SentenciaNo. TC/0690/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0690/26
- Publicacion
- 11 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0690/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2023-0418, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón
social Dacu, S.R.L., contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931,
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de septiembre del año dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023),
rechazó el recurso de casación interpuesto por la razón social Dacu, C. por A.;
su parte dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón
social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. 2021-0228, de fecha 11
de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte
recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su
distracción a favor de los Lcdos. Juan Francisco Puello Herrera,
Héctor Eduardo Alies Rivas y Aimée Bautista Suero.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, la razón social Dacu, C. por
A., mediante Acto núm. 190/2023, instrumentado por el ministerial Ondi
Ahman Polanco Jerez, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de
marzo del año dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Dacu, C. por A., interpuso el presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional el diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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de Justicia y enviada a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve
(19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la razón social Bacalar, S.R.L.,
mediante Acto núm. 195-2023, instrumentado por Teófilo Peña Araujo,
alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril de dos mil
veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión
esencialmente, en los motivos siguientes:
15. El examen del referido medio de casación pone de manifiesto que
la parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas
por el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios
contra la sentencia recurrida. En ese sentido, se impone precisar, que
la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los
medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y
necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que
las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse
en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí
que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no
puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto
ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar
inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica
a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez
de primer grado.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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16. Del desarrollo del segundo medio de casación propuesto se ha
podido apreciar, que no contiene una exposición o desarrollo
ponderable, en tanto no se han precisado en su articulación agravios
contra la sentencia recurrida, sino que aduce, violación al derecho de
propiedad y transcribe el contenido de varios artículos de la
Constitución y de la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Inmobiliario,
sin indicar ni precisar en qué parte de la sentencia impugnada en
casación que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella, se
incurrió en las violaciones que hace referencia, lo que implica que su
memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo
ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que
permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando
como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la
ley o al derecho, razón por la cual procede declararlo inadmisible.
17. Esta Tercera Sala ha establecido, mediante jurisprudencia
constante, que: para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no
solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o
a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara
y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las
alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus
medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia
examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley.
18. Es preciso indicar, que esta Suprema Corte de Justicia había
sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los
medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad
en casación, provocan su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia
núm. 154, de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. inédito, se apartó de ese
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criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación
debe quedar restringida a aspectos relacionados con procedimientos
propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo,
la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia
o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la
cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que para el caso
de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados
inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
Dacu, C. por A., procura que la sentencia objeto del recurso sea anulada. Para
justificar su pretensión alega, entre otros motivos:
20. La Suprema Corte de Justicia al no valorar los medios de casación
que le fueron presentados, violó el derecho fundamental de la tutela
judicial efectiva, establecidas en los articulo 68 y 69 del nuestra
Constitución en perjuicio de la sociedad hoy recurrente, al no ponderar
las pruebas presentadas como medios de casación que le fueron
sometidos, así mismo desvirtuaron todos los agravios expuestos en
nuestro memorial de casación.
21. El Estado es el garante principal de los derechos fundamentales,
por lo que debe de buscar los medios necesarios para asegurar su
protección frente a las acciones de las personas y los órganos públicos.
Pero la protección de los derechos fundamentales que debe procurar el
Estado no es cualquier protección, se debe tratar de una protección
efectiva que garantice que, en la práctica, en la realidad, los derechos
fundamentales sean respetados por todos. Lo que no ha sucedido con
la hoy accionante DACU, S. R. L., máxime la Suprema Corte de Justicia
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la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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al no ponderar los medios de casación que le fueron expuestos y
rechazar la acción sin entender el razonamiento lógico del proceso que
nos ocupa.
22. Para la eficacia de los derechos fundamentales depende de la
eficacia de sus garantías, por lo que los mecanismos de tutela y la
protección son los elementos necesarios para la estabilidad del orden
constitucional.
23. A que el artículo 68 de la Constitución nos habla sobre las
Garantías de los Derechos Fundamentales: "La Constitución garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales través de los mecanismos
de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados
o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a
todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad
en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley."
24. Que el Estado ha dejado desprotegida de la garantía de sus
derechos fundamentales a la hoy accionante, incumpliendo así con lo
establecido en el mencionado artículo 68 de la Constitución, imagínese
usted si el Estado y sus organismos son los encargados de proteger sus
derechos fundamentales y este no lo hace, entonces que podemos
esperar de los demás. En la medida en que no ha reconocido los
derechos de DACU, S. R. L., sobre el inmueble objeto de la litis.
