SentenciaNo. TC/0679/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0679/26
- Publicacion
- 27 de marzo de 2007
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0679/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0004, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la señora Mery
Pérez contra la Sentencia núm. 0030-
02-2023-SSEN-00558, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el doce (12) de
septiembre de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo
estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara la improcedencia de la presente acción de amparo
de cumplimiento, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del 15 de junio del año 2011, planteado por la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia
DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de
cumplimiento, de fecha 10 de febrero de 2023, interpuesta por la señora
MERY PEREZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, y la
DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO, en virtud de las razones expuestas en la parte
considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la
parte accionante, señora MERY PÉREZ, a las accionadas
MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE
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la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como a
la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la recurrente mediante el Acto núm.
1527/2023, del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado
por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la secretaria de
dicho tribunal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La señora Mery Pérez interpuso el presente recurso de revisión contra la
sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante el Centro
de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en
procura de que este colegiado revoque la sentencia recurrida y ordene otorgarle
de manera vitalicia la pensión por antigüedad que en vida le correspondía a su
difunto esposo.
El referido recurso fue notificado Ministerio de Hacienda, la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al procurador general
administrativo mediante el Acto núm. 987/23, del diecinueve (19) de octubre
de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel
Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, actuando a requerimiento de la parte recurrente.
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la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023), fundamentó la improcedencia del amparo en los argumentos
que se transcribe a continuación:
[…]. En audiencia de fecha 12 de septiembre de 2023, la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó la
improcedencia de la presente acción, en razón de que el amparo de
cumplimiento tiene como naturaleza hace cumplir una ley, un
reglamento, no así que se cumpla con un traspaso de una pensión, por
lo que no se ajusta a lo que se establece el artículo 104 de la ley 137-
11. Por el contrario, la parte accionante solicitó el rechazo del citado
incidente.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha
veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014),
página 12, literal i), establece que: “El recurso contencioso
administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario,
buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el
conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la
revocación o anulación del acto administrativo a Impugnar”,
razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la
tutela administración-particular.
El artículo 139 de la Constitución establece que: “Los tribunales
controlarán la legalidad de la actuación pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la
ley”
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El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la
siguiente manera: […].
Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete
Constitucional ha señalado que: “g. De tal contenido legal se colige
que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como
finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter
administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del
funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura
hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
[…]. De la ponderación de la instancia introductoria de la acción
constitucional de amparo de cumplimiento que nos ocupa, el tribunal
ha podido constatar que la parte accionante incurre en el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11,
relativo a la precisión que debe tener la norma cuyo cumplimiento se
pretende, en el sentido de esta no ser establecida en la instancia de la
presente acción, a partir del cual resulta la imposibilidad de constatar
los requisitos mínimos comunes exigibles para el amparo que se conoce,
sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La señora Mery Pérez pretende que este tribunal revoque la sentencia objeto del
recurso de revisión y acoja la acción de amparo ordenando la transferencia de
la pensión que le correspondía a su compañero de vida, el señor Víctor Manuel
Pérez Feliz, con todas sus consecuencia legales de derecho, y se ordene al
Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a
Cargo del Estado, el pago retroactivo de los montos adeudados correspondientes
a la pensión por antigüedad, más el pago de una astreinte de veinte mil pesos
con 00/00 centavos (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de
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la decisión a intervenir. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros
motivos, los siguientes:
[…]. ATENDIDO: A qué, la recurrente PEREZ, por medio de la
presente instancia está recurriendo la indicada sentencia mediante el
presente Recurso de Revisión Constitucional, en el entendido de que, la
misma carece de base legal, carece de motivos serios precisos y
concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión atacada, en el
sentido el tribunal a quo; A) no valoro el contenido del ACTO DE
INTIMACION Y PUESTA EN MORA, SOLICITUD DE TRASPASO DE
PENSION DE SOBREVIVENCIA A LA VIUDA SOBREVIVIENTE;
SEGUIDA DE ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO EN
CASO DE NEGATIVA O SILENCIO, DE OMISION O POR PARTE DE
LA ADMINISTRACION NO. 1918/2022, DE FECHA (16) DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO (2022), DEL PROTOCOLO DEL
MINISTERIAL CARLOS MANUEL METIVIER MAJIA (SIC),
ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA. (VER Y LEER ACTO ANEXO MARCADO CON
El, NO. 1918/2022) , B) NO valoro que la solicitud de traspaso de
pensión se originó en virtud de la muerte del esposo de la accionante
quien recibía una pensión del MINISTERIO DE HACIENDA atreves de
la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO y que esa pensión se originó producto de los
años de trabajo que ejerció el finado trabajando para el CONSEJO
ESTATAL DEL AZUCAR, donde le hacían descuentos todos los meses
y de ahí se generó la pensión que le permitía subsistir a difunto esposo
y a la que es hoy su viuda, C) Que tratándose de una pensión le era
pagada todos los meses al finado esposo de la viuda, es lógico
reconocer que la viuda debía seguir recibiendo la pensión que recibía
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finado esposo, para lo cual solo le bastaba hacer el requerimiento
previo corno lo hizo, C) Magistrados se trata de una proceso que se
hace a diario en la Republica Dominicana y en gran parte del mundo,
donde se le traspasa la pensión del conyugue muerte (Sic) al conyugue
que siga sobreviviente; D) En el caso de la especie el tribunal a quo y
los jueces que lo componen han emitido una decisión injusta e
inhumana con la cual sientan un precedente contrario al criterio de
jueces y líderes de buena voluntad que luchan cada uno desde sus
diferentes tribunas por el respecto y la dignidad humana de los seres
humanos en el mundo y en nuestra país esa corriente con esos
pensamientos humanista hizo posible la creación del Tribunal
Constitucional que es una de las más grandes conquistas que se haya
podido lograr para luchar contra arbitrariedad, la ignorancia y el
poder en todas sus magnitudes, por eso creemos que esta sentencia será
revocada en todas sus partes y emitirá una decisión en base a buen
derecho y sana justicia.
