SentenciaNo. TC/0676/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0676/26
- Publicacion
- 2 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0676/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0220, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel
Puche Cordero, María Fernanda Pérez
Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm.
0030-03-2025-SSEN-00246, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) de
junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en
consecuencia, DECLARA, inadmisible, la presente acción de amparo,
interpuesta en fecha 07 de abril del año 2025, por los señores NELSON
ENRIQUE VENTURA JAVIER, LUIS MANUEL PUCHE CORDERO,
MARIA FERNANDA PEREZ RIVAS, AQUILES DE JESUS MACHUCA
GONZALEZ, en contra el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL (ADN) y CAROLINA MEJÍA, por ser notoriamente
improcedente, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la
sentencia.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta decisión fue notificada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco
(2025), a los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero,
María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, según
consta en la certificación expedida por el secretario auxiliar del Tribunal
Superior Administrativo Mariano Antonio Guzmán Pérez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos
ocupa fue interpuesto por las partes recurrentes, señores Nelson Enrique
Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles
de Jesús Machuca González, mediante instancia depositada en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de julio de dos mil
veinticinco (2025). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el
nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada —a
requerimiento de los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche
Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González—
el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) a la parte recurrida,
Ayuntamiento del Distrito Nacional, Concejo de Regidores del Ayuntamiento
del Distrito Nacional y a la Procuraduría General Administrativa, de
conformidad con el Acto núm. 301/2025, instrumentado por la ministerial Hilda
Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
Para tomar su decisión, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se
basó, esencialmente, en los siguientes aspectos:
13. Al respecto, el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11,
establece: Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en
los siguientes casos: (...);3) Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente. (sic)
14. El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0699/16
[reiterado en la sentencia TC/0025/19], ha considerado la notoria
improcedencia como un concepto compuesto en el que se debe
comprobar no sólo la circunstancia de la improcedencia, sino también
la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se
define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico
adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón;
mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es
manifiesta, clara, evidente; indudable, patente, obvia, cierta; es decir,
aquello cuya calidad no amerita discusión. (sic)
18. Conforme lo desprendido, resulta oportuno indicar que, nuestro
Tribunal Constitucional, ha realizado algunas precisiones sobre el
concepto de notoria improcedencia, resaltando en ese sentido el
precedente fijado mediante la sentencia TC/0306/15, de fecha 25 de
septiembre del año 2015, el cual establece lo siguiente: En relación con
la causal de notoria improcedencia en materia de amparo, cabe
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los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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precisar que la acción de amparo es notoriamente improcedente cuando
se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas,
imposibles, respecto de las cuales, claramente, estuvieran envueltas
violaciones de derechos fundamentales. (sic)
21. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala advierte
que lo reclamado por los amparistas mediante la presente acción de
amparo, es que este Tribunal ordene al AYUNTAMIENTO DEL
DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Carolina Mejía, dar
cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determino que Costa
Verte está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta
notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se ejecute
el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de esta
acción de Amparo Ordinario; sin embargo, es criterio de este
Colegiado que no corresponde al juez de amparo intervenir para
restringir por lo que, con base en las precedentes consideraciones, este
Tribunal procede acoger las conclusiones incidentales planteada en
audiencia por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en
el sentido, de declarar improcedente la presente acción de amparo
Ordinario, de conformidad con el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm.
