SentenciaNo. TC/0692/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0692/26
- Publicacion
- 17 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0692/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Expediente núm. TC-04-2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 3 fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de septiembre de 2015, con relación a la Parcela número 9, del Distrito Catastral número 17, del Municipio y Provincia de Santiago de los Caballeros, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Expediente núm. TC-04-2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. William I. Cunillera Navarro y Rosina De la Cruz Alvarado y el Licdo. Francisco S. Durán González, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
[…]
La indicada sentencia no fue notificada a los recurrentes, señores Edmundo Erasmo, Abelardo Enrique, Manuel José, María Nadelia y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, según consta en certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Edmundo Erasmo, Abelardo Enrique, Manuel José, María Nadelia y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, y Empresas Karrón, S.R.L., representada el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señora Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, a través del Acto núm. 1020/2024, instrumentado por el ministerial Víctor del Orbe M., alguacil ordinario de la
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Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, por las razones que, en síntesis, se transcriben a continuación:
[…]
Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Violación a la Ley, artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de hechos y documentos y falta de motivos";
Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hacen valer, en síntesis, que:
I) El Tribunal a quo violentó los artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano, cuando desconoció la verdadera intención de las partes contratantes, quienes al momento de contratar previeron la posibilidad de que los bienes involucrados en su negociación fueran mayores a los conocidos por ellas, indicando que la cedente cedería incluso aquellos bienes desconocidos y que acrecentaran la sucesión de que se trataba;
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2) Los documentos estelares a los fines de la determinación de los derechos de las partes son los contratos intervenidos entre ellas en fechas 09 de febrero de 1993 y 24 de mayo de 1994; sin embargo, el Tribunal a quo no les atribuye su verdadero valor y desconoce dicha realidad contractual, al deducir una supuesta mala fe y actuación dolosa de elementos tales como poseer un original del certificado de título o comportarse como propietarios del inmueble objeto de la presente litis;
Considerando: que los artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano disponen: "Art. 1134: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizada por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; "Art. 1156: En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras";
Considerando: que estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que, para fundamentar su fallo el Tribunal a quo consignó:
1) "CONSIDERANDO: Que este Tribunal como prueba fehaciente de la pretendida ocultación de bienes pone de relieve que el Certificado de Título Original, marcado con el No. 124, expedido en fecha 7 de mayo de 1974, a favor de la finada María Eloisa Espaillat Bermúdez, y que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago de los Caballeros, se comprueba que por el hecho de haber dirigido una instancia suscrita por los señores Batlle
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Bermúdez al abogado del Estado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte, fechada el 31 de agosto de 2007 y depositada el 3 de septiembre de dicho año, donde estos se atribuyen la calidad de propietarios únicos de dicho inmueble, tratando de desalojar el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA), quienes no figuran como titulares del derecho de propiedad del indicado inmueble, de lo que se desprende que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que los pre mencionados Battle Bermúdez hayan traspasado el mismo a su nombre por ningún acto de disposición, ni por el orden sucesoral cuyos causahabientes de la de cujus María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez se habían determinado y habían presentado para fines de liquidación de los correspondientes impuestos sucesorales, conforme a declaración contentiva de bienes relictos de fecha 12 de junio de 1991, en la cual se describen la generalidad de los inmuebles de la causante primigenia, con lo que se demuestra la intención del ocultamiento de la Parcela objeto de la instancia introductiva (sic)";
2) CONSIDERANDO: que de lo descrito como actuación del ocultamiento del bien inmueble de que se trata, realizado por los Sres.
Batlle Bermúdez en perjuicio de la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, es un hecho contundente el haber depositado dichos señores una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela de que se trata, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. Nydia
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María Emigdia Bermúdez Nicolás, de lo que se colige claramente la presente de defraudarla, actuaciones materiales hechas de mala fe en perjuicio de esta última y que reiteramos se realizaron en procura de excluir de la masa sucesoral a heredar, de la declaración y partición de los bienes que componen la misma de la fenecida María Eloisa Espaillat Bermúdez, ocultamiento que por los hechos acaecidos se deduce que ha sido desde la muerte de dicha señora hasta al fecha del día de hoy, sin haber depositado en esta instancia prueba alguna que demuestre lo contrario (sic)";
3) CONSIDERANDO: que por todo lo anteriormente descrito y por las acciones cometidas por los sres. Manuel José Batlle Bermúdez y compartes, constituyen perfectamente actuaciones materiales dolosas, hechas de mala fe en perjuicio de la demandante en primer grado, hoy recurrente, Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, aseveraciones de las cuales este Tribunal ha formado su convicción al hacer un estudio y examen de las pruebas presentadas, de manera esencial el contrato de venta de fecha 24 de mayo de 1994 (...) y el contrato de fecha 9 de febrero de 1993, mediante el cual la Sra. Nydia María de Bruno, asistida por su esposo Sr. Nelson Pedro Julio Bruno Arismendy, vendió y traspasó al Sr. Edmundo Batlle Bermúdez, todos sus derechos sucesorales, haciendo constar en dicho contrato de manera novedosa y como si se tratara de la transferencia de bienes futuros que incluía en dicho traspaso todo lo que se podía acrecentar en la sucesión y en la parte hereditaria que le correspondieron en los bienes que componía la masa sucesoral de su finada abuela, Sra. María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, de lo que se desprende que son pruebas irrefutables y determinantes en la ejecución de actos materiales
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dolosos, de mala fe con intención fraudulenta, elementos constitutivos de delito civil de ocultación de bienes de la sucesión, pretendiendo con ello modificar a favor de los ocultantes y alterar la proporción que le correspondería de manera legítima a la coheredera Sra. Nydia María Emigdia Bermúez Nicolás, en la partición de los bienes relictos de la causante originaria (sic)";
Considerando: que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en el "Considerando" que antecede, fueron ponderadas por el Tribunal a quo, afirmando dicho Tribunal la ejecución de actos materiales dolosos, de mala fe y con intención fraudulenta, todos elementos constitutivos del delito civil de ocultación de bienes; que si bien el citado Artículo 1134 dispone el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, reconociéndole fuerza de ley a lo convenido entre partes, no menos cierto es que entre las partes debe primar la buena fe, entendida, en sentido general, como el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;
Considerando: que de conformidad con el artículo 1477 del Código Civil:
"Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos"; que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes, de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad con el fin de sustraerlos al conocimiento de los
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copartícipes, y de privarlos, por ese medio, del ejercicio de su derecho de co-propiedad en dichos bienes sustraídos;
Considerando: que en aplicación del Artículo 1491 del Código Civil, el Tribunal a quo basa la mala fe o la intención dolosa de la recurrente, elemento esencial y constitutivo del delito civil previsto en el citado Artículo 1477 del mismo Código, en el hecho de que los señores Batlle Bermúdez depositaron, en el año 2007, una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela en cuestión, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, ocultamiento que, deduce el Tribunal a quo, ha sido desde la muerte de la Sra. María Eloisa Espaillat hasta la fecha; sin que hayan depositado los ahora recurrentes prueba alguna que demuestre lo contrario; por lo que, al no haber demostrado circunstancias distintas, estas Salas juzgan que al haber tenido la parte recurrente conocimiento del inmueble objeto de esta litis previo a la firma de la convención, estaban en la obligación de poner a la recurrida en igual conocimiento del mismo;
Considerando: que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen el fraude previsto por el artículo 1477 del Código Civil, salvo desnaturalización, que, aunque ha sido alegada en la especie, no ha sido demostrada, por lo que al decidir el Tribunal a quo conforme a lo antes indicado, excluyendo a los recurrentes del
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derecho a su parte del inmueble ocultado por ella, ha hecho una correcta aplicación de la ley;
Considerando: que del examen del fallo impugnado estas Salas Reunidas juzgan que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal a quo formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera desnaturalización de los hechos no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos precedentemente copiados, ya que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;
Considerando: que el examen de la sentencia impugnada evidencia que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, el medio del
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recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Edmundo Erasmo, Abelardo Enrique, Manuel José, María Nadelia y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, y Empresas Karrón, S.R.L., solicitan en su instancia la nulidad de la sentencia impugnada. En sustento de sus pretensiones alegan, en síntesis, lo siguiente:
[…]
Admisibilidad y procedencia del presente recurso de revisión
1. La admisibilidad del presente recurso está condicionada al cumplimiento de varios criterios establecidos en la Ley 137-11. El primero de ellos es el previsto en el artículo 53 que otorga la posibilidad a este Tribunal de revisar las decisiones jurisdicciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero del 2010. Como hemos dicho, la sentencia cuya revisión constitucional se trata fue rendida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de octubre del 2017, por lo que este criterio se cumple en la especie.
2. El siguiente criterio que debe ser cumplido es que el recurso se interponga de acuerdo al plazo establecido en el artículo 54.1 de la referida Ley. Sin embargo, debemos llamar la atención de este tribunal, respecto al hecho de que la sentencia número 3 de fecha 5 de octubre
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de 2017 que fue dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, aún no ha sido debidamente notificada a la exponente, lo que indica que el plazo no ha empezado a computarse y, por tanto, se encuentra abierto. Sobre este particular, debemos destacar que este propio Tribunal Constitucional mediante su decisión número TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), confirma que llevamos razón y que, en la especie, el plazo sí se encuentra abierto, a saber: “de lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la Sentencia núm. 693 a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo ha quedado abierto y, por consiguiente, el recurso se considera que ha sido incoado en tiempo hábil..”. De forma que, el presente recurso ha sido interpuesto conforme al criterio establecido por este honorable Tribunal, relativo al procedimiento previsto en el artículo 54 de la citada norma. En adición, esta decisión sugiere, puntualmente, que la reclamación de un derecho no puede estar sujeto a un imposible, a la suerte de notificaciones que exceden el plazo razonable o, como en la especie, a sentencias que nunca han sido notificadas por la parte que en principio ha de ser la más diligente. (Artículo 54 de la ley 137-11).
