SentenciaNo. TC/0712/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0712/26
- Publicacion
- 8 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0712/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0146, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Sr. Melvin
Rafael Velásquez Then contra la
Sentencia núm. 0030-1643-2024-
SSEN-01039, del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil veinticuatro
(2024) por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
amparo
Con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Melvin Rafael
Velásquez Then en contra del Centro Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala
del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo,
emitió la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039 del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es objeto del recurso de
revisión que nos ocupa. Su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO la acción de
amparo interpuesta por el señor MELVIN RAFAEL VELASQUEZ
THEN, en fecha 8 de noviembre de 2024, por existir otras vías judiciales
que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental
invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, siendo la contenciosa
administrativa, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior
Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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La indicada sentencia fue notificada el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco
(2025) al abogado del actual recurrente, Sr. Melvin Rafael Velásquez Then. Tal
notificación consta en la certificación expedida por la secretaria general del
Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En desacuerdo con la sentencia de amparo recién descrita, el Sr. Melvin Rafael
Velásquez Then presentó el recurso de revisión que nos ocupa. El recurso se
interpuso el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), vía la Secretaría
del Tribunal Superior Administrativo.
Más adelante, el recurso de revisión fue notificado el veinticuatro (24) de marzo
de dos mil veinticinco (2025), tanto a la recurrida, Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), como a la Procuraduría General Administrativa. Tal notificación consta
en el Acto 212-2025, instrumentado por el Sr. Ramón Antonio Salcedo Cuello,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Esta notificación se
realizó a requerimiento del recurrente, Sr. Melvin Velásquez Then.
Posteriormente, la Procuraduría General Administrativa y la recurrida, Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), presentaron sus correspondientes escritos de defensa,
del cuatro (4) de abril y el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025),
respectivamente.
No habiendo actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue
recibido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal
constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
Para inadmitir la acción de amparo del Sr. Melvin Rafael Velásquez Then, la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre
otros, en los siguientes motivos:
3. La Procuraduría General Administrativa en la audiencia de fecha 18
de diciembre de 2024, presentó un medio de inadmisión en base al
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. La PGA explica que el amparo es
notoriamente improcedente por la solicitud de acceso a la información
pública ya estar respondida por el CEA. Dado que el objetivo de esta
acción es la entrega forzosa de informaciones hacia el señor MELVIN
RAFAEL VELASQUEZ THEN, respecto de un tercero que el CEA posee
y que respondió en comunicación núm. 2659 que no entregará por
contener datos que afectan la intimidad de un tercero. […]
10. Sin embargo, este colegiado advierte, que dentro de las causas de
inadmisión que el legislador prevé, se impone pronunciarse de manera
oficiosa sobre la inadmisibilidad de la presente acción por medio de
una causal distinta a la planteada por la PGA, relativa a la existencia
de otra vía judicial idónea para la resolución del diferendo (artículo
70.1 de la Ley 137-11), por las siguientes consideraciones. […]
13. Esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir
otra vía (70.1) tiene la obligación de justificar, motivar y verificar los
siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b)
Justificación de la efectividad de la otra vía judicial. […]
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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19. En ese mismo orden, la parte accionante MELVIN RAFAEL
VELASQUEZ THEN ha interpuesto una acción de amparo, con la
finalidad de que se ordene a la CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR
(CEA) la entrega de información sobre las compras, contratos, pagos
de los terrenos a nombre de un tercero distinto de él, así como los
terrenos vendidos, cedidos, asignados y un listado de las colindancias
de los terrenos que posee el tercero Franklin Mercedes Vásquez; por
estar disconforme con la respuesta de negación de información dada
por la Administración en la comunicación núm. 2659. […]
22. Dado que, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que Instituye la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece […]
23. Asimismo, el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, de fecha 05 de febrero
del año 2007, establece que: […]
24. Es que, como regla fundante de competencia, nuestra Carta Magna
en su artículo 165, numeral 2), dentro de las competencias de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: […]
25. En ese tenor, hay que resaltar que el amparo no puede reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de
su consagración no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales. Es por esto, que el interesado no puede
recurrir en amparo para esquivar el procedimiento que de modo
específico ha regulado la ley a tales fines.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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26. Siendo así, resulta evidente que el legislador ha establecido un
procedimiento especial para que, en el caso de que un particular
entienda que se le ha vulnerado un derecho, como en este caso de
carácter contencioso administrativo, pueda apoderar un tribunal a los
fines de que sus derechos sean reconocidos. […]
30. Dado que, el artículo 29 de la Ley núm. 200-04 establece lo
siguiente: […] Situación no configurada en la especie para la
habilitación de un recurso de amparo de acceso a la información, pues
la Administración brindó su respuesta oportuna dentro del tiempo que
contempla la normativa. […]
32. Vale destacar que, Lineed Alt. Bruno Almonte, directora general
legal, del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), emitió la comunicación
núm. 2659, en fecha 27 de septiembre de 2024, contentivo de repuesta
a la solicitud de información núm. SAIP-SIP-000-105163, de fecha 25
de septiembre de 2024, a requerimiento del hoy accionante.
33. Por consiguiente, al dictarse el acto administrativo núm. 2659
mediante el cual se le da respuesta en tiempo oportuno a la solicitud del
hoy accionante MELVIN RAFAEL VELASQUEZ THEN al negarse por
aplicación del artículo 17 de la Ley núm. 200-04, no da lugar a la
acción constitucional de amparo, debido a que, si el referido acto no
satisfizo sus expectativas, por entender que el mismo es contrario al
derecho a la información del que es reclamante, la vía judicial más
efectiva es el Recurso Contencioso Administrativo.
34. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas
para tutelar los derechos constitucionales invocados consistentes en la
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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entrega de las informaciones solicitadas por el accionante MELVIN
RAFAEL VELASQUEZ THEN, se consagra en una materia especial
para la que el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se
vulneren este tipo de derechos a las personas, como lo es el recurso
contencioso administrativo.
35. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías
judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los
derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser
declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene
abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a
través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en
consecuencia, este Tribunal procede a declarar inadmisible de oficio la
presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor
MELVIN RAFAEL VELASQUEZ THEN, tal y como se hará constar en
la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión
En desacuerdo con la sentencia de amparo, el Sr. Melvin Rafael Velásquez Then
pretende que la anulemos y que, al avocarnos a conocer su acción de amparo,
acojamos sus pretensiones originales. Para sustentar tales pedimentos,
argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO: A que si bien es cierto que existen diversos remedios
procesales que pueden salvaguardar con más efectividad determinados
y específicos derechos fundamentales, no obstante no es menos cierto
que en materia de acceso a la información pública, la vía judicial
efectiva lo constituye la acción de amparo.
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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POR CUANTO: A que en este tenor, el artículo 16 de la Ley No. 200-
04, establece lo siguiente: […]
POR CUANTO: A que en caso de la existencia de una duda en la
interpretación a la ley sobre la salvaguarda y protección judicial del
derecho a la información pública, la duda debe favorecer al acceso a
la información pública (IN DUBIO PRO ACCESO). […]
POR CUANTO: A que si bien es cierto que las informaciones públicas
solicitadas pueden estar dotadas de datos personales, no obstante no es
menos cierto que las informaciones publicas versan sobre bienes
inmuebles propiedad del Estado Dominicano, máxime si el recurrente
en revisión está solicitando informaciones sobre el patrimonio
inmobiliario del Estado Dominicano, lo cual a su vez incluye los bienes
inmobiliarios del Consejo Estatal del Azúcar.
