SentenciaNo. TC/0691/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0691/26
- Publicacion
- 4 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0691/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Sentencia núm. 202500176 fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Este fallo decidió la acción constitucional de amparo promovida por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra el señor Jose Luis Minier Gómez, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión presentado por el señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, a través de su abogado constituido y apoderado especial LIC. DOMINGO MANUEL PERALTA GOMEZ, por procedente.
SEGUNDO: Rechaza la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dado por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, por improcedente.
TERCERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra del señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas.
QUINTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar al reclamante, señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos; y a la parte accionada, señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, a través de su abogado, respectivamente.
No se evidencia que la referida sentencia fuese notificada de manera íntegra en la persona o el domicilio del señor Maykert de Jesús Gómez Peña.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500176 fue interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña mediante instancia depositada en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de Valverde Mao el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado —a requerimiento del señor Maykert de Jesús Gómez Peña—, al señor José Luis Minier Gómez (recurrido), mediante el Acto 803/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni López Sánchez1 el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
Mediante la Sentencia núm. 202500176, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde acogió el medio de inadmisión propuesto por presentado por el señor Jose Luis Minier Gómez y declaró inadmisible la acción constitucional de amparo presentada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, basándose —esencialmente— en los motivos siguientes:
[...]
7. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36-A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, es decir, que, en este caso se persigue el desalojo del accionado de la parcela núm.3 6-A, como derecho fundamental consagrado en el art. 51 de la Constitución de la República, el cual expresa: […]
9. Y al comprobarse que el fin perseguido por el reclamante es el desalojo de la accionada en esta parcela núm.36-A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, que, según la instancia introductiva, afecta su derecho fundamental de propiedad basado en la fotocopia de la constancia anotada, matrícula 3000716003, expedida a nombre del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, en fecha 06 de julio del 2022; de la certificación del estado jurídico que ampara una porción de terreno de 91,623.0000m2 en esta parcela núm.36-A, a nombre del accionante; de la fotocopia de un croquis o plano firmado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que describe una porción de terreno de 400.00m2. A lo que se opone la contraparte por lo exigido más arriba. Por ello es importante dar a conocer la transcendencia o relevancia constitucional de esta
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acción al compararla con la sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, dictada por el mismo Tribunal Constitucional dominicano que declara inadmisible un recurso de amparo que procuraba el desalojo en materia inmobiliaria (Ley 108-05); entre otros precendetes. (Sic)
11. En cuanto al medio de inadmisión presentado de manera in voce por la parte accionada, consistente en declarar inadmisible la presente acción de amparo por aplicación del art. 70 de la Ley 137-11; a lo que se opone la contraparte, se dirá lo siguiente: Ya habíamos transcrito el artículo núm. 72 de la Constitución Dominicana, el cual expresa: […]
14. Nos dicen las normas de derecho sobre la competencia del juez de amparo y la competencia del juez ordinario, que el juez de amparo es el que conoce y garantiza los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, pactos internacionales, y en lo estipulado en los arts. 71, 91 y otros de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, siguiendo su “propio procedimiento constitucional” en función de dicha norma núm.
137-11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 29, 47 y 49, “regulados por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario”, que sigue su “propio procedimiento” en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de la demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.
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15. También el mismo art. 48 de la misma Ley 108-05, le otorga potestad al Abogado del Estado, que es el representante del Estado en materia inmobiliaria y hace las funciones de ministerio público como guardián del certificado de título para conocer el procedimiento en desalojo al amparo de la ley 108-05 y otorga el auxilio de la fuerza pública al titular del derecho amparado en su certificado de título o carta constancia.
16. Al seguir analizando este expediente se nota la disputa existente con estos terrenos, y sus mejoras, pues el reclamante justifica su acción en una fotocopia de la carta constancia, matrícula, 3000716003, expedida a su nombre: MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, la cual ampara una porción de 91,623.00m2 en esta parcela; la certificación del estado jurídico expedida por el Registro de Títulos de Mao en señal de que estos derechos están asentados por ante el Registro de Títulos y no posee cargas o gravámenes; un acto de alguacil núm. 146/2025; y una fotocopia de un croquis o plano individual realizado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que persigue comprobar la ubicación de los terrenos que se dicen ocupados por el señor MINIER GOMEZ y que el accionante reclama en desalojo y su puesta en posesión. Y por otro lado, la parte accionada ha depositado tres (3) actos notariales, donde uno de ellos expresa que el accionado compró este inmueble y sus mejoras; además depositó un acto de pre mensura y unos planos para justificar su derecho de propiedad.