3. Asimismo, la especie también corresponde al segundo de los casos previsto en el artículo 53 ordinal 2) de la Ley, en el sentido de que la decisión de cuya revisión se trata viola precedentes establecidos por este Tribunal Constitucional; y también al tercero de los casos previstos por el mismo artículo 53 ordinal 3) de la Ley, ya que se han producido violaciones de un derecho fundamental (...)”. Por consiguiente, la exponente en revisión constitucional fundamenta su recurso en la segunda y tercera causal del citado artículo 53, pues alegamos vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la
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Constitución de dos mil quince (2015) y violación de precedentes de este Honorable Tribunal.
4, En tal sentido, en el caso de marras se cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley, cuando se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, cuando se despoja a la exponente, Empresas Karron, S.R.L., de sus derechos sobre la Parcela 9 del Distrito Catastral No.17 de Santiago, adquiridos por cesión de fecha 1ero. [sic] de marzo del 2000, con firmas legalizadas por la Notaria Público de los del número para el Distrito Nacional, licenciada Ana María Rodríguez Castro, adquiridos por cesión intervenida con el señor Manuel José Batlle Bermúdez, cuando este cede todos sus derechos dentro de la sucesión de su finada madre, la señora Ana Ydalia Bermúdez de Batlle, incluyendo, obviamente, sus derechos dentro de la Parcela No.9, del Distrito Catastral No.17 de Santiago.
5. Esta violación se verifica cuando mediante la decisión número 20150173 de fecha 17 de septiembre del año 2015, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, excluye de manera definitiva a Empresas KARRÓN, S.R.L. del proceso de supuesta ocultación, por considerar que esta persona jurídica no figura como parte. No obstante, el Tribunal Superior de Tierras del Nordeste y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia le quitan sus derechos, sin explicar en razón de qué, sin haberla citado formalmente y sin permitirle participar de un proceso justo y democrático. A esta debió permitírsele ser oída antes de ser nuevamente juzgada. Todo lo cual, por sí viola el debido proceso, la
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tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y, tanto por sí como por vía de consecuencia vulnera el derecho de propiedad.
6. En lo relativo al criterio establecido en el apartado número 3 del artículo 53 de la ley 137-11, (relativo a la violación de un derecho fundamental, en la especie, el derecho de propiedad). Decimos que se cumple, debido a que el desconocimiento y violación a los normas supletorias, precedentes y principios rectores conllevaron a la vulneración del derecho fundamental, -derecho de propiedad-. Este recurso cumple con lo establecido en el literal A (Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma). Nos explicamos. En la especie, al tratarse de tres causales de violación fueron invocadas en tiempos procesales conforme a la naturaleza del daño constitucional y la persona que lo sufrió. Veamos:
6.1 Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez lo planteó al tribunal desde el principio de la litis, indicó que él era dueño de esos inmuebles y que los había obtenido como fruto de la venta de derechos sucesorales. Que en la Determinación de herederos se hizo el acuerdo de partición, donde no figura el inmueble que supuestamente fue ocultado, es decir, en ese entonces las partes no sabían de la existencia de ese inmueble. Además, el hecho de que haya aparecido casi dos décadas después no quiere decir que haya habido simulación. Sin embargo, no se reconoció este derecho a su favor.
6.2 Con relación a Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, estos le indicaron a la Suprema Corte de Justicia que podrían ser víctimas de un despojo
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de su derecho de propiedad por una supuesta ocultación, que solo pudo haberla realizado Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, no ellos, porque nunca negociaron con Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás. Es por esta razón que los señores Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez invocaron la violación del derecho fundamental, específicamente, a través del escrito de consideraciones finales, mismo que fue depositado en fecha 14 de agosto del año 2017 por ante Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y notificado a la parte recurrida, Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, mediante el acto 551/2017 de fecha 14 de agosto del año 2017, instrumentado por el ministerial Víctor ML. Del Orbe M., alguacil ordinario del primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que cuenta con un párrafo donde la exponente aborda y resalta claramente cuáles son estas violaciones al derecho fundamental.
Veamos: "18 - Cabe aclarar en este punto y a la luz de lo que establece el legislador dominicano en el artículo precedentemente citado (en referencia al artículo 1134 del Código Civil Dominicano), que el contrato de venta de derechos sucesorales conocidos a la fecha del mismo y que pudieran resultar luego de la conclusión del susodicho contrato, fue suscrito, en fecha 9 de febrero del 1993, entre los señores Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás y Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, y ratificado por las mismas partes, en fecha 24 de mayo del 1994; queriendo esto decir que la relación contractual existente únicamente unía a estos dos partes, excluyendo así a los demás hoy exponentes, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle
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Bermúdez, para los cuales el contrato de venta y traspaso de derechos sucesorales no tienen fuerza legal.
Por consiguiente, en el caso hipotético e improbable de que existiese en la especie una ocultación de bienes (cosa que no ocurrió, ya que como ha sido visto la recurrida Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás al momento de concertar la venta de derechos sucesorales con el exponente Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez manifestó de forma inequívoca su voluntad de ceder todos los derechos que comprendía la sucesión de que se trataba, así como aquellos que pudieran acrecentar la misma), la misma podría en el eventual e imposible caso afectar solo los derechos del contratante Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, y nunca el derecho de sus hermanos Manuel José, Abelardo Enrique, María Nadelia y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez".
6.3 Ahora bien, con relación a Empresas KARRÓN, S.R.L., que es cesionaria de los derechos de Manuel José Batlle Bermúdez, la pérdida del derecho de propiedad fue ocasionada por la misma sentencia que hoy es objeto del presente recurso de revisión.
En resumen, con relación a Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez la violación se advirtió desde el principio, porque él compró y en el contrato se hizo constar que se compraban todos los derechos más aquellos que acrecentaran la masa sucesoral. Dicha compra se llevó a cabo de acuerdo a la ley vigente en la época que fue materializado y se cumplió con informar a todos los tribunales desde el principio. En segundo lugar, con relación a Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez,
Expediente núm. TC-04-2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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también se dijo en el escrito de consideraciones anteriormente citado y descrito; y, por último, en lo que respecta a Empresas KARRÓN, S.R.L., al tratarse una violación sufrida como consecuencia de una sentencia de la corte, solo es posible invocar dicha violación en ocasión de un proceso extrajudicial como este.
7. De modo similar, como ya indicamos más arriba, se cumple con lo establecido en el literal B, debido a que se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente o ámbito judicial y, a pesar de ello, la violación no ha sido subsanada. En esa tesitura, vale reiterar, que el presente recurso se interpone contra una sentencia dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de una segunda y última oportunidad recursiva.
Asimismo, también cumple con lo preceptuado en el literal C, dado que la vulneración solo pudo haber sido cometida por el juez o tribunal que decidió el caso que nos ocupa.
8. No obstante, Empresas KARRÓN, S.R.L., sufre daños similares, pero no fueron invocados formalmente en el curso del proceso, porque estos nacen como consecuencia de la propia decisión. Nos explicamos.
Mediante la decisión número 20150173 de fecha 17 de septiembre del año 2015, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, excluye de manera definitiva a Empresas KARRÓN, S.R.L. del proceso de supuesta ocultación, por considerar que esta persona jurídica no figura como parte. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, cuando rechaza el recurso de casación le quita sus derechos, sin explicar en razón de qué, sin haberla citado formalmente y sin permitirle participar de un proceso justo y democrático. A esta debió permitírsele ser oída
Expediente núm. TC-04-2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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antes de ser nuevamente juzgada. Todo lo cual, por sí viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y, tanto por sí como por vía de consecuencia vulnera el derecho de propiedad.
9. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión. En ese sentido, sostenemos que el presente recurso de revisión posee especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que, el conocimiento del fondo de este caso, le permitirá a este tribunal continuar con el desarrollo en lo concerniente al derecho de propiedad inmobiliaria. Este recurso ofrece la oportunidad redefinir y reorientar interpretaciones jurisprudenciales y jurisdiccionales en las que dicho derecho ha sido afectado en ocasión de un proceso de manera directa e inmediata por la omisión o desconocimiento de normas supletorias, principios rectores y decisiones jurisdiccionales que, incluso, ya han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Lo que evitaría que una disputa se prolongue por décadas e imposibilite el usufructo del derecho de propiedad, como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Igualmente, el conocimiento de este proceso permitirá a esta Tribunal resolver conflictos que puedan generarse como consecuencia de ventas de derechos sucesorales entre causahabientes y terceros involucrados. Así como, profundizar en la incidencia que puede tener el delito de ocultación en asuntos de esta naturaleza, respecto a la cual este
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Tribunal Constitucional no ha establecido criterio que permita su esclarecimiento. (cfr. TC/0007/12).
10. Así las cosas, es evidente que se trata de un conflicto de marcada trascendencia social, cuyo conocimiento fomentará cambios sociales, solucionará un problema jurídico y, en efecto, favorecerá el mantenimiento de la supremacía de la constitución. Todo lo cual, representa el desafío de verificar si tanto la Suprema Corte de Justicia como los órganos jurisdiccionales han aplicado sabia y correctamente estos instrumentos jurídicos y si fundamentó su decisión conforme a la ley y la Constitución. En virtud de lo anterior, en este caso entendemos que se cumple con todos los requisitos para admitir el recurso de que se trata bajo lo establecido en el artículo citado. En resumen, como pudimos ver, el presente recurso fue interpuesto conforme el criterio excepcional establecido por la sentencia no. TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), respecto al numeral 1 del artículo 54 de la ley 137-11, en cumplimiento del referido requisito de admisión.