25. Así mismo el artículo 69 de la Constitución nos dice: "Tutela
Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
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la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conforme
por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El'
derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita." Derecho que le
ha sido violentado a DACU, S. R. L., en la medida en que la Suprema
Corte de Justicia no ponderó sus medios de casación.
26. A que sobre esto nos habla el Prof. Jorge Prats diciendo "El
debido proceso configura la garantía de que las personas puedan hacer
valer sus derechos ante la justicia en igualdad de condiciones, a través
de un procedimiento que contenga los requisitos mínimos y esenciales,
lo que la Constitución denomina "las garantías mínimas", para
asegurar un fallo justo". Ya que los derechos serian letra muerta sin un
procedimiento jurisdiccional efectivo y en consecuencia el debido
proceso en tanto garantía de la garantía jurisdiccional es la garantía
por excelencia.
27. Con esto establecemos que la función política del poder judicial
es la de emplear el derecho creado por los organismos
democráticamente legitimados, por lo tanto, este poder no contribuye
en la creación política del derecho, pero al mismo tiempo, es un poder
superior para abogar y auxiliar a las personas y los derechos. Por lo
que al Poder Judicial le toca hacer cumplir la función Constitucional
del Estado, la de asegurar por medio de los instrumentos especiales
llamados tribunales, la protección real de los derechos de las personas,
siendo este la función esencial del Estado. Cosa que olvido la Suprema
Corte a solo establecer que no entendieron los pedimentos realizados
en el recurso de casación interpuesto por Dacu,
28. A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia debió razonar
el recurso de casación puesto en sus manos, ya que buscó salidas
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la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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simples y aceleradas, sin revisar minuciosamente el caso. Al observar
como la Suprema Corte de Justicia nos da respuesta de nuestro
pedimento y alegatos en casación, nos dice claramente que esta no
comprendió ninguno de los razonamientos establecidos en el recurso
de casación y por ende se evidencia en su sentencia la no ponderación
de los medios que le fueron presentados incurriendo en falta de
motivación de su sentencia con ello, la SCJ, por lo cual procede sea
acogido el presente recurso.
29. Por otro lado, TC/0483/18 del 15 de noviembre del año 2018,
estableció lo siguiente: "Por otra parte. el Tribunal constitucional
también comprobó, que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de
omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los
medios de casación invocados por la parte recurrente. no obstante
haber transcrito cada uno de estos planteamientos. Esta irregularidad,
por si sola también genera que la decisión recurrida sea anulada."
Frente a nuestro proceso la Suprema Corte de Justicia se puede
observar que, esta no estatuyó frente a ninguno de nuestros pedimentos,
sino que se basó en una salida rápida frente a este, solo diciendo que
no nos referimos a los hechos de la Corte de Apelación sino a los de
Primer Grado, cosa que no es así, ya que en casación, claramente
atacamos la sentencia de Segundo Grado, pero en todo caso la Corte
de Apelación confirmó lo establecido por Primera Instancia, entonces
referirnos a unos y a otros es referirnos a lo mismo. Por lo cual la SCJ
incurrió en falta de estatuir en perjuicio de la hoy recurrente y su
sentencia debe ser anulada.
30. En la sentencia TC/0009/13, acápite 9, literal establece lo
siguiente: "a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se
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la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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eximan de correlacional los principios. reglas. normas y
jurisprudencia. en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para
evitar la vulneración de la garantía constitución del debido proceso
por falta de motivación: b) que, para evitar la falta de motivación en
sus sentencias, contribuyendo a si al afianzamiento de la garantía
constitución de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponerlas motivaciones. incluir suficientes
razonamientos V consideraciones concretas al caso específico objeto
de su ponderación; V c) que también deben correlacionar las omisiones
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios. reglas.
normas y jurisprudencia pertinente. de forma que las motivaciones
resulten expresas... clara y completas." Frente a nuestro caso, se puede
apreciar con este precedente que la Suprema Corte de Justicia, no tomo
en cuenta el test que el Tribunal Constitucional formuló para que se
reconozca la debida motivación en las sentencias, con el fin de que
cada tribunal examinara sus sentencias con el mismo para que así no
faltara nada en la comprobación del debido proceso de los tribunales.
