SentenciaNo. TC/0683/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0683/26
- Publicacion
- 27 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0683/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2026-0020, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por Quick
Factoring, S.R.L., contra la Sentencia
núm. 0030-03-2025-SSEN-00521,
dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
dos (2) octubre de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521 fue dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco
(2025); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por la parte
accionada, MINISTERIO DE HACIENDA, en consecuencia,
DECLARA inadmisible la acción de Habeas Data interpuesta en fecha
veinticinco (25) de agosto del año 2025, por la empresa QUICK
FACTORING, S.R.L., contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y
ECONOMÍA, por existir otra vía judicial que permita, efectivamente,
obtener la protección del derecho fundamental invocado, de
conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley
núm. 137- 11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la
vía Contenciosa Administrativa ante este Tribunal Superior
Administrativo, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO:
DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA
que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes
envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea
publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la sentencia
anteriormente descrita a persona o domicilio de la parte recurrente, Quick
Factoring, S.R.L.
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L., apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de
Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría del Tribunal
Constitucional el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al Ministerio de Hacienda y a
la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 776-2025,
instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de diciembre de
dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco
(2025), se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
20. A través de la presente acción, la parte accionante, la empresa
QUICK FACTORING, S.R.L., lo que persigue, es que este tribunal,
ordene a la accionada que proceda a entregar: 1) Decisión de dicho
Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos
Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-
2018, con el código MH-EXT-2018- 006694 y 2) Informe presentado por
la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández
Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la
Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del
Sol. 21. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 de fecha 9 de agosto del 1947,
erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control
sobre los actos de administración emanados por la Administración
Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así: "Toda
persona, natural o jurídica, investida de un interés legitimo, podrá
interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se
prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, Iro. contra
las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de
primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los
actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos
(...)".
[…]
23. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento
especial administrativo para que en el caso de que un particular que
entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo
por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a
los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador
que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el
artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9 de agosto del 1947, G.O. 6673, con
el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de
la Administración Pública.
[…]
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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24. El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, empresa
QUICK FACTORING, S.R.L., pretende que este Colegiado, ordene a la
accionada que proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de
Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la
Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del
Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con
el código MH-EXT-2018-006694 y 2) Informe presentado por la
Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández
Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la
Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del
Sol.
[…]
28. En la especie, la accionante procura con la presente acción de
Habeas Data que, este tribunal, ordene a la accionada que proceda a
entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud
de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones
del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi
requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT-
2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos
durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la
Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de
Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol.
[…]
30. En estas atenciones, en fecha veinticinco (25) de agosto del año
2025, la parte accionante procedió a interponer la presente acción de
Habeas Data con la finalidad de que se ordene a la accionada que
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Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la
Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de
Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida
por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-
EXT-2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos
durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la
Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de
Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol; De lo
que se deprende que la parte accionada no está conforme con la
información recibida mediante la comunicación núm. MH-2025-
021425, emitida en fecha 30 de junio de 2025 por el MINISTERIO DE
HACIENDA.
[…]
33. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías
judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los
derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado
inadmisible; en la especie el impetrante, pretende que este tribunal
ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA, proceda a
entregar la siguiente documentación: 1) Decisión de dicho Ministerio de
Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la
Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del
Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con
el código MH-EXT2018-006694 y 2) Informe presentado por la
Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández
Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la
Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del
Sol; que al estar inconforme con la respuesta que le fue brindada a
través de la comunicación núm. MH-2025- 021425, emitida en fecha 30
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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de junio de 2025 por el MINISTERIO DE HACIENDA, la vía idónea es
a través del Recurso Contencioso Administrativo, conforme establece el
artículo 27 de la ley 200-04, por lo que, procede acoger las conclusiones
presentadas por la parte accionada, MINISTERIO DE HACIENDA Y
ECONOMÍA, en la audiencia pública virtual celebrada el 02 de octubre
de 2025 y declarar inadmisible la presente acción de Habeas Data,
interpuesta por la empresa QUICK FACTORING, S.R.L., en virtud de
lo establecido en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de
la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional
La parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L., expone los argumentos que, entre
otros, se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que según la página 4 de la decisión judicial
recurrida, la parte recurrida in voce en la audiencia procedió a plantear
los medios de inadmisión de carencia de legitimidad activa, falta de
objeto y la notoria improcedencia, no obstante a esto, la jurisdicción de
amparo a-quo inadmitió la acción judicial incoada por la supuesta
existencia de otra vía judicial más efectiva, lo cual nunca fue planteado
por la parte recurrida. (sic)
POR CUANTO: A que la parte recurrida nunca planteó el medio de
inadmisión denominado por la doctrina como el Carácter Excepcional
de la Acción de Amparo o que la acción de habeas data no es la vía
judicial más efectiva, en otras palabras Honorables Magistrados, en sus
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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planteamientos in voce y al fondo por ante la jurisdicción a-quo, la parte
recurrida no concluyó peticionando dicho medio de inadmisión contra
la parte recurrente.
POR CUANTO: A que no obstante lo previamente citado, la decisión
judicial recurrida declaró inadmisible la acción judicial de habeas data
por la existencia de otra vía judicial más efectiva, en este caso
supuestamente el recurso contencioso administrativo.