137-11 del 13 de junio de 2011, anteriormente citado, por los motivos
expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente
sentencia. (sic)
22. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente
improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los
demás pedimentos realizados por las partes. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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23. Siendo la presente una acción de amparo, procede declarar el
proceso libre de costas. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
Las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche
Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González,
solicitan la admisión de su recurso de revisión y, en consecuencia, que se
revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246;
además, solicitan la interposición de un astreinte diario de cincuenta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($50,000.00), sosteniendo los siguientes argumentos:
Los accionantes, vecinos y propietarios del sector Costa Verde, Distrito
Nacional, representados legalmente por el Lic. Aquiles de Jesús
Machuca González, presentan formalmente esta defensa contra la
sentencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), Segunda Sala,
identificada como núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, mediante la cual
se declaró inadmisible la acción de amparo colectivo preventivo por
considerarla “notoriamente improcedente” bajo el artículo 70.3 de la
Ley 137-11. (sic)
Esta decisión no solo constituye un error sustancial en la calificación
jurídica del caso, sino que también incurre en violaciones graves al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los
artículos 68. 69 v 72 de la Constitución Dominicana. Además, contiene
menciones inverosímiles y erróneas, como una referencia ajena a la
Policía Nacional que evidencia descuido en la motivación. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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SOBRE LOS ERRORES y DESVIACIONES INADMISIBLES EN LA
AUDIENCIA Y SENTENCIA. La comparecencia del denominado
Procurador Administrativo en la presente acción de amparo carece de
base legal, por cuanto la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no le
reconoce calidad procesal alguna para intervenir en este tipo de
procesos, salvo que represente formalmente a una parte demandada, lo
que no ocurre en el presente caso. Su presencia no puede justificarse
por el solo hecho de que el Tribunal Superior Administrativo conozca
del amparo, pues dicho tribunal ejerce jurisdicción constitucional en
esta materia, conforme al artículo 7.7 de la citada ley, y no contencioso-
administrativa ordinaria. (sic)
En consecuencia, la actuación del Procurador Administrativo en este
proceso resulta extraña al marco legal, y aunque no fue formalmente
impugnada en su momento, ello no convalida la nulidad procesal
generada, toda vez que se trata de una intervención materialmente
indebida en un proceso constitucional de tutela de derechos
fundamentales. Se reserva expresamente el derecho de cuestionar sus
efectos jurídicos en esta causa, conforme al principio de legalidad
procesal y al control de regularidad constitucional del proceso. Por
todo lo anterior, se solicita al tribunal apoderado acoger en todas sus
partes esta defensa y en consecuencia revocar íntegramente la
sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246 por ser contraria al orden
constitucional, y disponer la continuación del conocimiento del amparo
en cuanto al fondo, para garantizar la tutela efectiva de los derechos
fundamentales colectivos alegados. Por lo que esas conclusiones deben
ser eliminadas son inadmisibles y devienen en ser nulas todas sus
conclusiones, .... POR FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR EN
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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NUESTRO CASO y este medio puede ser invocado en todo estado de
causa. (sic)
SOBRE LA NATURALEZA COLECTIVA Y FUNDAMENTAL DE LA
ACCIÓN. 1. La acción interpuesta es una acción de amparo colectivo
preventivo, claramente definida desde la instancia inicial y sustentada
en la afectación directa de los derechos fundamentales de una
comunidad determinada: el derecho a la dignidad humana, al medio
ambiente sano, al acceso a servicios municipales esenciales (Ley 176-
07), y al principio de legalidad territorial (Ley 163-01 y sentencia
TC/0172/23. 2. La propia sentencia del Tribunal Constitucional
TC/0172/23, incorporada como prueba núm. 11 en el expediente, tiene
efecto vinculante y erga omnes respecto de la pertinencia territorial de
Costa Verde al Distrito Nacional, lo que impone al Ayuntamiento del
Distrito Nacional, lo que impone al Ayuntamiento del Distrito Nacional
el cumplimiento inmediato de sus funciones. (sic)
SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70.3 DE LA
LEY 137-11. 1. El artículo 70.3 solo permite declarar inadmisible una
acción cuando la improcedencia sea notoria, es decir, evidente,
incuestionable, manifiestamente absurda. En este caso, el derecho
invocado está claro, probado y vigente. 2. La jurisprudencia
constitucional (TC/0699/16, TC0025/19, TC/0306/15) exige que, para