La SCJ no correlacionó los hechos que le fueron presentados, con la
relación de derecho y el razonamiento lógico, en perjuicio de derecho
a la tutela judicial efectiva de los derechos de la hoy recurrente.
Primero: ADMITIR y declarar bueno y valido el presente Recurso de
Revisión contra Decisión Jurisdiccional de la Sentencia SCJ-TS-22-
0931 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil
veintidós (2022) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por ser procedente, estar fundamentado en los principios
constitucionales y legales relativos al caso de que se trata, y haberse
interpuesto dentro del pazo exigido por
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Segundo: SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes
el presente Recurso de revisión Constitucional, interpuesto por la
empresa DACU, S. R. L., contra de la sentencia SCJ-TS-220931 de
fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós
(2022) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
con motivo del recurso de casación interpuesto el 23 de febrero del
2022 por el recurrente en contra de la sentencia marcada con el
No.2021-0228 de fecha once de noviembre del 2021, por las
violaciones contenidas en la sentencia impugnada, en virtud del
artículo 53, literales a, b y c de la Ley No. 137-11 del 13 de junio del
2011 del Tribunal Constitucional y sus Procedimientos y en
consecuencia, tengáis a bien enviar el conocimiento del proceso que
nos ocupa en todos y cada uno de sus aspectos por ante la Corte de
Casación para que conozca del recurso de casación interpuesto el 23
de febrero del 2022 por DACU, S. R. L., en contra de la sentencia
marcada con el No.2021-0228 de fecha once de noviembre del 2021.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida BACALAR, S. R. L.,
al pago de las costas, a favor y provecho de los Licdos. Carlos Felipe
y Librada Suberbi, quienes afirman haberla avanzado en du totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Bacalar, S.R.L., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el
dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), solicitando el rechazo del
recurso de revisión constitucional y que se confirme la sentencia recurrida. Para
justificar su pretensión alega, entre otros motivos:
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17 Que la parte recurrente lo que pretende es alegar que la violación
a la tutela judicial efectiva que ha ocurrido en el presente proceso es
que no acogieron sus pretensiones, Interponer una acción en justicia
no significa que está será automáticamente acogida y que la parte
demandante obtendrá ganancia de causa el 100% de las veces. Por el
contrario, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, y con el fin
de agenciarse sentencias gananciosas, las partes deben promover sus
argumentos y peticiones de manera coherente, precisa, justificada y,
sobre todo, respaldada en documentos o elementos probatorios de
cualquier índole que puedan corroborar sus pretensiones. En el
presente caso, la hoy recurrente, DACU, S.R.L., no ha hecho nada de
eso.
18 Sus acciones son repetitivas, casi al borde del uso abusivo de las
vías de derecho, pretendiendo que sea juzgado el mismo asunto en
múltiples ocasiones, y desconociendo sentencias emanadas incluso de
este mismo Honorable Tribunal Constitucional. Peor aún, los recursos
interpuestos por dicha parte han sido siempre infundados, plagados de
errores ortográficos y de sintaxis y carentes totalmente de lógica. Alega
la recurrente que la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho a la
tutela judicial efectiva pues no entendió "el razonamiento lógico del
proceso que nos ocupa. No obstante, esto no podría estar más alejado
de la realidad. El recurso de casación interpuesto por DACU, S.R.L.,
no presentó en ningún momento un razonamiento lógico, sino que se
trataba de un hilo de párrafos sin relación ni conexión alguna, y que
no contenía medios claros y precisos que pudieren ser analizados por
la corte de casación. Conforme fue desarrollado en el apartado del
derecho del presente escrito
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19 Que la simple mención o alegato infundado, vago y ambiguo no es
motivo para deducir que ha habido vulneración del derecho invocado
como para el apoderamiento del Tribunal Constitucional. Del análisis
y estudio de las sentencia emanadas de las jurisdicciones que
resultaron apoderadas del precitado proceso se deduce que los
tribunales y jueces actuaron con estricto apego a la ley, con
observancia de las reglas y normas de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, garantías plenas de los derechos de todo proceso y
respeto a los principios cardinales que deben caracterizar el objetivo
de cada una de las sentencias jurisdiccionales, se infiere que los jueces
apoderados, adoptaron decisiones con una valoración adecuada de los
medios de pruebas, en aplicación de la Constitución y las leyes y
revistieron el proceso de las más amplias garantías de las partes. Que
el anhelo de sucumbir en justicia, es decir no obtener ganancias, que
hayan violentado derechos fundamentales, pues en consonancia con los
hechos y el derecho para que su demanda prospere.
