SentenciaNo. TC/0693/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0693/26
- Publicacion
- 29 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0693/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
Expediente núm. TC-04-2025-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
En su instancia, la parte recurrente interpone el presente recurso contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El dispositivo de dicha sentencia establece:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Plásido Matías Lagares, Félix Manuel Mateo Segura, Samuel Mateo, Gilberto Antonio Mencía Ventura y Alfredo Manuel Batlle Montero, contra la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00305, de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 2 de octubre de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La referida sentencia fue notificada a los representantes legales de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 32/2025, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentados por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Sala I, del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la parte recurrente, Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo, Plásido Matías Lagares, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitido a este tribunal constitucional en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Compañía Dominicana de Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., mediante el Acto núm. 129/2025, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm. SCJ-PS- 24-2584, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo, Plásido Matías Lagares; al tiempo de que determinó que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación alternativo interpuesto por Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A. (DIPSA). Los argumentos que fundamentan esta decisión se transcriben a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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14) (…) la corte a qua determinó que no se probó que la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo S.A. (Dipsa), falseó voluntariamente y dolosamente las pruebas o los hechos, o que ejerció la acción penal con una ligereza tal que permita calificar su participación en el proceso como temeraria, además indicó que la decisión del juez penal de declarar el archivo del proceso no da lugar, por sí sola, a una indemnización a favor de los querellados, pues la misma estuvo fundamentada en que no se probó que el supuesto hecho generador fue cometido en uno de los contextos descritos por el artículo 87 del Código Procesal Penal (responsabilidad del querella), y no se demostraron ninguna de las circunstancias generadoras de responsabilidad para los entonces querellados, sin que tal decisión, otorgue derecho de indemnización en provecho de los que resultaron favorecidos con la decisión.
18) Así las cosas, del estudio del fallo impugnado se verifica que la alzada al realizar dicho razonamiento sobre los documentos aportados no desnaturalizó los hechos, sino más bien hizo una justa apreciación de estos y dio una respuesta acertada a la demanda primigenia, al establecer que no se probó que la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo S.A. (Dipsa), falseó voluntariamente y dolosamente las pruebas o los hechos, o que ejerció la acción penal con una ligereza tal que permita calificar su participación en el proceso como temeraria, no reteniéndose por tanto el vicio de desnaturalización, ni violación alguna a los criterios jurisprudenciales pues la decisión parte de ellos, por lo que procede desestimar el medio denunciado por la parte recurrente.
25) En la especie, del examen integral de la sentencia impugnada, revela que, para confirmar la sentencia apelada, verificó que las partes
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recurrentes con las pruebas aportadas y las declaraciones tanto de sus testigos como sus comparecencias personales, no demostraron la acción penal iniciada por la recurrida fue ejercida con un propósito ilícito, con ánimo de perjudicar, con mala fe, malicia y temeridad, por lo que la corte a qua actuó en consonancia con lo que establece la norma aplicable al caso, partiendo del artículo 1315 del Código Civil.
26) En ese sentido, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, y que, contrario a lo alegado, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio de casación objeto de estudio.
29) Con relación a las aseveraciones del medio bajo estudio es pertinente advertir, que cuando se trata de una demanda cuyo objeto es la reparación de los daños ocasionados por el abuso de las vías de derecho, en primer lugar, la parte accionante debe probar la falta atribuible al accionado, -lo que no ocurrió en la especie- puesto que ciertamente si es demostrado que el demandado inicio una acción ejercida con un propósito ilícito, con ánimo de perjudicar, con mala fe, malicia y temeridad, una vez probado esto, los jueces del fondo proceden a evaluar las pruebas relativas al perjuicio, en virtud de las cuales se procede a fijar una indemnización; así las cosas, al no haber demostrado la parte accionante que el demandado incurrió en una falta, la alzada no estaba obligada a valorar los daños recibidos por el
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recurrente, por lo tanto, no ha lugar a anular el fallo impugnado por el motivo alegado y por consiguiente se rechaza este medio.
