SentenciaNo. TC/0709/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0709/26
- Publicacion
- 20 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0709/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Compañía de Colores S.B.Y., S.R.L., y Santa Guillen Reyes contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00048, de fecha 20 de febrero de 2023, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos. (sic)
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los abogados de la parte recurrida, el Lcdo. Héctor F. Cruz P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
No hay constancia de que la referida decisión haya sido notificada a la recurrente, compañía Colores ABY, S.R.L., ni a la señora Santa Guillén Reyes.
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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Por otro lado, dicha sentencia fue comunicada a la parte recurrida, Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L., a su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 1082/2024, instrumentado por el ministerial José Tomás Taveras Almonte, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la compañía Colores ABY, S.R.L., debidamente representada por la señora Santa Guillén Reyes.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto por la compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes, mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por este tribunal constitucional el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L., (parte recurrida) en su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 252/2024, instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes.
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:
6) Procede examinar el segundo medio de inadmisión propuesto por el recurrido referente a la inadmisibilidad del recurso debido a que la sentencia impugnada no supera la cuantía mínima requerida por la Ley 2-23.
7) En ese sentido, es preciso indicar que, para la admisibilidad del recurso de casación, el monto debatido en la decisión impugnada debe cumplir con el requisito de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado establecidos en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
(…)
9) En ese sentido, se verifica que la cuantía que permite el acceso al recurso de casación al tenor de las disposiciones del referido artículo 11.3 de la Ley 2-23, es la del objeto del litigio o debatida en la sentencia impugnada, la cual, en algunos casos, puede ser distinta a la cuantía inicial de proceso debido a como se ha desarrollado la litis, es decir, si el monto original fue acogido total o parcialmente en primer grado o si el mismo fue rechazado en la demanda primigenia; que, en síntesis, este acceso al recurso tiene entonces el límite a la cuantía para la
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admisibilidad del monto de los cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado al momento de la interposición del presente recurso de casación.
10) El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o debatida en la misma excede el monto resultante de los 50 salarios; que, se precisa indicar que la suma debatida en la sentencia impugnada, hace referencia a la suma que fue apelada ante dicho tribunal, tomando en cuenta los pedimentos de las partes en el recurso de apelación o en la demanda incoada para el caso de la única instancia.
11) En ese tenor, esta corte de casación retiene que, para la fecha de interposición del presente recurso en fecha 29 de junio de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$24,150.00 conforme a la resolución núm. 1/2023, dictada el 8 de marzo de 2023, por el Comité Nacional de Salarios, cuya tarifa entró en vigor a partir del 1. ° de abril de 2023, por un sistema de vigencia escalonada que se estableció en la referida resolución.
12) En consecuencia, el monto de 50 salarios mínimos asciende a la suma de RD$ 1,207,500.00, por lo que, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación debatida en la sentencia impugnada sobrepase dicha cantidad.
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13) Según resulta de la sentencia impugnada, se verifica que la jurisdicción a qua confirmó la decisión de primer grado, por lo que el monto debatido, en este caso, se circunscribe a la condena retenida por la Corte de Apelación, esto es la suma de RD$265,528.00, por concepto de facturas vencidas y no pagadas a favor de la actual recurrida.
14) Conforme la situación expuesta se advierte, incontestablemente, que la suma indicada no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos (RD$ 1,207,500.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
15) En atención a la situación expuesta, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición respecto al monto mínimo que retuvo la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo cual, a su vez, impide examinar los medios de casación planteados en el recurso, pues, estos por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes pretenden que este tribunal acoja el recurso de revisión y, en consecuencia, anule la Sentencia núm.