20 Conforme lo anterior, es evidente que este mismo Tribunal
Constitucional ha establecido que el recurrente en casación que no
desarrolla debidamente sus medios de casación en su instancia
introducida del recurso, no puede valerse de supuesta violación a la
tutela judicial efectiva por la declaración de inadmisibilidad o el
rechazo de dicho recurso, ya que se encuentra en directa violación de
la ley, que exige que el recurso de casación debe estar debidamente
fundamentado. Así las cosas, nadie puede prevalecerse de su propia
falta, y eso es justamente lo que pretende hacer DACU, S.R.L., con el
presente recurso de revisión constitucional, al querer alegar que la
Suprema Corte de Justicia debió interpretar a favor de la recurrente lo
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incomprensiblemente planteado por dicha parte en su memorial de
casación.
23. De lo anterior es evidente que la parte recurrente no tiene noción
real de lo que es un recurso de casación, más bien intentando darle el
trato de una tercera instancia. La Suprema Corte de Justicia no está
para verificar, como sí debe hacerlo la corte de apelación (en este caso
el Tribunal Superior de Tierras) en calidad de tribunal de segundo
grado de jurisdicción, los errores cometidos por el tribunal a quo.
Sobre ello se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en múltiples
ocasiones de la siguiente manera: En virtud de lo establecido por el
artículo lm de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación,
ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado
de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos,
sino las sentencias el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como
Corte de Casación, le está prohibido por el texto legal antes señalado,
Ponderar los argumentos Planteados; en efecto, estatuir sobre los
mismos implica el conocimiento y solución de lo principal del asunto,
aspecto que comprende examinar y dirimir solo a los jueces del fondo,
ya que tal solicitud excede los límites de la competencia de esta Corte
de Casación. En consecuencia, el medio planteado por la recurrente
deviene en inadmisible, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva.
24. En su improcedente recurso de casación, la hoy recurrente en
revisión no planteó debidamente cuáles eran las supuestas violaciones
a derecho que había cometido el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Noreste, por lo que, era imposible para la Suprema
Corte de Justicia acoger ninguno de los dos medios planteados por
DACU, S.R.L. Además, el simple hecho de que el referido Tribunal
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Superior de Tierras haya confirmado la sentencia de primer grado, no
significa que por ello la sentencia del tribunal de alzada sea la misma
que la de primer grado. Más aún cuando el Tribunal Superior de
Tierras motivó debidamente su decisión, y estableció claramente las
razones por las cuales rechazaba el recurso. Ante esa situación, es
claro que era totalmente procedente la decisión de la Suprema Corte
de Justicia de declarar inadmisibles ambos medios de casación.
25. Acorde con lo anterior, es evidente que la Suprema Corte de
Justicia sí entendió y ponderó los argumentos, incongruentes y
descuidados como lo eran, planteados por la parte hoy recurrente,
respondiendo de manera clara y concisa que ellos no procedían, por
haber sido formulados contra una sentencia distinta a la que se está
recurriendo en la especie. Peor aún, más adelante la misma Suprema
Corte de Justicia estableció, con mucha razón, que el segundo medio
de casación era ininteligible y, por ende, no podía ser ponderado.
26. La misma sentencia hoy recurrida hace una copia textual de este
medio completo en sus páginas 9, 10 y 11, y cuando este Honorable
Tribunal Constitucional se detenga a leerlo podrá verificar que en
ningún momento la parte recurrente hace alusión a la Sentencia 2021-
0228, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, que es la sentencia que
se supone que DACU, S.R.L., debe estar atacando en su recurso de
casación. Por el contrario, lo único que hace dicha parte es desarrollar
unas supuestas violaciones, por demás inexistentes, a artículos de la
constitución, como si se tratase de una demanda nueva o una litis sobre
derechos registrados en lugar de un recurso de casación. Así las cosas,
es evidente que también este medio debe ser rechazado y descartado
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completamente por este Honorable Tribunal Constitucional, ya que no
es más que una repetición de los alegatos infundados ya planteados en
sus medios anteriores.
