SentenciaNo. TC/0707/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0707/26
- Publicacion
- 8 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0707/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1120, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de junio de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión
estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
Francisca Cruz Álvarez, en contra de sentencia núm. 441-2024-SSEN-
00093, dictada en fecha 8 de octubre de 2024, por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Barahona, por los motivos expuestos1.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Se hace constar que en el expediente no hay constancia de que la señalada
sentencia haya sido notificada a la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
1 En necesario advertir que, debido a un lamentable error material, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó
en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de revisión que rechazaba el recurso de casación
interpuesto por Francisca Cruz Álvarez, en lugar de Julia Mercedes Díaz Muñoz. Se trata, ciertamente, de un error material,
pues la lectura de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, permite constatar, con facilidad, que el nombre de la recurrente en casación
es Julia Mercedes Muñoz Díaz.
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso un recurso de revisión
constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia
depositada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
La señalada instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados, en su
domicilio, a la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., mediante el
Acto núm. 1544/2025, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinticinco (2025) por la ministerial Ana Cristina Vólquez Pérez, alguacil de
estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, se fundamenta, de manera principal, en los motivos
siguientes:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio
de casación: primero: violación a [sic] la tutela judicial efectiva y el
debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica y falta de
motivos suficientes en la fundamentación de la sentencia; segundo:
violación de los derechos constitucionales y derechos humanos.
En un punto del desarrollo del primer medio de casación la parte
recurrente acredita a la decisión impugnada, contradicción de motivos,
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exponiendo en sustento de ello que la corte a qua [sic] indicó en las
páginas 2, 4 y 9 acápite 2, que el recurso de apelación fue interpuesto
mediante el acto núm. 250-2024, de fecha 9 de marzo de 2024; empero,
luego expresa en la página 12 acápite c, que dicha vía recursiva se
ejerció mediante instancia de admisibilidad de recurso depositada en
la secretaría del tribunal de primer grado y notificada con el acto No.
150-2024, el día 12 de febrero del año 2024.
[…]
Para que exista el vicio de contradicción es necesario que concurra una
incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho que se
alega son contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras
disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal
naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplirla con
otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones
de hechos que figuran en la sentencia impugnada2.
Según resulta de la decisión objetada, la corte estableció en la página
2 que el recurso de apelación fue notificado mediante el acto núm.
250/2024, instrumentado en fecha 8 de marzo de 2024, por el
ministerial José D. Castillo Vólquez, de estrado del Juzgado de Paz de
Pedernales. Posteriormente, en la página 4, establece que fue
depositada la apelación a través de dicho acto, siendo copiadas las
conclusiones en él contenidas. Además, la alzada afirmó en el
considerando 6, letra c (página 12), que: La sentencia fue recurrida
mediante instancia de solicitud de admisibilidad de recurso de
apelación contra la referida sentencia dirigida a esta corte vía la
2 SCJ-24-PS-2737, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369.
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secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Pedernales y notificada
con el cuestionado acto No. 150-2024, de fecha 12 del mes de febrero
del año 2024.
Aunque la corte haya realizado las referidas afirmaciones, esta Primera
Sala ha comprobado con el estudio del fallo objetado, que ninguno de
los puntos que, a juicio de la parte recurrente se corresponden a una
contradicción, pertenecen a la parte deliberativa de la sentencia, es
decir que no constituyen el aspecto decisorio del fallo, ni se
contraponen con el dispositivo, en contraste con el criterio que esta
Corte de Casación ha fijado para que se configure el vicio denunciado.
Es por lo antes dicho, que el aspecto bajo examen carece de fundamento
jurídico y, por ende, se desestima.
Continuando con las quejas frente al fallo atacado, la parte recurrente
aduce en otro aspecto del primer medio, que la alzada incurre en
errónea aplicación de los artículos 59 y 443 del Código de
Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución. Esto lo fundamenta en
los siguientes argumentos: […].
La corte a qua [sic] razonó en la sentencia impugnada, como sustento
de la inadmisión del recurso de apelación puesto a su escrutinio, lo que
a continuación se transcribe: […].
Según resulta de la sentencia impugnada, la corte a qua [sic] retuvo
que: a) mediante el acto núm. 150-2024, instrumentado en fecha 12 de
febrero de 2024, por la ministerial Ana Cristina Vólquez Pérez fue
notificada la instancia denominada solicitud de admisibilidad de
recurso de apelación depositada en la secretaría del tribunal de primer
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grado, en fecha 14 de febrero de 2024; y b) luego fue notificado el acto
de reiteración de recurso, marcado con el número 250-2024,
instrumento en fecha 8 de marzo de 2024, por el ministerial José D.
