SentenciaNo. TC/0711/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0711/26
- Publicacion
- 14 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0711/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0025, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la señora
Gisela Montás Castillo contra la
Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-
00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
diecinueve (19) de abril de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen
Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo
estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA de oficio IMPROCEDENTE la presente acción
de amparo de cumplimiento, incoada por la señora GISELA MONTÁS
CASTILLO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y su director general JUAN
ROSA, el MINISTERIO DE HACIENDA y su ministro, el señor JOSÉ
MANUEL VICENTE, por no haberse cumplido el requisito de
reclamación previa establecido por los artículos 107 y 108, inciso g),
de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Procedimientos Constitucionales y
del Tribunal Constitucional, conforme a los motivos expuestos en el
cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por la
secretaria a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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La referida sentencia fue notificada a la recurrente, Gisela Montás Castillo,
mediante el Acto núm. 521/2023, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael
Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de
agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la secretaria de dicho
tribunal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La señora Gisela Montás Castillo interpuso el presente recurso de revisión
contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante
el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés
(2023), en procura, entre otras cosas, de que este colegiado revoque la sentencia
recurrida y ordene que le continúen pagando la pensión por sobrevivencia que
le correspondía a su concubino José Antonio Aybar Montero, más el pago
retroactivo de los montos dejados de pagar.
El referido recurso fue notificado a las siguientes partes:
1. A la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y
su director Juan Rosa, mediante el Acto núm. 1305/2023, instrumentado por el
ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Al Ministerio de Hacienda y su ministro José Manuel Vicente, mediante el
Acto núm. 4410/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez
Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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3. Al procurador general administrativo, mediante el Acto núm. 1704/2023,
instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados
de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el treinta (30) de agosto
de dos mil veintitrés (2023).
Todos los actos fueron notificados a requerimiento de la secretaria del Tribunal
Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148 declaró de oficio la
improcedencia del amparo de cumplimiento, fundamentada en lo siguiente:
Improcedencia de oficio por falta de reclamación previa
De entrada, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 establece que:
“Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”
Respecto de la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete
constitucional ha señalado: “De tal contenido legal se colige que el
amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como
finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter
administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del
funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley”.
(TC/0009/14, de fecha 14 de enero del 2014).
Igualmente, la mencionada alta corte, a través del criterio establecido
por medio de la Sentencia TC/0141/18, dispuso acerca de la
procedencia del presente cauce constitucional que: “La acción de
amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres
requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un
derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma
legal o acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su
cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento”.
Sin embargo, indica el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que: […].
Cabe destacar que, según nuestro Tribunal Constitucional, es
obligación del amparista que acude vía amparo de cumplimiento: “que
la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto
administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe
ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e
inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter
indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en
el incumplimiento de la autoridad emplazada (…). (Sentencia
TC/0116/16)
Inclusive, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para solicitar
amparo de cumplimiento, es necesario que, el amparista indique en la
reclamación previa, la norma legal o administrativa que pretende que
se cumpla, esto [con] base [en el] siguiente criterio: “ j. De lo anterior
se verifica, que las referidas comunicaciones no cumplen las
disposiciones establecidas por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11,
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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en la medida en que sí bien el accionante mediante dos comunicaciones,
del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) y diez (10) enero de dos
mil veinte (2020), respectivamente, solicitó el reconocimiento de su
pensión por antigüedad en el servicio, al director general de la Policía
Nacional, las mismas no van dirigidas a requerir el cumplimiento de
una norma legal o administrativa, por lo que no se evidencia que el
reclamante previamente haya exigido el cumplimiento de un deber legal
o administrativo omitido, cuando solamente solicita el reconocimiento
de una pensión por antigüedad en el servicio, pura y simplemente,
situación que desvirtúa la esencia del amparo de cumplimiento e
inclusive el debido proceso enmarcado para este tipo de procesos”.
(Sentencia TC/0200/22, de fecha 26 de julio de 2022)
En ese orden, y de acuerdo con las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Primera Sala advierte que la parte accionante, señora
GISELA MONTÁS CASTILLO, incumplió con el requisito de
reclamación previa establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-
11, por cuanto su intimación a las accionadas, conforme se extrae del
Acto núm. 908/2020, del 21 de septiembre de 2020, fue realizada a fin
de que se hiciera un traspaso de pensión de sobrevivencia, lo que de
modo alguno debe ser interpretado en el sentido de conminar a la
Administración Pública a cumplir con un deber legal o administrativo
omitido, por lo que procede declarar, de oficio, improcedente la
presente acción de amparo de cumplimiento, conforme se hará constar
en la parte dispositiva de esta decisión.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La señora Gisela Montás Castillo pretende que este tribunal revoque la
sentencia objeto del recurso de revisión y ordene a las partes recurridas el pago
de los retroactivos desde dos mil cinco (2005), por ser la continuadora jurídica
de la pensión de sobrevivencia que pertenecía a su concubino, José Antonio
Aybar Montero. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los
siguientes:
LOS JUECES DE LA PRIMERA 1RA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO. ESTABLECIERON UN SOLO MEDIO DE
INADMISION qué fue la Improcedencia oficio por falta de Reclamación.
Y en la Página 7 numeral 8 establecieron fue la Improcedencia por falta
de reclamación.
