SentenciaNo. TC/0691/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0691/26
- Publicacion
- 4 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0691/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0207, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
Maykert de Jesús Gómez Peña contra
la Sentencia núm. 202500176, dictada
por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Valverde el
trece (13) de mayo de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Sentencia núm. 202500176 fue dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco
(2025). Este fallo decidió la acción constitucional de amparo promovida por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra el señor Jose Luis Minier Gómez,
el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la indicada
sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión presentado por el señor
JOSE LUIS MINIER GOMEZ, a través de su abogado constituido y
apoderado especial LIC. DOMINGO MANUEL PERALTA GOMEZ,
por procedente.
SEGUNDO: Rechaza la conclusión en cuanto al medio de inadmisión
dado por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de
sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO
MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA,
por improcedente.
TERCERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por
el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus
abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO
MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra del
señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, que vincula la parcela No.36-A del
distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por
existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y
proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas.
QUINTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea
por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar al reclamante, señor MAYKERT DE
JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos; y a la
parte accionada, señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, a través de su
abogado, respectivamente.
No se evidencia que la referida sentencia fuese notificada de manera íntegra en
la persona o el domicilio del señor Maykert de Jesús Gómez Peña.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500176 fue
interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña mediante instancia
depositada en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de Valverde Mao el
veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal
constitucional el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado —a requerimiento del señor Maykert de Jesús
Gómez Peña—, al señor José Luis Minier Gómez (recurrido), mediante el Acto
803/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni López Sánchez1 el veintitrés
(23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
Mediante la Sentencia núm. 202500176, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde acogió el medio de inadmisión propuesto por presentado
por el señor Jose Luis Minier Gómez y declaró inadmisible la acción
constitucional de amparo presentada por el señor Maykert de Jesús Gómez
Peña, basándose —esencialmente— en los motivos siguientes:
[...]
7. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado
es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36-A del distrito
catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, es decir, que,
en este caso se persigue el desalojo del accionado de la parcela núm.3
6-A, como derecho fundamental consagrado en el art. 51 de la
Constitución de la República, el cual expresa: […]
9. Y al comprobarse que el fin perseguido por el reclamante es el
desalojo de la accionada en esta parcela núm.36-A del distrito catastral
núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, que, según la
instancia introductiva, afecta su derecho fundamental de propiedad
basado en la fotocopia de la constancia anotada, matrícula
3000716003, expedida a nombre del señor MAYKERT DE JESUS
GOMEZ PEÑA, en fecha 06 de julio del 2022; de la certificación del
estado jurídico que ampara una porción de terreno de 91,623.0000m2
en esta parcela núm.36-A, a nombre del accionante; de la fotocopia de
un croquis o plano firmado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA
10424, que describe una porción de terreno de 400.00m2. A lo que se
opone la contraparte por lo exigido más arriba. Por ello es importante
dar a conocer la transcendencia o relevancia constitucional de esta
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
acción al compararla con la sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de
octubre del 2023, dictada por el mismo Tribunal Constitucional
dominicano que declara inadmisible un recurso de amparo que
procuraba el desalojo en materia inmobiliaria (Ley 108-05); entre otros
precendetes. (Sic)
11. En cuanto al medio de inadmisión presentado de manera in voce por
la parte accionada, consistente en declarar inadmisible la presente
acción de amparo por aplicación del art. 70 de la Ley 137-11; a lo que
se opone la contraparte, se dirá lo siguiente: Ya habíamos transcrito el
artículo núm. 72 de la Constitución Dominicana, el cual expresa: […]
14. Nos dicen las normas de derecho sobre la competencia del juez de
amparo y la competencia del juez ordinario, que el juez de amparo es el
que conoce y garantiza los derechos fundamentales plasmados en
nuestra Constitución, pactos internacionales, y en lo estipulado en los
arts. 71, 91 y otros de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, siguiendo su
“propio procedimiento constitucional” en función de dicha norma núm.
137-11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce
de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en
desalojo, en virtud de los artículos 29, 47 y 49, “regulados por la Ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario”, que sigue su “propio
procedimiento” en función de dicha Ley, los Reglamentos que la
complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así
también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de
todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial
de primera instancia, como es el caso de la demanda en embargo
inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en
desalojo en terreno no registrados, respectivamente.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
15. También el mismo art. 48 de la misma Ley 108-05, le otorga potestad
al Abogado del Estado, que es el representante del Estado en materia
inmobiliaria y hace las funciones de ministerio público como guardián
del certificado de título para conocer el procedimiento en desalojo al
amparo de la ley 108-05 y otorga el auxilio de la fuerza pública al titular
del derecho amparado en su certificado de título o carta constancia.
