SentenciaNo. TC/0685/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0685/26
- Publicacion
- 30 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0685/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0174, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo y demanda en solicitud de
suspensión de ejecución interpuestos
por el Ministerio de Defensa y su
titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00295, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veintiocho (28) de junio de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). La misma acogió la
acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Hernández Reynoso en contra
del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea y los señores Carlos Luciano Díaz
Morfa, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y Juan C. Vicente Pérez. El dispositivo
de la decisión recurrida dice de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGE la presente Acción de Amparo, de fecha nueve (09)
de abril del año 2021, interpuesta por el señor DANIEL HERNÁNDEZ
REYNOSO, por intermedio de sus abogados los LICDOS. RAFAEL
MOTA LIRIANO, ROSSANA FULCAR DE LA ROSA y MARIA
CORCINO DE LOS SANTOS, en contra del MINISTERIO DE
DEFENSA, la FUERZA AÉREA y los señores CARLOS LUCIANO
DÍAZ MORFA, LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA y JUAN C.
VICENTE PÉREZ, por violación al debido proceso, según el artículo
69 de la Constitución y la Ley núm. 139-13, de fecha 19 de septiembre
del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; por las razones
expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de
conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la
notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor
DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO; a las partes accionadas,
MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA y los señores CARLOS
LUCIANO DÍAZ MORFA, LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA y
JUAN C. VICENTE PÉREZ, así como a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de
la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11,
de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la
Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida decisión fue notificada de forma íntegra a la parte recurrente en
revisión y demandante en suspensión, el Ministerio de Defensa y su titular el
teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, en sus domicilios, mediante
el Acto núm. 434-2021, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la parte recurrida,
señor Daniel Hernández Reynoso.
Asimismo, fue notificada al procurador general administrativo, a requerimiento
de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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1150-2021, del dos (2) septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado
por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia
El presente recurso de revisión y la demanda en suspensión de ejecución de la
sentencia fueron incoadas mediante instancia depositada el treinta (30) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Ministerio de Defensa y su titular
el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, por ante el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez
(10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso y la demanda antes descritos fueron notificados a la parte recurrida,
el señor Daniel Hernández Reynoso, por medio del correo electrónico del trece
(13) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la secretaria auxiliar del
Tribunal Superior Administrativo (TSA), Ángela R. González L.
Asimismo, la Procuraduría General Administrativa (PGA) fue notificada
mediante Acto núm. 942-23, en fecha cinco (5) de julio de dos mil veintitrés
(2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión
en las consideraciones siguientes:
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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DELIBERACIÓN DEL CASO
8. Conforme, las pruebas depositadas en el expediente hemos podido
constatar que mediante telefonema oficial de la Dirección Personal, de
fecha 13 de febrero del año 2021, suscrito por el Coronel Piloto, FARD,
Juan C. Vicente notificó la Destitución al señor Daniel Hernández
Reynoso de la fila de la institución.
9. El tribunal advierte que el régimen disciplinario de los miembros de
la Fuerza Aérea, se regulan por los artículos 253 y 254 de la
Constitución, cuando expresan que “El ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los
miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe
el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales
la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y
recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con
la ley”. “Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para
conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la
materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar
aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar” ... ".
10. El tribunal señala que la dada de baja por los miembros de la
Fuerza Aérea, se identifican en el artículo 174, numerales 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9 y 10, de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año
2013, Orgánica de la Fuerzas Armadas de la República Dominicana,
según el cual “Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de
alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria
de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia
condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no
aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por
insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o
cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta
de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación
para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas
mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por
defunción”.
11. El debido proceso administrativo en el régimen disciplinario de los
miembros de la Fuerza Aérea se identifica en el artículo 185 párrafo de
la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica
de la Fuerzas Armadas de la República Dominicana, cuando expresa
que “Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar
aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar. Párrafo. - Las faltas disciplinarias cometidas por los
miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, serán
sancionadas de acuerdo al Reglamento Militar Disciplinario”.
12. En el presente caso la glosa procesal denota, que el señor DANIEL
HERNÁNDEZ REYNOSO, P. N., fue dado de baja en fecha 13 de
febrero del año 2021, mediante Telefonema Oficial, emitido por la
Dirección Personal de la Fuerza aérea, y de los argumentos vertidos en
su instancia introductoria, manifiesta “Cortésmente se le remite el
formulario consignado en el anexo, perteneciente al Sargento Daniel
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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Hernández Reynoso, cédula 001-1704849-6, de esa organización, quien
está siendo dado de baja de las filas de esta institución por bajo nivel
de desempeño, efectivo el día de la fecha”; por lo que, queda
establecido que se siguió el debido proceso disciplinario al accionante,
de lo que da cuenta la glosa procesal y que existe un Telefonema que se
encuentra firmado por el Coronel Piloto, FARD, Juan C. Vicente
Perez., quien es el facultado por la ley a tal fin, que procedió a
destituirlo de dicha institución, por el bajo nivel de desempeño.
