función del Juez de amparo por
alegadamente existir otra vía.
TERCER AGRAVIO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y A
UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE
LEY:
ATENDIDO 4: A que el Tribunal A-Quo, por lo más arriba indicado, al
emitir la sentencia hoy objeto de Revisión incurrió una violación al
derecho de defensa en contra del hoy Recurrente, toda vez de que al
momento de la ponderación del juez de amparo no se podía defender de
las decisiones erradas inaplicables del Tribunal A-quo muy
especialmente errada aplicación del señalado artículo 104 de la referida
Ley 137-11, toda vez que lo que persigue el hoy recurrente en Revisión,
es el cumplimiento de la Ley No. 96-04, en su Artículo 110, refrendada
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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por la Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, en su Artículo
176, 112, Párrafo II y el Artículo 230 del reglamento de aplicación de
la Ley Orgánica de la Policía Nacional, decreto no. 20-22, de fecha 14-
01-2022, en cuanto al derecho de defensa se ha pronunciado Nuestro
Tribunal Constitucional Dominicano y ha establecido: que no basta con
que el justiciable este (sic) presente o representado para que su (sic)
derechos de defensa se consideren garantizados sino que de igual forma
se puede construir la figura de la violación de derecho de defensa
cuando los Jueces (sic) no tutelan las garantías de los derechos
fundamentales del justiciable y el debido proceso como es el caso de la
especie por la errónea aplicación del Artículo 104, Artículo (sic)
mediante el cual el Tribunal A-quo decreto (sic) la improcedencia de la
acción de amparo de cumplimiento desnaturalizando los argumentos y
los medios de defensas contenidos en las conclusiones principales y
escrito de réplicas.
CUARTO AGRAVIO: Falta de estatuir
HONORABLES MAGISTRADOS: Fijaos bien en la sentencia hoy objeto
de Revisión Constitucional.-Se puede observar en su punto 15, que el
Tribunal A-quo hace una valoración muy errónea de las pretensiones y
desnaturalizada de la que invoca el accionante ante dicho Tribunal hoy
Recurrente en Revisión, toda vez que en el referido punto 15 establece
en su sentencia lo siguiente: En el orden que antecede, esta Cuarta Sala,
al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste
en la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo
devengado por la función desempeñada como Director de la Dirección
de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control
de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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el momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente
antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos
para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley
que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona,
sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en
virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal
Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente
planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía Nacional lo
propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en
consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento
que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la
decisión (sic)
HONORABLES MAGISTRADOS: la falta de estatuir consiste en que
erradamente el Tribunal A-quo, aduce que la acción que nos ocupa no
cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el
cumplimiento de una ley. LO QUE A TODAS LUCES DEL DERECHO
CONSTITUYE UN ABSURDO LEGAL COMETIDO POR EL
TRIBUNAL A-QUO, toda vez de que el accionante está invocando el
cumplimiento de la Ley 590-16 y el cumplimiento de Actos
Administrativos y la Ley derogada 96-04, las cuales encierran derechos
para el hoy Recurrente en Revisión, derechos adquiridos los cuales
tienen rangos constitucionales y derechos fundamentales, además de
que el accionante persigue el cumplimiento del mandato claro y preciso
del artículo 176 y 112 de la señalada Ley 590-16, lo cuales tiene su
raíces en el artículo 110 de la derogada Ley 96-04 y su reglamento de
aplicación, por lo que la acción cumple con los requisitos del artículo
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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104 de la Ley sobre la materia de amparo de cumplimiento del caso que
nos ocupа.
