SentenciaNo. TC/0704/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0704/26
- Publicacion
- 7 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0704/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0669, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
José Fran Mena Bidó y la razón social
Compañía Dominicana de Seguros,
S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta (30) de noviembre de
dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor José Fran Mena
Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020) la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, objeto del
presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Fran
Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la
sentencia núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de
agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte
anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas
procesales;
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de
Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los
fines correspondientes. (sic)
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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Esta decisión fue notificada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)
a los actuales recurrentes señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de los Actos núm. 422/2020 y
424/2020, instrumentados por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Lcdo. César José García
Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el ocho (8)
de enero de dos mil veintiuno (2021) por las partes recurrentes, señor José Fran
Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, vía el
Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a
requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a) el ocho
(8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a la Procuraduría General de la
República, mediante el Acto núm. 132/2023, instrumentado por el ministerial
Gerardo Antonio de León de Léon, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia; b) el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés
(2023) al señor Marcos Antonio Santos García, mediante el Acto núm.
272/2023, instrumentado por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, alguacil
de estrados del Juzgado de la Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Monseñor Nouel.
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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Consta en el expediente que la Procuraduría General de la República depositó
su dictamen el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el veintiocho (28) de agosto de
dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la
remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
3.1. Considerando, que del análisis del primer aspecto del medio
presentado los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a qua
incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del
orden legal, constitucional, al hacer suyas las motivaciones infundadas
y erróneas esbozadas por el tribunal de primer grado, al acoger como
buenas y válidas las declaraciones ofrecidas por la víctima, testigo
interesado por ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en
el accidente, y acoger las declaraciones inverosímiles e incoherentes de
la testigo a cargo, para exonerar de responsabilidad a la víctima, sin
observar que sus relatos fueron contradictorios entre sí; ”. (sic)
3.2. Considerando, que contrario a lo argumentado, esta Corte de
Casación observó que la Corte a qua, luego de proceder a examinar la
decisión dictada en primer grado, comprobó que esa jurisdicción
realizó una correcta valoración de los medios de prueba sometidos a su
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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consideración, determinando la Alzada, que el juez de juicio hizo una
valoración conjunta y armónica de las pruebas, que lo llevó a la
conclusión de que el tribunal de juicio, al momento de valorar las
declaraciones de los testigos, lo hizo observando las exigencias
requeridas para la veracidad testimonial, otorgándole así entera
credibilidad a esas declaraciones, aunado al hecho de que estas
pudieron ser corroboradas unas con otras y con los restantes elementos
de pruebas aportados y valorados conforme a la sana crítica racional,
lo que les permitió determinar que la causa generadora del accidente
se debió a la falta exclusiva del imputado, debido a su ausencia de
cuidado al adentrarse de manera inadecuada y negligente a su vía
opuesta, lo que provocó la colisión con la motocicleta, cuyo conductor
se desplazaba de una manera correcta. (sic)
3.3. Considerando, que lo relativo a la conducta de la víctima, la Corte
a qua estimó que sí se realizó su ponderación, en vista de que se
estableció que se desplazaba de manera adecuada en la vía, razón por
la cual, si el encartado hubiese ocupado correctamente su vía y actuado
en observancia de las leyes, indiscutiblemente que el accidente no se
produce, por lo que respecto a esta alegación procede su rechazo. (sic)
3.4. Considerando, que en su segunda crítica al laudo impugnado los
recurrentes le atribuyen a la Corte a qua falta de motivación en cuanto
a la condenación civil, contraviniendo con ello sentencias de la
Suprema Corte de Justicia, a saber: sentencia núm. 22 de fecha 17 de
febrero de 2010, B.J. 1191 de la SCJ, que establece: Considerando, que
el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de
accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las
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partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las
obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de
recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como
ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto
de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un
vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco
protector; y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de
septiembre de 2009, que dispone: si bien es cierto, en principio, que los
jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos
constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto, que ese poder
no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o
arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por
parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder
discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las
indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la
falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño
recibido. (sic)
3.5. Considerando, que con relación a la discrepancia que hace alusión
la parte recurrente, tuvo la Alzada con la sentencia núm. 22 de fecha
17 de febrero de 2010, B.J. 1191 de la SCJ, que consigna que debe
ponderarse y tomarse en consideración si las partes envueltas en la
colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone
a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas
del país con la debida seguridad; si bien es cierto que son
circunstancias a evaluar al momento de ponderar la responsabilidad de
los involucrados en la colisión, no menos cierto es que cada caso tiene
sus particularidades, y el hecho concluyente y determinante de
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responsabilidad no puede recaer en una presunción del
desconocimiento de la ley, sino sobre la conducta generadora del
accidente que incidió directamente en el y que agravó sus
circunstancias, tomando como base los elementos de pruebas valorados
por el juez, que en el caso que nos ocupa como expusimos en las
consideraciones que anteceden, de la ponderación del acervo
probatorio quedó determinado sin ninguna duda, que la causa
generadora del accidente que le ocasionó las lesiones al hoy recurrido
fue la torpeza, negligencia e inobservancia del imputado al conducir su
vehículo en vía contraria; por vía de consecuencia, procede desestimar
el vicio argüido. (sic)
3.6. Considerando, que sobre la alegada contradicción con la sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2009,
respecto al poder soberano que en principio tienen los jueces al
momento de imponer las indemnizaciones, pero que no debe ser tan
absoluto que se convierta en arbitrario; esta Sala luego de proceder a
la lectura de la sentencia atacada, ha observado que la Corte a qua
constató y así lo consignó en sus consideraciones, que el juez de fondo
impuso una indemnización justa y proporcional, partiendo de la
configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil,
al quedar demostrada la falta del justiciable y el vínculo de causalidad
entre la falta cometida y el daño causado, que fue avalado por el
certificado médico legal aportado al proceso, en el que se concluyó que
el paciente presentó lesiones permanente, las cuales evidentemente le
produjeron daños morales y materiales. (sic)
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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3.7. Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada,
los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos
de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del
perjuicio causado, estando obligados a motivar su decisión en ese
aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta
cometida y la magnitud del daño causado; que en el caso de la especie,
esta Corte de Casación ha constatado que la suma otorgada de
cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) no es irracional ni
exorbitante y quedó debidamente justificada, motivo por el cual la queja
señalada carece de sustento y procede ser desestimada. (sic)
3.8. Considerando, que por último aducen los recurrentes que la Alzada
incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 131 y 133 de
la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República, toda vez que
no se debió condenar a la compañía aseguradora al pago de las costas
civiles porque la ley lo prohíbe taxativamente, pudiendo solo ser
declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza.