17. También hay que decir que, por los hechos, ambas partes se consideran propietarios de este inmueble (y mejoras); el reclamante en amparo lo sustenta en una carta constancia que debe ser “depurada” en todos los sentidos expedida en 2022; mientras que la parte accionada justifica la propiedad en la fotocopia de tres (3) actos notariales, donde uno expresa que compró este inmueble y sus mejoras a la señora
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MÍRIAN MERCEDES CRUZ VARGAS, en fecha 13 de agosto del 2005, con firmas legalizadas; y ésta última señora dice el acto compró en 2004 donde construyó una mejoras; y por lo visto, quien tiene la competencia para analizar y depurar todos esos documentos, y demás, es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de los arts.29, 47, 49 y 130 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no este Tribunal, como tribunal de amparo, pues al no estar individualizada esa porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma “oficial” no se puede decir con certeza que los terrenos en disputa sean propiedad del accionante, más cuando esa parcela posee diversos co propietarios amparados en cartas constancias, como se ha probado aquí; y esto último se verifica, además, por la existencia de otras acciones de amparo interpuesta por el mismo reclamante en esta parcela en contra de otras personas que han mostrado carta constancia y que aún se están instruyendo, otros se han fallados y otros están pendiente de fallo; tal es el caso de los expedientes:2025-0003693, fallado el 04/02/2025, recurrido; 2025-0003703, fallado el 05/02/2025;
2025-0073196, fijado para el 21 de mayo del 2025, todos sometidos por el reclamante MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA y sus mismos abogados en la misma parcela y fundamentados en la misma carta constancia.
18. Ese Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia ordinaria deberá estar apoderado de las acciones correspondientes que permita validar o rechazar esa carta constancia y/o el acto de venta, valorar las pruebas sometidas por las parles y agotar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales (levantamiento parcelario) para determinar de forma certera
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la ubicación del inmueble, como se debe de dar en todo proceso de desalojo, y así lo confirma la jurisprudencia nacional al señalar; la parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el derecho de propiedad a través de una certificado de título, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el cual debe acreditarse a través de los mecanismos técnicos de verificación existentes en dicha jurisdicción o por algún otro procedimiento, pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el señor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser admitido luego de cumplir los estándares de la ley (art. 65 de la Ley 108-05, su Reglamento y arts. 323 y ss del Código de Procedimiento Civil) que exigen ciertos requisitos para que el profesional sea “designado y juramentado” y pueda realizarlos, y por vía de este amparo no se puede dar como bueno y válido ese plano del señor Pérez Collado, pues no se sabe si es agrimensor, arquitecto o agrónomo, no fue designado por este Tribunal y tampoco se juramentó como ordena la norma; y esas atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de amparo, pues este último está limitado por la Ley núm.137-11 a ejecutar un procedimiento sumario y no sujeto a formalidades para restaurar el derecho conculcado, debiendo la sentencia que concede el amparo limitarse a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado; no así los aspectos “legales y procesales” de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: «o toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales
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deben ser resueltas a través de la instancia y procedimiento del Poder Judicial.
19. Nos dice la jurisprudencia nacional que, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria; como lo concerniente a las diversos tipos de pruebas, su admisibilidad o no, lo requisitos para un peritaje y el perito (ver arts. 65 de la Ley 108-05, y arts. del 79 al 89 del Reglamento de los Tribunales de la JI); depurar la carta constancia (ver art. 29, 47 y 130 Ley 108-05), decidir si las mejoras existentes (casa) son o no de buena fe y construidas con autorización del propietario del terreno (ver arts. del 120 al 123 del mismo Reglamento), como no lo puede hacer el juez de amparo, como el caso de la especie. Pues, al juez de amparo le está vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo, desnaturalizaría la acción. El juez de amparo no puede tomar las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir.