De igual manera, cumple con los requisitos de procedencia exigidos (artículo 53 de la Ley 137-11), igualmente, la decisión atacada en revisión violó derechos fundamentales, puntualmente, el derecho de propiedad, establecido en el artículo 51 de la constitución (53.3 de la Ley 137-11) y, adicionalmente, posee especial trascendencia o relevancia social. Por lo que, resulta más que claro, que este recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe ser admitido y aceptado en todas sus partes.
¿Cuál es la violación al derecho de propiedad en perjuicio de cada uno de los exponentes?
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En primer lugar, debemos destacar que este tribunal ha indicado puntualmente cuáles son las situaciones (hipótesis) en las que el juez o el tribunal puede violar el derecho de propiedad: como, por ejemplo, cuando este viole normas de orden procesal y esto traiga como consecuencia el desconocimiento y la violación del derecho de propiedad. Veamos cuáles son estas hipótesis:
Conviene destacar que la violación al derecho de propiedad no es imputable al tribunal como se estableció en la Sentencia TC/0378/15 del quince de octubre del dos mil quince, en efecto en la indicada decisión se sostuvo en criterio siguiente: “10.19. La violación que se alega debe ser en relación a un derecho fundamental y tiene que ser imputable al órgano jurisdiccional según lo disponen los artículos 53.3 y 53.3 literal c de la referida ley núm.137-11. Para una mejor ilustración conviene que nos formulemos lo siguiente: ¿En qué hipótesis puede un juez violar el derecho de propiedad?
10.20. La única hipótesis en que puede ocurrir la referida violación, considera este tribunal, es si el juez se adjudicar el bien litigioso, eventualidad que es imposible que se produzca en la realidad o, al menos, no ha ocurrido en la especie.
10.21. Otra cuestión muy distinta es que el derecho de propiedad sea desconocido como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal. En tal hipótesis corresponde a quien invoca dicha violación aportar la prueba en tal sentido, requisito que o ha sido satisfecho en la especie”
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Habiendo este Tribunal dicho esto, nos disponemos a demostrar cuáles fueron las normas de orden procesal que al ser desconocidas por la corte generaron violación y por ende, el desconocimiento al derecho de propiedad. Hay tres violaciones al derecho de propiedad. Veamos detalladamente: A. Violación al derecho de propiedad de Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez.
1. En la especie, Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás y Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez pactaron un contrato claro y definido, en donde Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez compró todos sus derechos sucesorales e incluso, aquellos que podrían acrecentar la masa sucesoral. Entonces, ¿cómo si Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez le compra a la recurrida todos sus derechos sucesorales sobre la sucesión de la finada María Eloisa Espaillat el tribunal dice que le oculta la parcela en litis, cuando los mismos suscribientes señalan que lo que se vende es la masa sucesoral, más aquello que pueda acrecentar? Esto no es posible, porque las partes previeron y consintieron, es decir, reconocieron la posibilidad de que hubiera más bienes. Por lo tanto, es el propio contrato el que elimina la posibilidad de que haya ocultación.
Además, en aquel entonces, la venta de derechos sucesorales era una práctica habitual de la época. Pues, el contrato fue suscrito en fecha 9 de febrero del 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la ley 108-05, la cual, es la que exige la individualización de los sujetos, objetos, y causas del derecho a registrar, mediante su Principio II el principio de Especialidad. Que, por lo tanto, no era esta la disposición, sino la ley vigente para la época la que la corte debió aplicar, es decir, debió aplicar la Ley No. 1524, del 11 de octubre de 1947, (G.O.
No.6707 del 7 de noviembre de 1947), de Registro de Tierras. Situación
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que, a todas luces, demuestra una errónea interpretación de la norma procesal que se debe emplear en este caso concreto de un acuerdo entre partes celebrado conforme a la normativa vigente en la época de su formación.
2. En lugar de actuar conforme a lo estipulado y considerar la intención de las partes, la corte decide tomar una decisión contraria a las causas establecidas y autorizadas por la ley. En ese sentido, también este honorable tribunal mediante la Sentencia TC/0224/22 de fecha (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), a favor de este aspecto, expresó lo siguiente:
13) En esas atenciones el artículo 1156 del Código Civil dispone que al momento de la interpretación de las convenciones: se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras. Texto legal sobre el que esta Corte de Casación se ha pronunciado, para establecer que los jueces del fondo tienen la potestad de interpretar la letra de las convenciones para buscar en su contexto, o aun entre otros elementos del contrato que se valora o de las circunstancias particulares de cada causa, la verdadera intención de las partes contratantes”.
3. Definitivamente, no puede haber simulación entre Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez y Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, porque esta última le vendió al primero todos sus derechos sucesorales, incluyendo aquellos que pudieran acrecentar la masa sucesoral. No se individualizó y se pactó sobre esta base, porque en el año 1993, que fue cuando intervino dicha operación, la ley vigente, como bien dijimos, era la No. 1542, del 11 de octubre de 1947 (G. 0. No. 6707 del 7 de
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noviembre de 1947), de Registro de Tierras, y esta ley permitía ventas generales, como en efecto lo fue la que hoy nos ocupa analizar.
Que es más adelante cuando interviene la ley 108-05 que se establece la obligatoriedad del primero de Especialidad (Individualización de los inmuebles), pero no es posible aplicar una ley del año 2005 en un contrato del año 1993.
4. Para ser más precisos, sobre este particular, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“Los derechos adquiridos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley; denota aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio comprobable. La situación jurídica consolidada representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún. La garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que, si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. TC/0495/15, 6 de noviembre de 2015".
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5. En consecuencia, no hay lugar a ocultación de bienes, esos derechos indiscutiblemente eran de Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, y eso quiere decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al ponderar esto y no aplicar la ley correspondiente conforme en el momento en que se consolidó la situación jurídica, está produciendo una violación al derecho de propiedad, desconocimiento que trajo como consecuencia una violación a una norma de orden procesal imputable al tribunal. En definitiva, están aplicando una ley que por las razones ya expuestas no debieron aplicar y al aplicarla despojan a Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez del derecho de propiedad que le asiste como heredero y cesionario de Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás.
Violación del derecho de propiedad de los señores Alejandro Enrique Batlle Bermúdez, María Nadella Batlle Bermúdez y Rosa Delia Batlle Bermúdez
Asimismo, la Corte condenó a todos los hermanos, es decir a los señores Alejandro Enrique Batlle Bermúdez, María Nadella Batlle Bermúdez y Rosa Delia Batlle Bermúdez, por el hecho que supuestamente cometió Edmundo Erasmo Batlle, cuando está claro que en el hipotético e improbable caso de que la Corte entienda que hay ocultación no podía condenarlos a todos, porque el único que contrató con la señora Nydia María Edmigdia Batlle Bermúdez fue el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, por lo que en el peor de los escenarios solo este último debía ser condenado. Hecho que confirma cómo la Corte ha afectado el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, y que a su vez refuerza el argumento de que la violación a normas procesales, principios rectores y principios de interpretación afectaron también el
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derecho de propiedad de los señores Alejandro Enrique Batlle Bermúdez, María Nadella Batlle Bermúdez y Rosa Delia Batlle Bermúdez.
[…]
Violación al derecho de propiedad, debido proceso y derecho de defensa de Empresas KARRÓN, S.R.L.
7. De modo similar, le quitaron derechos a Empresas KARRÓN, S.R.L., en otras palabras, la despojaron de manera injustificada del 20 por ciento de los derechos que le corresponde sobre dicha propiedad. Como ya indicados, Empresas KARRÓN, S.R.L. es una compañía que le compró los derechos a Manuel José Batlle Bermúdez. También, cabe destacar que Empresas KARRÓN, S.R.L. fue excluida de este proceso por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, y que luego, a pesar de eso fue juzgada por la corte, sin haber sido puesto en causa. Por lo tanto, en caso de que haya habido ocultación, al haber sido dicha entidad excluida del proceso, es lógico que no debe ser condenada ni afectada por una sentencia sobre un juicio del que no forma parte porque un mismo tribunal la descargó. Concretamente, en la sentencia 20150173 de fecha 17 septiembre del 2015 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en su folio número 200 el tribunal lo estableció de la siguiente manera:
“CONSIDERANDO: Que, con respecto a la supuesta transferencia a la empresa KARRÓN, S.A., este Tribunal entiende que no procede referirse a ella puesto que en la instancia introductiva, la misma no figura ni como demandante y como demandada, por lo que mal podría
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estatuir sobre ello ya sea por pedimento incidental o de manera principal, por lo que no ha lugar de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”.
8. Es importante subrayar que la aparición de Empresas KARRÓN, S.R.L. no es casual ni espontánea. Decimos esto, porque Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás sabía que Manuel José Batlle Bermúdez le había vendido los derechos a Empresas KARRÓN, S.R.L. y por eso el Tribunal Superior de Tierras cuando hubo casación con envío incluyó a Empresas KARRÓN, S.R.L., porque sabía que también era cesionaria de derechos. Sin embargo, el Tribunal la excluye formal y definitivamente del proceso. Por lo que, si el tribunal ya excluyó a Empresas KARRÓN, S.R.L., esta no debería ser víctima ni ser afectada directamente por una sentencia. Propiamente, al actuar de este modo la corte viola el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, dado que Empresas KARRÓN, S.R.L. no fue oída ni pude defenderse en ocasión del proceso que la despojó de su propiedad. Esto constituye, claramente, una violación a normas procesales e, incluso, otro derecho fundamental, que trae como consecuencia la violación al derecho de propiedad.