13. La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy
graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la
Fuerza Aérea, en la especie, la parte accionante Daniel Hernández
Reynoso, fue separado de las filas de la Fuerza Aérea, tras haber sido
dado de baja por el bajo nivel de desempeño conforme a los
lineamientos de la Fuerza Aérea, evidenciándose que fue llevado el
debido proceso administrativo.
14. Conforme los documentos que figuran en el expediente la
destitución del accionante, está sustentada con la investigación llevada
a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para
ordenar su desvinculación la parte accionada cumplió el debido
proceso.
15. Establece el artículo 69.10 de la Constitución “Tutela judicial
efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,
con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas las que se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas...”.
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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16. En tal sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/0200/13, sostuvo el criterio siguiente: “En este punto, cabe destacar
que los postulados del principio del debido proceso no solo son
aplicables a los procesos y actuaciones judiciales, sino que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, lo son también
aplicables a las actuaciones y procesos que se generen en el orden de
la administración.”
17. Cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho
de defensa, ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario
orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las
sanciones que correspondieran, y en el caso que ocupa nuestra
atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiendo
comprobado la parte accionada un bajo nivel de desempeño por parte
del señor Daniel Henríquez Reynoso, la cual resultó ser desvinculado
de las filas de la Fuerza Aérea.
18. Que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0149/19, de
fecha 30/05/2019, establece en un caso similar lo siguiente ‘ ’debió ser
sometido a un procedimiento disciplinario observando las garantías de
un debido proceso, sin que se produjera en el proceso un estado de
indefensión, es decir, donde se le permitiera ser oído y poder presentar
medios de defensa y que culminara quedando establecida una falta a su
cargo cuya gravedad se corresponda con la sanción impuesta”; Que de
la valoración racional y deliberación de las pruebas presentadas, esta
Sala estima que existe vulneración a los derechos fundamentales al
debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, por
lo que, procede acoger la presente acción, conforme se establece en la
parte dispositiva.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo y demandante en suspensión de
ejecución de sentencia
La parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de
sentencia, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa, mediante su recurso de revisión y su demanda en
suspensión —ambos depositados el (30) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021) por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las
Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibidos en la Secretaría del
Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)—,
alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos los que a
continuación se transcriben:
PRIMER MEDIO:
CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
RESULTA: A que el tribunal para dictar su fallo se fundamenta en lo
siguiente:
[…]
10.- El tribunal señala que la dada de baja por los miembros de la
Fuerza Aérea, identifican en el artículo 174, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9 y 10, de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año
2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana,
Según el cual “Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de
baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria
de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia
condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no
aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por
insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o
cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta
de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación
para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas
mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por
defunción”.
11.- El debido proceso administrativo en el régimen disciplinario de los
miembros de la Fuerza Aérea se identifica en el artículo 155 párrafo de
la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica
de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, cuando expresa
que “Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar
aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar. Párrafo. - Las faltas disciplinarias cometidas por los
miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo. Serán
sancionadas de acuerdo al Reglamento Militar Disciplinario”.
12.- En el presente caso la glosa procesal denota que el señor DANIEL
HERNÁNDEZ REYNOSO, P. N., fue dado de baja en fecha 13 de
febrero del año 2021, mediante Telegrama Oficial, emitido por la
Dirección Personal de la Fuerza aérea, y de los argumentos vertidos en
su instancia introductoria, manifiesta “Correctamente se le remite el
formulario consiguiente al efecto, perteneciente al Sargento Daniel
Hernández Reynoso, cédula (…) de esta organización, quien está
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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siendo dado de baja de las filas de esta institución por bajo nivel
desempeño. Efectivo el día de la fecha”; por lo que, quedó establecido
que se siguió el debido proceso disciplinario al accionante, de lo que
da cuenta la glosa procesal y Telegrama que se encuentra firmado por
el Coronel Piloto, FARD, Juan C. Vicente Pérez quien es el facultado
por la ley a tal fin, que procedió a destitución de dicha institución por
el bajo nivel de desempeño.
13.- La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy
graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la
Fuerza Aérea, en la especie, la parte accionante Daniel Hernández
Reynoso, fue separado de las filas de la Fuerza Aérea, tras haber sido
dado de baja por el bajo nivel de desempeño, conforme a los
lineamientos de la Fuerza Aérea, evidenciándose que fue llevado el
debido proceso administrativo.
14.- Conforme los documentos que figuran en el expediente la
destitución del accionante, está sustentado con la investigación llevada
a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para
sustentar su desvinculación la parte accionada cumplió el debido
proceso.
