SentenciaNo. TC/0702/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0702/26
- Publicacion
- 8 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0702/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0609, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en solicitud
de suspensión de ejecución de
sentencia interpuesto por el Club
Paraíso Inc., contra la Sentencia núm.
033-2021-SSEN-00810, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de agosto
de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza
como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Club
Paraíso, Inc., contra la sentencia núm. 028-2017-SSENT-326, de fecha
8 de diciembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general
de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrente, Club Paraíso Inc., en su
domicilio, mediante el Acto núm. 952/2021 instrumentado por el ministerial
Daniel Alejandro Morrobel1 el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810 fue interpuesto por la entidad Club
Paraíso, Inc., mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios
Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el
nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitida a este tribunal
constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de la recurrente,
señora Rosa Emilia Peña Lantigua, mediante el Oficio núm. SGRT-3178, del
veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), expedido por la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia, reteniéndose como fecha efectiva de
notificación la del acuse de recibo de veintiuno (21) de junio de dos mil
veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación
interpuesto por el Club Paraíso Inc. Dicho fallo estuvo fundamentado en los
argumentos expuestos a continuación:
17. Para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta al
medio examinados, resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas
y jurídicas extraídas de la sentencia impugnada: a) que Rosa Emilia
Peña Lantigua incoó una demanda laboral, contra el Club Paraíso Inc.,
y Ramón Pastrano, alegando la existencia de un contrato de trabajo que
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concluyó mediante un despido injustificado; por su lado, el Club
Paraíso Inc., estableció que el despido ejercido fue justificado y que se
fundamentó en faltas graves establecidas en los ordinales 1°, 2°, 5° y 6°
del artículo 45, y 3°, 4°, 14°, 16° y 19° del artículo 88 del Código de
Trabajo, por lo que concluyó solicitando el rechazo de la demanda en
todas sus partes y la exclusión de Ramón Pastrano; b) que el tribunal
de primer grado libró acta del desistimiento solicitado por la
demandante respecto al co-demandado Ramón Pastrano, declaró
resuelto el contrato de trabajo por despido justificado ejercido por el
Club Paraíso, Inc., al comprobar mediante las declaraciones de José
Antonio Paulino y las pruebas aportadas que la demandante incurría
en faltas como llegar tarde y no cumplir con los quehaceres para los
cuales fue contratada; c) que inconforme con la descrita decisión Rosa
Emilia Peña Lantigua interpuso recurso de apelación estableciendo que
el testigo planteó un panorama diferente al de la ocurrencia de los
hechos al establecer a la demandante como responsable de despido
ejercido en su contra, por lo que solicitó que fuera revocada la
sentencia en todas sus partes; por su lado, el Club Paraíso Inc.,
estableció que el despido fue justificado por la violación a los ordinales
1°, 2°, 5° y 6° del artículo 45, у 3°, 4°, 14°, 16° y 19° del artículo 88 del
Código de Trabajo, lo que se pudo comprobar con las declaraciones
del testigo, por lo que solicitó que se ratificara la sentencia en todas sus
partes; y d) que la corte a qua determinó que el contrato concluyó por
despido injustificado, en consecuencia, revocó el ordinal segundo de la
sentencia impugnada.
[…] la corte a qua para formar su convicción sobre la justeza del
despido ejercido en contra de Rosa Emilia Peña Lantigua, contrario a
lo señalado por la recurrente en su medio, evaluó las declaraciones del
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testigo José Antonio Paulino, las que descartó al establecer que no tenía
conocimiento de si esas faltas fueron notificadas al Ministerio de
Trabajo, resultando imprecisas e incoherentes, y en cuanto a las
declaraciones de Francisco Escarramán Morel, estableció que estas
eran de referencia, pues según sus propias afirmaciones, se enteró del
despido de la demandante por terceras personas, ya que no estaba
presente al momento de su ocurrencia, por lo que sus declaraciones
también fueron descartadas. En consecuencia, frente a la ausencia de
otros elementos probatorios que acreditaran los hechos que
fundamentaron la terminación materializada, la corte a qua no pudo
retener la alegada violación de los ordinales 1°, 2°, 5° y 6° del artículo
45, y 3, 4°, 14°, 16° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo.