POR CUANTO: A que dicha información está dotada de un carácter de
información pública, toda vez que la misma versa sobre bienes
inmuebles propiedad del Estado, fueron adquiridas con fondos públicos
y hasta que el Congreso de la República no apruebe la venta y traspaso
de los mismos de conformidad con los artículos 128, acápite 2, incido
d) y así como el artículo 93, inciso k), ambos consagrados en la
Constitución de la República, serán ipso facto bienes públicos.
POR CUANTO: Ahora bien Honorables Magistrados, puede el
recurrente en revisión solicitar informaciones sobre inmuebles
estatales, la respuesta es ¡SI!, porque la Constitución de la República
permite en diversos preceptos constitucionales a los ciudadanos velar
por la buena administración de los fondos y bienes públicos, lo cual
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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incluye los bienes inmuebles, lo cual la doctrina ha denominado como
Control Social o Control Cívico de la Corrupción.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión
Por otro lado, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su calidad de recurrida,
nos solicita que rechacemos el recurso de revisión que nos ocupa y que
confirmemos la sentencia de amparo impugnada. Para sustentar tales
pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
CONSIDERANDO: A que la parte accionante en sus conclusiones de
acción de amparo anteriormente, solicitaba al Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) unas series de documentos que solo se entregan al
adquiriente o su apoderado, debido a quien solicita la información es
una tercera persona sin demostrar calidad, y que respondimos mediante
la comunicación No.2659, de fecha 27 de septiembre del 2024 y que
anexamos, informándole, que no podemos complacer la misma, ya que
contiene informaciones de terceros que no pueden ser divulgadas, y de
confomidad con la disposiciones establecidas en la Ley No.200-04 de
libre acceso a la informacion pública en su artículo 17, el cual
establece: […]
CONSIDERANDO: A que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no pudo
entregar lo solicitado por el accionante, primero, por que son
documentos que el usuario tiene que agotar un proceso ante la
institución, y por lo tanto no hay prueba que el accionante muestre
calidad o representación alguna al tribunal de la persona que requiere
dicha informacion.
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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CONSIDERANDO: A que el presente recurso en revisión de acción de
amparo debe ser RECHAZADO, pues se trata de una acción en justicia
en donde el accionante pretende que se le entreguen documentaciones
que la institución no puede facilitar en su momento, lo cual es
improcedente, mal fundado y carente de base legal. […]
CONSIDERANDO: A que el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR
(CEA), como institución autónoma del Estado Dominicano, tiene que
ser protegida y proteger a sus adqurientes, reconociéndole su derecho,
ya que vela por un fin determinado socialmente ante el país. […]
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que
rechacemos el recurso de revisión que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento,
argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el
tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo
de la Acción de Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho
fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de
vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la
documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya
conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por
lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión, por no haber
establecido la violación al derecho.
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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ATENDIDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos
para su interposición establecidos por el artículo 96 de la Ley 137-11,
el cual establece lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano
acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado
procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado
lo que no ha sucedido en el presente caso. […]
ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión
del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de
Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
haber sido emitida conforme al derecho, bajo el amparo de la
Constitución Dominicana.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las
siguientes:
1. Formulario de solicitud de acceso a la información pública, presentada el
veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el actual
recurrente, Sr. Melvin Velásquez Then.
2. Comunicación del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), marcada con el número 2659.
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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3. Escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta el ocho (8) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el actual recurrente, Sr. Melvin
Rafael Velásquez Then, en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
4. Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01039, objeto del recurso de
revisión que nos ocupa, emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Certificación expedida el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
6. Escrito contentivo del recurso de revisión, interpuesto el doce (12) de
marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Sr. Melvin Rafael Velásquez Then.
7. Acto 212-2025, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veinticinco (2025) por el Sr. Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo.
8. Escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General
Administrativa, depositado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
9. Escrito de defensa depositado el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
(2025) por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Valiéndose de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm.
200-04, el Sr. Melvin Rafael Velásquez Then solicitó al Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) que le indicara los terrenos vendidos, cedidos o asignados al Sr.
Franklin Mercedes Vásquez, así como las compras, contratos y pagos
relacionados con dichos terrenos. Igualmente, solicitaba un listado de los
terrenos que colindaran con los del referido señor. El CEA, sin embargo, se
negó. Respondió al Sr. Velásquez Then que la información solicitada contenía
datos de terceros que no podían ser divulgados. La institución se sustentó en el
artículo 17.k de la Ley núm. 200-04. Dicha norma dispone que el acceso a la
información pública puede ser limitado, en razón de intereses públicos
preponderantes, si puede dañar o afectar el derecho a la intimidad de las
personas o poner en riesgo su vida o seguridad.
Ante aquella situación, el Sr. Velásquez Then accionó en amparo. Sin embargo,
la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal
de amparo, la inadmitió con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En
esencia, interpretó que el accionante perseguía cuestionar el acto administrativo
a través del cual su solicitud de acceso a la información fue contestada. Juzgó,
entonces, que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía
judicial que permitía proteger el derecho fundamental invocado de manera
efectiva.
En desacuerdo con la sentencia de amparo, el Sr. Velásquez Then acudió ante
este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicita que
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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anulemos la sentencia impugnada y que, al avocarnos a conocer la acción de
amparo, acojamos sus pretensiones originales. En síntesis, sostiene que el
legislador instituyó el amparo como vía para tutelar el derecho fundamental de
acceso a la información pública.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo
establecido por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que
nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de
las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11. Conforme
explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión.
10.2. La Ley núm. 137-11 dispone que todas las sentencias emitidas por el
tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal
Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley
(artículo 94). Tal como lo señala el artículo 95 de dicha normativa, el recurso
de revisión se interpone a través de un escrito depositado ante la Secretaría del
tribunal que emitió la sentencia. Esto debe hacerse dentro de un plazo de cinco
(5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.
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10.3. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que dicho plazo debe
considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles
(TC/0071/13). Esto significa, por un lado, que solo deben contarse los días
laborables, es decir, que no se toman en consideración los fines de semana ni
los días festivos; y, por otro, que no cuentan el día de la notificación ni el último
día del plazo.
10.4. En ese sentido, constatamos que la sentencia de amparo fue notificada el
cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al abogado del actual
recurrente. Sobre este particular, conviene destacar que, anteriormente, esta
corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de las partes,
sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano
jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en
la Sentencia TC/0109/24, así como en la Sentencia TC/0163/24, variamos dicho
criterio. Establecimos que, para dar inicio al cómputo del plazo, la notificación
debe haberse realizado en el domicilio real de las partes o directamente a su
persona. Por ello, no podemos considerar como válida la notificación de la
sentencia de amparo realizada al abogado del recurrente.
10.5. En ausencia de constancia de que la sentencia de amparo haya sido
notificada al recurrente a su persona o en su domicilio real, debe entenderse, al
tenor de los principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados
ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso
de revisión fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el
examen de admisibilidad.
10.6. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que,
después de que el recurso de revisión fue notificado a las demás partes, estas
deben depositar su escrito de defensa en la secretaría del tribunal que rindió la
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sentencia. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en un «plazo de cinco
días a partir de la notificación del recurso». Este plazo se computa al igual que
el descrito anteriormente, es decir, como franco, contándose solo los días
hábiles (TC/0147/14). Así, cuando transcurre este plazo y las partes producen
su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo
(TC/0222/15).
