SentenciaNo. TC/0680/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0680/26
- Publicacion
- 26 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0680/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN- 00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
I. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión acogió la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: PASAPORTES RECHAZA los incidentes planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRATIVA, (D.G.P.) a los que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo incoada por el señor RICHARD BOLÍVAR LARA VALDEZ en fecha 3 de diciembre del año 2018, contra la DIRECCIÓN GENERAL Orgánica DE PASAPORTES (D.G.P.), por cumplir con los requisitos de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ADMITE en cuanto al fondo, el amparo formulado, en consecuencia, ORDENA la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (D.G.P.) entregar el pasaporte dominicano requerido por el señor RICHARD BOLÍVAR LARA VALDEZ, en un plazo de quince (15) días laborables, por las razones expuestas.
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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CUARTO: RECHAZA la imposición de una astreinte.
PROCURADURÍA.
QUINTO: ORDENA notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y a la GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, el señor Richard Bolívar Lara Valdez, en manos de su abogado apoderado, mediante Acto núm.
585/2019, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En el presente caso, la parte recurrente, el señor Richard Bolívar Lara Valdez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante escrito depositado el treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y remitido a este tribunal constitucional el día veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Dirección General de Pasaporte (DGP), en manos de su abogada representante, mediante el Acto núm. 816/2019, instrumentado por Samuel Armando Sención
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Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos del recurso de revisión
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Hecho controvertido
15. Comprobar si la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (D.G.P.), transgredió derecho fundamental al libre tránsito exterior que le asiste al señor RICHARD BOLÍVAR LARA VALDEZ en virtud del artículo 46 de la Constitución Dominicana. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
16. Al tenor del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en suma, toda persona tiene derecho a una acción expedita con la finalidad de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; que el artículo 72 de la Constitución Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015, instituye la acción de amparo como facultad que asiste a toda persona para reclamar ante los tribunales ordinarios el respeto de sus prerrogativas sustanciales. Lo anterior, unido con los artículos 65 y siguientes de la Ley núm. 137-11, instituyen un procedimiento autónomo, conforme al cual habrá de tramitarse toda pretensión que se pretenda hacer valer en esta materia.
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17. La pretensión del accionante descansa en que la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (D.G.P.) proceda a entregarle su pasaporte en amparo de su derecho fundamental al libre tránsito, en cambio, la accionada considera que al no haber dado cumplimiento al artículo 108, numerales 2 y 14 de su Manual de Políticas.
18. Dominicano Dado el carácter (art. 184 erga omnes que ostentan las decisiones del Tribunal Constitucional de la Constitución Dominicana) es preciso verificar los criterios emanados por dicha alta corte en el precedente TC/0581/2017 del 1 de noviembre del año 2017, que dispone: tomada "Como por se advierte, una autoridad según el indicado precedente, la vía para cuestionar una decisión administrativa es el recurso contencioso administrativo. la especie, la acción de amparo En tiene el mismo objeto de la acción a la que se refiere el precedente objeto de análisis, es decir, que su finalidad es cuestionar una decisión dictada por una autoridad en el ejercicio de sus competencias. En el caso anterior, se había decidido cancelar una visa de residencia permanente y en este caso se rechazó una solicitud de renovación de pasaporte".
19. En atención a dicho precedente, esta Primera Sala indica que aunque ciertos hechos facticos de la especie son similares con los exhibidos en el caso revisado por el Tribunal Constitucional en la citada decisión -específicamente los relativo a la institución accionada у la exigencia del pasaporte dominicano correspondiente-, existe una particularidad en base a la cual se procedió a declarar la admisibilidad del amparo, es decir, la posibilidad de una afectación a derechos fundamentales, ha detectado sobre la omisión que en virtud del principio de oficiosidad el Tribunal que se desprende del Oficio EYRC- 082-18, mediante el cual se ordenó LARA VALDEZ por parte de por la
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accionada haber la anulación del expediente del señor RICHARD BOLÍVAR "perdido su identidad dactiloscópica", y es sin duda alguna transgresión del derecho al libre tránsito y se hace constar que los procedimientos no hicieron conforme al debido proceso.