9. Así las cosas, queda demostrado que no solo la despojan de su derecho de propiedad, que consiste en el 20 por ciento, que compró al causahabiente Manuel José Batlle Bermúdez, sino que al no permitírsele responder adecuadamente a los cargos y reclamos que pesan en su contra y la reinserción a un proceso de la que ya había sido excluida, también se le está violando su derecho de defensa. Que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de las
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Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08: "Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil". Adicionalmente, violan el debido proceso, porque pasan por alto el carácter irrevocable de una sentencia que excluye definitivamente a Empresas KARRÓN, S.R.L. del proceso. Por lo tanto, este recurso es admisible en esta y todas sus partes. A continuación, veamos, detalladamente, otras razones de interés constitucional en la que se apoya nuestra premisa principal, que consiste en lo siguiente: la corte al violar normas de orden procesal, principios rectores, no actuar de acuerdo a los cánones fundamentales y no dar el alcance y la interpretación que merece la normativa, termina desconociendo derechos fundamentales, como el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de propiedad.
III. Fundamento
10. Que la propia constitución asegura que cualquier limitación o intervención del Estado a través de sus órganos sobre la propiedad privada debe ser justificada, ser proporcional y estar sujeta a un debido proceso. Para proteger a los ciudadanos contra el abuso de poder.
Inclusive, este colegiado, en su sentencia TC/0530/15, de fecha 19 de noviembre de 2015, al analizar de los medios de inconstitucionalidad invocados, reitera su criterio establecido en la decisión TC/0088/12, del 15 de diciembre de 2012 y TC/0614/19, del 26 de diciembre del 2019 puntualizan, respectivamente:
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“El derecho de propiedad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional dominicana, al igual que establecidas sus tres (3) dimensiones, de la siguiente manera: Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos. En ese sentido, la Constitución dispone en su artículo 51 que:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
“b. Es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución dominicana:
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa. 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada".
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11. De lo anterior se infiere, que el derecho de propiedad se encuentra íntimamente relacionado al debido proceso y al deber judicial de cumplir y hacer una interpretación clara de la normativa procesal. Sin embargo, la corte al no reconocer los derechos de Empresas KARRÓN, S.R.L. viola su derecho al debido proceso, y no solo está impidiéndole gozar del derecho de propiedad en toda su dimensión, sino que de manera arbitraria y sin exponer ninguna causa justa y legítima pasa por alto una sentencia donde se excluye de manera definitiva a Empresas KARRÓN, S.R.L. del proceso, despojándola de esta manera de su derecho de propiedad, cuestión a la que en ningún momento se refieren las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Decimos esto en el entendido de que la corte no explica cómo pierde su derecho de propiedad sin haberla vendido ni hipotecado, dejándola en un claro limbo jurídico y violando su derecho de propiedad. Así como tampoco explica por qué los hermanos Betlle Bermúdez la pierden. En ese sentido, estimamos que la solución dada al conflicto deja a Empresas Karrón, S.R.L. en una situación de desamparo y desasosiego, contrario al amparo que naturalmente proporciona al derecho de propiedad, porque no sola la despoja de su por ciento, sino que a pesar de saber que Karron se encuentra excluidad [sic] del proceso decide juzgarla y tampoco le permite la oportunidad de ser parte del proceso. Karron no fue puesta en cauda[sic] ni en conocimiento de lo que hoy le afecta.
En ese mismo orden, este propio Tribunal se ha hecho eco de la opinión que el derecho de propiedad proporciona una base para la seguridad jurídica, que es esencial para el funcionamiento de una sociedad democrática. Aquí descansa la confianza del ciudadano, en saber que
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el Estado garantizará el respeto de esos derechos. Sobre ese particular, añadió el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0077/19, a saber:
“En ese sentido, el tribunal precisa que la actuación de la Administración, cuando se aparta del mandato de la Constitución, se divorcia de la función esencial de un Estado Social y Democrático de derecho, conforme lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución, violando de esa forma los derechos fundamentales de los sujetos activos de dichos derechos, en este caso, a la señora Diosa Milagros Holguín Madera, al no pagarle el monto adeudado producto de la expropiación de la que fue objeto.
13. Además de ello, a Empresas KARRÓN, S.R.L. también se le viola el derecho a gozar de la tutela judicial efectiva, puesto que, al ser despojada del 20 por ciento que le corresponde sin haber sido puesta en causa, sin haber debidamente citada ni escuchada, se le está privando de su derecho a participar de un proceso justo. De este [sic] manera la corte no solo vulnera a Empresas Karron, S.R.L. su derecho de propiedad, de defensa, al debido proceso, sino que también viola la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, cuya disposición establece lo siguiente:
[…]
Concomitantemente, debemos recalcar que el derecho de propiedad de los señores Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez tampoco debió resultar aniquilado por la supuesta ocultación de bienes en razón de un contrato del que solo fue parte el
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señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, pues, ese derecho tuvo su origen en la determinación de herederos de fecha 14 de mayo del año 2004, por el Tribunal de Tierras de Santiago, incluso, dicha determinación se hizo en base al contrato donde Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás le vende a Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez y en el que Manuel José Batlle Bermúdez también vende sus derechos a Empresas KARRÓN, S.R.L.. No obstante, la corte da un giro inexplicado y acoge la ocultación sobre la base de los presuntos hechos que mostraremos a continuación:
“Que los señores Batlle Bermúdez depositaron, en el año 2007, una copia del duplicado del dueño del certificado Título No.124 que ampara la Parcela en cuestión, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, ocultamiento que, deduce el Tribunal a quo, ha sido desde la muerte de la Sra. María Eloisa Espaillat hasta la fecha; sin que hayan depositado los ahora recurrentes prueba alguna que demuestre lo contrario; por lo que, al no haber demostrado circunstancias distintas, estas Salas juzgan que al haber tenido la parte recurrente conocimiento del inmueble objeto de litis previo a la firma de la convención, estaba en la obligación de poner a la recurrida en igual conocimiento del mismo".
15. He aquí una muestra más de otra manera en que El Estado ha despojado a los hermanos Batlle Bermúdez y la entidad comercial Empresas KARRÓN, S.R.L. de su derecho de propiedad. Esta vez a
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través del CIMPA. Pues, en el año 2007, 16 años después de que quedó abierta la sucesión, fue que los hermanos Batlle Bermúdez y Empresas KARRÓN, S.R.L. pudieron tomar conocimiento de que este inmueble existía y estaba siendo ocupado ilegítimamente por una institución del Estado. Por lo que, en su condición tanto de herededros [sic]como de adquirientes de los derechos sucesorales de Nydia María Emigdia Bermúdez, los hermanos Batlle Bermúdez y Empresas KARRÓN, S.R.L. decidieron hacer valer su derecho de notificar el desalojo al ocupante ilegal. Lo que, en efecto, es otra muestra de una errónea interpretación de la norma procesal y los hechos por parte de la corte, pues, se asume que una conducta habitual en un heredero, como es solicitar que se ordene un desalojo y pagar los impuestos correspondientes, de una propiedad heredada que descubrió 16 años después, es o debería ser juzgada como una supuesta conducta maliciosa. Pretende la corte hacer creer que el ejercicio de un derecho puede y -como el obtener una propiedad heredada de forma legítima- en contra de quien lo ejerce, alegando que actuó de mala fe. La corte se limita a decir -véase el resaltado- que la exponente debió depositar prueba en contrario.
Cuando, es sabido que la mala fe no se presume, salvo en los casos previstos por la ley, sino que corresponde a quien la invoca demostrar que el adversario actuó maliciosamente o empleando maniobras fraudulentas. Esto también evidencia que la corte no hizo una interpretación correcta de la norma procesal, lo que se tradujo en la eventual violación al derecho de propiedad.
16. Además errónea interpretación de las normas procesales, especialmente las normas relativas a la personalidad de la pena, sigue afectando el derecho de propiedad, dado que quien hace la notificación
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de desalojo es Abelardo Enrique Batlle Bermúdez y quien suscribe el contrato donde supuestamente se materializa la presenta ocultación es Edmundo Batlle Bermúdez. Sin embargo, ni se logra demostrar que uno ocultó empleando las supuestas maniobras fraudulentas y ya también se pretende alegar que todos los hermanos ocultaron, solo porque uno de ellos hace valer, 16 años, sus derechos como sucesor. Cuando este es un comportamiento natural en los sucesores y más si tantos años después descubre que su madre no solo le heredó una propiedad, sino que se encuentra en manos de un tercero, el propio Estado. Lo que demuestra que más que una conducta maliciosa, estanos ante unos sucesores a los que le han trabado y obstruido todas las vías para acceder a su propiedad incluso, desde antes de conocerla, porque ya el CIMPA la ocupaba ilegalmente. Era también impensable, encima creer que una propiedad en la que se asentó una institución del Estado podría pertenecer a la masa sucesoral de la finada.
17. Que al actuar del modo en que lo ha venido haciendo la corte, ha impedido que los exponentes el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, ya que, como hemos dicho y demostrado, a todos los hermanos Batlle Bermúdez y a la entidad comercial Empresas KARRÓN, S.R.L. se les ha impedido acceder, ocupar y detentar en pleno derecho dicho inmueble, cosa que hubiera sido distinta si la corte no hubiese abusado de sus facultades, emitido sentencias arbitrarias o especulativas, de haber ponderado pruebas estelares y, al menos, motivado las razones en que se justifican, ignorado decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pasado por alto precedentes, así como los límites que establece la ley sobre el derecho propiedad e ignorado su deber de actuar como verdaderos
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garantes de los derechos consagrados en la Constitución de la república, puntualmente, el derecho de propiedad. De ahí se infiere que la protección del derecho fundamental implica llevar a cabo un uso cuidadoso e impecable de los instrumentos que la normativa proporciona, porque un uso desorientado o arbitrario puede terminar convirtiendo dicho instrumento en un arma que perjudica el derecho, en lugar de reconocerlo y permitir que su usuario pueda disfrutar plenamente de tal derecho.