ATENDIDO: A que, el referido acto de intimación y puesta en mora,
solicitud de Traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda
sobreviviente; seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso
de negativa o silencio, de omisión, por parte de la administración le fue
notificado al: MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL
DE JUBILACIONES PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, recibido
en la CONSULTORIA JURIDICA DE LOS ACCIONADOS FECHA 16-
12-2022, ver sello y fecha de recibido; con la notificación del indicado
acto cumplimos. cabalmente con el mandato del artículo 104 DE LA
LEY 137-11 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. Se hizo en virtud de que
la administración hasta la fecha guarda silencio sobre la solicitud que
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le hiciera la accionante sobre el traspaso de la pensión de su finado
esposo.
ATENDIDO: A que, el referido acto de intimación y puesta en mora,
solicitud de Traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda
sobreviviente; seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso
de negativa o silencio, de omisión, por parte de la administración,
marcado con el No. 1918/2022, de fecha 16 del mes de diciembre del
año dos mil veintidós 2022, DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIAL
CARLOS METIVIER MAJIA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA
PRIMERA SALA DE LA CORTE DE JUSTICIA, fue depositado en
original y junto con la instancia inicial de amparo de cumplimiento de
fecha (10) del mes de febrero del año (2023) , el cual no fue valorado
por el tribunal de origen que emitió la decisión objeto del presente
recurso de revisión constitucional, lo que evidencia violación al
derecho de defensa de la accionante, violación a la tutela judicial
efectiva contenida en los artículos 68 y 69 de constitución política de la
Republica dominicana y violación a precedentes constantes en casos
similares emitidos por el Tribunal constitucional Dominicano y de la
jurisprudencia internacional más progresista emitidas por Tribunales
Constitucional de América Latina, que han jugado de papel de tutelar
el derecho que tienen las viudas a recibir el traspaso de pensión que
recibía su conyugue en vida, como es el caso de la especie, de que se
desprende que el tribunal a quo se apartó de los principios de legalidad
y debido proceso y tales razones la sentencia resulta atacada debe ser
carente ser anulada en toda su parte y este tribunal de alzada debe
abocarse a instruir y dar justa solución en derecho al reclamo que hace
la viuda sobreviviente .
ATENDIDO: A que, en el caso que nos ocupa la accionantes que es la
viuda sobreviviente de su fallecido esposo quien recibía una pensión
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por parte del MINIS'I'ERIO DE HACIENDA por medio DIRECCION
GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES A CARGO DEL
ESTADO, la viuda solicito de manera escrita que le traspasaran la
pensión que recibía su finado de lo cual se mantenían, la accionante le
explico a la administración que su finado esposo recibió esa pensión
producto de los años de trabajo que duro en el Consejo Estatal del
Azúcar, que ahora posterior a la muerte de su esposo está en estado de
indigencia y su única esperanza para comprar alimentos, medicina y
pagar alquiler, era que la administración le traspasara la pensión que
recibió su esposo hasta la hora de su muerte y resulta que ni la
administración, ni la justicia ha tomado en cuenta los derechos
fundamentales conculcados a la accionantes relativo a la seguridad
social, dignidad humana, con relación al otorgamiento de la pensión
por sobrevivencia que le corresponde por ser la viuda del finado
VICTOR MANUEL PEREZ .
[…]. ATENDIDO: A que, el caso de la especie no se trata de la solicitud
de la ejecución de acto administrativo, se trata de la solicitud de la
ejecución de una obligación que nace la constitución política de la
nación y de la Ley 87-01. que crea el sistema dominicano de la
seguridad social en lo concerniente al traspaso de la pensión, la
protección de la personas de la tercera edad y protección a la familia,
lo que no fue valorado por los juzgadores, quienes obviaron su papel
de guardianes de la constitución, dando como consecuencia una
decisión que mantenerse vigente seria como un culto a la arbitrariedad
y la negación de derechos fundamentales lo que no puede mantenerse
en nuestro estado de derecho.
ATENDIDO: A que, el tribunal a-quo, con la emisión de la sentencia
objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, violento en
perjuicio de la Accionante Sra. MERY PEREZ, la constitución política
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de la Republica dominicana los artículos 6, 8 , 68, 69, numerales 1, 2,
3, y 10, Art. 37, 38, 40, numeral 15, 57 58, 60 , 61, 62 y 110 de la
Constitución de la República Dominicana y al igual el tribunal
desconoció los alcances de decenas de precedentes importantes
emitidos por Tribunal Constitucional de la Republica dominicana, en
caso que tienen la misma similitud que el que nos ocupa, de lo que se
desprende que estamos ante una sentencia carente de base legal,
carente de motivos, lo que se traduce en una sentencia sin fundamento
jurídico, cuyos motivos justifican que la misma sea revocada por los
motivos expuestos.
[…]. ATENDIDO. A que, el presente Recurso de Revisión está
fundamentado en las violaciones y omisiones de carácter constitucional
que tiene la sentencia DE AMPARO MARCADA CON EL NO. 0030-02-
2023-SSEN00558, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2023,
DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO, que se traducen en violación a las disposiciones
de los Artículo 5, 6, 7, 38, 39, 57, 58, 60, 61, 68, 69, 72, 74, 75, 5, 6, 7,
8, 39, 57, 58, 60, 61, 68, 69, 72, 74, 75, de la constitución política de la
Republica Dominicana y de los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,
102, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales que por su trascendencia evidencian
violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, falta de
valoración de los medios de pruebas aportados por la accionante al
proceso, violación al derecho de defensa, legitimación de violación a la
dignidad humana, violación derechos de las personas envejecientes,
violación a la seguridad social y al derecho al seguro, desconocimiento
y violación al alcance de un acto administrativo de que es de aplicación
inmediata por reconocer derechos fundamentales como es el derecho
de una pensión por invalidez.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
5.1. Escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
(DGJP)
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) pretende, mediante
su escrito de defensa, que este tribunal acoja como regular y válido en cuanto a
la forma el recurso; en cuanto al fondo, acoja de manera íntegra la sentencia
recurrida en vista de que la misma fue dictada conforme al derecho, La DGJP
fundamenta sus pretensiones, principalmente, en los argumentos siguientes:
[…]. A que como bien establece el artículo citado, la acción de amparo
en cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento del
deber legal o administrativo omitido, sin embargo, en la especie la parte
accionada lo que establece es que se reclama el cumplimiento de la
aplicación del derecho supuestamente violado.
