SentenciaNo. TC/0677/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0677/26
- Publicacion
- 7 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0677/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, es el objeto del presente recurso de revisión constitucional. Su dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2025, por los señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, MARISELA YAN VENTURA, SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y RENALDO VENTURA, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, alegadamente conculcados, consistente en una demanda en validez del acta de nacimiento, por ante la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en virtud a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 76 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
[…]
La referida sentencia fue notificada a los recurrentes a través de formulario de entrega de notificación de sentencia expedido por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo y entregado por el señor Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario auxiliar, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes, señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, interpusieron su instancia de revisión constitucional contra la indicada sentencia mediante escrito depositado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00655, fue notificado a la parte recurrida, Junta Central Electoral,
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mediante el Acto núm. 767-2025, del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó la inadmisibilidad de la acción de amparo en los motivos que se trascriben a continuación:
[…]
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
6. La parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (ICE), así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), solicitan que se declare inadmisible la presente acción en virtud de los artículos 70.1 de la Ley núm. 137-1 1, por existir otras vías más efectivas; y 70.3 de la referida ley, por ser notoriamente improcedente, ya que existe una solicitud de nulidad, las actas están suspendidas a la espera de que el juez pronuncie o no su nulidad.
7. Por su lado, la parte accionante, señores ALTAGRACIA VENTURA VAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA, RUDTHELANIA HERNÁNDEZ VENTURA y SOLEDA [sic] ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, establecieron que rechacen los medios de inadmisión antes invocados por mal fundado, carente de toda base legal, no aplicable al caso en cuestión, y por la especialidad de la materia sobre la identidad.
8. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, expresan que "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
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al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada , las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad," "las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa" y "los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso."
9. Para la acción de amparo los medios de inadmisión se identifican en el artículo 70 de [a Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, cuando dispone "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: l) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente."
10. La Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes
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involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo." [Citas omitidas]
11. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa "en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las (...) resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de determinadas normas procesales, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado."
[Citas omitidas]
En cuanto al medio de inadmisión r el artículo 70. 1 12. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12, de fecha 21 de junio de 2012, sostuvo que: " …el ejercicio de la mencionada facultad de i admisión se encuentra condicionada a
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la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador..." [Citas omitidas]
13. El tribunal señala que el objeto de la acción de ampro es tutelar efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue la acción devienen inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.
14. En cuanto a la existencia de otras vías judiciales, nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0160/15 dispuso que: "El juez apoderad de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo pueda declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.
70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo n constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley."
15. En cuanto a otras vías judiciales, el Tribunal Constitucional dispone que "El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley
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núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado " [Citas omitidas TC]
16. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha 11 de octubre de 2013, ha indicado que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral I l, literal g].
17. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA, RUDTHELANIA HERNÁNDEZ VENTURA y SOLEDA ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que se ordene a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), restituir la validez y vigencia de actas de nacimiento, por haber sido suspendidas por supuestas irregularidades, indicando la parte accionante, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) de que existe una
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demanda en nulidad de actas de nacimiento en contra de los hoy accionantes.
18. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0101/22, de fecha 07 de abril de 2022, ha sostenido el criterio en cuanto a la identidad por alegadas irregularidades, estableciendo que:
"…este tipo de acciones de amparo -contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral- deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70, numeral l , de la Ley núm. 13711, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia. en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento. (.. .). Esta es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales relativos a la negativa de la entrega de documentos de identidad por alegadas irregularidades en el registro civil de las personas, pues es precisamente a partir de la solución que se pueda dar sobre esas alegadas irregularidades que se puede determinar si la negativa de la entrega de los referidos documentos se encuentra o no acorde a nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior se debe a que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso ordinario en el cual la sumariedad del amparo no limite el tiempo que requieren las actuaciones y decisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el cual pueda analizarse de manera minuciosa y sin premuras indebidas, sobre sus casos. . . "
19. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que
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permite de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, MARISELA YAN VENTURA, SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y RENALDO VENTURA, haciendo la salvedad, de que si bien figura depositada en la glosa procesal, el acto núm. 1235-2025 de echa 07 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial Ángel Luís Rivera Acosta, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de demanda en nulidad de actas del estado civil por falsedad de datos, en contra de los hoy accionantes, a los fines de que comparezcan en el plazo de la octava franca por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, no obstante, se advierte que, no se verifica del acto de referencia, sello de recibido por parte de dicha jurisdicción o alguna constancia de depósito digital a través de la Plataforma a de Acceso Digital del Poder Judicial, tendente a demostrar que efectivamente la referida acción judicial se encuentra actualmente en curso, en ese sentido, la presente acción desborda el apoderamiento del juez de amparo, ya que en la especie, se cuestiona la suspensión de actas de nacimiento por supuestas irregularidades producto de una investigación realizada por la JUNTA CENTRAL ELECTO (JCE), por lo que, consideramos que para una efectiva tutela judicial se hace necesario pondera pruebas documentales, así como la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción; siendo la jurisdicción más a fin para la solución y protección de los derechos fundamentales aquí invocados, el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles, a través de una demanda en validez de acta de nacimiento, jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nulidad y/o
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rectificación de los actos del estado civil, como es el caso de las actas de nacimiento, lo que implica que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, y en aplicación del presente constitucional TC/0101/22, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
20. El tribunal señala que procede declarar el proceso librar del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura solicitan la revocación de la sentencia, y sustentan sus pretensiones en las razones que, en síntesis, se describen a continuación:
[…]
La revisión se interpone dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, conforme al artículo 95 de la Ley 137-11, siendo procedente exclusivamente contra sentencias que conocen acciones de amparo.
I. Hechos Relevantes En 2022, la JCE realizó una Investigación unilateral, sin citación, sin audiencia y sin permitir contradicción, dirigida a un tercero llamada Sra. Rosa, totalmente ajeno a la familia de los accionantes.
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La investigación se originó únicamente por la presencia del nombre del padre y abuelo de los accionantes señor Puro Ventura, cuando fue objeto de investigación, una solicitud de acta de nacimiento de un tercero (ROSA), sin constituir prueba directa, sólida ni suficiente para una medida extrema como el bloqueo de identidad por parte de la Junta a los reclamantes, que aunque consta su mención, no fueron parte del proceso de investigación.
Los accionantes jamás fueron notificados de la pesquisa de 2022, no se le cito, no fueron partes del expediente, no se le intimó a sustentar su defensa, ni se les garantizaron sus garantías constitucionales.
La supuesta "suplantación" en la década de 1960 por el señor Puro Ventura, fue detectada por la Junta en 2022, y tres años después, en 2025, cuando los accionantes acudían a cobrar su salario en instituciones públicas, se encontraron con un bloqueo total de su identidad, impidiéndoles operar en el sistema estatal. a) La medida produjo alteraciones severas: b) imposibilidad de cobrar salarios, c) imposibilidad de ejercer funciones, d) impedimento para firmar, realizar actos administrativos, bancarios o legales, e) riesgo cierto de pérdida de empleo, f) afectación directa al sustento familiar y a hijos menores.
Con relación a la recurrente ALTAGRACIA y sus hijos, objeto de la investigación, La Junta se limitó a cuestionar la calidad de Puro Ventura como padre declarante, por el presunto hecho de poseer una cédula de identidad que no le correspondía.
VI.- RAZONABLIDAD JURIDICA-SOCIAL Sin ánimo de cuestionar el fondo de la investigación realizada por la Junta Central Electoral en el año 2022 sobre la calidad documental del
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señor Puro Ventura en la década de 1960, corresponde destacar los efectos constitucionales y jurídicos que dicha actuación produce respecto de los hoy accionantes, quienes lejos de ser victimarios, resultan ser las verdaderas víctimas de una situación generada por factores totalmente ajenos a su voluntad. En efecto:
1. Víctimas de la ignorancia, error o imposibilidad del padre declarante, quien en esa época pudo carecer de documentos formales o haber actuado bajo información insuficiente por las limitaciones propias del sistema registral de entonces.
2. Víctimas de las propias prácticas estatales de la época, en la que era común la expedición de cédulas por razones clientelares, electorales o asistenciales, sin los estándares de control que existen hoy, por lo que incluso es posible que la cédula utilizada para la declaración haya sido suministrada por el propio Estado.
3. Víctimas de un sistema de identificación históricamente deficiente, en el cual coexistían duplicidades de cédulas de librito con numeración idéntica para hombres y mujeres, lo que rey ¿la la precariedad institucional y descarta cualquier imputación de culpa a quienes fueron inscritos siendo menores de edad.
4. Víctimas de la imposibilidad material de incidir en la declaración, pues resulta jurídicamente inverosímil pretender atribuir responsabilidad a una persona declarada a los quince (15) días de nacida, sobre actos que únicamente dependían del declarante y del propio oficial del estado civil.
5. Víctimas de la naturaleza auténtica y oportuna de su acta, la cual, por haber sido levantada dentro del plazo legal, goza de todas las prerrogativas de autenticidad y presunción de veracidad establecidas por la ley. De manera que solo podría ser cuestionada mediante una
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acción en inscripción en falsedad, conforme al sistema dominicano del estaco civil.
POR CUANTO:
A. La Administración no puede retrotraer sus responsabilidades a terceros, ni utilizar sus fallas para justificar decisiones que afecten derechos fundamentales (TC/0149/13);
B.- El Estado no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en hechos administrativos remotos y no imputables al ciudadano (TC/0168/14); y la ley 169-12.
C.- Los actos del estado civil oportunos gozan de una presunción de legalidad reforzada, que solo cede ante la demostración estricta de fraude o falsedad mediante el procedimiento correspondiente (TC/0371/15);
D.- La actuación tardía, arbitraria o negligente de la Administración produce una vulneración del debido proceso sustantivo y de la seguridad jurídica (TC/0090/12; TC/0082/22).
Por todas estas razones, cobra relevancia constitucional examinar la irrazonabilidad, desproporción y falta de diligencia debida en una actuación de la Junta Central Electoral que, después de más de cincuenta (50) años de ocurrido el hecho que ahora cuestiona, pretende atribuir responsabilidad sancionatoria a personas que han construido su vida jurídica en total buena fe, amparadas en un documento emitido por el propio Estado.
La seguridad jurídica, la confianza legítima y la interdicción de la arbitrariedad estatal impiden que la Junta pueda, después de medio siglo de omisiones institucionales, utilizar a los accionantes como chivo expiatorio de su propia falta de control, trasladándoles efectos perjudiciales que no pueden soportar a la luz de los artículos, 7, 69, 110 y 74.2 de la Constitución.
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V.- VIOLACIONES CONSTITUCIONALES IDENTIFICADAS EN EL PRESENTE CASO.
VIOLACIÓN 1.- A LA NATURALEZA URGENTE Y CONCENTRADA DEL AMPARO La sentencia tardía produce la ineficacia del proceso. Los plazos del amparo son perentorios y preclusivos.
La acción de amparo fue interpuesta para su conocimiento en fecha 5 de septiembre de 2025, celebrándose la audiencia del 29 de ese mismo mes, donde se fijó para otra fecha para darle oportunidad a la Junta a que preparara sus medios de defensa.
La próxima audiencia se celebró el 13 de octubre 2025, donde sé concluyó al fondo. luego de múltiples diligencias de 14 accionante, el tribunal contesto a una última llamada del día 18 de noviembre, donde informo al abogado del accionante que podía pasar a recoger la sentencia, tal como lo hicimos el día 19.
Cabe destacar que el día de las conclusiones del 13 de octubre, el TSA en su sentencia, pág. 2, en el sub título "Cronología del Proceso" "en su penúltimo párrafo establece lo siguiente: "En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente:
UNICO: El Tribunal se reserva el fallo en cuanto incidentes y fondo, para dictarlo cundo esté en condiciones de deliberar."
Sin embargo, lejos de decidir conforme a la naturaleza urgente, concentrada y expedita del amparo, consagrada en los artículos 69.4 y 72 de la Constitución y en los artículos 2, 3, 7, 69 y 84 de la Ley núm.