27. Posteriormente, la parte recurrente cita tres precedentes
constitucionales, TC/ 0009/13, TC/ 0440/16 y TC/0178/15, relativos a
la falta o insuficiencia de motivación. En el presente caso, tampoco
existió insuficiencia de pues como ya fue más que desarrollado
anteriormente, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número
SCJ-TS-22-0931, hizo constar claramente las razones por las cuales
ambos medios de casación invocados por DACU, S.R.L., debían ser
declarados inadmisibles y, consecuentemente, rechazado el recurso.
Estas motivaciones ya fueron copiadas textualmente en múltiples
ocasiones a lo largo del presente escrito, por lo que, no volveremos a
repetirlas aquí.
Primero: ADMITIR el presente Escrito de Defensa por ser regular en
cuanto a la forma,
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia jurisdiccional contra la sentencia
número SCJ-TS-22-0931, relativa al expediente núm. 001-033-2022-
RECA00264, dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la sociedad
DACU, S. R. L., por devenir en improcedente, infundado y carente de
toda base legal, y en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes
la sentencia recurrida, por haber sido emitida conforme a derecho y
suficientemente motivada.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente, DACU, S. R. L., al pago
de las costas y gastos legales con distracción y provecho de los
abogados constituidos y apoderados especiales de la sociedad
BACALAR, S. R. L, el Dr. Juan F. Puello Herrera, y los Licdos. Héctor
Eduardo Alies Rivas, y Aimée Bautista Suero, quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil
veintitrés (2023).
2. Acto núm.190/2023, instrumentado por el ministerial Ondi Ahman
Polanco Jerez, alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de marzo del año
dos mil veintitrés (2023).
3. Escrito contentivo del recurso de revisión depositado por el recurrente,
Dacu, C. por A., el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) mediante
instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 195-2023, instrumentado por Teófilo Peña Araujo, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés
(2023).
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Bacalar, S.R.L, ante
el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo
del Poder Judicial el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados, el conflicto se origina en ocasión de la litis en declaratoria de
indivisión de sociedades, incoada por la sociedad comercial Dacu, C. por A.,
contra la sociedad comercial Bacalar, S.R.L., en relación con la designación
catastral posicional núm. 414386455148, anteriormente parcela núm. 2-B, del
DC núm. 6, del municipio y provincia Samaná. Al respecto, el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la Sentencia núm. 2021-0033,
del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que rechazó la litis
en cuestión.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Dacu, C. por A., y el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm.
2021-0228, del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante
la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo con
la sentencia de segundo grado, Dacu, C. por A., interpuso un recurso de
casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada el treinta (30) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene
indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para
decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea
admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13)
de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio
que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las
sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, cuando señala: «El recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia». La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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franco y calendario, 1 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del
recurso.2
9.3. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento
procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso
de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión. Además, cabe reiterar
que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo
procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión
efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta
última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus
entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los
órganos del Poder Judicial.
9.4. En el caso, se ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931 fue
notificada a la parte recurrente, Dacu, C. por A., mediante Acto núm.190/2023,
instrumentado el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y
que el presente recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de abril de
dos mil veintitrés (2023); , por tanto, debe considerarse que fue presentado
dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, y 53
de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la
Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles
del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
1 TC/0143/15.
2 TC/0247/16.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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9.6. En el presente caso el requisito anterior se satisface, en virtud de que la
sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada el treinta (30) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023) y se cerró definitivamente la posibilidad
de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos; ante las jurisdicciones
del Poder Judicial.
9.7. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso
de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los
siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; y, 3) cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental».
9.8. Este tribunal ha podido constatar que el hoy recurrente fundamentó su
recurso en el numeral 3) del artículo 53, al invocar las violaciones a la debida
motivación, la tutela judicial efectiva y al debido proceso plasmado en el
artículo 69 de la Constitución.
9.9. En ese sentido, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental,
como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma;
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada; y,
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá́ revisar.
9.10. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el
preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la
violación al catálogo de derechos fundamentales y principios constitucionales
que se le atribuye a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta
se presentó en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.11. En relación con el requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley
núm.137-11, es posible constatar que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, pues el recurrente agotó
los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, por lo
que ya no existen recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional
recurrida.