[…]. A que si lo que persigue la hoy accionante es el reconocimiento de
un derecho supuestamente vulnerado, la vía efectiva no lo es la acción
de amparo en cumplimiento, pues la ley es clara al establecer que esta
acción de amparo persigue el cumplimiento a una norma legal, que se
ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución
administrativa o dictar un reglamento, en este sentido la presente
acción de amparo deviene en improcedente.
A que en consecuencia, la accionante no ha podido demostrar que esta
Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado. han
violado algunos de los derechos fundamentales. ya que la señora MERY
PEREZ no ha hecho acto de presencia ante el Departamento de
Atención al Público, para poder atender su requerimiento.
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A que producto de dicha notificación en fecha 23 de diciembre de 2022,
procedimos a comunicarnos con los hoy accionantes mediante correo
enviándole, los requisitos para poder cumplir con su requerimiento y
hasta la fecha de hoy no han cumplido con ellos. VER CORREO
ANEXO.
A que hasta la fecha NO HEMOS RECIBIDO NINGUNA SOLICITUD
DE PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA por parte de la señora MERY
PEREZ mediante el Departamento de Atención al Público, esto pone a
la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
en posición DESFAVORABLE, ya que no cuenta con ninguna
DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, lo que se le hace imposible cumplir
con el requerimiento pretendido por la hoy accionante.
A que cabe destacar que LAS SOLICITUDES DE PENSIONES se
realizan de manera presencial, mediante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la CEDULA DE
IDENTIDAD Y ELECTORAL en mano y TODAS LAS
DOCUMENTACIONES QUE ABALE la veracidad de su relación de
hecho.
A que en el caso de la especie, la única responsabilidad a cargo de la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, es la de dar
seguimiento a la solicitud de pensión, de acuerdo con los
procedimientos seguidos por la institución para este tipo de servicio, en
consecuencia, de que la hoy accionante no ha cumplido con los
requisitos que establece la Ley Núm.379-81, se no hace imposible poder
satisfacer sus requerimientos.
3.13 A que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/699/16, ha
establecido que: En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo
por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha
establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique
cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado
(TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad
ordinaria (TC/0017/13 y TC/OI 87/13), (iv) la acción se refiera a un
asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14),
(v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente
(TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución
de una sentencia (TC/O147/13 y TC/0009/14), por lo que al tenor de lo
que establece el artículo 70 literal 3ro. de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Especiales, la presente
acción de amparo deviene en inadmisible por no verificarse la violación
a derechos fundamentales y por referirse a una cuestión de legalidad
ordinaria.
A que la parte accionante en su instancia contentiva de acción de
amparo de cumplimiento no establece en ningún momento como un
hecho controvertido entre las partes envueltas en este proceso la
violación del derecho a la seguridad social en perjuicio de la señora
MERY PEREZ, por parte de esta Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado.
A que como puede observarse en el caso de la especie, esta Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones, NO HA INCURRIDO EN
VIOLACIÓN de derechos fundamentales, esto debido se les ha
comunicado a sus abogados cuales son los requisitos para hacer
efectivo dicho traspaso, estando a la espera de que los hoy accionante
se aproximen a las instalaciones de la DGJP para hacer formal su
solicitud.
[…]. A que en la especie no han sido violado los derechos
fundamentales de la señora MERY PEREZ, en vista que NO SE
EVIDENCIÓ que la hoy accionante TURVIERA UNA RELACION DE
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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HECHO CON EL PENSIONADO, con el decujus Víctor Manuel Pérez
Feliz.
5.2. Escrito de defensa del Ministerio de Hacienda de la República
Dominicana
El Ministerio de Hacienda de la República Dominicana pretende mediante su
escrito de defensa que este tribunal rechace en todas sus partes el recurso de
revisión y confirme la sentencia recurrida; fundamenta su petición en los
motivos siguientes:
[…]. se trata, pues, de dos regímenes distintos, que si bien procuran la
efectiva protección de derechos fundamentales, tienen naturalezas
procesales distintas, puesto que en el caso del amparo de cumplimiento
existe una serie de formalidades que no han sido previstas en el régimen
del amparo ordinario, como lo es la reclamación previa del
cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, por ejemplo, de
conformidad con el artículo 107 de la indicada norma, cuestión que es
inexigible en el contexto del amparo ordinario.
ATENDIDO: que esta acción de amparo de cumplimiento deviene en
improcedente en virtud de que aun cuando la parte accionante ha
depositado el acto No. 1918-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022,
mediante el cual se notificó el cumplimiento a la parte accionada, no ha
probado a esta Sala que previamente ha depositado o agotado el
procedimiento a los fines de dar cumplimiento a los trámites requeridos
para el traspaso de pensión del fenecido
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Víctor Manuel Pérez Feliz a la accionante, señora Mery Pérez, lo que
hubiera dado como consecuencia la validez de la puesta en mora a la
parte accionada.