20. Que las referidas comprobaciones evidencian que la corte a qua
hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas de manera
conjunta y amparada en el Principio IX del Código de Trabajo, formó
su convicción sobre la realidad de los hechos, sin basarse
exclusivamente en una prueba fabricada unilateralmente por una parte
o alterando el sentido claro de las declaraciones rendidas por los
precitados testigos, por lo que dicho aspecto del medio examinado debe
ser desestimado.
21. Respecto de la falta de ponderación de la carta de despido, al
estudiar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala pudo apreciar que,
en la tercera consideración de la sentencia transcrita, la corte a qua
hace constar que valoró las comunicaciones de despido de fecha 8 de
octubre de 2009, dirigidas a la recurrente y al Ministerio de Trabajo,
por lo que tampoco incurrió en falta de ponderación al respecto,
máxime cuando esta por sí sola no es una prueba que acredita los
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hechos que fundamentaron dicha terminación; en tal sentido, también
procede rechazar dicho aspecto del medio invocado.
22. En ese orden, en cuanto al alegato de falta de ponderación de otros
documentos sometidos al debate, los cuales eran vitales para declarar
el despido justificado, esta Tercera Sala ha indicado en reiteradas
ocasiones que frente a un alegato de falta de ponderación, debe
explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se
efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo
evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la
premisa formada por los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en la
especie, [...]; en tal sentido, este argumento se declara inadmisible, por
no ser ponderable.
23. Finalmente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que
contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación
completa de los hechos, no advirtiéndose que, al formar su criterio, la
corte a qua incurriera en los vicios denunciados, razón por la cual el
medio examinado debe ser desestimado y consecuentemente, procede
rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Club Paraíso, Inc., solicita el acogimiento del presente
recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia
núm. 033-2021-SSEN-00810, así como la suspensión de su ejecución. En
respaldo de sus pretensiones expone, en síntesis, lo siguiente:
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(2021).
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PRIMERO: La Suprema Corte de Justicia declara inadmisible el
recurso de casación interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la
Sentencia núm. No.033-2021-SSEN-00810 de fecha 31 de agosto del
año 2021 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia.,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de
Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la
sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte
salarios mínimos. SEGUNDO: Al momento de la terminación del
contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 8
de diciembre de 2017, según dimisión, estaba vigente la resolución núm.
1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, de fecha 3 de junio
de 2015, que establecía un salario mínimo de doce mil ochocientos
setenta y tres pesos (RD$12,873.00) mensuales para todos los
trabajadores del sector privado, por lo que el monto de veinte (20)
salarios mínimos ascendía a doscientos cincuenta y siete mis
cuatrocientos sesenta pesos con 00/100, (RD$257,400.00).
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia tomó como base
para el cálculo de los veinte (20) salarios mínimos, la suma de doce mil
ochocientos setenta y tres (RD$12,873.00) pesos mensuales, para todos
los trabajadores del sector privado, por lo que el monto de veinte
salarios mínimos ascendía a doscientos cincuenta y siete mil
cuatrocientos sesenta pesos con 00/00, (RS$257,460.00). Con relación
a lo anterior queremos resaltar que Club Paraíso Inc., es una
Organización Sin Fines de Lucro Sectorizado, como consta en su
Certificado de Incorporación, por lo que no aplica dicha resolución a
este tipo de Organizaciones Sociales.
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solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
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(2021).
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POR CUANTO: Atendiendo a que Club Paraíso Inc., es una ONG y que
el salario mínimo de este sector es de siete mil cuatrocientos treinta
pesos con 15/100, (RS$7,430.15) según establece la resolución 13/2017
del Ministerio de Trabajo, por lo que la suma de veinte salarios mínimos
para este sector, asciende a ciento cuarenta y ocho mil seiscientos tres
pesos con 00/100, (RD$148,603.00). Por lo antes expuesto las
condenaciones establecidas en primer grado por un total de doscientos
treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con 58/100,
(RD$234,458.58) exceden los veinte (20) salarios mínimos por lo que
se puede apreciar que hubo una interpretación errónea por parte de la
Suprema Corte de Justicia al declarar la Inadmisibilidad del recurso de
Casación en contra de la sentencia núm. 028-2016-SSENT-308, de
fecha 12 de julio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, concluye su instancia
solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el Recurso
de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que ordenéis la suspensión de la ejecución de la sentencia
No.033-2021- SSEN-00810 de fecha 31 de agosto del año 2021 emitida
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya que la misma se
convertiría en Sentencia definitiva, hasta sea revisada por la Suprema
Corte de Justica.