9.12. El requisito del artículo 53.3.c) también se satisface toda vez que el
rechazo del recurso de casación presentado por la parte recurrente, podría
deberse a inobservancias en la garantía y protección de los derechos
fundamentales y principios constitucionales enunciados por la recurrente al
momento en que el órgano jurisdiccional, Tercera Sala de la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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Justicia, se pronunció sobre el recurso de casación presentado en ocasión del
proceso de que se trata.
9.13. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional
estableció en la Sentencia TC/0123/18 que
(...)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará́
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.14. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se
exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional
que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a
lo establecido en el párrafo del artículo 53 y corresponde al Tribunal la
obligación de motivar tal decisión.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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(22) de marzo de dos mil doce (2012) y reiterada en la TC/0409/24, del once
(11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), estableciéndose será
examinada caso a caso y que solo se encuentra configurada, entre otros
supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; y,
4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de
derechos fundamentales;
6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la
Sentencia TC/0123/18;
7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o
avasallante indefensión para las partes; o
8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías
o derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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9.16. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible
y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional
consiste en que la solución del conflicto expuesto le permitirá seguir
desarrollando el criterio relativo al respeto del debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Dacu, C. por A., contra
la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023),
que rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la
Sentencia núm. 2021-0228, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Noreste el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. En la especie, Dacu, C. por A., alega vulneración a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y derecho de la debida motivación, y para justificar
sus pretensiones, sostiene, entre otros motivos, los siguientes:
La Suprema Corte de Justicia al no valorar los medios de pruebas que
le fueron presentados, violó el derecho fundamental de la tutela judicial
efectiva, establecidas en los articulo 68 y 69 del nuestra Constitución
en perjuicio de la sociedad hoy recurrente, al no ponderar las pruebas
presentadas como medios de casación que le fueron sometidos, así
mismo desvirtuaron todos los agravios expuestos en nuestro memorial
de casación.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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Que el Estado ha dejado desprotegida de la garantía de sus derechos
fundamentales a la hoy accionante, incumpliendo así con lo establecido
en el mencionado artículo 68 de la Constitución, imagínese usted si el
Estado y sus organismos son los encargados de proteger sus derechos
fundamentales y este no lo hace, entonces que podemos esperar de los
demás. En la medida en que no ha reconocido los derechos de DACU,
S. R. L., sobre el inmueble objeto de la litis.
Que entendemos, que la Suprema Corte de Justicia debió razonar el
recurso de casación puesto en sus manos, ya que buscó salidas simples
y aceleradas, sin revisar minuciosamente el caso. Al observar como la
Suprema Corte de Justicia no da respuesta de nuestro pedimento y
alegatos en casación, nos dice claramente que esta no comprendió
ninguno de los razonamientos establecidos en el recurso de casación y
por ende se evidencia en su sentencia la no ponderación de los medios
que le fueron presentados incurriendo en falta de motivación de su
sentencia.
10.3. La parte recurrida, Bacalar, S.R.L., aboga por el rechazo del actual
recurso de revisión de decisión jurisdiccional y para justificar sus pretensiones,
sostiene, entre otros motivos, los siguientes:
Que, en la decisión recurrida, no se advierte e identifica violación
alguna al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, El
recurso de casación interpuesto por DACU, S.R.L., no presentó en
ningún momento un razonamiento lógico, sino que se trataba de un hilo
de párrafos sin relación ni conexión alguna, y que no contenía medios
claros y precisos que pudieren ser analizados por la corte de casación.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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Que, la simple mención o alegato infundado, vago y ambiguo no es
motivo para deducir que ha habido vulneración del derecho invocado
como para el apoderamiento del Tribunal Constitucional. Del análisis
y estudio de las sentencias emanadas de las jurisdicciones que
resultaron apoderadas del precitado proceso se deduce, que los
tribunales y jueces actuaron con estricto apego a la ley, con
observancia de las reglas y normas de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, garantías plenas de los derechos de todo proceso y,
respeto a los principios cardinales que deben caracterizar el objetivo
de cada una de las sentencias jurisdiccionales, se infiere que los jueces
apoderados, adoptaron decisiones con una valoración adecuada de los
medios de pruebas, en aplicación de la Constitución y las leyes y
revistieron el proceso de las más amplias garantías constitucionales
para las partes del proceso.