(sic)
3.9. Considerando, que si bien es cierto que el artículo 246 de la Ley
76-02 (que crea el Código Procesal Penal), de fecha 2 de julio de 2002,
establece que las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; no es
menos cierto que en materia de seguros de vehículos existe una ley
especial, creada con posterioridad, que regula lo relativo a las costas
de las aseguradoras, se trata de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y
Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002,
la cual dispone en su artículo 120 literal b, lo siguiente: Bajo el seguro
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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mil veinte (2020).
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obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque,
el asegurador se compromete además a: ...b) Pagar todas las costas que
correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los
intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea
oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado
la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de
la póliza con respecto a los mismos. Observando en dicho texto, que las
aseguradoras responden por las costas sin necesidad de que exista una
condena directa en su contra, lo cual es refrendado por el artículo 133
de la mencionada ley, al estipular lo siguiente: Las condenaciones
pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas
oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca
puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo
el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único
interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura
y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno
de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los
límites de la póliza. (sic)
3.10. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,
la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre
las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo
que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
(sic)
3.11. Considerando que es conforme a lo previsto en los artículos 437
y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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así como Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución
de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por el
secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena, para los
fines de ley. (sic)
3.12 Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal
Penal, dispone que: Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio
Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con
la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho
horas. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L, solicitan que su recurso de revisión sea
admitido y que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia
impugnada; en cuanto al fondo que el recurso sea acogido y, en consecuencia,
que se anule o revoque la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada
el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, sosteniendo los siguientes argumentos:
4.1. Que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el
hecho de que la misma ha sido recurrida en revisión constitucional y la
el tribunal constitucional ha sido reiterativo en anular sentencia de la
Suprema Corte de Justifica por contener violaciones constitucionales y
en el caso en cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
en su Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30)
de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm.
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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001-022-2019-RECA-01834, que rechazó el recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271, en
fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018),
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de la Vega que condenó directamente a la
entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago
de las costas de proceso, incurrió en una errónea inobservancia y
errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la
norma legal, la cual carece de motivación convincente lo que la
convierte acto infundado e inexistente, que coloca a los recurrentes y la
entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros en un estado
de indefensión, por efecto de la ausencia de motivación de la decisión
recurrida en revisión que contraviene la disposiciones del artículo 24
de Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de
motivar en hecho y derecho sus decisiones, siendo evidente que la
decisión impugnada no está debidamente motivada ni fundamentada en
hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la
fundamentación, cuyo incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, donde la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia erróneamente en una desnaturalización de los hechos
y del recurso de casación solo se limitó simplemente a señalar la
incidencia del proceso. (sic)
4.2. Que por las razones antes expuesta en los medios y motivos del
recurso de revisión y por las violaciones constituciones contenida en la
decisión de la Segunda Sala de Superna Corte de Justicia, a los fines de
evitar un daños y perjuicios inminente a los recurrentes, procede en
derecho que se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION de la
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) de
noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del Recurso de Revisión
Constitucional depositado por los hechos, violaciones, medios y
motivos que más adelante se indican. (sic)
4.3. PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA
APLICACIÓN DE LA LEY DE ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL
Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN VIOLACIÓN
A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia en su sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada el
treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020) que
rechazó el recurso de casación interpuesto por José Fran Mena Bidó y
la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra
la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete
(07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
que confirmó la sentencia de primer grado marcada con el núm. 0422-
2017-SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos
mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de
Transito Sala No.2, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de
Monseñor Noel, y condenó directamente a la entidad aseguradora
Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del
proceso, queda más que evidente que incurrió en una errónea
inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y
constitucional y de la norma legal, sentencia que carece de motivación
convincente lo que la convierte en acto jurisdiccional infundado e
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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inexistente, que coloca a los recurrentes en casación y ahora
recurrentes en revisión constitucional en un estado de indefensión, por
efecto de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión
que contraviene la disposiciones del artículo 24 de Código Procesal
Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y
derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la
fundamentación de la sentencia, la cual no es reemplazable por simple
relación de los documentos del procedimiento y los requerimientos de
las partes, por lo que es evidente que la decisión impugnada en revisión
no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con
una clara y precisa indicación de la fundamentación, cuyo
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la
decisión, lo que ciertamente ha ocurrido en el caso de la especie de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
4.4. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en una evidente falta de motivación le dieron una respuesta superficial
a los medios del recurso de casación interpuesto en fecha veintitrés (23)
del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) mediante instancia
debidamente motivada en la cual desarrollaron ampliamente de forma
concreta y separadamente cada motivo del recurso de casación con sus
fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, dando
cumplimiento a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal
Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015,
G. O. Núm. 10791) que aplica para el recurso de casación, y en virtud
de la facultad conferida por el artículo 131 párrafo único de la Ley núm.