ATENDIDO 7: Resulta importante puntualizar que el Tribunal A-Quo,
yerra cuando establece mediante precedente del más alto Tribunal de
nuestra República Dominicana, cuando dice que la acción, no cumple
con los requisitos para ser acogida: SUS SEÑORÍAS: el Artículo 104 de
la Ley 137-11, es bastante claro. Artículo 104: Amparo de cumplimiento
cuando la acción del Amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, esta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de
cumplimiento a una norma legal, HONORABLES MAGISTRADOS: Al
momento de la creación del acto administrativo, Resolución 018-2012,
de la primera Reunión Ordinaria, la Ley 96-04, P.N, hoy derogada,
estaba vigente y combinado con el Artículo 112, párrafo II, de la Ley
590-16, P.N., Que establece: Los miembros de la Policía Nacional
protegidos por las disposiciones de la Ley Institucional de la Policía
Nacional No.96-04, conservarán los derechos adquiridos y años de
servicios acumulados y recibirán las prestaciones de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley, en ese Página 8 | 13 orden de ideas, cabe destacar
que la Ley 590-16 en su Artículo 176 y el reglamento de aplicación
Decreto No.20-22, en su artículo 230, son claros precisos y concisos de
cómo un miembro de la Policía Nacional, luego de su puesta en retiro,
disfrutara del Especialismo más alto devengado durante su vida activa
en la Policía Nacional. HONORABLES MAGISTRADOS; El Tribunal
A-Quo, con su Sentencia objeto del presente recurso de revisión
constitucional, violó el derecho de defensa al no darle el alcance
jurídico al artículo 104, de la ley no 137-11,Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sobre la especie y por
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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vía de consecuencia desnaturalizó los hechos, las conclusiones de las
partes hoy recurridas, incurriendo en una falta de tutela judicial y
efectiva en contra del hoy recurrente, por lo que cometió el vicio de la
falta de ponderación, al no aplicar la norma correspondiente al caso de
la especie, toda vez, que el presente recurso de amparo cumple
cabalmente con las disposiciones de los Artículos 104, 105. 106 y 108
de la referida Ley 137-11, en este sentido vamos a transcribir lo que
establecen, los referidos artículos con los hechos concretos.
CONCLUSIONES:
PRIMERO: En cuanto a la forma admitir el recurso de revisión
Constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), en
contra de la sentencia (sic) No. 0030-1642-2025- SSEN-00328 emitido
por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción
Nacional, expediente número 2025-0045494 de fecha 29 del mes de julio
del año 2025.
SEGUNDO: ACOGER EN TODAS SUS PARTES en cuanto al fondo el
recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en
consecuencia, tener a bien REVOCAR la sentencia (sic) número 0030-
1642-2025-SSEN-00328 objeto del presente recurso de revisión
constitucional
TERCERO: Por vía de consecuencia DECLARAR procedente en todas
sus partes la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor
ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), por los motivos
expresados tanto en la instancia contentiva de la acción de amparo de
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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cumplimiento, así como las contenidas en todos los actos depositados
por el hoy recurrente en revisión.
CUARTO: Tener a bien ordenarle a las partes accionadas hoy
recurridas el cumplimiento de lo requerido en los actos de notificaciones
números 77/2025 у 79/2025, de fecha 20 y 22 de enero del año 2025 del
Ministerial TONY SUGILIÓ EVANGELISTA, Alguacil de Estrado de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo,
así como también la instancia improductiva contentiva de la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante en amparo de
cumplimiento, hoy recurrente en revisión Constitucional.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y
66 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los procedimientos Constitucionales. HONORABLES JUECES, es
justicia que se os pide y espera merecer.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, Comité de
Retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional,
Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP)
El Comité de Retiro de la Policía Nacional procura que se rechace el recurso de
revisión de la especie y se confirme la sentencia recurrida. Para justificar sus
pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces
una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para
una sana administración de Justicia.
POR CUANTO: Que el tribunal a-quo, han hecho una correcta
valoración del derecho al momento de emitir el fallo contenido en la
motivación de su sentencia (sic) No. 0030-1642-2025-SSEN-00328, en
los numerales 8, 15 y 16, estableciendo lo siguiente:
Improcedencia
(artículo 104 de la Ley núm. 137-11)
8. Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la
misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes
correspondientes, al respecto, el legislador instituyó la acción de
amparo de cumplimiento en su artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
de la siguiente manera:
"Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por
objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo,
ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad
pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento".
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción
que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o
ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo
salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su
retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la
acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya
que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le
reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la
adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo
establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de
los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos
por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada
Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección
Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la
improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme
se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
16. En virtud de la declaración de improcedencia previamente
establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los
demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia
resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo
el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el
caso.
POR TALES MOTIVOS Y LO QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL TENGA A BIEN SUPLIR DE MANERA
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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OFICIOSA SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL, CONTRA LA SENTENCIA NO. 0030-1642-2025-
SSEN-00328, DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN FECHA 29/07/2025, ESTE
TRIBUNAL TENGA A BIEN CONSIDERAR Y FALLAR DE LA
MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de
Defensa Constitucional presentado por la Comité de Retiro de la
Policía Nacional por ser realizado de conformidad a la ley que rige la
materia.
SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión interpuesto
por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic),
contra la sentencia (sic) no. 0030-1642- 2025-SSEN-00328, dictada por
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha
29/07/2025, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la
Recurrida Sentencia por ser justa y amparada en el derecho.