10.4. En primer lugar, y conforme a lo antes expuesto, el recurrente indica en
su recurso de revisión que la Suprema Corte de Justicia no se refirió a los
argumentos plasmados por él en su recurso de casación. Sin embargo, la lectura
de la sentencia impugnada ha permitido comprobar a este órgano constitucional
que, contrario a ese alegato, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí
dio respuesta, concreta y precisa. Ello se comprueba mediante la lectura de las
consideraciones que a continuación transcribimos:
El examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la
parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas por
el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios contra
la sentencia recurrida. En ese sentido, se impone precisar, que la
jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los
medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que
las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse
en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí
que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no
puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto
ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar
inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica
a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez
de primer grado.
Del desarrollo del segundo medio de casación propuesto se ha podido
apreciar, que no contiene una exposición o desarrollo ponderable, en
tanto no se han precisado en su articulación agravios contra la
sentencia recurrida, sino que aduce, violación al derecho de propiedad
y transcribe el contenido de varios artículos de la Constitución y de la
Ley núm. 108-05, sobre Registro de Inmobiliario, sin indicar ni
precisar en qué parte de la sentencia impugnada en casación que
rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella, se incurrió en las
violaciones que hace referencia, lo que implica que su memorial no
contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no
haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de
casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho,
razón por la cual procede declararlo inadmisible.
10.5. En cuanto a lo argumentado por el recurrente —de que la sentencia
recurrida ha violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no analizar
las pruebas presentadas—, el estudio de la sentencia impugnada permite
constatar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de
Justicia precisó —mediante jurisprudencia constante— que, para satisfacer el
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación
las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar
de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce
las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios
ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y
verificar si ha sido o no violada la ley, y constató, a su vez, que la corte de
apelación valoró y apreció, como le correspondía, todas las pruebas sometidas
a su consideración, por lo que, se desestima este medio.
10.6. Por tal razón, resulta oportuno insistir en que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional imposibilita la valorización de las
pruebas y los hechos de fondo de las causas, para evitar que dicho recurso se
convierte una cuarta instancia. Con relación a ello, este tribunal constitucional
ha sustentado lo siguiente:
En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio
Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal
Constitucional no es una súper casación de las resoluciones de los
tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción
jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan
al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde
al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la
más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal
virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales
ordinarios han realizado de tales normas fundamentales. [Sentencia
TC/0501/153]
3 Del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia
para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta
instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c) del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto el Tribunal
Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la
violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó
la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá́ revisar. En este sentido, el legislador
ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales
del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión
constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y
garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del
principio de seguridad jurídica. [TC/0053/164]
10.7. A este respecto, es necesario reiterar, conforme al criterio de la Suprema
Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las comprobaciones de
hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la
naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del
recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia
TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual
la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal
aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los
tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano
de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias
sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,
actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación
4 De cuatro (4) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
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del derecho o una violación constitucional, procede a casar la
sentencia recurrida.
10.8. Después de delinear los límites que tiene esta jurisdicción en relación con
el conocimiento de los recursos de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, resulta pertinente verificar si dicha decisión carece o no de una
motivación suficiente, para así verificar si los derechos fundamentales de la
parte recurrente, fueron respetados.
10.9. Sobre este punto en cuestión, este tribunal constitucional adoptó en su
Sentencia TC/0009/13 5 el llamado el test de la debida motivación, que
estableció los estándares o requisitos que toda decisión jurisdiccional debe
reunir para considerarse debidamente motivada:
10.10. Desarrollar sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en
casación. En la aludida sentencia fueron transcritas las pretensiones del
recurrente y en el desarrollo de sus motivaciones se comprueba que la alta corte
indicó que, el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni
un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que
permita a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
10.11. Exponer concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las
pruebas y el derecho aplicable. Constatamos que este requisito se satisfizo en
virtud de que, en sus conclusiones en cuanto a las motivaciones implementadas
en relación con la determinación de la relación comercial entre las partes, la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que,
5 De once (11) de febrero del año dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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el examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la
parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas por
el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios contra
la sentencia recurrida. En ese sentido, se impone precisar, que la
jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los
medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y
necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que las
violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en
la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que
las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan
invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido
objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar
inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica
a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez
de primer grado.