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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SCJ-PS-23-216, alegando, principalmente, los razonamientos que se exponen a continuación:
2- Que las motivaciones dadas por la LA QUINTA (5TA) SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, fueron violatoria al debido proceso, toda vez que no analizó lógicamente las facturas depositadas por la compañía DUWEST RECUBRIMIENTOS DOMINICANA, SRL, en razón de que dicha factura no tenía conduce, no estaban sellada, ni firmada por una autoridad competente, el tribunal de Primera Instancia no reconoció los pagos realizados por las partes demandadas en primera grado., en esa tesitura el tribunal de Primera Grado desnaturalizó los hechos dándole valor probatorio a cosas que en el fondo no tenían ningún valor o exigencia de pago, por el simple hecho de que la compañía DUWEST RECUBRIMIENTOS DOMINICANA, SRL, alegó que se le debían tal suma de dinero y el tribunal sin examinar ni analizar objetivamente acogió dicho pedimento condenando a la Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES, a pagar la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 82/100 (RD$265,528.82), más el tres por cientos (3%) de interés judicial, a título de compensación, causándole un gran perjuicio, más aun condenándola a pagar una suma determinada de un porciento por concepto de indemnización, con la finalidad de agrava más la situación económica para Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES. (sic)
3- que el tribunal de Primera Instancia no le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica
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Dominicana, ni tuteló los derechos reconocidos por los Tratados Internaciones, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a favor de la Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES, A solicitado que los derechos reconocidos por la constitución le sean protegido, pero eso no ocurrió así en primera instancia, en grado de apelación ni mucho menos en grado de casación, en esas tesitura es que estamos rogado justicia por ante EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (sic)
(…)
RESULTA: QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, establece en la página NO. 6, Numeral 7, de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitución, lo siguiente: es preciso indicar que, para la admisibilidad del recurso de casación, el monto debatido en la decisión impugnada debe cumplir con el requisito de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado establecidos en el artículo 11.3 de la ley NO. 2-23- del 17 de enero del año 2023, sobre Recurso de casación, somo de criterio que esa imposición violenta el derecho de defensa de la parte hoy recurrente y de las personas, en esa virtud viola la constitución de la República Dominica, los artículos 68 y 69 en lo relativo al acceso que tienen que tener los ciudadanos de un país y cualquier persona que se encuentre de transito en dicho país, tan y lo como lo expresa el articulo 28 de la constitución. (sic)
RESULTA: QUE el articulo 69 de la constitución de la Republicana Dominicana, estable el derecho a la defensa y la tutela judicial, si la SUPRME CORTE DE JUSTICIA, NO permite que se pueda ponderar el derecho que tiene un parte en justicia, entra en contradicción con
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dichos artículos, y por esa razón el tribunal constitución puede válidamente anular la sentencia sometida a revisión constitucional.
(sic)
RESULTA: QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, establece en la página NO. 6, Numeral 10, de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitución, lo siguiente: el monto legal enunciado visto desde su dimensión procesal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cual era el salario mínimo mas alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o debatida en la misma excede el monto resultante de los 50 salarios, que , se precisa indicar que la suma debatida en la sentencia impugnada hace referencia a la suma que fue apelada ante dicho tribunal, tomando en cuenta los pedimentos de las partes en el recurso de apelación o en la demanda incoada para el caso de la única instancia. (sic)
RESULTA: QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, establece el salario del sector privado, y porque no el salario del sector público, establece el monto de la demanda pero no calculo que la parte demandante solicito condenaciones por otro concepto, en esa virtud el monto tomado como referencia por dicha alta corte no es el real, en vista que la contra parte esta solicitando mas de quinientos mil pesos, y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, establece que las partes recurridas deben pagar la suma de RD$ 265,528.00, por concepto de facturas vencidas, pero donde están los otro valores, porque la corte de apelación condeno a las partes contraria al pago de unos intereses
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legales, porque no calculo eso valores, solo por esta razón procede que dicha sentencia sea anulada. (sic)
RESULTA: QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, debió conocer el recurso de casación, en vista que la contra parte no realizo (sic) el pedimento de que dicho corte declarara inadmisible el recurso de casación, con el análisis del supra indicado recurso de casación la surte del proceso fuera muy diferente, en esa virtud solicitamos que sea anulada la sentencia recurrida en grado de revisión constitución.
RESULTA: Que con un simple análisis de dicha decisión pone de manifiesto que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, vulneraron y violentaron el debido proceso de ley establecido en la Constitución de la Republica, en razón de que emitieron una decisión infundada, injustificada, al declarar inadmisible el recurso de casación, sin examinar al fondo en supra indicado recurso.