[…]
17.- Cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho
de defensa, ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario
orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las
sanciones que correspondieran, y en el caso que ocupa nuestra
atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiéndose
comprobado la parte accionada un bajo nivel de desempeño por parte
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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del señor Daniel Hernández Reynoso, lo cual resultó ser desvinculado
de las filas de la Fuerza Aérea.
[…]
RESULTA: A que como puede evidenciarse, los jueces desde el punto
10 hasta el punto 17 de sus motivaciones comprobaron y verificaron
que en la desvinculación del señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO
de las filas de la Fuerza Aérea se realizó observando el debido proceso
de ley, y sin embargo, en su parte dispositiva fallan estableciendo que
se viola del debido proceso.
Desde el punto de vista jurídico resulta ilógico que luego de haberse
comprobado que las actuaciones en la desvinculación del señor
DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO se hicieron ajustada al debido
proceso, el mismo tribunal falle como si hubiese sido lo contrario,
produciéndose así, la violación señalada en este medio.
En el caso de la especie, la parte dispositiva de la sentencia en el
ordinal “PRIMERO”, solo establece que acoge la acción de amparo
incoada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO por las mismas
expuestas en el cuerpo de la presente decisión”. Entonces si es por los
motivos antes expuesto el fallo sería rechazar la acción de amparo,
produciéndose así, la violación señalada en este medio denunciado.
SEGUNDO MEDIO:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
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Violación del artículo 174 de la Ley 139-13 orgánica de las Fuerzas
Armadas.
RESULTA: Que el artículo 174 de la ley la ley 139-13 orgánica de la
Fuerzas Armadas establece:
Artículo 174 “Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de
baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de
alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria
de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia
condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no
aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por
insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o
cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta
de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación
para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas
mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por
defunción”.
El tribunal en las páginas 7 punto 11, cuando establece de la sentencia
atacada hace una errónea interpretación de las disposiciones del
artículo 174 de la ley 139-13, más arriba transcrito, cuando refiere que
el punto 5 del referido artículo debe ser sancionado como falta
disciplinaria y debe observarse el procedimiento del reglamento militar
disciplinario, sin embargo, la el bajo rendimiento no es una falta
disciplinaria sino, una acción sujeta a la labor desempeñada que está
sujeta a la inspección de os superiores.
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Del mismo modo, si se observan las 10 causales que componen el
artículo 174 de la referida ley orgánica, nos damos cuentas que las
faltas están enmarcadas en distintas categorías y siendo la más grave
la que se comprueba mediante una junta nombrada ale efecto, lo que
implica que el bajo rendimiento como causante de una baja, lo
determina el superior inmediato del soldado, que este caso lo fue el
Comandante General de la Fuerza Aérea, quien se lo puso en
conocimiento al señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO a través de
su subalterno el Coronel Piloto, FARD, JUAN C. VICENTE por medio
de un telefonema, tal y como se hace constar en la página 6.12 de la
sentencia atacada.
Así las cosas, el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO cuando le
fue notificada la desvinculación por el teléfono, tuvo la oportunidad de
impugnar esa desvinculación, por otros medios mediante un recurso de
reconsideración ante los superiores, pero no lo hizo, y prefirió optar
por el recurso de amparo demostrando esa situación, que se cumplió
con el debido proceso, respecto a la desvinculación y queda demostrado
que el tribunal hizo una errónea aplicación del el [sic] artículo 174
antes mencionado.
TERCER MEDIO:
EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE OCASIONAN
INDEFENSIÓN Y FALTA DE ESTATUIR.
En el caso de la especie, la parte dispositiva de la sentencia en el
ordinal “PRIMERO”, solo establece que acoge la acción de amparo
incoada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO por las
razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión”. Sin embargo,
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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no dice cuál es la sanción para los accionados ya que acoge solo la
acción de amparo no especifica a que está condenando a las partes,
provocando una indefensión para los mismos ya que no se puede
especificar la parte que podría ser impugnada.
Esa acción del tribunal de no especificar la sanción por la presunta
violación al debido proceso, se traduce en una falta de estatuir, ya que
no establece nada sobre los puntos señalados por el accionante
respecto de las partes accionadas y además no se refiere a las
conclusiones de las apartes accionadas, esta situación provoca una
violación al derecho de defensa de las partes accionadas EL
MINISTERIO DE DEFENSA y su titular el teniente general E.R.D
CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA (…)
EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA:
RESULTA: A que al tratarse la acción de amparo incoada por el señor
DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO una acción que procura la
condenación de un [sic] astreinte por cada día de retardo en el
cumplimiento de la sentencia a intervenir, mueve a preocupación que el
mismo proceda a una liquidación inoportuna y caprichosa.