20. Así también nos dice la propia Constitución en su art. 51, entre otras cosas, lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad...2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; ... en este caso, la parte accionante expresa en la motivación de su instancia introductiva que: el tribunal ordene el desalojo inmediato de la señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, y de cualquier personas que se encuentre ocupando ilegalmente dicha propiedad, y el envío en posesión del señor MA YKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA...; por lo visto, el accionante persigue su puesta en posesión en estos terrenos, hechos que según lo expresa la propia constitución en su art. 51, numeral 2) es una prerrogativa de la “Ley”, en este caso, la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no del juez en
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materia de amparo. En conclusión: es al juez ordinario, como juez del Tribunal de Jurisdicción Original, es a quien le corresponde dirimir este conflicto, como bien claro lo expresa nuestro Tribunal Constitucional dominicano al indicar: no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece la propiedad de un terreno, labor que compete a los jueces ordinarios. (Sic).
21. Todo lo anterior muestra que si se admite y se acoge esta acción de amparo se estaría vulnerando lo que es el debido proceso establecido en su art. 69 de la Constitución, el cual procura que se lleve a cabo el cumplimiento de una serie de garantías procesales que permiten a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía la igualdad de condiciones, de manera que puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las de su contraparte. En este caso si se admite y se acoge esta demanda en desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:
a) Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este, donde hay que depurar derechos y documentos;
b) Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instrucción, como un peritaje, un levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;
c) Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial;
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d) Porque acoger esta acción bajo la modalidad de amparo se transgrede el principio del doble grado de jurisdicción, pues se conocería el proceso de manera sumaria y limitado y las partes no tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un proceso donde existe una contestación seria: pues la acción de amparo sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC, no depurar derechos;
e) Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo tener potestad para gestionar de oficio “pruebas”, se estaría desnaturalizando el rol del juez;
f) Porque no tendrían sentido los Tribunales del Poder Judicial y el Abogado del Estado en conocer demandas en desalojo, como se los autorizan los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario;
g) Porque se perdería el principio de especialidad de los Tribunales en la Jurisdicción Inmobiliaria;
h) Porque se le estaría dando demasiada importancia a las fotocopias, como en el caso de la especie, en donde el accionante persigue el desalojo con una “fotocopia de una carta constancia” que por su naturaleza no te permite saber “dónde usted tiene sus terrenos” al no estar individualizados, ni poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que ubique, determine e individualice el derecho;
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i) Porque no se apreciaría en su gran dimensión el elemento fáctico, dejando a un lado elementos de legalidad ordinaria, necesarios para una buena administración de justicia; y
j) De acogerse esta acción se vulneraría el precedente del Tribunal Constitucional Dominicano plasmado en su sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, emitido posterior al precedente utilizado por el accionante, el cual expresa, entre otras cosas, que: […]
[…]
23. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia TC/0225/23, de fecha 05 de mayo del 2023, y otras, para este Tribunal no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018, 10 diciembre 2018, y TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal la presente acción es inadmisible por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
24. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra del señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.
[…]
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo
El señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicita que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:
[...]
PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS
POR CUANTO: A qué, La ORDENANZA DE AMAPRO NÚMERO 202500176 EXPEDIENTE NÚM. 2025-0055968 DE FECHA 13 DE MAYO 2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que el Juez del Tribunal A-quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia TC/0646/23, ni en la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, ni CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES, planteado por el abogado del Señor MAYKERT DE JESÚS GOMEZ PEÑA como se comprueba con CERTEZA en la sentencia recurrida en revisión Constitucional, comprobándose el déficit motivacional que contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expresa en una falta de base legal, y no FUNDAMENTO ni ARGUMENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y no aplicó los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la
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obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según la Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas. La Suprema Corte de Justicia, en un sin número de Jurisprudencia ha establecido que una decisión debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta o insuficiencia de Motivos no puede Suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido estos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.
[…]
INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL
A que, en la sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez de Amparo: incurrió en una INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL al OMITIR INDICAR EXPRESAMENTE CUÁL DE LOS DOS MEDIOS DE INADMISIÓN DEBÍA PREVALECER (ART 70 NUMERALES 1, 2 Y 3 TRES LOTCPC), INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL: concurrente simultanea de Tres distintos medios de INADMISIÓN.
