SentenciaNo. TC/0706/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0706/26
- Publicacion
- 6 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0706/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0860, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0860, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, la indicada sala —actuando como corte de casación— rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), contra la Sentencia núm. 028-2023- SSEN-00354, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed), contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00354, de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), mediante el
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Acto núm. 1081/2024, instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal mediante el Oficio núm. SG-1907-2025, del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 54.4 de la Ley núm. 137-11.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Domy Natanael Abreu Sánchez, mediante el Acto núm. 1400/2024, instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), sobre la base de las siguientes consideraciones:
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6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: «Primer medio: Errónea interpretación del concepto dogmático del medio de inadmisión por violación del plazo prefijado de los arts. 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 843 del 15 de Julio del 1078 y subsidiariamente infracción de orden procesal del artículo 621 del texto supra. Segundo medio: Infracción norma constitucional y estatuto del servidor público. Tercer medio: Falta de motivos. Violación art 141 de CPC y artículo 65 de la Ley sobre procedimiento de casación.
Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos. Quinto medio:
Desnaturalización de los hechos (…)».
(…) 22. El análisis de la decisión impugnada permite advertir, que la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación sustentado en que había vencido el plazo de 30 días para su interposición luego de la notificación de la sentencia impugnada.
23. En ese sentido, debe precisarse que en el desarrollo de sus argumentos en los medios examinados, la parte recurrente expuso cuestiones relacionadas con el fondo, asuntos que escapan al control casacional, que en virtud de la inadmisibilidad pronunciada, el tribunal de alzada estaba impedido de evaluar aspectos concernientes al fondo de la litis; que ante la declaratoria de inadmisibilidad por la prescripción del plazo en el cual se debió interponer el recurso de apelación, no era obligación del tribunal a quo extenderse en el examen de las pretensiones referentes al fondo de la demanda, pues las inadmisibilidades por su naturaleza impiden el examen de las cuestiones de fondo, por lo que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados, motivo por el cual se desestiman.
24. Para apuntalar el tercer, cuarto y quinto medios del recurso, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en el fallo atacado, se escudaron bajo sutiles
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sofismas legales sin exponer claramente los motivos que tuvieron para emitir su desafortunada decisión (…).
25. De la lectura de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la parte ahora recurrente se ha limitado en el desarrollo del contenido de sus medios a exponer cuestiones de hecho que escapan al ámbito de lo juzgado por la corte a qua, toda vez que en este hace alusión a que el recurso de apelación fue rechazado, situación que no guarda relación alguna con la razón decisoria de la sentencia impugnada, pues el fallo impugnado declaró la inadmisibilidad del mismo por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la ley de la materia; en ese sentido, procede declarar inadmisible los medios de casación que se examinan, por ser imponderables.
26. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en los medios examinados, razón por la cual se rechaza el presente recurso de casación.
27. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI),
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expone —como argumentos para justificar sus pretensiones—, entre otros, los siguientes motivos:
(…) 23) A modo de aviso preliminar, no podemos dejar hacer mención de que según la opinión del mundo jurídico la sentencia se puede definir como un acto humano que, puede estar inficionado de yerros o errores, que pueden estar ubicados, tanto en la fijación de los hechos, como en la aplicación o interpretación de las normas, que pueden generar la anulación del fallo, incidental o final, mediante un recurso oportuna, especialmente, la revisión si se trata de una resolución del Tribunal Casacional.
24) Un análisis de la evolución histórica del proceso litigioso supra revela que la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia al desestimar la casación del órgano publico recurrente, por lógica consecuencia, declaró consentida la sentencia condenatoria del tribunal de primer y segundo grado, ignorando las nuevas tendencias del Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos del Estado y que forma parte esencial de la estructura organizativa del Estado; y la prevalencia del derecho constitucional y estatutario que encuadrada la contratación de los funcionarios y servidores del Sector Público, cuya conducta calificamos como una infracción laboral publica, que la despoja de absoluto valor jurídico.
25) La cuestión planteada nos obliga a recordarle, que en nuestro Estado Social de Derecho la Función Pública está enmarcada dentro de una arquitectura legal propia, quedando proscrita de toda legislación distinta. De tal modo, que los administrativistas opinan, con cuya posición nos suscribimos, que por expreso y preciso mandato taxativo de la Carta Sustantiva la relación contractual de los servidores y las agencias de la Administración Pública (…).
