SentenciaNo. TC/0694/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0694/26
- Publicacion
- 14 de diciembre de 2009
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0694/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0677, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Antonio Emilio Carvajal
Pérez, Freddy Alberto Minaya y
Nelfry Betances Santos contra la
Resolución núm. 1976-2010, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el ocho (8) de junio
de dos mil diez (2010).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 1976-2010, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró inadmisibles los recursos de
casación interpuestos por los señores Freddy Alberto Minaya, Antonio Emilio
Carvajal Pérez y Nelfry Betances Santos contra la Sentencia núm. 597-2009,
dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo. El dispositivo de esa decisión es el siguiente:
Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos
por Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez; y Nelfry
Betances Santos, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo
Domingo el 14 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado
en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena a los
recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la
presente resolución sea notificada a las partes.
Se hace constar que en el expediente correspondiente al presente recurso no
obra ningún acto que permita comprobar que la resolución impugnada haya sido
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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debidamente notificada a los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy
Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos.
Dicha resolución fue notificada, en su domicilio, a los señores Justo de los
Santos y Milagros Frías Frías mediante el Acto núm. 1113-2021, instrumentado
el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial
Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
De igual forma, la resolución impugnada fue notificada, en su domicilio, a la
Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1114-2021,
instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por
el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Antonio Emilio
Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos el quince (15)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Servicio Presencial
de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, contra la
Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio dos mil diez (2010)
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo
contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal
Constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la
parte recurrida, señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías, en su
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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domicilio, mediante el Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto
Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la
Procuraduría General de la Republica mediante el Acto núm. 820/2021,
instrumentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por
el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la
Suprema Corte de Justicia. También le fue notificados mediante el Acto núm.
1114-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm.
1976-2010 el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). El fundamento de dicha
decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los
fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al
disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o
contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos
humanos, en los siguientes casos:
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de
libertad mayor de diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con
un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de
Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
Atendido, que la evaluación de los motivos en que los recurrentes
apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis
de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta
inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto
Minaya y Nelfry Betances Santos, solicitan que la resolución objeto del presente
recurso sea declarada nula. Alegan, de manera principal, en apoyo de su
pretensión, lo siguiente:
[…] Que de la evaluación de los motivos en que los recurrentes apoyan
sus recursos de casación, de los hechos redactados y del análisis de la
decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta
inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional. Considerando: A que toda
persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la Tutela Judicial y Administrativa efectiva, con
respeto al [sic] debido proceso, cuyas garantías mínimas se aplican a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; disposiciones
que resultan enteramente compatibles con los postulados provenientes
de los artículos 14.1. del Pacto internacional de los Derechos Civiles y
Políticos [sic]; y articulo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de los cuales somos signatarios.
A que queda de manifiesto la obligación del Estado de garantizar el
respeto de los derechos y prorrogativas de todas las partes envueltas en
el proceso con mira a establecer con certeza la correspondiente
consecuencia jurídica de cada parte respecto del proceso en su contra.
Los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y
Nelfry Betances Santos, solicitan que se declare admisible en todas sus
partes el presente recurso de revision [sic] constitucional, por haberse
incoado conforme a las normas vigentes del ordenamiento judicico
[sic]. Para justificar sus pretensiones alegan, lo siguiente:
Motivo Primero: Vulneración de los Numerales 3 y 7 del Artículo 69 de
la Constitución Dominicana. Falta de la Tutela Judicial Efectiva por
omisión de Motivación de Sentencia, (Resolución No. 1976-2009),
Derecho a una respuesta razonada, Derecho a la Igualdad entre las
partes, pues, del análisis de esta decisión recurrida, se pone de
manifiesto, que del recurso de casación de que estuvo apoderada la
Segunda Sala de la Suprema Corte República Dominicana, incoado por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Nelfry Betances Santos, contra la Resolución núm. 1976-2009, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio
de dos mil nueve (2009), no examino [sic], ni contesto [sic] los
fundamentos contenidos en los motivos sobre todo el aspecto penal del
presente caso. Peor aún, esta corte, incurrió en el error de no
mencionar los aspectos de su fallo, ni respondió, ninguno de los
argumentos conclusivos formales hechos. De ante mano [sic],
reseñamos la Jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional
No.0009/13, dictada en fecha once (11) del mes de Febrero del año dos
mil trece (2013) […]. Respecto a este vicio, en el cual los recurrentes
fueron condenados a veinte (20) años, cabe citar como fuente de
derecho la doctrina del Tribunal Constitucional Español, el cual en la
STC 11/1998, del 2 de Junio, ha puesto de relieve que existe una
pluralidad de supuestos en los que ese Tribunal ha estimado que es
necesaria una particular carga argumentativa para que la resolución
judicial examinada sea consecuente con las exigencias derivadas del
artículo 24.1 CE, en los extremos, a saber: A) Cuando sean afectados
de otros [sic] derechos fundamentales o libertades públicas de una
persona (STC 86/1995, 128/1996, 175/1997, 200/1997); B) Cuando se
trata de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (STC
174/1985 y 24/1997); C) Cuando se atañe de alguna manera a la
libertad como valor superior. Nuestro Tribunal Constitucional,
expediente núm. TC-04-2014-0036, ha establecido la motivación
exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese [sic] valor
superior (la libertad), no se reduce a la mera expresión de las razones
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores [sic] de la decisión, sino que debe extenderse a las
circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de
privación de libertad... Por consiguiente, esa omisión de razones y
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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motivar los aspectos en los cuales la Suprema Corte de Justicia se basó
para declarar inadmisible dicho recurso, demuestran la
inconstitucionalidad y a la vez la arbitrariedad de dicha sentencia.