18. De manera que, habiendo visto todo esto, es evidente que la Suprema Corte de Justicia en ocasión de sus Salas Reunidas no actuó conforme a los cánones constitucionales y legales, en cuanto que juzga a unos por el hecho supuestamente cometió otro [sic], incurre en otros errores de interpretación procesales como el hecho de ignorar que Empresas KARRÓN, S.R.L. había sido excluida definitiva e irrevocablemente del proceso y que, por lo tanto, en razón de eso es obvio que la corte debió respetar el derecho que a esta le corresponde.
Que es manifiesto el hecho de que, si en la especie se hubiese reconocido el alcance y dimensión de los derechos fundamentales vulnerados, como el derecho de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al menos se hubiese motivado por qué cada uno pierde su derecho de propiedad, y se hubiese reconocido que solo uno de los exponentes participó del contrato. Se hubiese tomado en cuenta que en el peor de los escenarios solo quien contrató debió ser condenado por “ocultación y que el archivo definitivo de Empresas KARRÓN, S.R.L., al nunca haber sido recurrida, goza de carácter irrevocable.
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19. En ese mismo tenor, este honorable tribunal ha establecido de manera excepcional que es su deber determinar que los tribunales del orden judicial han respetado en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. Cosa que como hemos indicado, con el debido respeto, no se ha cumplido en la especie, dadas las trabas y limitaciones que han sido injustamente impuesta al derecho de propiedad de cada uno de los que a consideración de este tribunal elevan el presente recurso de revisión. Veamos qué dice este tribunal en su sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), a saber:
“... el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales".
20. Finalmente, como se puede apreciar a lo largo de este escrito, todos los caminos conducen a la misma conclusión. Reafirmamos. Por los motivos antes expuestos fue violado tanto el derecho el derecho de propiedad que le asiste a los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y Empresas KARRÓN, S.R.L.., ya que, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, concluyó declarando inadmisible el recurso sin evaluar ni interpretar correctamente
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disposiciones supletorias, principios rectores e ignorando decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, todo lo cual trae como consecuencia la violación al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el debido proceso. Además, como hemos afirmado, no cumplieron con los cánones constitucionales estrictamente exigidos por nuestra Carta Magna y tampoco han garantizado ni reconocido el alcance y el contenido esencial que poseen los derechos fundamentales.
21. Visto lo antes expuesto, es preciso que este Tribunal Constitucional revise la decisión de inadmisión de recurso de casación dictada por la Suprema Corte de Justicia dictada en el caso de la especie.
[…]
Los recurrentes concluyen su recurso de revisión constitucional con el petitorio siguiente:
[…]
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional por haber sido hecho cumplimiento con las normas procesales de la materia y admisibilidad contenidos en los artículos 53.3 y 54 de la Ley 137-11.
De manera principal,
SEGUNDO: Anular la sentencia No. 3, dictada por el Pleno de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de octubre del
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2017 por haber violado normas de orden procesal y principios rectores que, por el régimen de consecuencias vulneraron el derecho de propiedad, cánones fundamentales que se encuentran consagrados respectivamente en los artículos 69 y 51 de la Constitución Dominicana el artículo 1 de la Carta Magna Dominicana y el artículo 544 del Código Civil Dominicano relativos ambos al derecho fundamental más importante de todos, la propiedad, y devolverla a la Secretaría de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia a fin de que la misma dicte una decisión respetando los derechos constitucionales del accionante, conforme a la orientación y el criterio que este honorable Tribunal estime pertinente.
De manera subsidiaria,
En caso de que el tribunal decida que no procede anularse la decisión por completo, acogiendo la ocultación frente a Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, entonces, ANULAR parcialmente la sentencia en cuanto a Abelardo Enrique Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, por los causases [Sic] de violación constitucional expuestos en el presente escrito.
TERCERO: Que se ordene que la decisión a intervenir sea notificada, por Secretaría a las partes del proceso.
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5. Hechos y fundamentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrida, señora Nydia María Emigdia Bermúdez, no depositó escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de que fue notificada a través del Acto núm. 1020/2024, descrito en la parte anterior de esta decisión.
6. Documentos y pruebas depositados
Los documentos siguientes fueron depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y Empresas Karrón, S.R.L., el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Original del Acto núm. 1020/2024, instrumentado por el ministerial Víctor del Orbe M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. 45-10-2009 (20091689), dictada por el Segundo Juzgado de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
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4. Copia certificada de la Sentencia núm. 20112232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 396, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
6. Copia certificada de la Sentencia núm. 20150173, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Departamento Noreste el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
7. Copia certificada de la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
8. Memorial de casación del diez (10) de noviembre de dos quince (2015), contra la Sentencia núm. 20150173.
9. Contrato bajo firma privada suscrito el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), intervenido entre Nydia María Bermúdez de Bruno (vendedora), debidamente asistida por su esposo, y el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez (comprador).
10. Registro Mercantil de Empresas Karrón, S.R.L., inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el número 1-01-82409-3 y en el Registro Mercantil con el número 17316STI; debidamente representada por su gerente, el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez.
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11. Acto de partición parcial de la sucesión de la señora María Eloisa Espaillat Vda. de Bermúdez, suscrito entre los señores Ana Idalia Bermúdez de Batlle y Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
12. Acuerdo de partición complementario, suscrito entre los señores Ana Idalia Bermúdez de Batlle y Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
13. Resolución del Tribunal Superior de Tierras del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), relativa a la determinación de herederos y la ejecución testamentaria.
14. Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004)..
15. Copia del Acto núm. 551/2017, instrumentado por el ministerial Víctor Ml. del Orbe M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de agosto del año de dos mil diecisiete (2017) a los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto inicia con la litis sobre derechos registrados por ocultación de bienes, con relación a la parcela núm. 9, del DC núm. 17 del municipio y provincia Santiago, interpuesta por la señora Nydia María Emigdia —ahora parte recurrida— contra los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez —actuales recurrentes— por los hechos siguientes:
El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) falleció la señora María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, quien estuvo casada con el señor José Ignacio Bermúdez, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos: Ana Idalia Bermúdez Espaillat y Erasmo Bermúdez Espaillat, este último fallecido al momento de la muerte de su madre, pasando su hija Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, a ser la heredera universal de su fallecido padre respecto de la masa sucesoral de su causante María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez.
El doce (12) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), la señora Ana Idalia Bermúdez de Batlle, en su calidad de heredera y legataria de la fenecida, señora María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez depositó ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con fines de liquidación de los correspondientes impuestos sucesorales, el inventario de los bienes relictos de su fallecida madre. Según alega la señora Nydia María Bermúdez Nicolás, en
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dicho inventario no se hizo constar la parcela núm. 9 que formaba parte de los bienes de la sucesión.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la señora Nydia María Bermúdez Nicolás vendió al señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez todos sus derechos mobiliarios e inmobiliarios sucesorales, incluyendo los que podrían acrecentar la sucesión y su parte hereditaria, de los bienes que componen la sucesión de su finada abuela, señora María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, contrato en el cual ratificaron el intervenido entre ellos el nueve (9) de febrero de dos mil novecientos noventa y tres (1993).
Los herederos de la señora María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez hicieron la determinación de herederos de forma amigable ante el Tribunal Superior de Tierras, mediante resolución del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), actuación judicial administrativa que acogió la partición amigable, la ejecución testamentaria, cancelación de hipoteca y transferencia propuesta; sin embargo, en dicha resolución no se hizo constar la existencia de la parcela núm. 9, ubicada en el DC núm. 17 del municipio Santiago.
Luego de la partición amigable, los hijos de la señora Ana Dilia Bermúdez Batlle (fallecida), en su calidad de herederos y continuadores jurídicos, retuvieron y mantuvieron oculta la existencia del referido inmueble y omitieron realizar la declaración de este ante el Departamento de Impuestos Sucesorales, ni incluyeron el referido inmueble en el inventario de la sucesión.
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No obstante, los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), realizaron una solicitud, en la cual el tres (3) de septiembre de dicho año fue depositada ante la Oficina del Abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria una copia del Certificado de Título núm. 124, expedido el siete (7) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que ampara el derecho de propiedad de los señores Batlle Bermúdez sobre la parcela en cuestión, en la que se especificó lo siguiente: Visto el original.
Dado lo anterior, la señora Nydia María Bermúdez Nicolás alegó no haber tenido conocimiento de la existencia del referido inmueble, debido a que este no había sido declarado en inventario a los fines de liquidar los impuestos sucesorales y que se le ocultó por más de diecisiete (17) años, motivo por el cual interpuso una demanda por ocultación de bien inmueble registrado, con relación a la referida parcela número 9.
El Tribunal Superior de Tierras de la Sala II de Santiago quedó apoderado del conocimiento de la demanda, que rechazó mediante la Sentencia núm.
20091689, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). La referida decisión fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) dictó la Sentencia núm. 20112232 que contiene el siguiente dispositivo:
1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del 2010 suscrito por los Licdos.
Rosina De la Cruz Alvarado, Francisco S. Durán González y Dr.
William 1. Cunillera Navarro, actuando a nombre y representación de
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la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás y en consecuencia las conclusiones formuladas por dicha parte recurrente también son rechazadas; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por los Licdos.