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(…) 41) Por último, concluimos señalando, que en vista de la ausencia de un razonamiento jurídico objetivo y pleno del máximo tribunal no existen dudas de que su resolución transgrede la normativa constitucional y normativa, también carece de razonabilidad y legalidad, pues se sustenta en una visión subjetiva y parcial del asunto litigioso, cuyo vicio obliga a su anulación.
42) Con relación a este asunto debemos advertirle, que la resolución del Alto Tribunal para rechazar la incompetencia planteada, cercenando los principios básicos de la función Pública y del Estatuto de los Servidores Públicos, expuso que según la Ley Orgánica del INVI esta institución no ejecutaba actividades económicas, pero usualmente manejo sus relaciones laborales con sus servidores en los extremos de esa ley, como manifestaron sus propias autoridades y los funcionarios del MAP.
43) Con base en lo expuesto, la Corte de Casación adujo que lo anterior descarta toda idea de que al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), entonces empleador de la parte recurrida, no le sean aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, puesto que sus propias autoridades así lo disponen y por tanto la parte recurrida se encuentra amparada por la legislación laboral vigente, por estar excluida de la Ley núm. 41-08 sobre función Pública, en virtud de lo que prevé su artículo 2.
La parte recurrente concluye solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:
POR TALES MOTIVOS (…) le solicita al Tribunal Constitucional muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Declarar buena y valida, con todos los efectos legales inherentes, la presente Revisión por haber sido hecha de acuerdo con las formalidades legales;
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SEGUNDO: Revocar la resolución núm. SCJ-TS-24-1554 del 30 de agosto del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de la agraviada y transgresión del canon constitucional y del derecho positivo, y en consecuencia, declinar dicho proceso al Tribunal Superior Administrativo. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Domy Natanael Abreu Sánchez, depositó su escrito de defensa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), oponiéndose al recurso, entre otros, por los siguientes argumentos:
Que en el caso de la especie, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en ninguna de las etapas del proceso, ni tampoco por ante los diferentes tribunales que instruyeron el mismo, entiéndase la Quinta (5ta.) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; la Segunda (2da.) Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y, la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, invocaron vulneración a derecho fundamental en el transcurso del proceso (Letra a del artículo 53 de la Ley No. 137-11).
Que de igual manera, las pretendidas violaciones invocadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en contra de la decisión hoy recurrida no pueden ser imputable de manera directa, especifica y objetiva a los tribunales que instruyeron el proceso, por lo que el Tribunal Constitucional debe ABSTENERSE de conocer el Recurso de Revisión Constitucional, al tenor del Párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
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Que es importante resaltar que el presente Recurso de Revisión Constitucional, resulta ser INADMISIBLE, como consecuencia de que carece de relevancia constitucional y sobre todo porque no tiene trascendencia alguna, sino que simplemente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) ha utilizado este Recurso como una Cuarta (4ta.) instancia, con el avieso propósito de retrasar la ejecución de sentencias que disponen el cumplimiento del pago de las prestaciones laborales del señor DOMY NATANAEL ABREU SANCHEZ.
La parte recurrida concluye:
II.-) CONCLUSIONES INCIDENTALES:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en fecha 06/12/2024, en contra de la Resolución No. SCJ-TS-24-1554 (Expediente No. 001-033-2023- RECA-02638); de fecha 30 de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber invocado vulneración de derechos fundamentales, violación a normas constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera formal en el proceso; porque la violación al derecho fundamental no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar y por no existir especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
III.-) CONCLUSIONES PRINCIPALES:
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PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes [el] Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED) (…) en contra de la Resolución No. SCJ-TS-24-1554, de fecha 30 de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR IMPROCEDENTE, INFUNDADO Y SOBRE TODO CARENTE DE BASE LEGAL, y sobre todo por no haberse configurado ningunas de las causales y motivos establecido en el Artículo 53 de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: MANTENER con toda su vigencia jurídica la Resolución No. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, depositada el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Copia de la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00354, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia de la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00216, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 1081/2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 1400/2024, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa suscrito por el señor Domy Natanael Abreu Sánchez, depositado el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, interpuesta por el señor Domy Natanael Abreu Sánchez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), de la cual resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Mediante la Sentencia núm. 0051-2022-SSEN-
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00216, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dicha sala acogió la demanda y condenó a la referida institución.