Motivo Segundo: Violación al Derecho de Defensa, por vulneración a
los incisos 4 y 8 del artículo 69 de la Constitución, mala ponderación
de pruebas en cuanto a los ciudadanos Antonio Emilio Carvajal Pérez,
Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, en que incurrió la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al
momento de dictar la Sentencia No.597-2009, de fecha 14 de diciembre
del año 2009. Es una garantía judicial que todo (a) acusado (a) tenga
derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad
por la Ley; Es una garantía judicial de todo acusado, tener el derecho
a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respecto al derecho de defensa. Los señores Milagros Frías Frías y
Justo de los Santos, interpusieron denuncias, por ante la Policía
Nacional, (Ver Acta de Denuncia),................ [sic] Más sin embargo, los
Jueces entorno a todas las irregularidades, la señalada especialmente,
no motivaron las decisiones que fueron emanadas por los Tribunales a
los que solicito [sic] la debida justicia los presentes recurrentes.
Artículo 24 CPP Los jueces están obligados a motivar en hecho y
derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la
fundamentación. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. Nos
hemos referido al tema, indicando que toda idea referida al proceso
penal, dentro de un estado democrático, pluralista, respetuoso de la
dignidad de las personas, debe expresarse dentro de una estructura que
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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a manera de continente permita la interpretación de sus partes
individuales constitutivas del contenido. Esta estructura, el todo por
encima de la parte individual, es designado paradigma Constitucional,
expresión esta que obliga al pensamiento estructural del ordenamiento
jurídico partiendo siempre de una piedra de toque, la Carta Magana
[sic]. Las violaciones de índole Constitucional, en cuanto a los
recurrentes ciudadanos Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy
Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, nacen desde las
imputaciones, en razón de que fueron aprobadas tanto en audiencia
preliminar, como en las otras instancias conocidas, las pruebas
ofrecidas desde el inicio de la investigación, las cuales fueron vanas e
insostenibles, de manera que los Jueces, supuestamente probaron los
hechos, no menos cierto, es que los hechos no se prueban! ; [sic] Lo que
se prueba son Afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte
siempre la parte; no el juez formula afirmaciones; no viene a traerle al
juez sus dudas, sino su seguridad real o ficticia sobre todo lo que sabe;
no viene a pedirle al juez que averigüe, sino a decirle lo que ella ha
averiguado; para que el juez constate, compruebe, Verifique [sic] si
esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una
misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando.
Podrá estar preparando o contribuyendo a aportar elementos; pero no
está juzgando. Que, de la lectura de las sentencias, tanto de la Sentencia
No.597-2009, de fecha 14 de diciembre del 2009, como de la Resolución
No.1976-2010, emanada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que formalmente invitamos a los Jueces del Tribunal
Constitucional, minuciosamente escudriñar, se desprende con extrema
facilidad, que no han expuesto motivos para justificar sus erráticas
decisiones, por el contrario se han limitado de manera aérea a
interpretar normas, de forma tal que entra en contradicción con el
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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debido proceso a que todo ciudadano en justicia tiene derecho desde
que se le imputa la comisión de un ilícito penal. Esto es “Indefensión
provocada por incorrecta aplicación de la ley. Que los motivos
desarrollados pueden ser perfectamente subsumidos en el numeral
tercero de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso que
se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, de conformidad
con el artículo 426 del Código Procesal Penal; que además, se trata de
tres imputados a los que se le [sic] han impuestos [sic] una condena de
(20) años que corresponde al primero de los requisitos por el citado
texto legal para su interposición, sin embargo, la decisión recurrida no
precisa con cuál de los supuestos predeterminados por la norma no
cumplieron los recurrentes para inadmitir el recurso, [sic] La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Dispositivo inadmite el
recurso de casación, por no estar comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 426 del Código procesal penal, acreditando
con ello la falta de motivación de la decisión [sic].