Castillo Vólquez, de estrado del Juzgado de Paz de Pedernales.
El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil establece que el acto
de apelación: contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la
persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su
domicilio bajo pena de nulidad; de su lado, el artículo 61 del mismo
código consagra las menciones generales requeridas para los
emplazamientos, al disponer lo siguiente: […].
En el contexto procesal enunciado, se determinó en la sentencia
impugnada, que las dos primeras actuaciones que apoderaron a la corte
de apelación, es decir, la instancia de solicitud de admisibilidad de
fecha 14 de febrero de 2024 depositada en la secretaría del tribunal de
primer grado y el acto que la notifica, núm. 150-2024, de fecha 12 de
febrero de 2024, antes descrito, no constituían verdaderos
emplazamientos, de conformidad con los artículos 61 y 456 del Código
de Procedimiento Civil, ni tampoco el referido acto de reiteración
número 250-2024, del 8 de marzo de 2024, según advirtió la alzada, de
las cuales únicamente fue depositado en casación el primero de estos
actos, el cual adolece de tal irregularidad como fue establecido en la
sentencia atacada.
En consonancia con las disposiciones legales referidas, esta Primera
Sala ha establecido que, en materia civil y comercial, el recurso de
apelación se interpone extrajudicialmente con el acto de apelación
contentivo de emplazamiento notificado a la contraparte, según se
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deriva del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
una instancia dirigida al tribunal seguido de un acto por medio del cual
se denuncia la indicada instancia no constituye el mecanismo procesal
para recurrir en apelación3.
En tal sentido, la corte falló bien al declarar inadmisible el recurso que
motivó su apoderamiento, al no haber sido interpuesto el recurso de
apelación conforme [sic] las exigencias de la legislación que rige la
materia. Esto, pues al ser notificado un escrito de solicitud de
admisibilidad a la parte otrora apelada, el que fue posteriormente
depositado en la secretaría del tribunal de primer grado, no se cumple
con el espíritu de la ley, máxime cuando, según determinó la corte,
dichas actuaciones no contenían conclusiones; sin que la parte
recurrida las haya depositado en esta sede de casación a fin de probar
la aducida falta de certeza de estas afirmaciones de la alzada. Además,
la sanción de inadmisión retenida en la alzada no requiere la
verificación de un agravio contrario a lo denunciado por la parte
recurrente, por lo que se rechaza el aspecto bajo examen.
En otro punto del primer medio se plantea que la corte falló de la forma
en que lo hizo porque tomó equívocamente el día 8 de marzo de 2024
como la fecha en la que se depositó el recurso de apelación, en vez del
día 14 de febrero, fecha real en la que fue depositado el referido acto,
por ser la primera la fecha en que fue notificado a la parte recurrida el
acto núm. 250-2024 del 8 de marzo de 2024, denominado reiteración
de apelación.
[…]
3 SCJ-PS-23-2304, 31 de octubre de 2023, BJ 1367.
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Contrario a lo que es invocado, y como ya ha sido establecido
anteriormente, la corte fundamentó su juicio en que el recurso de
apelación no fue interpuesto en la modalidad que el legislador
estableció a este fin, entre ellas, que fue a través de una instancia de
solicitud de admisibilidad depositada en la secretaría del tribunal de
primer grado, la cual fue posteriormente notificada al tenor del acto
núm. 150-2024, ya referido, documentos que no contienen
emplazamiento; además de que fue interpuesto al margen del plazo
establecido en al artículo 443 del Código de Procedimiento civil.
Consideramos apegado al derecho el fallo emitido por la corte, pues
con independencia de que haya sido interpuesto fuera de plazo, la
interposición del recurso de apelación en materia civil y comercial debe
seguir las reglas de los 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil
admitidas por la doctrina de esta Corte de Casación, lo que no ocurrió
en la especie, pues como se lleva dicho, que se depositó ante el tribunal
de primer grado una instancia de solicitud de admisibilidad, notificada
vía acto de alguacil que no contiene emplazamiento. De manera que se
desestima el aspecto analizado por carecer de sustento jurídico.
Como última queja del primer medio de casación, la parte recurrente
afirma que la alzada incurrió en falta de motivos suficientes que
justifiquen la sentencia impugnada, además de que los ofrecidos
carecen de lógica, lo que vulnera la tutela judicial y el debido proceso.
[…]
El desarrollo argumentativo que contiene la sentencia impugnada, y
que ha sido previamente transcrito, se corresponde con las exigencias
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de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil,
así como con los parámetros propios del ámbito convencional y
constitucional como valores propios de la tutela judicial. Esto se debe
a que, para declarar inadmisible el recurso de apelación, la corte
expresó las razones en que fundamentaba dicha decisión, en el sentido
de que el recurso no fue interpuesto al amparo de las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ha lugar
a desestimar el vicio enunciado.