16. Al seguir analizando este expediente se nota la disputa existente con
estos terrenos, y sus mejoras, pues el reclamante justifica su acción en
una fotocopia de la carta constancia, matrícula, 3000716003, expedida
a su nombre: MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, la cual ampara una
porción de 91,623.00m2 en esta parcela; la certificación del estado
jurídico expedida por el Registro de Títulos de Mao en señal de que
estos derechos están asentados por ante el Registro de Títulos y no
posee cargas o gravámenes; un acto de alguacil núm. 146/2025; y una
fotocopia de un croquis o plano individual realizado por José Dionicio
Pérez Collado, CODIA 10424, que persigue comprobar la ubicación de
los terrenos que se dicen ocupados por el señor MINIER GOMEZ y que
el accionante reclama en desalojo y su puesta en posesión. Y por otro
lado, la parte accionada ha depositado tres (3) actos notariales, donde
uno de ellos expresa que el accionado compró este inmueble y sus
mejoras; además depositó un acto de pre mensura y unos planos para
justificar su derecho de propiedad.
17. También hay que decir que, por los hechos, ambas partes se
consideran propietarios de este inmueble (y mejoras); el reclamante en
amparo lo sustenta en una carta constancia que debe ser “depurada”
en todos los sentidos expedida en 2022; mientras que la parte accionada
justifica la propiedad en la fotocopia de tres (3) actos notariales, donde
uno expresa que compró este inmueble y sus mejoras a la señora
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MÍRIAN MERCEDES CRUZ VARGAS, en fecha 13 de agosto del 2005,
con firmas legalizadas; y ésta última señora dice el acto compró en
2004 donde construyó una mejoras; y por lo visto, quien tiene la
competencia para analizar y depurar todos esos documentos, y demás,
es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de los
arts.29, 47, 49 y 130 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no este
Tribunal, como tribunal de amparo, pues al no estar individualizada esa
porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma
“oficial” no se puede decir con certeza que los terrenos en disputa sean
propiedad del accionante, más cuando esa parcela posee diversos co
propietarios amparados en cartas constancias, como se ha probado
aquí; y esto último se verifica, además, por la existencia de otras
acciones de amparo interpuesta por el mismo reclamante en esta
parcela en contra de otras personas que han mostrado carta constancia
y que aún se están instruyendo, otros se han fallados y otros están
pendiente de fallo; tal es el caso de los expedientes:2025-0003693,
fallado el 04/02/2025, recurrido; 2025-0003703, fallado el 05/02/2025;
2025-0073196, fijado para el 21 de mayo del 2025, todos sometidos por
el reclamante MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA y sus mismos
abogados en la misma parcela y fundamentados en la misma carta
constancia.
18. Ese Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia
ordinaria deberá estar apoderado de las acciones correspondientes que
permita validar o rechazar esa carta constancia y/o el acto de venta,
valorar las pruebas sometidas por las parles y agotar el debido
proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en
pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas
periciales (levantamiento parcelario) para determinar de forma certera
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la ubicación del inmueble, como se debe de dar en todo proceso de
desalojo, y así lo confirma la jurisprudencia nacional al señalar; la
parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el
derecho de propiedad a través de una certificado de título, sino también
que la porción de terreno que se alega que se está
ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del
solicitante, el cual debe acreditarse a través de los mecanismos técnicos
de verificación existentes en dicha jurisdicción o por algún otro
procedimiento, pues el accionante en amparo depositó, entre otras
pruebas, un plano hecho por el señor José Dionicio Pérez Collado,
CODIA 10424, que en todo momento debe de ser admitido luego de
cumplir los estándares de la ley (art. 65 de la Ley 108-05, su
Reglamento y arts. 323 y ss del Código de Procedimiento Civil) que
exigen ciertos requisitos para que el profesional sea “designado y
juramentado” y pueda realizarlos, y por vía de este amparo no se puede
dar como bueno y válido ese plano del señor Pérez Collado, pues no se
sabe si es agrimensor, arquitecto o agrónomo, no fue designado por este
Tribunal y tampoco se juramentó como ordena la norma; y esas
atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de
amparo, pues este último está limitado por la Ley núm.137-11 a ejecutar
un procedimiento sumario y no sujeto a formalidades para restaurar el
derecho conculcado, debiendo la sentencia que concede el amparo
limitarse a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa
restauración del derecho fundamental conculcado; no así los aspectos
“legales y procesales” de una ley que persiga regular de forma especial
un área del derecho, como aquí; pues, como nos dice el Tribunal
Constitucional dominicano: «o toda protección de un derecho
fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay
que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que
pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
deben ser resueltas a través de la instancia y procedimiento del Poder
Judicial.
19. Nos dice la jurisprudencia nacional que, la naturaleza del recurso
de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de
legalidad ordinaria; como lo concerniente a las diversos tipos de
pruebas, su admisibilidad o no, lo requisitos para un peritaje y el perito
(ver arts. 65 de la Ley 108-05, y arts. del 79 al 89 del Reglamento de los
Tribunales de la JI); depurar la carta constancia (ver art. 29, 47 y 130
Ley 108-05), decidir si las mejoras existentes (casa) son o no de buena
fe y construidas con autorización del propietario del terreno (ver arts.
del 120 al 123 del mismo Reglamento), como no lo puede hacer el juez
de amparo, como el caso de la especie. Pues, al juez de amparo le está
vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocidos en la
jurisdicción ordinaria, jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo,
desnaturalizaría la acción. El juez de amparo no puede tomar las
funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir.