Inconforme con dicha decisión, la institución interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00354, del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la ley. Contra esta última decisión la institución interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJTS-24-1554, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por entender que los medios propuestos se dirigían contra el fondo, ajeno a la razón decisoria de la decisión impugnada. Inconforme con este resultado, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
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9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En cuanto al plazo, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, plazo que ha sido considerado franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15.
En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.
1081/2024, y el recurso fue depositado el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de modo que fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, se satisface este requisito de admisibilidad.
9.3. Igualmente se satisface la exigencia de motivación prevista en el referido artículo 54.1, pues del escrito introductorio del recurso se desprenden los supuestos de derecho que, a juicio de la recurrente, habrían sido vulnerados por la decisión recurrida, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la motivación de las decisiones (artículo 69 de la Constitución).
9.4. Verificado lo anterior, y por tratarse la decisión recurrida de una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, contra la cual no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, se cumple el presupuesto previsto en el
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artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, esto es, que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los demás presupuestos previstos en el artículo 53 de la referida ley.
9.5. En el examen de los argumentos del recurrente se advierte que el recurso se sustenta en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.
137-11 —la 9.6. alegada violación de derechos fundamentales—, cuya procedencia se encuentra supeditada a la concurrencia de los tres requisitos previstos en dicho numeral:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso tan pronto quien entienda que se ha producido la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En el caso que nos ocupa, comprobamos que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el citado literal a, toda vez que: (a) se invocaron las violaciones ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; (b) no quedan recursos disponibles dentro del Poder Judicial para subsanar las violaciones invocadas.
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9.8. La parte recurrida en revisión plantea un medio de inadmisión sobre la base de que no se imputa ninguna violación a derechos fundamentales de modo inmediato o directo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Precisamente, el Tribunal constata que el requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3 resulta, en la especie, insatisfecho. Conforme a este, no basta con que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es menester que tal lesión pueda atribuirse de manera inmediata y directa a una actuación u omisión del órgano que dictó la decisión recurrida.
9.9. Al respecto, hemos indicado que:
para que pueda configurarse la violación del derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso. (TC/0006/14 y TC/0580/15)
9.10. Asimismo, hemos establecido que:
[e]l cumplimiento de este requisito exige[,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación[,] sino a
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una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)
9.11. Al efecto, las vulneraciones invocadas por el recurrente en revisión consisten, de una parte, en la supuesta transgresión al régimen estatutario aplicable a los servidores públicos, bajo el argumento de que la relación jurídica controvertida debía examinarse a la luz de la normativa propia de la función pública y no conforme al derecho laboral ordinario; de otra parte, en la alegada omisión de estatuir respecto del medio de inadmisión fundado en la falta de calidad. Sin embargo, en el examen del recurso de revisión se advierte que tales alegatos no se dirigen a cuestionar una actuación u omisión atribuible de manera inmediata y directa a la sentencia ahora recurrida, sino que se orientan a controvertir el modo en que los tribunales de primera instancia y la corte de apelación apreciaron los hechos y el derecho. En ese sentido, los agravios formulados recaen realmente sobre las decisiones adoptadas en primera instancia y en apelación, y no sobre una vulneración causada por la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Conforme a lo previamente expuesto, esta sede constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no puede vulnerar, de una manera directa e inmediata, los derechos invocados con la sola emisión de su decisión, al margen de la valoración de los hechos y del fondo del caso, máxime cuando el recurrente imputa, de manera expresa, a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional las vulneraciones señaladas en su escrito y no desarrolla ninguna motivación que impute dichas violaciones a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la resolución recurrida.
9.13. En ese orden de ideas, se destaca el precedente contenido en la Sentencia TC/0439/18 en la que se declaró inadmisible un recurso de revisión por no
Expediente núm. TC-04-2025-0860, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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satisfacer el requisito previsto en el citado artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11, tras verificar lo siguiente:
[…] Así, desde la página dos (2) hasta la cinco (5) de su escrito explica proceso del caso en el tiempo; desde la página seis (6) a la nueve (9) desarrolla cuestiones de hecho y ataque a la sentencia de la Corte de Apelación; mientras que desde la página diez (10) a la trece (13) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución. En este sentido, procede declarar inamisible el recurso que nos ocupa, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14. Producto de los señalamientos que anteceden, no resulta satisfecho en la especie el requisito previsto en el indicado artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137- 11, relativo a que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Expediente núm. TC-04-2025-0860, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1554, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, señor Domy Natanael Abreu Sánchez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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