Los jueces del tribunal Constitucional pueden comprobar y certificar y
ver Que mediante el acto Numero 908-2020 de fecha 21 de septiembre
del año Dos Mil Veinte (2020) la parte Accionante cumplió con los
mandatos de los artículos 104, 105, 107 Párrafo 2do. De la Ley 137-11)
que intimar y poner En mora a la DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y SU
DIRECTOR GENERAL JUAN ROSA, EL MINISTERIO DE HACIENDA
Y SU MINISTRO, EL SEÑOR JOSÉ MANUEL VICENTE. Para Que le
continuaran pagando la pensión de sobrevivencia que pertenecía a su
Concubino José Antonio Aybar Montero. Que la señora GISELA
MONTAS CASTILLO, desde el año 2005) no Recibe la pensión de
Sobrevivencia que le correspondía por su Concubino de Nombre José
Antonio Aybar Montero quien en Vida fue Raso de la Policía Nacional
según orden General de fecha 19 de septiembre del Año 1989) la última
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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vez que la señora GISELA MONTAS CASTILLO, cobro su pensión fue en
el Año 2005) Por un Montos de Cuatro Mil quinientos pesos RD$4,500).
Que esa interpretación errónea que establecieron los jueces de la
primera 1ra sala del tribunal superior administrativo le impedido a la
señora GISELA MONTAS CASTILLO, el libre Acceso a la seguridad
Social que establece el artículo 60 de la Constitución Dominicana.
La recurrente transcribe en su instancia recursiva los artículos 115, 117, 119 y
120, de la Ley 96-04, Institucional de la Policía Nacional, derogada por la Ley
590-2016, disponiendo de esta última los artículos 112, 121, 123 y el artículo
13 de la Ley 107-2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo; además dispone
varios precedentes de este tribunal constitucional, igualmente transcribe los
artículos 6, 7, 8, 38, 39, 60, 72 y 74 de la Constitución y el artículo 107 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
[…]. LA SENTENCIA NUMERO (030-02-2023-SSEN-00148) Deberá
ser revocada En todas sus partes ya Que adoleces de los vicios legales
constitucionales. Por la interpretación errónea de los alcances legales
de los artículos 104, 105, 107 párrafo 2do. De la Ley 137-11) los cuales
Estaban en el Acto Numero 908-2020 de fecha 21 de septiembre del año
Dos Mil Veinte (2020) la parte Accionante cumplió con los mandatos
de los artículos 104, 105, 107 Párrafo 2do. De la Ley 137-11) que
intimar y poner En mora a la DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y SU
DIRECTOR GENERAL JUAN ROSA, EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y SU MINISTRO, EL SEÑOR JOSÉ MANUEL VICENTE.
Para Que le continuaran pagando la pensión de sobrevivencia que
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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pertenecía a su Concubino José Antonio Aybar Montero. Que la señora
GISELA MONTAS CASTILLO, y los jueces al estatuir el acto de amparo
de cumplimiento han vulnerados y trasgredido la tutela judicial efectiva
y el Debido proceso en contra de la señora GISELA MONTAS
CASTILLO. […].
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
El Ministerio de Hacienda de la República Dominicana pretende, mediante su
escrito de defensa, que este tribunal ratifique en todas sus partes la sentencia
recurrida, fundamentando su petición en los motivos siguientes:
[…]. Como puede evidenciarse, el acto de referencia núm. 908/2020,
del ministerial José Alcántara, alguacil ordinario de la Cuarto (sic)
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de septiembre del 2020;
donde se puede apreciar claramente que no se expresa el requerimiento
del deber legal o administrativo que se requiere, y más aún cuando
dicho requerimiento procura “traspaso de pensión de sobrevivencia a
un miembro de la Policía Nacional, que falleció en el año 1989”, según
información tomada de la instancia de la accionante, la misma
corresponde su aprobación por ante el Comité de Retiro de la Policía
Nacional, resultando que esta institución no figura en el indicado acto
núm.908/2020, de fecha 21 de septiembre del 2020, ni fue puesta en
causa al presente proceso ¨[…].
Como se verifica, las solicitudes de las pensiones de los miembros de la
Policía Nacional y sus beneficiarios, deberán ser sometidas [ante] el
Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las
condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 590-16,
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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previo a su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Estado (DGJP) para el pago de las mismas, es decir que
el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad
responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones
y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional;
[…]. Como puede observarse, el rol dado a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones es el de administrador de una nómina de
reparto, puesto que los pagos y montos le son sometidos por el Comité
de Retiro para su ejecución; por tanto, toda solicitud, prima facie, debe
ser autorizada por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, como
ocurre en el caso que nos ocupa, para su estudio y aprobación. En
consecuencia, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda no guardan legitimación
pasiva ante la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud
del artículo 106 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá
informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su
cumplimiento.
Por consiguiente, la solicitud de pensión por sobrevivencia
correspondiente a un miembro de la Policía Nacional debe ser dirigida
al Comité de Retiro de la Policía Nacional y al Consejo Superior
Policial, en virtud de las disposiciones expuestas.
Por consiguiente, la presente acción de amparo de cumplimiento
también resulta improcedente por no haber demandado a las
instituciones encargadas de cumplir con las disposiciones del artículo
123 de la Ley 590-16, donde se evidencia, que la responsabilidad de
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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administrar y dirigir los procedimientos de pensiones de los miembros
de la Policía Nacional; es de la competencia del COMITÉ DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL (COREPOL)
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su
director Juan Rosa no depositaron escrito de defensa, no obstante haberles
notificado el recurso de revisión que nos ocupa, mediante el Acto núm.
1305/2023, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la secretaria del
Tribunal Superior Administrativo.