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:
Primero: Admitir, el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy
Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el ocho (8) de jnio [sic] de dos mil diez (2010).
Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, Anular la indicada resolución núm.
1976-2010.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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Tercero [sic] Ordenar, el envío del expediente a la Suprema Corte de
Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once
(2011) [sic].
Cuarto [sic] Declarar, el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Quinto [sic] Ordenar, la comunicación de esta sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la honorable
Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República,
así como a la parte recurrente en revisión constitucional, señores
Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry
Betances Santos, y a la parte recurrida, señores Milagros Frías Frías
y Justo de los Santos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Se hace constar que entre los documentos que obran en el expediente relativo a
este recurso no figura ningún escrito o documento de contestación proveniente
de la parte recurrida, los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías, a
pesar de haberles sido notificado del presente recurso de revisión mediante el
Acto núm. 1113-2021, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes
de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante escrito contentivo de su
dictamen, depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el
Consejo del Poder Judicial, y recibido en este tribunal el dos (2) de septiembre
de dos mil veinticinco (2025), solicita que el presente recurso de revisión sea
rechazado. Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los
alegatos siguientes:
Que visto lo anterior se evidencia que en el caso que nos ocupa, la
Suprema Corte de Justicia ciertamente ha incurrido en falta de
motivación pues, en primer orden como parte de sus justificaciones lo
que hace es trascribir artículos de ley y en lo adelante establece en
definitiva que no se cumplieron los requisitos del Art. 426 del CPP, sin
ningún análisis ni juicio de valor [sic].
Que siendo estas las motivaciones que justifican la decisión rendida por
la Suprema, la misma hace uso de un argumento ambiguo, cuando lo
que debió de constatar la Suprema era en constatar [sic] cada uno de
los medios de casación planteados por la recurrente en su memorial y
en el caso de inadmisibilidad, entonces el deber de la Suprema es
desarrollar de qué manera se concretiza la causal aplicable al caso del
que se trata y haciendo valoraciones respecto al caso en concreto y no
refiriéndose de manera general o en abstracto como al efecto ocurre en
la Resolución hoy atacada.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República
solicita al Tribunal lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ANTONIO
EMILIO CARVAJAL PEREZ, FREDDY ALBERTO MINAYA Y
NELFRY BETANCES SANTOS, en contra de la Resolución No. 1976-
2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha 8 de junio del 2010.
EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR el presente Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por
JOSE LUIS NÚÑEZ DIAZ [sic], contra la Sentencia No. 001-022-2020-
SSEN-00189 [sic], dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha 28 de febrero del 2020, por no haber incurrido la
Segunda Sala de la Suprema en violación al Art. 69 de la Constitución
Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa y
debida motivación [sic].
7. Escrito de réplica
Los recurrentes, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto
Minaya y Nelfry Betances Santos, mediante escrito de réplica depositado el
veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), alegan adicionalmente lo
siguiente:
A que las conclusiones del Procurador General de la República, a
DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, interpuesto por ANTONIO EMILIO
CARVAJAL PEREZ [sic] FREDDY ALBERTO MINAYA y NELFRY
BETANCES SANTOS. Le damos aquiescencia.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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A en cuanto al fondo REVOCAR la Resolución No. 1976/2010, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de
junio de 2010, por incurrir en falta de motivación y ORDENAR, el envío
del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la
misma desarrole [sic] y justifique de manera detallada los motivos que
hacen valer sus pretensiones, sin menoscabo y sin ningún tipo de reparo
a las consideraciones de fondo que se ha sostenido como Ministerio
Público en todas las etapas del proceso.
Que en cuanto a la REVOCACION de la referida Resolución No.
1976/2010, no solo por haber incurrido en falta de motivación, si no
por, Vulneración de los Numerales 3 y 7 del Artículo 69 de la
Constitución Dominicana. Falta de la Tutela Judicial Efectiva por
omisión de Motivación de Sentencia, (Resolución No. 1976-2009),
Derecho a una respuesta razonada.