20. Así también nos dice la propia Constitución en su art. 51, entre otras
cosas, lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad...2) El Estado promoverá, de acuerdo
con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad
inmobiliaria titulada; ... en este caso, la parte accionante expresa en la
motivación de su instancia introductiva que: el tribunal ordene el
desalojo inmediato de la señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, y de
cualquier personas que se encuentre ocupando ilegalmente dicha
propiedad, y el envío en posesión del señor MA YKERT DE JESUS
GOMEZ PEÑA...; por lo visto, el accionante persigue su puesta en
posesión en estos terrenos, hechos que según lo expresa la propia
constitución en su art. 51, numeral 2) es una prerrogativa de la “Ley”,
en este caso, la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no del juez en
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
materia de amparo. En conclusión: es al juez ordinario, como juez del
Tribunal de Jurisdicción Original, es a quien le corresponde dirimir este
conflicto, como bien claro lo expresa nuestro Tribunal Constitucional
dominicano al indicar: no corresponde al juez de amparo dilucidar a
quien pertenece la propiedad de un terreno, labor que compete a los
jueces ordinarios. (Sic).
21. Todo lo anterior muestra que si se admite y se acoge esta acción de
amparo se estaría vulnerando lo que es el debido proceso establecido
en su art. 69 de la Constitución, el cual procura que se lleve a cabo el
cumplimiento de una serie de garantías procesales que
permiten a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario
donde tenga primacía la igualdad de condiciones, de manera que
puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las
de su contraparte. En este caso si se admite y se acoge esta demanda en
desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:
a) Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este,
donde hay que depurar derechos y documentos;
b) Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y
rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e
instrucción, como un peritaje, un levantamiento hecho por un
agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los
litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;
c) Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales
pertenecientes al Poder Judicial;
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
d) Porque acoger esta acción bajo la modalidad de amparo se
transgrede el principio del doble grado de jurisdicción, pues se
conocería el proceso de manera sumaria y limitado y las partes no
tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un
proceso donde existe una contestación seria: pues la acción de amparo
sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC, no
depurar derechos;
e) Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo
tener potestad para gestionar de oficio “pruebas”, se estaría
desnaturalizando el rol del juez;
f) Porque no tendrían sentido los Tribunales del Poder Judicial y el
Abogado del Estado en conocer demandas en desalojo, como se los
autorizan los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 108-05, de Registro
Inmobiliario;
g) Porque se perdería el principio de especialidad de los Tribunales en
la Jurisdicción Inmobiliaria;
h) Porque se le estaría dando demasiada importancia a las fotocopias,
como en el caso de la especie, en donde el accionante persigue el
desalojo con una “fotocopia de una carta constancia” que por su
naturaleza no te permite saber “dónde usted tiene sus terrenos” al no
estar individualizados, ni poseer un plano aprobado por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales que ubique, determine e
individualice el derecho;
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
i) Porque no se apreciaría en su gran dimensión el elemento fáctico,
dejando a un lado elementos de legalidad ordinaria, necesarios para
una buena administración de justicia; y
j) De acogerse esta acción se vulneraría el precedente del Tribunal
Constitucional Dominicano plasmado en su sentencia TC/0643/23, de
fecha 11 de octubre del 2023, emitido posterior al precedente utilizado
por el accionante, el cual expresa, entre otras cosas, que: […]
[…]
23. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia
TC/0225/23, de fecha 05 de mayo del 2023, y otras, para este Tribunal
no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018, 10
diciembre 2018, y TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023; con la
salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal la
presente acción es inadmisible por existir otra vía judicial que permite
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
24. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta
acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS
GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra del
señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, que vincula la parcela No.36-A del
distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por
existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y
proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el
Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.
[…]
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de
amparo
El señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicita que se acoja su recurso de
revisión y, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida. Para el logro de
estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a
continuación:
[...]
PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS
POR CUANTO: A qué, La ORDENANZA DE AMAPRO NÚMERO
202500176 EXPEDIENTE NÚM. 2025-0055968 DE FECHA 13 DE
MAYO 2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION
ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está
totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que el Juez del
Tribunal A-quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia
TC/0646/23, ni en la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, ni
CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES,
planteado por el abogado del Señor MAYKERT DE JESÚS GOMEZ
PEÑA como se comprueba con CERTEZA en la sentencia recurrida en
revisión Constitucional, comprobándose el déficit motivacional que
contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos
de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expresa en una
falta de base legal, y no FUNDAMENTO ni ARGUMENTO en su
decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA
EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y no aplicó
los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según la
Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida
Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento
Civil, y el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela
Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones Judiciales y Administrativas. La Suprema Corte de Justicia,
en un sin número de Jurisprudencia ha establecido que una decisión
debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta o
insuficiencia de Motivos no puede Suplirse por la simple referencia a
los documentos, sin haber sido estos objeto de una depuración, análisis
y ponderación del alcance y naturaleza de
los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia
y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una
arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.
[…]
INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL
A que, en la sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez
de Amparo: incurrió en una INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL al
OMITIR INDICAR EXPRESAMENTE CUÁL DE LOS DOS MEDIOS
DE INADMISIÓN DEBÍA PREVALECER (ART 70 NUMERALES 1, 2
Y 3 TRES LOTCPC), INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL:
concurrente simultanea de Tres distintos medios de INADMISIÓN.
