SentenciaNo. TC/0681/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0681/26
- Publicacion
- 1 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0681/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0231, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor Ynes
Heredia Hernández contra la Sentencia
núm. 0030-02-2025-SSEN-00496,
dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veintinueve (29) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11 Orgánica de
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil
veinticinco (2025). En su parte dispositiva, esta decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de
amparo de cumplimiento. interpuesta en fecha 01 de julio del 2025, por
el Sr. YNES HEREDIA HERNÁNDEZ, contra el POLICÍA NACIONAL,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, RAMÓN
PERALTA GUZMÁN, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL Y DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL, DR. JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ
por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas
las partes, accionante por el Sr. YNES HEREDIA HERNÁNDEZ;
accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, RAMÓN
PERALTA GUZMÁN, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL Y DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL, DR. JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ;
y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta sentencia le fue notificada al representante legal del señor Ynes Heredia
Hernández mediante el Acto núm. 2025-R0665349, el veintidós de agosto de
dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el señor Mariano Antonio
Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto
contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496 por el señor Ynes Heredia
Hernández, mediante instancia depositada el veintitrés (23) de agosto de dos
mil veinticinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo. Esta instancia
fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre
de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antes descrito fue notificado a la Policía Nacional y a su director, así
como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm.
278/2025, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la
Corte de Trabajo de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández por los motivos siguientes:
6. En el presente caso, el accionante, señor YNES HEREDIA
HERNANDEZ, persigue el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, en el sentido de ordenar
el pago de una indemnización por sus años de servicios en la POLICIA
NACIONA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y en
la ARMADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
7. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0234/24, de fecha
15 de julio de 2024, en cuanto a la acción de amparo de cumplimiento
ha precisado lo siguiente: "12. [...) cuando la reclamación por la vía de
amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no
involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones
que impliquen desconocimiento de su contenido esencial, entonces la
acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del
asunto. En otro apartado de la citada sentencia establece: "Finalmente,
tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales
anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al
presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las
pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este
tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes
accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas
Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández
Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en
consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial
idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el
accionante1 las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la
pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio
César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811-2022,
del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)".
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Ha sido criterio de este Tribunal, en la citada sentencia lo siguiente:
"h, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante,
más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la
pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho,
la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo
aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la
resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso-
administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso
administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con
la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la
misma: [...] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste
de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus
pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su
planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento
acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar
cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración
de justicia. j. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que
tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del
marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como
el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las
controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos
de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
9. En el presente caso, el señor Ynes Heredia Hernández promueve una
acción de amparo de cumplimiento con la finalidad de que se disponga
el pago de una indemnización por los años de servicios prestados en la
Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base
en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía
Nacional. Sin embargo, esta jurisdicción estima que la pretensión del
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
accionante no se corresponde con los presupuestos que justifican la
procedencia del amparo de cumplimiento, conforme los precedentes
señalados.
12. En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue
la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el
recurso contencioso-administrativo, por involucrar elementos de
legalidad ordinaria y naturaleza económica, resulta evidente que no se
configura e! presupuesto de procedencia exigido por el artículo 104 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, por lo que procede declarar la
improcedencia del presente amparo de cumplimiento sin necesidad de
estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, señor Ynes Heredia Hernández, solicitó en su instancia recursiva
que se acoja el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, y la
consecuente revocación de la sentencia recurrida. Al respecto, precisa lo
siguiente:
RESULTA: A que el Tribunal A-quo, realizó una errónea valoración de
los hechos, las pruebas y precedentes constitucionales, al establecer
que la vía del amparo de cumplimiento no es la idónea para conocer el
presente caso, desconociendo que el objeto del presente caso es el
cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590-16 Orgánica
de la Policía Nacional, por parte de los accionados.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha emitido varios
precedentes constitucionales, los cuales han sido reiterativos mediante
sentencias TC/0596/23 de fecha 12 de Octubre el año 2023, TC/0600/23
de fecha 08 de Septiembre del año 2023 у TC/0238/24 de fecha 22 de
Julio del año 2024, mediante las cuales ha establecido que el amparo
de cumplimiento es la vía correcta para que se ordene el cumplimiento
de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590-16, en consecuencia sea
reconocido el tiempo laborado por una persona en cualquier institución
del Estado y que sea pensionado por la POLICIA NACIONAL, y en
consecuencia le sean pagados los beneficios generados por el tiempo
laborado en otra institución del Estado (indemnización consistente en
un Salario por cada AÑO LABORADO EN EL ESTADO).