10.7. Al examinar el expediente, constatamos que el recurso de revisión fue
notificado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) tanto a la
recurrida como a la Procuraduría General Administrativa. Al haber presentado
estas sus escritos de defensa y de opinión el cuatro (4) de abril y el doce (12) de
mayo de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, se colige que ejercieron
su derecho fuera del plazo de cinco (5) días que, para ello, contempla el artículo
98 de la Ley núm. 137-11. Por esta razón, no ponderaremos sus pretensiones y
argumentos.
10.8. Por otro lado, la Ley núm. 137-11 también exige que el recurso de
revisión esté «motivado» (artículo 95) y que haga constar, «de forma clara y
precisa[,] los agravios causados por la decisión impugnada» (artículo 96). Esta
exigencia también se cumple. Ello porque la recurrente argumenta que la acción
no debía ser inadmitida por el tribunal de amparo. En esencia, alega que la
acción de amparo es la vía instituida por el legislador para tutelar el derecho
fundamental de acceso a la información pública.
10.9. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado en la
Sentencia TC/0406/14, el recurrente ostenta la calidad procesal idónea para
actuar ante esta sede en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fungió
como parte accionante ante el tribunal de amparo. Por ello, consideramos
satisfecho este presupuesto procesal.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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10.10. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la
Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una
«noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12) que, al tenor del referido
artículo 100, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
10.11. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, en las
Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional
se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o
relevancia constitucional, e hizo suyos varios pronunciamientos del Tribunal
Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para
apreciar esta figura. Igualmente, en la referida Sentencia TC/0489/24, revisitó
y adecuó los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En
ese sentido, consideró que un recurso de revisión reviste especial trascendencia
o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal
Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita
esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia
de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales
o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión,
modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,
actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios
anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social,
política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el
mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden
constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la
determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de
derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal
Constitucional sea crucial para su protección y, además, el
conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
10.12. Dicho esto, este tribunal constitucional considera que el presente recurso
de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Aunque
ya esta alta sede se ha pronunciado, de forma consistente y reiterada, sobre la
idoneidad del amparo para proteger el derecho fundamental de acceso a la
información pública, no se ha referido, específicamente, a los recursos de tipo
administrativo y contencioso-administrativo que contemplan la Ley núm. 200-
04 y el Decreto núm. 130-05 y cómo tales mecanismos inciden sobre la
admisibilidad de la acción de amparo. Esto permitirá abordar las distintas vías,
contempladas en la legislación y en su jurisprudencia, con las que las personas
cuentan a fin de tutelar este derecho fundamental.
10.13. Por otro lado, aunque el asunto ha sido dilucidado anteriormente, el
conocimiento del fondo del recurso de revisión es idóneo para reiterar el orden
lógico procesal en que debe ser evaluada la admisibilidad de la acción de
amparo.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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10.14. Visto lo anterior, se configura el primer escenario o supuesto descrito en
la Sentencia TC/0489/24. Por tanto, como el recurso de revisión satisface todas
las formalidades requeridas por la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional
declarará su admisibilidad y conocerá el fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
Para resolver la problemática que nos ocupa, abordaremos los recursos que
dispone el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho fundamental de
acceso a la información pública (§ 11.1). En ese abordaje, explicaremos por
qué, a nuestro juicio, el tribunal de amparo hizo una aplicación errónea de
nuestros precedentes. Contrario a lo juzgado, el accionante no cuestionaba un
acto administrativo. Más bien, buscaba hacer valer su derecho fundamental de
acceso a la información pública. Entendemos, entonces, que esto requería
admitir —no inadmitir— la acción de amparo y resolver el fondo de la cuestión.
Por tanto, tal como desarrollaremos en la siguiente sección (§ 11.1),
revocaremos la sentencia de amparo y luego conoceremos la acción (§ 12).
Por otro lado, y previo a conocer la acción de amparo, reiteraremos la
importancia de examinar las causales de inadmisión del amparo en el orden
lógico procesal que ha sido fijado por este tribunal constitucional (§ 11.2).
11.1. Las acciones y recursos disponibles para proteger el derecho
fundamental de acceso a la información pública
11.1.1. En su artículo 49, nuestra Constitución consagra la libertad fundamental
de expresión e información. Entre sus disposiciones, garantiza el derecho que
tiene toda persona a la información, que «comprende buscar, investigar, recibir
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y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio,
canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley». (artículo 49.1)
11.1.2. Este tribunal constitucional se ha pronunciado sobre este derecho
fundamental en diversas ocasiones. Así, se ha destacado que este derecho «tiene
una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado [s]ocial y [d]emocrático
de [d]erecho» (TC/0042/12), siendo uno de sus pilares fundamentales,
indispensable en toda sociedad abierta o verdaderamente democrática.
(TC/0092/19)
11.1.3. El ejercicio de este derecho no solo «garantiza la transparencia y permite
a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las
instituciones del Estado», sino que, en adición, permite «controlar y fiscalizar
el comportamiento de los [p]oderes [p]úblicos» y el «uso y manejo de los
recursos públicos» (TC/0042/12). En ese sentido, es un «mecanismo esencial
para el control de la corrupción», que guarda una importante relación con «el
ejercicio del control democrático de la gestión pública y la obligación que tienen
los Estados de garantizarlo» (TC/0042/12). El ejercicio de este derecho es, pues,
«uno de los medios más idóneos de control de la gestión de la Administración
pública y de allí parte de su importancia». (TC/0129/21)
11.1.4. Como se ve, este derecho también se vincula con el control de los fondos
públicos que dispone nuestra Constitución, que otorga un papel protagónico a
la sociedad:
El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso
de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la
Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el
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marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de
los mecanismos establecidos en las leyes. (Artículo 246)
11.1.5. Siguiendo esta línea, hemos afirmado en la Sentencia TC/0045/13 que
«la posibilidad de que las personas y grupos que no pertenecen al sector público
puedan participar activamente y de manera eficiente depende, en gran medida,
de la existencia de mecanismos que garanticen el derecho a la información
pública». En ese sentido, en esa sentencia de referencia hemos dicho que:
[e]l derecho a acceder a la información pública es una derivación del
derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión,
en la medida de que una persona desinformada no tiene la posibilidad
de expresarse con eficacia y libertad[. C]iertamente, la carencia de
información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus
derechos fundamentales y de cumplir con los deberes fundamentales
consagrados en la Constitución […]
g) La vinculación que existe entre el derecho a la información pública
y el mencionado deber fundamental radica en que las personas y grupos
sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en
condiciones de defender la calidad de la democracia, el patrimonio
público y el ejercicio transparente de la función pública.
11.1.6. Más adelante, resaltamos que:
[e]l principal bien jurídico protegido por el derecho a la libertad de
expresión e información es la existencia de una opinión pública, lo cual
constituye un elemento necesario para el correcto funcionamiento de la
democracia. Otros valores o bienes jurídicos que también protege este
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derecho son: la búsqueda de la verdad y la necesidad de comunicarse
con otros seres humanos, lo cual trasciende a lo meramente político.