En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente
argumenta violación a los derechos constitucionales y derechos
humanos, en virtud de que: […].
Continúa argumentando la parte recurrente, pero frente al fallo emitido
por el tribunal de primer grado, que la sentencia apelada es violatoria
al [sic] derecho de defensa, al [sic] derecho de propiedad, a [sic] la
tutela judicial efectiva, al [sic] debido proceso, al [sic] acceso a la
justicia y a [sic] la seguridad jurídica […].
Para ser ponderados, entre otros presupuestos, es necesario que los
medios de casación no sean inoperantes, es decir, que el vicio que se
denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada.
Resulta inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia
es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren
en casación. Por lo tanto, cuando los medios que sustentan el memorial
se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia
impugnada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y
deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que
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puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra
la cual se dirige el recurso4.
Además, la enunciación y el desarrollo de los medios constituyen
formalidades sustanciales y necesarias para ser admitidos, los cuales
deben estar dirigidos a la parte deliberativa de la decisión que se
impugne en casación5. Esto no es lo que sucede en el presente caso, ya
que el segundo medio es dirigido contra aspectos de fondo de la causa,
a pesar de que la corte se desapoderó con la inadmisibilidad del
recurso; y contiene quejas frente a la sentencia de primer grado. En
consecuencia, no se trata de argumentos dirigidos en contra de los
motivos sustentados en la parte deliberativa de la sentencia impugnada,
lo que hace inadmisible el medio analizado. Esto justifica el rechazo del
recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Julia Mercedes Muñoz Díaz pretende que se anule
la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera
principal, lo que transcribimos a continuación:
En el caso de la especie, la Corte aqua [sic] cometió error de índole
constitucional al retener el fallo de la sentencia impugnada, toda vez
que si bien es cierto que el acto que apodera [sic] la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Barahona omite la palabra
Emplazamiento, no menos cierto es que dicha omisión no ha causado
4 SCJ-PS-24-1978, 25 de septiembre de 2024, BJ 1366.
5 SCJ, 1ª Sala núm. 128, del 30 de octubre de 2019, BJ 1307.
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ningún agravio ni han [sic] entorpecido a la parte adversa y de ninguna
manera la referida omisión es ofensiva proceso que deba reemplazar
los derechos fundamentales de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
La referida omisión de [sic] en el caso de la especie constituye un vicio
de forma, el cual fue subsanado con la comparecencia al tribunal y la
defensa al fondo presentada de la parte recurrida.
[…]
La Corte aqua [sic] debió proteger los derechos constitucionales de la
señora Julia Mercedes Muñoz Díaz frente a los graves vicios que
permean la sentencia número 441-2024-SSEN-00093, dictada por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de
Barahona en fecha 8 de octubre de 2024, y no invalidar los derechos
fundamentales de la parte recurrida [sic] basándose en el mero
formalismo jurídico establecido en el artículo 456 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, toda vez que los procedimientos son
creados por la ley para proteger derechos no para anularlos.
[…]
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar, la Corte
aqua [sic] no atendió adecuadamente el derecho de tutela judicial y
debido proceso que resguarda a la recurrente en el presente caso frente
al formalismo establecido en el procedimiento del artículo 456 del
Código de Procedimiento Civil, sin desmedro de su cumplimiento.
[…]
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En ese sentido, la Corte aqua [sic] no tuteló correctamente el derecho
de acceso a la justicia, el derecho de seguridad jurídica, el derecho de
correcta administración de justicia, el derecho de administración de
justicia oportuna y el derecho de propiedad de la señora Julia Mercedes
Muñoz Díaz frente a la simple omisión contenida en el acto que apodera
[sic] la Corte de Apelación en el caso de la especie, cuando la para [sic]
adversa no fue afectada en sus derechos y no fue impedida de defender
sus actuaciones.
Además, la parte adversa nunca se quejó por ante la Corte de Apelación
de violación de sus derechos fundamentales en virtud de la falta de
mención de la palabra Emplazamiento en el acto que apodera la acción
recursiva de que se trata en la especie.