TERCERO: Que se ordene la revisión de la Sentencia No.033-2021-
SSEN-00810 de fecha 31 de agosto del año 2021 emitida por la Tercera
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(2021).
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Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haberse aplicado la ley
correctamente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
En el presente recurso de revisión, la parte recurrida, señora Rosa Emilia
Lantigua, no produjo su escrito de defensa con relación al presente recurso de
revisión, pese a habérsele notificado el mismo a sus representantes legales
mediante el Oficio núm. SGRT-3178, del veintiocho (28) de julio de dos mil
veintitrés (2023), expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, reteniéndose como fecha efectiva de notificación la del acuse de recibo
de veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Al respecto, conforme
al criterio jurisprudencial establecido por este tribunal constitucional en la
Sentencia TC/0109/24,2 las notificaciones deben practicarse en la persona del
destinatario o en su domicilio, debiendo el ministerial dejar constancia
suficiente de la identidad y de la calidad de quien recibe el acto de notificación.
De igual forma, en las Sentencias TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24, entre
otras, esta alta corte ha consolidado un criterio uniforme respecto del régimen
aplicable al escrito de defensa en sede del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, estableciendo que su admisibilidad se encuentra
supeditada a que el depósito de dicho documento se realice dentro del plazo de
treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11, computado
2 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en
revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida
debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su
abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o
representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el
expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial,
resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
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(2021).
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como un término de naturaleza franca y de calendario, en el cual se excluyen
tanto el dies a quo como el dies ad quem. En consecuencia, la inobservancia de
estas formalidades procesales acarrea la inadmisibilidad de la actuación por
extemporaneidad y la consiguiente exclusión de sus conclusiones del análisis
del caso.
No obstante, esta sede constitucional ha establecido que el examen de la
regularidad de la notificación resulta innecesario cuando, por las
particularidades del caso, dicho análisis carece de incidencia en la decisión que
será adoptada.3
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las
siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 952/2021, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro
Morrobel4 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la entidad Club Paraíso Inc., depositada ante el
Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo
3 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0179/19, posteriormente ratificado a través de
las decisiones TC/0640/24, TC/0622/25 y TC/0050/26, entre otras.
4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema
Corte de Justicia.
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(2021).
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del Poder Judicial el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
remitida a este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
4. Oficio núm. SGRT-3178, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés
(2023), expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del
que esta sede retiene como fecha efectiva de notificación la del acuse de recibo
de veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda laboral en reclamación de
prestaciones y derechos adquiridos por despido injustificado, presentada por la
señora Rosa Emilia Peña Lantigua contra el Club Paraíso, Inc. y el señor Ramón
Pastrano, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes. La
Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional ─apoderada del
conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 112/2016, del veintinueve
(29) de abril de dos mil dieciséis (2016), que dispuso la resolución del aludido
contrato laboral, por despido justificado; rechazó la pretensión de la
demandante relativo al cobro de prestaciones laborales y condenó al
demandado, Club Paraíso, Inc. al pago proporcional del salario de Navidad y
vacaciones de la señora Peña Lantigua.
Inconforme con esta decisión, la señora Peña Lantigua interpuso un recurso de
apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la
cual, mediante la Sentencia núm. 028-2017-SSENT-326, del ocho (8) de
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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(2021).
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diciembre de dos mil diecisiete (2017), excluyó al señor Ramón Pastrano del
proceso, acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó el ordinal segundo
de la sentencia de primer grado y declaró resuelto el contrato de trabajo que
unía a las partes, por despido injustificado. En consecuencia, condenó al
demandado original, Club Paraíso, Inc., al pago de las siguientes prestaciones:
a) veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso omitido y b)
quinientos cuatro (504) días de salario por concepto de auxilio de cesantía,
calculados sobre un salario mensual de ocho mil quinientos pesos con cero
centavos (RD$8,500.00) y diario de trescientos cincuenta y seis con 70/100
centavos (RD$356.70), confirmando en los demás aspectos la decisión
impugnada.