RESULTA: que con un simple lectura y análisis del RECURSO DE APELACION, ustedes Honorables Jueces de este Magno TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, podrá declarar y comprobar desde que momento estamos invocando la violación a los artículos 68 y 69 de nuestra constitución, y en ninguna de las tres (03) instancia le ha dado importancia a las denuncias de dichas violaciones, en este proceso especialmente no le han dado la importación y la relevancia que tiene la Constitución de la República Dominica, hablamos en nuestros escrito que este proceso fue sancochado, es decir fue llevado a la ligera, no se cumplió con el debido proceso y todos los pactos y convenios de índole constitucional les fueron violentado a la Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES., no sabemos por qué, pero de seguro los jueces de este Honorable TRIBUNAL
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CONSTITUCIONAL, podrán apreciar que real y efectivamente dichos derechos fueron vulnerados y procederán a su protección anulando la supra indicada sentencia civil objeto del presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. (sic)
RESULTA: que tanto la sentencia de primer grado como la sentencia en grado de apelación, y la SUPREMA CORTE DE JUSTICA, podría en tiempo pasado declarar y comprobar que tanto en primer grado como en segundo grado la Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES, fueron limitados por ambos tribunales a solo dos audiencias, en esa tesitura no pudo desarrollar su medio de defensa, todos los pedimentos realizado por la defensa técnica de dicha compañía fueron rechazados, y la corte de apelación no obstante encontrar evidencia contundente que demostraron que la suma de dinero exigida por la compañía DUWEST RECUBRIMIENTOS DOMINICANA, S.R.L, no era la real, y como la obligo a pagar las sumas de dinero solicitada por la compañía demandante. (sic)
(…)
RESULTA: que con simple análisis de los glosas procesales que conforman el expediente, los HONORABLES JUECES DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL, podrán declarar y comprobar que procede acoger el Represente Recurso de Revisión civil, vistas las violaciones a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominica, que dichas violaciones fueron denunciada por la corte de apelación desde el mismo instante que la Razón social, COLORES ABY, S.R.L., y la señora SANTA GUILLEN REYES, tomo conocimiento de dichas violaciones con la finalidad que los juzgadores la pudiera corregir pero
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nunca eso paso, los de más tribunales solo se limitaron a conformar la sentencia sin subsanar dichas violaciones a la Constitución de la República Dominicana, los tratado y convenios de los cuales la República Dominica, es signataria, solo por este hecho procede anular la sentencia Recurrida en grado de Revisión constitucional. (sic)
RESULTA: Que por demás, se puede evidencia en la sentencia recurrida, que los jueces no han dado motivos pertinentes, coherentes y precisos, que permitan dar por sentado que lo juzgado por ellos se sustenta en un análisis concienzudo y equitativo de los elementos probatorios aportados al proceso, en armonía con las circunstancias y hechos de la causa, careciendo así la decisión de sustento legal, por carecer de una relación adecuada de los motivos pertinentes que llevaron a los JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA a fallar como lo hicieron. (sic)
(…)
RESULTA: que la Violación de la tutela judicial efectiva instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, por haber rehusado los jueces analizar las violaciones desglosada en el cuerpo de esta instancia y plantadas desde el momento que tomamos conocimientos de dichas violaciones a la constitución de la República, en perjuicio de nuestro cliente, en tal virtud procede acoger nuestra solicitud por ante el tribunal constitucional.
(…)
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RESULTA: que el artículo 68 de la Constitución establece garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de los mecanismos de tutela creados por la ley. El artículo 69, por otro lado, enumera de manera simplemente enunciativa, que no limitativa, derechos fundamentales que deben ser tutelados por los órganos de administración de justicia, correspondiendo al numeral 10 de este último texto de la Constitución, la obligatoriedad de garantizar los órganos de administración de justicia de la República las normas del debido proceso.