ATENDIDO: que la contraparte no agotó el procedimiento
administrativo ni particular para hacer valer sus pretensiones, nunca
hizo una solicitud de pensión por sobrevivencia, no hay registro de ello
ni lo puede comprobar, por el contrario, interpreta que el acto de
alguacil que usó como una excusa para interponer el amparo de
cumplimiento.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie lo que persigue la parte
accionante es la protección de un derecho fundamental alegadamente
violado y no el cumplimiento de una norma o acto administrativo por
parte de la administración pública, por lo que la vía correcta para la
protección del derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de
amparo de cumplimiento, razón por la que la presente acción deviene en
improcedente.
ATENDIDO: a que la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
decidió con respecto al recurso interpuesto por la señora Mery Pérez,
que “… el tribunal ha podido constatar que la parte accionante incurre
en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 de
la Ley núm.137-11, relativo a la precisión que debe tener la norma cuyo
cumplimiento se pretende, en el sentido de esta no ser establecida en la
instancia de la presente acción, a partir del cual resulta la
imposibilidad de constatar los requisitos mínimos comunes exigibles
para el amparo de cumplimiento: por lo que, procede la declaratoria
de improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir
sobre los demás aspectos que la componen." (el subrayado es nuestro)
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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ATENDIDO: A que, el Principio de Legalidad, consiste en el estricto
apego a la ley, ya que el mismo prevé que: “todos los actos emanados
de la autoridad pública son y deben ser fundamentados en la ley dentro
de sus atribuciones. Si no tiene el carácter legal, son nulos de pleno
derecho.”
6. Fundamentos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa pretende de manera principal que el
presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por no tener relevancia
ni trascendencia constitucional; de manera subsidiaria, que sea rechazado en
todas sus partes; justifica sus pretensiones en lo siguiente:
[…]. A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la
sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que
corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y
razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto
implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
A que el demandado (Sic) no ha expuesto las motivaciones necesarias
sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y
aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por
la decisión, por consiguiente, la partes no cumple con ninguno de los
requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo
que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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depositados se evidencia que la institución no violentó el debido
proceso de Ley.
A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas
sus pretensiones sin el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley
137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en
razón de que su acción de amparo fue declarada inadmisible, por existir
otra vía mas idónea, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que
se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por
el Tribunal a-quo si que la parte recurrente hubiere aportado pruebas
que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la
procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
[…].
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada el doce
(12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por la señora Mery
Pérez, depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de
dos mil veintitrés (2023) y remitida a este tribunal constitucional el dos (2) de
enero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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3. Acto núm. 1527/2023, del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés
(2023), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 987/23, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés
(2023), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Copia del acta de defunción del señor Víctor Manuel Pérez Feliz; copias
de las actas de nacimiento de los hijos del señor Víctor Manuel Pérez Feliz y la
señora Mery Pérez, y copia de cédula de esta última.
6. Certificación de la Tesorería Nacional en la que certifica que en el Sistema
de Información de Gestión Financiera se refleja que el señor Víctor Manuel
Pérez Feliz recibió pagos a través de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones por concepto de pago nómina electrónica de pensionados civiles
durante el periodo 27/03/2007 - 17/09/2020.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y
argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la
intimación, puesta en mora y solicitud de traspaso de pensión por sobrevivencia
realizada por la señora Mery Pérez, en su calidad compañera de vida del señor
Víctor Manuel Pérez Feliz, ante la Dirección General de Pensiones y
Jubilaciones a Cargo del Estado, tras el fallecimiento del señor Pérez Feliz.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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Ante el caso omiso a dicha solicitud por parte de la referida institución, la hoy
recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio
de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, en procura de que se ordenara a los accionados el traspaso de la pensión
que le correspondía a su compañero de vida, así como también los pagos
dejados de percibir, contados a partir de la muerte de su compañero de vida, el
señor Víctor Manuel Pérez Feliz.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el
conocimiento de la referida acción, tribunal que mediante la Sentencia núm.
0030-02-2023-SSEN-00558, declaró improcedente la acción, por no satisfacer
el requisito dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Inconforme
con la señalada decisión, la señora Mery Pérez interpuso el recurso de revisión
que hoy nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión
constitucional de sentencias de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el recurso de revisión
constitucional de la especie por las siguientes razones:
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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10.1. El presente caso trata sobre el recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-
SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró
improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 104, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
10.2. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
10.3. Acorde con los términos del artículo 95 del referido texto, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo será interpuesto en un plazo de
cinco (5) días francos, contados a partir de la fecha de su notificación. A dicho
particular se ha referido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0080/12,
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicando que: «[e]l plazo
establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los
días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la
sentencia».
10.4. Este tribunal constitucional ha podido constatar, a partir de los
documentos que forman el expediente, que la sentencia recurrida fue notificada
a la parte recurrente mediante el Acto núm. 1527/2023, del nueve (9) de octubre
de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto
Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo,
actuando a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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10.5. En el presente caso, observamos que la sentencia recurrida fue notificada
a los abogados de la parte recurrente. En ese sentido, advertimos que dicha
notificación, al no ser realizada ni en el domicilio, ni en manos de la parte
recurrente, se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el
antes mencionado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Este criterio fue
recientemente adoptado por este colegiado, mediante la Sentencia TC/0109/24,
del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), expresando, al respecto,
que:
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal.
Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr,
de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones
del principio rector de favorabilidad─, resulta ineludible afirmar que el presente
recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también
satisface este requisito de admisibilidad.
10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, dispone que «[e]l
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada».
10.7. La Procuraduría General Administrativa pretende mediante su escrito de
defensa que este tribunal declare la inadmisibilidad el recurso de revisión por
considerar que no cumple con las disposiciones contenidas en el referido
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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artículo 96. Contrario a lo alegado por la Procuraduría, en el análisis de la
instancia contentiva del recurso de revisión, este tribunal ha podido comprobar
que dicho recurso contiene las menciones exigidas por el referido texto legal,
en virtud de que la parte recurrente hace constar, de forma clara y precisa, los
fundamentos de su recurso, así como los agravios que le ha generado la
sentencia impugnada.