A raíz de esta situación, el Club Paraíso, Inc. interpuso un recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible por medio
de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810, del treinta y uno (31) de agosto
de dos mil veintiuno (2021), por no satisfacer el requisito de admisibilidad
prescrito en el artílo 641 del Código de Trabajo.5 Este último fallo constituye el
objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el Club Paraíso Inc.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5 Dicha disposición establece que el recurso de casación resultará inadmisible cuando la condena que impone el fallo
recurrido en casación no exceda el umbral de veinte (20) salarios mínimos.
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones
expuestas a renglón seguido:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de
un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario
por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta
aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho
precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de
la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la
TC/1222/24.7
6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia.
Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República,
el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba
comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12
de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,
insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo».
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
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9.2. Según se ha expuesto, la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil veintiuno (2021), fue notificada a la recurrente, la entidad
Club Paraíso Inc., mediante el Acto número 952/2021, del siete (7) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Daniel
Alejandro Morrobel8. En la especie, se verifica el cumplimiento de los criterios
establecidos en la Sentencia TC/0109/24 para que dicha notificación sea tomada
como punto de partida para el cómputo del plazo de treinta (30) días prescrito
en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 1371-11, toda vez que dicha actuación
fue válidamente efectuada en el domicilio de la parte recurrente, garantizándose
así su conocimiento efectivo.
9.3. Tal como se indicó previamente, la decisión impugnada fue debidamente
notificada el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el Distrito
Nacional, mientras que la instancia recursiva objeto de análisis fue depositada
ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el
nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, entre la
notificación y el depósito del recurso transcurrieron únicamente dos (2) días,
por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. En otro orden, cabe reiterar que el recurso de revisión constitucional
procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la
Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución
del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista
ningún otro recurso disponible dentro del ámbito del Poder Judicial. En el
presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810 con
posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última
8 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso satisface
este requisito de admisibilidad; por lo que procede continuar con el análisis de
los demás presupuestos de admisibilidad.
9.5. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se encuentra igualmente condicionada al estricto
cumplimiento del requisito de debida argumentación previsto en la primera
parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «[…] el
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del Tribunal que dictó la sentencia recurrida […]». Al respecto, esta alta corte
ha sostenido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se
satisface con la mera presentación de la instancia recursiva, sino que exige un
desarrollo conceptual adecuado que permita advertir con claridad los
fundamentos que justifican la apertura de la vía constitucional, conforme al
criterio fijado originalmente en la Sentencia TC/0921/18.9
9.6. Esta exigencia procesal ha sido precisada doctrinariamente por este
colegiado con el objeto de delimitar con claridad las fronteras de su
intervención. En esta virtud, a través de la Sentencia TC/1028/2310, se abordó
la obligación que recae sobre la parte recurrente de estructurar un nexo lógico
y directo entre sus alegatos y sus pretensiones. Esto implica que no basta con
enunciar de forma genérica los derechos fundamentales que se estiman
9 En la referida sentencia, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada
en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos
de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión
jurisdiccional recurrida».
10 En la aludida sentencia, se dispuso textualmente lo que sigue:
[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente
motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras
de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir,
que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de
lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han
sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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vulnerados, sino que resulta indispensable configurar una adecuada relación de
causalidad entre la supuesta falta atribuida al órgano judicial que expidió la
sentencia impugnada y la lesión constitucional invocada.
9.7. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este tribunal ha determinado de
manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan
a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades
propias de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria. Conforme al
criterio vinculante establecido en la Sentencia TC/0115/25,11 la ausencia de una
motivación constitucional autónoma impide a este órgano activar su
competencia revisora excepcional.
9.8. Al examinar la instancia introductoria del presente recurso de revisión,
bajo las premisas normativas y jurisprudenciales precedentemente expuestas,
este tribunal constata que la parte recurrente, entidad Club Paraíso, Inc., se
aparta manifiestamente de la carga argumentativa exigida para esta sede de
excepción. En efecto, la recurrente no identificó los agravios directos a derechos
fundamentales derivados de la sentencia impugnada, limitándose a alegar que
la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible su recurso de casación laboral
por no superar el umbral de los veinte (20) salarios mínimos exigidos por la ley,
y a sostener una supuesta errónea aplicación de la Resolución núm. 1-2015
dictada por el Comité Nacional de Salarios, bajo la tesis de que dicha normativa
no resulta aplicable a corporaciones y organizaciones sin fines de lucro.