Acción de Amparo: la INADMISIÓN deberá sustentarse en una sola de las causales (Articulo70 LOTCPC; Y 44 LEY 834) Revisión Constitucional. VER SENTENCIA TC/0466/23. El Tribunal
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Constitucional debe de declarar nula la resolución de amparo y dictar su propia sentencia.
VIOLACION JURISPRUDENCIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO: Ese orden de ideas, como criterio jurisprudencial vinculante de nuestro tribunal constitucional que el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21 DICIEMBRE de 2012, La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional se comprueba con CERTEZA que el juez del tribunal Aquo no ha cumplido con las antes mencionadas Jurisprudencia que le son vinculantes, de decir cuál es el ÓRGANO JURISDICCIÓN ORDINARIO IDÓNEO para conocer el recurso de amparo que el declaro INADMISIBLE, razón por la cual la resolución recurrida carece de base legal y debe de ser ANULADA.
FALTA DE ESTATUIR
LOS JUECES ESTAN EN LA OBLIGACION DE CONSTESTAR LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES, Y EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ, DEL TRIBUNAL A-QUO NO CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES.
DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE AMPARO RECURRIDA.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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POR CUANTO (1): A qué, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene a ser que el señor MAYKERT DE JESUS GOMES PEÑA, no tiene ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en Revisión ha interpuesto un recurso de Amparo para que el Tribunal le restablezca un derecho fundamental el derecho de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL Constitucional más aun DE VALVERDE, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando el señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, Atreves de sus abogado le informo al tribunal que no tiene derecho en la Parcela 36- A DC3 y no depositaron documentos que lo acrediten con derecho dentro de la PARCELA 36-A DC3, Razón por la cual procede el desalojo por violación a un derecho fundamental, al señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, el Juez del Tribunal A-quo por un capricho personal desnaturaliza la Jurisprudencia y expresa que por existir otras vías judicial que permiten de marera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado, sin decir el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15 de 2012 TC/009S/12 DEL 21 DICIEMBRE de 2012, en violación a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha expresado que el Juez competente para conocer el AMPARO lo es el más afín y en este
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caso lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, VER SENTENCIA TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17;
POR CUANTO (3); A que en el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: LA PARTE QUE SOLICITA UN DESALOJO NO SOLAMENTE DEBE PROBAR LA CALIDAD Y EL DERECHO PROPIEDAD ATREVES DE UN CERTIFICADO DE TITULO, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, probo en el tribunal de amparo que el señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, está ocupando de manera legal la PARCELA 36-A DC3, presento los planos de la ocupación ilegal, el Titulo, el Estado Jurídico de la PARCELA 36- A DC 3, la parte ACCIONANTE lo sustenta en CARTA CONSTANCIA, con lo que se comprueba con CERTEZA que el tribunal A-quo está inventando, cosas que no fueron discutidas en el plenario ni en las conclusiones de las partes, Y Volvemos a reiterar que el Juez del tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el derecho y los hechos. -
POR CUANTO: (4) A que, en la GLOSA PROCEISAL no existe ningunas pruebas que indique que hay apoderado un TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE LEGALIDAD, razón por la cual procedía que el TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE MAO, DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, conociera el recurso de AMPARO.
POR CUANTO: (5) A que, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0178/18 Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto
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que la ley núm. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no dispone expresamente que los medios que pueden conducir a la INADMISIBILIDAD de la acción deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo del proceso, con lo que ha quedado demostrado que si el Juez del tribunal A-quo iba a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓNDE AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al fondo del proceso, y en el presente proceso se ha violentado la lógica procesal, que hacen NULA la sentencia recurrida en revisión constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD, antes de conocer el fondo del proceso.
[…]
POR CUANTO: (7) A que, el Tribunal Constitucional ha expresado que:
EL Principio de AUTONOMIA PROCESAL: Aplica (TC/0071/13, TC/0729/17; Acción de Amparo, Materia de derecho de Propiedad inmobiliaria registrada Pertenece a la Jurisdicción inmobiliaria (ley 108/05) Acción de Amparo, Comprobándose con CERTEZA que el tribunal competente para conocer la demanda de Amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, razón por la cual la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional debe de ser anulada y el Tribunal dictar su propia Ordenanza.