POR CUANTO: A que es obvio Honorables Magistrados que la decisión
judicial recurrida en revisión constituye una sentencia extra petite, toda
vez que se le ha concedido algo a la parte recurrida que no fue planteado
en la audiencia del presente caso y por vía de consecuencia el juez de
amparo falló contra el recurrente un medio de inadmisión adicional a
los planteados. (sic)
[…]
POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados, que el
preindicado precepto sustantivo establece que la función judicial
consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos
interpartes, no obstante a esto, el medio de inadmisión fallado de oficio
por la jurisdicción de amparo a-quo no constituye un conflicto
interpartes o intersubjetivo, toda vez que a la parte recurrida nunca le
interesó plantearlo. (Sic)
[…]
POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida no ha invocado
base legal alguna que sustente dicho medio de inadmisión o que indique
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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legalmente porque la acción judicial de habeas data no constituye la vía
judicial efectiva o porque la tutela judicial efectiva solo 'recae sobre el
Recurso Contencioso Administrativo, el, cual constituye una acción
judicial tendente a contrarrestar los ilícitos y prevaricaciones
administrativas de la administración pública, más no las
arbitrariedades ni ilícitos constitucionales en materia de protección a
los derechos humanos.
POR CUANTO: A que es imposible que la vía judicial efectiva lo
constituya el recurso contencioso administrativo, toda vez que no existe
un acto administrativo para impugnarlo judicialmente con la finalidad
de que el mismo sea revocado, máxime cuando el articulo 1 de la Ley
No. 1494-47. define e indica el alcance del recurso contencioso
administrativo. (sic)
POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida no explica en
ninguna de sus consideraciones porque legalmente la vía judicial
efectiva lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo, o en cual
disposición legal adjetiva o sustantiva reconoce a dicha acción judicial
como el remedio procesal aplicable para requerir determinadas
informaciones de carácter personal.
POR CUANTO: A que la decisión jurisdiccional no explica la relación
de este caso judicial con la Ley No.: 200-04, ni hace una correlación
jurídica entre los mismos, tampoco hace una relación de los hechos que
los vincule directamente con la relación de derechos del preámbulo de
la decisión judicial recurrida, entiéndase con esto que la decisión
judicial recurrida no explica porque invoca dicha base legal a los fines
de fallar en contra del recurrente, máxime cuando el objeto del presente
procedimiento constitucional lo es la transgresión al derecho a la
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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autodeterminación, más no al derecho de libre acceso a la información
pública. (sic)
POR CUANTO: A que la decisión jurisdiccional recurrida constituye
una decisión judicial carente de fundamentos legales que impide a su
vez a esta jurisdicción de alzada evaluarla y ratificarla en todo su
contenido.
POR CUANTO: A que no basta con hacer una relación de hechos
acaecidos durante el pasado proceso judicial, sino que también debió la
jurisdicción a-quo explicar porque. procede a dictar decisión judicial
perdiciosa contra el recurrente y cuales disposiciones legales justifican
su fallo, lo cual en la especie no ha ocurrido, razones las cuales la
decisión jurisdiccional recurrida merece ser ANULADA. (sic).
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando
al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido tanto el Recurso de Revisión de
Habeas Data, como la Acción de Habeas Data incoada, tanto en la
forma como en el fondo, por haber sido incoadas ambas de conformidad
a las normas legales y constitucionales afines al presente procedimiento
constitucional, particularmente en atención a los requerimientos y
presupuestos establecidos en el artículo 64 de' la Ley No. 137-11l sobre
el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así
como el artículo 7 de la Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos
Personales; SEGUNDO: Que se proceda a ANULAR la Sentencia No.
0030-03-2025- SSEN-00521 emanada de la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo en funciones de Tribunal de Amparo por todas
las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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TERCERO: DECLARAR POR SENTENCIA la violación del artículo 44,
acápite 2 de la Constitución de la República, violaciones estas
ocasionadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA,
contra el recurrente; CUARTO: Que se le ORDENE al MINISTERIO
DE HACIENDA en su condición de recurrida, que al proceda a
entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud
de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones
del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi
requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT-
2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos
durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la
Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de
Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol;
QUINTO: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137-11 que Instituye
el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se le
DICTE e IMPONGA un astreinte de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos
(RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurra la accionada
en Habeas Data, en entregar los datos personales que le fue notificada
mediante acto de alguacil, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra
medida que estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
Mediante su escrito depositado el quince (15) de febrero de dos mil veinticinco
(2025), el Ministerio de Hacienda (parte recurrida) expone los argumentos que,
entre otros, se transcriben a continuación:
7.- A que, de la lectura de la precitada Sentencia, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, se evidencia que la
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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misma ESTÁ BIEN AJUSTADA A LOS HECHOS Y AL DERECHO,
conforme a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales
vigentes en nuestra legislación, nuestro Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo hizo una correcta aplicación de la ley.
[…]
9.-Es necesario destacar que el tribunal respetó en todo momento el
debido proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 69 de
la Constitución de la República. Este respeto se evidencia claramente
en las motivaciones expuestas en la sentencia, donde el tribunal
fundamenta su decisión con base en el análisis objetivo de los hechos,
la aplicación correcta de la norma y la valoración imparcial de los
argumentos de las partes.