TERCERO: En el caso de ese Tribunal no acoger el pedimento
planteado en el ordinal anterior, declarar IMPROCEDENTE la
presente acción de amparo inicial, por el mismo no cumplir con las
Leyes, reglamento ni acto administrativo, y tampoco existir vulneración
a derechos fundamentales de la parte recurrente, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de República
Dominicana y los (sic) 104 у 105 de la ley 137-11, ley del Tribunal
Constitucional y los procedimientos constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse
de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo
66 de la Ley No.137-11.
La Dirección General de la Policía Nacional procura que se rechace el recurso
de revisión de la especie y se confirme la sentencia recurrida. Para justificar sus
pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que
nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajuste
de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo
salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su
retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la
acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya
quе по pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le
reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la
adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo
establecido en el artículo 104 de la Ley núт. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos
por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada
Comité de retiro de la Policia (sic) Nacional lo propio que la Dirección
Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la
improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se
hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida,
este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de
manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis
adicional de otros argumentos pruebas presentados en el caso.
Aclarada esta cuestión, no es necesario continuar respondiendo los
alegatos presentados por el recurrente en su Recurso de Revisión
Constitucional.
CONCLUSIONES
POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR LO QUE ESTE
HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA PUEDA SUPLIR,
AMPARADO EN NUESTRA CONSTITUCION, TENEMOS A BIEN
SOLICITAR DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIENTE.
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: ACOGER, nuestro escrito de
defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional de
sentencia de amparo, por ser conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO, el Recurso de
Revisión Constitucional de amparo, incoado por el señor EUSEBIO
ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), contra la sentencia (sic)
Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada en fecha 29 de julio del
año dos mil veinticinco (2025), por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. MAL
FUNDADA, CARENTE DE BASE LEGAL, y por todos los motivos
expuestos y. en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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La Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D) procura, de manera
principal, que se declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente, el
recurso de revisión de la especie, y subsidiariamente, que se rechace y se
confirme la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre
otros argumentos, lo siguiente:
RELACION (sic) DE DERECHО
2. A que, a través de la sentencia (sic) núm. 0030-1642-2025-SSEN-
00328, de fecha 29 de julio de 2025, emitida por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en su numeral PRIMERO: ACOGE el
pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL, así también por la DIRECCION (sic),
NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; en consecuencia, DECLARA
IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en
fecha 25 de febrero de 2025, por el señor EUSEBIO ANTONIO
JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), en virtud del artículo 104 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales, conforme los motivos expuesto en la presente decisión.
3.- A que, dado que el hoy recurrente en revisión pretende con su acción
de amparo de cumplimiento que los hoy recurridos, dentro de los que se
encuentra la DNCD., cumplan con la ley (sic) 590-16 Orgánica de la
Policía Nacional, respecto a adecuación o ajuste de su sueldo conforme
al especialísimo devengado por función desempeñada como director de
la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional
de Control de Drogas, ascendente RD$144,000.00 más el sueldo de
RD$54,297.78, para un total de RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que,
es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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virtud del especialísimo más alto devengado, de conformidad con las
resoluciones (sic) números 018-2012 de fecha 06 de enero de 2012,
emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de julio
de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, así como el
pago, de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el
momento de su retiro, hasta la ejecución de sentencia a intervenir.
4.- A que, Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso-
administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con
la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que esta
(...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la
pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus
pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su
planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento
acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar
cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración
de justicia.
5.- A que, el hoy recurrente en revisión lo que procura es, en esencia, la
adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado
por la función desempeñada como director de la Dirección de
Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de
Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el
momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes
descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser
acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en
principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más
bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de
los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos
por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada
Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección
Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la
improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se
hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
6.- A que, tal y como pudo verificar la cuarta sala del Tribunal Superior
Administrativo que emitió la sentencia impugnada, la acción de amparo
de cumplimiento interpuesta por el General ®.) (sic) EUSEBIO
ANTONIO JIMÉNEZ VERIGÜETE (sic), PN, es improcedente con base
en las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, fundándose
en que la pretensión de la parte accionante (ahora recurrente) no
concierne al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino
que procura la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al
especialísimo devengado por la función desempeñada como director de
la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional
de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de
percibir desde el momento de su retiro. Pero, estos pedimentos no
corresponden a la acción de amparo de cumplimiento, lo que
contraviene el mandato del artículo 104 de la Ley núm. 137-11: [...]