Acción de Amparo: la INADMISIÓN deberá sustentarse en una sola de
las causales (Articulo70 LOTCPC; Y 44 LEY 834) Revisión
Constitucional. VER SENTENCIA TC/0466/23. El Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Constitucional debe de declarar nula la resolución de amparo y dictar
su propia sentencia.
VIOLACION JURISPRUDENCIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO: Ese orden de
ideas, como criterio jurisprudencial vinculante de nuestro tribunal
constitucional que el juez de amparo tiene la obligación de indicar la
vía que considera idónea cuando entiende que la acción es
INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos
que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido
fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto
de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21
DICIEMBRE de 2012, La sentencia hoy recurrida en revisión
constitucional se comprueba con CERTEZA que el juez del tribunal A-
quo no ha cumplido con las antes mencionadas Jurisprudencia que le
son vinculantes, de decir cuál es el ÓRGANO JURISDICCIÓN
ORDINARIO IDÓNEO para conocer el recurso de amparo que el
declaro INADMISIBLE, razón por la cual la resolución recurrida
carece de base legal y debe de ser ANULADA.
FALTA DE ESTATUIR
LOS JUECES ESTAN EN LA OBLIGACION DE CONSTESTAR LAS
CONCLUSIONES DE LAS PARTES, Y EN EL PRESENTE CASO EL
JUEZ, DEL TRIBUNAL A-QUO NO CONTESTO LAS
CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES.
DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE
AMPARO RECURRIDA.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
POR CUANTO (1): A qué, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez
del tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice:
que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre
derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene
a ser que el señor MAYKERT DE JESUS GOMES PEÑA, no tiene
ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba
con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en Revisión ha
interpuesto un recurso de Amparo para que el Tribunal le restablezca
un derecho fundamental el derecho de propiedad y el tribunal
competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE
JURISDICCIÓN ORIGINAL Constitucional más aun DE VALVERDE,
en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se
compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos,
más cuando el señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, Atreves de sus
abogado le informo al tribunal que no tiene derecho en la Parcela 36-
A DC3 y no depositaron documentos que lo acrediten con derecho
dentro de la PARCELA 36-A DC3, Razón por la cual procede el desalojo
por violación a un derecho fundamental, al señor MAYKERT DE JESUS
GOMEZ PEÑA, el Juez del Tribunal A-quo por un capricho personal
desnaturaliza la Jurisprudencia y expresa que por existir otras vías
judicial que permiten de marera efectiva discutir y proteger el derecho
fundamental de propiedad señalado, sin decir el juez de amparo tiene
la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende
que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de
explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no
eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias
TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15
de 2012 TC/009S/12 DEL 21 DICIEMBRE de 2012, en violación a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha expresado que el
Juez competente para conocer el AMPARO lo es el más afín y en este
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
caso lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN
ORIGINAL DE VALVERDE, VER SENTENCIA TC/0178/18,
TC/0071/13, TC/079/17;
POR CUANTO (3); A que en el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza
los hechos y el derecho cuando dice: LA PARTE QUE SOLICITA UN
DESALOJO NO SOLAMENTE DEBE PROBAR LA CALIDAD Y EL
DERECHO PROPIEDAD ATREVES DE UN CERTIFICADO DE
TITULO, sino también que la porción de terreno que se alega que se
está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del
solicitante, el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, probo en el
tribunal de amparo que el señor JOSE LUIS MINIER GOMEZ, está
ocupando de manera legal la PARCELA 36-A DC3, presento los planos
de la ocupación ilegal, el Titulo, el Estado Jurídico de la PARCELA 36-
A DC 3, la parte ACCIONANTE lo sustenta en CARTA CONSTANCIA,
con lo que se comprueba con CERTEZA que el tribunal A-quo está
inventando, cosas que no fueron discutidas en el plenario ni en las
conclusiones de las partes, Y Volvemos a reiterar que el Juez del
tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el
derecho y los hechos. -
POR CUANTO: (4) A que, en la GLOSA PROCEISAL no existe
ningunas pruebas que indique que hay apoderado un TRIBUNAL DE
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE
LEGALIDAD, razón por la cual procedía que el TRIBUNAL DE
JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE MAO, DE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, conociera el recurso de AMPARO.
POR CUANTO: (5) A que, el Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0178/18 Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que la ley núm. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, no dispone expresamente que los
medios que pueden conducir a la INADMISIBILIDAD de la acción
deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica
procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo
del proceso, con lo que ha quedado demostrado que si el Juez del
tribunal A-quo iba a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓNDE
AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al
fondo del proceso, y en el presente proceso se ha violentado la lógica
procesal, que hacen NULA la sentencia recurrida en revisión
constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD,
antes de conocer el fondo del proceso.