[…]
12.- En consecuencia, tras citar las disposiciones legales y
jurisprudenciales que sirven como habilitación procesal para dicha
figura dentro de esta materia, corresponde establecer que, en
aplicación del mencionado principio de supletoriedad del derecho
procesal común, se configura una clara causa de INADMISIBILIDAD.
[…]
14.- Por lo tanto, la INADMISIBILIDAD alegada en el presente caso
obedece a que el accionante carece de legitimación activa, ya que no
figura en la glosa procesal del accionante documentaciones societarias
o asambleas pertinentes que concedan poder al supuesto gerente que
apodera al abogado de la parte accionante.
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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[…]
16.- En ese sentido, corresponde señalar que la presente acción de
hábeas data carece de objeto, toda vez que al accionante ya se le ha
brindado una respuesta oportuna y completa mediante la comunicación
núm. MH-2025-021425, emitida por este MINISTERIO DE HACIENDA
Y ECONOMIA, la cual ha sido aportada al expediente por la propia
parte accionante, y en la que se atendieron de maniera detallada cada
uno de los requerimientos de información formulados.
[…]
17.- A que en este sentido a la parte accionante se le comunicó vía la
comunicación MH-2025-021425, que no recae la titularidad de la
licencia del precitado Casino, sino de la sociedad comercial Coastal
Casino Devolopment Company,S.A, conforme la resolución пит.164-
04, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual revocada mediante la
resolución num.164- 2024, de fecha 2 de octubre de 2024. 18.-Por ende,
honorable tribunal en ningún momento se le ha negado información
alguna, lo que sucede es que las dos informaciones que pretenden
obtener la hoy accionante, esta no tiene calidad para que se le
suministren dicha información ya que no tienen la titularidad de la
licencia del precitado Casino.
[…]
22.-A que en virtud de lo anterior debemos precisar que en el supuesto
que tuvieran titularidad o fueran parte del proceso administrativo que
evacuaran las resoluciones que hoy piden, en el caso que la
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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administración no hubiera emitido las resoluciones, este proceso
tendría característica de otra opción judicial que no es la habeas data
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando
al Tribunal lo siguiente:
ÚNICO: que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien
confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, marcada con el numero 0030-03-
2025-SSEN-00521, de fecha 2 de octubre de 2025; por estar sustentada
en los hechos, y en el derecho.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría
General Administrativa depositó su escrito de defensa, el cual fue recibido en
este tribunal el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Por medio
del referido escrito, la Procuraduría General Administrativa expone los
argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que la recurrente fundamenta su recurso de revisión en
que la Corte a-quo violentó derechos fundamentales constitucionales al
emitir la sentencia en materia de amparo que se trata; sin embargo,
estos alegatos resultan ser infundado en razón de que la sentencia fue
declarada inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11 […]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el
objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la
Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la protección de los
Derechos Fundamentales. –
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión
del Tribunal a-quo conforme a derecho, procede que el presente Recurso
de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la
Constitución Dominicana.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando
al Tribunal lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas-sus partes el Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por QUICK FACTORING, S.R.L., en fecha
04 de diciembre 2025, contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-
00521 de fecha 02 de octubre del 2025, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo
Constitucional, por ser esta sentencia conforme-con la Constitución y
las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2)
octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 776-2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio
Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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notificación del presente recurso a la parte recurrida.
3. Instancia depositada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco
(2025) por ante el Tribunal Superior Administrativo, introductoria de la acción
de hábeas data incoada por Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de
Hacienda.
4. Acto núm. 262-2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio
Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 398-2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio
Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
6. Comunicación MH-2025-021425, dirigida por la Dirección de Casinos
Juegos de Azar del Ministerio de Hacienda, el treinta (30) de junio de dos mil
veinticinco (2025), a Quick Factoring, S.R.L.
7. Fotocopia del Acto núm. 17, instrumentado por el Dr. Alfonso García,
notario público de los del número para el Distrito Nacional, el siete (7) de abril
de dos mil veinticinco (2025), contentivo de comprobación de traslado de
notario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la intimación dirigida al Ministerio de
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Hacienda, mediante los actos núm. 262-2025, del once (11) de abril, y 398-
2025, del veintitrés (23) de junio, a requerimiento de Quick Factoring, S.R.L.,
solicitando la entrega de lo siguiente:
1) Copia certificada de los mensajes remitidos por la vía electrónica
desde el correo electrónico [email protected]. (asignado en
aquel entonces al señor Luigi Salcedo Bautista en su otrora condición
de Supervisor de Casinos) al correo electrónico
[email protected] (propiedad del administrador de la empresa
de la empresa requirente) en fechas 5 y 17 de Junio del año 2019; 2)
Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de
Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del
Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente
a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT-2018-
006694; 3) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la
gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Solicitud de
Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del
Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. (sic).
En respuesta a dicha actuación, el Ministerio de Hacienda emitió la
Comunicación núm. MH-2025-02425, del treinta (30) de junio de dos mil
veinticinco (2025). Inconforme, parcialmente, con el contenido de la
comunicación, Quick Factoring, S.R.L., interpuso una acción de hábeas data en
contra del Ministerio de Hacienda, a fin de obtener la decisión relativa a la
solicitud de transferencia de derechos de licencia de operaciones y el informe
de la Dirección de Casinos respecto a la gestión de Julián Omar Fernández.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para
conocer de la referida acción de hábeas data, dictando al efecto, la Sentencia
núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, del dos (2) octubre de dos mil veinticinco
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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(2025), en virtud de la cual declaró inadmisible la referida acción de hábeas
data, por la existencia de otras vías judiciales efectivas como la vía del recurso
contencioso administrativo, en los términos de la Ley núm. 1494 y la Ley núm.