6. Fundamentos y argumentos jurídicos del procurador general
administrativo
La Procuraduría General Administrativa no produjo escrito de reparos; no
obstante, se le notificó el recurso de revisión que nos ocupa, mediante el Acto
núm. 1704/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda,
alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el
treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la
secretaria del Tribunal Superior Administrativo.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril
de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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2. Acto núm. 521/2023, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de
dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la Sentencia núm.
0030-02-2023-SSEN-00148 a la señora Gisela Montás Castillo, a requerimiento
de la secretaria de dicho tribunal.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por la señora
Gisela Montás Castillo, depositada ante el Centro de Servicio Presencial del
Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8)
de agosto de dos mil veintitrés (2023) y remitida a este tribunal constitucional
el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1305/2023, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno
González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del
recurso de revisión a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado y a su director, Juan Rosa, a requerimiento de la secretaria del
Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 4410/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys
Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la
notificación del recurso de revisión al Ministerio de Hacienda y a su ministro,
José Manuel Vicente, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior
Administrativo.
6. Acto núm. 1704/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes
Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito
Nacional, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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notificación del recurso de revisión al procurador general administrativo, a
requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.
7. Copia del acta de defunción del señor José Aybar Montero, de la Oficialía
de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral de Santo
Domingo, registrada el trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho
(1988), inscrito en el Libro núm. 00222, de registro de defunción oportuna,
Folio núm. 0217, Acta núm. 111217, del mil novecientos ochenta y ocho
(1988).
8. Certificación del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
de la Dirección General de la Policía Nacional.
9. Copias de actas de nacimiento y cédulas de las hijas del señor José Antonio
Aybar Montero y de la señora Gisela Montás Castillo
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y los hechos y
argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina con una acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Gisela Montás Castillo en
contra del Ministerio de Hacienda y su ministro, y la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y su director, en procura de que le
fuera transferida la pensión por sobrevivencia en su calidad de concubina del
señor José Antonio Aybar Montero, así como los montos por concepto de
pensión dejados de percibir desde el dos mil cinco (2005) hasta la fecha.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el
conocimiento de la referida acción, tribunal que mediante la Sentencia núm.
0030-02-2023-SSEN-00148, declaró de oficio su improcedencia al considerar
que no se cumplió con el requisito de reclamación previa establecido en el
artículo 107, sancionado en virtud de lo dispuesto en el inciso g) del artículo
108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. Inconforme con la señalada decisión, la
señora Gisela Montás Castillo interpuso el recurso de revisión que hoy nos
ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión
constitucional de sentencias de amparo, conforme lo disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el recurso de revisión
constitucional de la especie, por las siguientes razones:
10.1. El presente caso, tal y como hemos señalado, trata sobre un recurso de
revisión interpuesto por la señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia
núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo. Dicha decisión declaró improcedente la acción de
amparo, por incumplimiento del requisito de reclamación previa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107, sancionado en virtud de lo dispuesto en el inciso
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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g) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
10.2. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
10.3. Acorde a los términos del artículo 95 del referido texto, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo será interpuesto en un plazo de
cinco días francos, contados a partir de la fecha de su notificación. En la
Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012),
este tribunal constitucional indicó al respecto que «[e]l plazo establecido en el
párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni
el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
10.4. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7)
de mayo de dos mil trece (2013), dicho plazo es computable únicamente en días
hábiles. Este criterio ha sido ratificado en las Sentencias TC/0061/13, del
diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0199/14, del veintisiete (27)
de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo
de dos mil quince (2015); TC/0483/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil
dieciséis (2016); TC/0834/17, del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete
(2017); TC/0548/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y
TC/0200/22, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), entre otras.
10.5. Este tribunal constitucional ha podido constatar en los documentos que
forman el expediente, que la sentencia recurrida fue notificada al abogado de la
parte recurrente, Gisela Montás Castillo, mediante el Acto núm. 521/2023,
instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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(2023), a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal. De ello se infiere que
el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
10.6. En la especie, observamos que no existe constancia de notificación de la
sentencia recurrida en la persona o en el domicilio de la recurrente que sirva
como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir, tal como lo
exigen las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Por el motivo antes indicado,
esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido ante la inexistencia de
notificación del fallo, situación en la cual se determina que el plazo nunca
empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios
pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad.
10.7. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que: «El
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada». Al respecto, este tribunal ha podido
comprobar que la instancia contentiva del recurso de revisión contiene las
menciones exigidas por el referido texto legal, donde la parte recurrente hace
constar los agravios que le ha generado la sentencia impugnada.
10.8. Además, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que la
misma está sujeta a que el asunto de que se trate entrañe una especial
trascendencia o relevancia constitucional. Este criterio fue interpretado en la
Sentencia TC/007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en
la que dispuso que tal condición:
...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo entraña especial relevancia y
trascendencia constitucional, toda vez que le permitirá seguir consolidando su
jurisprudencia en torno a la especialidad del amparo de cumplimiento,
requisitos y plazos para su procedencia. En consecuencia, procede admitir el
trámite y conocer su fondo.