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta
perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad renuente
dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo,
firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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Por otro lado, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0009/14: El
amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad
hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter
administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del
funcionario o autoridad. Con dicha acción, el juez procura hacer
prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. Con base en
todo lo anterior, y siendo que el amparista General ®.) EUSEBIO
ANTONIO JIMÉNEZ VERIGÜETE (sic), PN, no pretende con su acción
hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter
administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del
funcionario o autoridad, sino la adecuación o ajuste de su sueldo
conforme al especialísimo devengado por la función desempeñada como
director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la
Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios
diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro, está
claro que sus pretensiones no corresponde ser canalizadas a través del
amparo de cumplimiento, sino por la vía contencioso-administrativa, en
virtud de las razones dadas y por lo que establece el artículo 104 de la
ley 137-11 Orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
A que Artículo 70.- de la ley 137-11 establece lo siguiente: Causas de
Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de
instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la
acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1)
Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
CONCLUSIÓN INCIDENTAL
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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UNICO (sic): Declarar, INADMISIBLE el presente recurso de revisión
de amparo de cumplimiento por ser notoriamente improcedente según
lo establecido por artículo 70 numeral 3, de la ley 137-11, Ley Orgánica
del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Y en el hipotético caso de no ser acogida nuestra conclusión incidental
tenemos a bien solicitar en cuanto al fondo lo siguiente:
CONCLUCIONES (sic) AL FONDO
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR, como bueno y valido
(sic) el presente Recurso de Revisión constitucional de amparo de
Cumplimiento.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que se RECHACE por improcedente
mal fundado y a todas luces carente de base legal el indicado recurso y,
en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00328, de fecha 29 de julio de 2025, emitida por
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones
legales antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la
Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP)
procura que se rechace el recurso de revisión de la especie y se confirme la
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros
argumentos, lo siguiente:
ATENDIDO: A que en el expediente del General Retirado EUSEBIO
ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), que reposa en la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se encuentra la hoja de
CALCULO (sic), de fecha 05 de marzo del 2024, en donde el Comité de
Retiro (COREPOL) hace el cálculo de la cantidad que corresponde al
General como pago de su pensión esta facultad que tiene el Comité de
Retiro está consagrada en el artículo 130 de la Ley 590-16 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional.
ATENDIDO: A que en fecha 16 de mayo del 2024, el General Retirado
EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), personalmente
visito (sic) las instalaciones de la parte accionada a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) a
culminar el proceso de toma de posesión de pensión o más bien hacer la
solicitud de inclusión a nomina (sic) formulario marcado con el SIN-
63630.
ATENDIDO: A que desde septiembre del 2024 el General Retirado
EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), figura en la
nómina de pensionado de la Policía Nacional administrada por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado
(DGJP) y desde esta fecha está cobrando el sueldo que asciende a
(RD$129,297.78).
ATENDIDO: A que en la instancia notificada por la parte accionante en
relación a la acción de amparo de cumplimiento en el numeral tercero
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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de las conclusiones en su instancia de su demanda unas de sus
pretensiones expresa lo siguiente "Que por vía de consecuencia, se le
ordene a la Dirección General de la policía Nacional, Al Comité de
Retiro, P.N. (sic) ,a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a
cumplir con los actos administrativos señalados en la presente acción
de amparo, como también con lo que establece la ley (sic) 590-16, a los
fines de que dichos accionados realicen todos los trámites legales y
administrativo, a los fines de adecuar el sueldo conforme al
especialismo devengado por la función desempeñada como Director de
la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional
de Control de Drogas, ascendente a RD$144,000.00 más él sueldo de
RD$54,297.78, para un total de 198,297.78 pesos dominicanos, que es
el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro,
conforme al Especialismo (sic) más alto devengado y como lo establecen
las Resoluciones No.018-2012 emitida por el Consejo Superior Policial
y No.547-22 emitida por la Superintendencia de Pensiones".
ATENDIDO: A que producto de esta acción de amparo, la Cuarta Sala
del Tribunal Superior Administrativo, dicta la Sentencia Núm.0030-
1642-2025-SSEN00328, emitida en fecha 29 de julio del 2025, cuya
parte dispositiva reza de la siguiente manera:
FALLА:
PRIMERO: PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por
el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA (sic), NACIONAL, así
también por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS;
en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por el señor
EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic), BERIGUETE (sic), en virtud del
artículo 104 de la Ley núт. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos
expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas;
TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría
a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA;
CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
ATENDIDO: A que el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic)
BERIGUETE (sic), hoy recurrente, no conforme con la decisión
anteriormente transcrita, en fecha 27 de agosto 2024, interpuso un
Recurso de Revisión Constitucional (sic), notificado mediante Acto de
Alguacil en fecha 2 de septiembre del 2025, contentivo del Auto
No.0082-2025 y la instancia del Recurso de Revisión Constitucional
(sic) y sus anexos.