13-07. Contra esta decisión se interpuso el presente recurso de revisión de
sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1.Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de
inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12).
Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «[e]l recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil
y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni
el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6),
siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para
recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una
notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (sentencias
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser
a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
10.2.En la especie, en el expediente solo consta la comunicación del veintiséis
(26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se le notifica
la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521 a la parte recurrente, Quick
Factoring, S.R.L. Sin embargo, se advierte que dicha notificación no se efectuó
a persona o domicilio sino en manos de su abogado, licenciado Alejandro
Paulino Vallejo, por lo que se impone inferir que la misma resulta inválida
conforme al criterio adoptado por este colegiado en las sentencias TC/0109/24
y TC/0163/24. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en la
especie, el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando
los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de
favorabilidad1─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido
interpuesto en tiempo oportuno.
10.3. Asimismo, el Tribunal comprueba que el referido recurso de revisión
interpuesto por Quick Factoring, S.R.L., cumple con las menciones requeridas
por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/0195/15; Sentencia
TC/0670/16). También, tanto Quick Factoring, S.R.L., como el Ministerio de
Hacienda participaron en el proceso de amparo, por lo que están debidamente
legitimados (Sentencia TC/0268/13; Sentencia TC/0406/14).
10.4. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el
1 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11:
Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5)
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que
se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto
entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental
que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal
que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en
el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-112 y definido por este
colegiado en su sentencia TC/0007/12.3 Al respecto, esta sede constitucional
estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie,
fundándose en que el conocimiento del presente caso: (a) si el requerimiento de
informaciones sobre el traspaso de licencias de casino corresponde a un proceso
de hábeas data; y (b) si la entrega de la información requerida resulta ser
satisfactoria en los términos de los derechos fundamentales cuya reivindicación
se reclama.
10.5. En virtud de la argumentación expuesta, quedan comprobados todos los
presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo. Por tanto, el Tribunal Constitucional admite a trámite este último y
procede a conocer su fondo.
11. Sobre el recurso de revisión de sentencia de hábeas data
11.1.Este tribunal constitucional está apoderado de un recurso de revisión de
sentencia de hábeas data contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521.
El Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible por existir otras vías
judiciales, conforme al artículo 71 de la Ley núm. 137-11, la acción de hábeas
data, indicando que la vía judicial efectiva es el recurso contencioso
2 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
3 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de
un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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administrativo contra el Ministerio de Hacienda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
11.2.En síntesis, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en un
fallo extrapetita; así como en una violación al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11 en vista de que la vía efectiva es el hábeas data y no el recurso contencioso
administrativo, que es ajeno a las pretensiones respecto de las informaciones y
datos solicitados; finalmente, que la sentencia impugnada carece de base legal.
Pero el Ministerio de Hacienda sostiene en su escrito de defensa que la sentencia
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es conforme
al derecho y se realizó una aplicación correcta de la ley, respetando en todo
momento debido proceso. Finalmente, la Procuraduría General Administrativa
concluye solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente, mal fundado
y carente de base legal, en vista de que la sentencia impugnada fue dictada
conforme a derecho.
11.3.Antes de responder los planteamientos de la parte recurrente, el Tribunal
Constitucional considera que la sentencia impugnada debe ser revocada en los
términos de sus Sentencias TC/0240/17 y TC/0388/18. El tribunal ha
determinado que procede la recalificación de la acción de hábeas data a una
acción de amparo ordinario cuando su objeto no es el derecho a la
autodeterminación informativa (Sentencia TC/0240/17; Sentencia
TC/0388/18). Así las cosas, el Tribunal a quo debió darle la verdadera
calificación jurídica de la acción y proceder a su recalificación a un amparo
ordinario, no así de hábeas data conforme a nuestros criterios.
11.4.En la especie, Quick Factoring, S.R.L., perseguía mediante su acción
primigenia la entrega de la siguiente documentación: (1) decisión del Ministerio
de Hacienda respecto a la «Transferencia de derechos relativos a la licencia de
operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol», conforme
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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solicitud de la parte recurrente del veintisiete (27) de marzo de dos mil
dieciocho (2018), con el código MH-EXT2018-006694; y (2) Informe
presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar
Fernández Figueroa sobre la «Solicitud de transferencia de derechos relativos a
la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol».
11.5.En tales términos, la acción original no se refiere al derecho a la
autodeterminación informativa en cuanto no tiene como objeto el acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal, sino
informaciones respecto al estatus de la licencia de operaciones e informes de
gestión respecto al Casino Aurora del Sol y el Hotel Aurora del Sol, e informe
de gestión realizado por la Dirección de Casinos del ministerio, lo cual se
encuentra vinculado con el derecho a la información, en particular el acceso a
la información pública y el derecho a la buena administración, a como más a fin
a los hechos respecto a los cuales Quick Factoring, S.R.L., persigue tutela
constitucional.