Por tanto, que también a los a los [sic] por ANTONIO EMILIO
CARVAJALN PEREZ [sic] FREDDY ALBERTO MINAYA Y NELFRY
BETANCES SANTOS, le Violacronn [Sic] el Derecho de Defensa, por
vulneración de los incisos 4 y 8 del artículo 69 de la Constitución, mala
ponderación de pruebas en cuanto a los ciudadanos Antonio Emilio
Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, en
que incurrió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo, al momento de dictar la Sentencia No. 597-2009, de fecha 14
de diciembre del año 2009. Es una garantía judicial que todo (a)
acusado (a) tenga derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la Ley; [sic] Es una garantía judicial
de todo acusado, tener el derecho a un juicio público, oral y
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa
[sic].
Por tanto, en cuanto a que el Ministerio Publico [sic] solicita
ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a
los fines de que la misma desarrolle y justifique de manera detallada
los motivos que hacen valer sus pretensiones, sin menoscabo y sin
ningún tipo de raposo a las consideraciones del fondo de [sic] ha
sostenido el Ministerio Publica [sic] en todas las etapas del proceso. En
este aspecto, [sic] Solicitamos Que se rechace por improcedente, mal
fundado y carente de base legal. Por que lo correcto y procedente es
Ordenar, el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para
los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Por tanto, el tribunal de envío en este aspecto su accionar esta [sic]
restringido y limitado por el artículo 54, numeral 10 de la ley 137-11,
más arriba indicada.
8. Segundo dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante escrito contentivo de un
segundo dictamen, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) y recibido en
este tribunal el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), solicita que
se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio
Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos. Su
pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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No obstante lo anterior la referida Resolución declaró inadmisible el
recurso de casación, es decir que se limitó a cumplir con el mandato de
la ley que rige el procedimiento de casación, cuestión que tiene carácter
de orden público y que, por tanto, se impone a todos los tribunales dar
cabal cumplimiento, aspecto que no le es imputable al tribunal de donde
emana la decisión objeto del presente recurso, en virtud de que la
norma aplicada no es violatoria de derecho fundamental, criterio
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0039/15 […].
[…]
En consecuencia, en el presente caso cuando la Segunda sala [sic] de
la Suprema Corte de Justicia conoce del recurso de casación, no abordó
el fondo del mismo, por lo que no se le puede imputar haber vulnerado
los derechos fundamentales de los recurrentes en revisión por el hecho
de haber pronunciado la inadmisibilidad, por lo que procede a declarar
inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la
República solicita al Tribunal lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión
constitucional interpuesto por los señores ANTONIO EMILIO
CARVAJAL PEREZ, FREDDY ALBERTO MINAYA Y NELFRY
BETANCES SANTOS en contra de la Resolución No. 1976-2010
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
8 de junio del 2010.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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9. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de
revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio
de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la sentencia
impugnada a los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías.
3. El Acto núm. 1114-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la sentencia
impugnada a la Procuraduría General de la República.
4. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto
Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada
el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, depositada el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y
el Consejo del Poder Judicial, la cual fue remitida a este tribunal el dos (2) de
septiembre dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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5. El Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca
Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia
recursiva y los documentos anexos a ésta a los recurridos Justo de los Santos y
Milagros Frías Frías.
6. El Acto núm. 1114-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre
de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca
Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia
recursiva y los documentos anexos a esta a la Procuraduría General de la
República Dominicana.
7. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la
República, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de octubre
de dos mil veintiuno (2021).
8. El Acto núm. 1274/2021, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de
dos mil veintiuno (2023) por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual
notificó al señor Antonio Emilio Carvajal, parte recurrente, en sus manos, el
escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República
depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
9. El Acto núm. 1275/2021, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de
dos mil veintiuno (2023) por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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notificó al señor Freddy Alberto Minaya, parte recurrente, en sus manos, el
escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República
depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
10. El escrito de réplica depositado por los recurrentes ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), como contestación al dictamen depositado por la Procuraduría
General de la República el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
11. El escrito contentivo del segundo dictamen de la Procuraduría General de
la República, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
12. Una copia de la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de
mayo de dos mil nueve (2009) por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de la
acusación interpuesta por los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías.
13. Una copia de la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de
diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo con motivo de los
recursos de apelación interpuesto por los señores Nelfry Betances Santos,
Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio contra la Sentencia núm. 141-2009,
dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Primer
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada
el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Procuraduría
Fiscal de la Provincia Santo Domingo contra los señores Antonio Emilio
Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, por la
alegada violación de los artículos 2, 330, 331 y 332-1 del Código Penal y el
artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que tipifican los ilícitos de agresión sexual,
violación e incesto contra niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los
menores de edad EDLS y JDLS.