José Rafael García Hernández por sí y por los Licdos. Lorena Comprés Lister y Jorge Luis Polanco Rodríguez, en representación de los Sres.
Edmundo Erasmo, Abelardo Enrique, Manuel José, María Nadelia y Rosa Mercedes, todos apellidos Batlle Bermúdez, por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Confirma en todas sus partes la Decisión No.
20091689, dictada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 9, del - Distrito Catastral No. 17, del Municipio de Tamboril, Provincia Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza, la instancia de fecha 4 de febrero del 2009, suscrita por los Dres. Rosina De la Cruz Alvarado y William Cunillera Navarro y el Lic. Francisco S. Durán González; en nombre y representación de la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, dirigida al Juez Coordinador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por lo cual se solicitó la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozcade la Litis sobre Derechos Registrados por ocultación de inmueble registrado en la partición de bienes, respecto de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 del Municipio de Santiago, por las razones expuestas más arriba en esta sentencia; SEGUNDO: Condena a la señora Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. José Rafael García Hernández, Lorena Comprés y Jorge Luis Polanco; TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o
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registrada en los libros de ese Departamento, con motivo de esta litis que exista sobre la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 del Municipio y Provincia de Santiago; CUARTO: Ordena notificar esta sentencia a las partes y sus respectivos abogados; 4to: Condena a la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos.
José Rafael García Hernández, Lorena Comprés y Jorge Luis Polanco, quienes afirman haberlas avanzado”;
En desacuerdo con la sentencia dictada por el referido tribunal, la señora Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás interpuso un recurso de casación que fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 396, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), al juzgar que en la misma se había incurrido en los vicios de falta de ponderación de documento y base legal.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, quedó apoderado de la sentencia de envío y el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) dictó el siguiente fallo:
PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No.45/10/2009 (20091689), emitida en fecha 30 de octubre de 2009, en relación con la Parcela No.9 del Distrito Catastral No.17 de Santiago, dictada por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original Sala II de Santiago Departamento Norte, por haber sido hecho en tiempo hábil, de conformidad con la Ley en virtud de las motivaciones precedentes; SEGUNDO: Acoge las conclusiones al fondo de manera parcial vertidas en la audiencia
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celebrada el 31 de marzo del año 2015, por la parte recurrente Sra.
Nydia María Bermúdez Nicolás, a través de sus abogados Dr. Miguel Ureña Hernández, por si y por los Dres. Francisco Durán González, Williams Cunillera Navarro y Rosina De la Cruz Alvarado, en razón de que dichas conclusiones fueron mutadas en cuanto a las contenidas en el recurso de apelación, las cuales expresan en el ordinal Cuarto:
“…solicito que sean acogidas en todas sus partes las vertidas en la instancia introductiva de la demanda”; TERCERO: Declara a la señora Ana Idallia Bermúdez Espaillat y a sus hijos herederos y continuadores, jurídicos Sres. Manuel José, Abelardo Enrique Edmundo Erasmo, María Nadelia y Rosa Mercedes, todos apellidos Batlle Bermúdez, autores del delito civil de ocultación de bienes en perjuicio de la señora Nydia María Edmidia Bermúdez Nicolás, en relación a la parcela No.
9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has.; 82 As., 75 Cas., amparada por el certificado de título No. 124 expedido a favor de la Sra. María Eloísa Espaillat Vda.
Bermúdez, en la violación de los textos legales precedentemente expuestos; Cuarto: Declara no ha lugar en relación al desalojo intentado por los Sres. Manuel José, Abelardo Enrique, Edmundo Erasmo, María Nadelia y Roda Mercedes, todos de apellidos Batlle Bermúdez, contra el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA), pretendiendo sin ser los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda;
Quinto: Declara a la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, heredera de la Sra. María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, titular del derecho de propiedad del inmueble descrito en el ordinal anterior, por las razones externadas; Sexto; Ordena a la registradora de título de Santiago las siguientes actuaciones registrales: a) Cancelar el
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Certificado de título No. 124 expedido a favor de la Sra. María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No.9 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has,. 75 Cas,; b) Expedir un nuevo certificado de títulos [sic] previa presentación del recibo de pago de impuestos sucesoral en virtud de lo que establece la Ley.2569-50 de impuestos sobre sucesiones y donaciones que ampare el derecho de propiedad de la parcela No.9 del Distrito Catastral No.17 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has,. 75 Cas, a favor de la señora Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, cédula de identidad y electoral No.001-1370428-2, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; c)Cancelar y radiar cualquier nota precautoria o preventiva que haya generado la presente litis en virtud de lo que establece el artículo 136; Séptimo: Se compensan las costas en virtud de lo que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en acopio del Principio VIII de la Ley 108-05;
Octavo Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la remisión de la presente decisión previo llenado de los requisitos procesales legales, al registro de títulos de Santiago de los Caballeros para los fines pertinentes y ordena además a dicha funcionaria el desglose de las documentaciones depositadas por cada parte ligada en esta instancia en cumplimiento a la resolución que en ese orden dictara el Consejo del Poder Judicial” [sic]
La citada sentencia fue impugnada por segunda vez en casación, en esta ocasión por los señores Batlle Bermúdez. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia quedaron apoderadas y mediante la Sentencia núm. 3, del cinco (5) de
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octubre de dos mil diecisiete (2017), rechazó el segundo recurso de casación sobre el mismo objeto de litis y confirmó la decisión impugnada. Esta última decisión ha sido recurrida en revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión constitucional es admisible por las razones que expondremos a continuación:
9.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: «El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de
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conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil».
9.3. Asimismo, en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/1222/24:
[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Énfasis nuestro]
9.4. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.5. Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso, en atención al orden lógico, es previo a la declaratoria de admisibilidad del recurso. Por consiguiente, este
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colegiado debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.
9.6. Con relación a la notificación de las sentencias, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la Sentencia TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o a su domicilio real para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.7. En el caso, no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. 3 a las partes hoy recurrentes, conforme se hace constar en la certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado el once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
9.8. En atención a que los recurrentes no fueron notificados de la decisión impugnada, se impone inferir que el referido plazo para interponer el recurso nunca comenzó a correr y que, por tanto, el recurso de revisión constitucional resulta admisible al depositarse en tiempo hábil.
9.9. El presente recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución que dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
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Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución.
9.10. El recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Al ser esta el último órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial, el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 («El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]») queda satisfecho.
9.11. El referido artículo 53, también establece los casos en los cuales procede el recurso de revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
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omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. El presente recurso de revisión constitucional se ajusta a lo previsto en el numeral 3) reseñado, debido a que los recurrentes alegan que al dictar la Sentencia núm. 3, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia violentó los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de defensa y también el derecho de propiedad establecido en el artículo 69 de la Constitución.
9.13. De igual forma, el recurso de revisión satisface el requerimiento establecido en el artículo 53.3.a), en la medida que las violaciones al derecho de propiedad como consecuencia de la alegada ausencia del derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, incurriendo también en violación al derecho de defensa, han sido invocadas luego de que los recurrentes tomaron conocimiento de la sentencia.
9.14. Igualmente se cumple con lo dispuesto en el artículo 53.3.b), pues se interpone el recurso de revisión constitucional después de haber agotado todas las instancias dentro del Poder Judicial y la violación que aduce es directamente imputable a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo que finalmente satisface el contenido del artículo 53.3.c).
9.15. En la Sentencia TC/0067/24, este colegiado determinó que la aplicación de una norma jurídica es propia de aspectos tocantes al fondo del asunto, por lo cual debe ser analizada en el conocimiento del fondo del recurso de revisión, por lo que también queda satisfecho el referido requisito.
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9.16. Los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11 abordan el concepto de la especial trascendencia y relevancia constitucional. En ese orden, el artículo 100 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos que:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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9.18. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional en la medida que el conocimiento del fondo le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 184 de la Constitución.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado del conocimiento del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y Empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un segundo recurso de casación que había rechazado el primer recurso interpuesto por los referidos señores Batlle Bermúdez.
10.2. En su instancia de revisión, refieren que la Sentencia núm. 3 violentó sus derechos de tutela judicial efectiva, lo que consecuentemente también produjo violación al derecho de propiedad y al derecho de defensa de los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y Empresas Karrón, S.R.L.
10.3. Los recurrentes plantean, también, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no respetó la voluntad expresada en las disposiciones del
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contrato de venta del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante el cual la señora Nydia María Edmidia Bermúdez Nicolás - parte recurrida- vendió y traspasó al señor Edmundo Batlle Bermúdez -quien forma parte de los recurrentes- todos sus derechos sucesorales, que, en su momento, creía que conformaban la totalidad de los bienes de la herencia.
10.4. Exponen en su recurso, además que, a raíz de la referida venta entre dos (2) de los herederos, resultaron perjudicados también los señores Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez, quienes alegan no haber tenido conocimiento de los bienes que presuntamente fueron ocultados, y que por esta razón no debió retenerse el delito civil de ocultamiento respecto de todos los herederos, y razonan lo siguiente:
En la especie, Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás y Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez pactaron un contrato claro y definido, en donde Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez compró todos sus derechos sucesorales e incluso, aquellos que podrían acrecentar la masa sucesoral. Entonces, ¿cómo si Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez le compra a la recurrida todos sus derechos sucesorales sobre la sucesión de la finada María Eloisa Espaillat el tribunal dice que le oculta la parcela en litis, cuando los mismos suscribientes señalan que lo que se vende es la masa sucesoral, más aquello que pueda acrecentar? Esto no es posible, porque las partes previeron y consintieron, es decir, reconocieron la posibilidad de que hubiera más bienes. Por lo tanto, es el propio contrato el que elimina la posibilidad de que haya ocultación.