137-11, el tribunal permitió que el proceso se extendiera de manera injustificada desde la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025 hasta el 19 de noviembre de 2025, fecha, en que finalmente notificó la sentencia que declara la inadmisibilidad.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Peor aún, en la audiencia el juez anunció una "sentencia in voce reservándose el fallo", lo que contradice abiertamente la esencia del amparo, pues una sentencia in voce exige una decisión inmediata y no puede reservarse para dictarse posteriormente, conforme a los principios de inmediatez, concentración y tutela urgente del proceso constitucional. Al reservar el fallo y emitir la decisión dos meses después del recurso y un mes después de haber anunciado la sentencia in oce, el tribunal desnaturalizó el procedimiento y produjo un retardo injustificado que de contenido, el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en abierta violación de la jurisprudencia constitucional, "El Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de ejecución oportuna de las sentencias de amparo constituye una vulneración automática de derechos fundamentales, razón por la cual el juez constitucional puede imponer astreintes para asegurar el cumplimiento efectivo de sus decisiones. Esta línea jurisprudencial confirma que los retrasos injustificados en la ejecución no son tolerables y deben ser debidamente motivados por la autoridad responsable (véame, por ejemplo, las sentencias TC/0643/16 y TC/0747/24)."
En el caso presente, el retardo del Tribunal para fallar la acción de amparo y su decisión de reservar el fallo anunciado como in voce, no se justifica bajo los parámetros exigidos por la doctrina constitucional, por lo que constituye un derecho de tutela judicial efectiva.".
La sentencia TC/0643/16 es un precedente importante porque:
1-Reafirma el carácter Inmediato, eficaz y preferente del amparo.
2-Reconoce que el juez constitucional puede imponer astreintes para garantizar la ejecución de sus decisiones.
3-Declara que la dilación injustificada en ejecutar una sentencia de amparo viola derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Por otro lado, la sentencia TC/0747/24, precedente del 2024, reafirma que:
1. La sentencia de amparo no puede quedar como "letra muerta".
2. El incumplimiento o retardo en su ejecución afecta la tutela judicial efectiva.
3. La jurisdicción constitucional puede imponer medidas coercitivas, incluidas astreintes, para obliga: al cumplimiento.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la demora excesiva en el conocimiento o fallo del constituye, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva y del carácter inmediato y preferente del amparo, como son los casos de los siguientes precedentes del Tribunal Constitucional: a) TC/0209/13. Establece que el amparo debe ser tramitado de forma rápida y preferente, y que una dilación injustificada por parte del tribunal constituye una vulneración al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. b). TC/0145/16. Reconoce que el retardo excesivo en decidir afecta la eficacia del amparo y puede constituir una violación autónoma de derechos fundamentales. Por lo que: la tardanza del tribunal es incompatible el diseño constitucional del amparo. c) TC/0075/12 Fue una de las primeras sentencias del TC en la que se afirmó que el amparo exige un procedimiento oral público, breve y gratuito, y que cualquier demora que afecte su finalidad es contraria a su naturaleza constitucional.
El Tribunal Constitucional i a sostenido de manera reiterada que la demora excesiva en el conocimiento y decisión del constituye una violación autónoma de la tutela judicial efectiva (TC/0075/12, TC/0ñ,09/13; TC/0145/16). De igual modo, ha definido que la falta' de
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ejecución oportuna de las sentencias de amparo vulnera derechos fundamentales y habilita la imposición de astreintes para asegurar su cumplimiento, pues no todo retardo es constitucionalmente tolerable.
(TC/0643/16; TC/0747/24)."
En conclusión, esta actuación del Tribunal Administrativo contradice frontalmente la esencia del amparo, pues, una sentencia in voce no puede reservarse para ser dictada posteriormente: su razón de ser es la decisión inmediata, conforme al principio de inmediatez y concentración del proceso constitucional. Al reservar el fallo y emitir la sentencia más de un mes después, el tribunal no solo desnaturalizó el procedimiento, sino que incurrió -en un retardo injustificado, vaciando de contenido el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en abierta violación de la jurisprudencia constitucional.
VIOLACIÓN 11.- AL PRINCIPIO RECTOR DE INCONVALIDABILIDAD. ART. 7.7 DE LA LEY 137.11 Y ARTS. 6 Y 184 DE LA CONSTITUCIÓN.
A diferencia de la nulidad administrativa o civil, que puede ser subsanable en ciertos casos, la nulidad constitucional es: l. Absoluta;
2. Ipso iure (opera de pleno derecho);
3. Insusceptible [sic] de confirmación, 4. Elimina cualquier efecto jurídico desde el origen y 5. una actuación contraria a la Constitución nunca adquiere legitimidad, ni siquiera si el órgano que la produjo intenta corregirla después.
El orden constitucional dominicano, consagra el principio de inconvalidabilidad, conforme al cual toda actuación que Infrinja valores, principios o reglas constitucionales carece de validez jurídica,
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está afectada de nulidad y no admite subsanación ni convalidación posterior.
Este principio se deriva directamente de la supremacía constitucional y ha sido reafirmado por la jurisprudencia del Constitucional, que ha sostenido que las actuaciones realizadas con violación de garantías fundamentales no pueden generar efectos válidos ni ser saneadas mediante actos subsiguientes.
"En ese contexto, resulta constitucionalmente inadmisible que la Junta Central Electoral, en lugar de subsanar de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pretenda activar dentro del mismo proceso una demanda en nulidad de actas. Tal actuación constituye una maniobra procesal orientada a desplazar el objeto de la acción constitucional, a desnaturalizar la finalidad inmediata y efectiva de la tutela de derechos fundamentales, y, en esencia, a intentar convalidar una actuación previamente inconstitucional, esto es, la negativa injustificada o la omisión prolongada en garantizar los derechos cuya protección se reclama.
La jurisdicción constitucional no permite que un órgano administrativo utilice procesos ordinarios o acciones paralelas para neutralizar, retardar o sustituir la obligación de restituir de manera plena y directa los derechos vulnerados."
La pretensión de la JCE equivale a intentar validar retroactivamente una vulneración ya configurada, la inejecución o el incumplimiento del amparo, lo cual está prohibido por el principio de inconvalidabilidad.
En materia constitucional, ningún órgano puede subsanar la violación de un derecho fundamental mediante la interposición de nuevas acciones encaminadas a justificar o prolongar la vulneración. Por ello, la JCE carece de competencia y legitimidad para desplazar el objeto del amparo hacia un proceso ordinario de nulidad, ya que esto
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supondría una evasión del mandato constitucional de cumplimiento inmediato y una forma de convalidación prohibida de una actuación contraria a la Constitución."
En este orden se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los siguientes casos:
A. La sentencia TC/0202/18 desarrolla explícitamente el concepto del principio de inconvalidabilidad y lo aplica al analizar la nulidad de determinados preceptos y procedimientos; es uta de las sentencias más claras donde el Tribunal explica que ciertos vicios no pueden ser subsanados y que procede la declaración de inconstitucionalidad.
B. Con la sentencia TC/0164/21 el Tribunal reproduce el enunciado del principio de inconvalidabilidad (lo identifica con su artículo de la LOTCPC y lo vincula a la nulidad y la prohibición de convalidación).
Es útil como precedente para sostener que el Tribunal entiende el principio como sanción de nulidad sin posibilidad de saneamiento.
La sentencia TC/0632/17. Según su texto, se fundamenta en el reglón constitucional sobre la base de: artículo 7.7 de la LOTCPC sobre el principio de "Inconvalidabilidad", concluyendo con nulidad de los actos que pretenden imponer una figura que tienda a simular el enfoque sobre los derechos fundamentales.
C. La sentencia TC/0371/15 se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En ese contexto, se afirma que la "jurisdicción de amparo: naturaleza sumaria que impide conocer asuntos de legalidad ordinaria" y que el amparo se limita "al restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido violentados o a impedir que esa conculcación se produzca".
La Junta Central electoral formalizó un juicio sumario en contra de esta familia, condenándolos de por vida, a vivir sin identidad, sin haberlo puesto en causa, sin haberlo citado, sin haberlo escuchado.
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Determinando suprimirle el uso de sus cedulas [sic] y de sus actas de nacimiento, en una condena a muerte civil.
VIOLACIONES 111.- A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA Los numerales 2, 3 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República consagran, con carácter vinculante y de aplicación inmediata, que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, conforme a un debido proceso íntegro, estructurado sobre garantías mínimas que el constituyente elevó a la categoría de pilares del Estado social y democrático de derecho. Entre dichas garantías destacan: el derecho a ser oída dentro de un, plazo razonable por una jurisdicción competente, independiente e imparcial; la presunción de inocencia; y la exigencia de que las normas del debido proceso informen y condicionen toda actuación judicial o administrativa, sin excepción ni matiz posible.
En el caso que nos ocupa, estas garantías esenciales fueron desconocidas de manera radical. Del informe remitido por Id Junta Central Electoral se desprende con meridiana claridad que 106 ciudadanos afectados nunca fueron incorporados a un procedimiento formal, ni ostentaron la calidad de parte en una investigación debidamente instaurada. Sus nombres fueron meramente "macheados" con bases de datos administrativas, y tal cruce, desprovisto de contradicción, de valoración judicial y de toda garantía mínima. fue utilizado como fundamento para imponer una de las medidas más extremas y perturbadoras en el ámbito de la personalidad jurídica: la supresión de su identidad Documental y la alteración de su estatus civil.
Tal proceder constituye una supresión absoluta del derecho de defensa.
Los afectados no fueron citados, no fueron informados, no fueron oídos, no se les permitió presentar descargos ni aportar elementos
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probatorios; en definitiva, no participaron en lo que equivalió, en la práctica, a un juicio sumario administrativo ejecutado a sus espaldas, en franca violación del contradictorio y de la igualdad procesal. Un acto unilateral y sorpresivo de esa naturaleza es constitucionalmente inadmisible, pues la Administración carece de potestad para dictar decisiones sancionatorias o restrictivas sin la observancia estricta de los principios que dan vida al debido proceso.
A ello se suma un gravísimo atentado contra la seguridad jurídica, en tanto los afectados fueron arrojados a un estado de incertidumbre absoluta respecto de su identidad, sus derechos civiles, su filiación y su capacidad para operar jurídicamente. La seguridad jurídica no es un principio abstracto, sino una garantía concreta que impide que derechos adquiridos y situaciones consolidadas sean desconocidos por decisiones administrativas desprovistas de forma, motivación y procedimiento.
En suma, la actuación del órgano accionado desbordó los límites constitucionales, violentó el núcleo esencial del derecho de defensa, suprimió la tutela judicial efectiva y desarticuló la seguridad jurídica que protege la dignidad humana como valor supremo del orden constitucional. Estas graves infracciones justifican plenamente la intervención correctiva y restauradora de este Tribunal Constitucional, en resguardo de los artículos 68 y 69 de la Constitución y del modelo de justicia que ella proclama.
VI.- ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL CASO La especial trascendencia constitucional emerge de la necesidad de reafirmar que el amparo no puede ser desplazado por remedios procesales cuyo agotamiento imponga al ciudadano cargas desproporcionadas o prolongue una situación lesiva, contrariando el
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mandato del artículo de la Constitución y el carácter preferente, inmediato y sumario del proceso de amparo.
En este sentido, el caso ofrece una oportunidad institucional relevante para fortalecer la interpretación conforme a la Constitución y garantizar la plena eficacia del control judicial de los actos que afectan derechos fundamentales, evitando que la invocación mecánica de "otras vías" vacíe de contenido la justicia constitucional.
A juicio de la parte recurrente, la cuestión planteada trasciende el mero interés particular y se proyecta sobre la esencia misma del Estado constitucional de derecho, en tanto el caso permite al Tribunal precisar el alcance del principio de supremacía de los derechos fundamentales frente a la existencia de vías ordinarias que, aun disponibles en abstracto, resultan manifiestamente inidóneas para brindar una tutela eficaz y oportuna.
En el presente caso, concurre de manera evidente la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la cuestión planteada trasciende el interés particular de los accionantes y se proyecta directamente sobre la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, especialmente respecto del diseño estructural del amparo y la protección reforzada de los derechos fundamentales vinculados al estado civil.
La revisión solicitada requiere que este Tribunal Constitucional determine, con autoridad unificadora, si la administración pública puede, por vía de actuaciones tardías, investigaciones remotas o procesos ordinarios interpuestos con posterioridad al amparo, desplazar la tutela urgente que impone el artículo 72 de la Constitución y, en los hechos, vaciar de contenido la función garantista del amparo.