La referida acusación tuvo como resultado el Auto núm. 358-2008, dictada el
veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dictó auto
de apertura a juicio en contra de los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal
Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, a fin de ser juzgados
por los delitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal
dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03.
El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento del juicio de fondo, el cual,
mediante la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo del
dos mil nueve (2009), declaró a los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal
Pérez, Nelfry Betances Santos y Freddy Alberto Minaya, culpables de violar los
artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley
núm. 136-03, en perjuicio de los menores de edad EDLS y JDLS, y, en
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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consecuencia, fueron condenados a cumplir, cada uno, la pena de veinte (20)
años de reclusión y al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos
con 00/100 ($200,000.00). Además, la sentencia declaró buena y válida la
querella con constitución civil interpuesta por los señores Justo de Los Santos
y Milagros Frías Frías y, en consecuencia, condenó a los señores Carvajal Pérez,
Minaya y Betances Santos al pago de una indemnización de diez millones de
pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) a favor de los menores de edad
EDLS y JDLS, por los daños morales y materiales sufridos por estos.
Inconformes con esa decisión, el señor Nelfry Betances Santos, por una parte,
y los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez, por otra,
interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos fueron decididos
mediante la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de
dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó dichos recursos
y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Esta última decisión fue recurrida en casación por los mencionados señores,
recursos que fueron declarados inadmisibles por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión
constitucional.
11. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
12.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión
previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de
conformidad con las siguientes consideraciones:
12.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia
TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo
establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se
aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
12.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la
Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016),
la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad
del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
12.4. Además, este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia
TC/0001/18,2 que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para
interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte
recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo,
1 Sentencia dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
2 Sentencia dictada el dos (2) de enero de dos mil veintiocho (2028).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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que, a partir de la Sentencia TC/0109/24, 3 el señalado plazo procesal se
computa a partir de la notificación de la decisión a persona o en el domicilio de
la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio
profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión
de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto. En el presente
caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia de que
la resolución impugnada fuese notificada a los señores Freddy Alberto Minaya,
Nelfy Betances Santos y Antonio Carvajal Pérez. Sobre este aspecto, este
órgano constitucional precisó en la Sentencia TC/0819/184 lo siguiente:
Este colegiado estima que obedece a una omisión procesal atribuible a
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─ y no a las
partes involucradas en el proceso ─ la circunstancia de que en el
expediente de la especie ─ que reposa en los archivos del Tribunal
Constitucional ─ no figure ningún acto de notificación de la referida
sentencia a la recurrente en revisión; omisión que de ningún modo
debería provocar la inhabilidad de esta última para someter el recurso
de revisión constitucional que nos concierne, puesto que este
impedimento lesionaría la garantía de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis –concreción
procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4
de la Constitución– supone que, ante dudas fundadas en la observancia
3 Sentencia dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a
partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes
del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este
criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la
decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
4 Sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en
particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del
recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus
derechos fundamentales. (...)
Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro
actione o favor actionis, –y con el fin de garantizar la supremacía
constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso– el Tribunal Constitucional presuma en la especie el
sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la
recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11.
12.5. De conformidad con el referido criterio y ante la ausencia de la
notificación de la resolución impugnada a partir de la cual este tribunal pueda
computar el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, se
concluye que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
12.6. De igual forma, es necesario precisar el alcance del plazo establecido en
el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa
en estos casos, aplicable, por igual, para el depósito del escrito contentivo del
dictamen del Ministerio Público. Dicho texto dispone que el escrito de defensa
deberá ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días, a
partir de la fecha notificación del escrito de revisión.
12.7. En la especie, del estudio de los documentos que conforman el expediente
se da por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado a la
Procuraduría General de la República el veintidós (22) de septiembre de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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veintiuno (2021). Asimismo, consta que dicha entidad depositó dos escritos
contentivos de su dictamen con relación al presente proceso: el veintiuno (21)
de octubre de dos mil veintiuno (2021) y el dieciocho (18) de enero de dos mil
veintidós (2022).
12.8. De lo anterior concluimos que el escrito depositado el veintiuno (21) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) es válido, por haber sido depositado dentro
del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
Sin embargo, el escrito depositado el dieciocho (18) de enero de dos mil
veintidós (2022) es extemporáneo por haber desconocido el plazo establecido
por dicho texto, en razón de lo cual no será tomado en consideración para los
fines del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en la
parte dispositiva de esta sentencia.