POR CUANTO: A que, en la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional se ha comprobado con CERTEZA que el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, es propietario de la parcela 36-
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A DC3, que no hay conflicto, ni Tribunal apoderado dirimiendo el derecho de Propiedad por lo que procede ordenar el desalojo del señor JOSE LUIS MINIER GÓMEZ.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500176 EXPEDIENTE 2025-0055968 de fecha 13 de Mayo 2025, del TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, Interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por haber violado un Precedente Jurisprudencial del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TC/0225/23 TC/0178/18;
TC/0071/13; TC/0729/17; TC/0185/13; Y LOS ARTICULOS 39, 68 Y 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM. Y LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTICULOS 8, 8.1, 8.2, Y EL ATICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. (Sic)
SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Amparo núm. 202500176 de fecha 13 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, en contra de MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por COMPROBARSE con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao Valverde, por ser el tribunal más afín según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17, TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a
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la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Mínimas del debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURIDICA, y por violar varios Precedente Jurisprudenciales de la SCJ, y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Que una vez anulada dicha Sentencia el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del Señor JOSE LUIS MINIER GÓMEZ, por haberse comprobado los vicios denunciados.
TERCERO; IMPONER UN ASTREITI DE TREINTA MIL PESOS (RD$ 30,000.00) DOMINICANO, AL JOSE LUIS MINIER GÓMEZ, POR CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES DE SU NOTIFICACION. (Sic)
MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER ACOGIDA NUESTRA PRIMERA CONCLUSIONES, QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN ENVIAR AL TRIBUNAL CORESPONDIENTE PARA UNA NUEVA VALORACION DE LAS PRUEBAS. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor José Luis Minier Gómez no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 803/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni López Sánchez 2 el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Maykert de Jesús Gómez Peña.
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
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6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:
1. Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, contra la Sentencia núm. 202500176.
3. Acto núm. 803/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni López Sánchez3 el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con el sometimiento de una acción de amparo por parte del señor Maykert de Jesús Gómez Peña en contra del señor José Luis Minier Gómez solicitando el desalojo y entrega de terrenos, dentro de la parcela núm.
36-A del DC núm. 03 del municipio Mao, provincia Valverde. El recurrente alega estar investido del título de propiedad del referido terreno, que actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida y cuyo desalojo persigue. Mediante la Sentencia núm. 202500176, del trece (13) de
3 Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
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mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente, por existir vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad. Inconforme con la referida decisión el señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: §. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia
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TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24;
Sentencia TC/0163/24).
9.2. En el expediente del caso no hay evidencia de que la Sentencia núm.
202500176 se haya notificado de manera íntegra en la persona o el domicilio del señor Maykert de Jesús Gómez Peña. Ante esta situación, el plazo para interponer el recurso no comenzó a correr; por consiguiente, se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil (Cfr. Sentencia TC/0135/144).
9.3. De igual forma, en cuanto a la legitimación, tomando en cuenta el precedente sentado en las Sentencia TC/0268/13 y TC/0406/14, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña ostenta la calidad procesal idónea, dado que fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie. Asimismo, la parte recurrente, hacer constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, en los términos del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 (Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16).
9.4. Conforme artículo 98 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en un recurso de revisión de amparo debe presentar su escrito de defensa dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión, plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo comprobar que el presente recurso de revisión fue notificado al señor José Luis Minier Gómez mediante el Acto núm. 803/2025, instrumentado
4 Del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
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por el ministerial Yolenni López Sánchez5 el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, y que el referido señor Minier Gómez no presentó escrito de defensa.
9.5. En otro orden de ideas, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-116 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12.7 Al respecto, este tribunal constitucional concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá continuar consolidando el criterio respecto a protección de los derechos y garantías fundamentales que —a juicio de la parte recurrente— le fueron vulnerados. En ese sentido, este colegiado declara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo para, en consecuencia, valorar los méritos de los medios de revisión planteados por la parte recurrente en el ámbito de su conocimiento a través de la acción de amparo o bien ante la jurisdicción ordinaria, así como el parámetro de inadmisibilidad fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
5Alguacil Ordinario de la Cámara Penal juzgado de Primera Instancia de Valverde.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
7 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
10.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). El referido tribunal acogió el medio de inadmisión propuesto por el señor José Luis Minier Gómez y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo fundado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una cuestión donde se precisa evaluar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña por existir otras vías judiciales efectivas, en los términos del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Por los motivos que se exponen a continuación, esta jurisdicción concluye que, tal como lo determinó el tribunal a quo, existen otras vías judiciales efectivas para la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados por la parte recurrente.