ATENDIDO: A que, como puede observarse en el caso de la especie,
esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones no ha incurrido en
violación de derechos fundamentales, esto debido a que el recurrente
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ
(sic) se encuentra activo en la nómina de pensionados del Comité de
Retiro de la Policía Nacional marcada con el número de pensión
480671, devengando un salario de RD$129,297.78. VER
CERTIFICACION (sic) ANEXAS (sic)
ATENDIDO: A que es preciso establecer que hasta la fecha esta
Dirección General no ha recibido ningún oficio relativo a el
requerimiento solicitado por el recurrente EUSEBIO ANTONIO
JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ (sic) por parte del
Comité de Retiro de la Policía Nacional, esto nos pone en una posición
desfavorable para la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ya
que no cuenta con ninguna documentación donde haga constar que se
debe reajustar a el monto de dicha pensión, lo cual que se nos hace
imposible cumplir con el requerimiento pretendido por el hoy
recurrentes.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, la parte recurrente
EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ
(sic) ha puesto en causa a la autoridad competente, es decir al Comité
de Retiro de la Policía Nacional, al cumplimiento del deber legal. Por
lo que entendemos que en cuanto a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones, no SOMOS SUJEТО OBLIGADO DE ACUERDO AL
RECLAMO POR LA PARTE RECURRENTE. En tal sentido, legalmente
no tenemos la forma de darle respuesta a su pedimento en virtud que de
acuerdo con lo establecido en la Ley No. 590-16, ley Orgánica de la
Policía nosotros solo somos administradores de una nómina de Reparto,
por lo que entendemos que la parte accionante debe esperar que las
autoridades completamente de acuerdo a lo estipulado en la misma ley
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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le den respuesta.
ATENDIDO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá
tramitar ante el Consejo Superior Policial aquellas solicitudes que
cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y una vez validadas,
este las remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación y posteriormente
después del Poder Ejecutivo es remitida a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones, vía el Comité de Retiro, para pago de las
mismas a los beneficiarios correspondientes.
ANTENCEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES
ATENDIDO: A que la sentencia (sic) TC/0192/19, dictada por el
Tribunal Constitucional en fecha 26 de junio del 2019, establece en su
acápite; "SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los Recursos de
Revisión de Amparo interpuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, confirma la sentencia (sic)
núm.030-02-2018-SSEN-00176 Dictada por la Primera Sala Del
Tribunal Superior Administrativo, de fecha 14 de junio del 2018", la cual
claramente establece la EXCLUSION (sic) de la DIRECCION (sic)
GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES A CARGO DEL
ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA por motivos expuestos.
ATENDIDO: A que la sentencia (sic) TC/0234/24, dictada por el
Tribunal Constitucional, en fecha 15 de Julio (sic) de 2024 establece
que:" Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este
tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que
procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión,
plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable
a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución
de la presente controversia la а jurisdicción contencioso-administrativa.
Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso-
administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con
la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la
misma (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de
la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus
pretensiones y le permitan al jue (sic) valorar lo mismo la pertinencia
de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal
aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá
adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada
administración de justicia. Finalmente, tomando en consideración el
contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los
precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el
análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista,
señor Orlando Batista Ciprian (sic), este tribunal acoge el medio de
inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y
Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el
señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría
General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no
constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones
planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación
cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de
Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces
director, el señor Julio César Hernández Olivero mediante la
Resolución núm. DR0811-2022, del ocho no de marzo de dos mil
veintidós (2022).Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del
marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como
el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las
controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos
de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas" la cual
claramente establece la improcedencia por los motivos expuestos.
Por las razones y motivos antes expuestas y todas aquellas que con su
vasta experiencia y alto espíritu de justicia y bien social, puedan
introducir los honorables magistrados del Tribunal Constitucional de
oficio, la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES
Y PENSIONES CARGO DEL ESTADO (DGJP), tienen a bien concluir
frente al presente recurso en revisión de la manera siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el
presente Recurso de Revisión Constitucional, el cual es interpuesto por
el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), contra
la Sentencia Núm.0030-1642-2025- SSEN-00328, Dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de julio del 2025,
relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2025-0045494.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el
presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo
(sic), por improcedente mal fundado, carente de base legal y de pruebas
que lo sustenten, En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE,
todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción
de Amparo, CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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Núm.0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de julio del 2025.
TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde
con el artículo 66 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa pretende, de manera principal, que se
declare inadmisible el recurso de revisión de la especie, y subsidiariamente, que
se rechace. Para justificar sus pretensiones expone, en síntesis, los argumentos
siguientes:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión Constitucional.
interpuesto por EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic)
en fecha 27 de agosto de 2025. carece de especial trascendencia o
relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos
previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11. ya que ha sido criterio
constante del Tribunal Constitucional Dominicano. expresado en varias
sentencias desde la sentencia (sic) TC/007/12. que la especial
trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo su
importancia para la interpretación. aplicación y general eficacia de la
Constitución. (sic) o para la determinación del contenido. (sic) alcance
y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que no obstante. los alegatos vertidos en el presente
Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por EUSEBIO
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) el fallo recurrido no
adolece de los vicios invocados ni demuestra la presunta conculcación
de sus derechos fundamentales a que alude en su instancia.
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE. en cuanto a la forma
el presente Recurso en Revisión Constitucional de fecha 27 de agosto de
2025. (sic) interpuesto por EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ
BERIGUETE contra la Sentencia Núm.0030-1642-2025-SSEN-00328.
(sic) de fecha 29 de julio de 2025 pronunciada por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo. (sic) en sus atribuciones de Amparo.
por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la
Núm.137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales: y los artículos (sic) 44 y siguientes de la Ley Núm.834
del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: RECIAZ.AR. en cuanto al fondo.
en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional. (sic)
interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025. (sic) por EUSEBIO
ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) contra la Sentencia
Núm.0030-1642-2025-SSEN-00328 de lecha 29 de Julio de 2025,
pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
en sus atribuciones de Amparo, todo lo anterior. (sic) en virtud de lo
antes indicado.
6. Documentos que conforman el expediente
Los documentos esenciales que se encuentran depositados en el expediente del
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo cumplimiento
son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, del veinte (20) de agosto
de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de amparo
interpuesto por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00328.
3. Instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta
por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General de la Policía
Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección
Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 77/2025, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
5. Acto núm. 79/2025, del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco
(2025), instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.
6. Resolución núm. 018-2012, del seis (6) de enero de dos mil doce (2012),
dictada por el Consejo Superior Policial.
7. Certificación del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) expedida
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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por la Licda. Flavia Montero Romero, secretaria del Consejo Superior Policial.
8. Escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado (DGJP), con relación al recurso de revisión de amparo
interpuesto por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete.
9. Escrito de defensa del Comité de Retiro de la Policía Nacional con relación
al recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Eusebio Antonio
Jiménez Berigüete.
10. Escrito de defensa del Dirección de Asuntos Legales de la Policía Nacional
con relación al recurso de revisión constitucional de amparo.
11. Escrito de defensa del Dirección Nacional de Control de Drogas
(D.N.C.D), con relación al recurso de revisión constitucional de amparo.
12. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, con relación
al recurso de revisión constitucional de amparo.
13. Acto núm. 584/2025, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo.
14. Acto de notificación de sentencia S/N, del veinte (20) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), suscrita por Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario
auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General
de la Policía Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional,
la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco
(2025), la cual fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-
00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en aplicación de
los precedentes de este tribunal, al considerar que el accionante procuraba el
reajuste o aumento de su pensión, lo cual es materia de la jurisdicción
contencioso administrativa.
No conforme con dicha decisión, el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete,
interpuso el presente recurso de revisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), alegando vulneración al derecho de defensa, a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el tribunal a quo aplicó
incorrectamente los precedentes del Tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si
el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96
y 100 de la Ley núm. 137-11.
10.1. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95 que: «El recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación». Este tribunal constitucional
estableció en la Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de
dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además
es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en
consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni
el del vencimiento del plazo.
10.2. En la especie, verificamos que, tal como hemos apuntado, la sentencia
recurrida fue notificada al Lic. Eustaquio de los Santos de Lima, abogado de la
parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, según consta en la
certificación del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita
por Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior
Administrativo.
10.3. En ese sentido, este órgano constitucional ha comprobado que la
sentencia recurrida fue notificada en el domicilio del abogado de la recurrente.
Al respecto, es preciso indicar que mediante la Sentencia Unificadora
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0109/24, este colegiado estableció que el conteo del plazo legal para
determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo inicia a partir de
la notificación de la sentencia en la persona o en el domicilio de la parte
recurrente. En efecto, en dicho precedente se estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal
constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo
criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de
las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el
despacho profesional de su representante legal. Este criterio se
aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha
tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.4. Por consiguiente, este tribunal no considera válida la notificación de la
sentencia recurrida efectuada en el domicilio del abogado de la recurrente a los
fines de calcular el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
En consecuencia, el recurso de revisión de la especie resulta admisible respecto
del requisito del plazo, por cuanto el plazo legal nunca empezó a correr.