37) No obstante, en la especie, tomando en cuenta el tipo de recurso interpuesto por la parte recurrida principal, su pedimento puntual de valorar su impugnación a la decisión recurrida solo en caso de que esta sala decida casarla al examinar el recurso principal y dado el hecho de que dicho recurso principal terminó en el rechazo, no ha lugar a estatuir sobre el presente recurso de casación alternativo, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo, Plásido Matías Lagares, pretende que se anule la decisión objeto del recurso que nos ocupa, alegando lo siguiente:
a) Que […] los jueces hicieron una mala aplicación de los hechos y mal interpretación del derecho, pues de haber revisado el caso debidamente otra hubiese sido la suerte de los recurrentes, pues en el expediente existen todas las pruebas documentales y testimoniales, donde se puede comprobar el gran daño que la recurrida con su accionar ha causado a los recurrentes, que producto de que figuran como autores de ese robo no han podido conseguir trabajo y en la actualidad se dedican a motoconchar.
b) Que […] la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación, toda vez que no
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responde de manera esquematizada y obvia dar respuesta a los medios que le fueron planteados en el marco del recurso de casación.
c) Que […] en tal sentido, en el recurso de casación no sólo se detalló con precisión y agudeza cada aspecto relacionado con supuestas violaciones cometidas en perjuicios de los hoy recurrentes y las imputaciones en contra de ellos, que no fueron probadas y se expuso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera clara, cómo estas cuestiones infundadas fueron pasadas por alto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin dar motivos precisos ante hechos tan bochornosos que afectaron el honor y la dignidad de los hoy recurrentes.
d) Que […] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, refrendó, al rechazar el recurso de casación, la sentencia de la apelación ante ella recurrida (…) desconociendo que el medio propuesto por los recurrentes lo que perseguía era que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunciara respecto que si el despido de los hoy recurrentes tenía como móvil el hecho ilícito, atribuido irresponsablemente por la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (Dipsa) y no como señaló la corte de casación de que si dicha entidad había falsificado las pruebas, incurriendo de esta manera en una violación al derecho de defensa y a la falta de estatuir en perjuicio de los señores recurrentes.
e) Que […] en el segundo medio propuesto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores PLASIDO MATIAS LAGARAS, FELIX MANUEL MATEO SEGURA, SAMUEL MATEO, GILBERTO ANTONIO MENCIA VENTURA Y ALFREDO MANUEL BATTLE
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MONTERO, señalaron que la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A. (Dipsa), fue la que ocasionó el daño y que la misma es responsable, por presentar una acusación sin fundamento, sin prueba, por lo que debía de responder por los daños causados; sin embargo, la corte de casación no expuso argumentos en torno a esta aseveración incurriendo en falta de estatuir.
f) Que […] como se puede apreciar, resulta imposible para esta parte recurrente identificar los motivos precisos del tribunal a quo para decidir en la forma que lo hizo, toda vez que, este solo se limita a justificar en el párrafo 19, que la única razón por lo que decide conocer de manera conjunta el segundo y tercer medios propuestos del recurso de casación, es por guardan (sic) una estrecha vinculación, impidiendo con ello, a la hoy parte recurrente, obtener argumentos claros, completos, legítimos y lógicos. Así las cosas, podemos indicar procede la anulación de la sentencia recurrida, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no respetó el criterio establecido por el Tribunal Constitucional para la correcta motivación de las sentencias […].
g) Que […] la sentencia recurrida adolece de vicios sustanciales, porque en ella se presenta una insuficiencia en sus motivaciones, además de que vulnera el derecho de defensa de nuestros representados al confirmar una decisión violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al cual la Suprema al no decidir sobre este derecho fundamental que el honor, ha quedado en un limbo jurídico, pues solo una decisión del TC, que ordene un nuevo juicio lo puede decidir. Esta inobservancia tuvo como consecuencia que las conclusiones del memorial de casación no fueron contestadas y que las motivaciones de las sentencias recurridas son insuficientes, lo que da lugar a su nulidad.