11.6.Así las cosas, en vista del principio de oficiosidad y del principio de
autonomía procesal, el Tribunal acoge el recurso de revisión, revoca la sentencia
impugnada y recalifica la acción de hábeas data en acción de amparo ordinario
(Véase Sentencia TC/0240/17; Sentencia TC/0388/18), sin necesidad de
pronunciarse respecto a los demás agravios planteados por la parte recurrente
contra la sentencia impugnada. En consecuencia, este tribunal constitucional
retiene el conocimiento de la acción de amparo ordinario que le ocupa para
decidir sobre sus presupuestos procesales y sus méritos (Sentencia TC/0071/13;
Sentencia TC/0641/25).
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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12. Sobre la acción de amparo ordinario recalificada
12.1.El caso que nos ocupa versa sobre una acción de hábeas data, ahora
recalificada a amparo ordinario, interpuesta por la sociedad Quick Factoring,
S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda. Mediante la indicada acción, la hoy
recurrente persigue (1) decisión del Ministerio de Hacienda respecto a la
«Transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino
Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol», conforme solicitud de la parte recurrente
del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el código MH-
EXT2018-006694; y (2) el informe presentado por la Dirección de Casinos
durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la «Solicitud de
transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino
Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol».
12.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda cuestiona los presupuestos
procesales de la acción. Primero, el ministerio sostiene que Quick Factoring,
S.R.L., carece de legitimación activa o calidad en vista de que no figuran
documentaciones societarias de lugar que concedan al supuesto gerente calidad.
Segundo, la parte recurrente carece de calidad para recibir la información al no
tener la titularidad de la licencia del Casino Aurora del Sol, apoyándose en la
Sentencia TC/0154/21. que la presente acción carece de objeto en vista de que
el Ministerio de Hacienda —alega— ofreció respuesta a la parte recurrente,
mediante la Comunicación núm. MH-2025-02425, con relación a los
requerimientos realizados por Quick Factoring, S.R.L. Cuarto, también el
Ministerio de Hacienda indica que existen otras vías judiciales, en virtud del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, para conocer la controversia entre el
Ministerio de Hacienda y Quick Factoring, S.R.L.
12.3.Finalmente, la Procuraduría General Administrativa se limita a solicitar el
rechazo del recurso de revisión por improcedente y mal fundado y carente de
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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base legal. En su escrito de defensa, la Procuraduría General Administrativa no
emitió consideración alguna sobre los presupuestos procesales de la acción de
amparo ni sobre los méritos de aquella.
12.4.La cuestión jurídica por resolver es: (1) si la acción de amparo resulta ser
admisible y (2) de ser admisible, si el Ministerio de Hacienda cumplió con las
obligaciones que se derivan del derecho a la información pública con el
contenido de la Comunicación núm. MH-2025-02425. Por las razones que se
exponen a continuación, el Tribunal acoge la acción de amparo ante la violación
al derecho a la información, en particular el de acceso a la información pública
y la buena administración.
(A) Admisibilidad de la acción de amparo
12.5.En cuanto al primer y segundo medio de inadmisión, sobre la falta de
calidad o legitimación activa, deben ser rechazados. Primero, ya desde su
Sentencia TC/0357/17, este tribunal constitucional consideró que
en ocasión de un mandato ad-litem no es imperativo u obligatorio que
el abogado que aduzca ostentar la representación del reclamante en
amparo deba presentar un poder o constancia escrita para que su
condición sea convalidada por el juez de amparo, toda vez que su
otorgamiento se presume, salvo que opere una denegación por parte del
representado (p.18). De modo que el poder de los abogados en amparo
se desprende de «su mandato ad-litem para dar curso a la referida
acción de amparo se desprende de la defensa de intereses que estos
asumieron en el juicio de amparo celebrado al efecto y sobre la cual no
obra manifestación alguna de denegación por parte del reclamante»
(Sentencia TC/0357/17: pp. 19-20). Al no haber sido denegado el poder
del licenciado Alejandro Paulino Vallejo por su representada, Quick
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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Factoring, S.R.L., el referido medio de inadmisión debe ser
desestimado.
12.6. Segundo, al recalificar la acción de hábeas data a una acción de amparo
ordinario, el medio de inadmisión ha perdido su objeto de manera sobrevenida.
Como el objeto real de la acción de amparo es tener acceso a la documentación
y respuesta respecto a solicitudes realizadas por Quick Factoring, S.R.L., sus
pretensiones son examinadas bajo el derecho a la información, en particular, en
cuanto al libre acceso a la información pública. En tal sentido, en su Sentencia
TC/0062/13, este alto tribunal sostuvo que no se requiere acreditar un interés
público para ejercer este derecho, máxime si involucra a la persona jurídica
misma.
12.7. Por lo que, a menos que se trate de datos reservados (artículo 17 y artículo
18 de la Ley núm. 200-04), en principio, Quick Factoring, S.R.L., ostenta la
calidad de requerir informaciones bajo el poder del Estado dominicano como
consecuencia del ejercicios de sus funciones (artículo 1 y artículo 2 de la Ley
núm. 200-4). En la especie, no solo tiene interés en procurar la información
solicitada al no estar reservada, también por estar vinculado una solicitud previa
del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciocho (2018), producto de un
proceso de embargo inmobiliario en la cual resultó adjudicataria del inmueble,
requiriendo el traspaso de la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol.
De modo que ostenta la calidad o legitimación activa de lugar en la presente
acción (Sentencia TC/0406/14).