10.5. El recurso también resulta admisible con relación al requisito establecido
en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que requiere que el escrito introductorio
contenga las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, haciéndose constar de forma clara y
precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, este
colegiado considera que la parte recurrente cumple con dicho requerimiento,
pues sustenta su recurso en que el tribunal a quo le dio una interpretación
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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errónea a los precedentes del Tribunal Constitucional y a sus pretensiones,
vulnerándole, en consecuencia, sus derechos de defensa, al debido proceso y
tutela judicial efectiva, entre otros, pues lo que a su entender lo que procura es
el cumplimiento de los artículos 176 y 112 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de
la Policía Nacional, lo cual tiene sus raíces en el artículo 110 de la derogada ley
núm. 96-04.
10.6. Respecto del requisito de la calidad o legitimación para recurrir
(TC/0406/14), este tribunal considera que también se cumple en el presente
caso, toda vez que la parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, fue
la misma parte accionante en amparo de cumplimiento por ante el juez de
amparo.
10.7. En lo que respecta al requisito que sujeta la admisibilidad del recurso a la
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que:
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
10.8. En relación con el contenido que encierra la noción de especial
trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó
en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros;
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
10.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su
examen nos permitirá seguir afianzando nuestro criterio respecto de la correcta
aplicación de los requisitos de improcedencia para la acción de amparo de
cumplimiento y consolidar nuestra jurisprudencia sobre si el amparo de
cumplimiento es la vía idónea para dirimir controversias respecto al reajuste o
aumento de pensiones, por lo que dicho recurso resulta admisible y procede
conocer su fondo. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión presentado
por la Procuraduría General de la República sin necesidad de hacerlo constar en
el dispositivo de esta sentencia.
10.10. En el petitorio de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D)
se solicitó de manera principal, que se declare inadmisible, por ser notoriamente
improcedente, el recurso de revisión de la especie. En ese orden, procede el
rechazo de dicho medio de inadmisión por cuanto no se desarrollan argumentos
que pongan a este tribunal en condiciones de evaluar la pertinencia o no del
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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mismo, ni oficiosamente este tribunal observa que procede acoger la referida
causal de improcedencia con relación al recurso de revisión que nos ocupa.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo de cumplimiento
11.1. Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, del veinte
(20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuya revisión nos ocupa, la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez
Berigüete contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del
Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de
Drogas y la Dirección General de Jubilaciones. Para declarar improcedente la
acción de amparo de cumplimiento, el tribunal a quo juzgó, fundamentalmente,
lo siguiente:
12. En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de la ley 590-
16 Orgánica de la Policía Nacional, respecto a la adecuación o ajuste
de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a
RD$144,000.00 más el sueldo de RD$54,297.78, para un total de
RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que, es el sueldo que debió y debe
cobrar desde el momento de su retiro, en virtud del especialismo más
alto devengado, de conformidad con las resoluciones números 018-2012
de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial
y 457-22 de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia
de Pensiones, así como el pago, de los retroactivos diferenciales dejados
de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de la
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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sentencia a intervenir.
14. En un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la sentencia
núm. TC/0234/24 de fecha 15 de julio de 2024 estableció:
(...) h. Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este
tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que
procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión,
plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual
debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo
aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la
resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso
administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía
contencioso-administrativa es la adecuada para resolver asuntos
relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones1,
toda vez que la misma (...) confiere al requirente del aumento,
adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las
pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo
mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que
ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario
el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la
adecuada administración de justicia.
15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción
que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o
ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función
desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa
1 Resaltado nuestro
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo
salarios diferenciados dejados de percibir desde momento de su retiro;
por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción
que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no
pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca
el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del
monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo
104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes
de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge
el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía
Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en
consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento
que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la
decisión.
FALLA
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la
DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en
consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de
cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte
recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE
(sic).
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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TERCERO: ORDENA, que la Sentencia (sic) sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en
el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
11.2. En ese sentido, del análisis de las pretensiones de la parte accionante,
ahora recurrente, y de las motivaciones de la sentencia recurrida, se verifica que
el tribunal a-quo no recalificó el amparo de cumplimiento a amparo ordinario,
como debió hacerlo en aplicación de los precedentes de este tribunal para los
casos en que se procura la readecuación de pensiones otorgadas.