RESULTA: A que partiendo de lo antes expuestos se demuestra que
siendo el presente caso de la misma especie de los casos resueltos por
el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante las sentencias antes
expuestas, demuestra que la contrario lo argumentado por el
TRIBUNAL A-QUO la acción de amparo de cumplimiento es
procedente, por ante no ha lugar a que el presente caso sea conocido
por la vía ordinaria mediante un RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
En su parte dispositiva, la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente RECURSO DE
REVISION CONSTITUCIONAL, por haber sido interpuesto conforme
a la norma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR LA sentencia No. 0030-02-
2025-SSEN00496 de fecha 29 DE JULIO DEL 2025 dictada por la
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en
consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, AL DIRECTOR
DE LA POLICIA NACIONAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA
MAYOR GENERAL P.N., AL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL, AL DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL DR. JULIO CESAR BETANCES HERNANDEZ,
el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590-16
Orgánica de la Policía Nacional, ORDENANDO, el pago de la
indemnización correspondiente al señor YNES HEREDIA
HERNANDEZ. por sus años de servicios en la POLICIA NACIONAL y
en la ARMADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MARINA DE
GUERRA).
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a intervenir en
un plazo de cinco (05) días a partir de la notificación de la sentencia a
intervenir.
CUARTO: IMPONER un ASTREINTE A LA POLICIA NACIONAL,
DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL RAMON ANTONIO
GUZMAN PERALTA MAYOR GENERAL P.N., AL COMITÉ DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DEL COMITÉ
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL DR. JULIO CESAR
BENTANCES HERNANDEZ, GENERAL DE BRIGADA P.N., de
CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), pesos diarios por cada día
de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir liquidable en
favor del señor YNES HEREDIA HERNANDEZ.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de
asuntos constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Policía Nacional, como parte recurrida, solicita el rechazo del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el recurrente.
Entre sus argumentos, sustenta lo siguiente:
5. A que el tribunal a-quo en este aspecto REALIZÓ UNA CORRECTA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, enmarcada en la evaluación integra
de cada uno de los elementos de pruebas aportados y sometidos al
examen conforme la sana critica racional, incluyendo las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal
como lo establece el artículo 172, de la norma procesal penal.
6. A que el Tribunal a-quo valoró, examinó, analizó en su justa
dimensión los medios de pruebas aportados por la jefatura de la Policía
Nacional y dictó Sentencia apegado a lo que establece la Ley 137-11,
Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos
Constitucionales, encontró que era justo y correcto rechazar la acción
de amparo.
7. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO cometió
violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra
constitución, con cuya decisión no violentó el debido proceso como
pretende sin fundamento alegar el Accionante, sino más bien el tribunal
a-quo tutelo el debido proceso, y motivo en sobre bases legales los
motivos por las cuales decidió rechazar dicha acción, por no existir
violación de derechos fundamentales contra la parte accionante, tal y
como consta en el Ordinal Tercero de la Sentencia hoy recurrida, mismo
que cumplió e hizo una sana administración de justicia.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por su parte, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, como parte también
recurrida, solicita que el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo sea rechazado de conformidad con lo siguiente:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron
y valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces
una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para
una sana administración de Justicia.