(TC/0716/17)
11.1.7. Deteniéndonos brevemente sobre este aspecto político de la libertad de
expresión, en la Sentencia TC/0092/19 hicimos nuestro el criterio de la Corte
Constitucional de Colombia, expresado en su Sentencia núm. T-391/07:
En su dimensión política, la libertad de expresión cumple numerosas
funciones específicas: (i) el debate político amplio y abierto protegido
por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las
políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos
los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y
desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades,
opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en
la toma de decisiones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del
derecho a la participación; (ii) la libertad de expresión mantiene
abiertos los canales para el cambio político, impidiendo mediante la
crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una
postura ilegítima; (iii) una protección sólida de la libre comunicación
de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder,
al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal
para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo
público —en otras palabras, proporciona una oportunidad para la
discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez
frena los riesgos de represión oficial; (iv) promueve la estabilidad
sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y
establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos
que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege
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a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su
silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un
nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la libre
expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando
por un representante político. También se ha indicado que la libertad
de expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre
asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente
informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a
comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar
efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo
efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos
mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el
electorado, así como (ix) el principio de igualdad política. Finalmente,
se ha enfatizado que (x) la libertad de expresión fortalece la autonomía
del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático,
y que (xi) al permitir la construcción de opinión, facilita el control
social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la
sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades
de evolución o modificación.
11.1.8. A esto añadimos que:
[e]l objetivo del neoconstitucionalismo latinoamericano denominado
democrático será precisamente rescatar la idea de participación activa
por parte de la población en la construcción de su propio futuro como
sociedad[. P]or eso la insistencia en la creación de mecanismos de
participación política directa de la ciudadanía y en garantizar la
legitimidad democrática. La libertad de expresión y de la información,
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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por ende, resultan claves para la construcción de sociedades más justas
y autocríticas en cuanto a los asuntos de interés público. (TC/0092/19)
11.1.9. Con base en ello, nos hemos referido a la doble dimensión que
comprende este derecho. La dimensión individual «consiste en el derecho de
toda persona a expresar y difundir los propios pensamientos, ideas e
informaciones», mientras que su dimensión colectiva o social «se traduce en el
derecho de todas las personas de procurar y recibir las informaciones e ideas de
todo tipo, conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien
informada». (TC/0092/19).
11.1.10. Tal como ya se ha adelantado, este derecho a la información pública se
relaciona con la proscripción de la corrupción que destaca nuestra Constitución
en su artículo 146, orientado a su prevención, detección y combate:
Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En
consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona
que sustraiga fondos públicos o que[,] prevaliéndose de sus posiciones
dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o
instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho
económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas
a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración
jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes
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corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de
haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad
competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será
aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la
pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo
apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que
los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen
de beneficios procesales restrictivo.
11.1.11. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0042/12,
el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad
controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia,
ponerle obstáculos a la corrupción administrativa[;] flagelo que[ …]
socava las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia. (Citas y comillas omitidas)
11.1.12. En fin, que una de las formas de hacer efectivo este derecho
fundamental está regulada por la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública, núm. 200-04. Ella establece el derecho que tiene toda persona a
«solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de
cualquier órgano del Estado dominicano y de todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal»
(artículo 1). Esta información recae sobre «actas y expedientes de la
administración pública», así como «los documentos que recopilen información
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sobre el ejercicio de las actividades de su competencia» (artículo 2). También
comprende el derecho de «estar informada periódicamente, cuando lo requiera,
de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones
públicas» (artículo 2); todo lo anterior, por supuesto, a las limitaciones que la
propia ley fija.
11.1.13. Para ello, la Ley núm. 200-04 contempla la solicitud de acceso a la
información (artículo 7) y dispone los plazos en que debe ser atendida, tanto si
es rechazada (artículo 7, párrafo III) como si es concedida (artículo 8). Ahora
bien, la normativa también se encarga de disponer los recursos —en su sentido
jurídico y como herramienta o mecanismo, pues— con los que disponen las
personas ante las trabas que puedan darse en este tipo de solicitudes. Ello es
complementado por el Decreto núm. 130-05, que aprueba su reglamento de
aplicación. Ciertamente, una lectura literal y aislada de tales disposiciones
revela, por un lado, que si la información es denegada por razones de reserva o
confidencialidad o por alguna de las limitaciones que dispone la ley, el
solicitante puede recurrir dicha decisión ante el órgano superior jerárquico
(artículos 26 y 27 de la Ley núm. 200-04 y artículo 36 del Decreto núm. 130-
05). Si, al hacerlo, todavía queda inconforme con la respuesta brindada por el
órgano superior jerárquico, puede interponer un recurso contencioso-
administrativo (artículo 28 de la Ley núm. 200-04 y artículo 39 del Decreto
núm. 130-05).
11.1.14. Dichas disposiciones fueron implícitamente modificadas por la Ley
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y
de Procedimiento Administrativo, núm. 107-13. En efecto, esta última norma
contempla, además del recurso jerárquico (artículo 54), el recurso de
reconsideración (artículo 53) y la facultad de renunciar a los recursos
administrativos (artículo 51). Entonces, haciendo un acopio de las Leyes núm.
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200-04 y 107-13, así como del Decreto núm. 130-05, se colige que, si la
información es denegada por razones de reserva o confidencialidad o por alguna
de las limitaciones que dispone la ley, el solicitante puede (1) recurrir la
decisión administrativamente, (a) en reconsideración y/o (b) ante el superior
jerárquico; y/o puede (2) recurrir la decisión ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. Este esquema administrativo o contencioso-administrativo parte
de la idea de que hubo una solicitud de acceso de información que fue
respondida, aunque denegada o rechazada con base en las excepciones o
limitaciones que traza la ley.
11.1.15. Por otro lado, la Ley núm. 200-04 también contempla el «recurso de
amparo». Según esta normativa, el amparo procede cuando la persona obligada
a entregar la información, o de facilitar su acceso, no la ofrece «en el tiempo
establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso
interpuesto en el tiempo establecido» (artículo 29). A diferencia del recurso
contencioso-administrativo, este mecanismo está contemplado en la legislación
para atender escenarios en los cuales no hay una respuesta.
11.1.16. Entonces, compilando estas disposiciones legales, la vía jurisdiccional
para tutelar este derecho fundamental, acorde a una lectura literal, debería
corresponder:
i. a la contencioso-administrativa, si hay una denegación o rechazo de la
información solicitada; o
ii. al amparo, si no hay una respuesta sobre la solicitud de acceso a la
información.
11.1.17. Sin embargo, este tribunal constitucional ha interpretado este marco
legal a favor de la acción de amparo a partir de la proclamación de la
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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Constitución de dos mil diez (2010) y de la promulgación de la Ley núm. 137-
11, que regula, entre otros procedimientos constitucionales, la acción de
amparo. Para abonar esta postura, también nos hemos sustentado en el artículo
16 de la Ley núm. 200-04. Esta dispone que «la persona que se encuentre
impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el
recurso de amparo». Así, esta corte, «en su quehacer jurisprudencial, ha
reconocido en la acción de amparo una vía idónea para tutelar el derecho de
libre acceso a la información pública» (TC/0646/18). En efecto, un recorrido de
nuestra jurisprudencia demuestra que tanto la falta de respuesta como la
denegación o rechazo de una información pública, incluso su entrega
incompleta o insatisfactoria, se traduce en una vulneración autónoma, directa e
inmediata de la libertad fundamental de información, que, al impedir su
ejercicio, la hace tutelable a través de la acción de amparo. Es así como este
tribunal constitucional no distingue entre la falta de respuesta, el silencio
administrativo y la denegación o rechazo de la información para inclinar la
balanza hacia la admisibilidad del amparo.