declarar notoria improcedencia, NO puede existir posibilidad alguna
de que el derecho fundamental invocado sea tutelado. (sic)
Y ESE NO ES NUESTRO CASO. Porque aquí, el derecho a recibir
servicios públicos municipales en cumplimiento de los derechos
fundamentales como el derecho a la higiene, a la salud, al ordenamiento
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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urbano, a la tranquilidad al sano medio ambiente son derechos del
munícipe fundamentales reconocidos en la Constitución y los que debe
proveer con sus actuaciones el ayuntamiento, pues está reconocido
expresamente en la Ley 176-07 y la Ley 163-01. Entonces, esta tutelado
de antemano. (sic)
El propio Tribunal reconoce en su motivación que los accionantes
aportaron pruebas válidas, incluyendo certificaciones oficiales, actos
de intimación, mapa legal, y una sentencia constitucional. ¡Nada de
esto puede considerarse notoriamente improcedente! (sic)
IV. SOBRE LOS ERRORES MATERIALES Y DESVIACIONES
inadmisibles en la SENTENCIA 1. La sentencia contiene referencias
impropias y extrañas, como una supuesta intervención de la Policía
Nacional en la audiencia, cuando la acción va dirigida contra el
Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, sin relación alguna
con la Policía Nacional. Esto revela una motivación defectuosa y
posiblemente copia de otra sentencia que fue introducida en esta, lo que
anula la validez constitucional del fallo. 2. La sentencia omite ponderar
adecuadamente la condición de urgencia, calamidad pública y el
interés general, a pesar de haber sido detalladamente expuesto por los
accionantes. (sic)
V. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN ACTUAL Y
CONTINUADA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1. El amparo
fue interpuesto ante la omisión prolongada e inconstitucional del
Ayuntamiento del Distrito Nacional de prestar servicios esenciales a la
comunidad de Costa Verde. 2. Si por ejemplo alguien construye una
casa y lleva los planos para aprobación al ayuntamiento del D.N., le
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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dicen que vaya a SDO para que sea una aprobación ilegal y pierda su
dinero, sabiendo que la autoridad usurpada produce la nulidad del acto
conforme a la Constitución, esta decisión es insólita. 3. Esta omisión
viola de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad, al
medio ambiente sano, a la vida digna, y a la legalidad municipal. (sic)
Las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche
Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González,
concluyen formalmente solicitando lo siguiente:
1. Se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0030-03- 2U25-
SSEN-00246.
2. Se declare admisible la acción de amparo colectivo preventivo,
conforme a la Constitución y la Ley 137-11.
3. Se acojan las conclusiones de fondo contenidas en la instancia inicial
del 7 de abril de 2025, y se ordene al Ayuntamiento del Distrito
Nacional asumir sus obligaciones de servicio conforme a la ley.
4. Se imponga una astreinte diaria de RD$50,000.00 a partir del 5° día
posterior a la notificación del fallo, por cada día de incumplimiento.
5. Se declare que ha existido una vulneración sistemática de derechos
fundamentales colectivos, conforme a la prueba aportada. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo,
Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositó su escrito de defensa el quince
(15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho escrito, solicita,
de manera incidental que el presente recurso de revisión se declare inadmisible,
y de manera principal que sea rechazado en todas sus partes, por improcedente,
mal fundado y carente de base legal. Para el logro de estas pretensiones, expone,
esencialmente, los siguientes argumentos:
Inadmisibilidad del Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo.
POR CUANTO: El Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo
está basado en un conjunto de alegatos desprovistos de asidero jurídico,
toda vez que no existe prueba alguna de conculcación de los derechos
sobre los cuales se persigue una protección o garantía de
restablecimiento, por lo que el presente recurso se basa en supuestos y
no en hechos concretos que ameriten la protección de un derecho. (sic)
POR CUANTO: Partiendo del prefacio anterior, esbozaremos a grosso
modo, la inadmisibilidad del presente recurso. En primera instancia, el
artículo 70 de la Ley 137-11 expone lo siguiente: Articulo 70. Causas
de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego
de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible
la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1)
Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (sic)
POR CUANTO: Haciendo un análisis del numeral 3 del artículo 70 con
relación a que: Ha petición de amparo resulte notoriamente
improcedente, en primera instancia es menester indicar que los
recurrentes, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel
Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús
Machuca González, peticionaban mediante la acción de amparo y hoy
recurso de revisión sobre sentencia de amparo, que se disponga 1.