10.3. Tal como se ha indicado precedentemente, el conflicto se origina con el sometimiento de una acción de amparo por parte del señor Maykert de Jesús Gómez Peña en contra del señor José Luis Minier Gómez solicitando el desalojo y entrega de terrenos dentro de la parcela núm. 36-A del DC núm. 03 del municipio Mao, provincia Valverde, respecto del cual el recurrente alega estar investido del título de propiedad del referido terreno y que actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida, cuyo desalojo persigue (sentencia impugnada: p. 4 y siguientes).
10.4. En la especie, la parte recurrente entiende que el juez de amparo incurrió en falta de motivación, omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos y
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violación de las disposiciones de este tribunal, puesto que no indicó cuál es la vía idónea cuando ordenó la inadmisibilidad de la acción de amparo.
10.5. A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida en cuanto a lo referido en el párrafo anterior, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, de conformidad con lo establecido por ese tribunal como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). En dicha decisión se precisa que toda decisión, para cumplir con el requisito de la debida motivación, debe reunir los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
10.6. En la Sentencia TC/0009/138, El Tribunal Constitucional estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
8 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
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e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.7. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este criterio fue satisfecho en la especie, toda vez que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde inició la exposición del plano fáctico del caso partiendo del recurso de amparo, luego pasó a indicar la cronología del proceso y pretensiones de las partes; así como también las pruebas aportadas y los incidentes planteados (Vid. sentencia impugnada, pp.
2-7).
10.8. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto también fue debidamente observado al establecer que las circunstancias que caracterizaban el conflicto constituían una litis sobre derechos registrados y como tal, una controversia que no podía ser efectivamente resulta en un proceso sumario como el amparo. En ese sentido, el tribunal de amparo correctamente sostuvo la inadmisibilidad de dicha acción, en virtud de la causa prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, tras considerar, entre otros motivos, que al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instrucción, como un peritaje, un levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los litigios inmobiliarios» (Vid. sentencia impugnada, p. 18)
10.9. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En la especie, se puede apreciar que la Sentencia núm. 202500176 manifiesta los argumentos
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pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Esta conclusión se sustenta en varios motivos.
10.10. Primero, se observa que en la sentencia indicada figuran motivaciones jurídicamente elocuentes respecto al análisis de los medios planteados por la recurrente en revisión constitucional, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y realizando un análisis preciso para justificar en derecho su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión. Segundo, el tribunal (párr. 17) a quo tomó en consideración la existencia de una contestación sería sobre la propiedad del inmueble como de las mejores alegadamente existentes (a) la parte accionante sustenta su propiedad en base a tres (3) actos notariales, donde uno expresa que compró este inmueble y sus mejoras a Mirian Mercedes Cruz Vargas, quien compró —alegadamente— en el dos mil cuatro (2004) y construyó mejoras; y (b) ausencia de individualización de la porción de terreno e inexistencia de plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que genera incertidumbre sobre la ubicación y la propiedad del inmueble, máxime si —como bien adujo el tribunal a quo—– la parcela objeto de la controversia posee varios co-propietarios amparados en cartas constancias, como se ha probado aquí.
10.11. Al respecto, se evidencian circunstancias de peso que impiden que el juez de amparo pueda reivindicar, de manera e inmediata, el derecho fundamental, siendo la vía judicial efectiva el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en atribuciones ordinarias. En consecuencia, aunado a las consideraciones desarrolladas en el punto anterior, se observa que la sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde justificó la inadmisibilidad de forma bien argumentada.
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10.12. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este requisito fue cumplido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en atribuciones de amparo. En efecto, en los párrafos 18, 20 al 21, el tribunal a quo da razones por las cuales el juez de amparo está vedado de conocer la respectiva controversia, como aquellos aspectos vinculados al levantamiento parcelario, la validación de la carta constancia, realizaciones de operaciones técnicas de delimitación de propiedad, la validez del plano y valoración de las credenciales de su autor; así como la determinación de la buena fe o no de las mejores existentes, así como de su propietario; entre otros. De allí que el tribunal a quo consideró apropiado que existe una vía judicial efectiva para la reivindicación de los derechos reclamados por la parte hoy recurrente, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Sentencia TC/0021/12.
