SentenciaNo. TC/0698/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0698/26
- Publicacion
- 24 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0698/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0471, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Francisco Morillo Montero contra la
Resolución núm. 3451-2018, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3451-2018, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de junio de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación
interpuesto por Francisco Morillo Montero, contra la sentencia civil
núm. 0319- 2017-SCIV-00017, de fecha 24 de enero de 2018, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Departamento Judicial
de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos;
Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín
Judicial.
En el expediente no consta notificación de la resolución impugnada a la parte
recurrente, Francisco Morillo Montero.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, señor Francisco Morillo Montero, apoderó a este Tribunal
Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm.
3451-2018, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019)
y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de
dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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El recurso de revisión fue notificado a la entidad Empresa Distribuidora de
Electricidad del Sur, S. A., (EDESUR, S. A.) a través del Acto núm. 37/19, del
treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el
ministerial, Omar Josué Moneró Samuel, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de junio de dos mil dieciocho (2018),
rechazó la solicitud de caducidad y se fundamentó, entre otros, en los motivos
que se exponen a continuación:
Atendido, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
establece que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no
emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha
en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el
emplazamiento y esta caducidad podrá ser pronunciada a pedimento de
parte interesada o de oficio; Atendido, que del estudio de las piezas
depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,
las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se
puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el
presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a
emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recurso de casación por
él interpuesto, que habiendo sido emitida por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia la autorización para emplazar en fecha 12
de marzo de 2018, el último día hábil para emplazar era el 10 de abril
de 2018, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha
3 de abril de 2018, mediante el acto núm. 0203-2018, precedentemente
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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mencionado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia ha podido comprobar que el emplazamiento a comparecer por
ante esta jurisdicción realizado a la parte recurrida, fue hecho dentro
del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue
proveído el referido auto, razón por la cual procede rechazar la
solicitud de caducidad examinada;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Francisco Morillo Montero, alega —en apoyo de sus
pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional— lo siguiente:
ATENDIDO: A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia con
esta nefasta resolución viola el debido proceso de la ley y la tutela
judicial efectiva, así como el derecho sagrado de la defensa, la
seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Constitucional
Dominicano y de la misma Suprema Corte de justicia, ya que en el
último atendido página 3 de la resolución, da aquiescencia y validez a
la simple notificación realizada en el domicilio de los Abogados Dr.
Rafaelito Encarnación y el Lic. Lohengrim Ramírez Mateo, quienes
actuaron en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la
Jurisdicción de San Juan, realizada por el recurrente mediante el acto
No. 0203-2018 de fecha 03 de abril de 2018 ut supra citado, obviando
las demás disposiciones sobre la notificación en domicilio desconocido
establecidas en el párrafo 7 del artículo 69 del código de procedimiento
civil y los precedentes constitucionales sobre la materia.
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser
representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de
un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca
por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de
su especial interés.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el
recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos
cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de
los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726,
[…]
ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte
de Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió
en una franca transgresión al derecho de defensa del señor Francisco
Morillo Montero, […]
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor
siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto
por el señor Francisco Morillo Montero, contra la Resolución núm.
3451-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de
revisión de la referida Resolución núm. 3451-2018 y, en consecuencia,
ANULAR la misma.
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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TERCERO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso
a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto
establecido en el numeral 10 de la Ley 137-11, y en ese sentido se
subsane la violación al debido proceso de la ley y la tutela judicial
efectiva, en especial el derecho de defensa del señor Francisco Morillo
Montero.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.,
(EDESUR, S. A.,) depositó su escrito de defensa con relación al recurso el
catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia, donde solicita de manera principal que el recurso
se declare inadmisible; y, de forma subsidiaria, pide su rechazo fundamentado
con los argumentos siguientes:
1. El art. 277 de nuestra Constitución, reiterado en el art. 53 de la
Ley No. 137-11, faculta a este honorable tribunal a revisar las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.... Primero que nada, Honorables
Magistrados, debemos recordar que la revisión constitucional ha sido
concebida como un mecanismo extraordinario cuya finalidad
constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las
normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último
intérprete de la Constitución, y en la especie, la parte recurrente se
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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circunscribe a enunciar los principios alegadamente violados sin
subsumirlos en el fallo atacado.
4. La resolución que nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al
proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la
casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley
fue correctamente interpretada o aplicada. En cambio, si el fallo
hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida,
entonces la exponente hubiera podido recurrirla en revisión
constitucional.
2. De manera, pues, que si organizamos silogísticamente el tipo de
decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no.
137-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este Tribunal
Constitucional, la conclusión es que el recurso de que se trata es
inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no
desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente
interpuso y, por tanto, porque la resolución recurrida, al versar sobre
un incidente que no puso fin al proceso, no constituye una decisión
susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional.
3. El recurrente alega que se enteró de la existencia del recurso de
casación cuando el abogado que lo representa fue a la Suprema Corte
de Justicia a investigar si había sido recurrida en casación la
sentencia... de marras, y acto seguido sostiene que ni uno ni otro, esto
es, ni el recurrente ni su abogado fueron nunca debidamente emplazado
por la exponente, lo que a su juicio viola el debido proceso, la tutela
judicial efectiva, el derecho de defensa seguridad jurídica y precedentes
de este Tribunal Constitucional.