11.3. En efecto, sobre la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento
a amparo ordinario, en un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia
TC/0395/25, este tribunal estableció lo siguiente:
3. Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones
por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los
supuestos de readecuación, recálculos, o cuestiones de mera legalidad,
que no se refieran a la ejecución de normas jurídicos claras e
incondicionales (TC/0143/23); y que no estén cubiertos por las causales
de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el tribunal:
(a) recalificará el amparo de cumplimiento a amparo ordinario; y (b)
resolverá el amparo ordinario, a menos que se presenten los supuestos
de inadmisibilidad propios de esta acción, entre los cuales están
aquellos descritos por la TC/0091/16; tal como han sido resueltos en
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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los casos resueltos en la Sentencia TC/0234/24 y en la Sentencia
TC/0715/24.2
11.4. Por consiguiente, procede que este tribunal acoja el recurso de revisión,
revoque la sentencia recurrida, y recalifique la acción de amparo de
cumplimiento a amparo ordinario, por cuanto las pretensiones del accionante
están dirigidas a que, mediante una sentencia de amparo, se ordene la
readecuación o reajuste del monto de la pensión que recibe.
11.5. En atención a lo anterior, y siguiendo el orden lógico procesal, procede
que este tribunal examine si la acción en cuestión cumple con los requisitos de
admisibilidad de la acción de amparo ordinario.
11. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
11.1. El legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para el
sometimiento de la acción de amparo, figurando, en primer lugar, que la acción
sea interpuesta en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya
tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley
núm. 137-11, presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al
hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es
aplicable la doctrina de ilegalidad continuada, que ha sido abordada por esta
sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, en los siguientes términos:
2 Véase también la Sentencia TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual reiteró
el criterio establecido en la Sentencia TC/0217/18, en la cual este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en
materia de pensiones y se estableció que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de
asegurar una tutela judicial efectiva.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica
cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción
que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza
actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la
alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos
y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de
partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede
establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se
inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación
y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
11.2. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso
a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible,
al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la
Sentencia TC/0255/20, al establecer:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar
con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de
las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e
inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la
especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la
Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez
continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de
conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber
cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines
en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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11.3. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito
de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la
acción de amparo incoada por el señor Eusebio Antonio Jiménez el veinticinco
(25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por cuanto en casos como el de
la especie en que las pretensiones del accionante guardan relación con el
derecho fundamental a la seguridad social, no aplica el referido plazo de
prescripción en virtud de que la acción es imprescriptible.
11.4. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 ha condicionado la
admisibilidad de la acción de amparo «a que no existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado».
11.5. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones
del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea
una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental
a la pensión, consistente en la adecuación o ajuste de su pensión conforme al
especialismo devengado por la función desempeñada como director de la
Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control
de Drogas, ascendente a ciento cuarenta y cuatro mil pesos dominicanos con
00/100 centavos (RD$144,000.00), más el sueldo de cincuenta y cuatro mil
doscientos noventa y siete mil pesos dominicanos con 78/100 centavos
(RD$54,297.78), para un total de ciento noventa y ocho mil doscientos noventa
y siete pesos dominicanos con 78/100 centavos (RD$198,297.78), sosteniendo
que es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en
virtud del especialismo más alto devengado, de conformidad con las
Resoluciones núm. 018-2012, del seis (6) de enero de dos mil doce (2012),
emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22, del veinte (20) de julio de
dos mil veintidós (2022), emitida por la Superintendencia de Pensiones, así
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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como el pago de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el
momento de su retiro, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir.
11.6. Por consiguiente, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16,
TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que es mediante el recurso
contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– que se debe
realizar la verificación sobre la adecuación de la pensión que solicita el
accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen
necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso
sumario del amparo.
11.7. Efectivamente, mediante la Sentencia TC/0234/24, este órgano
constitucional confirmó el indicado criterio jurisprudencial en los términos
siguientes:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este
tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que
procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión,
plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual
debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable
a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución
de la presente controversia a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Finalmente, tomando en consideración el contenido de las
disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes
jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis
meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor
Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión
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señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio
César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General
Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no
constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones
planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación
cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de
Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces
director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la
Resolución núm. DR0811- 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales
pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco
del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el
mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las
controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos
de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.8. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a
través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que
en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía
judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la
prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará
cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo
previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz,
conforme a la Sentencia TC/0344/18.
11.9. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la
acción de amparo formulada por la parte accionante, señor Eusebio Antonio
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señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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Jiménez Berigüete, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión,
por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con
el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta el Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso
administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José
Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio
Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-
00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio
Jiménez Berigüete, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-
1642-2025-SSEN-00328.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete el veinticinco (25) de febrero de dos
mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de la Policía Nacional, el
Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de
Drogas y la Dirección General de Jubilaciones.
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor
Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, a las partes recurridas, Dirección General
de la Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección
Nacional de Control de Drogas y Dirección General de Jubilaciones, así como
a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del
mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta
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