[…]
POR CUANTO: (7) A que, el Tribunal Constitucional ha expresado que:
EL Principio de AUTONOMIA PROCESAL: Aplica (TC/0071/13,
TC/0729/17; Acción de Amparo, Materia de derecho de Propiedad
inmobiliaria registrada Pertenece a la Jurisdicción inmobiliaria (ley
108/05) Acción de Amparo, Comprobándose con CERTEZA que el
tribunal competente para conocer la demanda de Amparo interpuesta
por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, lo es el TRUBUNAL
DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, razón
por la cual la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión
Constitucional debe de ser anulada y el Tribunal dictar su propia
Ordenanza.
POR CUANTO: A que, en la Ordenanza de Amparo recurrida en
revisión Constitucional se ha comprobado con CERTEZA que el señor
MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, es propietario de la parcela 36-
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A DC3, que no hay conflicto, ni Tribunal apoderado dirimiendo el
derecho de Propiedad por lo que procede ordenar el desalojo del señor
JOSE LUIS MINIER GÓMEZ.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión
Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500176
EXPEDIENTE 2025-0055968 de fecha 13 de Mayo 2025, del
TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE
VALVERDE, Interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ
PEÑA, Por haber violado un Precedente Jurisprudencial del
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TC/0225/23 TC/0178/18;
TC/0071/13; TC/0729/17; TC/0185/13; Y LOS ARTICULOS 39, 68 Y
69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM. Y LA CONVENCION
AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTICULOS 8, 8.1,
8.2, Y EL ATICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS. (Sic)
SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Amparo
núm. 202500176 de fecha 13 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL
DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, en
contra de MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por COMPROBARSE
con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao Valverde, por ser
el tribunal más afín según la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17,
TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Mínimas del
debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y SEGURIDAD
JURIDICA, y por violar varios Precedente Jurisprudenciales de la SCJ,
y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Que una vez anulada dicha
Sentencia el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del Señor
JOSE LUIS MINIER GÓMEZ, por haberse comprobado los vicios
denunciados.
TERCERO; IMPONER UN ASTREITI DE TREINTA MIL PESOS (RD$
30,000.00) DOMINICANO, AL JOSE LUIS MINIER GÓMEZ, POR
CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES
DE SU NOTIFICACION. (Sic)
MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER
ACOGIDA NUESTRA PRIMERA CONCLUSIONES, QUE EL
TRIBUNAL TENGA A BIEN ENVIAR AL TRIBUNAL
CORESPONDIENTE PARA UNA NUEVA VALORACION DE LAS
PRUEBAS. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor José Luis Minier Gómez no depositó escrito de defensa, a pesar de que
fue notificado mediante el Acto núm. 803/2025, instrumentado por el
ministerial Yolenni López Sánchez 2 el veintitrés (23) de julio de dos mil
veinticinco (2025), a requerimiento del señor Maykert de Jesús Gómez Peña.
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:
1. Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
2. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, contra la
Sentencia núm. 202500176.
3. Acto núm. 803/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni López
Sánchez3 el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con el sometimiento de una acción de amparo por parte
del señor Maykert de Jesús Gómez Peña en contra del señor José Luis Minier
Gómez solicitando el desalojo y entrega de terrenos, dentro de la parcela núm.
36-A del DC núm. 03 del municipio Mao, provincia Valverde. El recurrente
alega estar investido del título de propiedad del referido terreno, que
actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida y cuyo
desalojo persigue. Mediante la Sentencia núm. 202500176, del trece (13) de
3 Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por
la parte recurrente, por existir vías judiciales que permiten de manera efectiva
discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad. Inconforme con la
referida decisión el señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal
constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: §. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con
las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias
emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en
revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «el
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado
en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco
(5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales,
ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se
encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10)
presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado
plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras),
notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24;
Sentencia TC/0163/24).
9.2. En el expediente del caso no hay evidencia de que la Sentencia núm.
202500176 se haya notificado de manera íntegra en la persona o el domicilio
del señor Maykert de Jesús Gómez Peña. Ante esta situación, el plazo para
interponer el recurso no comenzó a correr; por consiguiente, se considera que
el recurso fue interpuesto en tiempo hábil (Cfr. Sentencia TC/0135/144).
9.3. De igual forma, en cuanto a la legitimación, tomando en cuenta el
precedente sentado en las Sentencia TC/0268/13 y TC/0406/14, el señor
Maykert de Jesús Gómez Peña ostenta la calidad procesal idónea, dado que
fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por
la sentencia recurrida en la especie. Asimismo, la parte recurrente, hacer
constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada, en los términos del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 (Sentencias
TC/0195/15 y TC/0670/16).
9.4. Conforme artículo 98 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en un
recurso de revisión de amparo debe presentar su escrito de defensa dentro de
los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión, plazo que
se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este
tribunal pudo comprobar que el presente recurso de revisión fue notificado al
señor José Luis Minier Gómez mediante el Acto núm. 803/2025, instrumentado
4 Del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
por el ministerial Yolenni López Sánchez5 el veintitrés (23) de julio de dos mil
veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, y que el referido
señor Minier Gómez no presentó escrito de defensa.