POR CUANTO: Que el tribunal a-quo, han hecho una correcta
valoración del derecho al momento de emitir el fallo contenido en la
motivación de su sentencia No.0030-02-2025-SSEN-00496, en los
numerales 8, 9, 11 y 12.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, del veintinueve (29) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de amparo
interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández, depositado el veintitrés (23)
de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Acto núm. 278/2025, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil
ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional, recibido el ocho (8)
de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa depositado por el Comité de Retiro de la Policía
Nacional, recibido el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en
la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene origen en una acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía
Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional. Dicha acción procuraba
el pago de una indemnización por los años de servicio prestados en la Policía
Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos
130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
En efecto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones
de amparo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-
SSEN-00496, dictada el veintinueve (29) julio de dos mil veinticinco (2025),
procedió a declararla improcedente.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Al encontrarse en desacuerdo con esa decisión, el señor Ynes Hernández
Heredia interpone el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución de la República, 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo resulta admisible, en virtud de las
siguientes consideraciones:
9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de
amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-
11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo
96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la
cuestión planteada (artículo 100).
9.3. En relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137-11, consagra en su artículo 94
la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en la ley.
9.4. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de
la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —bajo
pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede
constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que
del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que el mismo es
franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial (dies a quo), así como
el día final o de vencimiento (dies ad quem) para su cómputo.1 Asimismo, este
colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de
partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es
la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio
particular, de la sentencia íntegra en cuestión.2
9.5. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-
00496 le fue notificada al representante legal del señor Ynes Heredia Hernández
mediante el Acto núm. 2025-R0665349. Es decir que, en virtud de que dicha
1 TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18, TC/0317/19.
2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es
preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene
destacar que, hasta recientemente, esta corte había dado como válida la notificación realizada al abogado de la
recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió
la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este precedente fue
modificado estableciéndose, en lo adelante, el siguiente criterio:
A partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr
únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al
domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que
interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
notificación no se realizó a persona o en el domicilio real del recurrente, el plazo
concebido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 no puede ser computado en
su contra. Por tanto, se estima que el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo fue interpuesto en tiempo hábil.
9.6. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos para la interposición
del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 de
la Ley núm. 137-11, precisa: «El recurso contenderá las menciones exigidas
para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de
forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Este
tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las
menciones exigidas, señalando los supuestos agravios alegadamente
provocados por la sentencia impugnada. En este caso, la alegada errónea
valoración de los hechos, las pruebas y precedentes constitucionales.
9.7. Este tribunal ha verificado, además, que la parte recurrente, señor Ynes
Heredia Hernández, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz
del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta
(30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En la citada decisión, esta
jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo
atacado. En efecto, el hoy recurrente tuvo la calidad de parte accionante en
ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el
presente caso.
9.8. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, establece de
manera taxativa y específica que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se
encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el presente
recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia
constitucional, pues se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el
desarrollo interpretativo sobre la improcedencia de reclamos puramente legales
y económicos vía el amparo de cumplimiento.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes
Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve
(29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
10.2. Mediante dicha sentencia, la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández, la cual perseguía el pago de
una indemnización por los años de servicios prestados en la Policía Nacional y
en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
10.3. Según el razonamiento de la referida sala, la acción de amparo de
cumplimiento concernía a elementos de legalidad ordinaria que no satisfacían
los presupuestos de procedencia que exige el artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Entre sus argumentos, el juez de amparo sostuvo que:
12. En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue
la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el
recurso contencioso-administrativo, por involucrar elementos de
legalidad ordinaria y naturaleza económica, resulta evidente que no se
configura e! presupuesto de procedencia exigido por el artículo 104 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, por lo que procede declarar la
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
improcedencia del presente amparo de cumplimiento sin necesidad de
estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
10.4. En desacuerdo con la decisión, el señor Ynes Heredia Hernández sostiene
que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una
errónea valoración de los hechos, las pruebas y precedentes del Tribunal
Constitucional, al establecer que la vía del amparo de cumplimiento no era la
idónea para el conocimiento de su caso. Además, agregó que:
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha emitido varios
precedentes constitucionales, los cuales han sido reiterativos mediante
sentencias TC/0596/23 de fecha 12 de Octubre el año 2023, TC/0600/23
de fecha 08 de Septiembre del año 2023 у TC/0238/24 de fecha 22 de
Julio del año 2024, mediante las cuales ha establecido que el amparo
de cumplimiento es la vía correcta para que se ordene el cumplimiento
de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590-16, en consecuencia sea
reconocido el tiempo laborado por una persona en cualquier institución
del Estado y que sea pensionado por la POLICIA NACIONAL, y en
consecuencia le sean pagados los beneficios generados por el tiempo
laborado en otra institución del Estado (indemnización consistente en
un Salario por cada AÑO LABORADO EN EL ESTADO).