20. En efecto, esa conculcación se verifica en el propio certificado de la Policía Científica núm. 05497-2017 del 26/12/2017 en el que consta la sugerencia para tomar las impresiones dactilares del accionante, es decir, que la comparación practicada y que fundamentó la anulación de su expediente, no se sustentó en las impresiones dactilares del accionante RICHARD BOLÍVAR LARA VALDEZ, dado lo anterior, así como la razón por la cual se afirma la supuesta pérdida de su identidad, por demás irracional, tomando en consideración las posibilidades de individualizar a una persona procede admitir la acción de amparo que se por restringir el libre tránsito del amparista sin fundamento razonable.
Astreinte
21. De manera accesoria los accionantes han solicitado que las accionadas sea condenadas al pago una astreinte de RD$50,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado; en tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es condenación definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una mismo principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él medida la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria que tiende se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y
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sobre su voluntad. a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión
22. En tal sentido, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece:
"Astreinte: El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar Astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado".
23. Según la mejor doctrina define esta figura, como una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal. 1) Pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; 2) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; 3) accesoria, al depender de una condenación principal; 4) eventual, ya que si el deudor ejecuta no se genera; e independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a éste y aún pronunciado cuando no haya perjuicio".
24. Es precisa la ocasión para advertir que el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0048/12, de fecha 08 de octubre de 2012, entre otras cosas, sentó pautas respecto de la figura de la astreinte al exponer que:
"a) La naturaleza de la astreinte es de una sanción pecuniaria, no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debiera favorecer al agraviado; b) Toda vulneración a
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la Constitución y a un derecho fundamental, así como toda violación a una decisión de éste órgano constitucional, genera un daño social, a cuya reparación sentido, el Tribunal Tribunal podría, podría contribuir; c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en sistema provecho judicial; de la sociedad, d) En como hacen en otras latitudes a favor y a través del fisco y del esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación anterior, sino se realice directamente no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo a través de instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte (...)".
25. El referido criterio fue variado por el Tribunal Constitucional el 15 de agosto de 2017, manifestando que:
"(...) el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en con favor el de objeto una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, ello no del representa agraviado. impedimento Esta inferencia alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho favorecer al agraviado» radica en la circunstancia de que la frase «no debería puede ser interpretada como empleada en referida Sentencia TC/0048/12, en modo alguno equivalente que «no debe favorecer al agraviado», puesto que ello implicaría una prohibición categórica que contravendría la facultad discrecional del juez en la materia".
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26. En afectado dicho y, precedente además se aclaró que la astreinte sí podría concederse a favor del accionante caso de haberse impuesto el modo por de liquidación de una astreinte ya concedida, para los cuales en contrario a las que sí son un Tribunal de Amparo este sería el competente para liquidarla, impuestas por el mismo Tribunal Constitucional, ocasiones en las cuales retiene la facultad dicho alto interprete Constitucional.
27. Lo anterior constituye un precedente constitucional públicos, incluyendo este de carácter vinculante a todos los poderes Tribunal, por tanto, al ser la astreinte una figura de naturaleza cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido más al juez para asegurar la ejecución de su decisión, que al en litigante esta materia para que la protección su de su derecho, lo cual ha quedado positivisado legislativamente para llegar a la ejecución, misión es constreñir, ya que es solo una medida de coacción indirecta por lo que esta Primera Sala al no verificar una posible inercia en el cabal necesidad cumplimiento de hacerlo constar de lo decidido, rechaza el pedimento de imposición de astreinte, sin en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, el señor Richard Bolívar Lara Valdez, mediante su instancia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), procura la anulación de la sentencia recurrida, arguyendo entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:
Atendido: Que en fecha Catorce ( 14 ) del mes de Febrero del año 2019 el Tribunal Superior Administrativo evacuo la Sentencia marcada con
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el No.0030-02-2019- SSEN-00038 en donde se ordenaba la entrega del pasaporte al ciudadano Dominicano, Ingeniero Químico, Richard Bolivar Lara Valdez. Atendido: Que en consecuencia la Dirección General de Pasaporte interpuso un formal recurso de revisión constitucional en contra de la decisión evacuada por el Tribunal Superior Administrativo.
Atendido: Que entre los alegatos de la Dirección General de Pasaporte, esta establece lo siguiente:
Primero: Que la Acción de Amparo fue interpuesta fuera de plazo, es decir a un año y Seis Meses.
Segundo: La Parte accionante alega que las huellas dactilares del Señor Richard Bolivar Lara Valdez no coinciden con sus datos y de ahí surge la negativa para entregar el pasaporte.