10.13. De modo que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba mediante el análisis de las ponderaciones que hizo el referido tribunal respecto de los derechos fundamentales y las normas adjetivas, procurando la armonía de unos y otros, sin limitarse a la mera enunciación de ellos; precisando que en virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio. (Vid. sentencia impugnada, párr. 10-26)
10.14. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. De lo anterior se desprende que, el último requisito del test se cumple, ya que con su decisión el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta
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valoración de hecho y derecho en función a lo sometido a su escrutinio, acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en contra la acción de amparo por existir otras vías. (Vid. sentencia impugnada, p. 20)
10.15. Luego de un análisis de los hechos, documentos y argumentos invocados por las partes, y específicamente de la sentencia recurrida en revisión, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde actuó conforme a la ley al emitir su decisión y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal. Con ello se evidencia que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permitieron, al juez de amparo, apreciar la correcta protección de los derechos fundamentales invocados. De ello concluimos que la cumple con la debida motivación. En este orden, se ha determinado que el órgano de donde emana la decisión recurrida no le vulneró a la parte recurrente derechos o garantías fundamentales, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa y, en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 202500176.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña y a la parte recurrida, el señor José Luis Minier Gómez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El conflicto se origina con el sometimiento de una acción de amparo por parte del señor Maykert De Jesús Gómez Peña en contra del señor José Luis Minier Gómez solicitando el desalojo y entrega de terrenos, dentro de la parcela No.36-A del Distrito Catastral No.03 del municipio de Mao, provincia Valverde; el recurrente alega estar envestido del título de propiedad del referido terreno y el cual actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida y de lo cual persigue su desalojo. Mediante la Sentencia núm. 202500176 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original De Valverde declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente, por existir vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad.
Inconforme con la referida decisión el señor Maykert De Jesús Gómez Peña interpuso recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por ante este Tribunal Constitucional.
2. Apoderado de la cuestión, este Tribunal aplicando el test de la debida motivación confirma la sentencia impugnada, esencialmente estableciendo lo siguiente:
10. Primero, se observa que en la sentencia indicada figuran motivaciones jurídicamente elocuentes respecto al análisis de los
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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medios planteados por la recurrente en revisión constitucional, el señor Maykert De Jesús Gómez Peña, y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y realizando un análisis preciso para justificar en derecho su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión. Segundo, el Tribunal (párr. 17) a quo tomó en consideración la existencia de una contestación sería sobre la propiedad del inmueble como de las mejores alegadamente existentes (a) la parte accionante sustenta su propiedad en base a tres (3) actos notariales, donde uno expresa que compró este inmueble y sus mejoras a Mirian Mercedes Cruz Vargas, quien compró - alegadamente – en el 2004 y construyó mejoras; y (b) ausencia de individualización de la porción de terreno e inexistencia de plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que genera incertidumbre sobre la ubicación y la propiedad del inmueble, máxime si - como bien adujo el Tribunal a quo – la parcela objeto de la controversia posee varios co-propietarios amparados en cartas constancias, como se ha probado aquí.
10.11. Al respecto, se evidencian circunstancias de peso que impiden que el juez de amparo pueda reivindicar, de manera e inmediata, el derecho fundamental, siendo la vía judicial efectiva el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original indicado, en atribuciones ordinarias.
En consecuencia, aunado a las consideraciones desarrolladas en el punto anterior, observamos que, la Sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde justificó la inadmisibilidad de forma bien argumentada.
3. Esta juzgadora está conteste con la decisión adoptada por este plenario, sin embargo, salva su voto, para hacer una distinción respecto de otro caso similar
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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a este, donde adoptamos el criterio disidente, específicamente en la sentencia TC/0355/26, correspondiente al expediente núm. TC-05-2025-0015, y el que nos ocupa, donde se procura la reivindicación del terreno ante una alegada ocupación ilegal entre particulares, mientras que el primero, la discusión se genera entre unos particulares y el Ministerio de Educación.
4. En ambas casuísticas se trata de alegadas ocupaciones ilegales, en la anterior, votamos porque se conociera el fondo de la acción de amparo y en este, votamos por la existencia de otra vía. Ello debido a que existe una diferencia fundamental y es que en uno no había diferendo sobre la titularidad de la propiedad, distinto al que nos ocupa, donde la titularidad es cuestionada.
