SentenciaNo. TC/0673/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0673/26
- Publicacion
- 30 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0673/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2026-0021, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
Andrés de Aza contra la Sentencia
núm. 0030-04-2025-SSEN-000654,
dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
trece (13) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes
Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, es la decisión objeto del presente recurso
de revisión constitucional, cuyo dispositivo se trascribe a continuación:
PRMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por el
INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
TERRESTRE (INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de
octubre de 2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025;
y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente acción de
amparo, interpuesta en fecha 29 de agosto de 2025, por el señor
ANDRÉS DE AZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), por la
existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más
efectiva para la protección de los derechos, consistente en un Recurso
Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior
Administrativo, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la
Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la
presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con
los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la
Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al recurrente, señor Andrés de Aza,
mediante formulario de notificación y entrega, el veintiuno (21) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025), expedido por el secretario auxiliar del Tribunal
Superior Administrativo, señor Mariano Ant. Guzmán Pérez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El recurrente, señor Andrés de Aza, interpuso el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en la
secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la
parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) así como a la Procuraduría General Administrativa, en sus
respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 724-2025, del cuatro (4) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial
Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo, acto contentivo de ambos traslados.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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3. Hechos y fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en
revisión constitucional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la
inadmisibilidad de la acción de amparo, en síntesis, en las razones siguientes:
[…]
En cuanto al medio de inadmisión
6. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de
2025, así como en audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, solicitó
que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por existir
otras vías judiciales idóneas y eficaces para la tutela pretendida (Ley
Núm. 137-11, art. 70. l) y por resultar notoriamente improcedente en el
marco del principio de subsidiariedad del amparo (Ley Núm. 137- l, art.
70.3); a lo que se adhirió la Procuraduría General Administrativa.
7. Por su lado, la accionante pide el rechazo del medio propuesto
alegando que El Intrant es el encargado de la política nacional de
tránsito y transporte en la República Dominicana, y que hizo la solicitud
de información en virtud de su intención de poner a circular su propia
tour operadora, y el Intrant es la institución encargada de manejar este
tipo de información y de emitir las licencias de transporte.
8. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en
los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de
1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, expresan que
"constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
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de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés,
la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” "las
inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo
la posibilidad para el jue de condenar a daños y perjuicios a los que se
hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con
anterioridad," "las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que
las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la
inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa" y "los
medio de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un
carácter de orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías
de recurso” .
9. En lo que respecta a la acción de amparo, los medios de
inadmisión se identifican en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procesos Constitucionales, cuando dispone "El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos: l) Cuando existan otras vías judicial s
que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente".
En cuanto al medio de inadmisión por el artículo 70.1
10. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12, de fecha
21 de junio de 2012, sostuvo que: …el ejercicio de la mencionada
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de
la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones
por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por
el legislador..." (Párr. 11 .c).
11. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad
planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del
asunto, advierte que la parte accionante solicita que el tribunal ordene
a la accionada la entrega inmediata de los documentos societarios de
las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines
de determinar si las mismas se encuentran operando para que el
accionante pueda operar con su tour operadora, por violentarse el
derecho al libre acceso a la información pública y a la libre empresa.
Para ello, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) que en fecha
13 de junio de 2025 realizó una solicitud de información ante la Oficina
de Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre (INTRANT), requiriendo los documentos
societarios de las sociedades mencionadas, la cual fue contestada con
una negativa por parte de la institución, la que afirmó que no podía
remitir tal información debido a lo dispuesto en el acápite i) del artículo
17 de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública; b) que
se desconoce las razones por las que la información requerida podría
lesionar intereses legítimos, secretos comerciales, o causar perjuicios
económicos significativos, ya que el accionante solo requiere
documentos societarios que consisten en los estatutos, el acta de
asamblea, nómina de presencia, el registro mercantil, y de ser necesario
la lista actualizada de sus accionistas; c) que esta negativa de
información constituye no solo una violación al derecho de libre acceso
a la información pública, sino una violación al derecho de libre
empresa, debido a que al desconocer cuáles son las empresas que
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operan con líneas de taxis en Sosúa Cabarete con exactitud, se le está
negando al accionante la libertad para ser parte de las tours
operadoras existentes.
12. En ese tenor, es importante resaltar que, como ha sido mencionado
en otro apartado, el objeto de la acción de amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados
por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo
que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de
forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue, la acción
deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.
13. En esas atenciones, en cuanto a la existencia de otras vías
judiciales, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0160/15,
dispuso que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la
responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que
indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos
fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo
de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede
declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía
judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del
derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11).