Tercero: Que la Jurisdicción A-quo debió de establecer la inadmisibilidad del recurso ya que existen otras vías Judiciales, que permitan de manera efectiva obtener la protección de un derecho fundamental invocado.
Atendido: En relación a su primer alegato, debemos de establecer que el resultado de la supuesta investigación que hiciera la Dirección General de Pasaportes nunca de fue notificado a la parte recurrida, ni de manera personal ni por acto de Alguacil, que dicha investigación se llevo a cabo sin que el Señor Lara Valdez tuviera la oportunidad de defenderse, al contrario se le obligó a incriminarse en plena violación a la constitución de la República, que establece que nadie puede
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declarar contra si mismo. Y tampoco se le dio la oportunidad para que estuviera presente, en esos requerimientos, con un abogado.
Existe un axioma jurídico que establece, que lo no notificado es como si no hubiera existido, por consiguiente los plazos surgen a partir de las notificaciones, en consecuencia la parte hoy recurrente no se puede beneficiar de su propia falta.
Atendido: En su segundo Argumento, queremos establecer que la Dirección General de Pasaporte se erigido en ley, batuta y constitución, si ellos entienden que ha habido una violación a la ley ellos deben de someter a la acción de la justicia aquel que la transgredió, pero ellos no son ministerio público ni tampoco tribunal para condenar a nadie.
El Señor Richard Bolivar Lara Valdez, es un ingeniero Químico Honorable, un dominicano que no ha violentado ningún precepto legal, si la Dirección General de Pasaporte entiende que sus huellas Dactilares no coincide existen otros mecanismos tal como las huellas de los dedos de los pies o más aun la córnea, como se sabe, ya la huellas dactilares se encuentran desplazadas por otros métodos como las huellas Oculares (Que son las que utilizan Norteamericanos y más recientemente aquí la Junta Central Electoral para la cedula, llamadas biométricos.
Atendido: Que en su tercer medio, la parte accionante pretende desconocer el principio de competencia debidamente regulado en el art.
3 de la ley 834 del 15 de Julio del año 1978 .La Parte accionante parece desconocer el orden que deben de presentarse las excepciones (Como la incompetencia) y los medios inadmisibilidades (Contenidas en el art.
44 de la ley 834), si la parte recurrente basa su argumentación jurídica en base al Art.44 de la ley 834 tácitamente esta reconociendo que la
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jurisdicción es Competente ahora bien si su argumentación jurídica se ciñe en la incompetencia esta demás hablar de inadmisibilidad porque son dos cosas distintas. De Hecho y Derecho Parte accionante reconoció la jurisdicción quo como competente, ya que en sus conclusiones así lo admite (Ver mención del art.44 que hace en la parte in fine de su recurso.
Atendido: Que la Parte accionada plantea que el Art.68 y SECRELARIA 69 de la constitución de la Republica han sido vulnerado P UB en su perjuicio dando la impresión de que la parte accionante emplea los mismos métodos inquisitorios que su usaron en la época de la inquisición, Violando el debido proceso de ley al llevar a cabo investigaciones unilaterales sin darle la oportunidad al accionado a defenderse y solo presenta un expediente que es un verdadero adefesio jurídico cuando se ven compelido por ante un juez de los amparos, ya que todas las in formaciones que presentan hoy se debe a la coerción judicial ya que daba la impresión de que esas informaciones la parte Accionante la tenía como si fuera un secreto de Estado------
Atendido: Que además se le vulnera un derecho al Señor Lara Valdez a retenérsele la renovación de su pasaporte que dicho de paso se encontraba con una Visa del Canadá, pues se violenta el Art.46 de la constitución de la República, como es bien sabido por todo, el Pasaporte es un instrumento para poder transitar fuera del País, y ese derecho lo tiene vulnerado el Señor Lara Valdez impresión que se encuentra confinado en una gran cárcel rodeada de agua sin ninguna orden Judicial o Sentencia que establezca ese Agravio. La dirección General de Pasaporte le ha impuesto con su acción al Señor Lara Valdez, tal como si fuera un Tribunal, una pena aflictiva e infamante.
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El recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno valido en cuanto la forma la presente acción en revisión constitucional, por ser correcto y ajustado al derecho en el fondo.