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La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO, ADMITIR, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores PLASIDO MATIAS LAGARES, FELIX MANUEL MATEO SEGURA, SAMUEL MATEO, GILBERTO ANTONIO MENCIA VENTURA Y ALFREDO MANUEL BATLLE MONTERO contra la Sentencia No. SCJ-PS-24-2584 dictada por la Primera Sana de la Suprema Corte de Justicia el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ-PS-24- 2584 dictada por la Primera Sana de la Suprema Corte de Justicia el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: REMITIR el expediente en cuestión por ante la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondientes establecidos en el artículo 54.10 de la citada Ley no. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A. (DIPSA), depositó su escrito de defensa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en busca que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, o que en su defecto se rechace, bajo los alegatos siguientes:
a) Que […] el estudio de la jurisprudencia constitucional revela que el Tribunal Constitucional ha indicado, deslindado y creado basta y suficiente doctrina respecto de los parámetros para que una sentencia cumpla con la debida motivación del proceso, sin que ninguno de estos
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conceptos se vea impactado por la especie para su desarrollo, cambio o excepción.
b) Que […] como se aprecia, la especial relevancia constitucional justifica la excepcionalidad que significa la ruptura de la seguridad jurídica. En ese orden, en el caso examinado habría de identificarse algún elemento de relevancia que admita a trámite este importantísimo recurso con vocación a revocar una decisión que ya goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Pues el recurso de revisión constitucional no es una cuarta instancia ordinaria de jurisdicción y legalidad, sino una vía peculiarmente singular que procura la primacía del orden constitucional. En pocas palabras, ¿cuál es la novedad, el avance, el progreso de la interpretación y aplicación del derecho fundamentales que se alega que se violado a partir del conocimiento del presente recurso? La respuesta se reduce a un vocablo: nada.
c) Que […] los recurrentes plantean en su recurso ciertos derechos fundamentales violados a raíz de una mala motivación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, del cual podemos ver que no son precisos ni identifican correcta y explícitamente tomo la decisión a qua, no motiva bien su apartado, por lo que resulta ser un relato donde no prevalece la coherencia de sus motivos en el medio planteado […].
d) Que […] la Suprema ha sido precisa y clara con sus argumentos explicando punto por punto por que los medios están debidamente fundamentados y su recurso debe ser rechazado. Los recurrentes han tratado de buscar la manera de poder perseguir una indemnización sobre un caso que no procede, inventando excusas para reiniciar el proceso y tener oportunidad alguna de seguir en el litigio, tanto así que
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en el cuarto medio y el quinto la Suprema fue precisa en su fundamentación y sobre el rechazo de cada uno.
e) Que […] en ese orden, es un hecho no controvertido que ni hay documentos falsos utilizados por la recurrida ni mucho menos puede presumirse que el simple archivo de una querella podría clasificarse como acto de temeridad. En la especie, el Ministerio Público sencillamente no estimó suficiente el legajo probatorio para continuar la persecución pública.
f) Que […] querellarse sólo genera responsabilidad civil cuando hay circunstancias que permiten concluir que esta acción fue tomada con manifiesta ligereza y la simple absolución del querellado o archivo del expediente no es suficiente para concretizar esta ligereza […].
g) Que […] lejos de litigar temerariamente o falsear las pruebas, la hoy demandada se limitó a presentar ante el Ministerio Público una querella con constitución en actor civil y concreción de pretensiones civiles. En resumen, la inhabilidad de destruir la presunción de inocencia del justiciable por parte del querellante, por sí sola, simplemente dio lugar a un archivo del expediente y no a una generación de responsabilidad civil a cargo del querellante. Aún más, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado recientemente que para configurar el abuso de derecho la actuación del demandado debe ser notoriamente anormal. La interposición de querella-denuncia y solicitud de medidas de coerción, por sí sola no constituye un elemento que demuestre temeridad o mala fe.