PRIMERO: Que se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0030-
03-2025- SSEN-00246.2. Se declare admisible la acción de amparo
colectivo preventivo, conforme la constitución y la Ley 137-11. 3. Se
acojan las conclusiones de fondo contenidas en la instancia inicial del
7 de abril del 2025, y se ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional
asumir sus obligaciones de servicio conforme la ley. (sic)
POR CUANTO: Antes de referimos a la inadmisibilidad del recurso por
la naturaleza propia de lo peticionado, cabe establecer cuáles son los
alcances del concepto jurídico notoriamente improcedente, en relación
con esto el Tribunal Constitucional indica que: Notoriamente significa
manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de
fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en
que se plantean supuestos antes señalados, nos permite señalar que una
acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro factico y
jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su
cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su
amenaza sea consumada, o bien por que la situación que se pretende
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llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la
jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada. (sic)
POR CUANTO: De todo lo anterior, la misma sentencia objeto del
presente recurso de revisión, textualmente indica sobre precedentes en
cuanto las sentencias siguientes; TC/0699/16 (Reiterado en la sentencia
TC/0025/19), TC 00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal (P)
de su sentencia TC 00294/14 cuando esclareció que: “notoriamente”
significa manifiestamente (P) con notoriedad. “Infundada” significa
que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al
contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite
afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el
cuadro factico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de
que a través de su cauce pueda ser tutelado al derecho fundamental o
impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se
pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva
por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la
especie no es el caso. (sic)
POR CUANTO: Solicitar además al Juez de los Amparos que el
Tribunal Contencioso, ordenar al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL Y su Alcaldesa Carolina Mejía, lo siguiente; dar
cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determino que Costa
Verde está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta
notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se
ejecute, el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de
esta acción de Amparo Ordinario, sin embargo, es criterio de este
Colegiado que no corresponde al juez de amparo. (sic)
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los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
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POR CUANTO: En consecuencia, el Recurso de Revisión sobre
Sentencia de Amparo, interpuesto por, los señores Nelson Enrique
Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez
Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, deviene en inadmisible por
ser notoriamente improcedente, al comprobarse que respecto, a la
sentencia emitida por el reverente tribunal superior administrativo, no
se le han vulnerado derecho fundamental alguno y que sus pedimentos
contravienen la normativa vigente, desnaturalizando las atribuciones
del juez de amparo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 137-
11. (sic)
III. En cuanto al fondo del Recurso de Revisión sobre Sentencia de
Amparo. POR CUANTO: Respecto al Recurso de Revisión sobre
Sentencia de Amparo, establece el artículo 100 de la Ley No. 137-11, lo
siguiente: Artículo 100. Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad
del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)
POR CUANTO: Honorables Magistrados, el legislador ha establecido
de manera taxativa los requisitos para la interposición de un recurso
de revisión de amparo, de donde se entiende que deben concurrir
elementos para su admisibilidad; lo que no ocurre en el caso de la
especie. (sic)
POR CUANTO: Analicemos, de manera conjunta, las disposiciones del
artículo 100 de la Ley No. 137-11 antes transcrito, y los alegatos del
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo planteados por, los
señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero,
María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, que
carecen de asidero jurídico, en miras a comprobar que el referido
recurso debe ser rechazado pues no hay especial trascendencia.
Respecto a los elementos considerados como indispensables para
interponer un Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales, según el artículo transcrito, 100 de la Ley No. 137-11,
nos referiremos en lo adelante, haciendo la salvedad de que la parte
recurrente ha referido a dichos medios de forma explícita sino que más
bien ha basado su recurso en alegatos aislados cuanto al fondo de la
sentencia. (sic)
POR CUANTO: Como si se tratara de un recurso ordinario, los señores
Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María
Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, supedita
la admisión del presente recurso a las causales de violaciones de efectos
continuos, de donde no establece la especial trascendencia del recurso
para determinar el resguardo de los supuestos derechos conculcados o
cuya conculcación sea inminente. (sic)
POR CUANTO: De lo anterior resulta que el Tribunal A-quo ponderó
las pruebas que le fueron sometidas, otorgándole el debido valor y
efecto jurídico a las mismas, identificando la esencia de la acción y
determinando que no existe lesión o amenaza de cercenar derechos.
(sic)
POR CUANTO: En suma, conforme a lo expuesto y comprobado, cabe
indicar que los recurrentes, no han probado que la decisión objeto del
recurso de revisión ha violado un derecho en su detrimento ni un
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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precedente constitucional, ni mucho menos que haya una especial
trascendencia, de donde no ha planteado ni probado argumentos que
cuestionen válidamente la sentencia hoy recurrida por lo que pone en
juego la seguridad jurídica que ha sido otorgada al AYUNTAMIENTO
DEL DISTRITO NACIONAL, mediante la misma. (sic)
Las partes recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, concluyen formalmente
solicitando lo siguiente:
DE MANERA INCIDENTAL:
ÚNICO: Declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión sobre
Sentencia de Amparo número 0030-03-2025-SSEN-00246 de fecha dos
(02) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por los
señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luís Manuel Puche Cordero,
María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, en
virtud de las disposiciones del artículo 70 de la Ley No. 137-11.