Finalmente, la Corte aqua [sic] como la Corte de Apelación justificaron
sus respectivos fallos indicando que actuaciones [sic] de la parte
recurrente no contenían conclusiones y que fueron interpuestas al
margen del plazo establecido en al [sic] artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil (Véase págs. 11 y 12, apartados 21 y 24 de
Sentencia [sic] recurrida), cuestiones que se apartan de la verdad de
los hechos. Las actuaciones en la especie contienen conclusiones y
fueron depositadas conforme al plazo establecido en al [sic] artículo
443 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
Este Honorable Tribunal Constitucional puede constatar que este
proceso está constitucionalmente viciado desde su inicio: el contrato de
préstamo hipotecario intervenido entre el señor Ramón de Jesús
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Victoria Molina y Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa en
fecha 11 de diciembre del año 2020 no cuenta con la firma ni con el
consentimiento de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz, esposa del
deudor, y los demás actos de alguacil que sustentaron el procedimiento
fueron notificados en el aire con la deliberada intención de poder
embargar, y adjudicarse el inmueble objeto de la presente revisión
constitucional. Lo que constituye una grosera violación del derecho de
defensa; violación del derecho de acceso a la justicia y violación del
derecho de seguridad jurídica.
[…]
Este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar que la parte
recurrida se valió de artimañas, armadijos, trácalas, para embargar y
adjudicarse el bien inmueble objeto del presente recurso, notificando
en el aire todos los actos de alguacil sobre los cuales se fundamentó el
embargo, venta pública subasta [sic] y la subsecuente adjudicación.
Es obvio que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Pedernales no tuteló los derechos fundamentales de la parte embargada
al no revisar a profundidad la glosa procesal a fin de advertirse de los
vicios contenidos en ésta. Del mismo modo procedió la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Barahona al
declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte recurrente sin
antes verificar conforme a derecho la validez de los hechos y las
pruebas contenidas en los actos de alguacil.
En consideración de lo expuesto, la Corte aqua [sic] no lleva razón al
rechazar sin estatuir el segundo medio de casación introducidos [sic]
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por la recurrente, lo que constituye una violación a [sic] los artículos
68 y 69 de la Constitución dominicana (Véase, Art. 5, 6, 7, 8, 68 y 69
Const. Dom. 2024).
Los actos viciados que sustentaron el embargo, venta en pública
subasta y adjudicación de la propiedad de la parte recurrente son los
siguientes: […].
El Acto No. 600-20, Folio 162, de fecha 11 de diciembre del año 2020,
establece que el señor de Jesús Victoria Molina está casado. Cuestión
que la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa obvió al momento
de intervenir el prestamos [sic] hipotecario de que se trata en la especie,
violando el derecho de propiedad y disfrute de la comunidad legal en
igualdad de condiciones de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
[…]
Existen graves discrepancias entre el Acto 0509-2022 y Acto [sic] 0512-
2022 del [sic] Ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez, ambos de
fecha 03/10/22. Ambos actos establecen diferente numeración y
supuestamente fueron notificados el mismo día para emplazar al deudor
a la misma causa. Sin embargo, el Acto 0509-2022 notificado en la
puerta del tribunal por domicilio desconocido y el Acto 0512-2022 fue
supuestamente notificado en un domicilio no real en mano de la persona
misma Ramón de Jesús Victoria Molina.
El Acto No. 0513-2022, de fecha 11 de octubre de 2022 del Ministerial
Yodennis Margarita Díaz Pérez fue notificado en un domicilio no real
en la calle Duarte Esquina 27 de Febrero No. 1, alegadamente en mano
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de la misma persona Ramón de Jesús victoria [sic] Molina, sin el [sic]
establecerse en el referido acto la mención del municipio ni la provincia
a la cual se trasladó para hacer entrega del acto.
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar, los
actos ministeriales precedentemente citados están constitucionalmente
viciados. Sobre la base de estos actos defectuosos se procedió a
perseguir, embargar y adjudicar la propiedad de la señora Julia
Mercedes Muñoz Díaz.
Cada uno de los vicios identificados en los actos ministeriales del caso
de la especie justifica la nulidad de todos los procesos llevados en
contra de los esposos Ramón de Jesús Victoria Molina y Julia Mercedes
Muñoz Díaz y, que resultaron en la emisión de la Sentencia Civil No.
520-2023-SCIV-00001, d/f/1001/2023; Sentencia Civil No. 520-2023-
SCIV-00058-BIS, de fecha 17 de octubre del año 2023; la Sentencia
Civil No. 441-2024-SSEN-00093, de fecha 8 de octubre del año 2024, y
de la Sentencia No. SCJ-PS-25-1423, del 30 de junio de 2025, por violar
los artículos 5, 6, 7, 8, 38, 39, 51, 55.1, 68, y 69 de la Constitución.
[…]
Como se demuestra, en los actos ministeriales que sustentaron el
procedimiento de embargo, venta en pública subasta y adjudicación, los
tribunales de orden judicial que examinaron el presente caso actuaron
con indiferencia al no advertir los graves vicios contenidos en los Actos
Números 1) 243-2022, de fecha 16 de mayo de 2022; 2) 0509-2022, de
fecha 03 [sic] de octubre de 2022; 0512-2022, de fecha 03 [sic] de
octubre de 2022 3) 0513-2022, de fecha 11 de octubre de 2022 del [sic]
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez y 4) 0233-2023, de fecha 10
de enero de2023, del [sic] ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez,
utilizando los referidos actos ministeriales para fundamentar la
Sentencia Civil No. 520-2023-SCIV-00001, de fecha 10 de enero del
2023.