h) Que […] la parte recurrente, en este apartado ha tratado de desarrollar un recurso de revisión constitucional sin indicar
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precisamente que derechos fundamentales han sido violentados, ya que en cada instancia debidamente motivadas se le ha rechazado sus pedimentos conformes las normativas legales (sic).
i) Que […] al no precisar ningún motivo suficiente para brindarle de fuerza a los medios establecidos y darle la libertad a los jueces, que estos pudiesen dar una deliberación del caso más precisa, se ven en la obligación de rechazar el recurso, así está establecido en el criterio jurisprudencial actual […].
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
De modo principal:
Único: que sea declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Placido Matías Lagares, Félix Manuel Mateo Segura, Samuel Mateo, Alfredo Manuel Batlle Montero y Gilberto Antonio Mencía Ventura, por carecer de especial relevancia constitucional conforme ordena el artículo 53, párrafo de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 15 de junio de 2011.
De modo subsidiario:
Único: que sea rechazado el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Placido Matías Lagares, Félix Manuel Mateo Segura, Samuel Mateo, Alfredo Manuel Batlle Montero y Gilberto Antonio Mencía Ventura, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por lo tanto confirmada la sentencia.
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En todo caso:
Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente memorial de defensa, por haber sido interpuesto conforme a las reglas adjetivas vigentes que rigen esta materia en la jurisdicción interna de la República Dominicana.
Segundo: compensar las costas por tratarse de materia constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-003052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 550-SSET-2022-00260, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Copia fotostática de la Sentencia TC/0815/18, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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5. Copia fotostática de la Resolución núm. 003-2017, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal de diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017).
6. Copia fotostática de la Resolución núm. 0584-2017-SADM-00686 dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal de cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
7. Copia fotostática del Acto núm. 129/2025, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
8. Copia fotostática del Acto núm. 32/2025, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Sala I, del Distrito Nacional.
9. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo, Plásido Matías Lagares en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
10. Escrito de defensa depositado por Facundo Vélez González y Janderson Rosario Zapata en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la interposición, por parte de los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, de una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Distribuidores Internacionales de Petróleo S.A. (DIPSA). Esta acción en justicia se fundamentó en la alegada afectación a la honra, moral y buen nombre de los entonces demandantes, ahora recurrentes, por la citada empresa haber realizado una supuesta litigación temeraria en ocasión de las denuncias que presentó por la sustracción fraudulenta de bienes de su propiedad.
En el ámbito del citado proceso penal, el Ministerio Público determinó el dictamen de archivo de la acusación, el cual fue validado en primera instancia.
Posteriormente, en apelación se revocó tal decisión, pero a los fines de dictar decisión directamente sobre el caso y confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0815/18, el Tribunal Constitucional determinó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta contra la decisión de la corte de apelación que ordenó el citado archivo.
En el marco de la mencionada demanda en reparación de daños y perjuicios, la misma fue rechazada a través de la Sentencia Civil núm. 550-SSET-2022- 00260, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo en fecha trece (13) de septiembre de
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dos mil veintidós (2022). Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares también fue rechazado, lo cual sucedió en virtud de la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN- 003052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con la última decisión, los demandantes originales, ahora recurrentes en revisión, interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo motivó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a evaluar los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, debemos verificar lo relativo al plazo de interposición del presente recurso de revisión. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el
Expediente núm. TC-04-2025-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. Respecto al cómputo del plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), fijó precedente en relación con lo previsto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser computado en días francos y calendarios.
9.3. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584 fue notificada a los representantes legales de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 32/2025, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentados por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Sala I, del Distrito Nacional. Por ende, tal notificación no tiene validez para fines del cómputo del plazo para recurrir en virtud de que fue realizada a la representación legal de la parte recurrente. Este criterio fue establecido por medio de las Sentencias TC/0109/24, de uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las cuales dispusieron que tal validez solo puede residir en aquellas notificaciones que han sido realizadas a persona y/o domicilio personal. En consecuencia, al no existir una notificación válida, se impone inferir que el plazo nunca empezó a correr (siguiendo el criterio establecido en la Sentencia TC/0135/14, de ocho [8] de julio de dos mil catorce [2014]), por lo cual se estima que la interposición se hizo en tiempo hábil.