12.8. En cuanto al tercer medio de inadmisión, a propósito de la carencia de
objeto de la acción al haber recibido Quick Factoring, S.R.L., respuesta a la
parte recurrente, mediante la Comunicación núm. MH-2025-02425, en relación
con los requerimientos realizados, debe ser rechazado. En su sentencia
TC/0354/24, este tribunal determinó que:
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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debe abordarse no desde la óptica de la admisibilidad del amparo, a
propósito de la falta o vigencia de objeto, sino desde el fondo de la
disputa. Es decir, la disputa subyacente es si efectivamente se dio cabal
cumplimiento a la solicitud formulada por la parte hoy recurrente en el
marco de una solicitud de acceso a la información pública. Los
elementos necesarios para poder identificar si existe un debido
cumplimiento —o no— es una cuestión puramente de fondo (Sentencia
TC/0354/24: pp. 21-22).
12.9. En tal sentido, la disputa respecto a la entrega de documentación e
información por parte de Quick Factoring, S.R.L., frente al Ministerio de
Hacienda continúa vigente, por lo que rechaza este medio de inadmisión por ser
una cuestión vinculada a los méritos de los reclamos de la parte hoy recurrente.
12.10. Finalmente, la acción de amparo es la vía efectiva para la tutela del
derecho a la información, en cuanto al acceso a la información pública
(Sentencia TC/0405/17; Sentencia TC/0646/18; Sentencia TC0342/21;
Sentencia TC/0729/25). Como Quick Factoring, S.R.L., no cuestiona la
legalidad, conveniencia u oportunidad del acto de respuesta del Ministerio de
Hacienda sino la insatisfacción del cumplimiento de las obligaciones derivadas
del acceso a la información en su poder, la vía del amparo resulta ser la vía
adecuada y efectiva. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión del
Ministerio de Hacienda fundado en la alegada existencia de otra vía judicial
efectiva, en los términos del artículo 71 de la Ley núm. 137-11.
(B) Méritos de la acción de amparo
12.11. En materia de acceso a la información pública, este tribunal ha
consolidado una línea jurisprudencial garantista. Se reconoce este derecho
como una manifestación directa de la libertad de expresión, según lo establece
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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el aludido artículo 49.1 de la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos. En decisiones como la Sentencia TC/0042/12, la Sentencia
TC/0045/13 y la Sentencia TC/0052/13, esta alta corte ha afirmado que dicho
acceso permite fortalecer la democracia, fiscalizar la Administración pública y
prevenir la corrupción, por lo que existe un deber de entrega de toda
información pública a la persona que la reclame (Véase, en general, Sentencia
TC/0301/16; Sentencia TC/0512/16; Sentencia TC/0384/19).
12.12. No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es
absoluto, admite limitaciones. Este tribunal ha delimitado sus alcances,
estableciendo que no toda información puede ser divulgada por esta vía. En ese
sentido, en la Sentencia TC/0052/13 y Sentencia TC/0016/14 estimó que la
acción de amparo es inadmisible cuando la información solicitada se encuentra
protegida por el secreto de Estado, razones de seguridad nacional o defensa, o
cuando su divulgación compromete derechos fundamentales de terceros, como
la intimidad o el secreto bancario (TC/0286/13).
12.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0062/13, este alto tribunal sostuvo que no
se requiere acreditar un interés público para ejercer este derecho. Sin embargo,
ha advertido, en la Sentencia TC/0318/23, que el amparo resulta inadmisible
cuando la información solicitada es de carácter personal, en la medida en que
su tutela debe ser intentada mediante el sometimiento de un hábeas data.
12.14. Precisado lo anterior, respecto de la naturaleza de la información
solicitada en el contexto del derecho de acceso a la información pública, se han
distinguido las siguientes categorías (Sentencia TC/0512/16):
1. Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes
de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades
y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho
a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los
demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm.
200 04, de Libre Acceso a la Información Pública.
2. Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de
libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra
en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un
interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
3. Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a
la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y
que solo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de
gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También
abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial,
industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las
personas.
12.15. Cuando el Estado responde la solicitud indicando que la información no
existe en los archivos del Estado o consta en su poder, constituye una
imposibilidad material que no equivale a violación del derecho al libre acceso
a la información pública. Por lo que carecería de sentido que el tribunal de
amparo acogiese el recurso de revisión constitucional y, por ende, el fondo de
la acción interpuesta y la totalidad de las pretensiones y conclusiones de las
partes si no se configura lesión alguna al derecho en cuestión por la
imposibilidad del demandado en amparo de obtemperar al requerimiento (Véase
Sentencia TC/0354/24: p. 22). Por tanto,
a menos que exista una negativa de entrega de información, o bien un
cumplimiento deficiente o incompleto de la entrega, la respuesta del
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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ente u órgano del Estado hace cesar la controversia sin que pudiera
comprobarse violación al derecho de libre acceso a la información por
haberse satisfecho el requerimiento (Ib., p. 24).