9.5. En otro orden de ideas, procede analizar el requisito de especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso,
previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-116 y definido por este colegiado en
la Sentencia TC/0007/12.7 Al respecto, este tribunal constitucional concluye
que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia
constitucional, puesto que le permitirá continuar consolidando el criterio
respecto a protección de los derechos y garantías fundamentales que —a juicio
de la parte recurrente— le fueron vulnerados. En ese sentido, este colegiado
declara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo para, en consecuencia, valorar los méritos de los medios
de revisión planteados por la parte recurrente en el ámbito de su conocimiento
a través de la acción de amparo o bien ante la jurisdicción ordinaria, así como
el parámetro de inadmisibilidad fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11.
5Alguacil Ordinario de la Cámara Penal juzgado de Primera Instancia de Valverde.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
7 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de
un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
10.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado
de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto
contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco
(2025). El referido tribunal acogió el medio de inadmisión propuesto por el
señor José Luis Minier Gómez y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción
constitucional de amparo fundado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una cuestión
donde se precisa evaluar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho al
declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Maykert de Jesús
Gómez Peña por existir otras vías judiciales efectivas, en los términos del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Por los motivos que se exponen a
continuación, esta jurisdicción concluye que, tal como lo determinó el tribunal
a quo, existen otras vías judiciales efectivas para la reivindicación de los
derechos fundamentales reclamados por la parte recurrente.
10.3. Tal como se ha indicado precedentemente, el conflicto se origina con el
sometimiento de una acción de amparo por parte del señor Maykert de Jesús
Gómez Peña en contra del señor José Luis Minier Gómez solicitando el desalojo
y entrega de terrenos dentro de la parcela núm. 36-A del DC núm. 03 del
municipio Mao, provincia Valverde, respecto del cual el recurrente alega estar
investido del título de propiedad del referido terreno y que actualmente se
encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida, cuyo desalojo
persigue (sentencia impugnada: p. 4 y siguientes).
10.4. En la especie, la parte recurrente entiende que el juez de amparo incurrió
en falta de motivación, omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos y
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
violación de las disposiciones de este tribunal, puesto que no indicó cuál es la
vía idónea cuando ordenó la inadmisibilidad de la acción de amparo.
10.5. A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la
decisión recurrida en cuanto a lo referido en el párrafo anterior, este tribunal
procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que
deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar
adecuadamente sus decisiones, de conformidad con lo establecido por ese
tribunal como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero
de dos mil trece (2013). En dicha decisión se precisa que toda decisión, para
cumplir con el requisito de la debida motivación, debe reunir los siguientes
elementos: claridad, congruencia y lógica, para que se constituya en una
garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea
arbitrario y esté fundado en derecho.
10.6. En la Sentencia TC/0009/138, El Tribunal Constitucional estableció los
requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de
motivación:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
8 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.7. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. Este criterio fue satisfecho en la especie, toda vez que el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde inició la exposición del plano
fáctico del caso partiendo del recurso de amparo, luego pasó a indicar la
cronología del proceso y pretensiones de las partes; así como también las
pruebas aportadas y los incidentes planteados (Vid. sentencia impugnada, pp.
2-7).
10.8. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto
también fue debidamente observado al establecer que las circunstancias que
caracterizaban el conflicto constituían una litis sobre derechos registrados y
como tal, una controversia que no podía ser efectivamente resulta en un proceso
sumario como el amparo. En ese sentido, el tribunal de amparo correctamente
sostuvo la inadmisibilidad de dicha acción, en virtud de la causa prevista en el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, tras considerar, entre otros motivos, que al
juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide
cumplir con procederes de amplia ejecución e instrucción, como un peritaje, un
levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a
la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los
litigios inmobiliarios» (Vid. sentencia impugnada, p. 18)
10.9. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En la especie,
se puede apreciar que la Sentencia núm. 202500176 manifiesta los argumentos
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la
decisión. Esta conclusión se sustenta en varios motivos.
10.10. Primero, se observa que en la sentencia indicada figuran motivaciones
jurídicamente elocuentes respecto al análisis de los medios planteados por la
recurrente en revisión constitucional, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, y
luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás
elementos de prueba y realizando un análisis preciso para justificar en derecho
su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de
fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión. Segundo, el
tribunal (párr. 17) a quo tomó en consideración la existencia de una contestación
sería sobre la propiedad del inmueble como de las mejores alegadamente
existentes (a) la parte accionante sustenta su propiedad en base a tres (3) actos
notariales, donde uno expresa que compró este inmueble y sus mejoras a Mirian
Mercedes Cruz Vargas, quien compró —alegadamente— en el dos mil cuatro
(2004) y construyó mejoras; y (b) ausencia de individualización de la porción
de terreno e inexistencia de plano aprobado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, que genera incertidumbre sobre la ubicación y la
propiedad del inmueble, máxime si —como bien adujo el tribunal a quo—– la
parcela objeto de la controversia posee varios co-propietarios amparados en
cartas constancias, como se ha probado aquí.