10.12. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que fundamenta la decisión adoptada. La Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en aplicación de los textos legales que rigen la
materia, determinó que el tribunal a-quo satisfizo los requerimientos del hoy
recurrente, ofreciendo una respuesta lógica y jurídicamente coherente cuando
estableció lo siguiente:
En ese sentido, se impone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha
establecido que la enunciación de los medios en el memorial de
casación, son formalidades sustanciales y necesarias, en ese orden,
respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que
se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual
se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades
cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble
examen en esas atenciones, procede declarar inadmisible el referido
medio examinado, por no constituir una crítica a la sentencia
impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez de primer grado.
10.13. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. En la sentencia impugnada mediante el
presente recurso de revisión constitucional no se hacen enunciaciones genéricas
de principios ni de los textos legales aplicables al caso, de modo que se cumple
con este requisito.
10.14. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional. Al estar debidamente motivada y al actuar
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, dentro de las facultades competenciales que le reconoce la Ley núm.
3726, sobre el Recurso de Casación, el Código Civil y el Código de
Procedimiento Civil, se cumple con el quinto y último requisito del test.
10.15. De manera que, en el presente caso, la sentencia impugnada reúne los
elementos fundamentales de una decisión motivada, por lo que este tribunal
verifica que esta no vulnera la garantía constitucional a una tutela judicial
efectiva y el debido proceso del recurrente, consagrado en el artículo 69 de la
Constitución. En consecuencia, al no comprobarse en la especie la alegada
vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la parte recurrente, el
Tribunal Constitucional entiende que procede el rechazo del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón
social Dacu, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del
año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-22-0931, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social
Dacu, C. por A., y a la parte recurrida, la razón social Bacalar, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a
continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso
se originó en la litis en declaratoria de indivisión de sociedades, incoada por la
sociedad comercial Dacu, C por A; contra la sociedad comercial Bacalar,
S.R.L., en relación con la designación catastral posicional núm. 414386455148,
anteriormente parcela núm. 2-B, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y
provincia de Samaná.
2. De este proceso, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Samaná que, mediante la sentencia 22021-0033, de fecha 18 de
febrero de 2021, rechazó la litis.
3. Contra la decisión anterior, la demandante original interpuso un recurso de
apelación, resultando apoderado de este proceso el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Noreste, que rechazó el recurso y confirmó la decisión
recurrida mediante la sentencia núm. 2021-0228, de fecha 11 de noviembre de
2021.
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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4. En desacuerdo con este fallo, la sociedad Dacu, CpA, interpuso un recurso
de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, del treinta (30) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. No conforme con la decisión que antecede, la razón social Dacu, C por A.,
interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente
voto.
6. Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha
admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante,
formulamos el presente voto salvado respecto a la facultad del Tribunal de
valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso.
En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a
continuación se transcribe:
10.7. A este respecto he necesario reiterar, conforme al criterio de la
Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las
comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones
probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de
casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano
constitucional sostuvo en la sentencia TC/0102/14, de fecha diez (10)
de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la
Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada
en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales
ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control
de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como
corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o
una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
7. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno
consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación
de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de
la decisión impugnada que escapan, sin excepción, al control de esta
magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas
cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un
recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento
jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar
las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y
las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en
su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no
puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces
ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
9. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es
posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando
está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una
garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A
continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el
criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos
y las pruebas:
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para
retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso,
conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este
vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los
hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los
jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este
vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las
disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a
los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios
incorporados al proceso conforme al derecho procesal
correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras
facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas
presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida,
siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de
un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los
alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al
proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente,
sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir
a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las
pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es
incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de
manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas.
Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el
que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del
numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no
la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al
órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de
desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente
imposibilitado para interferir, al momento de revisar la
constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las
estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia
probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni
debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas
inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su
tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos
fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera,
principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las
manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del
dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
10. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde
revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una
vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de
inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación
a la igualdad de armas.
11. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se
explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre
la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene
consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión
errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar
injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se
alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una
afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión,
descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de
prueba.
CONCLUSIÓN
12. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que
la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación
excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad
probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los
derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen
cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación
sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido
proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías
procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la
seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de
la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
13. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en
cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes
les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario,
al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se
desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la
supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos
fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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