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de
Revisión sobre Sentencia de Amparo No. 0030-03-2025-SSEN-00246 de
fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025),
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luís
Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Machuca González, por improcedente, mal fundado y carente base
legal. (sic)
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
Por su parte, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), la
Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen de opinión
solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de revisión que nos ocupa,
por ser la decisión impugnada conforme con la Constitución y las leyes
aplicables al caso juzgado. Los argumentos para sustentar dicha postura, en
síntesis, son los siguientes:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros
alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará
valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado 'por
improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico. (sic)
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados
por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que
corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y
razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto
implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada. (sic)
ATENDIDO: A que la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo en la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00246 ha
declarado la inadmisible del Recurso que nos ocupa, por la violación
al artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11 debidamente sustentado por
el Tribunal en la página 13 numeral 21, 22 y 23 de la sentencia en
cuestión. 21. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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advierte que lo reclamado por los amparistas mediante la presente
acción de amparo, es que este Tribunal ordene al AYUNTAMIENTO
DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Carolina Mejía, dar
cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determin[ó] que Costa
Verte está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta
notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se ejecute
el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de esta
acción de Amparo Ordinario; sin embargo, es criterio de este
Colegiado que no corresponde al juez de amparo intervenir para
restringir por lo que, con base en las precedentes consideraciones, este
Tribunal procede acoger las conclusiones incidentales planteada en
audiencia por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en
el sentido, de declarar improcedente la presente acción de amparo
Ordinario, de conformidad con el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm.
137-11 del 13 de junio de 2011, anteriormente citado, por los motivos
expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente
sentencia. 22. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser
notoriamente improcedente la presente acción, no procede estatuir en
cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes. 23. Siendo la
presente una acción de amparo, procede declarar el proceso libre de
costas. (sic)
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones
necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la
interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios
causados por la decisión, ya que el recurrente solo basa sus argumentos
en ataques al procurador, sin aportar ninguna prueba que sustente sus
alegatos, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con los
requisitos dispuesto por el artículo 96 de la Ley 137-11 Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13
de junio de 2011, por lo que los jueces de ese honorable Tribunal
Constitucional, deberán rechazar el presente recursos. (sic)
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo
sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud
del artículo 96 de la Ley 137- 11, por no existir relevancia ni
trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue
declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo
que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido
por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado
pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por
lo que la procuraduría administrativa concluye de la manera siguiente.
(sic)
La Procuraduría General de la República concluye su dictamen solicitando:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto por los Sres. NELSON ENRIQUE VENTURA JAVIER y
COMPARTES, contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00246 de
fecha 02/06/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y
las leyes aplicables al caso juzgado. (sic)
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los
documentos siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco
(2025).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuesto el veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025) por los
señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda
Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, vía la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo.
3. Certificación expedida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco
(2025) por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo Mariano
Antonio Guzmán Pérez, contentiva de notificación de sentencia a las partes
recurrentes señores Nelson Enrique Ventura, María Fernanda Pérez Rivas y
Aquiles de Jesús Machuca González.
4. Acto núm. 301/2025, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes
Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025),
contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo a las partes recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo
de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y a la Procuraduría
General Administrativa.
5. Original del dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa
el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta el siete (7)
de abril de dos mil veinticinco (2025) por los señores Nelson Enrique Ventura
Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de
Jesús Machuca González contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su
alcaldesa Carolina Mejía, mediante la cual las partes accionantes alegaron haber
probado con la ley y con la Sentencia TC/0172/23 que el sector Costa Verde
está ubicado dentro de los límites del Distrito Nacional y, por ende, procuraron
que dicha entidad edilicia asumiera la obligación de suministrar los servicios
correspondientes en favor de los residentes del referido sector.
Dicha acción fue conocida y fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00246, del dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible
la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, conforme al artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, porque no corresponde juez de amparo
intervenir para restringir o ejecutar una decisión dictada por el Tribunal
Constitucional dominicano.