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El caso plantea un problema jurídico de altísima sensibilidad institucional, la posibilidad de que actos del estado civil asentados 'hace más de medio siglo, amparados por presunción reforzada de legalidad y generadores de derechos esenciales como la identidad, nacionalidad, personalidad jurídica y capacidad civil, puedan ser erosionados mediante vías ordinarias cuyo uso estratégico tiene el efecto práctico de neutralizar la justicia constitucional.
La revisión del Tribunal Constitucional resulta indispensable para reafirmar la prevalencia del amparo, garantizar la estabilidad de los actos del estado civil, impedir precedentes que permitan la desprotección futura de personas en condiciones similares y asegurar que ninguna actuación estatal pueda impedir o dilatar la tutela judicial efectiva.
Solo un pronunciamiento de esta Alta Corte podrá reestablecer el orden constitucional vulnerado y preservar la integridad del sistema dominicano de justicia constitucional.
[…]
Los recurrentes, señora Altagracia Ventura Yan y compartes, concluyen en su recurso con el petitorio siguiente:
PRIMERO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme a los artículos 72, 68 y 69 de la Constitución, como los artículos 94 al 100 de la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo, por resultar contraria al bloque de constitucionalidad, al diseño estructural del amparo y al deber
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reforzado de protección frente a afectaciones de derechos fundamentales esenciales.
TERCERO: Pronunciar, en sustitución. la admisibilidad de la acción de amparo y, en consecuencia, acogerla, declarando la vulneración de los derechos fundamentales a la identidad, personalidad jurídica, capacidad civil, seguridad jurídica y debido proceso.
CUARTO: Ordenar a la Junta Central Electoral restituir de inmediato las prerrogativas y efectos jurídicos derivados de las actas del estado civil de los accionantes, absteniéndose de ejecutar, impulsar o sostener cualquier actuación, investigación o demanda en nulidad basada en hechos remotos no imputables a éstos;
QUINTO: Disponer el cese absoluto de toda amenaza o perturbación futura a los derechos fundamentales de los accionantes, estableciendo que cualquier cuestionamiento ulterior solo podrá tramitarse conforme los procedimientos constitucional y legalmente establecidos, con plena observancia del debido proceso.
SEXTO: Compensar las costas, dadas la naturaleza constitucional del presente recurso y la posición de evidente vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes frente a la actuación estatal impugnada.
[…]
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
En su escrito de defensa, la Procuraduría General de la República razonó, en síntesis, lo siguiente:
[…]
ATENDIDO: A que mediante su Recurso de Revisión los recurrentes pretenden lo siguiente: […]
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ATENDIDO: A que en relación a lo anterior o basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado o que no ha sucedido en el presente caso.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, evita do la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.
ATENDIDO: A que la sentencia a-quo en sus numerales 16, 17, 18 y 21 de las páginas 9 y 10 establecen lo siguiente:
16. "Al examinar detenidamente los documentos y elementos probatorios depositados por la parte accionante, este Tribunal observa que, el accionante no ha aportado pruebas técnicas idóneas que permitan establecer con precisión que las actuaciones denunciadas-a saber, la construcción de una carretera y la demolición de una paredse hayan ejecutado dentro de los límites físicos de las parcelas amparadas los Certificados de Titulo números 2400214900 y 2400214899, cuya protección reclama. [SIC]
17. "En efecto, el accionante no acompañó georreferenciados, informes periciales ni certificaciones expedida por la Dirección Regional de Mensuras. Catastrales que determinen la ubicación exacta de las obras en relación con los linderos de su propiedad. " (…) [SIC]
18. Por tanto, al no haberse demostrado de forma clara y concluyente que las actuaciones denunciadas tuvieron lugar dentro de su terreno, no se configura la afectación actual o inminente exigida por los artículos 65 y 70 de la Ley núm. 137-11. " [SIC]
21. la prueba en materia de amparo, aunque flexible, debe ser suficiente para generar convicción razonable sobre la existencia de la
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vulneración denunciada. En el presente caso, la falta de documentación complementaria o peritaje que respalde la alegada sustracción impide establecer una relación de causalidad entre los hechos expuestos y la actuación de los funcionarios municipales. [SIC]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de. la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.
ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado carente de base legal, confirmando, al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana;
La Procuraduría General Administrativa concluye su escrito de opinión solicitando lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por ALTAGRACIA VENTURA YAN, ALDO VENTURA MARISELA YAN VENTURA, HECTOR JILIO SORIANO VENTURA, RUDTHELANIA HERNANDEZ VENTURA
ALTAGRACIA SORIANO VENTURA., en fecha 26 de noviembre del 2025, contra la Sentencia No.0030-042025-SSEN-00655 de fecha 13 de octubre del 2025 dictada por. la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
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6. Escrito de defensa de la Junta Central Electoral
En su escrito de defensa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta Central Electoral solicita que se anulen las actas del estado civil de los recurrentes por estar sustentadas en documentos falsos y razona, en síntesis, lo que se transcribe a continuación:
[…]
RESULTA II: Que Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 del mes de octubre del año 2025 dictó la Sentencia No.
0030-04-2025-SSEEN00655, mediante la cual ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), y en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción de amparo, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2025, por los señores ALTAGRACIA VENTURA VAN, MARISELA YAN VENTURA, SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y RENALDO VENTURA, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, alegadamente conculcados, consistente en una demanda en validez de acta de nacimiento, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en virtud a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
RESULTA III: Que los recurrentes, sostienen en su instancia recursiva, que en I caso de la especie trata sobre una decisión administrativa arbitraria de cancelar identidad de un ser humano, sin contar con el debido proceso de ley ni las garantías mínimas de derechos
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fundamentales, por parte de la Junta Central Electoral, órgano que tiene a cargo la administración y expedición de la cedula [sic] de identidad y acta; algo totalmente alejado de la realidad puesto que este mismo Tribunal Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción de juicio al que le corresponde resolver la cuestión; y es la ley 04-23, la que sanciona y establece el vicio que se encuentran intrínseco en el acta y cedula [sic] del accionante, las cuales se encuentran suspendidas por vicio que sólo puede ser resuelto con una DEMANDA EN VALIDEZ DE ACTA DE NACIMIENTO O EN IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATERNA ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO; razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, devino en inadmisible, por existir otras vías judiciales, más efectiva que el amparo.
RESULTA IV: Que como se observa en la controversia planteada, más que un reclamo de derechos, es una cuestión de legalidad con respecto a el ámbito de la ley 04-23 Orgánica de los Actos de Estado Civil, y decimos esto, Honorables Magistrados por lo siguiente:
Que, (como se puede comprobar mediante el anexo 3 del Presente Escrito), mediante informe de investigación elaborado en fecha 26 de abril del año 2023 por la Dirección de inspectoría de la Junta Central Electoral y puesto a cargo de la Inspectora Licenciada Elizabeth Estela González Alejo, se pudo determinar que la identidad del señor PURO VENTURA, fue suplantada por una persona de origen desconocido, quien se hizo expedir la Cedula [sic]de Identidad No. 004762-103, y posteriormente solicitó y se hizo expedir la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No. 103-0001737-2 , con la que realizó varios actos del estado civil, entre los que figura el acta de nacimiento de la hoy Recurrente de
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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nombre ALTAGRACIA VENTURA YAN, a quien registró como su hija, siendo registrada dicha declaración por ante la oficialía ante la Oficialía del Estado Civil de Guaymate en el libro N 14, folio 32 acta 0032, año 1971; acta de nacimiento que carece de validez ya que se realizó a partir de documentos falsos y con maniobras fraudulentas, por lo cual dicho registro no puede generar consecuencias jurídicas válidas, que utilizando como base la declaración realizada por ante la oficialía Oficialía del Estado Civil de Guaymate y contenida en el libro No. 14, folio 32 a 0032, año 1971, la hoy recurrente que responde al nombre de ALTAGRACIA VENTURA YAN, se hizo expedir la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No. 0270015959-9, con la cual instrumentó varios actos del estado civil, viciados con las misma irregularidades que el suyo y los cuales detallamos a continuación: 1- Acta de Nacimiento No. 83, Folio 83, Libro No. 67, Año 1991 de la Oficialía del Estado Civil de Ramon Santana, expedida a favor de su hija MARISELA YAN VENTURA; 2- Acta de Nacimiento No. 26, Folio 026, Libro No. 12, Año 2001 de la Oficialía del Estado Civil de Hato Mayor, expedida a favor de su hija SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, 3- Acta de Nacimiento No. 246, Folio 26, Libro No. 3, Año 1998 de la Oficialía del Estado Civil de la 1ra.
Circunscripción de San Pedro de Macorís, expedida a favor de su hijo HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y 4- Acta de Nacimiento No.
280, Folio 80, Libro No. 2, Año 2006 de la Oficialía del Estado Civil de la Ira. Circunscripción de San Pedro de Macorís, expedida a favor de su hijo RENALDO VENTURA.
RESULTA IV. I: Que, mediante Acta No. 46-2024 de fecha 22 de octubre del 2024 emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral resultado de Sesión Administrativa Ordinaria, se decidió en su punto No. 2, instruir a la Dirección Nacional del Registro Electoral, cambiar
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la cusa de cancelación de la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No.[sic] No. 103-0001737-2, expedida a favor de PURO VENTURA de Cancelada por Fallecimiento a Cancelada por Falsedad de Datos y Cancelar por Falsedad de Datos las Cedulas [sic]de Identidad y Electoral Expedidas a los recurrentes señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA Y SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA.
RESULTA IV. 11: Que, mediante Acto No. 1235/2025 del Ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada a requerimiento de la Junta Central Electoral, la Demanda en Nulidad de las Actas de Nacimiento de los señores recurrentes ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA Y SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, amparada en las prerrogativas otorgadas por la Constitución y las Leyes de la Republica Dominicana y actuando por mandato del pleno la institución.
RESULTA V: Que, con lo anteriormente expuesto, evidenciamos de forma coherente, que, en la sentencia recurrida, se hizo una excelente aplicación de la ley; e al ser declarada inadmisible la acción intentada, al tenor de lo establecido en artículo 70, numeral 1, de la ley 137-11, por existir otra vía judicial que permita, efectivamente, obtener la protección del derecho dame invocado quedando demostrado, que, la Junta Central Electoral, no encuentra incumpliendo con la ley y mucho menos, se encuentra conculcando los derechos fundamentales de los amparistas y ahora recurrentes.
RESULTA VI: Si se observa Honorables Magistrados, el escrito que sostiene el Recurso de Revisión, es insostenible, al valorar la sentencia que recurre, puesto que, al parecer no hay en el indicado escrito, una
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crítica valedera a la indicada sentencia y al parecer, la parte recurrente no ha asumido los términos y el esquema de lo que en ella se decide, puesto que, alegar que el tribunal a-quo, tenía que fallar las conclusiones que le planteo la recurrente, resulta un adefesio, por las razones arriba desarrolladas, lo que el tribunal debió, como también hizo, era motivar las razones de su fallo y dar las razones que lo llevaron a la conclusión correcta y acertada sobre la base de la realidad analizada.
RESULTA VII: que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido un conjunto de precedentes que es indispensable analizar a la luz de la presente acción, a saber:
A) En la sentencia TC/17/2013, el Tribunal establece en su página 14, literal L, parte in fine, lo siguiente: el Juez de Amparo debe (...)
"desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los jueces ordinarios".
B) Precedente que es ratificado en las sentencias TC/35/2014, estableciendo en el literal J, página 21, parte in fine, (...) Ha manifestado este mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0017/13, que "la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria"
C) Este criterio se encuentra ratificado en la sentencia TC/120/ 14, en la cual, esta alta Corte indica: (...) "el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello en esta sentencia el ORDINAL PRIMERO de su decisión el Tribunal Constitucional declara inadmisible por tratarse de un asunto de mera legalidad que escapa al control de este tribunal.
D) De igual modo, este precedente es sustentado en la sentencia TC/ 304/ 14, en su página NO 20, parte in fine del párrafo 11.15, donde se
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establece: (...) "Es Constitucional considera, al ponderar sus alegatos que están referid de mera legalidad que escapan del control de este órgano de justicia constitucional especializada, razón por la cual, devienen inadmisibles".