De haber verificado la Corte aquo [sic] correctamente los actos de
alguacil que fundamentaron las decisiones impugnadas el presente
recurso de casación hubiese advertido que dichos actos procesales
contienen vicios graves los cuales vulneran el derecho de debido
proceso de la parte recurrente en la especie [sic].
[…]
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede notar, los
argumentos esgrimidos por la Corte aqua [sic] para justificar la
Sentencia Civil No. SCJ-PS-25-1423, del 30 de junio de 2025, carecen
de toda lógica y de motivos suficientes, vulnerando el derecho de tutela
judicial efectiva y derecho del debido proceso. La Corte aqua [sic]
fundó su decisión en los motivos siguientes, los cuales no son suficientes
para justificar sus conclusiones: […].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y valido [sic] en cuanto a la forma el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
por haber sido introducido en tiempo hábil y conforme a derecho.
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien
tomar su propia decisión en el caso de la especie, en consecuencia,
proceda a ANULAR en toda su parte [sic] la Sentencia Civil No. SCJ-
PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el 30 junio de 2025.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien
REENVIAR el presente caso a la Suprema Corte de Justicia a los fines
de que se ordene un nuevo proceso de embargo.
CUARTO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien
CONDENAR la [sic] parte recurrida al pago de las costas civiles a
favor del Licdo. Pablo Pimentel Féliz, por haberlas dicho abogado
adelantado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.,
depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: A qué [sic], contrario a los argumentos que contiene la
narrativa del presente Recurso de Revisión la entidad COOPERATIVA
DE AHORROS, CREDITOS COOTRALCOA INC., procede
notificando la Sentencia apegada a las normas que rigen los
procedimientos civil [sic], por medio del Acto 74-2024, de fecha 30-01-
2024, del protocolo de la [sic] Ministerial José Dolores Castillo
Volquez [sic], de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Judicial de Pedernales y no conforme reitera dicha notificación
confome [sic] el [sic] Acto Procesal No. 67-2024, de fecha 23 del mes
de febrero del año 2024, del protocolo de la [sic] Ministerial PABLO
OGANDO ALCANTARA, Alguacil de Ordinario del Segundo Tribunal
Colegiado de La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, por consiguiente la Corte A-qua [sic], hace una sana
y correcta valoración de las pruebas, dictando la sentencia acorde con
los procedimientos y el debido proceso de ley consagrado en la
Constitución Dominicana, no existiendo los agravios que mal alude la
recurrente.
RESULTA: A qué [sic], tal y como se puede apreciar por los propios
documentos aportados antes [sic] la Honorable Corte de Casación de
manera errada la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ,
notifico [sic] nueva vez a la entidad COOPERATIVA DE AHORROS,
CREDITOS COOTRALCOA INC., el Acto Procesal No. 250-2024, de
fecha 8 del mes de marzo del año 2024, del protocolo del Ministerial
José Dolores Castillo Volquez [sic], de Estrado del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, denominado Reiteración
de Notificación de Recurso de Apelacion [sic] (Documento que de
manera intención [sic] y de Mala fe, la recurrente no ha depositado
conforme [sic] su inventario de piezas, razón por la cual esta Magna
corte no podrá deducir, ninguna repercusión en derecho respecto del
mismo) todo así porque de haber depositado por igual de una simple
observación se apreciaría que estaba afectado de nulidad absoluta,
pues con el mismo solo se hizo una repetición de la notificación
anterior, es decir, notificando una instancia depositada por vía directa,
no sobre el régimen de los Emplazamiento que determina y manda las
[sic] norma procesal vigente.
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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RESULTA: A qué [sic], confome [sic] la regla procesal vigente todo
recurso de Apelacion [sic] en Materia Civil y Comercial deberá ser
notificado a pena nulidad a la parte intimada por medio de Acto de
Alguacil en LA OCTAVA FRANCA DE LEY, por medio del cual el
intimante deberá establecer los vicios o violaciones contenidas en la
decisión afectadas así como los agravios que les [sic] fueron
ocasionados, haciendo la relación de hechos y derechos en los que
entienda surta dicha afectación, que por tanto, los actos previamente
descritos, no contienen la más mínima ilustración de los mandatos de
la ley, de manera especial las disposiciones de los artículos 59 y 462
del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dichas
inobservancias la nulidad de pleno derecho de ambos actos procesales.