5. En la especie, la parte reclamante/recurrente señor Maykert de Jesús Gómez Peña, cuenta con una fotocopia de la constancia anotada, matrícula 3000716003, expedida, en fecha 06 de julio del 2022, que ampara una porción de terreno de 91,623.0000m2 en la parcela núm.36-A, mientras que el recurrido/accionado Minier Gómez respalda sus pretensiones en tres (3) actos notariales, donde uno de ellos expresa que el accionado compró este inmueble y sus mejoras; además depositó un acto de pre mensura y unos planos para justificar su derecho de propiedad.
6. De allí que, el recurrente alega el derecho de propiedad sobre una porción de terreno que no se encuentra debidamente deslindada y por ende, identificada, y su contraparte, por igual, cuenta con unos contratos sobre la misma propiedad.
Es decir, que ninguna de las partes posee un derecho debidamente identificado, y ante tal discusión, el juez de amparo no puede avocarse a legitimar el derecho, ya que esto escapa de sus competencias.
7. De tal forma que, distinto es, cuando hay un derecho identificado, a cuando existe una seria contestación sobre quien recae el derecho, por tanto, el desalojo por ocupación ilegal no ha lugar, porque no se es posible identificar a quién
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corresponde verdaderamente el derecho. Y es esto precisamente, el objeto de esta salvedad; el saber identificar que, en una apariencia de similitud de casuísticas, puede haber elementos que implican que el Tribunal falle distinto, o particularmente, que un juez vote distinto.
8. La distinción que hago resulta necesaria, precisamente para salvaguardar la coherencia entre los criterios que como jueza he ido forjando a lo largo de mi trayectoria por esta alta corte, entendiendo que la consistencia argumentativa constituye una manifestación del principio de igualdad en la aplicación del derecho y un elemento esencial de la seguridad jurídica, pues los justiciables deben poder advertir que las decisiones responden a una línea de razonamiento estable y no a apreciaciones circunstanciales.
9. No obstante, la coherencia no exige reproducir idénticas soluciones en todos los casos, sino aplicar un mismo método de análisis y diferenciar aquellos supuestos en los que existen circunstancias jurídicas relevantes que justifican una respuesta distinta. Precisamente, aunque ambos expedientes presentan semejanzas generales, difieren en un aspecto determinante: mientras en uno la controversia constitucional recae sobre la existencia o alcance del derecho de propiedad, en el otro la titularidad del derecho no constituye un punto de debate, al encontrarse plenamente acreditada mediante documentación idónea. Esta diferencia impide sostener una misma fundamentación sin incurrir en una contradicción argumentativa.
10. El juez constitucional tiene el deber de mantener una línea de pensamiento jurídicamente consistente. Ello supone que sus votos reflejen fidelidad a los principios y criterios que previamente ha sostenido, salvo que existan razones objetivas y expresamente motivadas para modificarlos. La coherencia judicial fortalece la credibilidad de la función jurisdiccional, dota de previsibilidad a las decisiones y contribuye a la consolidación de una jurisprudencia estable.
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11. En ese sentido, la emisión de votos particulares responde también a una responsabilidad institucional del juez. El voto constituye la expresión escrita de su convicción jurídica y deja constancia de los fundamentos que orientan su interpretación de la Constitución. Por ello, cuando un juez participa en asuntos con similitudes aparentes, debe procurar que sus posiciones sean compatibles entre sí y que cualquier diferencia de criterio encuentre una justificación explícita en las particularidades del caso. De lo contrario, se proyectaría una imagen de inconsistencia que podría debilitar la autoridad persuasiva de sus decisiones.
12. La función pedagógica del juez constitucional también se manifiesta en esta exigencia de coherencia. Cada voto transmite un mensaje interpretativo a los demás tribunales, a los operadores jurídicos y a la ciudadanía sobre la manera en que deben comprenderse y aplicarse los principios constitucionales.
En consecuencia, la consistencia entre los distintos votos no solo protege la integridad intelectual del juez, sino que favorece la construcción de una jurisprudencia clara, predecible y respetuosa del principio de igualdad en la aplicación del derecho; aspectos que como juez son de suma importancia para mi respetar.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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