11. En relación con el fondo del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
11.1. La recurrente, Gisela Montás Castillo, interpuso el presente recurso en
procura de la revocación de la sentencia recurrida, tras considerar que esta
vulnera y transgrede la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos
en los artículos 6, 7, 8, 60, 68, 69, numerales 1, 2, 4 y 10; 72 y 74 de la
Constitución. Esta sustenta su recurso principalmente en que:
[…]. Los jueces del tribunal Constitucional pueden comprobar y
certificar y ver Que mediante el acto Numero 908-2020 de fecha 21 de
septiembre del año Dos Mil Veinte (2020) la parte Accionante cumplió
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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con los mandatos de los artículos 104, 105, 107 Párrafo 2do. De la Ley
137-11) que intimar y poner En mora a la DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y SU
DIRECTOR GENERAL JUAN ROSA, EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y SU MINISTRO, EL SEÑOR JOSÉ MANUEL VICENTE.
Para Que le continuaran pagando la pensión de sobrevivencia que
pertenecía a su Concubino José Antonio Aybar Montero. Que la señora
GISELA MONTAS CASTILLO, desde el año 2005) no Recibe la pensión
de Sobrevivencia que le correspondía por su Concubino de Nombre
José Antonio Aybar Montero quien en Vida fue Raso de la Policía
Nacional según orden General de fecha 19 de septiembre del Año 1989)
la última vez que la señora GISELA MONTAS CASTILLO, cobro su
pensión fue en el Año 2005) Por un Montos de Cuatro Mil quinientos
pesos RD$4,500).
Que esa interpretación errónea que establecieron los jueces de la
primera 1ra sala del tribunal superior administrativo le impedido a la
señora GISELA MONTAS CASTILLO, el libre Acceso a la seguridad
Social que establece el artículo 60 de la Constitución Dominicana.
[…]. LA SENTENCIA NUMERO (030-02-2023-SSEN-00148) Deberá
ser revocada En todas sus partes ya Que adoleces de los vicios legales
constitucionales. Por la interpretación errónea de los alcances legales
de los artículos 104, 105, 107 párrafo 2do. De la Ley 137-11) los cuales
Estaban en el Acto Numero 908-2020 de fecha 21 de septiembre del año
Dos Mil Veinte (2020) la parte Accionante cumplió con los mandatos
de los artículos 104, 105, 107 Párrafo 2do. De la Ley 137-11) que
intimar y poner En mora a la DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y SU
DIRECTOR GENERAL JUAN ROSA, EL MINISTERIO DE
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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HACIENDA Y SU MINISTRO, EL SEÑOR JOSÉ MANUEL VICENTE.
Para Que le continuaran pagando la pensión de sobrevivencia que
pertenecía a su Concubino José Antonio Aybar Montero. Que la señora
GISELA MONTAS CASTILLO, y los jueces al estatuir el acto de amparo
de cumplimiento han vulnerados y trasgredido la tutela judicial efectiva
y el Debido proceso en contra de la señora GISELA MONTAS
CASTILLO. […].
11.2. Mediante su escrito de defensa, el Ministerio de Hacienda de la República
Dominicana (parte recurrida) planteó, entre otros alegatos, lo siguiente:
[…]. Como puede evidenciarse, el acto de referencia núm. 908/2020,
del ministerial José Alcántara, alguacil ordinario de la Cuarto (sic)
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de septiembre del 2020;
donde se puede apreciar claramente que no se expresa el requerimiento
del deber legal o administrativo que se requiere, y más aún cuando
dicho requerimiento procura “traspaso de pensión de sobrevivencia a
un miembro de la Policía Nacional, que falleció en el año 1989”, según
información tomada de la instancia de la accionante, la misma
corresponde su aprobación por ante el Comité de Retiro de la Policía
Nacional, resultando que esta institución no figura en el indicado acto
núm.908/2020, de fecha 21 de septiembre del 2020, ni fue puesta en
causa al presente proceso.
[…] como puede observarse, el rol dado a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones es de administrador de una Nómina de
Reparto, puesto que los pagos y montos le son sometidos por el Comité
de Retiro para su ejecución, por lo tanto, toda solicitud en prima facie,
debe ser autorizada por el Comité de Retiro de la Policía Nacional;
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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como es el caso que nos ocupa, para su estudio y aprobación, por lo
tanto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado y el Ministerio de Hacienda no guardan legitimación pasiva
ante la presente acción de amparo de cumplimiento, y en virtud del
artículo 106, de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: ¨[…]
Por consiguiente, la presente acción de amparo de cumplimiento
también resulta improcedente por no haber demandado a las
instituciones encargadas de cumplir con las disposiciones del artículo
123 de la Ley 590-16, donde se evidencia, que la responsabilidad de
administrar y dirigir los procedimientos de pensiones de los miembros
de la Policía Nacional; es de la competencia del COMITÉ DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL (COREPOL).
11.3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró de oficio
la improcedencia del amparo de cumplimiento, fundamentándose en:
[…]. Igualmente, la mencionada Alta Corte, a través del criterio
establecido por medio de la sentencia TC/0141/18, dispuso acerca de
la procedencia del presente cauce constitucional que: “La acción de
amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres
requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un
derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma
legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su
cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento”
Sin embargo, indica el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que: […].