RESULTA: A que el artículo 72 [sic] de la ley 137-11, establece:
“Artículo 71.- Ausencia de Efectos Suspensivos. (…)
Eso significa sin lugar a dudas, que una vez concedido el amparo su
ejecución se hace inmediata y que no opera la suspensión, contrario
como ocurre con la revisión de decisiones jurisdiccionales establecidas
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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en el artículo 54.8 de la referida ley 137-11 que las partes pueden
solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia ante el Tribunal
Constitucional.
No obstante, “El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con
la suspensión de ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido
de que no es procedente, como regla general, y procede en casos muy
excepcionales; criterio que fue establecido en la Sentencia TC/0013/13,
del 11 de febrero de 2013, y reiterado en la Sentencia TC/0089/13, del
4 de junio de 2013, en los términos siguientes: a) La inexistencia de un
texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a
suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así
como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que resuelven
acciones de amparo; e igualmente la posibilidad de que el juez pueda
ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que permiten
a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general,
dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales. (Ver
sentencia 256/13 del TC)
En la especie, la ejecución de las sentencias objeto de la demanda
implicaría la entrega a favor del señor DANIEL HERNÁNDEZ
REYNOSO de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) Diarios de
parte de los recurrentes EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente
General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, (E.R.D) como
una forma de constreñimiento para la ejecución de la sentencia
impugnada sentencia esta que por las características que la adornan
tiene viso de violación de derechos fundamentales en perjuicio de los
recurrentes, constituyendo esta situación una circunstancia
excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de dichas
sentencias.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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La suspensión que se solicita mediante esta instancia pretende
preservar el Principio de proporcionalidad establecido
constitucionalmente en el artículo 74.4 de nuestra carta sustantiva. El
cual reza: (…).
La suspensión de la sentencia de que se trata se basa además de lo ya
externado en la fuerza vinculante de sus decisiones conforme lo dispone
el artículo 184 de la constitución de la República el cual dispone: (…).
La parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de
sentencia concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo
siguiente:
EN CUANTO AL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
SENTENCIA DE AMPARO:
PRIMERO: QUE DECLARE ADMISIBLE el Recurso de Revisión
constitucional incoado por EL MINISTERIO DE DEFENSA y el
Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA por
haber sido interpuesto DENTRO del plazo legal de 5 días.
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR EN TODAS SUS PARTES
la sentencia atacada con el No. 0030-03-SSEN-00295 dictada por la
segunda sala del Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 28 de
junio del año 2021, en contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA y el
Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, Por
contener la misma los vicios denunciados en el presente recurso.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIA:
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir la presente demanda en
suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 0030-03-SSEN-00295
dictada por la segunda sala del Tribunal Contencioso Administrativo,
en fecha 28 de junio del año 2021, en contra de EL MINISTERIO DE
DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ
MORFA y compartes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, suspender la ejecución de la Sentencia
No. 0030-03-SSEN-00295 dictada por la segunda sala del Tribunal
Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio del año 2021, en
contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General
(E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA y compartes, por todos y
cada uno de los motivos antes expuestos.
TERCERO: Declarar la presente Demanda libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la
República, y 7 y 66 de la referida Ley No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo y demandada en suspensión de
ejecución de sentencia
La parte recurrida en revisión y demandada en suspensión, el señor Daniel
Hernández Reynoso, mediante su escrito de defensa depositado el veinte (20)
de abril de dos mil veintitrés (2023) por ante el Tribunal Superior
Administrativo y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez
(10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), alega lo siguiente:
III. Fundamentos Jurídico.
Sobre la Admisibilidad del Recurso
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[...]
Sobre la Inadmisibilidad de la Revisión Constitucional interpuesta por
el señor Manuel Oscar Peña Jiménez [sic].
9. Que el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone lo
siguiente: “Requisitos de Admisibilidad. (…)”.
10. El recurso de revisión presentado por la Fuerza Aérea De
República Dominicana; El Mayor General Leonel Amílcar Muñoz
Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana;
El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos
Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa.
No satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley
No. 137-11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la
admisibilidad de los recursos de revisión: “(…) a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales”.
11. Que mediante Sentencia TC/0007/12, emitida en fecha veintidós
(22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal
Constitucional instituyó el siguiente criterio: “En efecto, el recurso de
revisión del señor Víctor Radhamés Severino Fornet que nos ocupa
carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto
que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: (…)”.
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
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12. En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia
que la Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General
Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De
República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El
Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y
Ministerio De Defensa, no ha establecido ante el Tribunal
Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada
la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos
anteriormente descritos.
13. Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable
tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional
presentado por La Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor
General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza
Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente
Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De
Defensa; Y Ministerio De Defensa, en contra de la Sentencia No. 030-
2021-TRRA-00254 de La Sentencia Numero 0030-03-2021- SSEN-
00295, De fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021),
de la acción de amparo interpuesta por Daniel Hernández Reynoso; por
vulneración al artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Exposición de Derecho
i. Sobre el fondo:
[...]