10.8. Del mismo modo, la Procuraduría pretende la inadmisibilidad por
considerar que el recurso no cumple con las disposiciones contenidas en el
artículo 100, de la Ley núm. 137-11; el indicado artículo dispone que la misma
está sujeta a que el asunto de que se trate entrañe una especial trascendencia o
relevancia constitucional. Este criterio fue interpretado en la Sentencia
TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que
dispuso como condición que:
...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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10.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que, contrario a lo
alegado por la Procuraduría General Administrativa, el recurso de revisión
reviste especial relevancia y trascendencia. La especial trascendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá este
colegiado a seguir desarrollando sus precedentes en torno al derecho de pensión
por sobrevivencia, de cara a los derechos fundamentales y la seguridad social.
Por estas razones, resulta admisible y el Tribunal debe conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el
expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión, en lo
siguiente:
11.1. El recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa
fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada
el cinco (5) de mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, que declaró improcedente la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Mery Pérez, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
11.2. Del análisis de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar
que el tribunal a quo fundamentó su decisión en que, al momento de ponderar
la instancia introductoria de la acción, pudo determinar que la misma no
cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, relativo a la precisión que debe tener la norma cuyo cumplimiento se
pretende; al no ser establecida en la instancia, resultaba imposible constatar el
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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cumplimiento de los requisitos mínimos comunes exigibles para este tipo de
amparo.
11.3. Este tribunal procederá a verificar la instancia contentiva de la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Mery Pérez ante el Tribunal
Superior Administrativo, a los fines de determinar si ciertamente la misma no
contaba con los requisitos mínimos, como dispuso el tribunal a quo.
11.4. Al analizar dicha instancia, hemos podido constatar que la accionante
fundamentó la acción, estableciendo entre otras cosas, que entre ella y el señor
Víctor Manuel Pérez Feliz existió una relación de hecho o concubinato por más
de treinta (30) años, con quien procreó cuatro (4) hijos. Además, se verifican
los hechos siguientes:
• Su concubino había fallecido el quince (15) de junio de dos mil veinte
(2020), según consta en el acta de defunción tardía de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Municipio Haina, provincia San
Cristóbal, la cual se encuentra registrada en el Libro No. 0002, del Registro de
Defunción Tardía, Folio No. 0001, Acta No. 000201, de dos mil veintidós
(2022), encontrándose pensionado al momento de su fallecimiento y
estableciendo además, que cuando este en vida había solicitado su pensión, la
incluyó como contacto; igualmente dispone que, en vista de su fallecimiento,
procuraba que el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado procediera a traspasar el beneficio de la pensión
que le correspondía a su concubino.
• A tales fines, notificó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
el fallecimiento de su compañero de vida y a la vez solicitó el traspaso de la
pensión, mediante el Acto 1918/2022, instrumentado por el ministerial Carlos
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y
ante el silencio, negativa y omisión por parte de la administración, después de
haber transcurrido quince (15) días de la notificación, interpuso la acción de
amparo de cumplimiento, en procura de que el tribunal ordenara a la parte
accionada a traspasar la pensión que en vida recibía su concubino en su calidad
de cónyuge sobreviviente y compañera de vida.
• Estableció en la instancia que el traspaso lo solicitaba en virtud de lo
dispuesto en la Ley núm. 87-01, la Constitución de la República, los tratados
internacionales y de los precedentes constitucionales emitidos por este tribunal
constitucional sobre el traspaso de pensión, de conformidad con los artículos
104, 105 y 107 de la Ley núm. 137-11, a los fines de que el juez de amparo
ordenara el traspaso de la pensión.
• Igualmente dispone que la negativa por parte del Ministerio de Hacienda
y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, lesiona
sus derechos fundamentales en calidad de cónyuge supérstite, poniendo en
peligro su vida al negarle el traspaso de pensión, ya que dichos recursos son
para ser utilizados en su alimentación y compra de medicamentos, violentando
con ello la dignidad humana, el derecho a la seguridad social, a la propiedad,
derechos de la persona de la tercera edad, el debido proceso y el derecho a la
vida en su perjuicio.
• Determinó que las normas violadas por el Ministerio de Hacienda y la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado en su
perjuicio son los artículos 38, 40 numeral 15, 68, 69 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10
de la Constitución; artículos 38, 43 y 44 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad
Social, y los artículos 65, 67 y 75 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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11.5. De lo anterior se desprende que la recurrente, al establecer los
fundamentos justificativos de su acción, incurrió en incongruencia, al limitarse
a señalar que la acción de amparo de cumplimiento solicitaba el traspaso en
virtud de lo dispuesto en el mandato dispuesto en la Ley núm. 87-01 y los
artículos 104, 105 y 107 de la Ley núm. 137-11, sin fundamentar que su
pretensión era el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley núm.
87-01, relativo al traspaso de pensión por sobrevivencia. Asimismo,
fundamentó su acción en las disposiciones comprendidas en los artículos 65, 67
y 75 de la referida ley relativas al amparo ordinario, no en el amparo de
cumplimiento, que era la vía correcta.
11.6. No obstante lo anterior, este tribunal considera que, al tratar el presente
caso del traspaso de una prestación de seguridad social, y pese a la
incongruencia que existía en dicha instancia, las pretensiones de la accionante
resultan ser claras: «el traspaso de la pensión por sobrevivencia». En tal sentido,
este colegiado considera que el juez de amparo pudo haber subsanado dicho
error, recalificando el expediente y conociendo el caso como un amparo
ordinario. Pese a ello, el tribunal a quo optó por declarar la improcedencia,
estableciendo como justificación precedentes constitucionales de casos muy
disimiles al caso en cuestión.