No conforme con esta decisión, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis
Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús
Machuca González interpusieron el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento que ocupa la atención de esta sede
constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de
las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto
contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, esta sede constitucional
expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en
la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su
interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por
la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal
Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente
en revisión constitucional de sentencia de amparo, según se verá más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión
constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe
la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir
de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede
constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo
el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).
Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado
como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que
el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
10.3. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de
dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto de la
forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser
considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en
la Sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado
conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa
en el expediente, la sentencia impugnada solo le fue notificada de manera
expresa y directa al señor Aquiles de Jesús Machuca González; así lo
comprueba la certificación expedida por el secretario auxiliar del Tribunal
Superior Administrativo Mariano Antonio Guzmán Pérez el diecisiete (17) de
julio de dos mil veinticinco (2025), no aconteciendo así, respecto de los demás
recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero y
María Fernanda Pérez Rivas. En tanto, el recurso de revisión constitucional de
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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sentencia de amparo interpuesto por depósito ante la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025),
fue tramitado dentro del plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-
11, tanto con respecto al señor Aquiles de Jesús Machuca González, quien
interpuso su recurso dentro de los cinco (5) días ulteriores al acto procesal de
notificación íntegra de la decisión impugnada, como del resto, quienes
recurrieron sin la probada existencia de un acto de procedimiento que otorgare
el plazo en perjuicio de los demás recurrentes, para fines de inicio del cómputo
del ya indicado plazo para impugnar la decisión, todo lo cual se acoge a lo
asentado por el precedente de este colegiado constitucional, contenido en la
Sentencia TC/0109/24.
10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que «[e]l
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada»1. Hemos comprobado el cumplimiento de
ambos requerimientos en la especie, en vista de que las partes recurrentes,
señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda
Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, incluyeron en su recurso de
revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, al tiempo de
plantear —como medio neurálgico de su recurso— que la comparecencia del
denominado procurador administrativo en la acción de amparo carece de base
legal, conforme a los términos de los procedimientos constitucionales
establecidos en la Ley núm. 137-11. Las partes recurrentes indicaron además
que la participación por parte del procurador administrativo en el proceso
resulta extraña conforme al marco legal y, agregan que, aunque no fue
impugnada de manera formal en su momento, ello no convalida la nulidad
1 TC/0195/15, TC/0670/16.
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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procesal generada, por tratarse de una intervención materialmente que ellos
denominan indebida.
10.6. Conforme a ello, solicitan la revocación de la sentencia impugnada, por
supuestamente haber violado la tutela judicial efectiva y expresan que las
conclusiones formuladas por la Procuraduría General Administrativa deben ser
eliminadas y devienen en inadmisibles por falta de capacidad para actuar en el
presente caso, llegado a afirmar que este medio puede ser invocado en todo
estado de causa.
10.7. Las recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, alegan además que el
presente recurso carece de especial trascendencia, conforme al artículo 100 de
la Ley núm. 137-11, haciendo una referencia genérica y no desarrollando sobre
la base de su recurso los alegatos en este sentido. Este requisito se satisface por
parte de los recurrentes en revisión, ya que desarrollan los motivos por los cuales
consideran que el juez de amparo vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva
y debido proceso, así como su derecho de defensa. Por esto, procede el rechazo
de ese medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de la presente decisión.
10.8. Por último, y en el marco de verificación del último requisito para la
admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo conforme a la Ley
núm. 137-11, este tribunal constitucional precisa analizar el requisito de
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el
recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-112 y definido por este
2 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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colegiado en la Sentencia TC/0007/123. Esta sede constitucional estima
satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundada en
que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su
jurisprudencia— respecto al argumento sostenido por los recurrentes, relativo a
la indebida participación de la Procuraduría General Administrativa y la
carencia de calidad de esta para actuar en el presente proceso— y se debe
continuar con el conocimiento del fondo del amparo, para con ello garantizar la
tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales alegados.
10.9. Con base en lo anterior, tras obrar elementos suficientes para acreditar la
especial trascendencia o relevancia constitucional de que se trata, ha lugar a
rechazar el fin de inadmisión propuesto por el Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN); aspecto que se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de esta decisión.