12.16. En efecto,
[…] el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de entregar,
suministrar o difundir información pública está supeditado al hecho de
que la información pública o los documentos que se requieren ya hayan
sido producidos, que los mismos existan y que se encuentren bajo el
control y poder del Estado, contenidos en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, y/o
cualesquiera otros formatos o soportes; de lo contrario, la obligación
seria inexigible. Por tanto, ante la inexistencia de las informaciones y/o
documentos solicitados, se encuentra el Estado imposibilitado de
cumplir con la obligación de suministrar datos o informaciones
públicas, cuando al momento de la solicitud, estos no se hayan
producido o no existieren, y en consecuencia, tal imposibilidad en modo
alguno puede asumirse como una vulneración al derecho fundamental
a la información pública consagrado por nuestra Constitución, pues tal
acción no reviste ni comporta una conculcación a derecho fundamental.
Sin embargo, en modo alguno el Estado o sus órganos de
administración pública, pueden pretender sustraerse de su obligación
de entregar información pública bajo el subterfugio o la premisa de que
la información no existe o no se ha producido, sino que en efecto se
constate que la información no existe. (Sentencia TC/95/17, p. 28);
Sentencia TC/0086/18, p. 17).
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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12.17. En el presente caso, mediante los actos núm. 262-2025, del once (11) de
abril, y 398-2025, del veintitrés (23) de junio, Quick Factoring, S.R.L., intimó
al Ministerio de Hacienda a entregarle lo siguiente:
1) Copia certificada de los mensajes remitidos por la vía electrónica
desde el correo electrónico [email protected]. (asignado en
aquel entonces al señor Luigi Salcedo Bautista en su otrora condición
de Supervisor de Casinos) al correo electrónico
[email protected] (propiedad del administrador de la empresa
de la empresa requirente) en fechas 5 y 17 de Junio del año 2019; 2)
Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de
Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del
Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente
a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT-2018-
006694; 3) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la
gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Solicitud de
Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del
Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. (sic)
12.18. Ante este requerimiento, el Ministerio de Hacienda, mediante la
Comunicación núm. MH-2025-021425, del treinta (30) de junio, respondió lo
siguiente:
Sobre el particular, tenemos a bien remitirles los mensajes enviados
desde el correo electrónico [email protected]. al correo
electrónico [email protected], en fecha 5 y 17 de junio de 2019,
conforme requerimiento realizado.
En lo concerniente a la decisión sobre la solicitud de transferencia de
derechos relativos a la licencia operaciones del Casino Aurora del Sol,
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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Hotel Aurora del Sol, le indicamos que, sobre la sociedad comercial
Quick Factoring, S.R.L. no recae la titularidad de la licencia del
precitado Casino, sino de la sociedad comercial Coastal Casino
Development Company, S.A., conforme la Resolución núm. 164-04, de
fecha 13 de agosto de 2004, la cual fue revocada mediante la
Resolución núm. 164-2024, de fecha 2 de octubre de 2024.
En ese sentido, en base a lo dispuesto en el artículo 69, inciso 5, del
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, mediante
el acto núm..100 de fecha 25 de marzo de 2025 instrumentado por el
ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado del Tribuñal
Superior Administrativo, se procedió a notificar con domicilio
desconocido a las sociedades requeridas, Coastal Casino Development
Company, S.A., y Coastal Gaming, S.A., la Resolución núm. DM-164-
2024 de fecha 2 de octubre de 2024, que revoca la Resolución núm. 164-
04 de fecha 13 de agosto 2004, emitida por el Ministerio de Hacienda;
y la Sexta Resolución dictada por la Comisión de Casinos en su reunión
celebrada el día 7 de agosto de 2024, según Acta núm. 06-2024,
contenida en el oficio núm. DM-131-2024, de fecha 22 de agosto de
2024, firmado por el viceministro del Tesoro, del Ministerio de
Hacienda, debido a que las referidas sociedades comerciales no fueron
localizadas en su domicilio social conforme los registros que reposan
en la Dirección de Casinos y Juegos de Azar.
Sin embargo, respecto al requerimiento solicitado por esa sociedad
comercial Quick Factoring, S.R.L., sobre el informe presentado por la
Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández
Figueroa sobre la solicitud de transferencia de derechos relativos a la
licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del
Sol, tenemos a bien informarles que, bajo las especificaciones indicadas
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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no pudo ser encontrado dicho informe en los archivos de esta Dirección,
debido a la carencia de información para su localización.
12.19. Respecto al requerimiento de los mensajes enviados desde el correo
electrónico [email protected]. al correo electrónico
[email protected], el cinco (5) y diecisiete (17) de junio de dos mil
diecinueve (2019), este fue contestado por el Ministerio de Hacienda en la
comunicación indicada. Asimismo, el informe presentado por la Dirección de
Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa fue igualmente
contestado en la respuesta citada más arriba.
12.20. Sin embargo, respecto a esto último, la respuesta no fue adecuada ni
eficaz. El Tribunal recuerda que la respuesta en el contexto de acceso a la
información pública debe ser oportuna y efectiva, es decir, sin negligencias
(mutatis mutandis Sentencia TC/0573/15: p. 15; Sentencia TC/0384/19: p. 19);
en caso de respuesta afirmativa, la información debe ser entregada de manera
completa (Sentencia TC/0522/19) y que sea satisfactoria en relación con lo
solicitado (Véase Sentencia TC/0319/25). Esto tiene una conexión directa y
necesaria con el derecho fundamental a la buena administración (Sentencia
TC/0322/14), de la cual se deriva que la “obligación positiva” de la
administración no consiste en responder afirmativamente todas las pretensiones
que se le dirijan, sino de que se responda y se haga en tiempo prudente[...] para
no afectar garantías y derechos» (Sentencia TC/322/14: §11.11; Sentencia
TC/0237/13: p. 13), ya que «la tardanza innecesaria e indebida en la atención a
las solicitudes de los particulares pueden constituirse en violaciones a derechos
fundamentales» (Sentencia TC/0203/13: p. 21).