12.9. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de
que la resolución recurrida, marcada como núm. 1976-2010, dictada el ocho (8)
de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo que significa que
adquirió la referida autoridad, con lo que ha sido satisfecho este otro requisito
de admisibilidad del recurso.
12.10. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe
que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su
admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
12.11. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los
recurrentes imputan, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia haberle violado, mediante la resolución ahora impugnada, su derecho
de defensa, el derecho al debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la
tutela judicial efectiva. De manera concreta, los recurrentes alegan, en este
sentido, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación de la
resolución impugnada, contrario a lo establecido en el precedente constitucional
de la Sentencia TC/0009/13.
12.12. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han
invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito
consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el
cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
12.13. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados
requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de
cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos
de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 han sido
satisfechos. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales por
parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada
antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios
disponibles contra esa resolución, lo que significa que ésta adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las referidas
violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la resolución
impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los
alegatos que sustentan el recurso.
12.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el
Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple
esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.
137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido
a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial
trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial
trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento
del fondo del recurso le permitirá reiterar el alcance del derecho a la debida
motivación de las decisiones como garantía constitucional del derecho de
defensa, elemento esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la
tutela judicial efectiva.
12.15. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso
de revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
13.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto
contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio de dos mil
diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión
declaró inadmisible –como se ha visto– los recursos de casación interpuestos
por Freddy Alberto Minaya, Antonio Emilio Carvajal Pérez y Nelfry Betances
Santos contra la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre
de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo.
13.2. Como hemos dicho, los recurrentes alegan que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto que garantía
esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial
efectiva. En razón de ello, solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
Afirman, de manera principal, que dicho órgano judicial no precisa sobre la base
de cuál de los supuestos predeterminados por el artículo 426 del Código
Procesal Penal la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad
pronunciada, acreditando con ello la falta de motivación de la decisión ahora
impugnada.
13.3. Por su lado, la Procuraduría General de la República entiende, al igual que
los recurrentes, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación
debido a que la Segunda Sala sólo se limita a transcribir artículos de la ley y a
establecer que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 426 del
Código Procesal Penal, sin ningún análisis ni juicio de valor.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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13.4. Con relación a la debida motivación de las decisiones judiciales, el
Tribunal Constitucional ha establecido que esta constituye una de las garantías
del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante
la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el
Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones
de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de
una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica
de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se
produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas
que se aplicarán.5
13.5. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), señaló al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.
13.6. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como
precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida
motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición
para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía
fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que
una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos
siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.6
6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este
órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos
mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre
de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de
mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del
veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015);
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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13.7. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión
recurrida declaró inadmisible los recursos de casación interpuesto por los
señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez, por una parte,
y Nelfry Betances Santos; por otra, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
Atendido, que de la evaluación de los motivos en que los recurrentes
apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis
de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta
inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
13.8. El análisis de las consideraciones transcritas nos lleva a concluir que la
resolución impugnada, luego de transcribir los medios propuestos por las partes
y los artículos aplicables al caso, procede, en un solo párrafo, a señalar que el
TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis
(2016); TC/0103/16, del veintiuno(21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos
mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016);
TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil
diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio
de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ro)
de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18,
del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020);
TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil
veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos
mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés
(23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023);
TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las
causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
13.9. En ese sentido, resulta evidente que en dicha motivación la Suprema Corte
de Justicia no explica, no explicita o no da razones suficientes y adecuadas para
sustentar la aplicación, al caso ventilado, del citado artículo 426. Es decir, no
precisa cómo o de qué manera se verifica la subsunción del señalado texto legal
a la situación procesal relativa a los recursos de casación de referencia. Por
consiguiente, la Resolución núm. 1976-2010 adolece de una completa falta de
motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso de los hoy recurrentes, puesto que –sin necesidad de desglosar los
elementos del test de la debida motivación descritos anteriormente– una simple
lectura de la motivación de la decisión impugnada permite concluir que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acudió, para decidir el caso, a la
fórmula de la sentencia formulario, sin hacer, por tanto, la necesaria labor de
subsunción al caso concreto sometido a su consideración, lo que impide
determinar la sustentación jurídica precisa y particular de la decisión.
13.10. Es pertinente indicar que este órgano constitucional precisó sobre el
debido proceso lo siguiente mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós
(22) de diciembre de dos mil catorce (2014):7
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce
que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante
las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de
un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental [...].