11.7. Por tales razones, este tribunal considera que el juez de amparo actuó de
manera incorrecta al no valorar los precedentes constitucionales aplicables en
casos similares relativos al traspaso de pensión por sobrevivencia, en los cuales
este colegiado ha procedido a subsanar la situación, a los fines de garantizar la
tutela judicial efectiva al titular del derecho. En dichos precedentes, el Tribunal
ha recalificado el expediente y ha otorgado la verdadera naturaleza del
conflicto, en virtud del principio de oficiosidad y favorabilidad, tal y como lo
dispuso la Sentencia TC/0217/18:
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Es decir, que las formalidades de los actos procesales establecidos en
la ley deben ser observados por el juez apoderado del caso; no obstante,
de manera excepcional este siempre podrá recalificar un expediente,
para otorgarle la verdadera naturaleza del conflicto, en virtud del
principio de oficiosidad y del principio de favorabilidad establecidos en
la ya referida ley núm. 137-11, lo que no puede hacer el juez es utilizar
la técnica del distinguishing para recalificar un expediente y otorgarle
otra naturaleza.
j. Este tribunal constitucional, en referencia a la facultad del juez de
recalificar un expediente, ha establecido en su Sentencia TC/0064/14,
lo siguiente:
u. No obstante esto, este tribunal considera que en la especie se
evidencia una situación que fundamenta y le faculta a recalificar el
recurso de casación presentado, en un recurso de revisión de amparo,
de conformidad con la Ley núm. 137-11. Esta “recalificación” estaría
basada, por un lado, en el principio de oficiosidad previsto en el
artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, que establece: Oficiosidad. Todo
juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar
de oficio, 1as medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de 1os derechos fundamentales, aunque
no hayan sido invocadas por las partes o 1as hayan utilizado
erróneamente.
v. Por otro lado, se aplicaría el principio de efectividad, dentro del cual
se encuentra la tutela judicial diferenciada, de conformidad con el
artículo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11, que afirma: Todo juez o
tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas
del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
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adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. [El
subrayado es nuestro]
w. Finalmente, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo
7.5 de la antes indicada ley, faculta a tomar las medidas necesarias
para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando establece: La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales. Criterio que ha sido reiterado por este tribunal en
varias de sus decisiones, entre las cuales podemos citar, Sentencia
TC/0117/14 y TC/457/16, entre otras.
En consecuencia, este tribunal considera que el juez de amparo incurrió
en una errónea aplicación de la técnica, por lo que procede a anular
dicha decisión objeto del recurso de revisión constitucional en materia
de amparo y avocarse al conocimiento de la acción de amparo.
k. Previo a conocer de la acción de amparo, en vista de que el
accionante justifica su acción en virtud de los artículos 65, 67, 68, 78,
104, 105 y 107, es decir, que la fundamenta tanto en los artículos
referidos al amparo ordinario, así como también en el amparo de
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cumplimiento, este tribunal procederá a conocer de la acción de
amparo, tal y como lo hizo el juez a-quo, no utilizando la técnica del
distinguishing, sino en virtud del principio de oficiosidad, tutela judicial
diferenciada y favorabilidad establecidos en la Ley núm. 137-11.
11.8. En ese sentido, el Tribunal procede a revocar la sentencia recurrida, y, en
consecuencia, conocerá la acción de amparo, en razón del precedente
anteriormente señalado, en su rol de garante de la supremacía de la Constitución
y en virtud de los principios de oficiosidad, favorabilidad, y la tutela judicial
efectiva. En atención a lo anteriormente expuesto, la acción será calificada
como un amparo ordinario de carácter general, no como un amparo de
cumplimiento, ya que la accionante fundamenta su acción principalmente en las
disposiciones contenidas en los artículos 65, 67 y 75 de la Ley núm. 137-11.
12. Sobre la acción de amparo
12.1. La señora Mery Pérez interpuso una acción de amparo en procura de que
el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado procediera a traspasar el beneficio de la pensión que le
correspondía a su concubino, el señor Víctor Manuel Pérez Feliz, quien falleció
el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020), según consta en el acta de
defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera
Circunscripción del Municipio Haina, provincia San Cristóbal, registrada en el
Libro 00002, del Registro de Defunción Tardía, Folio No. 0001, Acta No.
000201, de dos mil veintidós (2022), con quien mantuvo una relación de hecho
por más de treinta (30) años y con quien había procreado cuatro (4) hijos.
12.2. La accionante fundamentó la solicitud en que su concubino al momento
de solicitar la pensión por vejez la había incluido en su calidad de cónyuge, y
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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que, consecuentemente, tiene el interés, necesidad y calidad para que la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones le traspase la pensión que le
pagaba a su difunto concubino. En ese sentido, intimó y puso en mora a la DGJP
y al Ministerio de Hacienda, mediante el Acto núm. 1918/2020, del dieciséis
(16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial
Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Suprema Corte de
Justicia, en procura del traspaso de la pensión por sobrevivencia.
12.3. En dicha intimación, otorgó un plazo de quince (15) días a dichas
instituciones. Vencido este, ante la negativa o silencio de omisión del traspaso
de pensión por parte de la administración, procedió a interponer la acción de
amparo, en procura de que le sea traspasada dicha pensión en su calidad de
cónyuge sobreviviente y compañera de vida del señor Víctor Manuel Pérez; en
ese sentido, además del traspaso, solicita los pagos dejados de percibir a partir
de la muerte de su esposo y los meses que se venzan en el curso del proceso, a
razón de diez mil pesos (RD$10,000.00) mensuales; así como el pago de una
astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la
ejecución de la sentencia a intervenir.