12.21.Conforme a la solicitud de la parte recurrente, se requiere un informe de
la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud
de transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).
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curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa. El
expediente administrativo relativo al «Casino Aurora del Sol» debe permitirle
al Ministerio de Hacienda indicar si: (a) existe dicho informe; (b) si dicho
informe no se ha realizado o confeccionado; y (c) si existe constancia del
informe, pero no se encuentra en los archivos, indicando los motivos de esto.
12.22.Dada la particularidad del caso y el requerimiento de la información, no
podía el accionante dar más información que aquella si en el período de la
gestión del exdirector Julián Omar Fernández Figueroa fue emitido algún
informe con relación a la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil
dieciocho (2018), marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694. De modo
que con la información proveída por el propio solicitante es suficiente para
determinar la existencia o no del referido informe, así como responder (según
sea el caso), más allá de que ha sido de «que, bajo las especificaciones indicadas
no pudo ser encontrado dicho informe en los archivos de esta Dirección, debido
a la carencia de información para su localización».
12.23.Finalmente, en cuanto a la «Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre
la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de
Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi
requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT-2018-
006694», la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda también es
imprecisa y deficiente. Existe una solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos
mil dieciocho (2018), marcada con el código de MH-EXT-2018-006694 en la
que se persigue el cambio de titularidad o transferencias de derechos a favor de
Quick Factoring, S.R.L., a partir de unos hechos sobrevenidos descritos en
aquella solicitud que está en el ámbito de competencias de la institución.
12.24. Es cierto que el Ministerio de Hacienda responde indicando:
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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que, sobre la sociedad comercial Quick Factoring, S.R.L. no recae la
titularidad de la licencia del precitado Casino, sino de la sociedad
comercial Coastal Casino Development Company, S.A., conforme la
Resolución núm. 164-04, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual fue
revocada mediante la Resolución núm. 164-2024, de fecha 2 de octubre
de 2024. Sin embargo, no es una respuesta directa e inmediata sobre la
solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694, limitándose a
indicar el estatus de Quick Factoring, S.R.L., respecto de la licencia,
así como la vigencia de la misma en relación con Casino Development
Company, S.A.
12.25. El derecho a la buena administración supone la respuesta oportuna y
precisa sobre los requerimientos realizados por la personas físicas y jurídicas,
lo cual no fue realizado por el Ministerio de Hacienda sin exponer mayores
razones respecto al estatus de la solicitud en respuesta a los planteamientos de
la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada
con el Código de MH-EXT-2018-006694. Al limitarse a exponer el estatus de
la licencia de operaciones más allá de responder respecto a la decisión sobre la
solicitud de transferencia de licencia de operaciones del «Casino Aurora del
Sol», el Ministerio de Hacienda violó el derecho de acceso a la información y,
en consecuencia, el derecho a la buena administración de la parte recurrente.
12.26. Ante tales consideraciones, se acoge la acción de amparo y tutela el
derecho a la información de Quick Factoring, S.R.L. En consecuencia, se
ordena al Ministerio de Hacienda: (1) la entrega de la decisión a la solicitud la
solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada
con el Código de MH-EXT-2018-006694, en relación la solicitud de
transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino
Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol, del veintisiete (27) de marzo de dos mil
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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dieciocho (2018), marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694; y (2) la
entrega del informe de la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en
relación con la solicitud de transferencias de licencias de operaciones del
«Casino Aurora del Sol», en el curso de la gestión de su anterior director Julián
Omar Fernández Figueroa, si existe.
12.27. En ese orden de ideas, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, rescribe la
posibilidad de fijar astreintes como una facultad discrecional conferida a los
jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las
prescripciones ordenadas en sus sentencias. Sobre esta potestad, en su Sentencia
TC/0438/17 dispuso que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya
sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que
deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Así las cosas, este órgano jurisdiccional, luego de haber
considerado los hechos y haber comprobado la vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública de la sociedad Quick Factoring,
S.R.L., impone una astreinte, en los términos establecidos en el dispositivo de
esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy
Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Quick Factoring,
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos
mil veinticinco (2025), por los motivos indicados en el cuerpo de la presente
decisión.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en
consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2)
octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR admisible, la acción de amparo recalificada
interpuesta por Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda.
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, y, en
consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda la entrega inmediata de
la información solicitada consistente en: (1) la decisión a la solicitud la solicitud
del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el
Código de MH-EXT-2018-006694, en relación la solicitud de transferencia de
derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel
Aurora del Sol, del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694; y (2) el informe de la
Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud de
transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el
curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa, si
existe; todo lo anterior en un plazo no mayor de quince (15) días laborables
contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100
($1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión,
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
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a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de Quick Factoring, S.R.L., al
término del plazo de quince (15) días laborables antes indicado.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a Quick Factoring, S.R.L.; a la parte recurrida, Ministerio de
Hacienda, y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y
fines de lugar.
OCTAVO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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