SEGUNDO: Mantener con todo su vigor jurídico en todas sus partes la Sentencia No.0030-02-2019-ssen00038, de fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año 2019 evacuada por el Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Condenar a la Dirección General de Pasaporte Al pago de una Multa de Cien Mil Pesos (RD$100.000.00)
CUARTO: Condenar a la Dirección General de Pasaporte al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos Diarios (RD$10.000.00) después de la notificación de la presente Sentencia en caso de que la parte accionante no la acate.
QUINTO: Que la dirección General de Pasaporte sea condenado al pago de las costas en provecho y beneficio del Licdo. Manuel Braulio Pérez Díaz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad.es justicia que os pide en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo del año 2019.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la Dirección General de Pasaporte (DGP), no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada mediante Acto núm. 816/19, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil
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ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019),
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República mediante su dictamen depositado el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que el recurrente en el presente caso no establece o no consagra la situación jurídica vulnerada por la sentencia impugnada, toda vez que lo que hace es solicitar que se mantenga lo establecido en el dispositivo de la referida sentencia No. 0030-02-2019-SSEN-00038 la cual le dio ganancia de causa.
ATENDIDO: A que el accionante en justicia al momento, de realizar una actuación jurídica debe revisar el derecho fundamental conculcado para así dejar claro cuál es su pretensión es decir, explicarle y especificarle al Tribunal que derechos le fueron vulnerados en la decisión que está siendo impugnada, cosa de la cual carece el presente recurso.
ATENDIDO: A que visto y analizado el presente recurso esta Procuraduría es de opinión de que evidentemente el interés del accionante no goza de la característica de ser legítimo, por tal razón su recurso debe ser declarado inadmisible.
La Procuraduría General de la Republica concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
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UNICO: DECLARAR inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de mayo del 2019 por el señor RICHARD BOLIVAR LARA VALDEZ contra la Sentencia No. 0030-02-2019-SSEN-00038 de fecha 14 de febrero del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo prescrito en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez el treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto núm. 816/2019, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la Dirección general de Pasaportes (DGP).
3. Instancia de desistimiento del presente recurso de revisión, incoada por la parte recurrente, el señor Richard Bolívar Lara Valdez, depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 364/2020, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual se notifica la
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referida instancia de desistimiento a la parte recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina en la solicitud de renovación de pasaporte efectuada por el señor Richard Bolívar Lara Valdez ante la Dirección General de Pasaportes (DGP). Producto de dicha solicitud, la referida entidad retuvo el pasaporte del solicitante, en razón de que las huellas dactilares nuevas no concordaban con las registradas al momento de la emisión del pasaporte.
Por su parte, el señor Richard Bolívar Lara Valdez, interpuso formal acción de amparo en contra de la Dirección General de Pasaportes (DGP), ante el Tribunal Superior Administrativo, en la cual exigió que le fuera entregado su pasaporte, en amparo de su derecho fundamental al libre tránsito. Producto de lo anterior, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia Civil núm. 030-02-2019-SSEN-00038 el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que ordenó la entrega del pasaporte al señor Richard Bolívar Lara Valdez.
No obstante, el señor Richard Bolívar Lara Valdez interpuso el cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019), un recurso de revisión constitucional de amparo solicitando que se ratifique lo ordenado en la citada Sentencia núm.
030-02-2019-SSEN-00038.
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Posteriormente, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), el recurrente depositó formal instancia desistiendo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Cuestión previa: en cuanto a la solicitud de desistimiento
10.1. Previo a proceder con el análisis del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del presente proceso de revisión, debemos hacer referencia al documento depositado en el expediente que hoy nos ocupa, el cual lleva el asunto «Solicitud de desistimiento», firmado por el Lic. Manuel Braulio Pérez Diaz y depositado el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de este tribunal constitucional. Mediante dicho documento se solicita lo siguiente:
ÚNICO: Formal solicitud de desistimiento, sobre RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesta por LA DIRECCION GENERAL DE PASAPORTE, en contra de la sentencia No. 030- 02- 2019-SSEN-00038, Expediente No. 030-2018-ETSA-02075, De fecha catorce (14), de febrero Del año Dos Mil Diecinueve (2019), Y en consecuencia, QUE SEA ACOGIDO EL ESCRITO DE DEFENZA, Sobre RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesta Por LA DIRECCION GENERAL DE PASAPORTE, en contra de la
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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Sentencia No. 030-02-2019-SSEN-00038, Expediente No. 030-2018- ETSA-02075, De fecha catorce (14), de febrero Del año Dos Mil Diecinueve (2019).