Además, en aquel entonces, la venta de derechos sucesorales era una práctica habitual de la época. Pues, el contrato fue suscrito en fecha 9
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de febrero del 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la ley 108-05, la cual, es la que exige la individualización de los sujetos, objetos, y causas del derecho a registrar, mediante su Principio II el principio de Especialidad. Que, por lo tanto, no era esta la disposición, sino la ley vigente para la época la que la corte debió aplicar, es decir, debió aplicar la Ley No. 1524, del 11 de octubre de 1947, (G.O.
No.6707 del 7 de noviembre de 1947), de Registro de Tierras. Situación que, a todas luces, demuestra una errónea interpretación de la norma procesal que se debe emplear en este caso concreto de un acuerdo entre partes celebrado conforme a la normativa vigente en la época de su formación.
Concomitantemente, debemos recalcar que el derecho de propiedad de los señores Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez tampoco debió resultar aniquilado por la supuesta ocultación de bienes en razón de un contrato del que solo fue parte el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, pues, ese derecho tuvo su origen en la determinación de herederos de fecha 14 de mayo del año 2004, por el Tribunal de Tierras de Santiago, incluso, dicha determinación se hizo en base al contrato donde Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás le vende a Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez y en el que Manuel José Batlle Bermúdez también vende sus derechos a Empresas KARRÓN, S.R.L.. No obstante, la corte da un giro inexplicado y acoge la ocultación sobre la base de los presuntos hechos que mostraremos a continuación: […]
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10.5. Igualmente, exponen los recurrentes que, como consecuencia del fallo impugnado, Empresas Karrón, S.R.L., quedó imposibilitada de ejercer su derecho defensa, produciéndose también una vulneración a su derecho de propiedad:
7. De modo similar, le quitaron derechos a Empresas KARRÓN, S.R.L., en otras palabras, la despojaron de manera injustificada del 20 por ciento de los derechos que le corresponde sobre dicha propiedad. Como ya indicados, Empresas KARRÓN, S.R.L. es una compañía que le compró los derechos a Manuel José Batlle Bermúdez. También, cabe destacar que Empresas KARRÓN, S.R.L. fue excluida de este proceso por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, y que luego, a pesar de eso fue juzgada por la corte, sin haber sido puesto en causa. Por lo tanto, en caso de que haya habido ocultación, al haber sido dicha entidad excluida del proceso, es lógico que no debe ser condenada ni afectada por una sentencia sobre un juicio del que no forma parte porque un mismo tribunal la descargó. Concretamente, en la sentencia 20150173 de fecha 17 septiembre del 2015 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en su folio número 200 el tribunal lo estableció de la siguiente manera […]
13. Además de ello, a Empresas KARRÓN, S.R.L. también se le viola el derecho a gozar de la tutela judicial efectiva, puesto que, al ser despojada del 20 por ciento que le corresponde sin haber sido puesta en causa, sin haber debidamente [sic] citada ni escuchada, se le está privando de su derecho a participar de un proceso justo. De este [sic] manera la corte no solo vulnera a Empresas Karron, S.R.L. su derecho de propiedad, de defensa, al debido proceso, sino que también viola la
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tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución […]
[…]
16. He aquí una muestra más de otra manera en que El Estado ha despojado a los hermanos Batlle Bermúdez y la entidad comercial Empresas KARRÓN, S.R.L. de su derecho de propiedad. Esta vez a través del CIMPA. Pues, en el año 2007, 16 años después de que quedó abierta la sucesión, fue que los hermanos Batlle Bermúdez y Empresas KARRÓN, S.R.L. pudieron tomar conocimiento de que este inmueble existía y estaba siendo ocupado ilegítimamente por una institución del Estado. Por lo que, en su condición tanto de herededros [sic]como de adquirientes de los derechos sucesorales de Nydia María Emigdia Bermúdez, los hermanos Batlle Bermúdez y Empresas KARRÓN, S.R.L. decidieron hacer valer su derecho de notificar el desalojo al ocupante ilegal.
10.6. Otro aspecto que invocan los recurrentes es el siguiente:
Asimismo, la Corte condenó a todos los hermanos, es decir a los señores Alejandro Enrique Batlle Bermúdez, María Nadella Batlle Bermúdez y Rosa Delia Batlle Bermúdez, por el hecho que supuestamente cometió Edmundo Erasmo Batlle, cuando está claro que en el hipotético e improbable caso de que la Corte entienda que hay ocultación no podía condenarlos a todos, porque el único que contrató con la señora Nydia María Edmigdia Batlle Bermúdez fue el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, por lo que en el peor de los escenarios solo este último debía ser condenado. Hecho que confirma cómo la Corte ha afectado el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, y que a su
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vez refuerza el argumento de que la violación a normas procesales, principios rectores y principios de interpretación afectaron también el derecho de propiedad de los señores Alejandro Enrique Batlle Bermúdez, María Nadella Batlle Bermúdez y Rosa Delia Batlle Bermúdez.
10.7. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundó el rechazo del segundo recurso, esencialmente, en lo siguiente:
[…] Que este Tribunal como prueba fehaciente de la pretendida ocultación de bienes pone de relieve que el Certificado de Título Original, marcado con el No. 124, expedido en fecha 7 de mayo de 1974, a favor de la finada María Eloisa Espaillat Bermúdez, y que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago de los Caballeros, se comprueba que por el hecho de haber dirigido una instancia suscrita por los señores Batlle Bermúdez al abogado del Estado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte, fechada el 31 de agosto de 2007 y depositada el 3 de septiembre de dicho año, donde estos se atribuyen la calidad de propietarios únicos de dicho inmueble, tratando de desalojar el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA)
[…]
10.8. Esta jurisdicción constitucional, luego de revisar detalladamente de la sentencia impugnada y los argumentos del recurso, considera necesario precisar algunos aspectos, a fin de constatar las violaciones a derechos fundamentales alegadas por los recurrentes: a) la sentencia objeto del presente recurso revisión constitucional es producto de un segundo recurso de casación sobre el mismo
Expediente núm. TC-04-2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez, Rosa Mercedes Batlle Bermúdez y empresas Karrón, S.R.L., representada por el señor Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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punto u objeto de litis; b) en el recurso de casación no fue cuestionada la legalidad del acto de venta de derechos sucesorales realizado entre la señora Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás y el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez en el año 1993, mediante el cual la primera vendió sus derechos de los bienes de la sucesión «salvo el hecho de la alegada ocultación de bienes que formaban parte de la sucesión hereditaria» ; c) Empresas Karrón, S.R.L., no formó parte del proceso de la demanda original por ocultación de bienes interpuesta por la señora Nydia María Edmidia Bermúdez, ni de la sentencia de casación impugnada que apodera a este tribunal; d) constituye un aspecto nuevo, el alegato de que «sólo debió ser responsable de ocultamiento el señor Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez».
10.9. Partiendo de los aspectos aclarados en el párrafo anterior, esta jurisdicción especializada, tras la lectura y el análisis de la sentencia atacada, ha podido comprobar que, el punto discutido durante todo el histórico procesal, según se extrae de la síntesis contenida en las páginas 4, 5 y 6 de la sentencia objetada en revisión constitucional, es la presunta existencia del delito civil de ocultación de bienes de la sucesión por parte de los recurrentes, señores Batlle Bermúdez.
10.10.Este colegiado constitucional comprueba, además, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su función casacional, pudo constatar la aplicación conforme a derecho y corroborar la configuración del delito civil de ocultación de los bienes pertenecientes al caudal hereditario, lo que resultó en el rechazo del referido recurso.
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10.11.Esta jurisdicción constitucional procederá a responder los medios planteados por los recurrentes a través de los fundamentos que desarrollaremos a continuación:
10.11.1 En cuanto a la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, aludida por los recurrentes quienes afirman -como se ha establecido anteriormente- que esta se produce por una errónea interpretación de los artículos 1134 y 1156 del Código Civil, asumiendo que, como la señora Nydia María Edmidia Bermúdez Nicolás, vendió su parte de la sucesión al señor Edmundo Erasmo Batlle de manera libre y voluntaria, tanto la corte a qua, como las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia debieron respetar lo consignado como voluntad de las partes.
10.11.2 En relación con la interpretación realizada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo alegado por los recurrentes, lo que hizo en realidad fue refrendar la interpretación hecha por la corte a qua, tras comprobar que la misma fue conforme a derecho y a la facultad que otorgan a los jueces los artículos 1156 al 1164 del Código Civil dominicano, los cuales permiten a los jueces interpretar los contratos atendiendo al universo de sus obligaciones en el momento en que se ejecuta la convención, al respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, determinaron lo siguiente:
Considerando: que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en el “Considerando” que antecede, fueron ponderadas por el Tribunal aquo, afirmando dicho Tribunal la ejecución de actos materiales dolosos, de mala fe y a con intención fraudulenta, todos elementos constitutivos del delito civil de ocultación de bienes; que si bien el citado Artículo 1134 dispone el principio de la
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o «autonomía de la voluntad de las partes, reconociéndole fuerza de ley a lo convenido entre partes, no menos cierto es que entre las partes debe primar la buena fe, entendida, en sentido general, como el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;
Considerando: que de conformidad con el artículo 1477 del Código Civil “Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos”; que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes, de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos, por ese medio, del ejercicio de su derecho de copropiedad en dichos bienes sustraídos;
[…]
Considerando: que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen el fraude previsto por el artículo 1477 del Código Civil, salvo desnaturalización, que, aunque ha sido alegada en la especie, no ha sido demostrada, por lo que al decidir el Tribunal a quo conforme a lo antes indicado, excluyendo a los recurrente [sic] del derecho a su parte del inmueble ocultado por ella, ha hecho una correcta aplicación de la ley;
10.11.3 Cabe destacar que si bien, la voluntad de las partes contratantes es soberana, la ley permite al juzgador interpretar la letra de las convenciones para desentrañar su real intención, es por esto que, a partir de la demanda interpuesta por la señora Nydia María Edmigdia Bermúdez en calidad de heredera del
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caudal hereditario, quien alegó ocultamiento por parte de los demás herederos de la parcela núm. 9. Es decir, que una de las partes del contrato de venta de bienes sucesorales, es quien impugna dicho contrato alegando que, con mala fe e intención dolosa, fueron ocultados bienes que formaban parte de la sucesión.