146-02, de fecha 09 de septiembre al año 2002, sobre Seguros y Fianzas
de la Republica Dominicana, el cual dispone que, el asegurador tendrá
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto
de los daños reclamados, así como la no existencia de la
responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia
responsabilidad, de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, incurrió en una franca violación a la ley por la inobservancia
a las garantías de los derechos fundamentales; de ahí que, el hecho de
que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haya transcrito en
su sentencia los fundamentos expuestos por la Corte de Apelación con
legitimación de su decisión y los motivos como medio del recurso
desarrollados por los recurrentes esto no justifica en derecho la
sentencia recurrida en revisión constitucional pues no se justifica en
base la ley y el derecho que un ciudadano que conduzca en la vía
publica una cosa tan peligrosa como un vehículo de motor sin están
autorizado por la ley al no portar ni estar dotado por la autoridad
competente de licencia de conducir que es el documento o permiso que
otorga la calidad y facultad para maniobrar conforme la ley un vehículo
de motor y que haya sido víctima de un accidente de tránsito no se
justifica en buen derecho que en su condición de víctima pueda transitar
en violación a la ley y que esto se constituya en una regla de derecho y
se legalice siendo una ilegalidad como lo hizo la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia al sostener que este se desplazada de manera
adecuada en la vía y que la falta de licencia de conducir no contribuyó
la causa eficiente del accidente, ni se le atribuyo ni probó ninguna
responsabilidad a la víctima y que el hecho de que la víctima haya
conducido sin licencia de conducir no denota que la falta generadora
del accidente haya sido suya, lo que hizo la Corte de Alzada en una falta
de motivación que no justifica su decisión en los fundamentos expuestos
en desde la página 12 hasta la pagina 17 de su sentencia atribuyéndole
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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erróneamente y exageradamente la falta generadora del accidente al
imputado José Fran Mena Bidó y lo condeno al confirmar la sentencia
recurrida en casación al pago de una indemnización excesiva,
exorbitante y desproporcional al hecho juzgado y fuera de los
parámetros de la racionalidad y la proporcionalidad a la suma de
Cuatrocientos Mil Pesos Dominicano (RD$400,000.00), cuyo monto
indemnizatorio no está plenamente justificado y no tiene sustento en los
principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de
reparación integral con el hecho juzgado, en una arbitrariedad con la
ley y en una exclusión del límite de la discrecionalidad, de su
apreciación y exclusión del poder soberano de estaba investida la alta
Corte para establecer los hechos cualitativos y cuantitativos,
inobservando que la víctima el conductor de la motocicleta MARCOS
ANTONIO SANTOS GARCIA participó activamente con su manejo
temerario e imprudente para producir los daños reclamados, por tanto,
en una falta de motivación y en una desnaturalización de los hechos, de
los medios de pruebas y de los medios y fundamentos del recurso de
casación. (sic)
4.5. Que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta
(30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de
revisión constitucional, constituye una continua violación a la
Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como
un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los
recurrentes, ya que no hizo una correcta ponderación de los medios y
fundamentos del recurso de casación, ni de los medios de las pruebas
desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta,
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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mil veinte (2020).
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integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana
critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal
Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y
motivos, ya que en la glosa procesal que forman el expediente están
todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber
verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado
José Fran Mena Bidó, este no fue el culpable del accidente de tránsito.
(sic)
4.6. Que los jueces de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en una evidente falta de motivación le dieron una respuesta superficial
a los medios del recurso de casación interpuesto en fecha veintitrés (23)
del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) por el imputado
José Fran Mena Bidó y entidad aseguradora Compañía Dominicana de
Seguros, S. A., mediante instancia debidamente motivada en la cual
desarrollaron ampliamente de forma concreta y separadamente cada
motivo del recurso de casación con sus fundamentos, la norma violada
y la solución pretendida, dando cumplimiento a las disposiciones del
artículo 418 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm.
10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791) que aplica para el
recurso de casación, y en virtud de la facultad conferida por el artículo
131 párrafo único de la Ley núm. 146-02, de fecha 09 de septiembre al
año 2002, sobre Seguros y Fianzas de la republica Dominicana, el cual
dispone que, El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo
cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como
la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia
de su propia responsabilidad, de ahí que, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, incurrió en una franca violación a la ley por
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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la inobservancia a las garantías de los derechos fundamentales, al
confirmar la sentencia recurrida en casación que al rechazar el recurso
Apelación que condenó exageradamente al imputado José Fran Mena
Bidó, a un (1) años de prisión al pago de multa, de las costas civiles del
proceso y al pago de una indemnización, excesiva, exagerada y
descomunal. (sic)
4.7. Que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta
(30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión
constitucional, constituye una continua violación a la Constitución de
la República, que vulnera el derecho de defensa como un derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes,
ya no hizo una correcta ponderación de le los medios y fundamentos
recurso de casación, ni de los medios de las pruebas desde el inicio del
proceso sometida a los debates, de manera conjunta, integra y
armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana critica, ni en
su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal Penal,
produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y
motivos, ya que en la glosa procesal que forman el expediente están
todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber
verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado
José Fran Mena Bidó este no fue el culpable del accidente de tránsito.
(sic)
4.8. Que la sentencia recurrida en revisión es violatoria a las
disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana,
que establece las normas y reglas de las Garantías de los derechos
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fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la
satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley, donde
toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que deben
ser observadas rigurosamente los jueces del poder judicial, donde la
tutela judicial efectiva y el debido proceso está sometido a la correcta
aplicación de las normas en consonancia con los preceptos
constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar las pruebas, con
la finalidad de no sancionar ni establecer cargas, responsabilidades,
compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la
falta de los administradores de justicia. (sic)
4.9. SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE BASE LEGAL,
INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE
ORDEN LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 120 LITERAL B, 131 Y133 DE
LA LEY NÚM. 146-02, SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO 2002, DESNATURALIZACIÓN POR FALTA Y OMISIÓN DE
ESTATUIR Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DONDE
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ENTRO
EN CONTRADICCIÓN CON su propia SENTENCIA NÚM. 295 DE
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FECHA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2017 Y NÚM. 2252, DE FECHA 19
DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018. (sic)
4.10. Que en la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha
treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso
de revisión constitucional, los jueces de la Corte de Alzada
erróneamente en una desnaturalización de los hechos, del recurso de
casación y en una errónea aplicación e interpretación de la ley,
incurrieron en inobservancia y errónea aplicación e interpretación de
las disposiciones de los artículos 120 literal b, 131 y 133 de la Ley núm.