RESULTA: que el conflicto jurídico suscitado entre las partes y que fue examinado por la Suprema Corte de Justicia en su SENTENCIA CIVIL NO.SCJ.PS-23- 2151, de fecha 29 de septiembre de 2023, resulta evidente que no fueron a analizados los puntos propuesto como medio de casación, porque la surte fuera otra en este momento, y que además la Suprema Corte de Justicia se negó a reconocer tal prerrogativa procesal de la imputada como le fue solicitado en el Recurso de casación Juzgado y Rechazado.
En ese sentido, la parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Admitiendo el presente Recurso Constitucional de Revisión Jurisdiccional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales de la ley número 137-11, según los motivos expuestos.
SEGUNDO: Anulando la sentencia impugnada NO.SCJ.PS-23-2151, de fecha 29 de septiembre de 2023, EMITIDA por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, disponiendo en consecuencia el envío del expediente a la secretaría del tribunal que
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emitió la sentencia impugnada, para que juzgue el asunto de conformidad con el criterio del Tribunal Constitucional, por aplicación de lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 54 de la ley número 137-11.
TERCERO: que el tribunal constitución emita un auto mediante el cual ordena la suspensión de la ejecución de la supra indicada sentencia civil marcada con el NO.SCJ.PS-23-2151, de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto se conozca el fondo del asunto de manera definitiva. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, razón social Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L., a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión que nos ocupa mediante el Acto núm. 252/2024, instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
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1) Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2) Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151.
3) Acto núm. 1082/2024, instrumentado por el ministerial José Tomás Taveras Almonte, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4) Acto núm. 252/2024, instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, el presente proceso tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos contra la compañía Colores ABY, S.R.L., interpuesta por la razón social Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L., de la cual fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Mediante Sentencia Civil núm. 1289-2022-SSENT-00016, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), dicha cámara acogió parcialmente la demanda y condenó a la empresa Colores ABY, S.R.L., y a la señora Santa Guillén Reyes, al pago de doscientos sesenta y cinco mil
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quinientos veintiocho pesos con 82/100 (RD$265,528.82), más el tres por ciento (3 %) de interés judicial, a título de compensación.
La referida decisión fue recurrida en apelación por la compañía Colores ABY, S.R.L., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, que mediante la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00048, del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), rechazó dicho recurso, por no haber probado lo alegado de cara a la instrucción del proceso y conforme a lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil.
No conforme, Colores ABY, S.R.L., depositó un recurso de casación que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue declarado inadmisible, por no superar la cuantía mínima requerida por el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11.
Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco [(Sentencia TC/0143/15), del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)], es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
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9.3. En el presente caso, no existe constancia de que la sentencia objeto del presente recurso haya sido notificada a la compañía Colores ABY, S.R.L., ni a la señora Santa Guillén Reyes. No obstante, conforme al criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0156/15, reiterado en las Sentencias TC/0161/18, TC/0700/24 y TC/0642/25, cuando la parte recurrente toma conocimiento de una decisión por cualquier vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo comienza a correr a partir de ese momento.
9.4. En la especie, se observa en el expediente la notificación realizada a la empresa Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L., mediante el Acto núm.
1082/2024, instrumentado por José Tomás Taveras Almonte, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la compañía Colores ABY, S.R.L., debidamente representada por la señora Santa Guillén Reyes. En ese orden, dicha actuación procesal evidencia que los recurrentes tenían conocimiento de la decisión recurrida desde esa fecha. En consecuencia, como el recurso fue presentado en la misma fecha de la notificación de la sentencia a la parte recurrida [veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)], fue interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Conforme con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y con ella puso fin al proceso judicial.
9.6. Las previsiones del indicado artículo 53 sujetan la revisión constitucional a los supuestos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En este caso, la recurrente alega que la decisión impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, particularmente en lo concerniente al derecho de defensa, la desnaturalización de las pruebas y de los hechos, así como a la falta de motivación de la sentencia, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En ese sentido, se verifica que la parte recurrente denuncia la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que nos encontramos ante el tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativo a los casos en que se invoca la violación de un derecho fundamental.