10.11.4 Consecuentemente, este tribunal constitucional comprueba, que, contrario a lo aludido por los recurrentes, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del segundo recurso de casación, luego de comprobar la correcta aplicación del derecho con apego estricto a la ley que realizó la corte a qua, a raíz de lo cual determinó, en síntesis, que:
…estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que, para fundamentar su fallo el Tribunal a quo consignó …
[…] Que este Tribunal como prueba fehaciente de la pretendida ocultación de bienes pone de relieve que el Certificado de Título Original, marcado con el No. 124, expedido en fecha 7 de mayo de 1974, a favor de la finada María Eloisa Espaillat Bermúdez, y que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago de los Caballeros, se comprueba que por el hecho de haber dirigido una instancia suscrita por los señores Batlle Bermúdez al abogado del Estado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte, fechada el 31 de agosto de 2007 y depositada el 3 de septiembre de dicho año, donde estos se atribuyen la calidad de propietarios únicos de dicho inmueble, tratando de desalojar el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA)[…]
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[…] que de lo descrito como actuación del ocultamiento del bien inmueble de que se trata, realizado por los Sres. Batlle Bermúdez en perjuicio de la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, es un hecho contundente el haber depositado dichos señores una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela de que se trata, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás … [Énfasis nuestro]
10.11.5 Por lo anterior, este colegiado constitucional estima que no se ha producido una vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso por la interpretación legal dada a las disposiciones aplicadas al momento de que la Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, confirmara lo establecido por el Tribunal Superior de Tierras.
10.12. En cuanto a la alegada violación a la tutela judicial efectiva, para determinar si existe vulneración a los supuestos que conforman este derecho fundamental:
11.8 La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la
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publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente. [Sentencia TC/0655/24]
10.12.1 Al estudiar la decisión analizada, así como de los planteamientos del recurso de revisión constitucional, este colegiado constitucional no ha comprobado que a los recurrentes, señores Batlle Bermúdez, se les haya negado el acceso a la justicia ni a la asistencia de abogados, debido a que estos hicieron uso de los medios de impugnación establecidos y ejercieron plenamente su derecho de defensa; también tuvieron la oportunidad de aportar al proceso todos los medios de prueba pertinentes conforme a derecho; en consecuencia, se colige que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no vulneró el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso; por consiguiente, procede desestimar el indicado medio.
10.13. En lo referente a la alegada violación al derecho de propiedad, como bien establecen los recurrentes en una parte de su instancia, este no puede ser imputable al órgano jurisdiccional conforme se decidió en la Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), salvo en la hipótesis de que resulte como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal.
10.14. En la especie, los recurrentes no especifican cuál ha sido la violación de índole procesal que causa la violación al derecho de propiedad y, en su lugar, refieren que:
Además, en aquel entonces, la venta de derechos sucesorales era una práctica habitual de la época. Pues, el contrato fue suscrito en fecha 9
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de febrero del 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la ley 108-05, la cual, es la que exige la individualización de los sujetos, objetos, y causas del derecho a registrar, mediante su Principio II el principio de Especialidad. Que, por lo tanto, no era esta la disposición, sino la ley vigente para la época la que la corte debió aplicar, es decir, debió aplicar la Ley No. 1524, del 11 de octubre de 1947, (G.O.
No.6707 del 7 de noviembre de 1947), de Registro de Tierras.
Situación que, a todas luces, demuestra una errónea interpretación de la norma procesal que se debe emplear en este caso concreto de un acuerdo entre partes… [Énfasis nuestro]
10.14.1 Sobre la alegada violación al derecho de propiedad, asunto que fue argüido por los recurrentes también ante la Corte de Casación, en las páginas 13 y 14 de la sentencia objeto de estudio, se determinó lo siguiente:
[…]
…que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en el "Considerando" que antecede, fueron ponderadas por el Tribunal a quo, afirmando dicho Tribunal la ejecución de actos materiales dolosos, de mala fe y con intención fraudulenta, todos elementos constitutivos del delito civil de ocultación de bienes; que si bien el citado Artículo 1134 dispone el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, reconociéndole fuerza de ley a lo convenido entre partes, no menos cierto es que entre las partes debe primar la buena fe, entendida, en sentido general, como el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;
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Considerando: que en aplicación del Artículo 1491 del Código Civil, el Tribunal a quo basa la mala fe o la intención dolosa de la recurrente, elemento esencial y constitutivo del delito civil previsto en el citado Artículo 1477 del mismo Código, en el hecho de que los señores Batlle Bermúdez depositaron, en el año 2007, una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela en cuestión, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. Nydia María Emigdia Bermúdez Nicolás, ocultamiento que, deduce el Tribunal a quo, ha sido desde la muerte de la Sra. María Eloisa Espaillat hasta la fecha; sin que hayan depositado los ahora recurrentes prueba alguna que demuestre lo contrario; por lo que, al no haber demostrado circunstancias distintas, estas Salas juzgan que al haber tenido la parte recurrente conocimiento del inmueble objeto de esta litis previo a la firma de la convención, estaban en la obligación de poner a la recurrida en igual conocimiento del mismo;
[Énfasis nuestro]
10.14.2 Este tribunal constitucional estima pertinente reiterar el criterio externado en la Sentencia TC/1392/25, respecto de la delimitación de atribución que tiene la Suprema Corte de Justicia en cuanto a su función casacional, mediante la cual determinó lo siguiente:
10.3. En correspondencia con lo anterior, esta corporación constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto; sobre todo, cuando
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se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie, era verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. [Énfasis agregado]
10.14.3 En los párrafos que anteceden, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, confirmó que la corte a qua hizo una adecuada y razonable interpretación de las cláusulas del contrato de venta de bienes sucesorales realizado entre los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez y la señora Nydia María Edmidia Bermúdez Nicolás, determinando la existencia de mala fe e intención de ocultamiento de bienes pertenecientes al caudal hereditario de la causante, señora María Eloisa Espaillat Vda. Bermúdez, sin que se advierta una violación de índole procesal imputable a la Suprema Corte de Justicia que vulnerase el derecho de propiedad, por lo que procedemos a rechazar el referido medio.
10.15. También, los recurrentes exponen en su recurso la existencia de violación al derecho de propiedad y al derecho de defensa de Empresas Karrón, S.R.L. Dicha entidad legal ha sido incluida en la instancia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sin haber formado parte del recurso de casación que da origen a la decisión impugnada y, en atención a esto, los propios recurrentes en su instancia reconocen que esta fue excluida del proceso por falta de calidad.
10.15.1 Es oportuno precisar que, en relación a la falta de calidad para recurrir en revisión constitucional, este colegiado constitucional determinó, en la Sentencia TC/0168/25, lo siguiente:
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9.11. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0365/14, estableció lo siguiente:
[...] Si bien la Ley núm.137-11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en inadmisible. [Énfasis agregado. Citas omitidas]
10.15.2 Resulta pertinente aclarar que la falta de calidad es un aspecto que debe ser analizado en el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional; no obstante, como los recurrentes principales y con calidad para interponer el presente recurso de revisión, son quienes presentan las alegadas violaciones respecto de Empresas Karrón, S.R.L., este tribunal procede a rechazarlos por la reiterada falta de calidad y destaca que quien no ha sido parte del proceso judicial que ha dado lugar a la decisión recurrida en revisión constitucional, no puede alegar ante este colegiado mediante un recurso de
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revisión contra la misma, la violación a derecho fundamental alguno imputable a la referida decisión, como ocurre con Empresas Karrón, S.R.L., razón por la que procede rechazar los medios indicados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10.15.3 Si bien los recurrentes alegan una supuesta vulneración al derecho de defensa de Empresas Karrón, S.R.L., para que se verifique dicha vulneración es necesario que dicha entidad haya sido parte del proceso que originó la decisión atacada y que, adicionalmente, se haya visto privado de su ejercicio. En ese sentido, respecto a la violación al derecho de defensa, en la Sentencia TC/0208/25 [p. 26, párr. 10.10], esta jurisdicción precisó, al reiterar lo determinado en la Sentencia TC/0440/14, lo siguiente:
(…) el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan” (Sentencia 4945-2006-AA/TC de fecha 16 de agosto de 2006; Tribunal Constitucional de Perú). [Énfasis agregado]
10.15.4 Por tanto, en atención a las razones expuestas en la presente sentencia, el Tribunal Constitucional rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez contra la Sentencia núm. 3,
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dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no advertir violación a los derechos fundamentales argüidos en el referido recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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CUARTO: ORDENAR, la comunicación vía Secretaría de la presente sentencia a las partes recurrentes, señores Edmundo Erasmo Batlle Bermúdez, Abelardo Enrique Batlle Bermúdez, Manuel José Batlle Bermúdez, María Nadelia Batlle Bermúdez y Rosa Mercedes Batlle Bermúdez; y a la parte recurrida señora Nydia María Edmigdia Bermúdez Nicolás, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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