146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09
de septiembre del año 2002, que es una ley especial que deroga toda
disposición que le sea contraria, por ende la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia por el hecho de que las aseguradoras
responden por las costas sin necesidad de que exista una condena
directa en su contra y que este refrendado por el artículo 133 de la Ley
146-02, sobre Seguros y Fianzas, no configura una base legal para que
corte de casación confirmara la condena directa en costas en contra de
la aseguradora establecida por la Corte de Apelación porque a juicio
de la Corte de Casación dicha condena directa no le causa agravios a
la aseguradora, cuando efectivamente le causa un agravios inminente
porque se trata de una violación a la ley de orden público ya que es la
propia ley que lo prohíbe de manera taxativa, lo que se comprueba de
la lectura del artículo 133 de la referida ley 146-02, sobre Seguros y
Fianzas el cual dispone de manera clara que, las condenaciones
pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas
oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca
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puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo
el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único
interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura
y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno
de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los
límites de la póliza; de ahí que, la entidad aseguradora al ser puesta en
causa y llamada al procesos donde están involucrados sus asegurados,
la ley le confiere el derecho constitucional de recurrir y esto no implica
en modo alguno que en frado de apelación sea condenada de manera
directa al pago de las costas, ya que en proceso la aseguradora
interviene por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la
ley, donde el legislador y el constituyente le han dado calidad y facultad
legal para intervenir en los proceso en la que son llamada para alegar
en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños
reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del
asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, lo que no
puede ser sustituido por una simple decisión de un tribunal
jurisdiccional porque quebranta las reglas del derecho y pone en riesgo
la seguridad jurídica y violenta del debido proceso y la tutela judicial
efectiva. (sic)
4.11. Que en aplicación de las disposiciones del artículo 246 del Código
Procesal Penal no era posible como lo hizo que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia confirmar la decisión recurrida en casación
que contiene condenación directa en costa en contra la entidad
aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A, porque el
artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, que es una ley
especial lo prohíbe de manera taxativa al disponer que, las
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condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser
declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza,
pero nunca puede haber una condenación directa en contra del
asegurador, y mucho menos por aplicación directa del artículo 131 de
dicha ley al disponer que, el asegurador sólo estará obligado a hacer
pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al
asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el
vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales
debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el
asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el
proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por
los terceros lesionados. (sic)
4.12. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al condenar
directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de
Seguros, S. A., al pago de las costas civiles, en la forma como lo hizo al
confirmar la condena directa en costa en contra de dicha aseguradora
establecida en el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida en
casación núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del
mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que
dispone lo siguiente: SEGUNDO: Condena al imputado José Fran
Mena Bidó, el tercero civilmente demandado Rafael Monegro
Hernández, y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de
Seguros, al pago de las costas del proceso generadas en esta instancia,
sin establecer la Corte de Apelación base legal en los cuales encontró
apoyo jurídico, ni haberse comprobado que la aseguradora haya
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actuado en su propio interés, que queda más que evidente que incurrió
en violación a la ley, por lo que no podía válidamente ser condenada a
las costas del procedimiento por esa causa, y confirmar la
terminologías ambiguas común, hasta y concurrencia que no están
establecida en la ley y establecidas en el ordinal sexto de la sentencia
de primer grado que fue recurrida en Apelación y que fue objeto del
recurso de casación, a lo que la Corte de Casación no se refirió en una
des naturalización por la omisión de estatuir a lo que estaba obligada
por el imperio de la ley, lo hizo en una falta de motivación y violación
a la ley como una legitimación de su decisión, bajo las motivaciones
infundadas establecidas en las paginas 18, 19 y 20 de la sentencia
objeto del recurso de revisión constitucional, mutilando cercenando el
tercer medio y motivo del recurso de casación, ya que la condena
directa en costa y la dualidad y trilogía de conceptualizaciones
ambiguas no permitida ni establecida por la ley como son las
terminologías, común, hasta y concurrencia están expresamente
prohibida contra la entidad aseguradora por la Ley num.146-02, sobre
Seguros y Fianzas que como expresamos anteriormente es una ley
especial, y de igual forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia hizo una errónea aplicación e interpretación por omisión de
aplicación del artículo 120 literal B, de dicha ley porque las costas no
pueden exceder del límite de la póliza tal y como lo expresa dicho texto
legal en la parte infine del literal b, del referido artículo 120 y los jueces
de la Corte de Alzada (SCJ) en el ordinal primero de su decisión al
establecer rechazar el recurso de casación, no definieron límite de
oponibilidad, y dejaron de aplicar las disposiciones del 133 de la Ley
núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del
09 de septiembre del año 2002, ley especial que en ningunos de sus
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artículos establecen que las entidades aseguradoras sean condenadas
al pago de las costas civiles de los proceso en la que intervienen por
tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, donde el
legislador y el constituyente le han dado calidad y facultad legal para
intervenir en los proceso en la que son llamada para alegar en justicia
todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así
como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no
existencia de su propia responsabilidad, lo que no puede ser sustituido
por una simple decisión de un tribunal jurisdiccional porque quebranta
las reglas del derecho у pone en riesgo la seguridad jurídica y violenta
el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (sic)
4.13. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
al confirmar la sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00271, dictada en
fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de La Vega, recurrida en casación que condeno a la aseguradora al
pago de las costas penales y civiles, entraron en contradicción y en
contraposición con la sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00487, de
fecha 07 de agosto del año 2020, dictadas por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, mediante la cual la Suprema Corte de
Justicia, estableció que al ser condena la entidad aseguradora al pago
de las costas los jueces incurren el falta de base legal, es establecer lo
siguiente: Considerando, que finalmente en lo que respecta a la
condena a la aseguradora del pago de las costas del procedimiento, al
observar la decisión dictada por Corte a qua se puede advertir que esta
si bien es cierto que la excluyó del pago directo de la indemnización, no
menos cierto es que tal y como estos manifiestan confirmó el ordinal
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que la condenó al pago de las costas, obviando subsanar este agravio,
incurriendo con esto en falta de base legal al violar la norma legal
vigente a esos fines, razón por la cual esta Sala decide directamente la
solución del caso y de conformidad con lo pautado por el artículo
422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la
casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, suprime
sin envío dicha condena al pago de costas, confirmando los demás
aspectos de la decisión. (sic)
4.14. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, en un yerro con la ley, no estableció la debida fundamentación
y motivación con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni
las circunstancias claras y precisas que dieron lugar a rechazar el
recurso de casación, sin proporcionar las razones de su convencimiento
y sin ofrecer motivación suficiente convincente de su decisión en la
omisión incurrida. (sic)
4.15. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar
el recurso de casación en la forma como lo hizo en una simpleza violo
y vulneró derechos constitucionales de los recurrentes por la
desnaturalización de los hechos e incurrió en violación al artículo 69
numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, que
consagra las garantías y las reglas del debido proceso, que dispone y
establece que, Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible,
oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo
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razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un
juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio, y 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)
La parte recurrente, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L, concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión
Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por el señor
JOSE FRAN MENA BIDO y COMPAÑÍA DOMINICANA DE
SEGUROS, S. A., contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952,
de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020),
relativa al expediente núm. 001-022-2019-RECA-01834, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso
de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-
SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos
mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega que esta a su vez rechazó el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 0422-2017-
SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil
dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito
Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel,
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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y condenó directamente a la a la entidad aseguradora Compañía
Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, por
haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las
normas procesales vigentes;
SEGUNDO: ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la
Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00952, de fecha treinta (30) del
mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente
núm. 001-022-2019-RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN00271,
dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho
(2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega que esta a su vez rechazó el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, de
fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018),
relativa al expediente núm. 0421-2017-EPEN-00017, dictada por el
Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del Municipio de Bonao,
Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y condenó directamente a la a la
entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago
de las costas del proceso, hasta tanto se conozca y decida el recurso de
revisión constitucional y evitar daños graves económicos, daños y
perjuicios inminente a la parte recurrente en revisión constitucional, el
señor JOSE FRAN MENA BIDO y COMPAÑÍA DOMINICANA DE
SEGUROS, S. A., por las razones y motivos expuesto en esta instancia;
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso de revisión
constitucional, y en consecuencia, ANULAR o REVOCAR la Sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de
noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm.
001-022-2019- RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271,
dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho
(2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, que esta a su vez rechazó el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, de
fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018),
dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del
Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel y condenó
directamente a la a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de
Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, estando expresamente
prohibido por la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, en su
artículo 133 y por ser la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, carente de motivación y por ser violatoria al derecho
de defensa, al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y
violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 de
la Constitución Dominicana;
CUARTO: En cuanto al fondo, de igual forma, ACOGER referido
recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR o
REVOCAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha
treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa
al expediente núm. 001-022- 2019-RECA-01834, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazo el recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-
00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil
dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega que condenó a la entidad
aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las
costas civiles del proceso estando expresamente prohibido por la ley y
que esta a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Penal num.0422-2017-SSEN00006, de fecha doce (12) del
mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente
núm. 0421-2017-EPEN-00017, dictada por el Juzgado de Paz Especial
de Transito Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de
Monseñor Nouel, por ser violatoria a la norma legal y haber incurrido
los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en
inobservancia y errónea aplicación e interpretación de las
disposiciones de los artículos 120 literal B, 131 y133 de la Ley núm.
146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09
de septiembre del año 2002, al confirmar la sentencia de la Corte de
Apelación condenó directamente a la entidad aseguradora Compañía
Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas civiles del proceso
estando expresamente prohibido por la Ley núm. 146-02, sobre Seguros
y Fianzas de la Republica Dominicana, que es una ley especial que en
su artículo 133 establece que, las condenaciones pronunciadas por una
sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador,
dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una
condenación directa en contra del asegurador, y entrar en
contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 295 de fecha
24 de abril del año 2017 y la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de
diciembre del año 2018 y con la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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00487, de fecha 07 de agosto del año 2020, dictadas por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencias mediante las cuales la
Suprema Corte de Justicia en ocasión de los recursos de casación,
similares al recurso de casación que apoderó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que culminó con la sentencia ahora
recurrida en revisión, estableció que las compañías aseguradoras de
vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, dentro
de los límites de la Póliza;
QUINTO: Que el tribunal constitucional tenga a bien suplir de oficio
las consideraciones de rango constitucional no contenidas en el
presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales;
SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de
Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de
la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales;
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir,
por secretaría, para conocimiento y fines de lugar a las partes
recurrentes y recurridas;
OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No.
137-11. (sic)
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Al analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado
que no existe constancia de que el señor Marcos Antonio Santos García haya
depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar que fue
oportunamente notificado, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés
(2023), según consta en el Acto núm. 272/2023, instrumentado por el
ministerial Ernesto Roquez Hernández, alguacil de estrados del Juzgado de la
Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor
Nouel.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su dictamen del dieciséis
(16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), solicita al Tribunal el rechazo del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para ello
argumenta lo siguiente:
6.1. 4.1. La parte recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia transgredió su derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva. (sic)
6.2. Que respecto al deber de motivación de los tribunales de justicia,
el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, estatuyendo en su
precedente TC/0009/13, que los jueces deben al momento de exponer
las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico objeto de su consideración, a cuyos fines,
deben correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de cada
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de
forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. (sic)
6.3. Que así mismo la parte recurrente aduce que la Suprema Corte de
Justicia ha incurrido en falta de motivación, no obstante, vemos que los
criterios legales utilizados por la Suprema Corte de Justicia para
justificar su decisión no están apoyados en valoraciones o
razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios o
manifiestamente irrazonables. (sic)
En ese sentido, concluye su opinión solicitando a este tribunal:
UNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, interpuesto por José Fran Mena Bidó y
Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en contra de Sentencia núm.
001-022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2020. (sic)
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión
son los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte
(2020).