10.2. En este sentido, vale acotar que el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». La referida disposición es aplicable en la materia, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
10.3. Sin embargo, se ha establecido que para que un desistimiento sea válido requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, particularmente, que estos se encuentren firmados por la parte que desiste o que conste en un poder especial que esta le ha otorgado la potestad al representante legal para firmar uno en su nombre.
10.4. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0934/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal estableció lo siguiente:
Cabe señalar que el documento antes descrito fue firmado solamente por el representante de la parte recurrente, y que en la especie en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Obispo Ribera de Oleo a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede homologar dicho
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documento de renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional, rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10.5. En el presente caso, este tribunal ha podido verificar que el desistimiento depositado en este expediente está firmado únicamente por el abogado apoderado del hoy recurrente, este sin ningún tipo de poder para este elevar dicho desistimiento ante esta sede constitucional. Por consiguiente, para este tribunal, dicho documento no está apto para homologar el desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
10.6. Esta postura ha sido recientemente asumida por este tribunal mediante Sentencia TC/0686/25, del veinticinco (25) de agosto del dos mil veinticinco (2025), la cual estableció que:
9.4. En el presente caso, este tribunal ha constatado que el documento antes descrito solamente fue firmado por el abogado representante de la parte recurrente. Sin embargo, en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Ysidro de Óleo Montero a su representante legal para que esté presente en su nombre dicho desistimiento. Por consiguiente, este tribunal determina que no procede homologar el documento titulado «Renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional», razón por la cual procede desestimar el pedimento relativo a dicho desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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11. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es inadmisible por las razones siguientes:
11.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.
11.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.
En relación con el referido plazo de cinco (5) días previsto en el texto mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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11.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto admisibilidad concerniente al plazo, se observa que si bien la Sentencia núm.
0030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue notificada a los abogados de la parte recurrente el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante Acto núm. 585/2019, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en el expediente no reposa notificación directa en la persona o en domicilio del recurrente, como exige la posición reciente adoptada por este tribunal1, por lo que a falta de dicha constancia y con base en el principio de favorabilidad, el presente recurso se entiende depositado dentro del plazo establecido por la ley para ello.
11.4. Vale acotar que este tribunal fue apoderado del expediente núm. TC-05- 2019-0194, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Pasaportes contra la Sentencia núm.
030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual fue decidido mediante la Sentencia TC/0201/20, del catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Pasaportes contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN- 00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 030-02- 2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Dirección General de Pasaportes, por existir otra vía efectiva, que en el presente caso es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias, conforme lo preceptuado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: COMUNICAR, vía Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de Pasaportes; a la parte recurrida, el señor Richard Bolívar Lara Valdez y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.
11.5. De dicha sentencia podemos deducir que el presente recurso y el fallado por la Sentencia TC/0201/22, versan sobre la misma sentencia impugnada y las mismas partes, por lo que el recurso que nos ocupa carece de objeto, ya que la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00038 fue revocada, dándose
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cumplimiento a las pretensiones de la parte ahora recurrente al momento de conocerse el presente recurso.
11.6. La Sentencia TC/0166/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), estableció que cuando ha quedado consumada la causa de la pretensión, «el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional», en virtud que la pretensión del recurrente ya no existe en vista de la renovación de la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
11.7. En este orden, en la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), página 11, párrafo e), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.
11.8. En la Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), página 7, párrafo f), afirmó:
La interpretación del artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación al carácter enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, en razón de que en el texto de referencia la enunciación de dichas causales está precedida de la expresión tal como, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, puede haber otras. La situación hubiere
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sido distinta en caso de que la enumeración estuviere precedida de una expresión cerrada, como sería “las causales de inadmisión son…
11.9. De todo lo anterior se concluye que los señalados precedentes aplican al caso, puesto que tanto el criterio establecido por ellos, como el citado artículo 44 de la Ley núm. 834, no entran en contradicción con la situación procesal que nos ocupa ni con los principios de la justicia constitucional, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Richard Bolívar Lara Valdez; y a la parte recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2022-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard Bolívar Lara Valdez contra la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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