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17. Por Qué Entendemos que debe Ser Acogida o Ratificada La Acción
De Amparo.
Sobre el debido proceso de las actuaciones administrativas, Las reglas
del debido proceso de ley deben ser aplicadas en todos los ámbitos, y el
administrativo no escapa de ello. tal y como ha sido un precedente
reiterado de nuestro Tribunal Constitucional, siendo este un postulado
de la Constitución en su artículo 69, ordinal 10.
El acto administrativo que consiste en darle de baja al ex sargento
DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO, no cumple con las exigencias del
acto para su validez, conforme lo establece la ley 107-13 en lo que se
refiere a: que carece de motivación.
Que una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple con el
voto de la norma legal, así de esa manera, la motivación racional apela
a la lógica de los hechos y nunca debe vulnerar los principios de esta,
por eso, no basta como motivación una mera yuxtaposición de
proposiciones que no tengan ninguna conexión entre si; además, la
motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que, unos
razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido,
continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades
de la ley sobre la materia, que tiene en la motivación el conocimiento
de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y
posibilitan su entendimiento y su posible impugnación mediante el
presente recurso de revisión de amparo.
Sobre la falta de motivaciones del telefonema oficial de fecha 13 de
febrero del 2021 del coronel piloto fard, Juan C. Vicente Pérez, en la
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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indicada calidad de director del personal Fuerza Aérea de República
Dominicana.
18. Que es el mismo legislador, por intermedio a la Ley 1494, Ley que
instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, modificada por la
Ley 13-07, que expresa en el ordinal segundo, literal e del artículo 1,
manifestó que: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un
interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo que en lo
adelante se prevé en los casos plazos y formas que esta ley establece
(…) 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los
reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: e). Que
vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con
anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un
decreto o un contrato administrativo”.
19. Que dando apoyo a lo planteado con anterioridad, el Código Civil
de la República Dominicana, específicamente en su artículo 1315,
establece lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación,
debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación”. Por lo que la Fuerza Aérea De República Dominicana; El
Mayor General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General
Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C.
Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Díaz Morfa,
Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa no han logra establecer
la existencia de una falta, de un daño y una aplicación del debido
proceso, por lo que procede que este tribunal admita y confirme la
acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Hernández Reynoso,
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en tanto que no se presentan los elementos constitutivos de la infracción
alegada.
Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.
20. POR CUANTO: A que de manera más generalizada, la motivación
de los actos administrativos constituye un derecho que los
administrados deben de gozar con la finalidad de que los mismos sepan
porque se ha tomado determinada medida o porque se ha expedido un
acto administrativo en su contra.
21. POR CUANTO: A que el recurrente tiene el derecho de saber las
razones por la cuales fue desvinculado de la FUERZA AEREA DE
REPUBLICA DOMINICANA.
[...]
33. POR CUANTO: A que por todas las razones antes expuestas,
somos de la interpretación que el acto administrativo cuestionado y
argüido en ilegalidad por la vía judicial merece ser ANULADO.
5.1 La parte recurrida en revisión y demandada en suspensión de
ejecución de sentencia concluye su escrito solicitando a este tribunal
constitucional lo siguiente:
FALLAR:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que se declara inadmisible el recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por la Fuerza Aérea De República
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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Dominicana; El Mayor General Leonel Amilcar Muñoz Noboa,
Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El
Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos
Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa,
por no satisfacer los requerimientos previstos en el artículo 100 de la
Ley No.137-11, por carecer de especial trascendencia.
DE MANERA SUBSIDIARIA
SEGUNDO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por la Fuerza Aérea De República
Dominicana; El Mayor General Leonel Amilcar Muñoz Noboa,
Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El
Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos
Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa, por improcedente, mal
fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que la
Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
emitió la Sentencia número 0030-03-2021-SSEN-00295, de fecha
veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021) no ha violentado
derecho alguno, en consecuencia; que sea confirmada la sentencia de
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la
Sentencia número 0030-03-2021-SSEN-00295, de fecha veintiocho (28)
de junio del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia
número 0030-03-2021-SSEN-00295, de fecha veintiocho (28) de junio
de dos mil veintiuno (2021); que se rechace, por improcedente, mal
fundada y carente de base legal.
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Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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CUARTO: Que se declare libre de costas el proceso en virtud de lo
dispuesto por el articulo 66 de la Ley Núm. 127-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
6. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa de la República Dominicana, mediante
su escrito de defensa depositado el diez (10) de agosto de dos mil veintidós
(2022) por ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretaría
del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
argumenta lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de
Revisión elevado por el MINISTERIO DE DEFENSA suscrito por los
Dres. Wenceslao E. Ventura Feliz y Ramiro Caamaño, los Licdos.