10.10. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos
los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a
trámite y procede a conocer su fondo.
10.11. En este caso, las partes recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional
y el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, solicitan
que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, pues, en el mismo no
concurren los fundamentos requeridos en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11. Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que ha lugar a
3 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los
supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan
en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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desestimar el fin de inadmisión solicitado, pues, para admitir el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, la misma está sometida a unos
requerimientos, los cuales ya han sido argumentados en párrafos anteriores y
distan mucho de los inherentes a la acción de amparo con ocasión del contenido
de la sentencia actualmente impugnada; es por ello que deviene en
improcedente valorar en la actual etapa del proceso, si en las pretensiones de
los recurrentes concurre alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas
en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, cuyo requisito está reservado para la
acción de amparo, no así para el recurso de revisión contra las sentencias
rendidas con ocasión del presente proceso de justicia constitucional. La presente
motivación vale decisión, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de
esta sentencia.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, este
colegiado expone los razonamientos siguientes:
11.1. Los recurrentes en revisión, Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel
Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González, sostienen una indebida participación de la Procuraduría General
Administrativa y la carencia de calidad de esta para actuar en el presente
proceso. Como fundamento, argumentan que:
La comparecencia del denominado Procurador Administrativo en la
presente acción de amparo carece de base legal, por cuanto la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, no le reconoce calidad procesal alguna para
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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intervenir en este tipo de procesos, salvo que represente formalmente a
una parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso. Su
presencia no puede justificarse por el solo hecho de que el Tribunal
Superior Administrativo conozca del amparo, pues dicho tribunal ejerce
jurisdicción constitucional en esta materia, conforme al artículo 7.7 de
la citada ley, y no contencioso-administrativa ordinaria. (sic)
11.2. Asimismo, también argumentan que:
En consecuencia, la actuación del Procurador Administrativo en este
proceso resulta extraña al marco legal, y aunque no fue formalmente
impugnada en su momento, ello no convalida la nulidad procesal
generada, toda vez que se trata de una intervención materialmente
indebida en un proceso constitucional de tutela de derechos
fundamentales. Se reserva expresamente el derecho de cuestionar sus
efectos jurídicos en esta causa, conforme al principio de legalidad
procesal y al control de regularidad constitucional del proceso. Por
todo lo anterior, se solicita al tribunal apoderado acoger en todas sus
partes esta defensa y en consecuencia revocar íntegramente la
sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246 por ser contraria al orden
constitucional, y disponer la continuación del conocimiento del amparo
en cuanto al fondo, para garantizar la tutela efectiva de los derechos
fundamentales colectivos alegados. Por lo que esas conclusiones deben
ser eliminadas son inadmisibles y devienen en ser nulas todas sus
conclusiones, .... POR FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR EN
NUESTRO CASO y este medio puede ser invocado en todo estado de
causa. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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11.3. En cuanto al argumento plasmado como tema neurálgico por parte de los
recurrentes en su recurso, en lo relativo a que la participación del procurador
general administrativo resulta extraña al proceso, y la misma no está sustentada
en capacidad legal para actuar en nombre y representación de un ente de la
Administración pública, y en donde figuren otros actores estatales o pueda
desprenderse algún interés del Estado dominicano, es un argumento carente de
sustento legal, desprovisto de toda lógica y razonabilidad.
11.4. En sustento de lo anterior, a partir de la modificación de dos mil
veinticuatro (2024) de la Constitución dominicana, el artículo 166 denominó al
representante del Estado dominicano y de sus intereses como abogado general
de la Administración pública, el cual expresa que:
El abogado general de la Administración pública es el representante
permanente de la Administración pública ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe
cumplir y regulará la representación de los demás órganos y
organismos del Estado ante la misma jurisdicción.
Párrafo. Para el ejercicio de sus funciones, el abogado general de la
Administración pública contará con abogados adjuntos y, si procede,
por los abogados que esta designe.
11.5. En el presente caso, la acción de amparo estuvo dirigida en contra del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual es una instancia del poder público
del Estado dominicano y en vista del texto constitucional citado ostentaba —y
ostenta— legitimación para participar en su condición ya expresada en dicho
proceso de amparo. En consecuencia, este órgano constitucional arriba a la
conclusión de que el referido alegato planteado por las partes recurrentes carece
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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de méritos y, en consecuencia, debe ser desestimado y rechazado sin hacerlo
constar en el dispositivo de la presente decisión.