11 […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda
vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema
Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o
desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de motivación
se comprueba «[…] en la referida instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25,
siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un
vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017)».
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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9.9. En efecto, determinar si los parámetros del artículo 480 del Código de
Trabajo —cuya validez constitucional fue reafirmada por este órgano en la
Sentencia TC/0255/15—, o si la aplicación de las resoluciones del Comité
Nacional de Salarios alcanza o no a las asociaciones sin fines de lucro,
constituye una facultad hermenéutica reservada por la ley a los tribunales
ordinarios.
9.10. Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la instancia
recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e indispensable
para respaldar sus pretensiones y no satisface las exigencias de motivación
previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible. En consecuencia,
este colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de las
pretensiones planteadas por los recurrentes.
9.11. Además del sometimiento del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, el recurrente, Club Paraíso Inc., solicitó, a título de
medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia núm.
033-2021-SSEN-00810, hasta tanto se decidiera con carácter definitivo el
presente recurso de revisión. Este tribunal considera que dicha solicitud resulta
igualmente inadmisible, por carecer de objeto, en virtud de las motivaciones
previamente desarrolladas en el cuerpo de esta sentencia ─que justificaron la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa─.
9.12. En consecuencia, al no ser necesaria su ponderación, corresponde
declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de esta sentencia, conforme a la línea jurisprudencial constante desarrollada por
esta alta corte, iniciada, en materia de revisión constitucional de decisión
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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jurisdiccional, a través de la Sentencia TC/0006/1412 y posteriormente reiterada
en las decisiones TC/0073/15, TC/0690/16, TC/0680/18, TC/0474/19 y
TC/0114/24, entre otras.
9.13. En dichos precedentes se ha establecido que, una vez resuelto el recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la demanda en suspensión
de ejecución «[…] está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de
revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin
necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión».13
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Miguel
Valera Montero y el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana
de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el Club Paraíso, Inc., contra la Sentencia
12 «Para el Tribunal Constitucional la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión constitucional, que presentó el recurrente de manera conjunta con el recurso y que luego ratificara,
carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente expuestas sufragan a favor del rechazo de dicho recurso;
por tanto, no es necesaria su ponderación […]». Véase la Sentencia TC/0006/14.
13 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0006/14, párrafo b), p. 31; Sentencia TC/0073/15, párrafo 11.2, p. 18; Sentencia
TC/0690/16, párrafo 10.2, p. 15; Sentencia TC/0680/18, párrafo o), p. 18; Sentencia TC/0474/19, párrafo a), p. 16; Sentencia
TC/0114/24, p. 14 (título 10, párrafo introductorio), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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núm. 033-2021-SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Club
Paraíso, Inc.; así como, a la parte recurrida, Rosa Emilia Peña Lantigua.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la
presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso,
hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte
decisoria o resolutiva, no compartimos los motivos desarrollados para
fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las
previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se
establece lo siguiente: (...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada; y en el segundo
que: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cuanto a
declarar inadmisible el recurso de revisión, en el presente caso entendemos que
la inadmisibilidad estaría motivada por no satisfacer el requisito del artículo
53.3.c), ya que ninguna de las vulneraciones desarrolladas en la instancia de
interposición del recurso pueden ser atribuidas a la decisión recurrida, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, iniciando porque en la
Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810 dicha sala conoce el fondo y decide los
méritos del recurso de casación interpuesto por la parte ahora recurrente.
Incluso, en la motivación de la presente decisión, la mayoría asume el mismo
error del recurrente al indicar que la sentencia recurrida en revisión declaró
inadmisible el recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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3. El recurso de revisión que ahora nos ocupa se centra exclusivamente en
desarrollar argumentos contra una supuesta inadmisión de su recurso de
casación debido a la también supuesta aplicación de una resolución de salario
mínimo sectorial, por lo que no existe relación lógica alguna entre la sentencia
recurrida y la motivación del recurso de revisión constitucional, haciendo
imposible atribuir a la decisión ahora recurrida en revisión vulneración alguna
de las vulneraciones desarrolladas en la referida instancia, no cumpliendo así
con la exigencia del artículo 53.3.c).