RESULTA: A qué [sic], de igual manera confome [sic] la regla procesal
vigente el intimante respecto del recurso de Apelacion [sic] debe
depositar ante la Corte que conoce del mismo, un Original o Copia
Certificada de La Sentencia que se recurre, que en la especie al
observar la glosa del Expediente no existe depositada ni original ni
copia certificada de la Sentencia que se alude, deviniendo dicho recurso
inadmisible.
RESULTA: A qué [sic], independientemente de los alegatos por demás
de forma errada de la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ,
respecto de los hechos a que se contrae la presente controversia La
Corte A-qua [sic], es decir la Honorable Corte de Apelacion [sic] del
Departamento Judicial de Barahona, al momento de evacuar la
sentencia hace una correcta aplicación de la Ley y de los
procedimientos el considerar que esta parte en el proceso, es decir, la
señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, no cumple con el
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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mandato de las normas que rigen los procesos de Apelacion [sic] en
materia civil y Comercial, decretando como era su deber la
inadmisibilidad del recurso, por no cumplir de manera especial con el
mandato de los artículos 59 y 443 del Código de Procedimiento Civil,
siendo por igual los criterios de la Honorable Cámara Civil y
Comercial de La Corte de Casación.
RESULTA: A qué [sic], al igual que el recurso de casación el presente
recurso de revisión constitucional no se funda en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de la norma jurídica. Se trata más bien
de un mecanismo de retaliación mal dirigido, postulando por asunto de
causas indefendibles y que mantienen en innecesario [sic] a la
recurrida, incurriendo en gastos de sumas de dineros en pagos de
profesionales del derecho y entre otros gastos accesorios a procesos
ilógicas [sic], ocupando el tiempo precioso de esta alta corte. Es
justamente esta inconducta la que se pretende erradicar y que por tanto
la Ley pone en manos de La Suprema Corte de Justicia como forma de
sancionar con la puesta en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre
Casación, como resulto [sic] en la especie no existiendo ninguna falsa
y mal alegada violaciones [sic] de normas de justicia, sino que [sic] por
el contrario una sana aplicación de parte de la Primera Sala, Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTA: A qué [sic], el presente proceso del cual hoy resulta
apoderado este Honorable Tribunal Constitucional, no es más que un
simple modo de agotar tiempo y ocupar a tan Dignos y elevados
Magistrados para conocer procesos infundados que solo se traducen en
pérdida de tiempo y de recursos cuantiosos para el Estado-Dominicano
[sic], (Pues Cada Proceso Tiene un Elevado Porcentaje de Dedicación
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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de Oficios de múltiples personas y de gastos económicos), que bien
podrían ser dedicados a otros asuntos de mayor seriedad.
RESULTA: A qué [sic], tal y como podrán observar por los documentos
que les serán remitidos por La Suprema Corte de Justicia, con el
aludido Recurso de Revisión Constitucional, los alegatos esgrimidos
por la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, durante todo el
devenir del asunto, es decir, desde el primer grado hasta el grado de
Casación, fueron carente [sic] de veracidad, de seriedad y de
razonabilidad, teniendo por ello cada una de las instancia ya descritas
el resultado que por mandato de la Ley debieron ser aplicado [sic], es
por ello que resultan impertinentes los Alegatos Constitucionales de
Violación de normas de derechos o de otras violaciones.
[…]
Que, La Sentencia Civil No. SCJ-PS-25-1423, de fecha 30 del mes de
JUNIO del año 2025, dictada por La Primera-Sala [sic], Civil y
Comercial de La Suprema Corte de Justicia, es dada en amparo de las
normas legales y procesales que establecen los marcos legales
aplicados en el proceso, razón por lo [sic] cual resultan infundadas las
argumentaciones esgrimidas por los hoy recurrentes o accionantes
[sic].
Que, resulta por tanto improcedente la teoría de que La Primera-Sala
[sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, incurrió en
los vicios descritos, [sic] y enunciados como primer, segundo y tercer
medio [sic], por tanto, no se violan las Reglas precedentemente
descritas tampoco los postulados en ellos enunciados y que para
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ilustración de este honorable Tribunal Constitucional damos
contestación de forma resumida por razones lógicas, pues tal y como se
puede apreciar de una simple lecturas [sic] los mismos devienen en
repetitivos es decir, que los referidos tres medios invocados son
repetidos tal y como así lo hiciera la recurrente ante la honorable
Suprema Corte de Justicia […].