11.6. En relación con la argumentación expuesta, esta sede constitucional
observa que, mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo realizó un estudio relativo a la
admisibilidad de la acción de amparo de la especie, conforme se evidencia en
las justificaciones transcritas en el epígrafe 3 de la presente sentencia. En este
contexto, el Tribunal Constitucional entiende que obró correctamente al
inadmitir por notoria improcedencia la acción presentada, porque no
corresponde juez de amparo intervenir para restringir o ejecutar una decisión
dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.
11.7. En este sentido, resaltamos que los señores Nelson Enrique Ventura
Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de
Jesús Machuca González, por medio de su acción de amparo, al igual que en la
instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional, solicitaron
que se ordene mediante el amparo ordinario al Ayuntamiento del Distrito
Nacional y su alcaldesa Carolina Mejía, dar cumplimiento a la Sentencia
TC/0172/2023. Lo anterior permite extraer que el tribunal de amparo decidió
correctamente al declararla notoriamente improcedente, en aplicación del
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-1, el cual precisa: «El juez apoderado de la
acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos: 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente».
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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11.8. Esta sede constitucional abordó en la Sentencia TC/0699/16 las causales
de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según
el concepto de cada término, señalando:
i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser
notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es
imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan –
notoriamente e improcedente–, con el objetivo de definirlos con la
mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto
compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la
improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la
improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que
aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia
es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado,
o que por contener errores o contradicciones con la razón(...).
k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido
en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite,
una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una
sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).
11.9. Asimismo, en la Sentencia TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre
de dos mil catorce (2014), con ocasión de un recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo, este órgano revocó la sentencia impugnada y estableció
que la acción en cuestión devenía inadmisible, por ser notoriamente
improcedente, por cuanto lo que se pretendía resolver era una cuestión del
ámbito del derecho común, como resulta la ejecución de una sentencia.
11.10. Para este tribunal constitucional resulta inviable no referirse a que la
acción de amparo no puede ser utilizada con otros fines, que no sea reclamar la
salvaguarda de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o
vulnerados por cualquier institución, autoridad pública o de los particulares. En
este caso en concreto, los hoy recurrentes, Nelson Enrique Ventura Javier, Luis
Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús
Machuca González, plantean que con su acción de amparo tenían como
finalidad que se ejecutara la Sentencia TC/0172/23, que incluyó al sector Costa
Verde dentro del ámbito territorial del Distrito Nacional.
11.11. En este sentido, resulta oportuno reiterar que la acción de amparo, en
esencia, se trata de un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la
protección inmediata contra actos u omisiones de una autoridad pública o de los
particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14).
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Asimismo, la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente
en la Ley núm. 137-11. En su artículo 65, esta normativa establece lo siguiente:
La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular [] que [,] en forma
actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,]
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
11.12. En otras palabras, la acción de amparo resulta notoriamente
improcedente cuando se procura a través de aquella que el juez de amparo se
pronuncie sobre la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional, como muy bien apreció el tribunal a quo. En otros casos
similares relativos a la notoria improcedencia, en donde se ha pretendido
ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional, este plenario se ha referido
al respecto, mediante las Sentencias TC/0742/25; TC/0519/25; TC/0699/16 y
TC/0183/15).
11.13. Por todo lo anterior, entendemos que la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo concluyó correctamente que la acción de amparo
promovida por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel
Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González, devenía inadmisible, por notoria improcedencia, interpretación legal
que resulta conforme a los precedentes de este colegiado previamente
reseñados. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, contrario
a lo afirmado por las partes recurrentes, se verifica que el tribunal a quo resolvió
la presente controversia en apego a los precedentes constitucionales dictados
por este tribunal en la materia objeto de análisis. En ese sentido, procede
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los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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rechazar el recurso de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión
recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de
revisión constitucional de amparo interpuesto por los señores Nelson Enrique
Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles
de Jesús Machuca González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos
(2) de junio del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, con base en las
precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores Nelson
Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y
Aquiles de Jesús Machuca González; y a las partes recurridas, Ayuntamiento
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los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
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del Distrito Nacional y al Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes
de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca
González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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