9.4. En ese mismo orden de ideas, y de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al tiempo de que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión procede:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho al honor, puntualmente en lo que respecta a la alegada ausencia de respuesta por parte de la Suprema Corte de Justicia a todos los medios presentados. De manera que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la violación a un derecho fundamental.
9.7. Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
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conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En la especie, se procederá a examinar la satisfacción de los requisitos previamente descritos haciendo aplicación de la unificación de criterios realizada por medio de la Sentencia TC/0123/18. En este contexto, el primero de los requisitos se satisface, ya que la parte recurrente alega que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual no podía invocarlos anteriormente.
9.9. El segundo de los requisitos también se satisface porque las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. De ahí que la alegada violación no se encuentra subsanada al haberse supuestamente originado por la sentencia recurrida.
9.10. En cuanto al tercer requisito, relativo a la imputabilidad inmediata y directa de la violación de derechos fundamentales al órgano jurisdiccional emisor de la decisión recurrida, este también se encuentra satisfecho. Esto se debe a que las violaciones alegadas por la parte recurrente se encuentran dirigidas a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de esta haber supuestamente incurrido en ausencia de respuesta a todos los medios de casación presentados.
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9.11. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que, cuando los recursos de revisión se encuentran fundamentados en el numeral 3 del mismo artículo, este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Lo desarrollado en la citada Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Este criterio fue posteriormente redefinido por medio de la Sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de apreciar, caso por caso, la existencia de la satisfacción del requisito de la especial trascendencia.
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9.13. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo.
La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional profundizar su criterio en torno a la apreciación de la existencia o no de respuesta concreta a cada uno de los medios de casación presentados ante la Suprema Corte de Justicia, analizando la importancia de la misma en el marco de la motivación de las decisiones de esa alta corte. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado sobre este particular por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la parte recurrente, Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la misma sea anulada, por considerar que esta resulta violatoria a sus derechos fundamentales, particularmente los relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En síntesis, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una ausencia de motivación por no haber respondido en su justa medida los medios de casación presentados.
10.2. La sentencia recurrida rechazó el recurso de casación sobre la base de que
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[…] en la especie, del examen integral de la sentencia impugnada, revela que, para confirmar la sentencia apelada, verificó que las partes recurrentes con las pruebas aportadas y las declaraciones tanto de sus testigos como sus comparecencias personales, no demostraron la acción penal iniciada por la recurrida fue ejercida con un propósito ilícito, con ánimo de perjudicar, con mala fe, malicia y temeridad, por lo que la corte a qua actuó en consonancia con lo que establece la norma aplicable al caso, partiendo del artículo 1315 del Código Civil […].
10.3. La parte recurrida, Distribuidores Internacionales de Petróleo S.A.
(DIPSA), sustenta su posición del rechazo del recurso de revisión sobre el argumento central de que:
[…] la Suprema ha sido precisa y clara con sus argumentos explicando punto por punto por que los medios están debidamente fundamentados y su recurso debe ser rechazado. Los recurrentes han tratado de buscar la manera de poder perseguir una indemnización sobre un caso que no procede, inventando excusas para reiniciar el proceso y tener oportunidad alguna de seguir en el litigio, tanto así que en el cuarto medio y el quinto la Suprema fue precisa en su fundamentación y sobre el rechazo de cada uno […].
10.4. En ese tenor, la principal cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es si, al actuar en la forma que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió o no en violación a derechos fundamentales, y puntualmente en una falta de motivación, al haber respondido como lo hizo los medios de casación presentados.