Que, por igual incurre [sic] un desatino la recurrente señora, JULIA
MERCEDES MUÑOZ DIAZ, con el mal alegato de violación a [sic]
la sana administración de justicia, pues es precisamente lo que hace
que La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de
Justicia, toda vez que resultaba materialmente imposible que esta
accionante es decir, señora, [sic] JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ,
pensara en obtener ganancia de causa, todas [sic] vez que su accionar
devenía de violaciones de principios simples de derechos [sic] como
resultaba ser la simple observación del mandato de las disposiciones de
los artículos 59, 443 y 462 del Código de Procedimiento Civil,
mandatorio [sic] respecto de los emplazamiento del Recurso de
Apelacion [sic] en materia civil, simple operación igualitaria a 2 más 2
en matemáticas, violado de forma flagrante por señora, [sic] JULIA
MERCEDES MUÑOZ DIAZ. [sic], que por tanto las referidas
violaciones descritas en primer medio resultan improcedente [sic] no
existe la violación a las nomas citadas a continuación.
[…]
[…] que La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte
de Justicia, no incurre en la pretendida violación de este mandato, pues
aplica el derecho tal y como resultaba ser su deber, no incurriendo así
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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en la aludida violación de los Artículos 68 y 69, de La Constitución
Dominicana.
[…]
[…] no pudiendo haber existido la supuesta violación al derecho de
defensa toda vez que la recurrente señora, [sic] JULIA MERCEDES
MUÑOZ DIAZ, no solo tuvo la oportunidad de acudir a la justicia, sino
que la misma le da todas las oportunidades y garantías procesales de
forma igualitaria por tanto carece [sic] de toda seriedad dichos
planteamientos, por igual el aspecto de Violación del Principio de
Administración de Justicia y Violación del Principio de Administración
de Justicia Oportuna por Falta de Estatuir en el Segundo Medio de
Casación presentado por la Recurrente […].
Que, es obligatorio para que sea admitido el Recurso Constitucional de
Revisión pretendido que se den las prerrogativas [sic] del Articulo 53
de la Ley 137-11, pero de forma especial, el Párrafo único: Que
dispone, La revisión por la causa prevista en el Numeral; [sic] 3) de
este Artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado, que es el que podría concurrir
en el caso de la especie, ahora bien cuál es la transcendencia que se
podría advertir en el caso de la especie, cuando a simple vista se puede
apreciar que solo es con un propósito mal sano [sic] y dilatorio, por
tanto el mismo no cumple con las disposiciones de este precepto legal,
creciendo [sic] en de toda veracidad.
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: Declarar regular en cuanto [sic] la forma el Presente
Recurso de Revisión Constitucional contra La Sentencia Civil No. SCJ-
PS-25-1423, de fecha 30 del mes de JUNIO del año 2025, por La
Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia,
por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechazar en todas sus partes el
Presente Recurso de Revisión Constitucional contra La Sentencia Civil
No. SCJ-PS-25-1423, de fecha 30 del mes de JUNIO del año 2025, por
La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de
Justicia, depositado en fecha 27 del mes de octubre del año 2025, por
ser improcedente mal fundado y carecer de todo asidero legal y de
forma especial por no ser contrario y no estar acorde con las
Disposiciones contenidas en el Artículo 53 de La Ley 137-11, de fecha
13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Construccional y de
los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Condenando a la recurrente señora, JULIA MERCEDES
MUÑOZ DIAZ, al pago de las costas del proceso, con distracción en
favor y provecho de los Licdos. YONIS FURCAL AYBAR, DENIS
HAMILTON MARQUEZ BUTISTA [sic], ALFREDO CONTRERAS
LEBRON y YANNIS PAMELA FURCALMARIA [sic], quienes
declaran haberla [sic] avanzado en su totalidad.
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
3. Acto núm. 1544/2025, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos
mil veinticinco (2025) por la ministerial Ana Cristina Vólquez Pérez, alguacil
de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales,
mediante el cual notificó la referida instancia a la Cooperativa de Ahorros y
Créditos Cootralcoa, Inc.
4. Escrito de defensa depositado el cuatro (4) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025) por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.
5. Acto núm. 1023/2025, instrumentado el doce (12) de noviembre de dos
mil veinticinco (2025) por el ministerial Wellington Hernández Eusebio,
alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó el
referido escrito de defensa a la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz, en manos
de su abogado constituido y apoderado especial.