10.11. Al respecto, se evidencian circunstancias de peso que impiden que el
juez de amparo pueda reivindicar, de manera e inmediata, el derecho
fundamental, siendo la vía judicial efectiva el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, en atribuciones ordinarias. En consecuencia, aunado a las
consideraciones desarrolladas en el punto anterior, se observa que la sentencia
emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde justificó
la inadmisibilidad de forma bien argumentada.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.12. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Este requisito fue cumplido por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en atribuciones de
amparo. En efecto, en los párrafos 18, 20 al 21, el tribunal a quo da razones por
las cuales el juez de amparo está vedado de conocer la respectiva controversia,
como aquellos aspectos vinculados al levantamiento parcelario, la validación de
la carta constancia, realizaciones de operaciones técnicas de delimitación de
propiedad, la validez del plano y valoración de las credenciales de su autor; así
como la determinación de la buena fe o no de las mejores existentes, así como
de su propietario; entre otros. De allí que el tribunal a quo consideró apropiado
que existe una vía judicial efectiva para la reivindicación de los derechos
reclamados por la parte hoy recurrente, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción
Original, cumpliéndose los requisitos exigidos por la Sentencia TC/0021/12.
10.13. De modo que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios
y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha
evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba
mediante el análisis de las ponderaciones que hizo el referido tribunal respecto
de los derechos fundamentales y las normas adjetivas, procurando la armonía
de unos y otros, sin limitarse a la mera enunciación de ellos; precisando que en
virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y
los elementos de juicio. (Vid. sentencia impugnada, párr. 10-26)
10.14. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a
la que va dirigida la actividad jurisdiccional. De lo anterior se desprende que,
el último requisito del test se cumple, ya que con su decisión el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, no incurrió en las violaciones a
los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
valoración de hecho y derecho en función a lo sometido a su escrutinio, acogió
el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en contra la acción de
amparo por existir otras vías. (Vid. sentencia impugnada, p. 20)
10.15. Luego de un análisis de los hechos, documentos y argumentos invocados
por las partes, y específicamente de la sentencia recurrida en revisión, este
tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a
la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Valverde actuó conforme a la ley al emitir su decisión
y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este
tribunal. Con ello se evidencia que la sentencia recurrida contiene una relación
completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que
permitieron, al juez de amparo, apreciar la correcta protección de los derechos
fundamentales invocados. De ello concluimos que la cumple con la debida
motivación. En este orden, se ha determinado que el órgano de donde emana la
decisión recurrida no le vulneró a la parte recurrente derechos o garantías
fundamentales, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de
sentencia de amparo que nos ocupa y, en consecuencia, confirma dicha
sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada
Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 30 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert
de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el trece (13) de mayo
de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 202500176.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Maykert de Jesús
Gómez Peña y a la parte recurrida, el señor José Luis Minier Gómez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del
derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las
razones que expondremos a continuación:
1. El conflicto se origina con el sometimiento de una acción de amparo por
parte del señor Maykert De Jesús Gómez Peña en contra del señor José Luis
Minier Gómez solicitando el desalojo y entrega de terrenos, dentro de la parcela
No.36-A del Distrito Catastral No.03 del municipio de Mao, provincia Valverde;
el recurrente alega estar envestido del título de propiedad del referido terreno y
el cual actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la parte recurrida
y de lo cual persigue su desalojo. Mediante la Sentencia núm. 202500176 de
fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original De Valverde declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta por la parte recurrente, por existir vías judiciales que permiten de
manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad.
Inconforme con la referida decisión el señor Maykert De Jesús Gómez Peña
interpuso recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por ante
este Tribunal Constitucional.
2. Apoderado de la cuestión, este Tribunal aplicando el test de la debida
motivación confirma la sentencia impugnada, esencialmente estableciendo lo
siguiente:
10. Primero, se observa que en la sentencia indicada figuran
motivaciones jurídicamente elocuentes respecto al análisis de los
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 32 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
medios planteados por la recurrente en revisión constitucional, el señor
Maykert De Jesús Gómez Peña, y luego de reconocido dicho valor en
concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y
realizando un análisis preciso para justificar en derecho su decisión,
conforme al estudio de las consideraciones que han servido de
fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión. Segundo,
el Tribunal (párr. 17) a quo tomó en consideración la existencia de una
contestación sería sobre la propiedad del inmueble como de las mejores
alegadamente existentes (a) la parte accionante sustenta su propiedad
en base a tres (3) actos notariales, donde uno expresa que compró este
inmueble y sus mejoras a Mirian Mercedes Cruz Vargas, quien compró
- alegadamente – en el 2004 y construyó mejoras; y (b) ausencia de
individualización de la porción de terreno e inexistencia de plano
aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que
genera incertidumbre sobre la ubicación y la propiedad del inmueble,
máxime si - como bien adujo el Tribunal a quo – la parcela objeto de la
controversia posee varios co-propietarios amparados en cartas
constancias, como se ha probado aquí.
10.11. Al respecto, se evidencian circunstancias de peso que impiden
que el juez de amparo pueda reivindicar, de manera e inmediata, el
derecho fundamental, siendo la vía judicial efectiva el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original indicado, en atribuciones ordinarias.
En consecuencia, aunado a las consideraciones desarrolladas en el
punto anterior, observamos que, la Sentencia emitida por el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Valverde justificó la inadmisibilidad
de forma bien argumentada.