9.8. Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137- 11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
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b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó su criterio respecto de la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que dichos requisitos deberán considerar satisfechos o no satisfechos conforme a las particularidades de cada caso concreto. De manera específica, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
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9.10. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el precedente citado, se constata que en el presente caso el requisito previsto en el literal a) se encuentra satisfecho, en razón de que la parte recurrente no dispone de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia impugnada, a la cual atribuye las vulneraciones denunciadas en el recurso de revisión, habiéndose producido dichas alegadas conculcaciones en última instancia.
9.11. En cuanto al requisito del literal b del artículo 53, numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
9.12. En cuanto al requisito previsto en el literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, esta corte observa que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho de defensa y a la debida motivación de las decisiones judiciales. En tal virtud, dichas alegadas vulneraciones son imputadas de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por lo que el referido requisito se encuentra satisfecho.
9.13. No obstante, en lo que respecta al alegato relativo a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, este tribunal advierte que dicho planteamiento persigue cuestionar la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios.
Sin embargo, conforme a la parte in fine del literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y al criterio sostenido por este tribunal en las Sentencias TC/0327/17, TC/0058/22 y TC/0628/24, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una vía para reexaminar los hechos de la causa ni para sustituir el criterio de los tribunales ordinarios en la
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apreciación de las pruebas, salvo que se configure una desnaturalización. De ahí que dicho alegato resulte inadmisible y no será objeto de examen por esta corte, por lo que no se hará constar pronunciamiento alguno al respecto en el dispositivo de la presente sentencia, por resultar innecesario.
9.14. Este colegiado indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.15. Es así que la referida noción de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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9.16. Sobre esa base, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0409/24, reiterado en la Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o
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amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso –este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
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9.18. Finalmente, esta sede constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.19. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.20. En virtud de lo anterior, este órgano constitucional estima que, en el presente caso, reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo
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que el recurso resulta admisible y procede el conocimiento de su fondo. Dicha especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el examen del asunto permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, compañía Colores ABY, SRL, y a la señora Santa Guillén Reyes, en particular, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en lo que respecta al derecho de defensa y la falta de motivación de la sentencia recurrida (artículos 68 y 69 de la Constitución).
9.21. Asimismo, permitirá examinar si la decisión recurrida, mediante la cual fue declarado inadmisible un recurso de casación por no exceder la condenación impuesta el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos, conforme a las disposiciones del artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, produjo las vulneraciones constitucionales denunciadas por la recurrente.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Esta corte constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta por la empresa Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
10.2. La razón social Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes sostienen que la sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, particularmente respecto al derecho de defensa y a la falta de motivación de la sentencia impugnada, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00048,
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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por no exceder la condenación impuesta el monto equivalente a cincuenta salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.3. Bajo esas consideraciones, alegan que la Suprema Corte de Justicia tomó como referencia un monto que, a su juicio, no reflejaba la cuantía real debatida, pues no ponderó otros conceptos reclamados ni los intereses legales fijados en la decisión impugnada. Asimismo, sostienen que la inadmisibilidad fue pronunciada sin que la parte recurrida lo solicitara y sin examinar los medios de casación planteados, lo que, según afirman, dio lugar a una decisión infundada e injustificada, lesiva del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
10.4. A los fines de examinar los agravios invocados por la recurrente, compañía de Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillen Reyes, esta corte verificará si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados al declarar inadmisible el recurso de casación por aplicación del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, relativo a la cuantía mínima requerida para acceder a dicho recurso extraordinario.
10.5. Sobre los alegatos planteados por la recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que, para la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía debatida debía superar el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Al respecto, determinó que la condenación fijada en la sentencia
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impugnada ascendía a la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$265,528.82), monto que no excedía la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00), resultante del cálculo de los cincuenta salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado al momento de la interposición del recurso. Dicha cuantía fue calculada tomando como base el salario mínimo de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), fijado mediante la Resolución núm. 1/2023, dictada el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Comité Nacional de Salarios, cuya aplicación entró en vigor a partir del primero (1º) de abril de dos mil veintitrés (2023), conforme al esquema de vigencia escalonada previsto en dicha resolución. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso de casación por no alcanzar la cuantía exigida por la norma para su admisibilidad.