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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[…]
20. Amparándose en la violación a la ley en que incurrió y en su propia
falta, el recurrente ha pretendido prevalerse de ellas para beneficiarse,
o si se prefiere, para revestir con el carácter de la cosa definitiva e
irrevocablemente juzgada la sentencia de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la
Maguana que le dio ganancia de causa.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor
siguiente:
De manera principal:
Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero, contra la
Resolución No. 3451-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: Compensar las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley
No. 137-11, y
Tercero: Disponer la publicación de la sentencia intervenir en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
De manera subsidiaria, y solo para el caso de que las precedentes
conclusiones no sean acogidas,
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero,
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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contra la Resolución No. 3451-2018, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: Compensar las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley
No. 137-11, y
Tercero: Disponer la publicación de la sentencia a intervenir en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión
son los siguientes:
1. Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de junio de dos mil dieciocho (2018),
objeto del presente recurso.
2. Instancia depositada el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019)
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil
veinticinco (2025) contentiva del recurso de revisión constitucional.
3. Acto núm. 244/2019, instrumento por Isis Gabriel Martínez Frías, alguacil
ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
4. Acto núm. 37/19, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), instrumentado por el ministerial, Omar Josué Moneró Samuel, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
6. Instancia contentiva de la renuncia o desistimiento del recurso de revisión
constitucional depositada por el representante legal del recurrente en el Centro
de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder
Judicial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y remitida
a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
7. Acto núm. 582/2022, de notificación del acto de desistimiento o renuncia
del recurso de revisión constitucional, instrumentado por el ministerial Paulino
Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños
y perjuicios incoada por Francisco Morillo Montero contra la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.). La Cámara Civil
y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia núm. 0322-2017-ECIV-
00194, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), excluyó
a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) del proceso
judicial, acogió la demanda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Sur, S. A. (EDESUR, S. A.) y, en consecuencia, la condenó al pago de dos
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) a favor del
demandante, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales y un 1 %
de interés judicial.
Inconformes, el señor Francisco Morillo Montero, de manera principal, y la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), de
manera incidental, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Juan de la Maguana, que mediante la Sentencia núm. 0319-2017-SCIV-200017,
dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), rechazó
ambos recursos y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) recurrió en
casación dicho fallo ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el
transcurso del proceso, la parte recurrida, señor Francisco Morillo Montero,
solicitó la caducidad del recurso en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 3726-
53, que fue rechazada mediante Resolución núm. 3451-2018. Esta última
decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
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III. Cuestión previa
9. Desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1 En el expediente consta un acto de renuncia y desistimiento del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentada y firmada por el
abogado de la parte recurrente, Lcdo. Guido Alejandro Barcacel Valenzuela,
depositada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y
remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de
dos mil veinticinco (2025) en el cual desiste del recurso de revisión interpuesto
por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciocho (2018).
9.2 Este tribunal observa en las piezas que conforman el expediente que no
hay documentación que avale el consentimiento expuesto por la parte
recurrente, Francisco Morillo Montero, con relación al referido desistimiento
presentado por su abogado.
9.3 En este contexto, resulta relevante señalar que el artículo 7.12 de la Ley
núm. 137-11 establece el principio de supletoriedad en materia de derecho
procesal constitucional, al disponer:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando
no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
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9.4 Este principio permite que, en ausencia de disposiciones claras en la ley
específica, se apliquen supletoriamente los principios generales del derecho
procesal constitucional, y solo de manera subsidiaria, las normas procesales
afines.
9.5 De conformidad con este principio, los artículos 402 y 403 del Código de
Procedimiento Civil dominicano disponen lo siguiente:
Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos
bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de
abogado a abogado.
Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de
pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una
y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se
obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del
presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o
llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante
oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no
obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.
9.6 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0576/15
del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), definió el desistimiento
como:
El desistimiento es el acto mediante el cual el interesado, de forma
voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar
al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión
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interpuesto ante este tribunal. En cualquier caso, debe tratarse de una
voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo
presumirla o entenderla implícita en su comportamiento.
9.7 La anterior definición resalta la necesidad de que cuando es presentado un
desistimiento se manifieste la voluntad expresa y clara por parte del demandante
o recurrente de desistir de su acción o recurso, requisito que no puede
presumirse o inferirse. Asimismo, en la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de
octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional subrayó que:
11.8. Además de lo anterior, las vías de recurso han sido dispuestas por
ley para que la parte que se sienta lesionada por una decisión de un
tribunal cuente con los medios legales que le permitan hacer valer sus
pretensiones, lo que requiere como condición indispensable que tenga
un interés fundamentado en la existencia de un agravio que le afecte de
manera directa en su derecho, aunque el interés en la instancia pueda
ser alterado por cualquier acontecimiento futuro que recaiga en la
esfera de quien ha recurrido, como ocurre con el desistimiento posterior
a la interposición del recurso.