Yocelyn Núñez Domínguez y Gregorio Calzado Torres, encuentra
expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la
recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para
no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a
pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger
favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a
la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.
La Procuraduría General Administrativa concluye su escrito solicitando a este
tribunal constitucional lo siguiente:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo,
el Recurso de Revisión de fecha 30 de noviembre del 2021 interpuesto
por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia No. 030-03-
2021-SSEN-00295 de fecha 28 de junio del año 2021, dictada por la
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
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Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia,
DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por
ser el indicado recurso conforme al Derecho.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión
constitucional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio
de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en sus atribuciones de amparo.
2. Acto núm. 434-2021, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez
Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a
requerimiento de la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso, mediante
el cual se le notifica la sentencia impugnada a la parte recurrente.
3. Acto núm. 1150-2021, del dos (2) septiembre del dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del
Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notifica la sentencia
impugnada al procurador general administrativo.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo depositada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por
el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano
Díaz Morfa, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de
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las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibida en la Secretaría del
Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Auto núm. 05372-2022, del tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022),
emitido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual
resuelve comunicar el recurso de revisión, a la parte recurrida y a la
Procuraduría General Administrativa.
6. Correo electrónico del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023),
remitido por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo (TSA),
señora Ángela R. González L., mediante el cual la secretaria del Tribunal
Superior Administrativo, le notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
7. Acto núm. 556-22, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, actuando a
requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo,
mediante el cual se le notifica el recurso de revisión a la Procuraduría General
Administrativa.
8. Escrito de defensa depositado el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés
(2023), por la parte recurrida en revisión y demandada en suspensión, el señor
Daniel Hernández Reynoso, por ante el Tribunal Superior Administrativo y
recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos
mil veinticuatro (2024).
9. Escrito de defensa depositado el diez (10) de agosto de dos mil veintidós
(2022) por la Procuraduría General Administrativa ante el Tribunal Superior
Administrativo y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez
(10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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10. Acción de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos
mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos del expediente el conflicto se origina con la acción
de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno
(2021) por la parte hoy recurrida en revisión, señor Daniel Hernández Reynoso,
en contra de la parte hoy recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y
además en contra de Carlos Luciano Díaz Morfa, ministro de Defensa; la Fuerza
Aérea de la República Dominicana; del mayor general Piloto Leonel Amílcar
Muñoz Noboa, en calidad de comandante general de la Fuerza Aérea de
República Dominicana; y de Juan C. Vicente Pérez, coronel piloto, de la Fuerza
Aérea de la República Dominicana. Dicha acción se originó debido a que el
señor Daniel Hernández Reynoso fue dado de baja de las filas de la Fuerza
Aérea de la República Dominicana por bajo nivel de desempeño.
Dicha acción fue fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, del
veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la cual se acogió la
acción de amparo. El recurso de revisión en contra de la dicha sentencia ocupa
nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento, en
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virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional; 9
y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de
sentencia
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta
inadmisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1 Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de
revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la
Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del
plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos
mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo
100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.
10.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días,
contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. Sobre el
particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince
(15) de diciembre del dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo
del dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es
franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es
decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el
día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para
su cálculo. Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como
forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3 Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sus Sentencias
TC/0109/24 y TC/163/24 se pronunció respecto a la efectividad de las
notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos
legales de interposición de recursos. En estas dos decisiones se estableció que
la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.
10.4 En la especie, este colegiado observa que la sentencia recurrida fue
notificada a la parte recurrente, a requerimiento de la parte recurrida, el
veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto
núm. 434-20211, por lo que la interposición del presente recurso de revisión, el
treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), fue realizada en el plazo
legal.
10.5 Ahora bien, tal y como hemos explicado previamente, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue interpuesto
contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de
junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, mediante la cual se acogió la acción de amparo
constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) por
la parte hoy recurrida en revisión, señor Daniel Hernández Reynoso, en contra
de la parte hoy recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y además en
contra de Carlos Luciano Díaz Morfa, ministro de Defensa; la Fuerza Aérea de
la República Dominicana; del mayor general piloto Leonel Amílcar Muñoz
Noboa, en calidad de comandante general de la Fuerza Aérea de República
1 instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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Dominicana; y de Juan C. Vicente Pérez, coronel piloto, de la Fuerza Aérea de
la República Dominicana.
10.6 Sobre el particular, este colegiado nota que ya había sido apoderado
previamente de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en
contra de la mencionada Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, el cual
fue decidido mediante la Sentencia TC/1144/24, del treinta (30) de diciembre
del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana
(FARD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho
(28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fuerza Aérea
de República Dominicana (FARD) y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295.