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José
Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, vía
el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado el
dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia de la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, dictada por el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el
doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
5. Copia de la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
6. Acto núm. 422/2020, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020),
instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de
la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente,
José Fran Mena Bidó.
7. Acto núm. 424/2020, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020),
instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de
la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente,
Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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8. Acto núm. 132/2023, de ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León de Léon, alguacil
ordinario alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional a la parte
recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en la formal acusación y
solicitud de apertura a juicio presentada por el fiscalizador del Juzgado de Paz
de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel contra el señor José Fran
Mena Bidó, por la supuesta violación de los artículos 49-D, 61, letras a) y c) y
65 de la Ley núm. 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del
señor Marcos Antonio Santos García. Al efecto, la Sala I del Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó auto de
apertura a juicio, a través de su Resolución núm. 0421-2017-SAAJ-00031, el
trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial
de Monseñor Nouel quedó apoderada para conocer el juicio, dictando a su vez
la Sentencia núm. 0422-2017-SSEN-0006, el doce (12) de febrero de dos mil
dieciocho (2018), mediante la cual condenó al señor José Fran Mena Bidó a un
(1) año de prisión suspendida de manera total, así como al pago de una multa
de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00), de conformidad con las
previsiones del artículo 49, literal D de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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Vehículos de Motor. Además, condenó al señor José Fran Mena Bidó y al señor
José Rafael Monegro Hernández (tercero civilmente demandado) al pago de una
indemnización civil de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100
($400,000.00), a favor del señor Marcos Antonio Santos García, como justa
reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente.
Inconforme con esta decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de apelación contra la
referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 203-
2018-SSEN-00271, dictada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes
la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la
Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de casación
que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
mediante la Sentencia núm. 001-2022-2020-SSEN-00952, del treinta (30) de
noviembre de dos mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del
presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta
admisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar
si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm.
137-11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer
válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión
de decisión jurisdiccional.
10.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en
el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se
interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir
de la notificación de la sentencia, plazo este que de acuerdo con el criterio
establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil
quince (2015), es calendario y franco.
10.3. En tal virtud, este Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia
recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue notificada, en su persona,
a las partes recurrentes, José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de
Seguros, S.R.L, mediante el Acto núm. 422/2020, instrumentado por el
ministerial Alexis Benzán Santana el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte
(2020). Asimismo, se constata que el recurso fue interpuesto el ocho (8) de enero
de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
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10.4. Comprobado lo anterior y tras verificar que el presente recurso de revisión
constitucional fue interpuesto a los veintisiete (27) días de que se produjera la
diligencia procesal de notificación de la decisión jurisdiccional recurrida, ha
lugar a declarar que en la especie se cumple con la regla del plazo prefijado
prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, así como con las pautas
establecidas por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, en
particular, la Sentencia TC/0109/24, en lo relativo a los presupuestos que debe
contener el acto procesal de notificación para ser considerado válido.
10.5. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la
Constitución vigente para el momento en que se fijó este requisito de tiempo en
aras de la regularidad formal del recurso de que se trata. Sobre el particular, este
colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm.
001-022-2020-SSEN-00952 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
10.6. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo
podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
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producido una violación de un derecho fundamental.
10.7. En este sentido, se presencia la tercera causal de admisibilidad, en virtud
de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales
como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus vertientes de derecho
a la prueba, derecho de defensa, falta de motivación y omisión de estatuir, todos
ellos consagrados en la Constitución.
10.8. En relación con el primer motivo y segundo motivo de su recurso, las
partes recurrentes, señor José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de
Seguros, S.R.L, invocan la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal,
sobre la debida motivación de las sentencias penales, así como la violación de la
Ley núm. 146-02, sobre Pólizas de Seguros y Fianzas de la República
Dominicana, que, conforme a su argumento, le vulneró la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia con la emisión de su Sentencia núm. 001-022-2020-
SSEN-00952. De ello se advierte que las partes recurrentes se basan en
cuestiones que escapan totalmente al ámbito de la justicia constitucional
delegada a este colegiado constitucional a través del extraordinario, excepcional
y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
10.9. Lo anterior, toda vez que las cuestiones invocadas atañen a cuestiones de
mera legalidad que no se corresponden con alguno de los escenarios previstos
para la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, tienen
por intención que este plenario se atribuya cuestiones que le están vedadas desde
la normativa procesal constitucional, como es la revalorización de los elementos
de prueba sometidos al debate en aras de determinar una verdad jurídico-fáctica
distinta a la acreditada por los tribunales del Poder Judicial con el propósito de
que se realice una aplicación distinta del derecho sustantivo ordinario y, por
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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ende, sea variado el substrato de lo resuelto por los organismos judiciales
correspondientes (TC/1222/24), todo lo cual, escapa al ámbito del proceso que
nos ocupa.
10.10. Conforme a lo anterior, se estima que en relación a los motivos expuestos
por la parte recurrente sobre la violación del artículo 24 del Código Procesal
Penal, sobre la debida motivación de las sentencias penales y la violación de la
Ley núm. 146-02, sobre Pólizas de Seguros y Fianzas de la República
Dominicana, el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, en cuanto a estos motivos no empalma de forma clara, precisa y
específica con alguno de los escenarios previstos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11; por esta razón se está declarando inadmisible en cuanto a estas alegadas
violaciones denunciadas con la emisión de la sentencia recurrida, Esta decisión
es válida sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo.