12.4. En su escrito de defensa, la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado alega que no ha incurrido en violación de
derechos fundamentales, debido a que ha notificado a los abogados los
requisitos necesarios para hacer efectivo dicho traspaso, encontrándose a la
espera de que la accionante acuda a sus instalaciones para hacer formal elección
de su solicitud; no obstante, la DGJP también dispone en su escrito de defensa,
que no puede otorgar el beneficio que no le corresponde, en razón de que la
señora Mery Pérez no tenía ningún vínculo de relación de hecho con el señor
Víctor Manuel Pérez Feliz, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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12.5. Luego de examinar las pretensiones de las partes y del estudio de los
documentos que forman el expediente, este colegiado ha podido comprobar que
existe una certificación emitida por la Tesorería Nacional que hace constar que
en el Sistema de Información de Gestión Financiera (SIGEF) se refleja que el
señor Víctor Manuel Pérez Feliz recibió pagos a través de la DGJP por concepto
de nómina electrónica de pensionados durante el periodo comprendido entre el
veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007) y el diecisiete (17) de
septiembre del dos mil veinte (2020, con lo que se demuestra que el señor
Víctor Manuel Pérez Feliz al momento de su fallecimiento se encontraba
pensionado, tal y como alega la parte accionante.
12.6. Igualmente, hemos podido verificar que entre la accionante, la señora
Mery Pérez, y el señor Víctor Manuel Pérez Feliz existía una unión marital de
hecho, según el Acto de Declaración de Unión Libre, marcado con el núm.
028/2013, del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), notariado por el
abogado notario Dr. Víctor Manuel Báez, donde los comparecientes testigos
ratifican que los señores Mery Pérez y Víctor Manuel Pérez Feliz eran pareja y
tenían en ese entonces más de treinta (30) años en concubinato.
12.7. Corroborada la unión marital de hecho con las actas de nacimiento
depositadas en el expediente, con las que se demuestra que, durante su
convivencia conyugal, los señores Mery Pérez y Víctor Manuel Pérez Feliz
procrearon tres (3) hijas, según consta en: Acta de nacimiento núm. 000358,
Libro 00072, año mil novecientos noventa y dos (1992), de registro de
nacimiento tardía Folio núm. 0158, perteneciente a Niurka Pérez Pérez, nacida
el diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982); Acta núm.
000386, libro de nacimiento de declaración tardía, Folio núm. 186, Libro núm.
00072, año mil novecientos noventa y dos (1992), perteneciente a Jahaira Pérez
Pérez, nacida el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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el Acta núm. 000643, libro de nacimiento de declaración tardía, Folio núm.
0043, Libro núm. 0070, año mil novecientos noventa y uno (1991),
perteneciente a Katy Pérez Pérez, nacida el doce (12) de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco (1985); todas las actas pertenecientes a la Oficialía
de la Primera Circunscripción de Bajos de Haina.
12.8. Según el escrito contentivo del recurso, durante dicha unión marital los
señores Mery Pérez y Víctor Manuel Pérez Feliz, procrearon cuatro (4) hijos
(las tres hembras señaladas en el párrafo anterior y un varón); sin embargo, no
consta en el expediente el acta de nacimiento del hijo Víctor Alfonso Pérez
Pérez.
12.9. Por lo anteriormente señalado, este colegiado ha llegado a la conclusión
de que, contrario a lo alegado por la DGJP, entre la señora Mery Pérez y el señor
Víctor Manuel Pérez Feliz (fallecido) existía el vínculo de relación marital de
hecho, acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55 de la
Constitución, el cual dispone: «La unión singular y estable entre un hombre y
una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,
genera derecho y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de
conformidad con la ley».
12.10. Este tribunal, en un caso similar, con relación a la unión marital de hecho
y el derecho a la pensión por sobrevivencia, en la Sentencia TC/0217/18,
dispuso lo siguiente:
e. De los documentos anteriormente señalados, y vistas las actas de
nacimiento y de defunción, este tribunal ha llegado a la conclusión de
que ciertamente entre el señor Urniades Olivero Nicolás y la señora
Glenis Peña Beltré (fallecida), existía una relación marital de hecho
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55 de la
Constitución, el cual dispone: “La unión singular y estable entre un
hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman
un hogar de hecho, genera derecho y deberes en sus relaciones
personales y patrimoniales de conformidad con la ley”.
Este tribunal, en relación a la unión marital de hecho, estableció en el
literal q pagina 19, de su sentencia TC/0432/15, del treinta (30) de mayo
de dos mil quince (2015), lo siguiente:
«Al tenor de lo dicho precedentemente, este Tribunal Constitucional en
un caso similar, en su sentencia TC/0012/12, realiza una interpretación
conforme a la Constitución cuando y dispone en la misma que: ‘‘Tendrá
derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión
marital de hecho con por lo menos un año de duración, […]».
12.11. Por otro lado, en relación con el alegato de la DGJP, la cual sostiene que
no incurrió en violación de derechos fundamentales, debido a que había
notificado a los abogados los requisitos fundamentales para hacer efectivo dicho
traspaso y estaban a la espera de que la accionante acudiera a las instalaciones
para hacer formal elección de su solicitud, este colegiado ha podido verificar,
en los documentos que forman el expediente, que no existe constancia de ningún
documento que demuestre lo alegado.
12.12. Por el contrario, sí existe constancia del Acto núm. 1918/2022, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el
ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Suprema
Corte de Justicia, donde la accionante solicitó la transferencia de pensión por
sobrevivencia, y para justificar su pretensión anexó a dicha intimación, los
documentos justificativos para el traspaso, citamos: Declaración jurada de
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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unión libre, acta de defunción, copia de cedula de la señora Mery Pérez y
extracto de las actas de nacimiento de los hijos procreados por ella junto al señor
Víctor Manuel Pérez Feliz (fallecido).
12.13. Al no existir constancia por parte de la DGJP de que había notificado a
los abogados los requisitos fundamentales para hacer efectivo dicho traspaso, y
de que debían hacer la formal solicitud, este colegiado considera que la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones incurrió en falta, pues, si en los
documentos depositados faltaba algún documento, o el requerimiento de
completar el llenado de algún formulario de solicitud para fines de traspaso,
dicha institución debió probar que había realizado un requerimiento a tales
fines.