Cabe destacar que, según nuestro Tribunal Constitucional es
obligación del amparista que acude vía amparo de cumplimiento: “que
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto
administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe
ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e
inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter
indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en
el incumplimiento de la autoridad emplazada (…). (Sentencia
TC/0116/16)
Inclusive, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para solicitar
amparo de cumplimiento, es necesario que, el amparista indique en la
reclamación previa, la norma legal o administrativa que pretende que
se cumpla, esto en base al siguiente criterio: “ j. De lo anterior se
verifica, que las referidas comunicaciones no cumplen las disposiciones
establecidas por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en la medida en
que sí bien el accionante mediante dos comunicaciones, del seis (6) de
enero de dos mil dieciséis (2016) y diez (10) enero de dos mil veinte
(2020), respectivamente, solicitó el reconocimiento de su pensión por
antigüedad en el servicio, al director general de la Policía Nacional,
las mismas no van dirigidas a requerir el cumplimiento de una norma
legal o administrativa, por lo que no se evidencia que el reclamante
previamente haya exigido el cumplimiento de un deber legal o
administrativo omitido, cuando solamente solicita el reconocimiento de
una pensión por antigüedad en el servicio, pura y simplemente,
situación que desvirtúa la esencia del amparo de cumplimiento e
inclusive el debido proceso enmarcado para este tipo de procesos”.
(Sentencia TC/0200/22, de fecha 26 de julio de 2022)
En ese orden que antecede, y de acuerdo con las consideraciones
expuestas en lo anterior, esta Primera Sala advierte que la parte
accionante, señora GISELA MONTAS CASTILLO incumplió con el
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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requisito de reclamación previa establecido en el artículo 107 de la Ley
núm. 137-11, por cuanto su intimación a las accionadas, conforme se
extrae el acto núm. 908/2020 de fecha 21 de septiembre de 2020, lo fue
a fin de que se haga un traspaso de pensión de sobrevivencia, lo que de
modo alguno debe ser interpretado en el sentido de conminar a la
Administración Pública a cumplir con un deber legal o administrativo
omitido, por lo que procede declarar, de oficio, improcedente la
presente acción de amparo de cumplimiento, conforme se hará constar
en la parte dispositiva de esta decisión.
11.4. De lo anterior se infiere que en el presente caso la controversia radica en
determinar si la accionante en amparo (hoy recurrente en revisión), previo al
sometimiento de la acción de amparo, había requerido el cumplimiento de la
norma legal o administrativa cuyo acatamiento pretende, según el requisito
previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se
requiere que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento
del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en
su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir
del vencimiento, de ese plazo.
Párrafo II. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
11.5. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha podido comprobar, a partir
de los documentos que forman el expediente, que figura una copia del acto
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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invocado por la recurrente para sustentar que cumplió con los mandatos
requeridos al efecto.
11.6. Se trata del acto identificado como «Acto de amparo de cumplimiento en
virtud de los artículos 104, 105, 107 de la Ley 137-11) para el traspaso de
pensión de sobrevivencia», marcado con el núm. 908/2020, instrumentado por
el ministerial José Alcántara, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el
veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
11.7. En dicho acto, la parte hoy recurrente establece que desde dos mil cinco
(2005) no recibe la pensión de sobrevivencia que le correspondía a su
concubino, el señor José Antonio Aybar Montero (fallecido), quien en vida fue
raso de la Policía Nacional. Asimismo, indica que la última vez que percibió
dicha pensión fue en el referido año, por un monto de cuatro mil quinientos
pesos ($4,500.00), y que dicho monto había sido incrementado por disposición
del presidente de la República, por lo que los valores correspondientes al
periodo transcurrido desde dos mil cinco (2005) hasta dos mil veinte (2020)
deben ser pagados conforme a dicho aumento, en su condición de continuadora
jurídica de la pensión de sobrevivencia.
11.8. De lo anterior se desprende que la recurrente, al establecer los
fundamentos justificativos de su acción, incurrió en incongruencia al limitarse
a señalar que la acción de amparo de cumplimiento solicitaba el traspaso en
virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 107 de la Ley núm. 137-11,
sin fundamentar que su pretensión estaba basada en el traspaso de pensión por
sobrevivencia.
11.9. No obstante, este tribunal considera que, al tratarse el presente caso del
traspaso de una prestación de seguridad social y pese a la incongruencia
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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existente en dicha instancia, las pretensiones de la accionante resultan claras:
«la reactivación de la pensión por sobrevivencia». En tal sentido, este colegiado
considera que el juez de amparo pudo haber subsanado dicho error,
recalificando el expediente y conociendo el caso como un amparo ordinario.
11.10. Por tales razones, este tribunal considera que el juez de amparo actuó de
manera incorrecta al no valorar los precedentes constitucionales aplicables en
casos similares relativos al traspaso de pensión por sobrevivencia, en los cuales
este colegiado ha procedido a subsanar la situación a los fines de garantizar la
tutela judicial efectiva al titular del derecho. En dichos precedentes, el Tribunal
ha recalificado el expediente y ha otorgado la verdadera naturaleza del conflicto
en virtud del principio de oficiosidad y favorabilidad, tal y como lo dispuso la
Sentencia TC/0217/18, en la que dispuso:
Es decir, que las formalidades de los actos procesales establecidos en
la ley deben ser observados por el juez apoderado del caso; no obstante,
de manera excepcional este siempre podrá recalificar un expediente,
para otorgarle la verdadera naturaleza del conflicto, en virtud del
principio de oficiosidad y del principio de favorabilidad establecidos en
la ya referida ley núm. 137-11, lo que no puede hacer el juez es utilizar
la técnica del distinguishing para recalificar un expediente y otorgarle
otra naturaleza.
j. Este tribunal constitucional, en referencia a la facultad del juez de
recalificar un expediente, ha establecido en su Sentencia TC/0064/14,
lo siguiente:
u. No obstante esto, este tribunal considera que en la especie se
evidencia una situación que fundamenta y le faculta a recalificar el
recurso de casación presentado, en un recurso de revisión de amparo,
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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de conformidad con la Ley núm. 137-11. Esta “recalificación” estaría
basada, por un lado, en el principio de oficiosidad previsto en el
artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, que establece: Oficiosidad. Todo
juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar
de oficio, 1as medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de 1os derechos fundamentales, aunque
no hayan sido invocadas por las partes o 1as hayan utilizado
erróneamente.