TERCERO: INADMITIR la acción de amparo interpuesta por el señor
Daniel Hernández Reynoso el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno
(2021) contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de República
Dominicana (FARD), y los señores, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y
Juan C. Vicente Pérez, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), al mayor general
Leonel Amílcar Muñoz Noboa, quien en su momento fuera el
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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comandante general de la Fuerza Aérea de República Dominicana
(FARD); al coronel piloto FARD Juan C. Vicente Pérez; al Ministerio
de Defensa y a la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso, así
como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución;
7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos
mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
10.7 Conforme puede observarse en la lectura del dispositivo antes transcrito,
el ordinal segundo de dicha Sentencia TC/1144/242 dictada por este colegiado,
revocó la sentencia recurrida núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo.
Por tal razón, el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa
carece de objeto.
10.8 En un caso reciente, y relativo igualmente a un recurso de revisión de
sentencia de amparo, decidido mediante la Sentencia TC/0119/26, del diez (10)
de marzo del dos mil veintiséis (2026), esta sede constitucional dictaminó la
falta de objeto debido a que la sentencia de amparo atacada, había sido
previamente revocada por este tribunal constitucional; veamos:
2 del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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10.5 Por otra parte, como hemos precisado, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la
Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de
dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acogió la demanda en
ejecución de sentencia interpuesta por el señor Salvador Recio Florián
Pimentel contra la Dirección General de la Policía Nacional y el
Comité de Retiro de la Policía Nacional.
10.6 Al respecto, es preciso destacar que este tribunal constitucional ya
había sido apoderado previamente de un recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313,
interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional el seis (6)
de julio de dos mil veintidós (2022), el cual fue decidido por este
colegiado mediante la Sentencia TC/1597/25, del (30) de diciembre de
dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el
párrafo anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la
Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, por los motivos expuestos.
10.7 Como se observa, la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313
fue revocada por este tribunal mediante la Sentencia TC/1597/25. En
consecuencia, el recurso de revisión de sentencia de amparo de
cumplimiento que nos ocupa carece de objeto, dado que la Sentencia
núm. 0030-04-2022-SSEN-00313 no existe en el ordenamiento jurídico.
10.9 El principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7, numeral 12) de
la Ley núm. 137-11 dispone que
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad, se aplicarán supletoriamente los principios generales del
derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente, las normas
procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no
contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales
y coadyuven a su mejor desarrollo.
10.10 En este sentido, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio
de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas
disposiciones en materia de procedimiento civil, establece que constituye una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para
actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa
juzgada.
10.11 Al mismo tiempo conviene mencionar que constituye jurisprudencia
constante que las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados
anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que
pueden considerarse válidas otras causas de inadmisión,3 como sucede cuando
la pretensión carece de objeto.
10.12 Respecto de la falta de objeto y del principio constitucional de
supletoriedad, en la Sentencia TC/0918/24, del veintiséis (26) de diciembre del
dos mil veinticuatro (2024), este tribunal decidió lo siguiente:
f. Es dable destacar que el nombramiento del recurrente como tesorero
de la Junta de Regantres Horacio Vásquez, Inc. fue por un período de
dos (2) años, el cual culminó en noviembre del dos mil veintitrés (2023),
3 Ver Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y TC/1597/25, del treinta (30)
de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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por lo que el objeto de la acción de amparo ya no existe, de modo que
carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de
revisión, pues aún en el caso de acogerse, no quedaría nada más por
juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de
fundamento.
g. En cuanto a la falta de objeto, en virtud del principio de supletoriedad
previsto en Ley núm. 137-11, y basado en lo dispuesto en la Sentencia
TC/0006/12,4 dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce
(2012), este tribunal lo ha adoptado como una de las causas de
inadmisibilidad de recurso. En este orden, ha señalado en su Sentencia
TC/0392/14, lo siguiente:
(…) la falta de objeto constituye un fin de inadmisión tradicionalmente
acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. A tales fines, el
artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) del julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), señala que Constituye una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho
para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La redacción de este
texto no es limitativa y por tanto abre la posibilidad de que otras
causales puedan producir el mismo resultado que conlleve a la
inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, el artículo 46 de la
comentada ley señala que la inadmisibilidad debe ser acogida aún
cuando no resultare de ninguna disposición expresa y que el juez puede
4 Ante tal situación, es incuestionable que la demanda que nos ocupa carece de objeto y de interés, porque resulta imposible
evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado, sin violentar el principio de preclusión aludido. De acuerdo con el artículo
44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un
medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada
norma de derecho común.
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de
interés; previsiones estas que en modo alguno contradicen los fines de
los procedimientos constitucionales (cursivas agregadas).
h. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras,
por las sentencias TC/0183/18, y TC/0544/19, respectivamente, la
característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría
ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se
procura resolver a través de este, por lo que carecería de sentido su
conocimiento.5
10.11 Tomando esto en consideración, las ponderaciones antes expuestas, este
tribunal estima que, dado que la sentencia que se pretendía revocar ya no existe,
implica la carencia de objeto de la referida pretensión, por lo que procede
declarar inadmisible el presente recurso por dicha causa.