11.1.18. Por ejemplo, este tribunal constitucional ha validado la idoneidad del
amparo cuando la institución no ha contestado la solicitud de acceso a la
información y ha incurrido en silencio administrativo (TC/0215/21,
TC/0047/23 y TC/0729/25); cuando la institución a cargo de ofrecer la
información pública se ha mostrado en condiciones de ofrecerla, pero ha puesto
trabas al solicitante (TC/0405/17); cuando la solicitud de acceso a la
información no fue respondida satisfactoriamente acorde a los requerimientos
del solicitante o fue entregada de forma incompleta (TC/0646/18, TC/0609/19
y TC/0147/21); y cuando la solicitud fue contestada o respondida, pero la
información fue denegada o rechazada (TC/0512/16, TC/0129/21, TC/0465/23
y TC/0320/24).
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11.1.19. Además, al conocer acciones de amparo —por el efecto de la
avocación— o recursos de revisión de sentencias de amparo, esta sede
constitucional ha admitido la posibilidad de discutir, en este procedimiento
constitucional, la procedencia o no de la entrega de la información según su
naturaleza o carácter, es decir, yendo más allá de la simple orden de responder
la solicitud (TC/0512/16, TC/0609/19, TC/0129/21, TC/0147/21, TC/0215/21,
TC/0437/21, TC/0465/23, TC/0320/24 y TC/0729/25, entre otras).
11.1.20. Como se ve de todo esto, el criterio de esta corte constitucional es que,
si bien es cierto que este derecho se encuentra regulado —tanto lo
referente a la solicitud como a la entrega de la información— por la
Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y
por el Decreto núm. 130-05, contentivo del reglamento de aplicación de
la citado texto de ley, no menos cierto es que cuando de dicho
procedimiento administrativo —tendente al suministro de
informaciones públicas— se desprende alguna actuación u omisión que
limite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental,
es al juez de amparo que le corresponde evaluar el caso y adoptar las
medidas de rigor para remediar la situación, a fin de garantizar su
efectiva protección. (TC/0405/17)
11.1.21. Consecuentemente,
la determinación de una eventual violación o no al derecho fundamental
al libre acceso a la información pública debe ser realizada por el juez
de amparo, sea porque al ente público se le impute una negativa de
entrega o se presenten dificultades en el suministro de la información
pública. (TC/0405/17)
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11.1.22. De hecho, en el recurso de revisión resuelto con la Sentencia
TC/0342/21, el recurrente alegaba —tal como juzgó ahora el tribunal de
amparo— que la acción debía ser inadmitida por ser la jurisdicción contencioso-
administrativa una vía judicial efectiva. En aquel caso, juzgamos lo siguiente:
[C]ontrario a lo señalado por el recurrente en sus medios de revisión,
en lo referente a que el tribunal a-quo debió de declarar inadmisible la
acción de amparo por la existencia de otras vías judiciales, en virtud de
lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal
Constitucional considera que la vía idónea para garantizar el derecho
constitucional de acceso a la información pública es la acción de
amparo por mandato expreso del citado artículo 16 de la Ley núm. 200-
04, sobre Libre Acceso a la Información Pública y de los precedentes
señalados[. E]n tal virtud, carece de fundamento el argumento
examinado.
11.1.23. Entonces, «el amparo se perfila como el proceso de justicia
constitucional adecuado para tutelar el derecho fundamental afectado»
(TC/0609/19). Ahora bien, esto no implica —no debe implicar— un
desconocimiento o derogación de la vía jurisdiccional que, para ello,
contemplan la Ley núm. 200-04 y el Decreto núm. 130-05. Tales disposiciones
mantienen su vigencia y no han sido modificadas expresamente. Por tanto, si
las partes desean cuestionar la respuesta ofrecida ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, pueden hacerlo, y el Poder Judicial deberá conocer
sus pretensiones conforme tal procedimiento contencioso-administrativo. Sin
embargo, el amparo también se ha instaurado como una vía idónea para tutelar
este derecho fundamental. En esa medida, las personas cuentan con dos vías que
pueden agotar indistintamente: la del amparo o la contencioso-administrativa.
Esto implica reiterar y aplicar, a este tipo de casos, nuestro criterio de que, «en
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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el caso de que existiese un proceso o acción de menor o igual efectividad que
el amparo, este último debe ser declarado admisible, teniendo el accionante un
derecho de opción entre las dos vías» (TC/0197/13). Consecuentemente, ante
tales circunstancias, se impone admitir la acción de amparo.
11.1.24. Por supuesto, que lo precisado en el párrafo anterior es sin detrimento
de las particularidades de cada caso en concreto, las cuales —acorde a sus
particularidades, repetimos— puedan reflejar la inefectividad del amparo o, más
bien, la efectividad de otra vía judicial, por encima del amparo, para dilucidar
cuestiones que trasciendan de la reparación de un derecho fundamental o que
puedan escapar de la naturaleza sumaria e informal de este procedimiento
constitucional.
11.1.25. Dicho todo esto, se evidencia que, en este caso, el tribunal de amparo
desconoció los precedentes de este tribunal constitucional sobre la idoneidad
del amparo para proteger el derecho fundamental de acceso a la información
pública. Contrario a lo juzgado por el tribunal de amparo, esta acción no ha sido
instituida para tan solo reclamar una respuesta por parte de la Administración
pública, sino para hacer efectivo —como garantía que es— este derecho
fundamental, con todas sus implicaciones. Por tanto, el ciudadano no
cuestionaba un mero acto administrativo cuya validez estaba sujeta a un examen
técnico o puramente legal. En esa medida, el tribunal de amparo no debió
inadmitir la acción con base en que la Administración pública ya había ofrecido
una respuesta, por más insatisfactoria que haya sido para el ciudadano
solicitante. Tal como hemos visto, le corresponde a la jurisdicción de amparo
velar no solo porque la Administración pública responda las solicitudes de
acceso a la información, sino que, en adición, debe asegurarse que la
información sea entregada o suministrada, sujeto a que no esté reservada o
limitada por las condiciones que señala la propia ley.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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11.1.26. Es por estas razones que acogeremos el recurso de revisión que nos
ocupa y, consecuentemente, revocaremos la sentencia de amparo recurrida.
Asimismo, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y economía
procesal, así como de la política jurisdiccional seguida a partir de la Sentencia
TC/0010/12, ratificada en la Sentencia TC/0071/13 en virtud de su autonomía
procesal, procederemos a conocer directamente la acción de amparo (§ 12).
11.1.27. Antes, conviene resaltar que el tribunal de amparo cometió otro error
de procedimiento que, en esta ocasión, aclararemos. Es por ello que veremos
ahora, brevemente, el orden lógico procesal en que debe ser evaluada la
admisibilidad de este procedimiento constitucional (§ 11.2).
11.2. Orden lógico procesal de la admisibilidad del amparo
11.2.1. La acción de amparo está consagrada por nuestra Constitución en su
artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad
con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades.
11.2.2. De lo anterior se lee, por un lado, que la Constitución previó al menos
cuatro acciones de amparo:
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los
derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva
(cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento
(para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo)
y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos). (TC/0564/25)
11.2.3. Por otro lado, la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la
ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que
deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no
sujeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo
electoral.