v. Por otro lado, se aplicaría el principio de efectividad, dentro del cual
se encuentra la tutela judicial diferenciada, de conformidad con el
artículo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11, que afirma: Todo juez o
tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas
del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. [El
subrayado es nuestro]
w. Finalmente, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo
7.5 de la antes indicada ley, faculta a tomar las medidas necesarias
para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando establece: La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales. Criterio que ha sido reiterado por este tribunal en
varias de sus decisiones, entre las cuales podemos citar, Sentencia
TC/0117/14 y TC/457/16, entre otras.
11.11. En ese sentido, el Tribunal procede a revocar la sentencia recurrida y,
en consecuencia, conocerá la acción de amparo debido al precedente
anteriormente señalado, en su rol de garante de la supremacía de la Constitución
y en virtud de los principios de oficiosidad, favorabilidad y tutela judicial
efectiva. En atención a lo anteriormente expuesto, la acción será calificada
como un amparo ordinario, no como un amparo de cumplimiento, ya que la
accionante fundamenta su acción principalmente en las disposiciones
contenidas en los artículos 65, 67 y 75 de la Ley núm. 137-11.
12. Inadmisibilidad de la acción de amparo
12.1. La señora Gisela Montás Castillo interpuso una acción de amparo en
procura de que el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado procedieran a reactivar el pago por concepto de
pensión de sobrevivencia que no recibe desde dos mil cinco (2005) y que le
corresponde por ser concubina del señor José Antonio Aybar Montero
(fallecido), quien en vida fue raso de la Policía Nacional.
12.2. Las partes accionadas, Ministerio de Hacienda y la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, plantean que el presente caso trata
sobre la pensión de sobrevivencia respecto de un miembro de la Policía
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Nacional fallecido en mil novecientos ochenta y nueve (1989) que debe ser
tramitada a través del Comité de Retiro de la Policía Nacional, y que la propia
accionante basa su petición en torno a las Leyes núm. 96-04 y 590-16, que
regulan los derechos de los miembros de dicha institución.
12.3. La señora Gisela Montás Castillo aporta documentos que dan cuenta de
la calidad que ostentaba para recibir la pensión de sobrevivencia, a saber:
- Certificación emitida por la Dirección Central de Recursos Humanos de la
Policía Nacional el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
donde certifica que el uno (1) de junio de mil novecientos ochenta y nueve
(1989) fue concedida la pensión a la señora Gisela Montás Castillo en calidad
de madre y tutora de dos (2) hijos menores de edad del extinto alistado.
- Extracto de acta de nacimiento emitida por la Junta Central Electoral
correspondiente a la señorita Yesenia, nacida el veintidós (22) de marzo de mil
novecientos ochenta y cinco (1985), cuyos padres son José Antonio Aybar
Montero (fallecido) y Gisela Montás Castillo.
- Extracto de acta de nacimiento emitida por la Junta Central Electoral
correspondiente a la señorita Yenny Yakaira, nacida el siete (7) de mayo de mil
novecientos ochenta y siete (1987), cuyos padres son José Antonio Aybar
Montero (fallecido) y Gisela Montás Castillo.
12.4. En adición a los citados documentos, consta en el expediente el Acta de
Notoriedad núm. 59-2019, emitida en dos mil diecinueve (2019), relativa a la
unión de hecho existente entre los señores José Antonio Aybar Montero
(fallecido) y Gisela Montás Castillo.
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12.5. En ese sentido, este tribunal puede evidenciar dos aspectos: 1. la señora
Gisela Montás Castillo recibía la pensión de sobrevivencia en calidad de madre
de las dos hijas procreadas con el fallecido; 2. la suspensión de la pensión de
sobrevivencia en dos mil cinco (2005) coincide con la mayoría de edad
alcanzada por la señorita Yenny Yakaira. Otro aspecto relevante es el hecho de
que quien otorga la pensión es la Policía Nacional que, en ese momento, era la
entidad responsable para autorizar dicho pago.
12.6. Este tribunal considera que, para determinar lo relativo a la unión de
hecho acreditada mediante un acto de dos mil diecinueve (2019) y la tramitación
de los requisitos necesarios para autorizar la reactivación del pago de la pensión
de sobrevivencia suspendida en dos mil cinco (2005), es necesario que el caso
sea conocido ante el juez ordinario y que sea puesto en causa el Comité de
Retiro de la Policía Nacional, entidad facultada en virtud de los artículos 123 y
130 de la Ley núm. 590-16, que establecen lo siguiente:
Artículo 123. Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía
Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía
Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de
Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones,
requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su
tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas. Párrafo. A partir
de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía
Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y
validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los
miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y
pago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro
del IDSS.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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Artículo 130. Comité de Retiro. La Policía Nacional contará con un
Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes
de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago
de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la
Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior
Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa
bajo la supervisión del Consejo Superior Policial. Párrafo. El Consejo
Superior Policial deberá establecer mediante norma complementaria la
integración y funcionamiento del Comité de Retiro.