10.6. A partir de las motivaciones precedentemente expuestas, este órgano constitucional constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación y al comprobar que la cuantía debatida no satisfacía el requisito establecido en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, declaró su inadmisibilidad. En tales circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se encontraba impedido de conocer los medios de casación propuestos por la recurrente, pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, excluyen el examen del fondo del asunto.
10.7. Por otra parte, la recurrente sostiene que la inadmisibilidad fue pronunciada sin haber sido solicitada por la parte recurrida. Sin embargo, en el examen de la sentencia impugnada este tribunal ha podido verificar que la parte recurrida propuso medios de inadmisión en su memorial de defensa. Asimismo, se advierte que dichos medios fueron examinados de manera individual por la
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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, conforme a las consideraciones desarrolladas en su decisión, acogió el segundo medio de inadmisión planteado, relativo al incumplimiento del requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23. Por tales razones, esta corte considera que la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de manera específica, en lo relativo al derecho de defensa, invocados en el presente recurso de revisión constitucional. Lo anterior resulta cónsono con el criterio sostenido por esta corte en las Sentencias TC/0202/13 y TC/0327/24, conforme al cual no toda decisión desfavorable a una de las partes supone una vulneración del derecho de defensa.
10.8. En relación con el planteamiento formulado por la recurrente, conviene recordar que los órganos jurisdiccionales están llamados a verificar, en primer término, el cumplimiento de los presupuestos de competencia y admisibilidad establecidos para cada proceso. Esta posición ha sido sostenida de manera constante por este tribunal y fue reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/1733/25, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En efecto, en la Sentencia TC/1246/25, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este colegiado estableció lo siguiente:
10.6. Al respecto, este tribunal reitera que los órganos judiciales al momento de decidir el asunto sobre el cual estén apoderados, se encuentran en la obligación de evaluar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de competencia y admisibilidad de conformidad con las reglas propias de cada proceso, y de advertir la no satisfacción de alguno, le está vedado pronunciarse respecto al fondo de la cuestión
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objeto de litigio. De conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 y que se expresa en el siguiente sentido:
Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
10.9. Para determinar si la sentencia recurrida cumplió con el deber de la debida motivación de manera adecuada, este colegiado aplicará al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). En esa línea, la referida sentencia estableció los requisitos que deben aplicarse en el test de la debida motivación, a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.10. Con relación a dichos requisitos, este tribunal ha podido verificar que los mismos se cumplen atendiendo a las razones siguientes:
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones: este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera ordenada y secuencial los fundamentos que sustentaron su decisión. En efecto, identificó los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa, procedió a su examen individual y, tras verificar la procedencia del segundo medio de inadmisión, relativo al incumplimiento del requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, declaró inadmisible el recurso de casación, explicando las razones jurídicas que justificaban dicha decisión.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar: este requisito también se encuentra satisfecho, en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó los elementos relevantes para la solución del caso y precisó la normativa aplicable. En ese sentido, determinó la cuantía de la condenación fijada en la sentencia recurrida, estableció el monto mínimo exigido para la admisibilidad del recurso de casación conforme al artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, y efectuó la comparación correspondiente entre ambas sumas. A partir de dicho análisis, concluyó que la cuantía debatida no alcanzaba el umbral legal requerido para acceder a la vía casacional, exponiendo de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la declaratoria de inadmisibilidad.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada: este requisito se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso las consideraciones de hecho y de derecho que la condujeron a declarar inadmisible el recurso de casación. En particular, explicó
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que la cuantía envuelta en el litigio ascendía a la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 82/100 (RD$265,528.82), monto inferior al mínimo exigido por el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 para la admisibilidad del recurso de casación. De este modo, la decisión permite identificar de forma clara el razonamiento jurídico que condujo a dicho órgano jurisdiccional a acoger el segundo medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción: este requisito también se encuentra satisfecho, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se limitó a citar las disposiciones legales aplicables al caso, sino que explicó su alcance y aplicación a las circunstancias concretas del proceso. En efecto, luego de identificar el requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, procedió a determinar el monto de la condenación contenida en la sentencia recurrida, establecer el umbral legal exigido para la admisibilidad del recurso de casación y verificar que la cuantía debatida no alcanzaba dicho monto. De esta manera, la decisión impugnada contiene una fundamentación particularizada que trasciende la simple referencia a normas jurídicas y permite comprender las razones que justificaron la declaratoria de inadmisibilidad.