11.2.4. Dentro de los aspectos que regula la Ley núm. 137-11 está la
admisibilidad de la acción de amparo. En su artículo 70, dispone lo siguiente:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
11.2.5. Aunque, al referirse a la inadmisibilidad del amparo, tal norma contiene
tres causales, señaladas en numerales, no por ello debe colegirse que estas deban
examinarse o analizarse en ese orden. Realmente, la numeración o ubicación de
tales causales tan solo obedece a una cuestión de organización o ilustración que
no necesariamente implica que la admisibilidad deba evaluarse siguiendo esos
pasos. Lo cierto es que el orden lógico procesal es otro.
11.2.6. Al menos desde nuestra Sentencia TC/0518/16, nos hemos referido al
orden lógico procesal en que debe ser evaluada la admisibilidad de la acción de
amparo:
[L]a acción de amparo se[rá] admisible, siempre y cuando sea
presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que
el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de
amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías
efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales
que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular.
11.2.7. En otras palabras,
los criterios por los cuales el juez constitucional decide respecto a la
admisibilidad de una acción deben ser dilucidados en un determinado
orden lógico procesal, si bien determinados medios de inadmisión
pueden ser abordados por el juez en cualquier estado de la causa. En
tal sentido, lo relativo a la existencia de una vía más efectiva que el
amparo, para un caso determinado, solo debe dilucidarse una vez que
se haya determinado su procedencia[. A] su vez, la procedencia solo
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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puede ser estudiada si el amparo ha sido interpuesto dentro del plazo
prescrito por la ley que le rige (con la sola excepción de la violación
continua), y aún a ello le precede la determinación de la calidad y la
capacidad de amparista. (TC/0604/18)
11.2.8. Lo aclaramos en la Sentencia TC/0214/23:
el orden lógico procesal para evaluar las causales de inadmisión que
contempla el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, es el siguiente: la
extemporaneidad (70.2), la notoria improcedencia (70.3) y, finalmente,
la existencia de otra vía judicial efectiva (70.1).
11.2.9. Este orden procesal no es caprichoso: obedece a una lógica que permite
al tribunal de amparo ir perfilando la cuestión y lograr una tutela efectiva de la
cuestión. Así,
la primera causal que debe valorarse es la contenida en el artículo 70.2
de la Ley núm. 137-11, relativa al plazo para la presentación de la
acción de amparo, debido a que su concurrencia hace innecesaria la
valoración de las demás causales[.] (TC/0217/23)
11.2.10. Lo anterior obedece a que «las normas relativas a vencimiento de
plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo
al análisis de cualquier otra causal de inadmisibilidad» (TC/0391/16). Además,
el análisis de la extemporaneidad no amerita mucho más que un contraste de
fechas o un ejercicio matemático, en el que se determina cuándo el accionante
tomó conocimiento de la violación de sus derechos fundamentales y cuándo
accionó en amparo.
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11.2.11. Si la acción de amparo se presentó dentro de plazo o si se trata de una
violación de naturaleza continua, entonces el tribunal debe evaluar si la acción
es notoriamente improcedente. Esto implica cuestionarse si se trata de un asunto
que es, a todas luces, manifiestamente imposible, absurdo, insólito, imposible
(TC/0306/15). Dado el carácter manifiesto o notorio, el examen que debe hacer
el tribunal de amparo sobre esta cuestión tampoco es necesariamente
exhaustivo. La improcedencia debe ser, pues, evidente.
11.2.12. Ahora bien, si el amparo no es notoriamente improcedente, el tribunal
debe evaluar si existe otra vía judicial que permita proteger el derecho
fundamental invocado de forma efectiva. Llegado aquí, el tribunal de amparo
habrá detectado que la acción se ejerció a tiempo y que las pretensiones del
accionante bien pueden ser tuteladas por el amparo. Sin embargo, el tribunal
debe cuestionarse si el amparo es la vía idónea para hacerlo o si existe alguna
otra vía que permita hacerlo de mejor forma. Debido a que este examen requiere
un estudio más exhaustivo de las pretensiones del accionante, de la naturaleza
del amparo y de los otros mecanismos con los que el accionante cuenta, esta es
—debe ser— la última causal de admisibilidad que corresponde evaluar.
11.2.13. Hacemos estas aclaraciones debido a que, en este caso, la Procuraduría
General Administrativa solicitó al tribunal de amparo que inadmitiera la acción
por ser notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70, numeral 3, de la
Ley núm. 137-11. Sin embargo, el tribunal de amparo omitió contestar tal
pedimento. En cambio, se conformó con afirmar que «se impon[ía]
pronunciarse de manera oficiosa sobre la inadmisibilidad de la presente acción
por medio de una causal distinta a la planteada».
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11.2.14. A nuestro juicio, lo anterior es reprochable. En efecto, el tribunal de
amparo no puede desconocer el orden lógico procesal que corresponde seguir
para evaluar la admisibilidad de la acción, mucho menos cuando las partes le
han pedido pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad que incumbe
analizar primero, para, en cambio, valorar a su conveniencia la admisibilidad de
la acción con base en una causal distinta que atañe examinar en otro momento.
11.2.15. Dicho esto, y revocada la sentencia de amparo, se impone —conforme
adelantamos anteriormente— que nos avoquemos a conocer la acción.
12. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
12.1. Tal como ha sido avanzado, el Sr. Melvin Rafael Velásquez Then solicitó
al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) varias informaciones. Tal solicitud fue
presentada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin
embargo, dos días después [el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)], el CEA rechazó su solicitud. Ante aquella situación, el Sr.
Velásquez Then accionó en amparo el ocho (8) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024).
12.2. Conforme hemos indicado (§ 11.2), la acción de amparo está sujeta a las
causales de inadmisibilidad que contempla la Ley núm. 137-11 en su artículo
70. La primera —contenida en el numeral 2— exige que la reclamación se haya
«presentad[o] dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado
ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental». Debido a que el rechazo o denegación de la solicitud de acceso
a la información pública tuvo lugar el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024), mientras que la acción de amparo se interpuso el ocho (8)
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de noviembre ese mismo año, se colige que, entre ambas fechas, no transcurrió
un plazo superior a sesenta días. Por tanto, continuamos con el examen de
admisibilidad.
12.3. En este punto, corresponde referirnos al medio de inadmisión que planteó
la Procuraduría General Administrativa ante el tribunal de amparo. Sostenía que
la acción era notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70, numeral 3, de
la Ley núm. 137-11. Sustentaba tal pedimento en que la solicitud de acceso a la
información había sido contestada o respondida por el CEA.
12.4. Sobre la causal de inadmisión relativa a la notoria improcedencia, hemos
dicho que por «notoriedad» la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por
«infundada» que «carece de fundamento real o racional» (TC/0297/14). Es
decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de
las partes son «ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles» (TC/0306/15).
El concepto lo desarrollamos con mejor abundancia en nuestra Sentencia
TC/0699/16:
Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido
a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es decir,
lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en
todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta[, d]e forma tal que
aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia
es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado,
o que […] cont[iene] errores o contradicciones con la razón (…).
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k. Este supuesto[,] como causa de inadmisibilidad de amparo contenido
en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite,
una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14). (Comillas omitidas)
12.5. Visto esto, este tribunal constitucional rechaza este medio de inadmisión,
sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Ello
se debe a que las pretensiones del accionante están dirigidas a lograr no solo
una respuesta de su solicitud de acceso a la información, sino —y más bien—
su entrega. Consecuentemente, el amparo es procedente —es decir, que no es
notoriamente improcedente— para solucionar esta controversia, por cuanto
recae sobre la reparación del derecho fundamental de acceso a la información
pública.