10.11. El señor José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de Seguros,
S.R.L, procuran la anulación de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de
noviembre de dos mil veinte (2020), bajo el sustento de que la misma viola los
derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, en su vertiente al derecho de defensa, así como la alegada errónea
inobservancia y aplicación de la ley de orden legal y constitucional, que carece
de motivación. Con relación a esto, resulta necesario que este tribunal examine
si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
10.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho
(2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las
condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley
núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la
única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a
la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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10.13. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los
requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11. Ello así, en razón de que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por los recurrentes —a saber, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho de defensa, así
como la alegada errónea inobservancia y aplicación de la ley de orden legal y
constitucional, la cual carece de motivación— es atribuida directamente a la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos
ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de noviembre de dos mil veinte (2020), los recurrentes solicitan a este
tribunal, tanto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia como su
anulación por considerar que la referida decisión incurre en la violación de
varios derechos fundamentales. Lo anterior se sustenta en las razones que se
exponen a continuación:
Que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta
(30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de
revisión constitucional, constituye una continua violación a la
Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como
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un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los
recurrentes, ya que no hizo una correcta ponderación de los medios y
fundamentos del recurso de casación, ni de los medios de las pruebas
desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta,
integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana
critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal
Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y
motivos, ya que en la glosa procesal que forman el expediente están
todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber
verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado
José Fran Mena Bidó, este no fue el culpable del accidente de tránsito.
(sic)
Que la sentencia recurrida en revisión es violatoria a las disposiciones
de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que establece
las normas y reglas de las Garantías de los derechos fundamentales y
de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante los cuales la
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente
a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que deben ser observadas rigurosamente los jueces
del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso
Expediente núm. TC-04-2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos
mil veinte (2020).
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está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia
con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar
las pruebas, con la finalidad de no sancionar ni establecer cargas,
responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios
de terceros por la falta de los administradores de justicia. (sic)
11.2. Al respecto, la Procuraduría General de la República, mediante su
dictamen emitido respecto al caso concreto, solicita a este colegiado
constitucional el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional. Esto al considerar que en la lectura de la sentencia
impugnada se evidencia que los elementos probatorios valorados justifican la
configuración del delito imputado y que, además, no se constata ninguna de las
presuntas violaciones de derechos fundamentales alegadas por la parte
recurrente.
11.3. En este contexto, en la lectura del recurso de revisión, y tomando en
consideración lo señalado por las partes del proceso, se aprecia, en esencia, que
las cuestiones de justicia constitucional que deben ser examinadas y
respondidas por esta jurisdicción son la alegada violación a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho de defensa, alegando
además sentencia impugnada incurrió en una errónea inobservancia y aplicación
de la ley de orden legal y constitucional, la cual carece de motivación. En este
orden indicado se procederá a dar respuesta a cada uno de estos medios de
revisión.
11.4. En cuanto a la presunta afectación del derecho de defensa alegada por las
partes recurrentes, es relevante señalar que este derecho se encuentra
consagrado constitucionalmente en el artículo 69.4, en los términos de que […]
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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mil veinte (2020).
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toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho
a […] un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto
del derecho de defensa. Ahora bien, sobre el contenido que encierra este
derecho, este tribunal, mediante Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de
enero de dos mil catorce (2014), señaló que:
Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del
juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto
sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho
de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue
garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de
su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente
esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del
proceso.
11.5. En ese mismo sentido, sobre el derecho de defensa, el Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de
dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la
recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de
presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación.
11.6. Dado que las pretensiones de los recurrentes se inscriben en el ámbito
relativo a la valoración de las pruebas de descargo presentadas por estos ante
los jueces de fondo como sustento de su defensa frente a los hechos que le
fueron imputados por el órgano persecutor del Estado dominicano, resulta
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pertinente traer a colación lo establecido por este colegiado constitucional en la
Sentencia TC/0337/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016):
El principio de igualdad de armas –típico de un sistema penal
acusatorio– dentro del marco de un proceso penal, implica que tanto la
parte acusadora como la defensa deben tener la posibilidad de acudir
ante el juez con los mismos instrumentos, las mismas herramientas, sin
que ninguno se encuentre en estado de privilegio, pero tampoco en
desventaja.
11.7. Sobre las implicaciones de este principio en el marco del proceso penal,
la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-536/08, del
veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), formuló las consideraciones
siguientes:
El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de
la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más
ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato
según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su
caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan
equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de
las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al
material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una
posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la
otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente
acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo.
El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone
entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus
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medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en
virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso
penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa,
como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor
probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en
materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales
expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de
garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones
que desequilibran su actuación en el proceso.
11.8. Sobre la base de los criterios jurisprudenciales indicados, y tras una
revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por las partes recurrentes, este
Tribunal Constitucional ha verificado que el señor José Fran Mena Bidó y la
Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, no solo contaron con plena
oportunidad para presentar sus conclusiones y argumentos en cada una de las
etapas procesales, en relación con la valoración de los hechos y de los elementos
probatorios realizada por los jueces de fondo, sino que también pudieron
aportar, sin que se evidencie impedimento alguno, los medios de prueba de
descargo que consideraron pertinentes para la formulación de su estrategia
procesal. En consecuencia, no se configura en este caso la alegada vulneración
del derecho de defensa, sino que, simplemente, las pretensiones de los
recurrentes no fueron acogidas por los tribunales de fondo al ser consideradas
sin suficiente mérito jurídico.
11.9. En sustento de lo anterior, se torna necesario precisar que la debida
motivación o derecho a conocer las razones por las que el determinado operador
judicial arribó a una decisión, es un elemento integrador de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución
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dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron
establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse
si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la
debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan
sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que
permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la
decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios
o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o
que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e)
asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla
la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.10. Ante el reclamo de las partes recurrentes sobre la presunta falta de
motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procederá a comprobar
si la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952 es conforme con las garantías
previstas en la Constitución y si contiene el mínimo motivacional establecido
en el test de motivación de la Sentencia TC/0009/13.
11.11. En vista de estas consideraciones, este Tribunal Constitucional ha
determinado que la decisión impugnada satisface el primer requisito impuesto
por el test de la debida motivación correspondiente a lo siguiente: desarrollar
de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, pues la
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que la jurisdicción de
primer grado realizó una correcta valoración de los medios de prueba sometidos
a consideración, e igualmente que la alzada hizo una valoración conjunta y
armónica de las pruebas, estableciendo, entre otros motivos, lo siguiente.