10.12 Por último, y con relación a la demanda en solicitud de suspensión de
ejecución de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima que
la misma carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del
recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara
la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el
dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy
Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
disidente del magistrado Domingo Gil.
5 Las negritas son nuestras.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por la parte recurrente en revisión, el
Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz
Morfa, contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, del veintiocho
(28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en
revisión, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa; a la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso; y
a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la
Constitución de la República6, el fundamento de mi voto disidente respecto de
esta sentencia.
Me resulta evidente que mediante esta sentencia, objeto de mi disidencia, el
Tribunal Constitucional ha incurrido en un relevante error procesal, conforme a
lo que a continuación paso a explicar:
a. En fecha 13 de febrero de 2021 el sargento Daniel Hernández Reynoso fue
destituido como miembro de la Fuerza Aérea de República Dominicana, motivo
por el cual dicho señor interpuso, el 9 de abril de 2021, una acción de amparo
contra el Ministerio de Defensa y los señores Carlos Luciano Díaz Morfa,
entonces ministro de defensa, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y Juan C. Vicente
Pérez;
b. Mediante dicha acción el señor Hernández Reynoso perseguía su
reintegración a las filas de la señalada entidad militar, alegando, como
fundamento de su acción, que había sido destituido sin el cumplimiento de las
garantías del debido proceso;
6 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley
137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional.
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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c. La mencionada acción de amparo tuvo como resultado la sentencia 0030-
03-2021-SSEN-00295, dictada el 28 de junio de 2021 por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo); decisión que acogió la referida acción de
amparo sobre la base de que en el caso en cuestión se había vulnerado (contra
el accionante) el derecho fundamental de defensa y, por tanto, el debido proceso
y, consecuentemente, la tutela judicial efectiva.
d. En fecha 30 de noviembre de 2021 esa sentencia fue recurrida en revisión
por la Fuerza Aérea de República Dominicana; recurso que tuvo como resultado
la sentencia TC/1144/14, de fecha 30 de diciembre de 2024, mediante la cual el
Tribunal Constitucional (i) acogió dicho recurso, (ii) revocó la sentencia
recurrida y (iii) declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, en
aplicación del artículo 70.1 de la ley 137-11, “por existir una vía judicial
adecuada y efectiva para las reivindicaciones de los méritos de la decisión de la
Fuerza Aérea Dominicana (FAD)”;
e. En fecha 30 de marzo de 2012 el Ministerio de defensa y su entonces
ministro, señor Carlos Luciano Díaz Morfa, interpusieron un segundo recurso
de revisión contra la mencionada sentencia 0030-03-2021-SSEN-00295,
mediante el cual solicitan, en cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus
parte la sentencia atacada, “por contener la misma los vicios denunciados en el
presente recurso”, consistentes en la contradicción entre la motivación y la parte
dispositiva y porque en el caso de la desvinculación del accionante se había
dado cumplimiento al debido proceso; y
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f. Este segundo recurso fue declarado inadmisible, por carecer de objeto,
por este órgano constitucional mediante esta sentencia (motivo de mi
disidencia), sobre la consideración de que ya el Tribunal había sido
apoderado “previamente” de un recurso de revisión contra la indicada
sentencia 0030-03-2021-SSEN-00295, el cual fue decidido mediante la
mencionada sentencia TC/1144/24.
Sin embargo, el estudio de la instancia a que se refiere ese segundo recurso
permite determinar que los recurrentes persiguen que el Tribunal Constitucional
revoque la sentencia impugnada y rechace la acción de amparo. Es decir,
persiguen un objeto distinto a lo fallado mediante la sentencia TC/1114/24. Por
consiguiente, su acción recursiva no carece de objeto. Incluso, podría concluirse
que, pese a lo decidido por esa sentencia, los recurrentes persisten en el
propósito que motivó, en esencia, su recurso, el cual –como he dicho– era el
rechazo de la acción de amparo, objeto contrario (o diferente, al menos) a lo
juzgado por esa primera decisión del Tribunal, consistente en su envío a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo que sí pudo fallar el Tribunal en este segundo caso fue la inadmisibilidad
por desconocimiento del principio non bis in idem. Eso debió ser así si tomamos
en consideración que –tal como ha juzgado este mismo órgano constitucional–
desde una perspectiva procesal ese principio “prohíbe reiterar un nuevo proceso
y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído
sentencia firme”7; segundo enjuiciamiento que procuraban los recurrentes con
este segundo recurso, tomando en consideración que, en realidad, en ambos
recursos hay identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos
7 Sentencia TC/0381/14. De 30 de diciembre de 2014-
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solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en
solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos
Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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