12.14. No obstante, este tribunal exhorta a la accionante a trasladarse a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de llenar el
formulario de solicitud requerido al efecto, completar los documentos
pertinentes a los fines de hacer efectivo dicho traspaso, así como también a
depositar el acta de nacimiento del hijo Víctor Alfonso Pérez Pérez, quien en
caso de ser menor le corresponderá el cincuenta por cierto (50 %) de dicha
pensión, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 87-01, al respecto.
12.15. Por lo anteriormente señalado, este colegiado considera que la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones incurrió en vulneración de derechos
fundamentales alegado por la accionante, al hacer caso omiso a la referida
intimación en procura del traspaso de la pensión por sobrevivencia, vulnerando
con ello, lo dispuesto en la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social, en su artículo 51, el cual dispone:
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán
una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del
salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente
menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o,
en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente
mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos
(72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una
pensión vitalicia1. La pensión de sobrevivencia será financiada con el
monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del
seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5
años. Serán beneficiarios:
a) El (la) cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los
6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo
al reglamento de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50 %) a1 cónyuge, o en su defecto, a1
compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento
jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50 %) a los hijos menores de 18 años
edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando
estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente. […]
1 Negritas y subrayado nuestro
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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12.16. En el presente caso, de las actas de nacimiento depositadas en el
expediente se desprende que solo la señora Mery Pérez, en calidad de
concubina, tiene derecho a suceder la pensión por sobrevivencia. Las hijas del
fallecido señor Víctor Manuel Pérez Feliz no pueden optar por la pensión, al no
tener ninguna de las condiciones previstas en el referido artículo 51 de la Ley
núm. 87-01. Con relación a su hijo, Víctor Alfonso Pérez Pérez, se hace
mención en la instancia introductoria de la acción es mayor de edad, a pesar de
no constar el acta de nacimiento en el expediente. Partiendo de que en la
solicitud realizada mediante el acto de notificación y de la instancia contentiva
de la acción solo la realiza en favor de la señora Mery Pérez, en calidad de
cónyuge supérstite, y al ser un hecho no controvertido la relación marital de
hecho que existía entre ella y el señor Víctor Manuel Pérez (fallecido), aplica el
criterio dispuesto por este colegiado en la Sentencia TC/0760/18, en la que se
estableció lo siguiente:
o. En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por
sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por
ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la
referida pensión, derecho que debe ser protegido y garantizado, en
consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, los derechos
adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del trabajador
que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los
cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun
cuando esa relación laboral haya concluido, como es el caso de la
pensión que en caso de fallecimiento del trabajador se traspasa a sus
familiares, viuda (o) conviviente e hijos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm. 87-01.
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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12.17. Igualmente, dicho criterio resulta ser acorde al ratificado por este tribunal
en un caso similar, en la Sentencia TC/0371/19, en la que además dispuso:
a. Se trata de la solicitud de una pensión por concepto de sobrevivencia,
que de conformidad con la Sentencia TC/0760/18, constituye un
derecho adquirido cuya titularidad corresponde a la esposa(o) o
conviviente que ha sobrevivido a la muerte […] de la persona a quien
correspondía la pensión; es un derecho que se encuentra consagrado
legal y constitucionalmente, por lo que debe ser garantizado y
protegido.
12.18. Nuestra Constitución dispone el derecho de la persona de la tercera edad
y el derecho a la seguridad social, en sus artículos 57 y 60, que establecen lo
siguiente:
Articulo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia,
la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria. El Estado garantizara los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
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12.19. El Tribunal Constitucional, por los motivos expuestos, en su rol de
garante de los derechos fundamentales, en el sentido más favorable a la persona
titular del derecho, considera demostrada la vulneración alegada, por lo que
acoge la acción de amparo interpuesta por la señora Mery Pérez. En
consecuencia, ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda a Cargo del Estado, reconocer a favor de la señora Mery
Pérez la pensión por sobrevivencia de su compañero conyugal, el señor Víctor
Manuel Pérez Feliz, en su calidad de cónyuge sobreviviente, reconociéndola y
entregándole el pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por
dichos motivos han de ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado,
acorde al criterio dispuesto por este colegiado en la Sentencia TC/0697/23.
12.20. Por último, en cuanto a la solicitud de una astreinte de la accionante, de
acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, tiene el fin de constreñir al
agraviante al cumplimiento de lo ordenado, y conforme al criterio
jurisprudencial establecido en las Decisiones TC/0048/12 y TC/0344/14, se
trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una
institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta al respecto por
la Sentencia TC/0438/17.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Mery
Pérez contra Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y,
en consecuencia, REVOCAR, en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-
2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
TERCERO: ACOGER, la acción de amparo promovida por la señora Mery
Pérez el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia,
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado del Ministerio de Hacienda, reconocer y
traspasar a favor de la señora Mery Pérez la pensión por sobrevivencia, en su
calidad de compañera conyugal sobreviviente del señor Víctor Manuel Pérez
Feliz, entregándole de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que
contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser
otorgados desde el fallecimiento del pensionado.
CUARTO: ORDENAR que lo dispuesto en el ordinal tercero sea ejecutado en
un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con
00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente
decisión, contra el Ministerio de Hacienda y su Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP, en favor de la beneficiaria
de la pensión por sobrevivencia, la señora Mery Pérez. La imposición de la
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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astreinte comenzará a computarse inmediatamente transcurra un mes de la
notificación de la presente sentencia, tiempo que este colegiado considera
suficiente para su ejecución.
SEXTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Mery
Pérez; al Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones y
Jubilaciones a Cargo del Estado y al procurador general administrativo.
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2024-0004, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora Mery Pérez contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00558, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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