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10.5. En primer lugar, este tribunal estima pertinente sintetizar las razones puntuales por las cuales la parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida adolece de falta de debida motivación. El contenido del escrito del recurso de revisión se puede resumir en tres alegatos en este aspecto: 1) la sentencia recurrida no respondió el medio relativo a si el despido de los ahora recurrente tuvo un fundamento lícito; 2) la sentencia recurrida no respondió el medio alusivo a que la empresa, ahora parte recurrida, presentó una acusación penal sin fundamento; y 3) la sentencia recurrida no se refirió a la violación al derecho al honor.
10.6. El abordaje del examen de la fundamentación de la sentencia impugnada se hará mediante la aplicación del test de la debida motivación, en atención a la utilidad práctica y precisión teórica de esta herramienta de interpretación constitucional. El mismo fue establecido mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableciendo cinco elementos que deben reunirse para que una motivación de una decisión judicial sea respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.7. A continuación, se indicarán esos elementos, aplicándolos a la sentencia recurrida para determinar si esta los supera:
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. De la lectura de los alegatos esgrimidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584 se concluye que esa decisión incluye una debida respuesta a cada uno de los medios presentados. Así las cosas, la Suprema Corte desestimó con una argumentación suficiente los planteamientos sobre errónea aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y violación del derecho al honor. Fueron respondidos los cinco medios casacionales
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presentados, dos de los cuales se estudiaron de manera reunida por su estrecha vinculación.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Se observa el cumplimiento de este requisito en la sentencia recurrida, en el entendido de que la Suprema Corte de Justicia respondió cada uno de los cinco medios presentados por la entonces parte recurrente en casación, ahora recurrente en revisión. En efecto: 1) el primer medio casacional, relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos, fue respondido en el sentido de que la corte de apelación ejerció su facultad de soberana apreciación de las pruebas y hechos, verificando que la actuación de la Compañía Dominicana de Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A., no se fundó en un propósito ilícito;
2) el segundo y tercer medio casacional, reunidos en su análisis y alusivos a la alegada contradicción de motivos y aplicación incorrecta de la norma, fueron claramente respondidos en el sentido de que se comprobó un análisis certero por los jueces de fondo, el cual puso en evidencia que la interposición de la acusación penal fue hecha sin mala fe ni intención dañosa; 3) el cuarto medio casacional consistió en la supuesta falta de estatuir, siendo desestimado sobre la base de que en la especie no se probó una falta atribuible a quien actuó en justicia, por lo que no podría retenerse responsabilidad en su contra; y 4) para el quinto medio presentado en casación, sobre violación al derecho al honor, la Suprema Corte de Justicia explicó con precisión que la parte recurrente se limitó a presentar hechos de su recurso sin precisar un motivo suficiente que sustentara su alegato.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
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adoptada. La decisión en análisis empleó razonamientos bastante detallados en cada uno de los puntos que desarrolló. En este sentido, algunas de las respuestas debidamente explicadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes: a) el argumento sobre la desnaturalización de los hechos fue rechazado por verificarse que «[…] la alzada al realizar dicho razonamiento sobre los documentos aportados no desnaturalizó los hechos, sino más bien hizo una justa apreciación de estos y dio una respuesta acertada a la demanda primigenia […]»; b) el alegato sobre incorrecta aplicación de la norma y contradicción de motivos también fue desestimado, sobre el razonamiento de que se los recurrentes «[…] no demostraron la acción penal iniciada por la recurrida fue ejercida con un propósito ilícito, con ánimo de perjudicar, con mala fe, malicia y temeridad, por lo que la corte a qua actuó en consonancia con lo que establece la norma aplicable al caso, partiendo del artículo 1315 del Código Civil […]»; c) el medio presentado sobre la falta de estatuir fue también rechazado, el fallo impugnado fue claro cuando explicó que «[…] al no haber demostrado la parte accionante que el demandado incurrió en una falta, la alzada no estaba obligada a valorar los daños recibidos por el recurrente, por lo tanto, no ha lugar a anular el fallo impugnado por el motivo alegado y por consiguiente se rechaza este medio […]»; y d) el último aspecto aducido, sobre violación al derecho al honor, fue descartado en el entendido de que se trató de «[…] un medio que no tiene aplicación al caso, visto que solo se limita a hablar sobre los hechos de su recurso sin ni siquiera constatarlo con la sentencia recurrida y verificar en que parte de la sentencia viola los derechos fundamentales del demandante original […]».