12.7. En la Sentencia TC/0091/16, este tribunal constitucional indicó, en este
sentido, lo siguiente:
Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la
acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho
a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones
de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia
TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa
a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia
TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el
reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia
TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la
validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al
seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero
de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por
retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del
veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es
que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por
la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria
que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial,
entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para
conocer del asunto.1
12.8. Visto lo anterior, este tribunal observa que no se encuentra ante los
supuestos fallados en las referidas sentencias, sino que el caso presenta
situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles de ser
conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino mediante un
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo,
pues ameritan ser examinadas por un juez ordinario con la finalidad de
determinar con certeza la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia
en cuestión, así como la eventual proporción que correspondería a la accionante
en caso de ser acogida, total o parcialmente, su pretensión.
12.9. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo,
cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener
la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y por las
consideraciones antes prescritas, este tribunal constitucional entiende que la vía
más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan en la especie
es la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el recurso contencioso
administrativo, por tratarse de una acción contra entidades del Estado.
12.10. Por tanto, este tribunal constitucional, en aplicación de los precedentes
citados, juzga que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a
que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para
dilucidar lo pretendido en la acción.
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0660/16, del ocho (8) de diciembre del dos mil dieciséis (2016);
TC/0080/17, del nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017); TC/0676/17, del ocho (8) de noviembre del dos mil
diecisiete (2017); y TC/0682/23, del doce (12) de octubre dle dos mil veintitrés (2023); entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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12.11. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal
en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
(2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad
opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto,
se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código
Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante
con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido
interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto
determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José
Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero, primer
sustituto. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard
Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Gisela
Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de
abril de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Gisela Montás
Castillo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-
SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las
precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción
de amparo interpuesta por la señora Gisela Montás Castillo contra el Ministerio
de Hacienda y su ministro; la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a
Cargo del Estado y su director, de conformidad con las precedentes
consideraciones.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación por Secretaría, de la presente
sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Gisela Montás
Castillo, al Ministerio de Hacienda y su ministro; a la Dirección General de
Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y su director, y al procurador
general administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la
presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso,
tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a
nuestro desacuerdo respecto a la decisión tomada por la mayoría. Este voto
disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la
Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan
emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y
los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido”.
2. En la presente decisión, la mayoría de este Tribunal procedió a acoger el
recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, a revocar la
decisión recurrida y a inadmitir la acción de amparo en razón de existir otra vía
efectiva para la protección del derecho fundamental vulnerado.
3. El presente voto disidente lo emitimos en razón de que, a nuestro juicio, si
bien procedía acoger el recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida por
las razones expuestas en la presente decisión y recalificar la acción de amparo
de cumplimiento a un amparo ordinario, este colegiado debió de conocer el
fondo del mismo y decidir respecto de la calidad de la accionante como
continuadora pensional supérstite para fines de reactivar, con efecto retroactivo,
la pensión que recibió hasta 2005.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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4. La negativa de la mayoría para decidir el fondo de la acción se resume,
esencialmente, en que:
f. Este tribunal considera que para determinar lo relativo a la unión de
hecho acreditada mediante un acto del año 2019 y la tramitación de los
requisitos necesarios para autorizar la reactivación del pago de la
pensión de sobrevivencia suspendida en el año 2005, es necesario que
el caso sea conocido ante el juez ordinario y que sea puesto en causa el
Comité de Retiro de la Policía Nacional, entidad facultada en virtud de
los artículos 123 y 130 de la Ley núm. 59-16 que establece lo siguiente:
[…]
h. Visto lo anterior, este tribunal observa que no se encuentra ante los
supuestos fallados en las referidas sentencias, sino que el caso presenta
situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles
de ser conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo,
sino mediante un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal
Superior Administrativo, pues ameritan ser examinadas por un juez
ordinario con la finalidad de determinar con certeza la titularidad del
derecho a la pensión de sobrevivencia en cuestión, así como la eventual
proporción que correspondería a la accionante en caso de ser acogida,
total o parcialmente, su pretensión.
5. Respetuosamente, disentimos de la posición mayoritaria, pues ese
ejercicio de valoración no resulta de una complejidad tal que pueda escapar a la
competencia del juez de amparo y, de hecho, ha sido realizado por este mismo
colegiado en diversas oportunidades por la naturaleza misma del derecho a la
pensión de sobreviviente.
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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6. Respecto al derecho a la pensión de superviviente, resaltando su relevancia
constitucional, ya hemos señalado lo siguiente:
j. […] este Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza
eminentemente protectora de la pensión de sobreviviente y, en este
sentido, en su Sentencia TC/0453/15, ha establecido que la misma
requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su
beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo
económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es
garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las
necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las
contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento….
[reiterado en la sentencia TC/0261/16]
7. De otro lado, en lo que respecta al amparo como vía para la protección del
derecho a la pensión de superviviente, igualmente sostuvimos, en la sentencia
TC/1261/25, lo siguiente:
10.8. En materia de pensiones por sobrevivencia vale resaltar la
Sentencia TC/0272/24, en donde se revocó una inadmisión fundada en
el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y se ordenó conocer el fondo del
asunto, reiterándose el criterio de la efectividad del amparo para
conocer de tales casos, dictando que:
Al estudiar la sentencia recurrida y la casuística de la especie, este
tribunal constitucional estima que la decisión adoptada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo fue errada en la medida de
que debió conocer de los méritos que constituyen la acción de amparo
de la que fue apoderada por la señora Mercedes Francisca Hernández
Monegro al considerar que la línea jurisprudencial trazada por este
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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colegiado se orienta a examinar aquellos casos, como el que nos ocupa,
en los que convergen presupuestos que justifican ser considerados,
como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho
fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud
del principio de efectividad (…).