Considerando, que contrario a lo argumentado, esta Corte de Casación
observó que la Corte a qua, luego de proceder a examinar la decisión
dictada en primer grado, comprobó que esa jurisdicción realizó una
correcta valoración de los medios de prueba sometidos a su
consideración, determinando la Alzada, que el juez de juicio hizo una
valoración conjunta y armónica de las pruebas, que lo llevó a la
conclusión de que el tribunal de juicio, al momento de valorar las
declaraciones de los testigos, lo hizo observando las exigencias
requeridas para la veracidad testimonial, otorgándole así entera
credibilidad a esas declaraciones, aunado al hecho de que estas
pudieron ser corroboradas unas con otras y con los restantes elementos
de pruebas aportados y valorados conforme a la sana crítica racional,
lo que les permitió determinar que la causa generadora del accidente
se debió a la falta exclusiva del imputado, debido a su ausencia de
cuidado al adentrarse de manera inadecuada y negligente a su vía
opuesta, lo que provocó la colisión con la motocicleta, cuyo conductor
se desplazaba de una manera correcta. (sic)
11.12. Pasando al segundo criterio del test, este Tribunal Constitucional ha
podido apreciar que se satisface este requisito, ya que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia realizó una exposición detallada y precisa de los
elementos relevantes del caso, hizo una correlación entre la norma jurídica
utilizada, los hechos del caso y las pruebas aportadas para fundamentar dicha
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decisión, y su aplicación al caso en concreto, al determinar que con base a la
jurisprudencia citada en la decisión de la alzada con la Sentencia núm. 22, del
diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), B.J. 1191 de la SCJ, y en las
pruebas aportadas y los testimonios, lo hizo observando las exigencias
requeridas, otorgándole así entera credibilidad a las declaraciones, las cuales
pudieron ser corroboradas una con otras y con los restantes elementos de prueba
aportados. Citamos:
Considerando, que lo relativo a la conducta de la víctima, la Corte a
qua estimó que sí se realizó su ponderación, en vista de que se
estableció que se desplazaba de manera adecuada en la vía, razón por
la cual, si el encartado hubiese ocupado correctamente su vía y actuado
en observancia de las leyes, indiscutiblemente que el accidente no se
produce, por lo que respecto a esta alegación procede su rechazo. (sic)
11.13. En cuanto al tercer criterio, se constata que Suprema Corte de Justicia
expuso las razones que la condujeron a rechazar el laudo impugnado por los
recurrentes quienes le atribuyen a la corte a qua falta de motivación en cuanto
a la condenación civil. En efecto, el tribunal de alzada examinó las condiciones
que están a cargo de cada ciudadano al recorrer las vías públicas del país con la
debida seguridad; cada caso a evaluar tiene sus circunstancias particulares al
momento de producirse una colisión y que en el presente caso tomando como
base las pruebas valoradas, quedó determinado sin ninguna duda, que la causa
generadora del accidente que le ocasionó las lesiones al hoy recurrido fue la
torpeza y negligencia del imputado al conducir su vehículo en vía contraria.
Estas consideraciones permiten identificar el razonamiento lógico-jurídico que
condujo al tribunal a adoptar la decisión recurrida.
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11.14. En relación con el cuarto criterio, este tribunal observa que la sentencia
recurrida no se limitó a citar de forma abstracta normas o principios jurídicos,
sino que vinculó las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm.
146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, los artículos 246
de la Ley núm. 76-02, que crea el Código Procesal Penal dominicano,
concatenando dichas normas con el artículo 437 y 438 del Código Procesal
Penal dominicano. En tal sentido, la motivación de la sentencia trasciende la
mera referencia normativa y se articula en torno a la valoración de los hechos y
su subsunción en las disposiciones legales aplicables.
11.15. Finalmente, en cuanto al quinto criterio, se advierte que la decisión
impugnada expuso de manera comprensible las razones fácticas y jurídicas que
justifican la conclusión alcanzada por el tribunal de alzada. Al explicar que la
decisión se sustenta en la comprobación de la negligencia e inobservancia por
parte del recurrente al conducir un vehículo de forma atolondrada y quedar
demostrado la falta del justiciable con el vínculo de causalidad entre la falta
cometida y el daño causado, lo cual fue avalado por un certificado médico legal
aportado al proceso, en el cual se pudo determinar que el recurrido y entonces
lesionado, presentó lesiones permanentes que le produjeron daños morales y
materiales, la sentencia permite a las partes y a la colectividad conocer las
razones que fundamentan la solución del litigio. En consecuencia, la motivación
ofrecida cumple la función de transparentar el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y de legitimar la decisión adoptada, por lo que no se configura la
vulneración al derecho a una decisión debidamente motivada alegada por las
partes recurrentes.
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11.16.11.16. Este análisis exhaustivo y detallado de la sentencia impugnada
permite concluir que cumple con los estándares exigidos por el test de la debida
motivación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.
11.17. En efecto, cabe destacar que el hecho de que no fueran acogidas las
pretensiones de las partes recurrentes no implica, de manera alguna, violación
a su derecho de defensa. Sobre esta cuestión, este tribunal se pronunció en
Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
en los términos siguientes:
10.11. Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el
recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal
a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación
al derecho de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su
competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la
oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de
pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los
recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de
condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus
derechos fundamentales.
10.12. En función de lo anterior, este colegiado constitucional entiende
que en la especie no existe actuación por parte de la Tercera Sala
Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia que configure una transgresión a las
garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso en el marco del derecho de defensa, sino que se evidencia una
decisión acorde con la naturaleza del recurso del cual fue apoderada.
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11.18. En definitiva, al no evidenciarse ninguna de las faltas alegadas por las
partes recurrentes, procede rechazar el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
12. Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de
sentencia
12.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al
encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el
cual coexiste. En ese orden, se declara su inadmisibilidad, tal y como ha sido
establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias
TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa
Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con
el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José
Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L,
contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada el treinta (30) de
noviembre de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las
precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal
anterior por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fran Mena
Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, así como a la
parte recurrida, Procuraduría General de la República y Marcos Antonio Santos
García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-
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