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación de la misma,
ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de
someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente
núm. TC-04-2025-0609.
I. Antecedentes
1.1 Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el caso se origina en la demanda laboral en
reclamación de prestaciones y derechos adquiridos por despido injustificado,
presentada por la Rosa Emilia Peña Lantigua contra el Club Paraíso, Inc. La
Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional ─apoderada del
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
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conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 112/2016, de 29 de abril
de 2016, que dispuso la resolución del aludido contrato laboral, por despido
justificado, rechazó la pretensión de la demandante relativo al cobro de
prestaciones laborales y condenó al demandado, Club Paraíso, Inc., al pago
proporcional del salario de navidad y vacaciones de la señora Peña Lantigua.
1.2 Inconforme con esta decisión, la señora Peña Lantigua interpuso un
recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 028-2017-SSENT-326, de 8 de
diciembre de 2017, excluyó al señor Ramón Pastrano del presente proceso,
acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó el ordinal segundo de la
sentencia de primer grado y declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a
las partes, por despido injustificado. En consecuencia, condenó al demandado
original, Club Paraíso, Inc., al pago de las siguientes prestaciones: a) 28 días de
salario por concepto de preaviso omitido y b) 504 días de salario por concepto
de auxilio de cesantía, calculados sobre un salario mensual de RD$8,500.00 y
diario de RD$356.70, confirmando en los demás aspectos la decisión
impugnada.
1.3 En vista de lo anterior, el Club Paraíso, Inc. interpuso un recurso de
casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible
por medio de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00810, de 31 de agosto de
2021, por no satisfacer el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 641
del Código de Trabajo. Dicha disposición establece que el recurso de casación
resultará inadmisible cuando la condena que impone el fallo recurrido en
casación no exceda el umbral de veinte (20) salarios mínimos.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
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1.4 Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Club Paraíso Inc.
ante este Tribunal Constitucional, que, al ser conocido la mayoría del quorum
procedió a declararlo inadmisible, sustentado en que:
9.9. Al examinar la instancia introductoria del presente recurso de
revisión, bajo las premisas normativas y jurisprudenciales
precedentemente expuestas, este tribunal constata que la parte
recurrente, entidad Club Paraíso, Inc., se aparta manifiestamente de la
carga argumentativa exigida para esta sede de excepción. En efecto, la
recurrente no identificó los agravios directos a derechos fundamentales
derivados de la sentencia impugnada, limitándose a alegar que la
Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible su recurso de casación
laboral por no superar el umbral de los veinte (20) salarios mínimos
exigidos por la ley, y a sostener una supuesta errónea aplicación de la
Resolución núm. 1-2015 dictada por el Comité Nacional de Salarios,
bajo la tesis de que dicha normativa no resulta aplicable a
corporaciones y organizaciones sin fines de lucro.
9.10. En efecto, determinar si los parámetros del artículo 480 del
Código de Trabajo —cuya validez constitucional fue reafirmada por
este órgano en la Sentencia TC/0255/15—, o si la aplicación de las
resoluciones del Comité Nacional de Salarios alcanza o no a las
asociaciones sin fines de lucro, constituye una facultad hermenéutica
reservada por la ley a los tribunales ordinarios.
9.11. Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la
instancia recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima
e indispensable para respaldar sus pretensiones y no satisface las
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
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exigencias de motivación previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
deviene inadmisible. En consecuencia, este colegiado se encuentra
impedido de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas
por los recurrentes.
1.5 La magistrada más abajo suscrita manifiesta su no conformidad, en razón
de que entiende que lo correcto hubiera sido admitir el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, y conocer el fondo del mismo. De ahí
que procede emitir el presente voto con la tipología de disidente, cuyos
fundamentos serán desarrollados en los párrafos subsiguientes.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Este despacho es de criterio que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional debió ser admitido en cuanto a la forma
y conocido en cuanto al fondo, pues esto permitiría dilucidar la existencia de la
alegada vulneración de derechos fundamentales en torno a la aplicación e
interpretación de normas procesales por parte de la Suprema Corte de Justicia.