3. Esta juzgadora está conteste con la decisión adoptada por este plenario, sin
embargo, salva su voto, para hacer una distinción respecto de otro caso similar
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a este, donde adoptamos el criterio disidente, específicamente en la sentencia
TC/0355/26, correspondiente al expediente núm. TC-05-2025-0015, y el que
nos ocupa, donde se procura la reivindicación del terreno ante una alegada
ocupación ilegal entre particulares, mientras que el primero, la discusión se
genera entre unos particulares y el Ministerio de Educación.
4. En ambas casuísticas se trata de alegadas ocupaciones ilegales, en la
anterior, votamos porque se conociera el fondo de la acción de amparo y en este,
votamos por la existencia de otra vía. Ello debido a que existe una diferencia
fundamental y es que en uno no había diferendo sobre la titularidad de la
propiedad, distinto al que nos ocupa, donde la titularidad es cuestionada.
5. En la especie, la parte reclamante/recurrente señor Maykert de Jesús
Gómez Peña, cuenta con una fotocopia de la constancia anotada, matrícula
3000716003, expedida, en fecha 06 de julio del 2022, que ampara una porción
de terreno de 91,623.0000m2 en la parcela núm.36-A, mientras que el
recurrido/accionado Minier Gómez respalda sus pretensiones en tres (3) actos
notariales, donde uno de ellos expresa que el accionado compró este inmueble
y sus mejoras; además depositó un acto de pre mensura y unos planos para
justificar su derecho de propiedad.
6. De allí que, el recurrente alega el derecho de propiedad sobre una porción
de terreno que no se encuentra debidamente deslindada y por ende, identificada,
y su contraparte, por igual, cuenta con unos contratos sobre la misma propiedad.
Es decir, que ninguna de las partes posee un derecho debidamente identificado,
y ante tal discusión, el juez de amparo no puede avocarse a legitimar el derecho,
ya que esto escapa de sus competencias.
7. De tal forma que, distinto es, cuando hay un derecho identificado, a cuando
existe una seria contestación sobre quien recae el derecho, por tanto, el desalojo
por ocupación ilegal no ha lugar, porque no se es posible identificar a quién
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 34 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
corresponde verdaderamente el derecho. Y es esto precisamente, el objeto de
esta salvedad; el saber identificar que, en una apariencia de similitud de
casuísticas, puede haber elementos que implican que el Tribunal falle distinto,
o particularmente, que un juez vote distinto.
8. La distinción que hago resulta necesaria, precisamente para salvaguardar
la coherencia entre los criterios que como jueza he ido forjando a lo largo de mi
trayectoria por esta alta corte, entendiendo que la consistencia argumentativa
constituye una manifestación del principio de igualdad en la aplicación del
derecho y un elemento esencial de la seguridad jurídica, pues los justiciables
deben poder advertir que las decisiones responden a una línea de razonamiento
estable y no a apreciaciones circunstanciales.
9. No obstante, la coherencia no exige reproducir idénticas soluciones en
todos los casos, sino aplicar un mismo método de análisis y diferenciar aquellos
supuestos en los que existen circunstancias jurídicas relevantes que justifican
una respuesta distinta. Precisamente, aunque ambos expedientes presentan
semejanzas generales, difieren en un aspecto determinante: mientras en uno la
controversia constitucional recae sobre la existencia o alcance del derecho de
propiedad, en el otro la titularidad del derecho no constituye un punto de debate,
al encontrarse plenamente acreditada mediante documentación idónea. Esta
diferencia impide sostener una misma fundamentación sin incurrir en una
contradicción argumentativa.
10. El juez constitucional tiene el deber de mantener una línea de pensamiento
jurídicamente consistente. Ello supone que sus votos reflejen fidelidad a los
principios y criterios que previamente ha sostenido, salvo que existan razones
objetivas y expresamente motivadas para modificarlos. La coherencia judicial
fortalece la credibilidad de la función jurisdiccional, dota de previsibilidad a las
decisiones y contribuye a la consolidación de una jurisprudencia estable.
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 35 de 36
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. En ese sentido, la emisión de votos particulares responde también a una
responsabilidad institucional del juez. El voto constituye la expresión escrita de
su convicción jurídica y deja constancia de los fundamentos que orientan su
interpretación de la Constitución. Por ello, cuando un juez participa en asuntos
con similitudes aparentes, debe procurar que sus posiciones sean compatibles
entre sí y que cualquier diferencia de criterio encuentre una justificación
explícita en las particularidades del caso. De lo contrario, se proyectaría una
imagen de inconsistencia que podría debilitar la autoridad persuasiva de sus
decisiones.
12. La función pedagógica del juez constitucional también se manifiesta en
esta exigencia de coherencia. Cada voto transmite un mensaje interpretativo a
los demás tribunales, a los operadores jurídicos y a la ciudadanía sobre la
manera en que deben comprenderse y aplicarse los principios constitucionales.
En consecuencia, la consistencia entre los distintos votos no solo protege la
integridad intelectual del juez, sino que favorece la construcción de una
jurisprudencia clara, predecible y respetuosa del principio de igualdad en la
aplicación del derecho; aspectos que como juez son de suma importancia para
mi respetar.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500176, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Valverde el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 36 de 36