En la sentencia TC/0101/22, en su página NO 29, Ordinal aa, donde se establece: "Este Tribunal Constitucional considera, que, en consonancia con la parte recurrente y contrario a lo argumentado por el tribunal de amparo, la sentencia recurrida decide incorrectamente al haber rechazado el medio de inadmisión solicitado por la entonces parte accionada, relativo a la existencia de otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley No. 137-11. Específicamente, el tribunal competente en este caso es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del a Jurisdicción en que se encuentre la oficialía del Estado Civil depositaria del registro contentivo de cada una de las actas de nacimiento de los distintos accionantes en amparo".
[…]
La Junta Central Electoral concluye su escrito de defensa, con el petitorio siguiente:
PRIMERO: Declarar como regular en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por los Señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA Y SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, por haberse incoado de conformidad con la ley y en la forma y plazo que ella indica.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por ser notoriamente inadmisible al tenor de lo establecido en el artículo 70, numeral 1, de la ley 137-11, por
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existir otra vía judicial que permita, efectivamente, obtener la protección del derecho fundamental invocado, siendo la vía más efectiva la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, por no existir violación o conculcación alguna a los derechos que alegan los recurrentes y haber cumplido la Junta Central Electoral con su obligación legal establecida en la ley 04-2023 y los derechos constitucionales de los recurrentes, Y POR VIÁ DE CONSECUENCIA, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, por estar ajustada a la norma que rige la materia y cónsona con los precedentes que ha establecido por este honorable Tribunal, con la debida motivación de los hechos demostrados y de la ley aplicable. [sic]
TERCERO: Declarar las costas del proceso de oficio, por tratarse de un procedimiento de constitucionalidad.
7. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron depositados los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
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3. Escrito de defensa de la Junta Central Electoral, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de informe de investigación elaborado el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Dirección de Inspectoría de la Junta Central Electoral.
5. Copia de Oficio CCI-JCE-No. 1109/2024 de la Comisión de Oficiales de la Junta Central Electoral, remitiendo instrucción del Acta núm. 46-2024, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral resultado de sesión administrativa ordinaria.
6. Copia de la Sentencia TC/0101/22, dictada por el Tribunal Constitucional.
7. Formulario de notificación y entrega de sentencia, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia de la cédula de identidad y electoral del señor José Miguel Vásquez García, abogado de los recurrentes.
9. Copia del Acto núm. 767-2025, del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ariel Antonio Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10. Acto núm. 1078-2025, del ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del Conflicto
El presente conflicto inicia con la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, contra la Junta Central Electoral por alegada violación a sus derechos fundamentales al negarles obtener sus respectivas cédulas de identidad y electoral por alegadas irregularidades.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada de la referida acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00655, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, Junta Central Electoral, y declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En desacuerdo con la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura y Soledad Altagracia Soriano Ventura, interpusieron ante este tribunal constitucional un recurso de revisión constitucional contra la indicada sentencia.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:
10.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para ser admitido, debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que disponen lo siguiente:
Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Artículo 100.- Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
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su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.2. Este tribunal constitucional ha establecido, respecto del plazo indicado en el citado artículo 95, que es hábil, es decir, que se excluyen los días no laborables; y además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ver Sentencias TC70080/12, TC/0385/21, TC/0780/23, y TC/0082/22, entre otras].
10.3. El presente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con el criterio establecido por esta jurisdicción en las Sentencias Unificadoras TC/0109/24, en los casos de revisión de decisión jurisdiccional, y TC/0163/24 en materia de amparo, en las cuales esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.
10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha explicado anteriormente—exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la
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parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24 Pág.18] l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales. m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24, p. 25]
10.4. En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00655 fue realizada vía Secretaría del Tribunal Superior Administrativo mediante formulario de notificación y entrega de sentencia, recibido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el licenciado José Miguel Vásquez García, en calidad de abogado de los recurrentes.
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10.5. En consecuencia, este colegiado constitucional considera que la notificación realizada al abogado de los recurrentes no cumple con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24; por tanto, no tiene validez jurídica al no haber sido realizada a persona ni en el domicilio real de los recurrentes. Por esta razón, consideramos que el recurso cumple con el plazo del artículo 95, pues este nunca comenzó a computarse.
10.6. El presente recurso de revisión también satisface el requerimiento establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece que el recurso de revisión debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, los recurrentes alegan violación a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de defensa y a la garantía constitucional consagrada en el principio de seguridad jurídica.
10.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, esta jurisdicción constitucional ha reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, establecida en la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
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interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.8. Esta jurisdicción especializada considera que el presente recurso de revisión constitucional cumple también con la exigencia establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional. Al respecto, entendemos que el presente recurso reviste especial trascendencia, en la medida que su conocimiento nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre la existencia de otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales ante la negativa de entrega de actas de nacimiento y cédulas de identidad por alegadas irregularidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como hemos establecido, este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura y Soledad Altagracia Soriano Ventura, por existir otra vía efectiva para tutelar sus derechos fundamentales.
11.2. Los recurrentes expresan en su recurso que la sentencia atacada en revisión vulneró su derecho de tutela judicial efectiva, el principio de
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inconvalidabilidad y su garantía a una sentencia oportuna, debido a que la sentencia violentó el carácter sumario de la acción de amparo. Exponen, en síntesis, lo siguiente:
[…]
La sentencia tardía produce la ineficacia del proceso. Los plazos del amparo son perentorios y preclusivos.
La acción de amparo fue interpuesta para su conocimiento en fecha 5 de septiembre de 2025, celebrándose la audiencia del 29 de ese mismo mes, donde se fijó para otra fecha para darle oportunidad a la Junta a que preparara sus medios de defensa.
La próxima audiencia se celebró el 13 de octubre 2025, donde sé concluyó al fondo. luego de múltiples diligencias de 14 accionante, el tribunal contesto a una última llamada del día 18 de noviembre, donde informo al abogado del accionante que podía pasar a recoger la sentencia, tal como lo hicimos el día 19.
Cabe destacar que el día de las conclusiones del 13 de octubre, el TSA en su sentencia, pág. 2, en el sub título "Cronología del Proceso" "en su penúltimo párrafo establece lo siguiente: "En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente:
UNICO: El Tribunal se reserva el fallo en cuanto incidentes y fondo, para dictarlo cundo esté en condiciones de deliberar."
Sin embargo, lejos de decidir conforme a la naturaleza urgente, concentrada y expedita del amparo, consagrada en los artículos 69.4 y 72 de la Constitución y en los artículos 2, 3, 7, 69 y 84 de la Ley núm.
137-11, el tribunal permitió que el proceso se extendiera de manera injustificada desde la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025 hasta el 19 de noviembre de 2025, fecha, en que finalmente notificó la sentencia que declara la inadmisibilidad.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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[…]
Cabe destacar que el día de las conclusiones del 13 de octubre, el TSA en su sentencia, pág. 2, en el sub título "Cronología del Proceso" "en su penúltimo párrafo establece lo siguiente: "En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente:
UNICO: El Tribunal se reserva el fallo en cuanto incidentes y fondo, para dictarlo cundo esté en condiciones de deliberar."
Sin embargo, lejos de decidir conforme a la naturaleza urgente, concentrada y expedita del amparo, consagrada en los artículos 69.4 y 72 de la Constitución y en los artículos 2, 3, 7, 69 y 84 de la Ley núm.
137-11, el tribunal permitió que el proceso se extendiera de manera injustificada desde la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025 hasta el 19 de noviembre de 2025, fecha, en que finalmente notificó la sentencia que declara la inadmisibilidad.
Peor aún, en la audiencia el juez anunció una "sentencia in voce reservándose el fallo", lo que contradice abiertamente la esencia del amparo, pues una sentencia in voce exige una decisión inmediata y no puede reservarse para dictarse posteriormente, conforme a los principios de inmediatez, concentración y tutela urgente del proceso constitucional. Al reservar el fallo y emitir la decisión dos meses después del recurso y un mes después de haber anunciado la sentencia in oce, el tribunal desnaturalizó el procedimiento y produjo un retardo injustificado que de contenido, el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en abierta violación de la jurisprudencia constitucional, […] a) TC/0209/13. Establece que el amparo debe ser tramitado de forma rápida y preferente, y que una dilación injustificada por parte del tribunal constituye una vulneración al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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b). TC/0145/16. Reconoce que el retardo excesivo en decidir afecta la eficacia del amparo y puede constituir una violación autónoma de derechos fundamentales. Por lo que: la tardanza del tribunal es incompatible el diseño constitucional del amparo. c) TC/0075/12 Fue una de las primeras sentencias del TC en la que se afirmó que el amparo exige un procedimiento oral público, breve y gratuito, y que cualquier demora que afecte su finalidad es contraria a su naturaleza constitucional.
En conclusión, esta actuación del Tribunal Administrativo contradice frontalmente la esencia del amparo, pues, una sentencia in voce no puede reservarse para ser dictada posteriormente: su razón de ser es la decisión inmediata, conforme al principio de inmediatez y concentración del proceso constitucional. Al reservar el fallo y emitir la sentencia más de un mes después, el tribunal no solo desnaturalizó el procedimiento, sino que incurrió -en un retardo injustificado, vaciando de contenido el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en abierta violación de la jurisprudencia constitucional.
[…]
La jurisdicción constitucional no permite que un órgano administrativo utilice procesos ordinarios o acciones paralelas para neutralizar, retardar o sustituir la obligación de restituir de manera plena y directa los derechos vulnerados."
La pretensión de la JCE equivale a intentar validar retroactivamente una vulneración ya configurada, la inejecución o el incumplimiento del amparo, lo cual está prohibido por el principio de inconvalidabilidad.
[…]
En este orden se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los siguientes casos:
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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A. La sentencia TC/0202/18 desarrolla explícitamente el concepto del principio de inconvalidabilidad y lo aplica al analizar la nulidad de determinados preceptos y procedimientos; es uta de las sentencias más claras donde el Tribunal explica que ciertos vicios no pueden ser subsanados y que procede la declaración de inconstitucionalidad.
B. Con la sentencia TC/0164/21 el Tribunal reproduce el enunciado del principio de inconvalidabilidad (lo identifica con su artículo de la LOTCPC y lo vincula a la nulidad y la prohibición de convalidación).
Es útil como precedente para sostener que el Tribunal entiende el principio como sanción de nulidad sin posibilidad de saneamiento.
La sentencia TC/0632/17. Según su texto, se fundamenta en el reglón constitucional sobre la base de: artículo 7.7 de la LOTCPC sobre el principio de "Inconvalidabilidad", concluyendo con nulidad de los actos que pretenden imponer una figura que tienda a simular el enfoque sobre los derechos fundamentales.
C. La sentencia TC/0371/15 se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En ese contexto, se afirma que la "jurisdicción de amparo: naturaleza sumaria que impide conocer asuntos de legalidad ordinaria" y que el amparo se limita "al restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido violentados o a impedir que esa conculcación se produzca".
La Junta Central electoral formalizó un juicio sumario en contra de esta familia, condenándolos de por vida, a vivir sin identidad, sin haberlo puesto en causa, sin haberlo citado, sin haberlo escuchado.
Determinando suprimirle el uso de sus cedulas [sic] y de sus actas de nacimiento, en una condena a muerte civil.
11.3. Los recurrentes razonan, además, que:
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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[…]
Los numerales 2, 3 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República consagran, con carácter vinculante y de aplicación inmediata, que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, conforme a un debido proceso íntegro, estructurado sobre garantías mínimas que el constituyente elevó a la categoría de pilares del Estado social y democrático de derecho. Entre dichas garantías destacan: el derecho a ser oída dentro de un, plazo razonable por una jurisdicción competente, independiente e imparcial; la presunción de inocencia; y la exigencia de que las normas del debido proceso informen y condicionen toda actuación judicial o administrativa, sin excepción ni matiz posible.
En el caso que nos ocupa, estas garantías esenciales fueron desconocidas de manera radical. Del informe remitido por Id Junta Central Electoral se desprende con meridiana claridad que 106 ciudadanos afectados nunca fueron incorporados a un procedimiento formal, ni ostentaron la calidad de parte en una investigación debidamente instaurada. Sus nombres fueron meramente "macheados" con bases de datos administrativas, y tal cruce, desprovisto de contradicción, de valoración judicial y de toda garantía mínima. fue utilizado como fundamento para imponer una de las medidas más extremas y perturbadoras en el ámbito de la personalidad jurídica: la supresión de su identidad Documental y la alteración de su estatus civil.