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional: este requisito también se encuentra satisfecho, en la medida en que la decisión impugnada expone de manera clara, coherente y comprensible las razones de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación. Dicha motivación permite a las partes conocer las causas que justificaron la solución adoptada,
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facilita el control de la corrección jurídica de la decisión y contribuye a la transparencia de la función jurisdiccional. Así las cosas, la fundamentación ofrecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumple adecuadamente la función de legitimación que debe caracterizar toda decisión judicial en un Estado social y democrático de derecho.
10.11. En atención a lo anterior, este colegiado considera que la decisión impugnada fue adoptada conforme al marco normativo aplicable y no revela vulneración alguna de las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes.
La inadmisibilidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obedeció al incumplimiento de un requisito legal de admisibilidad expresamente previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, y se encuentra debidamente sustentada en la determinación de la cuantía debatida en el proceso. Asimismo, este tribunal ha constatado que la decisión recurrida satisface los parámetros de la debida motivación establecidos en la Sentencia TC/0009/13, por lo que procede desestimar los alegatos relativos a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa invocados por la recurrente.
10.12. Por otra parte, contrario a lo alegado por la recurrente, esta sede constitucional verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó como referencia una cuantía inferior a la realmente debatida en el proceso.
En efecto, la decisión recurrida aplicó expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, conforme a las cuales, para determinar el monto requerido para acceder al recurso de casación, únicamente deben tomarse en consideración las condenaciones que interesan a la parte recurrente, excluyendo los accesorios. Sobre esa base, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la condenación impuesta
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ascendía a la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$265,528.00), correspondiente a facturas vencidas y no pagadas, concluyendo que dicho monto no superaba el umbral legal exigido para la admisibilidad del recurso. Bajo estas consideraciones, esta corte no advierte actuación arbitraria, irrazonable o contraria al orden constitucional en la aplicación del referido requisito legal.
10.13. En cuanto al cuestionamiento formulado por las recurrentes respecto de la constitucionalidad del requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, por considerar que dicha exigencia vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, este órgano constitucional recuerda que, mediante la Sentencia TC/1097/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró conforme con la Constitución la referida disposición legal, al considerar que la exigencia de una cuantía mínima para acceder al recurso de casación constituye una limitación razonable del derecho al recurso, orientada a reservar dicha vía extraordinaria para aquellos asuntos que, por su relevancia jurídica o económica, ameriten ser conocidos en casación, contribuyendo así a una adecuada administración de justicia y evitando la congestión innecesaria de este mecanismo extraordinario de impugnación.
10.14. Al verificar la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptó una decisión fundada en derecho al declarar inadmisible el recurso de casación sometido a su conocimiento, tras comprobar el incumplimiento del requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23. A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, no se advierte que dicha jurisdicción haya incurrido en las vulneraciones constitucionales denunciadas por las recurrentes. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia SCJPS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
11.1. En su instancia de revisión constitucional, la compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes solicitaron, de manera accesoria, la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, este tribunal ha determinado el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En tal virtud, la solicitud de suspensión ha quedado desprovista de objeto, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre ella, conforme al criterio sostenido por este colegiado en las Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.
11.2. En tales circunstancias, consideramos que la demanda en solicitud de suspensión de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no
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participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía Colores ABY, SRL, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2151.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, compañía Colores ABY, S.R.L., y la señora Santa Guillén Reyes, y a la parte recurrida, empresa Duwest Recubrimientos Dominicana, S.R.L.
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Página 36 de 49 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en esta sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como el guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental– la triple función de garantizar (i) la supremacía de la Constitución, (ii) la defensa del orden constitucional y (iii) la protección de los derechos fundamentales. Ello explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.