12.6. Por último, la admisibilidad del amparo está sujeta a que no existan otras
vías judiciales que permitan proteger efectivamente el derecho fundamental
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invocado. Es lo que dispone el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.
Sobre esto, reiteramos los criterios desarrollados en la sección anterior (§ 11.1).
Por tanto, determinamos que el amparo es una vía idónea para tutelar este
derecho fundamental. Consecuentemente, admitiremos la acción y
conoceremos el fondo.
13. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
13.1. Tal como hemos adelantado, el Sr. Melvin Rafael Velásquez Then
solicitó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que le indicara los terrenos
vendidos, cedidos o asignados al Sr. Franklin Mercedes Vásquez, así como las
compras, contratos y pagos relacionados con dichos terrenos. Igualmente,
solicitaba un listado de los terrenos que colindaran con los del referido señor.
El CEA, sin embargo, se negó. Respondió al Sr. Velásquez Then que la
información solicitada contenía datos de terceros que no podían ser divulgados.
La institución se sustentó en el artículo 17.k de la Ley núm. 200-04. Dicha
norma dispone lo siguiente:
Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y
excepciones a la obligación de informar del Estado y de las
instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: […]
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la
intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad[.]
13.2. La negativa del CEA dio lugar a que el Sr. Velásquez Then accionara en
amparo. En esencia, alega que la respuesta del CEA vulnera su derecho
fundamental de acceso a la información pública. Argumenta que las
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informaciones solicitadas versan sobre bienes inmuebles propiedad del Estado,
adquiridos con fondos públicos. Por tanto, sostiene que la información
solicitada está dotada de un carácter público. Esta es, pues, la cuestión que se
nos impone resolver: si la información solicitada es pública o confidencial por
atentar contra la intimidad de un tercero. Conforme explicaremos a
continuación, se trata de una información pública. Por tanto, ordenaremos su
entrega.
13.3. Tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley núm. 200-04, el derecho de
acceso a la información pública se ejerce frente al Estado y las sociedades
anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones que tengan
participación estatal. Esto incluye:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado,
incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por
acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos
provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus
fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
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h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
13.4. Asimismo, y acorde a la referida ley, la información pública comprende
aquellas «contenidas en actas y expedientes de la Administración pública», «las
actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones
públicas» y «los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las
actividades de su competencia». (Artículo 2)
13.5. Teniendo presente lo anterior, conviene recordar que el Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) fue creado con la Ley núm. 7, del diecinueve (19) de agosto
de mil novecientos sesenta y seis (1966). Al momento de aprobar dicha ley, los
legisladores consideraron que «el Estado [d]ominicano e[ra] único propietario
del capital de la Corporación Azucarera de la República Dominicana, entidad
integrada por 12 ingenios azucareros con sus correspondientes terrenos,
plantaciones, factorías, ganado, ferrocarril, equipo, etc.»; y que «el complejo
agro-industrial[] pertenece y corresponde al pueblo dominicano y no es
privilegio de sector determinado alguno». A través de dicha legislación, se
disolvió la Corporación Azucarera, se ordenó su liquidación y se creó el
Consejo Estatal del Azúcar como órgano encargado de esto último (artículo 1).
Se dispuso, además, que la totalidad del activo de la Corporación Azucarera
pasara a ser propiedad directa del Estado (artículo 2). En ese sentido, los
ingenios azucareros que pertenecían a la Corporación Azucarera serían
dirigidos y administrados, así como regulados en conjunto, por el Consejo
Estatal del Azúcar (artículo 3). Como consecuencia de esto, la normativa
dispuso que «el Consejo Estatal del Azúcar tendrá a su cargo principalmente la
dirección, coordinación, fiscalización e inspección de todos los ingenios del
Estado». (Artículo 6).
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13.6. Conforme se colige de lo anterior, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
es una entidad perteneciente a la administración pública centralizada y, como
tal, está sometida al régimen de la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública, núm. 200-04. Además, en la medida de que dicha entidad
administra los ingenios azucareros que son propiedad del Estado, la información
relacionada con su administración y disposición es también susceptible de ser
accedida por las personas que la soliciten, al tenor de la mencionada ley.
13.7. Ahora bien, la Ley núm. 200-04 condiciona la entrega de la información
a que «no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la
reputación de los demás» (artículo 2). Tales limitaciones son detalladas en los
artículos 17 y 18 de la mencionada ley. Esto revela una tensión constante entre
el derecho fundamental de acceso a la información pública, consagrado en el
artículo 49.1 de nuestra Constitución, y el derecho fundamental a la intimidad
y el honor personal, consagrado en el artículo 44.
13.8. Sobre la intimidad y el honor personal, nuestra Constitución dispone lo
siguiente:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la
no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al
buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los
viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por
tanto:
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1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son
inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con
la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los
datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o
privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los
mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los
datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse
respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y
finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la
actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o
mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro
tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden
de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales
en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y
preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el
correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la
establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez
o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter
oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención,
persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido
una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
13.9. Resulta, entonces, que cuando hay conflicto entre derechos
fundamentales, nuestra Constitución dispone que los poderes públicos
«procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución»
(artículo 74, numeral 4). En ocasiones, esto supone una:
necesidad de ponderar derechos fundamentales en conflicto, lo que
implica la operación de “balancear” esos derechos en concurrencia, o
sea, establecer un orden de importancia entre ellos, haciendo
prevalecer a uno sobre el otro, con base en una estimación específica
para el caso concreto. (TC/0042/12)
13.10. En efecto, «el libre acceso a la información pública aplica siempre que
la información no sea de carácter personal» (TC/0687/17). Tal como indicamos
en la Sentencia TC/0512/16,
la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información que reposa en las instituciones del Estado y, en tal
virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente
precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada
y la autoridad que puede tomar esa determinación. Esas limitaciones
solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de
derechos fundamentales e intereses públicos o privados
preponderantes[.]
13.11. En ese sentido, en la recién citada sentencia distinguimos las siguientes
categorías de información:
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y
expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que
desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a
excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e
intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto
se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200-
04, de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al
derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella
información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se
encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con
la defensa o la seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre
acceso a la información pública, es aquella información que está en
poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole
estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o
procesos administrativos o judiciales. También abarca la información
protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las
personas.
13.12. Sobre la ponderación de estos dos derechos fundamentales en conflicto,
en la Sentencia TC/0011/12 asumimos el criterio del Tribunal Constitucional
de España, contenido en su Sentencia núm. 171/1990, que en esta ocasión
transcribimos con mayor extensión:
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la
libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor[,]
aquélla goza, en general, de una posición preferente[,] y las
restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de
información deben interpretarse de tal modo que el contenido
fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía
institucional[,] desnaturalizado ni incorrectamente relativizado […].
Si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de
hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre
el derecho a la intimidad y al honor con los que puede entrar en
colisión, resulta obligado concluir que[,] en esa confrontación de
derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe
prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté
referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias
a que se refieren, por las personas que en ellos intervienen,
contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.
En este caso[,] el contenido del derecho de libre información alcanza
su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el
cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las
libertades de expresión e información […].