13.11. De lo anteriormente expuesto, y a la luz de las fundamentaciones
ofrecidas por el tribunal a quo para declarar inadmisibles los referidos recursos
de casación, este órgano constitucional ha verificado que procede acoger el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular
la Resolución núm. 1976-2010, sin necesidad de referirse a los demás medios
de revisión, disponiendo así del envío del expediente a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el caso con estricto apego al
criterio establecido en esta sentencia respecto de las garantías y los derechos
fundamentales vulnerados a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del
Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto disidente de la magistrada
Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las
precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 1976-2010, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos
mil diez (2010).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Antonio Emilio
Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, a la parte
recurrida, señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías, y a la Procuraduría
General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la
facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines
de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente
TC-04-2025-0677.
1. Antecedentes
1.1. El presente voto salvado versa sobre el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal
Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, en contra de la
resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, en fecha del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
1.2. Según los documentos que reposan en el expediente, el conflicto a que este
caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil ocho (2008) por la Procuraduría Fiscal de la Provincia de
Santo Domingo contra los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy
Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, por la alegada violación de los
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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artículos 2, 330, 331, 332-1 del Código Penal y el artículo 396 de la ley 136-03,
que tipifican los ilícitos de agresión sexual, violación e incesto contra niños,
niñas y adolescentes, en perjuicio de los menores de edad E.D.L.S y J.D.L.S.
1.3. La referida acusación tuvo como resultado el auto 358-2008, dictada el
veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dictó auto
de apertura a juicio en contra de los imputados Antonio Emilio Carvajal Pérez,
Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, a fin de que fueran juzgado
por los delitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal
Dominicano y el artículo 396 de la ley 136-03.
1.4. Para el conocimiento del juicio de fondo fue apoderado el Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, el cual, mediante la sentencia 141-2009, dictada el veintiuno (21) de
mayo del dos mil nueve (2009), declaró a los imputados Antonio Emilio
Carvajal Pérez, Nelfry Betances Santos y Freddy Alberto Minaya culpables de
violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396
de la ley 136-03, en perjuicio de los menores de edad E.D.L.S. y J.D.L.S., y, en
consecuencia, fueron condenados a cumplir cada uno la pena de veinte (20) años
de reclusión y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$ 200,000.00).
Además, la sentencia declaró buena y válida la querella con constitución civil
interpuesta por los señores Justo De Los Santos y Milagros Frías Frías. En
consecuencia, condenó a los señores Carvajal Pérez, Minaya y Betances Santos
al pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00)
a favor de los menores de edad E.D.L.S. y J.D.L.S., por los daños morales y
materiales sufridos por éstos.
1.5. Inconformes con esa decisión, por una parte, el señor Nelfry Betances
Santos y, por otra, los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio
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los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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Carvajal Pérez, interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos
fueron decididos mediante la sentencia 597-2009, dictada el catorce (14) de
diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó
dichos recursos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia
recurrida.
1.6. Esta última decisión fue recurrida en casación por los mencionados
señores. Recursos que fueron declarados inadmisibles por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 1976-2010, dictada
en fecha del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Posteriormente, esa
decisión fue recurrida ante este Tribunal Constitucional, siendo acogido el
recurso de revisión constitucional bajo el fundamento siguiente:
13.9 En ese sentido, resulta evidente que en dicha motivación la
Suprema Corte de Justicia no explica, no explicita o no da razones
suficientes y adecuadas para sustentar la aplicación, al caso ventilado,
del citado artículo 426. Es decir, no precisa cómo o de qué manera se
verifica la subsunción del señalado texto legal a la situación procesal
relativa a los recursos de casación de referencia. Por consiguiente, la
resolución 1976-2010 adolece de una completa falta de motivación, lo
que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
de los hoy recurrentes, puesto que –sin necesidad de desglosar los
elementos del test de la debida motivación descritos anteriormente– una
simple lectura de la motivación de la decisión impugnada permite
concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acudió,
para decidir el caso, a la fórmula de la sentencia formulario, sin hacer,
por tanto, la necesaria labor de subsunción al caso concreto sometido
a su consideración, lo que impide determinar la sustentación jurídica
precisa y particular de la decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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2. Consideraciones y fundamento del voto salvado
2.1. En virtud de la naturaleza que reviste a los votos salvados, debo hacer
constar que si bien estoy de acuerdo con el dispositivo adoptado en esta
sentencia, el cual acoge el recurso de revisión (fundamentado en que la
resolución núm. 1976-2010 carece de una debida motivación), difiero de las
motivaciones propuestas por entender que en este caso debió determinarse bajo
cuál causal del test de la debida motivación se produjo el acogimiento del
recurso, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia núm. TC/0009/13.