El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 constitucional permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses legítimos afectados, alegadamente, por la sentencia objeto de ese recurso extraordinario.
Sin embargo, a fin de que ese recurso no dé paso a un ejercicio irrazonable o abusivo, el constituyente y el legislador han sometido su ejercicio a necesarias condiciones de admisibilidad, entre la que se encuentra la prevista por el párrafo
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del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Conforme a ese texto, no basta que el recurso de revisión se sustente en la violación de un derecho fundamental (cuando ésta sea la causa del recurso; es necesario, además, que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.
Como sabemos, a fin de fortalecer lo dispuesto por el mencionado párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, mediante un inalterado criterio, ha completado ese texto (aplicable a la revisión ordinaria) con el artículo 100 de esa Ley núm. 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo), el cual dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Sin embargo, a ese texto le faltó precisión. Esa carencia obligó al Tribunal Constitucional a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que el Tribunal señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional se configura (aunque no de manera limitada) en los siguientes casos:
[…] 1) Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) Que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
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3) Que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y
5) Que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la Sentencia núm. STC 155/20091, dictada por el Tribunal Constitucional de España el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009); decisión que ha seguido siendo un referente de relevancia para nuestro órgano constitucional.
En esa decisión, el Tribunal Constitucional de España indicó:
1 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.
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[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.
Es oportuno señalar, asimismo, que en decisiones recientes el Tribunal Constitucional dominicano ha señalado, en torno a la mencionada figura, lo que transcribo a continuación:
Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional.
Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo2.
2 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que esta acción recursiva se convierta en una cuarta instancia o en un segundo recurso de casación. Sin embargo, esa vía torcida es utilizada cada vez con más frecuencia por litigantes que han distorsionado el recurso de revisión, convirtiéndolo, de manera rutinaria, en eso, en una especie de cuarta instancia o segundo recurso de casación, sorprendiendo con cierta frecuencia a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que no carece de la importancia constitucional que el legislador ha establecido para su admisibilidad.
En efecto, el presente caso está referido a una rutinaria demanda en cobro de pesos, acogida por los tribunales de fondo sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, medios probatorios relativos a la existencia de una deuda económica; disputa que culminó en sede judicial con la inadmisibilidad del recurso de casación por estar referido a una sentencia que no supera el monto de los cincuenta salarios mínimos exigido como condición de admisibilidad del recurso por la Ley núm. 2-23, sobre el recurso de casación.
Por tanto, el presente recurso de revisión constitucional se refiere a un asunto de justicia ordinaria, no constitucional, como lo revelan, incluso, los propios alegatos de la empresa recurrente, quien en la instancia contentiva de su recurso de revisión constitucional se limitó, en primer lugar, a atacar las valoraciones de las pruebas hechas por los tribunales de fondo (principalmente las concernientes a unas facturas) y, en segundo lugar, a señalar, en esencia, sobre la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que la “imposición” del monto de admisibilidad del recurso viola los artículos 68 y 69 de la Constitucional, sin decir, en sustancia, en qué sentido ese límite viola los referidos textos, y sin
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poner en evidencia de qué manera el caso de referencia tiene la importancia constitucional exigida por el legislador dominicano. Lo que sí se ha puesto de manifiesto es que el presente caso no trasciende la justicia ordinaria, pese a los muchos alegatos e imputaciones presentados por la empresa recurrente contra la sentencia impugnada.
Ello significa que la recurrente pretende que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar la importancia que tiene un asunto de evidente justicia ordinaria para el control de constitucionalidad y la supremacía constitucional.
Domingo Gil, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
I
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, tras considerar que supera el test de la debida motivación y que «la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptó una decisión fundada en derecho al declarar inadmisible el recurso de casación sometido a su conocimiento, tras comprobar el incumplimiento del requisito de cuantía previsto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23» (párr.10.13).
3. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20243; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la demanda en cobro de pesos de que se trata. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
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8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
Expediente núm. TC-04-2026-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la compañía Colores ABY, S.R.L, y la señora Santa Guillén Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2151, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que:
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
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jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo5. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
5 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.
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