Ello significa que para indagar si[,] en un caso concreto[,] el derecho
de información debe prevalecer[,] será preciso y necesario constatar,
con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por
el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí
en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los
hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Sin haber
constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias[,]
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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no resulta posible afirmar que la información de que se trate está
especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del
espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema
democrático. Sólo tras indagar si la información publicada está
especialmente protegida[,] sería procedente entrar en el análisis de
otros derechos —como el derecho a la intimidad o al honor—, cuya
lesión, de existir, sólo deberá ser objeto de protección en la medida en
que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información,
de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de
concederse a esa libertad. […]
El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su
valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información
sea veraz —requisito necesario directamente exigido por la propia
Constitución, pero no suficiente—, sino que la información tenga
relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que
carece de ella no merece la especial protección constitucional.
El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de
la información varía, según sea la condición pública o privada del
implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección
pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona,
puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que
persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que
sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de
información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia
legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del
interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas
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privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven
circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública,
a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior
de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o
conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos.
13.13. En efecto, siguiendo esta línea, hemos juzgado que,
aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema
democrático, al igual que la protección a los datos personales, no
pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el
derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo
despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control
de la corrupción en la Administración pública. (TC/0042/12)
13.14. A modo de ejemplo, este tribunal constitucional ha juzgado que atenta
contra la intimidad de las personas la entrega o suministro de informaciones de
índole migratoria, relacionadas con la entrada y salida del país (TC/0011/12);
de índole tributaria o protegidas por la reserva o secreto tributario o fiscal
(TC/0687/17, TC/0129/21 y TC/0320/24); de índole financiera o resguardadas
por el secreto bancario, relacionada con la liquidación de una entidad de
intermediación financiera (TC/0437/21); y de documentación o identidad
personal, como la numeración de las cédulas de identidad (TC/0062/13 y
TC/0084/13).
13.15. En cambio, este tribunal constitucional ha juzgado que es información
pública aquella relacionada con los nombres de los empleados, funcionarios y
personas que brindan asesoría a poderes u órganos del Estado, así como sus
cargos y los salarios que perciben por ello (TC/0042/12, TC/0052/13 y
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TC/0062/13); programas de asistencia social (TC/0039/14); permisos, licencias
de operación e inspecciones realizadas con relación a una institución privada de
salud (TC/0512/16); no objeción e impuestos pagados por concepto de rotura
de una mina y uso de suelo de un proyecto residencial (TC/0609/19); permisos
de construcción y aprobación de proyectos de viviendas (TC/0147/21);
sociedades médicas especializadas (TC/0215/21); y asociaciones de
consumidores registradas (TC/0729/25), entre otras.
13.16. Dicho todo esto, conviene recordar que, a través de la Sentencia
TC/0687/17, este tribunal constitucional resolvió un conflicto equiparable al
que nos ocupa. En aquella ocasión, un ciudadano solicitó al Ministerio de
Hacienda que le entregara informaciones relacionadas con las donaciones,
aportes, facilidades económicas, exenciones, exoneraciones y edificaciones
otorgadas por cualquier entidad del Estado a una asociación en particular. Al
llegar la cuestión a nuestra atención, juzgamos que «la información solicitada
por el recurrente es una información pública», y ordenamos su entrega.
13.17. Siguiendo esta línea, en este caso también se impone concluir que la
información solicitada por el accionante es pública. Por un lado, el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) no explicó por qué, a su juicio, la información
requerida afectaba la intimidad de terceros. Además, la mera circunstancia de
que la información solicitada involucrara a un tercero no convierte la totalidad
de la información —mucho menos de forma automática— en confidencial o
privada. Nótese que lo requerido no implicaba suministrar numeración de
cédulas de identidad, domicilios, números de teléfono, datos bancarios,
direcciones de correo electrónico, correspondencia, declaraciones tributarias ni
datos sensibles o que incidan sobre la esfera íntima y personal del tercero. Más
bien, la información solicitada recaía sobre bienes inmuebles. Sobre esto,
conviene añadir que, acorde a la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108-05,
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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estos —los inmuebles— están sometidos a un régimen de publicidad (principio
II, capítulo XI del título III y capítulo III del título V).
13.18. Por otro lado, cuando una persona se relaciona o contrata con el Estado
y, como consecuencia de esto, recibe un pago o beneficio; adquiere o recibe un
bien; es beneficiario de una concesión, licencia o permiso; o recibe alguna
ventaja patrimonial o económica, la relación trasciende de lo meramente
privado y adquiere un mayor estándar de publicidad. Como consecuencia de
esto, se asume una carga razonable de transparencia respecto de esa relación
con el Estado, al menos en los aspectos necesarios para conocer y fiscalizar las
cuestiones que atienen a lo público.
13.19. Por último, la venta, cesión o asignación de inmuebles que pertenecen al
Estado es una cuestión de relevancia pública y de interés general, atinente al
control de la gestión y del patrimonio público. Esto impide tratar la información
sobre la disposición y administración de bienes públicos como una cuestión
puramente privada. Se trata de un asunto sometido al escrutinio social y
ciudadano. Aunque —hasta donde ha tomado conocimiento este tribunal— el
tercero involucrado en este caso no es una persona pública, el hecho o acto
jurídico en el que se le involucra sí lo es. Reiteramos: la administración y
disposición de los bienes del Estado se trata de una cuestión de relevancia
pública e interés general y social.
13.20. En este caso concreto, el solicitante tiene derecho a conocer bajo qué
título los bienes inmuebles, pertenecientes al Estado, fueron vendidos, cedidos
o transferidos, así como a quién, cuándo y bajo qué procedimiento y
condiciones. Esto permite controlar la legalidad a la que debe estar sometida la
Administración pública.
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13.21. Es por las razones anteriores que este tribunal constitucional determina
que el CEA vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública,
consagrado por nuestra Constitución en su artículo 49. Esta corte no identifica
ninguna razón que justifique restringir la información solicitada.
Consecuentemente, acogeremos la acción de amparo y ordenaremos la entrega
de la información requerida.
13.22. Por último, el accionante solicita que fijemos una astreinte. Sobre esto,
el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 dispone que, con el objeto de garantizar el
efectivo cumplimiento de lo ordenado, el tribunal de amparo podrá pronunciar
astreintes. Con ese propósito, y al tenor del precedente asentado en la Sentencia
TC/0438/17, decidimos fijar una astreinte, cuyo monto se precisará en el
dispositivo, en contra de la parte accionada y a favor de la accionante. Esto
obedece a que el accionante que ha sido beneficiado por el amparo resultaría
directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en
contra del agraviante; inferencia esta que se aviene con el principio de
relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus
efectos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la
magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión de sentencia de amparo interpuesto por el Sr. Melvin Rafael Velásquez
Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Sr. Melvin Rafael
Velásquez Then, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-
1643-2024-SSEN-01039.
TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo incoada por el Sr.
Melvin Rafael Velásquez Then en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
CUARTO: ACOGER la acción de amparo incoada por el Sr. Melvin Rafael
Velásquez Then, y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) que, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la notificación de esta sentencia, informe al Sr. Melvin Rafael Velásquez
Then sobre (a) los terrenos vendidos, cedidos o asignados al Sr. Franklin
Mercedes Vásquez; (b) las compras, contratos y pagos realizados con relación
a dichos terrenos; y (c) los terrenos que colindan con estos.
QUINTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos
(RD$3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión,
contados al vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, en contra
del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y en favor del Sr. Melvin Rafael
Velásquez Then.
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
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SEXTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de
costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente y accionante en
amparo, Sr. Melvin Rafael Velásquez Then; al recurrido y accionado en amparo,
Consejo Estatal del Azúcar (CEA); y a la Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0146, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Sr. Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-01039, del dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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