8. Finalmente, en cuanto a la complejidad de la valoración de hechos y
pruebas relacionados a la unión de hecho de la accionante y el fallecido a los
fines de otorgar la pensión [que en este caso sería la reactivación con efecto
retroactivo de una pensión ya existente], este colegiado ha procedido a realizar
dicho ejercicio en varias ocasiones previas al caso que ahora nos ocupa desde
la sentencia TC/00012/12. Solo para mencionar dos casos, puedo referirme a
los siguientes:
a. En nuestra sentencia TC/0220/19, no solo rescatamos la valoración de las
condiciones de las uniones de hecho, se valoraron actos como una declaración
jurada de “convivencia marital” y un acto de notoriedad, resaltando que dichos
las actuaciones de notarios contenidas en dichos actos auténticos “están
investidas de fe pública y fuerza probatoria sobre las comprobaciones que estos
realicen hasta que sean impugnadas en inscripción en falsedad”. [literal h, p.
21] Procedimos a confirmar la decisión del juez de amparo en otorgar la
pensión, en razón de la inexistencia de evidencia de que no se cumplieran los
requisitos de singularidad del artículo 55.5 [de no cumplirse, puede rechazarse,
pues el punto es el conocimiento del fondo] y porque el juez de amparo
“ponderó los elementos de prueba donde quedó demostrada la existencia de una
unión de hecho estable” [literal l., p. 23]
b. Por otro lado, en nuestra sentencia TC/0820/24 procedimos a analizar la
validez de una unión libre para fines de otorgar pensión de pareja superviviente,
así como de los documentos probatorios de dicha calidad [literales ee. y ff.,
págs. 52 y 53]
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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9. El presente caso se reviste una particularidad y es que la accionante había
recibido una pensión a administrar en calidad de “madre y tutora de las hijas”
del fallecido. Esto hace pensar que la pensión fue otorgada a las hijas y que, por
dicho motivo, al llegar ambas a la mayoría de edad, podía serle retirada y quedar
ella desamparada. Sin embargo, la mayoría debió tomar en consideración que
dicha pensión fue otorgada en el año de mil novecientos ochenta y nueve
(1989), cuando aún ni la legislación ni la jurisprudencia habían reconocido la
unión libre o consensual y sus consecuencias jurídicas como una reivindicación
a la protección de la familia ante las situaciones sociales que se presentaban en
nuestro país. Así, no es hasta el año 2001 que es reconocida por la Suprema
Corte de Justicia – momento en el cual la accionante todavía recibía la pensión
que ahora solicita le sea reactivada – para luego ser incluida también en la
reforma constitucional dominicana de dos mil diez (2010) y luego reconocida
también en diversas decisiones de este colegiado, algunas de ellas citadas en el
presente voto. Adicionalmente, la accionante nació en el año de 1963, por lo
que al presente año 2026 habrá cumplido sesenta y tres (63) años, lo que
ameritaría ponderar una tutela judicial diferenciada para que le sea restablecida
una pensión de cuatro mil quinientos pesos dominicanos (RD$4,500.00), pues
lo que, en nuestra opinión consiste en el punto a resolver es (i) una calidad que
no ha sido cuestionada y cuya prueba a valorar estaría vinculada a hechos
sucedidos hace casi cuarenta años y (ii) una vez aclarada dicha calidad, amerita
una tutela judicial diferenciada para que ser beneficiada de las consecuencias
jurídicas derivadas de la jurisprudencia fijada a partir de 2001 y la reforma
constitucional de 2010.
10. Coincidimos en la necesidad de hacer parte del contradictorio al Comité
de Retiro de la Policía Nacional, pero eso pudo haberlo hecho este colegiado
luego de revocar la decisión recurrida y fijar una audiencia para conocer los
méritos del fondo de la acción de amparo, lo cual debió ser la vía tomada por
este colegiado. La protección requerida por el reconocimiento – jurisprudencial
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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y, posteriormente, por una reforma constitucional – de la unión consensual
como parte de la protección del derecho fundamental a la familia, unido a la
edad de la accionante y al hecho de que la pensión que le fuese otorgada era la
que el marco jurídico existente posibilitaba de manera limitada y
discriminatoria en su momento, marco que cambió en 2001 pero fue
arbitrariamente ignorado con el retiro de la pensión, ameritaban que este
colegiado retuviese el conocimiento del fondo y decidiera el mismo.
11. En nuestra opinión, no procedía declarar la acción de amparo inadmisible
por existir otra vía efectiva, pues ya hemos sostenido que el amparo es la vía
más efectiva para la salvaguarda del derecho a la seguridad social,
específicamente a la pensión por supervivencia para fines de su reconocimiento,
lo cual, respetuosamente somos de opinión que este colegiado debió extender a
la reactivación solicitada. En este caso, no existía controversia respecto de la
calidad de pareja supérstite de la accionante, en cuanto a la validez de su
relación en unión libre con el fallecido, lo que no impedía a este colegiado
valorar las pruebas pertinentes para confirmar la validez de la referida unión
libre y celebrar una audiencia a los fines de hacer contradictorio el debate sobre
la misma, así como la reactivación de la pensión con la parte actualmente a
cargo de su pago [Comité de Retiro de la Policía Nacional] y decidir si procedía
o no la reactivación reclamada.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2024-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Gisela Montás Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00148, dictada por la Primera Sala del
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