2.2. Según los documentos que reposan en el expediente, a partir de la
resolución impugnada núm 1976-2010, el Pleno de este Tribunal Constitucional
advirtió que la decisión de inadmisibilidad adoptada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, respecto a los recursos de casación interpuestos por
los señores Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances
Santos, se fundamentaba en que los medios de revisión casacionales
presentados no se enmarcaban dentro de las causales previstas en el artículo 426
del Código Procesal Penal. Según sus razonamientos, la Corte de Casación
expresó que:
Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los
fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al
disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o
contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos
humanos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de
libertad mayor de diez años;
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los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con
un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de
Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
Atendido, que la evaluación de los motivos en que los recurrentes
apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis
de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta
inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
2.3. Como consecuencia de dicha decisión, el Pleno de este Tribunal arribó a
la conclusión de que, en la resolución impugnada, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad de los referidos
recursos de casación sin desarrollar un análisis de los agravios formulados por
los recurrentes, y sin explicar por qué estos no se subsumían en alguna de las
causales contenidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal.
2.4. Ante la constatación de tal deficiencia argumentativa, la decisión
mayoritaria reconoció que la resolución 1976-2010 adolece de una completa
falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso de los hoy recurrentes. En esa línea, también se hizo constar
que de conformidad con el precedente sentado en la sentencia TC/0009/13, una
sentencia debidamente motivada debe:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
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adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e.
Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional
2.5. Sin embargo, a pesar de que con apego a la jurisprudencia constante de
este Tribunal, la mayoría examinó correctamente cuáles son los parámetros de
motivación al que se encuentran sujetas las decisiones jurisdiccionales, debo
advertir que en la presente sentencia se omitió determinar bajo cuál de las
causales contenida en la sentencia núm. TC/0009/13 se retuvo la falta de
motivación de la resolución impugnada. De hecho, de manera expresa se hizo
constar en los fundamentos de esta sentencia que no resultaba necesario
desglosar los elementos del test de la debida motivación descritos
anteriormente.
2.6. Por consiguiente, a la luz de los fundamentos citados anteriormente y, con
el debido respeto que merecen los jueces que componen esta Alta Corte, debo
hacer constar que me aparto de dicho criterio pues, a mi juicio, una vez que el
Tribunal decide aplicar el test de la debida motivación como parámetro de
control de una decisión, se encuentra obligado a identificar cuál de sus
elementos resulta incumplido en el caso concreto; ya que lo contrario supone
convertir dicho test en una referencia meramente retórica.
2.7. Con relación a la debida motivación de las decisiones judiciales, este
Tribunal Constitucional ha establecido que ésta constituye una de las garantías
del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante
la sentencia TC/0017/13, de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este
Tribunal expresó lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones
de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de
una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica
de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se
produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas
que se aplicarán8.
2.8. De igual forma, en la sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de
dos mil trece (2013), esta sede señaló al respecto lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.
2.9. Por consiguiente, en virtud de los precedentes citados anteriormente, debo
precisar que el deber de motivar las decisiones judiciales no solo vincula a los
8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia TC/00/45/19, de 8 de mayo de 2019.
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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tribunales ordinarios, sino que también compromete al propio Tribunal
Constitucional cuando ejerce su función de control. Por ello, si esta Alta Corte
reprocha a un órgano jurisdiccional la ausencia de motivaciones suficientes,
debe exponer con igual precisión las razones que justifican la constatación de
esa vulneración, más aún cuando la propia jurisprudencia de este Tribunal ha
fijado un parámetro de control bajo causales taxativas, las cuales se encuentran
contenidas en el test de la debida motivación (ver sentencia TC/0009/13).
3. Conclusión
3.1. En conclusión, aunque comparto la decisión de acoger el recurso de
revisión constitucional por la insuficiente motivación de la resolución núm.
1976-2010, considero que el Pleno de este Tribunal Constitucional debió
identificar de manera expresa cuál de los elementos del test de la debida
motivación, establecido en la sentencia TC/0009/13, fue vulnerado en el caso
concreto. Considero que la correcta aplicación de dicho parámetro de control
jurisdiccional exige no solo constatar la existencia de una deficiencia
motivacional de manera genérica, sino también precisar la causal específica que
resulta incumplida, garantizando así la propia coherencia de las decisiones
emanadas por esta Alta Corte.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm.
1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
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