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan
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alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se realiza de manera debidamente razonada y apropiadamente aplicada al caso en concreto. Cada uno de los argumentos desarrollados por la sentencia recurrida posee, por lo menos, una síntesis del alegato de la parte recurrente, una explicación del criterio jurisprudencial genérico sobre ese aspecto, y una respuesta concreta que relaciona ese criterio con los aspectos más puntuales del caso de manera específica.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado con el cumplimiento de todos los requisitos anteriores que componen el examen de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar correctamente los argumentos y decisiones que intervinieron en el presente caso y el rechazo del recurso de casación presentado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.8. A manera de colofón de la revisión de la motivación de la sentencia recurrida, conviene precisar que la parte recurrente no lleva la razón sobre los tres aspectos que alegó que carecían de motivación suficiente, los cuales fueron previamente referenciados. En concreto: 1) la sentencia recurrida sí dio una respuesta certera en torno a los distintos aspectos envueltos en el caso, incluyendo expresamente la licitud de las actuaciones de la Compañía Dominicana de Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A.; 2) la decisión judicial en análisis no solamente respondió el medio sobre la supuesta presentación de acusación penal sin fundamento, sino que lo rebatió de manera contundente en varias parte de su contenido; y 3) la Suprema Corte de Justicia
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sí se refirió expresamente sobre el quinto medio de casación, relativo a la violación al derecho al honor, explicando la escasa argumentación al respecto de la parte recurrente.
10.9. En segundo lugar, conviene que este tribunal analice el argumento de la parte recurrente consistente en que el conocimiento conjunto de los medios segundo y tercero de casación resultó en que no obtuviera «argumentos claros, completos, legítimos y lógicos». Si bien se presentó este alegato, el mismo no se encuentra debidamente sustanciado, lo cual impide que este tribunal comprenda los méritos que lo sustentan.
10.10.Por demás, esta jurisdicción constitucional ya ha afirmado que la reunión de varios medios de casación para su análisis conjunto es una técnica válida. En efecto, mediante la Sentencia TC/0362/24, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dispuso que:
11.7. Pues el hecho de haber reunido los medios se debe a que dichos medios tienen una estrecha vinculación entre sí, y responderlos de manera conjunta se desprende de la economía procesal y en ningún modo puede significar que el tribunal vulnere con esta acción derechos fundamentales, lo cual, incluso, es una práctica usual en nuestro sistema de justicia a lo largo de los años. En consecuencia, procede que este alegato sea desestimado, valiendo sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.11. Se comprueba que en la sentencia recurrida se constató que la reunión de los medios segundo y tercero fue por causa de estrecha vinculación. En efecto, el medio segundo se refería a «contradicción de motivos y violación al artículo 1315 del Código Civil», mientras que el medio tercero hacía alusión a «falta de base legal». En consecuencia, ambos tenían el objetivo de alegar la
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insuficiencia de motivos de la sentencia de apelación por aplicó de las normas legales sobre los hechos de especie. De ahí que la Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación estratégica y válida de la reunión de medios casacionales.
10.12. En tal sentido, no se configura la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el entendido de que la Suprema Corte de Justicia emitió una sentencia con fundamentación suficiente, al tiempo de que la decisión conjunta de medios de casación es una práctica válida. En consecuencia, al no configurarse las alegadas violaciones, procede rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2584, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Gilberto Antonio Mencía Ventura, Alfredo Manuel Batlle Montero, Félix Manuel Matero Segura, Samuel Mateo y Plásido Matías Lagares, y a la parte recurrida, Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (DIPSA).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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