Tal proceder constituye una supresión absoluta del derecho de defensa.
Los afectados no fueron citados, no fueron informados, no fueron oídos, no se les permitió presentar descargos ni aportar elementos probatorios; en definitiva, no participaron en lo que equivalió, en la práctica, a un juicio sumario administrativo ejecutado a sus espaldas, en franca violación del contradictorio y de la igualdad procesal. Un
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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acto unilateral y sorpresivo de esa naturaleza es constitucionalmente inadmisible, pues la Administración carece de potestad para dictar decisiones sancionatorias o restrictivas sin la observancia estricta de los principios que dan vida al debido proceso.
A ello se suma un gravísimo atentado contra la seguridad jurídica, en tanto los afectados fueron arrojados a un estado de incertidumbre absoluta respecto de su identidad, sus derechos civiles, su filiación y su capacidad para operar jurídicamente. La seguridad jurídica no es un principio abstracto, sino una garantía concreta que impide que derechos adquiridos y situaciones consolidadas sean desconocidos por decisiones administrativas desprovistas de forma, motivación y procedimiento.
En suma, la actuación del órgano accionado desbordó los límites constitucionales, violentó el núcleo esencial del derecho de defensa, suprimió la tutela judicial efectiva y desarticuló la seguridad jurídica que protege la dignidad humana como valor supremo del orden constitucional. Estas graves infracciones justifican plenamente la intervención correctiva y restauradora de este Tribunal Constitucional, en resguardo de los artículos 68 y 69 de la Constitución y del modelo de justicia que ella proclama.
[…]
11.4. De su parte, la Procuraduría General de la República solicita que el recurso de revisión constitucional sea rechazado y entre otros aspectos, aduce lo siguiente:
ATENDIDO: A que mediante su Recurso de Revisión los recurrentes pretenden lo siguiente: […]
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que en relación a lo anterior o basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado o que no ha sucedido en el presente caso.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, evita do la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.
11.5. Mientras que la Junta Central Electoral, como se ha establecido anteriormente, solicita en su escrito de contestación al recurso de revisión el rechazo del mismo, en sustento de sus pretensiones, en síntesis, aduce las razones siguientes:
[…]
RESULTA II: Que Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 del mes de octubre del año 2025 dictó la Sentencia No.
0030-04-2025-SSEEN00655, mediante la cual ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), y en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción de amparo, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2025, por los señores ALTAGRACIA VENTURA VAN, MARISELA YAN VENTURA, SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y RENALDO VENTURA, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, alegadamente conculcados, consistente en una demanda en validez de acta de nacimiento, por ante la Cámara
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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en virtud a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
RESULTA III: Que los recurrentes, sostienen en su instancia recursiva, que en I caso de la especie trata sobre una decisión administrativa arbitraria de cancelar identidad de un ser humano, sin contar con el debido proceso de ley ni las garantías mínimas de derechos fundamentales, por parte de la Junta Central Electoral, órgano que tiene a cargo la administración y expedición de la cedula [sic] de identidad y acta; algo totalmente alejado de la realidad puesto que este mismo Tribunal Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción de juicio al que le corresponde resolver la cuestión; y es la ley 04-23, la que sanciona y establece el vicio que se encuentran intrínseco en el acta y cedula [sic] del accionante, las cuales se encuentran suspendidas por vicio que sólo puede ser resuelto con una DEMANDA EN VALIDEZ DE ACTA DE NACIMIENTO O EN IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATERNA ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO; razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, devino en inadmisible, por existir otras vías judiciales, más efectiva que el amparo.
RESULTA IV: Que como se observa en la controversia planteada, más que un reclamo de derechos, es una cuestión de legalidad con respecto a el ámbito de la ley 04-23 Orgánica de los Actos de Estado Civil, y decimos esto, Honorables Magistrados por lo siguiente:
Que, (como se puede comprobar mediante el anexo 3 del Presente Escrito), mediante informe de investigación elaborado en fecha 26 de
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abril del año 2023 por la Dirección de inspectoría de la Junta Central Electoral y puesto a cargo de la Inspectora Licenciada Elizabeth Estela González Alejo, se pudo determinar que la identidad del señor PURO VENTURA, fue suplantada por una persona de origen desconocido, quien se hizo expedir la Cedula [sic]de Identidad No. 004762-103, y posteriormente solicitó y se hizo expedir la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No. 103-0001737-2 , con la que realizó varios actos del estado civil, entre los que figura el acta de nacimiento de la hoy Recurrente de nombre ALTAGRACIA VENTURA YAN, a quien registró como su hija, siendo registrada dicha declaración por ante la oficialía ante la Oficialía del Estado Civil de Guaymate en el libro N 14, folio 32 acta 0032, año 1971; acta de nacimiento que carece de validez ya que se realizó a partir de documentos falsos y con maniobras fraudulentas, por lo cual dicho registro no puede generar consecuencias jurídicas válidas, que utilizando como base la declaración realizada por ante la oficialía Oficialía del Estado Civil de Guaymate y contenida en el libro No. 14, folio 32 a 0032, año 1971, la hoy recurrente que responde al nombre de ALTAGRACIA VENTURA YAN, se hizo expedir la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No. 0270015959-9, con la cual instrumentó varios actos del estado civil, viciados con las misma irregularidades que el suyo y los cuales detallamos a continuación: 1- Acta de Nacimiento No. 83, Folio 83, Libro No. 67, Año 1991 de la Oficialía del Estado Civil de Ramon Santana, expedida a favor de su hija MARISELA YAN VENTURA; 2- Acta de Nacimiento No. 26, Folio 026, Libro No. 12, Año 2001 de la Oficialía del Estado Civil de Hato Mayor, expedida a favor de su hija SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, 3- Acta de Nacimiento No. 246, Folio 26, Libro No. 3, Año 1998 de la Oficialía del Estado Civil de la 1ra.
Circunscripción de San Pedro de Macorís, expedida a favor de su hijo
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HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA y 4- Acta de Nacimiento No.
280, Folio 80, Libro No. 2, Año 2006 de la Oficialía del Estado Civil de la Ira. Circunscripción de San Pedro de Macorís, expedida a favor de su hijo RENALDO VENTURA.
11.6. En su escrito la Junta Central Electoral precisó, además, que:
RESULTA IV. I: Que, mediante Acta No. 46-2024 de fecha 22 de octubre del 2024 emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral resultado de Sesión Administrativa Ordinaria, se decidió en su punto No. 2, instruir a la Dirección Nacional del Registro Electoral, cambiar la cusa de cancelación de la Cedula [sic] de Identidad y Electoral No.[sic] No. 103-0001737-2, expedida a favor de PURO VENTURA de Cancelada por Fallecimiento a Cancelada por Falsedad de Datos y Cancelar por Falsedad de Datos las Cedulas [sic]de Identidad y Electoral Expedidas a los recurrentes señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA Y SOLEDAD ALTAGRACIA SORIANO VENTURA.
11.7. Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, así como de los planteamientos realizados por cada una de las partes, este tribunal constitucional entiende oportuno precisar lo determinado en la Sentencia Unificadora TC/0101/22, en la que hizo uso de la técnica de overruling para variar el precedente respecto de las acciones de amparo que procuran la entrega de actas del estado civil. A través de esta decisión estableció lo siguiente:
p. Una vez precisados estos conceptos sobre el cambio de precedente y el dictamen de una sentencia unificadora, este tribunal pasará a
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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abordar las razones concretas que hacen que el mismo decida imponer un nuevo criterio en torno a la admisibilidad de las acciones de amparo que, como en la especie, se interponen por personas a las cuales se les niega la entrega de sus documentos de identidad por parte de las autoridades administrativas encargadas.
[…] r. En casos como el de la especie, en los cuales se producen actuaciones administrativas de investigación sobre irregularidades en el registro civil de las personas, se denota la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa. Esto se debe a que la entidad jurisdiccional que conozca de los reclamos contra la negativa en la entrega de documentos de identidad se ve en la necesidad de ponderar en detalle los argumentos y documentos que se producen tanto en el curso del proceso administrativo en la Junta Central Electoral como en el proceso jurisdiccional propiamente dicho. s. Por demás, la puesta en duda del registro civil de alguna persona implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho que ameritan una revisión minuciosa de la normativa y de su aplicación al caso concreto, lo cual conlleva, en ocasiones, tener que retrotraerse a situaciones que ocurrieron hace una importante cantidad de años. De ahí que exista la necesidad de entender de manera precisa la causa de la denegación en la entrega del documento de identidad y, posteriormente, se podrá estar en condiciones de precisar si esta es o no una actuación acorde con nuestro ordenamiento jurídico. t. En este punto, el tribunal estima necesario destacar que, si bien lo que se busca por medio de acciones de amparo como la de la especie es atacar directamente la negativa en la entrega de los documentos de identidad, se impone referir a las partes a un proceso judicial en el cual pueda resolverse el trasfondo del litigio, es decir, la validez del registro
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civil de las personas que ha sido puesto en duda en virtud de irregularidades descubiertas por medio de una investigación administrativa.
11.8. En la citada sentencia, este colegiado estableció, además, que:
v. De ahí que convenga, de ahora en adelante, enfocar este tipo de acciones judiciales para que sea directamente apoderado el tribunal competente para conocer de esta validez o nulidad del acta de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo que aborde exclusivamente la cuestión de la negativa en la entrega de los documentos de identidad. Esto permitirá que las partes involucradas puedan resolver el fondo del litigio sin necesidad de dilatar excesivamente ni duplicar los procesos judiciales, lo cual sucede cuando, en casos como el de la especie, se acude a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción ordinaria para conocer de la validez del documento correspondiente. w. Estas situaciones demuestran la idoneidad de una demanda en validez del acta de nacimiento, es decir, de una acción judicial que siga un procedimiento ordinario ante el juzgado de primera instancia competente, en atribuciones civiles, que procure la declaratoria de validez del certificado de la declaración de nacimiento de la persona interesada. Esta es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales relativos a la negativa de la entrega de documentos de identidad por alegadas irregularidades en el registro civil de las personas, pues es precisamente a partir de la solución que se pueda dar sobre esas alegadas irregularidades que se puede determinar si la negativa de la entrega de los referidos documentos se encuentra o no acorde a nuestro ordenamiento jurídico.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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11.9. El criterio establecido, en los párrafos que anteceden de la sentencia citada, ha sido reiterado de forma constante por esta jurisdicción especializada y así consta en la Sentencia TC/0290/24, mediante la cual determinó lo siguiente:
y. La competencia del juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, se deriva de un estudio combinado de los artículos 31 y siguientes de la Ley núm. 659, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción. Estos textos consagran que la jurisdicción civil, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nulidad y/o rectificación de los actos del estado civil, como es el caso de las actas de nacimiento. [Énfasis nuestro]
11.10. Más recientemente, esta sede constitucional determinó en la Sentencia TC/0887/25, que:
10.16. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía civil ordinaria, a través de la demanda en declaratoria de validez de acta del Estado Civil ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional –y no a través de la acción de amparo– la más efectiva para realizar la verificación sobre la validez de la declaración de nacimiento de las personas entonces menores de edad M.G. y M. G., que solicita la parte accionante. Esta decisión se deriva de que, para determinar la validez de las actas del estado civil de las personas, su estudio amerita un análisis detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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proceso ordinario, sin premuras indebidas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. [Énfasis nuestro]
11.11. En la especie, los recurrentes alegaban ante el tribunal de amparo la negativa de la Junta Central electoral de entregarles sus actas de nacimiento y cédulas de identidad. En esas atenciones, fue planteado por la entonces accionada —hoy parte recurrida— Junta Central Electoral, un medio de inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
11.12. El tribunal de amparo acogió el medio de inadmisión y precisó, como fundamento de su acogimiento, entre otros aspectos, que:
17. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, señores ALTAGRACIA VENTURA YAN, RENALDO VENTURA, MARISELA YAN VENTURA, HÉCTOR JULIO SORIANO VENTURA, RUDTHELANIA HERNÁNDEZ VENTURA y SOLEDA ALTAGRACIA SORIANO VENTURA, ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que se ordene a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), restituir la validez y vigencia de actas de nacimiento, por haber sido suspendidas por supuestas irregularidades, indicando la parte accionante, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) de que existe una demanda en nulidad de actas de nacimiento en contra de los hoy accionantes.