10.5. Por su parte, la Policía Nacional, como parte recurrida, solicita el rechazo
del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo con base
en lo siguiente:
7. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO cometió
violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra
constitución, con cuya decisión no violentó el debido proceso como
pretende sin fundamento alegar el Accionante, sino más bien el tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a-quo tutelo el debido proceso, y motivo en sobre bases legales los
motivos por las cuales decidió rechazar dicha acción, por no existir
violación de derechos fundamentales contra la parte accionante, tal y
como consta en el Ordinal Tercero de la Sentencia hoy recurrida, mismo
que cumplió e hizo una sana administración de justicia.
10.6. El Comité de Retiro de la Policía Nacional, como parte también recurrida,
solicita el rechazo de este recurso conforme a las siguientes motivaciones:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron
y valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces
una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para
una sana administración de Justicia. POR CUANTO: Que el tribunal a-
quo, han hecho una correcta valoración del derecho al momento de
emitir el fallo contenido en la motivación de su sentencia No.0030-02-
2025-SSEN-00496, en los numerales 8, 9, 11 y 12.
10.7. En el examen de la sentencia recurrida, este tribunal constitucional
advierte de oficio que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo obró
incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no respetó
los precedentes de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de
amparo ante supuestos como el de la especie; en el entendido de que debió
declarar inadmisible la acción de amparo conforme las previsiones del artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia TC/0234/24 señaló que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal
ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar
el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una
cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a
exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la
presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.
10.8. Conforme lo antes expuesto, al verificar la incorrecta valoración de la
improcedencia de la acción de amparo por parte del tribunal a quo, procede de
oficio acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, a
conocer de la acción de amparo:
con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11
de la Ley núm. 137-11, conforme al cual está permitido a todo juez o
tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la
supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en
aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la
acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la
Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe
conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia
recurrida (TC/0071/13).
11. Sobre la acción de amparo
11.1. Mediante la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en contra de
la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el señor Ynes
Heredia Hernández procura el pago de una indemnización por los años de
servicios prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República
Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16,
Orgánica de la Policía Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.2. Este tribunal constitucional considera que, aunque el señor Ynes Heredia
Hernández identifica esta acción como un amparo de cumplimiento, dicha
calificación ha sido errónea en vista de que no se persigue una simple ejecución
de una ley o un acto administrativo existente, ya que lo pretendido por el
accionante requiere una extensa evaluación de cálculos y de otras cuestiones
probatorias al tenor de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
11.3. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su
verdadera denominación a la acción, en vista de que las formalidades de los
actos procesales establecidos en la Ley núm. 137-11 deben ser siempre
observadas y aplicadas por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante,
de manera excepcional, este tribunal podrá recalificar el expediente para así
otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de
favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7
de la Ley núm. 137-11.
11.4. En cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario,
el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su
sometimiento, figurando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual ha
condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras
vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del
derecho fundamental invocado.
11.5. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones
del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea
una cuestión cuantitativa, aspecto este que debe ser abordado ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
11.6. En efecto, mediante las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23,
TC/0234/24 y TC/0715/24, este colegiado considera que es por medio del
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recurso contencioso administrativo (y no a través de la acción de amparo) que
se debe realizar la verificación sobre la indemnización reclamada por el
accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen
necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso
sumario del amparo.
11.7. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0358/17,
estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la
existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de
interrupción civil de la prescripción.
11.8. En tal virtud, procede declarar inadmisible la acción de amparo
interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía
Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional por la existencia de otra
vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, siendo en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa en
atribuciones ordinarias.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes
Heredia Hernández, contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve
(29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de
Retiro de la Policía Nacional
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ynes Heredia
Hernández; así como a las partes recurridas, Policía Nacional y el Comité de
Retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 23
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 23