De esta manera, como órgano constitucional se asumiría una posición más
garantista de los derechos procesales constitucionales, consistente en conocer de
las pretensiones en justicia de fondo que fueron presentadas a través del mismo,
en vez de limitarse a establecer la inadmisibilidad.
2.2. En ese sentido, en la sentencia objeto de este voto se determina la
inadmisibilidad de la instancia recursiva pues carece de la fundamentación
constitucional mínima e indispensable para respaldar las pretensiones de la
parte recurrente y no satisface las exigencias de motivación previstas en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «[…] el recurso se
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
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interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal
que dictó la sentencia recurrida […]»
2.3. Sin embargo, a nuestro entender la parte recurrente sí expone motivos para
que este Tribunal Constitucional conociera al fondo del recurso y analizara los
medios presentados, sosteniendo en síntesis que:
PRIMERO: La Suprema Corte de Justicia declara inadmisible el recurso
de casación interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia
núm. No.033-2021-SSEN-00810 de fecha 31 de agosto del año 2021
emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia., de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo,
no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que
imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
SEGUNDO: Al momento de la terminación del contrato de trabajo
suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 8 de diciembre de 2017,
según dimisión, estaba vigente la resolución núm. 1-2015, dictada por el
Comité Nacional de Salarios, de fecha 3 de junio de 2015, que establecía
un salario mínimo de doce mil ochocientos setenta y tres pesos
(RD$12,873.00) mensuales para todos los trabajadores del sector
privado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a
doscientos cincuenta y siete mis cuatrocientos sesenta pesos con 00/100,
(RD$257,400.00).
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia tomó como base para
el cálculo de los veinte (20) salarios mínimos, la suma de doce mil
ochocientos setenta y tres (RD$12,873.00) pesos mensuales, para todos
los trabajadores del sector privado, por lo que el monto de veinte salarios
mínimos ascendía a doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
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pesos con 00/00, (RS$257,460.00). Con relación a lo anterior queremos
resaltar que Club Paraíso Inc., es una Organización Sin Fines de Lucro
Sectorizado, como consta en su Certificado de Incorporación, por lo que
no aplica dicha resolución a este tipo de Organizaciones Sociales.
POR CUANTO: Atendiendo a que Club Paraíso Inc., es una ONG y que
el salario mínimo de este sector es de siete mil cuatrocientos treinta pesos
con 15/100, (RS$7,430.15) según establece la resolución 13/2017 del
Ministerio de Trabajo, por lo que la suma de veinte salarios mínimos para
este sector, asciende a ciento cuarenta y ocho mil seiscientos tres pesos
con 00/100, (RD$148,603.00). Por lo antes expuesto las condenaciones
establecidas en primer grado por un total de doscientos treinta y cuatro
mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con 58/100, (RD$234,458.58)
exceden los veinte (20) salarios mínimos por lo que se puede apreciar que
hubo una interpretación errónea por parte de la Suprema Corte de
Justicia al declarar la Inadmisibilidad del recurso de Casación en contra
de la sentencia núm. 028-2016-SSENT-308, de fecha 12 de julio de 2018,
dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
2.4. De manera que, lo correcto sería admitir el recurso y conocer el fondo del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; pues
entendemos que existen motivos suficientes para que se valoren los argumentos
de la parte recurrente respecto a la interpretación errónea por parte de la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto Resolución núm. 1-2015 dictada
por el Comité Nacional de Salarios, bajo la tesis de que dicha normativa no
resulta aplicable a corporaciones y organizaciones sin fines de lucro, para
calcular los veinte (20) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 641 del Código de Trabajo.
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Conclusión
El Tribunal Constitucional debió admitir en cuanto a la forma y conocer el
cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional. En la especie, a nuestro entender, se verifican argumentos claros
y precisos de la alegada vulneración a derechos fundamentales, respecto a los
señalamientos de que, la parte recurrente, Club Paraíso INC, es una
Organización sin Fines de Lucro Sectorizado, por lo que correspondía analizar
sus pretensiones de si aplica o no Resolución núm. 1-2015 dictada por el Comité
Nacional de Salarios, para calcular los veinte (20) salarios mínimos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del
mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0609, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Club Paraíso Inc., contra la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00810, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
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