[…]
19. “…en ese sentido, la presente acción desborda el apoderamiento del juez de amparo, ya que en la especie, se cuestiona la suspensión de
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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actas de nacimiento por supuestas irregularidades producto de una investigación realizada por la JUNTA CENTRAL ELECTO (JCE), por lo que, consideramos que para una efectiva tutela judicial se hace necesario pondera pruebas documentales, así como la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción; siendo la jurisdicción más a fin para la solución y protección de los derechos fundamentales aquí invocados, el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles, a través de una demanda en validez de acta de nacimiento, jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nulidad y/o rectificación de los actos del estado civil, como es el caso de las actas de nacimiento, lo que implica que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y en aplicación del presente constitucional TC/0101/22. [Énfasis nuestro]
11.13. Este colegiado constitucional comparte el criterio establecido por el tribunal de amparo, en la medida que, como ha referido en los precedentes citados, la vía efectiva para conocer de las acciones de amparo que procuran la entrega de actos del estado civil es la determinada en la sentencia analizada, a saber: la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones ordinarias, mediante una demanda en validez y/o nulidad o rectificación.
11.14. Otro aspecto alegado por los recurrentes es que la decisión atacada en revisión violentó la naturaleza urgente de la acción constitucional de amparo y precisan que:
La próxima audiencia se celebró el 13 de octubre 2025, donde se concluyó al fondo luego de múltiples diligencias de 14 accionante, el
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tribunal contesto a una última llamada del día 18 de noviembre, donde informo al abogado del accionante que podía pasar a recoger la sentencia, tal como lo hicimos el día 19.
Cabe destacar que el día de las conclusiones del 13 de octubre, el TSA en su sentencia, pág. 2, en el sub título "Cronología del Proceso" "en su penúltimo párrafo establece lo siguiente: "En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente:
UNICO: El Tribunal se reserva el fallo en cuanto incidentes y fondo, para dictarlo cundo esté en condiciones de deliberar."
Sin embargo, lejos de decidir conforme a la naturaleza urgente, concentrada y expedita del amparo, consagrada en los artículos 69.4 y 72 de la Constitución y en los artículos 2, 3, 7, 69 y 84 de la Ley núm.
137-11, el tribunal permitió que el proceso se extendiera de manera injustificada desde la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025 hasta el 19 de noviembre de 2025, fecha, en que finalmente notificó la sentencia que declara la inadmisibilidad.
11.15. Este tribunal, contrario a lo argüido por los recurrentes, considera que los alegatos realizados no implican, necesariamente, violación a sus derechos fundamentales, en la medida que estos no podían interponer medios de impugnación hasta tanto la sentencia les fuera debidamente notificada y que, por tanto, no se advierte agravio alguno en que la notificación se haya realizado el diecinueve (19) de noviembre, pues el recurso fue interpuesto a partir de dicha notificación, por lo que procede rechazar el indicado medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11.16. Finalmente, cuando se declara inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva, o se confirma una sentencia de amparo en ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18;
TC/661/24; TC/0587/25). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición de la demanda en validez del acta de nacimiento, por ante la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente fue interrumpido a favor de la parte accionante y ahora recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
11.17. Por tanto, al no verificarse las vulneraciones a derechos fundamentales atribuidas a la decisión recurrida en revisión, este tribunal constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00655.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar; a la parte recurrente, señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, así como a la parte recurrida Procuraduría General Administrativa y a la Junta Central Electoral.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 1337-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan,
1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura, contra de la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por dichos recurrentes contra la Junta Central Electoral, por la existencia de otra vía efectiva.
2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió rechazar el indicado recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, aplicando sus precedentes anteriores para los casos en que se procura la entrega de actos del estado civil, y determinando que ciertamente la vía judicial idónea para conocerlos lo es la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones ordinarias, mediante una demanda en validez y/o nulidad o rectificación, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0101/22, del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), y más recientemente, en la TC/0887/25, del tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. FUNDAMENTO DEL VOTO:
3. Discrepamos del criterio mayoritario, pues contrario a los razonamientos antes citados, nosotros entendemos que el amparo si resulta ser la vía idónea para procurar la entrega de actas del estado civil, máxime cuando las mismas han sido entregadas por años y hasta décadas por parte de la Junta Central Electoral (JCE), y de buenas a primeras se niega su entrega a sus ciudadanos/as y o personas titulares, ocasionándoles graves trastornos en su vida cotidiana, y atentando contra sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad, e impidiéndoles el libre ejercicio de sus derechos civiles, tales como el derecho de asociación, entre muchos otros, para cuyo goce se requieren los
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documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral. Y ni hablar de sus derechos políticos, como el de elegir y ser elegible.
4. Y es que, de conformidad con el art. 72 de la Constitución,
toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.3
5. En nuestro criterio, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de años y hasta décadas de haber expedido un acta de nacimiento y una cédula de identidad y electoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares. Por tanto, en esas circunstancias, consideramos que el amparo sí resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectadas puedan reclamar la entrega de dichos documentos, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos.
3 El artículo 65 de la Ley 137-11, establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
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III. CONCLUSIÓN:
6. A juicio de la magistrada que suscribe, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de años, y hasta décadas de haber expedido un acta de nacimiento y una cédula de identidad y electoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares.
En ese sentido, contrario a lo que ha establecido el criterio mayoritario de mis pares, consideramos que el amparo sí resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectadas por la referida actuación de la Junta Central Electoral (JCE), puedan reclamar la entrega de dichos documentos, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos, por cuanto se trata de una medida que le restringe y lesiona los derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad, y les impide el libre ejercicio de sus derechos civiles, tales como el derecho de asociación, entre otros, para cuyo goce los documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral resultan imprescindibles.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
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Introducción
Como ha podido apreciarse, conforme a la lectura de esta decisión, este caso se refiere a un recurso de revisión, en materia de amparo, interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la sentencia 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esa decisión rechazó la acción de amparo interpuesta por dichos señores contra la Junta Central Electoral.
Como ha podido constatarse, igualmente, los hechos de la causa pueden ser resumidos de la siguiente manera:
a. En el dos mil veintidós (2022), la Junta Central Electoral ordenó una investigación, a cargo de la Dirección de Inspectoría de esa entidad estatal, respecto de la expedición, alegadamente irregular, de varias cédulas de identidad y electoral usadas, posteriormente, por el titular de dichos documentos para hacerse expedir las actas de nacimiento a que este caso de refiere;
b. Sobre la base de dicha investigación, la Junta Central Electoral ordenó, de manera administrativa, en el dos mil veinticuatro (2024), la cancelación, por falsedad de datos, de las respectivas actas de nacimiento de los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura y Soledad Altagracia Soriano Ventura;
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c. Luego, ya en el dos mil veinticinco (2025), la Junta Central Electoral demandó a dichos señores en nulidad de las indicadas actas de nacimiento, a lo que éstos respondieron con una demanda en amparo, mediante la cual persiguen, de manea principal, la restitución inmediata de los documentos cancelados, así como que se ordene a la indicada entidad estatal a “abstenerse de ejecutar, impulsar o sostener cualquier actuación, investigación o demanda en nulidad basada en hechos remotos no imputables a éstos”.
d. La referida demanda en amparo fue declarada inadmisible por el tribunal de amparo, invocando lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; decisión que fue confirmada por este órgano constitucional.
Me resulta evidente que los accionantes no pueden pretender que la Junta Central Electoral interponga las acciones que entienda pertinentes para –a la luz de la investigación realizada en el caso o de cualquier otra investigación– obtener, de un tribunal de la República, la autorización relativa a la cancelación de actas de nacimiento obtenidas de manera irregular. Se trata de atribuciones que la ley reconoce a dicha entidad. En este sentido, la decisión del tribunal de amparo (confirmada por este órgano constitucional) es correcta. Pudo, incluso, ser simplemente rechazada, sobre la base de que lo solicitado contraviene las atribuciones que la ley reconoce al mencionado del Estado.
Sin embargo, en lo que se equivocaron el juez de amparo y el Tribunal Constitucional fue en lo referente a la restitución de las respectivas actas de nacimientos de los accionantes hasta que un tribunal decidiese lo relativo la cancelación administrativa de dichas actas, pues, luego de emitidos, la cancelación de dichos documentos sólo puede ser decidida por un tribunal en un proceso público, oral y contradictorio, como manda la Constitución. En efecto, su emisión se presume regular, hasta prueba en contrario, y por tanto,
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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dichos documentos son oponibles a los terceros y a la propia Junta Central Electoral. Siendo así, es totalmente ilógico que esta entidad haya anulado documentos que expidió en el ejercicio de sus funciones y luego haya accionado en justicia para que un tribunal avale lo ya decidido. Es como si alguien se hiciese justicia por sus propias manos y luego acudiese ante un tribunal procurando la autorización de lo ya ejecutado. A ello se suma el hecho de que los accionantes han sido privados, sin que un tribunal lo haya ordenado, de documentos que necesitan para el desenvolvimiento de actividades esenciales de la vida pública y privada.
Domingo Gil, juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal.
Salvamos nuestro voto, en los términos del voto a la Sentencia TC/0070/25, sobre el uso del criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22, ajeno de los que prevé la Ley núm. 137-11 y nuestros precedentes.
I
1. En el contexto de la acción de amparo relativa al conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 8) fue emitida la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, de la cual se declara inadmisible por la existencia de otras vías la acción de amparo de que se trata, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0101/22, aplicable a los conflictos relativos a irregularidades en la expedición de actas del estado civil y documento de identidad, lo cual debe canalizarse por ante el juzgado de primera instancia competente, en atribuciones civiles.
3. A seguidas, cabe reiterar que coincido con la solución dada al presente recurso y, en parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma, sin embargo, en adición a las comprobaciones y fundamentos expuestos en la decisión, considero que resultaba de especial atención el desarrollo de la Sentencia TC/0101/22.
II
4. Uno de los problemas que presenta la aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0101/22, es que queda abierta la cuestión de qué pasa con los documentos de estado civil ya que no se expiden porque existe una determinación (preliminar) de la Junta Central Electoral sobre su regularidad.
Porque, si bien se concluye que la acción de amparo interpuesta a fin de derrotar el argumento de irregularidad o de errónea inscripción en el libro de registro equivocado debe ser conocida por las vías competentes, al respecto, se mantiene la situación de que, por determinación administrativa, se afecta el carácter
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fehaciente y válido del acta del estado civil sin haber intervenido un tribunal para derrotar dicha presunción.
A
5. Esta apreciación no es ni extraña ni contraria al derecho dominicano existente. En efecto, las copias «de las actas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialías del Estado Civil, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente» (L. 4-23, art.
66).
6. Podría argumentarse, en apariencia, no sin razón, de que el Junta Central Electoral «podrá suspender la expedición de cualquier acta del Estado Civil que esté viciada o no haya sido instrumentada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley» (L. 4-23, Art. 67). Entonces, se observa una contradicción entre que el carácter fehaciente y válido del acta debe ser destruida por el tribunal competente y, por otro lado, la suspensión de expedición de copias que, en los hechos, pudiese implicar una determinación de irregularidad declarada por la propia Junta Central Electoral.
7. Nos encontramos ante una antinomia en el mismo cuerpo del documento normativo, es decir, la Ley núm. 4-23, Orgánica de Actos del Estado Civil. No es posible aplicar el criterio de jerarquía, tampoco el criterio de cronología, menos el criterio de competencia ni de prevalencia, pero, sí el criterio de especialidad conforme a la lógica del sistema jurídico donde se encuentra. Por un lado, los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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favorable a su titular (Constitución de la República, Art. 74.44; L. 137-11, Art.
7.55; Sentencia TC/0323/17); Por otro lado, implica, a su vez, tomar en cuenta la decisión que en mayor medida favorezca la eficacia de la norma aplicable a la persona que alega vulnerado su derecho (Sentencia TC/0050712; Sentencia TC/0582/18).