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario
trabado por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., contra el
señor Ramón de Jesús Victoria Molina. Dicho proceso culminó con la
adjudicación del inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 250-2023-
SCIV-00001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Pedernales el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso, ante el tribunal que conoció
de dicho proceso, una demanda en nulidad de la referida sentencia de
adjudicación, así como en reclamación de reparación de daños y perjuicios
contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc. Esa acción fue
rechazada mediante la Sentencia núm. 250-2023-SCIV-00058-Bis, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales el diecisiete
(17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con esa decisión, la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso
un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia
núm. 441-2024-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el
ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La señora Muñoz Díaz, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un
recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, del treinta (30) de
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del
presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277
de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como
cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la
inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad,6
6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14,
del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015);
TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,7 y que,
además, mediante la Sentencia TC/0335/14,8 el Tribunal Constitucional dio por
establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del
primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y
estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al
plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el
dies a quo y el dies ad quem). Se hace constar que en los documentos que
conforman el expediente correspondiente a este caso no hay constancia de que
la sentencia recurrida haya sido notificada a la señora Julia Mercedes Muñoz
Díaz. De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón
por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue
interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.2. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de
revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-
PS-25-1423, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado
requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida no admite
recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
(2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil
dieciocho (2018), entre otras.
7 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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9.3. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.4. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte
recurrente, señora Julia Mercedes Muñoz Díaz, invoca la causal de
admisibilidad consignada en el numeral 3 del referido artículo 53, alegando que
la decisión recurrida le vulneró sus garantías fundamentales al derecho al debido
proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, al rechazar su recurso de
casación, emitiendo una decisión que –según sostiene– no valoró los motivos
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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de hecho de la causa que ameritaban la revocación de la sentencia dada por la
Corte de Apelación.
9.5. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia
TC/0123/18,9 verificamos que los requisitos de los literales a, b y c de ese
artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la violación alegada por la
recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no
podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios
disponibles contra esa decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada
violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia
impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los
alegatos que sustentan el recurso.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional,
conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53.10 Según el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima
aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional
… se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida
noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en
la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
9 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
10 En la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional tuvo
a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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(2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre
otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.7. Respecto de dicha noción, el Tribunal Constitucional de España, en su
Sentencia STC 155/2009,11 del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
(2009), indicó lo siguiente:
11 En la Sentencia TC 155/2009, el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar
a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran:
a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre
el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo;
b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas
realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho
fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los
tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho
fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración
del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal
Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación
conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho
fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción
ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando
de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o
en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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[…] Constituye el elemento más novedoso o la caracterización más
distintiva (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del
recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la especial
trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC para la
admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de
amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o
libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1
b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora
interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso
de tutela de derechos fundamentales.
9.8. De la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la recurrente,
señora Julia Mercedes Muñoz Díaz, pretende, en realidad, que este tribunal
constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura
legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo
y por la Suprema Corte de Justicia respecto de la demanda en nulidad de la
sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios interpuesta
contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., como
consecuencia del embargo inmobiliario trabado por esa entidad financiera
contra el señor Ramón de Jesús Victoria Molina.
9.9. Verificamos, en este sentido, que la recurrente se limita a cuestionar la
apreciación hecha por los jueces de fondo sobre los hechos y las pruebas
del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto
suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee
una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas
generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados
amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco
de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo
desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar
conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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aportadas por las partes en litis, los cuales sirvieron de sustento al rechazo de su
demanda inicial y a la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso de
apelación por parte de la mencionada corte de apelación. De ello concluimos
que las cuestiones planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso
de revisión están referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad
ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y,
en definitiva, juzgados por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación.
Lo anterior permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura,
mediante el presente recurso de revisión constitucional, que se conozcan
nuevamente sus pretensiones respecto a aspectos concernientes a la apreciación
y valoración de los hechos y las pruebas y al cuestionamiento del rechazo de su
demanda inicial (en nulidad de sentencia de adjudicación y en reparación de
daños y perjuicios), así como a la interpretación y aplicación de normas que
regulan el ordenamiento jurídico ordinario.
9.10. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede
constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias
y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos
de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito
de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato
de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no
han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con
apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los
derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la
pertinencia de su examen al fondo.12
12 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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9.11. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de
la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales
y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones de legalidad
ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación
y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso,
como pretende la recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta
instancia ni una segunda casación, ya que, de ser así, se desnaturalizaría el
recurso de revisión constitucional, previsto por el artículo 277 de la
Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.13 Al
respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,14 este tribunal estableció lo
siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones
de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de
elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este
órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.
De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto
dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido
mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece
de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que
procede declarar su inadmisibilidad.
13 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
14 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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9.12. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia
TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la
Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024),15 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto
se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de
incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o
modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la
necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente.
Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los
términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una
situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la
admisión del recurso.
9.13. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha
suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos
fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está
referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por
consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de
15 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se
examinarían con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la
protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión
de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido
previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso
en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del
recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación
de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que
pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este
colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos
establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite
ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la
Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya
una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
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la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada el
treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial
trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el
párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Julia
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Mercedes Muñoz Díaz, y a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y
Créditos Cootralcoa, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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