11.9. Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta
materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia
pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en
consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo
7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé para la solución de toda
imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a
la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo.
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9.8 De lo anterior podemos colegir que el desistimiento es procesalmente
admisible, siempre que opere como una renuncia pura y simple de las
pretensiones del recurso interpuesto, en línea con el principio de supletoriedad
establecido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, permitiendo la aplicación
supletoria de normas procesales afines, siempre que no contradigan los fines de
los procesos constitucionales.
9.9 En este caso, la instancia de desistimiento presentada por el Lcdo.
Alejandro Barcacel Valenzuela, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021), en la cual desiste del recurso de revisión interpuesto por el
señor Francisco Morillo Montero, no proviene directamente del recurrente,
quien es titular de su acción y posee un interés directo en el recurso de revisión.
Tampoco existe constancia en el expediente de que le otorgara un poder especial
al abogado mencionado para proceder con el desistimiento.
9.10 En vista de que no es la parte recurrente quien ha solicitado el
desistimiento del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm.
3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta
y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y que no se ha evidenciado
la aquiescencia del recurrente a dicha solicitud, este tribunal considera que no
es posible homologar el desistimiento suscrito por el abogado de la parte
recurrente, Lcdo. Alejandro Barcacel Valenzuela, dieciséis (16) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021), así como tampoco procede disponer el archivo del
presente recurso de revisión. Por lo tanto, resulta pertinente dejar sin valor ni
efecto jurídico alguno el referido desistimiento, lo cual se decide sin necesidad
de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión
(sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; y TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in
fine del artículo 54.1 Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo
no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión
recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la
TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que
el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.2 En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la notificación de la
decisión recurrida a la parte recurrente en su persona o domicilio conforme al
criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos
mil veinticuatro (2024). Por tanto, el término no ha iniciado a contar; en
consecuencia, se encontraba abierto al momento de la interposición del presente
recurso. De ello se determina que el presente recurso de revisión constitucional
fue interpuesto dentro del plazo establecido en la parte in fine del artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11.
10.3 En otro orden, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la
promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la
Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11.
10.4 En este sentido, la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad
del Sur, S. A., (EDESUR, S. A.), solicita que se declare inadmisible el recurso
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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de revisión, alegando lo siguiente: … la resolución que nos ocupa decidió un
incidente que no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo
mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a
determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada.
10.5 En el presente caso, resulta pertinente realizar algunas puntualizaciones
relativas al aspecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las
particularidades del caso que nos ocupa.
10.6 Tal y como ha sido indicado en la síntesis del conflicto, la acción judicial
tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta
por Francisco Morillo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad
del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), que fue acogida mediante la Sentencia núm.
0322-2017-ECIV-00194. Esta, al ser recurrida en apelación, fue confirmada a
través de la Sentencia núm. 0319-2017-SCIV-200017; decisión que, a su vez,
fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el curso del proceso, la parte recurrida, señor Francisco Morillo Montero,
solicitó la caducidad del recurso, siendo rechazada la solicitud mediante la
Resolución núm. 3451-2018, quedando aún por decidir el recurso de casación.
10.7 Lo anterior permite determinar que la resolución objeto del recurso fue
dictada en curso del conocimiento del recurso de casación y no decidió el fondo
de este. Por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión.
En reiteradas ocasiones, este colegiado ha indicado que este tipo de decisiones
no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional (TC/0451/20).
10.8 Hay que recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando ponen fin a cualquier tipo
de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.
10.9 Este tribunal ha interpretado el alcance de la noción sentencia con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinacióń de la
admisibilidad del recurso de revisióń constitucional. En efecto, en la Sentencia
TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), estableció lo
siguiente:
[…] En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al
mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación
que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias
que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción
correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la
decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que
otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo,
cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o
excepción de nulidad)1. [criterio reiterado en las Sentencias TC/0091/14,
del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del
veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
10.10 De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/17,2 este tribunal adoptó
la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la
cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:
1 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), TC/0031/24,
del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0669/25, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
2 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se
extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme
o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la
resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente
indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda
promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia
definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o
extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa
controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.11 En definitiva, este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que la
Resolución núm. 3451-2018, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco
Morillo Montero, corresponde a una resolución incidental, ya que se trata de una
solicitud de caducidad hecha por el propio señor Francisco Morillo Montero en
torno a un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), el doce (12) de marzo de dos mil
dieciocho (2018). Dicha resolución rechazó la indicada solicitud. De ello se
determina que la Resolución núm. 3451-2018 no cumple el requisito de decisión
con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable para la
admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte
capital) de la Ley núm. 137-11.
10.12 En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso tal como se hará
constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de conocer los
demás requisitos de admisibilidad ni contestar las pretensiones de las partes por
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el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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efecto propio de las inadmisibilidades que eluden el conocimiento de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa
Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con
el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero
contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018),
por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Francisco
Morillo Montero; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad
del Sur, S. A.
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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