8. Atendiendo a esto, el argumento basado en una visión aislada del artículo 67 de la Ley núm. 4-23 debe ser matizado. Primero, en vista de que las disposiciones jurídicas deben verse conforme a un todo del ordenamiento; y en base a los derechos fundamentales que puedan estar en cuestión. En otras palabras, las leyes valen en la medida de su conformidad con los derechos fundamentales, esto a propósito de su efecto objetivo.6
9. En segundo lugar, esta antinomia en la Ley núm. 4-23 puede resolverse, entonces, con una interpretación constitucionalmente adecuada, de forma tal que esta posibilidad de suspensión sería conforme a la Constitución, y no implicaría un sacrificio exagerado de los derechos fundamentales involucrados, si: (1) tan pronto se declara la suspensión, inmediatamente interpone la Junta Central Electoral la acción en nulidad de la misma; y (2) de que el acto, como fue ya inscrito y dado, debe ser entregado aunque sea con el aviso
4 «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».
5 «La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
6 Entre otros, véase, ALEXY (Robert), «Los derechos fundamentales en el Estado constitucional» en CARBONELL (Miguel), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 34, («Si antes valía decir: derechos fundamentales sólo en el marco de las leyes, ahora se quiere decir: leyes sólo en el marco de los derechos fundamentales»).
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correspondiente de dicha determinación administrativa y que será objeto de terminación judicial ante el tribunal competente. En este último caso, dicho aviso debe ser no atentatorio con la dignidad de la persona, ya que el tribunal ha cuestionado ese tipo de anotaciones (Véase, en general, Sentencias TC/0010/16 y TC/0880/18).
10. Tercero, la antinomia no puede ser resuelta sin aplicar a un sentido sistémico y teleológico de las normas en contradicción. No puede reconocerse un efecto avasallante del artículo 67 antes citado, sin tomar en cuenta la realidad de la presunción de validez del acto del estado civil, sobre todo si el propio artículo 66 de la ley en cuestión condiciona que dicha presunción solo lo destruye un tribunal. De modo que: o la presunción la destruye un tribunal, o la Junta Central Electoral con su suspensión destruye la presunción.
11. Además, si dicha «suspensión» depende de la irregularidad que pueda existir y dicha irregularidad la debe declarar un tribunal, entonces, la irregularidad que aprecia no debe ser otra que aquella que identifique un tribunal. Como aquí hay un tema del debido proceso que favorece al titular del acta del estado civil que está siendo cuestionada, entonces, debemos preservar esos derechos procesales a favor del titular indicado, condicionando esa suspensión a emisión de actas definitivas o similares.
12. El efecto de que se imponga una suspensión indiscriminada es excesivo en relación con el mantenimiento de la integridad del registro civil. La falta de expedición de las copias de un acta del estado civil que se presume fehaciente y válido puede crear interrupciones a la vida civil de la persona. Situación que este tribunal consideró como «muerte civil» en los siguientes términos: «toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencia TC/0067/19: p. 31 [resaltado
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nuestro]). Se puede entender, como en efecto este tribunal lo ha hecho (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0290/13) que no pueda expedirse la cédula de identidad y electoral hasta tanto exista una determinación plena vía judicial, pero, no puede correrse con este remedio a todos los actos hasta que deje en una incertidumbre jurídica a una persona respecto a su vida civil, hasta tanto no exista una decisión definitiva sobre la regularidad del acta del estado civil como sería el acta de nacimiento.
13. Ciertamente, la acción de amparo, a falta de arbitrariedad o legalidad manifiesta, no es la vía para determinar: (1) la nacionalidad de una persona; (2) el estatus de regularidad migratoria definitiva; (3) si fue inscrito o no erróneamente en el libro de nacimientos equivocado; o (4) si el acta del estado civil está libre de irregularidad o es inválida. Pero esto no quiere decir que el amparo no sea la vía para tutelar los derechos fundamentales que se puedan ver comprometidos, dado el derecho a la buena administración, mientras la vía ordinaria realiza las determinaciones de lugar en los supuestos antes citados.
14. Lo anterior puede encontrar cobijo en dos aspectos fundamentales que – nos guste o no nos guste – forma parte del Estado constitucional, social y democrático de derecho. Por un lado, la mera suspensión de expedición de copias (L. 4-23, art. 67), no es óbice para continuar la entrega del acta del estado civil (por ejemplo, el acta de nacimiento) por haber sido asentados esos datos y expedidas con anterioridad, a propósito del principio de confianza legítima. Por otro lado, también puede fundamentarse, a propósito del debido proceso administrativo, en que se pueda hacer entrega del acta de nacimiento o del certificado de declaración de nacimiento (por ejemplo), aunque sea título provisional.
15. Respecto al principio de confianza legítima, se procura que no se puedan defraudar las expectativas generadas por las actuaciones de la administración
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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derivada de «de otros principios generales del derecho, como la buena fe y la seguridad jurídica» (Sentencia TC/0249/22: párr. 11.10). La «actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado» (L. 107-13, art. 3.15), de ahí la «la confianza que tiene en un Estado de Derecho el ciudadano en el ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico» (Sentencia TC/0169/16: párr. 10.26 [citas internas omitidas]».
16. En estos casos, se observan tres aspectos. Primero, si el Estado dominicano entregó algún acta del estado civil a una persona, esta lo recibe en el entendido que se cumplieron ciertos formalismos que habilitaron su entrega. Segundo, que, como consecuencia de eso, tendría expectativas legítimas de que volverá a recibir algunas de las copias expedidas del original del acto del estado civil.
Tercero, se presumen que las actas del estado civil, en particular las actas de nacimiento son fehacientes y válidas hasta tanto sea declarada inválidas por un tribunal por medio de sentencia definitiva, como bien se desprende del art. 66 de la Ley núm. 4-23. Entonces, por lo que, al menos respecto al acta del estado civil, debería ser entregada hasta tanto sea declarada inválida por sentencia definitiva.
17. Respecto al derecho al debido proceso, este derecho está revestido del principio de confianza legítima (Sentencia TC/0136/24: p. 28) como parte del derecho a la buena administración. Como parte de este derecho, la Junta Central Electoral debe «actuar con debida diligencia, a fin de proteger imprescriptible e inherente a la persona, derecho elevado a derecho fundamental mediante la Sentencia TC/0322/14» (Sentencia TC/0665/24: p. 37), mientras culmina el procedimiento sobre la irregularidad del acta del estado civil, en particular el acta de nacimiento. Asimismo, como parte de este derecho a la buena
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administración, se vería implicado el «debido procedimiento administrativo, al dejar en un estado de limbo o indefinición jurídica» (id.) si no se adoptan medidas correspondientes para asegura el statu quo7 y la determinación por ante la jurisdicción ordinaria de la validez del acta.
18. Siguiendo con esta última idea, a propósito de la buena administración y el debido proceso administrativo, del cual es deudora la Junta Central Electoral, la garantía queda consolidada como consecuencia, a su vez, de la tutela judicial diferenciada que otorga el tribunal, como en su momento lo hizo al declarar la interrupción del plazo de prescripción para acceder a la vía ordinaria cuando se inadmite el amparo por existir otras vías (Véase, en general, Sentencia TC/0358/17). Aquí operaría la misma lógica, a propósito del art. 7.4 de la Ley núm. 137-11, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mientras se agota la vía ordinaria para estos temas, quedando preservado el statu quo mientras determinar el reclamo de la Junta Central Electoral y del interesado, según corresponda.
19. Esto no es más que una garantía del derecho a la buena administración que pesa sobre la Junta Central Electoral. Recientemente, este tribunal sostuvo:
La Junta Central Electoral, más los órganos que lo integran, tienen un rol importante en el mantenimiento del registro civil, esta decisión no puede interpretarse en un sentido que merman las atribuciones de
7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea].
<https://dle.rae.es> , («1. M. Estado de cosas en un determinado momento»).Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd, 2.ª edición (versión provisional) («1. Loc. lat. (pron. [estátu-kuó], no ⊗[estátu-kúo]) que significa literalmente 'en el estado en que'. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de 'estado de un asunto o cuestión en un momento determinado': «¿Cómo es posible que usted haya osado romper el statu quo tan difícilmente establecido entre las comunidades y los propietarios?» (Scorza Tumba [Perú 1988]). Aunque lo normal es usarla solo en singular, es invariable si se emplea en plural (→ plural, 1.k): los «statu quo». No es correcta la forma ⊗status quo»);
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aquella. Sin embargo, es importante que, en virtud del derecho a la buena administración, las personas no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia de la administración pública (centralizada, descentralizada o constitucionalmente autónoma), mucho menos por aquellas actuaciones que resulten de su propia torpeza. Las personas no pueden estar en una situación de indefinición o incertidumbre; de lo contrario, no podrían tomar las medidas de lugar para poder reivindicar sus derechos o bien para ajustar su conducta ante el nuevo orden de cosas, en particular si se trata de circunstancias que inciden en el derecho a la personalidad jurídica. (Sentencia TC/0665/24)
20. En este tenor, es posible concluir que, incluso cuando se declare inadmisible la acción de amparo por existir otras vías en casos como el de la especie, puede ordenarse la continuidad de la expedición del acta del estado civil, por ejemplo, el acta de nacimiento, partiendo en que tales actas se presumen fehacientes y válidas hasta tanto sean declaradas irregulares por un tribunal de manera definitiva. Esto ayudará a preservar el statu quo mientras la Junta Central Electoral o el interesado pueda determinar si el acta es regular o irregular, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, pero, en virtud del principio de efectividad, el derecho a la buena administración (confianza legítima y debido proceso administrativo), esta preservación es posible dada la presunción reconocida a las actas del estado civil.
B
21. Lo propuesto en el presente voto ya ha sido refrendado por este tribunal desde la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13, entre otras, donde ha considerado una violación al debido procedimiento administrativo la
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retención de actas del estado civil (actas de nacimiento, etc.) bajo supuesta irregularidad cuando la misma no ha sido pronunciada mediante decisión definitiva. Por lo que, el tribunal – al sustentar la inadmisibilidad por existir otras vías – puede ordenar que la persona pudiera ser provista del acta del estado civil, por lo menos con una anotación y no la simple mención «para fines judiciales» porque la vida civil de la persona no se limita a sus relaciones con los órganos que integran la administración de justicia.
22. Nuevamente, tampoco está ajeno a la doctrina de este tribunal junto a la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13:
El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de actas de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central Electoral por motivos de alegadas irregularidades en su registro, mediante la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central Electoral tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de nacimiento solicitado hasta que haya una decisión respecto de las irregularidades investigadas.
(Sentencia TC/0043/14)
23. Asimismo,
Este tribunal constitucional considera que el juez de amparo actuó correctamente al acoger parcialmente la acción, en razón de que en casos como el que nos ocupa, es decir, ante una negativa de expedir acta de nacimiento y cédula de identidad, el Tribunal ha determinado que procede la entrega del acta de nacimiento tantas veces como sea solicitada hasta tanto haya una decisión respecto de las alegadas
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irregularidades. Igualmente, ha establecido que la entrega de la cédula de identidad y electoral debe esperar a los resultados en relación con la referida investigación. (Sentencia TC/0478/18: p. 19)
24. Por igual,
j. En el caso de que la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades legales, inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede es que ejerza la acción en nulidad de documentos ante el tribunal civil correspondiente y no de manera administrativa, ordenar la cancelación de un documento de identidad el cual es portado por el ciudadano y está provisto de una presunción de legitimidad que solo puede ser anulada por una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
k. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anular un documento de identidad, la Junta debe entregar el documento de identificación requerido sin ninguna anotación que lesione el principio de legitimidad de los documentos emitidos por un funcionario del Estado que en esta calidad está investido de confianza legítima.
(Sentencia TC/0880/18: p. 22).
25. También, en aplicación del criterio asumido en la Sentencia TC/0290/13, el tribunal sostuvo:
i. En tal sentido, procede la entrega del acta de nacimiento, tal cual lo ordenó el juez de amparo, ya que con la negativa de entregar la misma se violan derechos fundamentales vinculados a la identidad y al libre
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desarrollo de la personalidad, del accionante en amparo, señor Milciades Yan Yan, en la medida que si este no dispone de su acta de nacimiento se convierte en un muerto civil, sin posibilidades de desarrollarse socialmente. Resulta pertinente destacar, sin embargo, que la Junta Central Electoral debe concluir la investigación abierta con la finalidad de determinar, primero, las posibles o supuestas irregularidades llevadas a cabo para la obtención del acta en cuestión y, segundo, delimitar el estatus migratorio en el que se encontraban sus padres. (Sentencia TC/0229/19: p. 22)
26. Una objeción contra este proceder del tribunal es que sería incongruente o contradictoria. A primera vista, una objeción importante, pero, insustentable.
De nuevo, el tribunal, aplicando la Sentencia TC/0101/22 remite a la vía ordinaria la entrega de las actas de nacimiento libre de toda sospecha de irregularidad, en vista que implica evaluar aspectos que caen fuera de los poderes del juez de amparo o del Tribunal Constitucional en revisión de amparo.
Pero, lo único que haría el juez de amparo o el Tribunal Constitucional, según aplique, es que se mantengan las cosas como están, es decir, que el acta siga revestida de la presunción hasta que el tribunal ordinario diga lo contrario, es decir, que continúen los efectos que la propia ley da a las actas del estado civil como las actas de nacimiento porque el caso le llegó al juez de amparo o al Tribunal Constitucional con esa presunción vigente. En otras palabras, el tribunal no puede perturbar dicha presunción, la cual tampoco puede ser perturbada por la Junta Central Electoral hasta decisión judicial definitiva en contrario a modo ex oficio o bajo su propia voluntad.
27. No entraremos en el debate de si el acta del estado civil, al menos el acta
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de nacimiento constituye un acto administrativo8. Pero, cabe hacer la analogía, guardando claro las diferencias, con la revocación de los actos favorables o constitutivos de derechos de la administración. El acto no pierde su vigencia hasta que su nulidad sea declarada por el tribunal competente. Por ello, para mantener el estado de cosas mientras se decida la cuestión de la regularidad, al declarar la inadmisión del amparo por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta del estado civil correspondiente.
C
28. Por ejemplo, puede procurar, a través del referimiento, la entrega del documento ante la existencia no perturbada de la presunción de validez del acta de nacimiento hasta tanto se interponga la demanda en nulidad o mientras se agote (Código de Procedimiento Civil; L. 834 de 1978). En efecto, estas medidas persiguen: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b)
Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias (SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 24 de febrero 2021. BJ. 1323). Existiendo pues,
le référé classique en cas d´urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provision (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé
8 Véase, por ejemplo, RODRÍGUEZ (Jaime Luis), «Registro civil y confianza legítima: una deriva reaccionaria del Tribunal Constitucional», Acento (Enero 1, 2025), https://acento.com.do/opinion/registro-civil-y-confianza-legitima-una-derivareaccionaria-del-tribunal-constitucional-9444465.html
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injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer) (SCJ, 1ra. Sala núm. 13, 17 abril 2002, B.J.1., pp. 188-196. Reiterada por SCJ, 1ra. Sala núm. 44, 18 enero 2012, B.J.
1214).
29. Aunque está pendiente una solución definitiva sobre la jurisdicción competente respecto a la actuación de la Junta Central Electoral en este tipo de casos, a esto se agrega la posibilidad de procurar medidas cautelares conservativas o positivas - innovativas.9 En efecto, «las medidas cautelares conservativas y las innovativas -o positivas-. Las primeras se orientan a mantener un statu quo determinado hasta tanto se dicte la sentencia o finalice el proceso, en cambio, las medidas cautelares innovativas requieren que el juez al ordenarlas modifique una situación de hecho existente en forma previa al requerimiento cautelar»10.
30. Así las cosas, puede procurarse a través de las vías ordinarias de tutela provisional la obtención del acta del estado civil en razón de la presunción de regularidad de la misma, mientras el tribunal defina definitivamente la situación. Esto permite una lectura constitucionalmente adecuada para impedir efectos involuntarios accidentales de la aplicación de la Sentencia TC/0101/22.
Para preservar el statu quo, si el amparo es inadmisible por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta entendida como fehaciente y válida por su presunción de regularidad hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie;
9 Véase, en general, AGUIRREZABAL GRUNSTEIN, (Maite), «Recepción de la medida cautelar innovativa y su
delimitación con otras formas de tutela cautelar», Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. [online]. 2015,
vol.45, n.122 [cited 2025-02-07], pp.35-66. Available from:
<http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-38862015000100003&lng=en&nrm=iso>. ISSN
0120-3886.
10 CASSAGNE (Ezequiel), «Las medidas cautelares contra la administración pública en la republica argentina», Revista de
la Escuela Jacobea de Posgrado, núm. 13, Diciembre 2017, pp. 39-104,
https://www.jacobea.edu.mx/revista/numeros/numero13/3.-
LAS_MEDIDAS_CAUTELARES_CONTRA_LA_ADMINISTRACION_PUBLICA.pdf
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o, sin necesidad de interponer un amparo, procurar las vías ordinarias de tutela provisional para procurar mantener el estado natural de las cosas, esto atendiendo al efecto peligroso de suspensión – en los hechos – de la vida civil de la persona.
II
31. Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia TC/0101/22 unificó criterio para alejarse del razonamiento sobre que la acción de amparo es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales basados en la negativa por parte de la Junta Central Electoral en la entrega de los documentos de identidad a personas alegadamente inscritas de manera irregular en el registro civil (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0229/19). Mediante dicha sentencia unificadora, este tribunal entendió que el referido razonamiento no se sostiene en la actualidad por lo que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles, por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70. 1 de la Ley núm. 137-11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
32. A juicio del tribunal, la reclamación respecto a la entrega de actas de nacimientos, y relacionadas, debería ser mediante una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento (pár. 12.f). Conforme dicho criterio, las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades
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deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz.
33. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en dicha sentencia se detalló lo siguiente:
10.10 De lo anterior transcrito, en el presente caso, esta sede constitucional determina que se impone aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en la sentencia TC/0101/22, para la resolución de este tipo de conflictos. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional juzgó que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de expedición de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades y se compruebe la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, así como la necesidad de ponderar en detalle los documentos que se producen tanto en la Junta Central Electoral como en el proceso jurisdiccional propiamente dicho, deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la ley 137-11.
34. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba incompatible con la sencillez y sumariedad del amparo. Si el artículo 65 de la Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas, la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judiciales efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o
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manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
35. En efecto, para ser aplicable el texto del Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda;
“circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación concreta”» (Sentencia TC/0119/13: p. 20) Sentencia TC/0102/16: pp. 14-15 [citas internas omitidas]).
A
36. El presente voto llama a la atención que el tribunal no puede realizar una aplicación mecánica de la Sentencia TC/0101/22 sin realizar un examen apropiado de los hechos de la causa. Siempre debe examinarse y detallarse los hechos de la causa, situación que el Tribunal Constitucional no consideró en cuenta en las Sentencias TC/0168/13, TC/0275/13 y TC/0028/14, a propósito del amparo y sus efectos para remediar violaciones a derechos fundamentales y determinar si existen otras vías adecuadas y efectivas.
37. Sin embargo, la ratio decidendi de la Sentencia TC/0101/22 va más allá de una aplicación casuística inadmisibilidad presentada en el art. 70.1 de la Ley 137-11, desde entonces, el tribunal se ha inclinado por aplicar de manera mecánica dicho medio de inadmisión sin analizar caso por caso, como hemos
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dicho en nuestros precedentes sobre la inadmisibilidad por existir otras vías. Por ejemplo, en el presente caso, la mayoría realiza un detalle sucinto del conflicto, para luego declarar que se impone la aplicación de la Sentencia TC/0101/22 para todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades.
38. No todas las casuísticas son iguales, ni toda arbitraria o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías para atender esos casos. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de circunstancias urgentes o inmediatas que, de no atenderse por el amparo, generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva. Por eso, la aplicación de nuestro criterio en la Sentencia TC/0101/22 no puede ser automática y ajena a las circunstancias de cada caso. Por eso no es casual que, para inadmitir otras vías, nuestros procedentes exijan la instrucción de la acción de amparo (Véase, por ejemplo, Sentencia TC/0168/15; Sentencia TC/0219/19).
B
39. ¿En qué casos podría el criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22 ser derrotado? En abstracto no es del todo fácil enlistarlos, pero, es posible prever algunas características que nos pueden servir de guía (Sentencia TC/0428/24, salvamento de Reyes Torres):
a. Cuando el solicitante no es aquella persona a quien se le imputa la alegada irregularidad;
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b. Cuando existe un período excesivo o de dilación indebida entre la determinación administrativa de irregularidad y el sometimiento judicial, que va al núcleo duro del derecho a la buena administración;
c. Cuando exista una situación que se agrava por la vulnerabilidad de la persona por la cual es necesaria la actuación de la Junta Central Electoral que no puede esperar la vía ordinaria;
d. Cuando las personas han sido beneficiadas por una ley y el legislador no fija una jurisdicción y remedio jurisdiccional particular para la reclamación;
e. Cuando no hay un remedio identificable en el ordenamiento jurídico para el tipo de reclamación que los amparistas arguyen;
f. Entre otras.
40. Sería apropiado que el pleno de este tribunal pondere un cambio, aunque sea parcialmente del precedente sentando por este tribunal mediante la Sentencia TC/0101/22. Englobar en un solo criterio todo lo relativo al recurso de revisión constitucional de una sentencia de amparo, así como también, a la acción de amparo relativa a la especie, restaría contenido al artículo 65 y al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como a nuestro precedente de que debe examinarse este supuesto de inadmisibilidad a la luz del caso en concreto y de los pedimentos particulares.
41. Una aplicación errónea del criterio en la Sentencia TC/0101/22 pudiera traducirse en una negativa que conlleva a la vulneración del derecho al libre
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desarrollo de la personalidad del o de la accionante en amparo (Constitución dominicana: art. 43). El ejercicio de este derecho es inseparable del derecho a la identidad, a propósito del derecho a la personalidad jurídica. Es importante indicar que, la no entrega de la documentación solicitada, además, conlleva vulneración al derecho a la identidad, derecho este que alude al conjunto de atributos y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica (Artículo 55.7 de la Constitución).
42. Se infiere de este último, a su vez, el derecho de poder obtener los documentos públicos necesarios que comprueban su identidad, de conformidad a la ley (Artículo 55.8 de la Constitución). Es por esta razón que, sin perjuicio de nuestros precedentes, «aquellos derechos relativos[s] a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencias TC/0067/19: p. 31.), aplicándose esto a la entrega de actas de nacimiento y la expedición de la cédula de identidad y, si procede, electoral.
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43. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, se presentan dos conclusiones, a modo de resumen. Primero, las partes pueden procurar ante las jurisdicciones ordinarias (por ejemplo, referimiento) de tutela provisional la entrega de las actas del estado civil mientras se decide definitivamente el cuestionamiento de irregularidad, en vista de que la presunción de validez no puede ser destruida por la propia Junta Central Electoral sino un tribunal, de allí que los efectos de la suspensión de entrega de copias no puede ser tan avasallante que implique, en los hechos, una decisión definitiva de su irregularidad sin pronunciamiento jurisdiccional previo. Si llega una acción de
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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amparo y procede declararla inadmisible por otras vías, en aplicación de la Sentencia TC/0168/13, entonces, puede mantenerse el statu quo mientras se decide la cuestión principal en la jurisdicción ordinaria, en vista de los efectos supresores de la vida civil del individuo.
44. Segundo, si hay denegación de documentos de identidad por determinación administrativa de irregularidades en el registro civil, o en los casos en que se producen actuaciones administrativas de investigación sobre anomalías en el registro civil de las personas, se aplicará la Sentencia TC/0101/22, si la negativa no es manifiestamente ilegal o arbitrariedad, según la Sentencia TC/0540/19. De lo contrario, se debe hacer un análisis pormenorizado del caso donde se verifique si efectivamente ocurrieron vías de hecho administrativas o si, en su lugar, ocurrieron actuaciones administrativas de investigación. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0282, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Altagracia Ventura Yan, Renaldo Ventura, Marisela Yan Ventura, Héctor Julio Soriano Ventura, Rudthelania Hernández Ventura, y Soledad Altagracia Soriano Ventura contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00655, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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