[…]
17. En consonancia con lo anterior expuesto, es menester aclarar que,
con la interposición del recurso contencioso administrativo, lo que se
procura es proteger derechos fundamentales y subjetivos con el
conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la
revocación o anulación del acto administrativo a impugnar mediante el
procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el Tribunal
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señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de
2014, (página 12, literal i).
18. En este caso, es preciso distinguir que, del contenido de la
instancia que nos apodera, se observa que las pretensiones que por esta
acción de amparo procura el señor Andrés De Aza, se trata de obtener
los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, .R.L., y
SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se
encuentran operando par que el accionante pueda operar con su tour
operadora, requerimiento que, de conformidad con el legajo probatorio
y tal y como lo afirma el propio accionante, fue solicitado en sede
administrativa y respondido a través de la Comunicación núm. OAI-
EXT-179-2025 de fecha 4 de julio de 2025, emitida por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contentiva de
respuesta formal en rechazo a solicitud de acceso a la información, con
lo que el accionante no estuvo de acuerdo como vehementemente afirma
en esta instancia de amparo, de lo que se deduce que, en realidad, se
trata de una inconformidad con un acto emanado por la
Administración, circunstancia que obedece, más bien, a una acción
ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de
un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación
administrativa, vía por ante la cual existe una mejor garantía de la
exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que
bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para
la protección de los derechos fundamentales invocados y las
arbitrariedades reclamadas por el accionante; motivo por el cual
procede acoger el medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO
NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
(INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de
2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025, y, en
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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consecuencia, se declara esta acción de amparo inadmisible, al tenor
de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 de
fecha 13 de junio de 2011, sin necesidad de valorar los demás medios
de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto tal y como se
hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
El señor Andrés de Aza procura, en su recurso, la revocación de la sentencia y,
con base en sus pretensiones, expone lo siguiente:
[…]
4. 1.-PRIMER MEDIO: ERRÓNEA VALORACIÓN, APRECIACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS SOMETIDOS.
4.1.I.- En el numeral 20 de la sentencia impugnada, la Tercera Sala del
TSA plantea de manera errónea que el amparista está atacando un acto
administrativo que bien puede ser respondido y discutido por la vía
contenciosa administrativa conforme a la ley Núm. 1494, dejando de
lado la naturaleza de una acción de amparo.
4.1.2.-El amparista planteó la necesidad urgente de tener la
información solicitada debido a que desea operar su propia tour
operadora. Sin esta información el ejercicio de su derecho de libertad
de empresa se encuentra restringido. Con estos argumentos la Tercera
Sala no valoró, apreció ni interpretó de manera adecuada el espíritu
del amparo sometido, redirigiendo al señor Andrés, a los numerales del
art. 70 de la Ley 137-11, aun cuando estos no son aplicables.
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señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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4.1.3.- La Tercera Sala con esa decisión varió la naturaleza del derecho
de acceso a la información que tiene como fundamentos que sea veraz
y oportuno. Sin embargo, al remitir este caso a lo contencioso
administrativo, el derecho a ser informado del Sr. Andrés de Aza pierde
su naturaleza, toda vez que el obtener una información a través de un
recurso contencioso administrativo implica durar dos (2) o tres (3)
años, y, en este sentido, esta sentencia viola la Constitución de la
República y se traduce en denegación de justicia.
4.1.4.- En su decisión, la Tercera Sala del TSA debió observar que el
NTRANT dijo en sus escritos que había entregado información al
accionante, y claro que entregó las informaciones de las demás
compañías, sin embargo, no entregó las correspondientes a esas dos
compañías señaladas por el amparo declarado inadmisible,
SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY. De manera que aplicó de forma
selectiva la ley de información privada para esas dos (2) compañías y,
para las otras, las informaciones resultaron ser públicas. Por tanto, se
hicieron las mismas solicitudes y los jueces del TSA no observaron esta
parte fundamental.
4.1.5.- Resulta que la Tercera Sala no se refirió a ninguna de las
pruebas aportadas que sustentan los hechos. De igual forma, no
examinó el fondo de la acción bajo el fundamento de que el recurso
sometido por el señor Andrés de Aza carecía de objeto, lo que deviene
en una conclusión con evidente ausencia de un examen integral y justo
de los hechos.
4.1.6.- En ese sentido, el recurrente entiende que la respuesta del
INTRANT debió llamar la atención de los jueces, debido a que la
institución pública denegó la información bajo el pretexto de que se
trataban de informaciones que podrían lesionar intereses legítimos
comerciales de la empresa, no bajo el alegato de que ellos no son la
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institución llamada a entregar la información solicitada. Es decir, el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), no
remite al recurrente a los canales registrales en ese momento, lo hace
en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, depositado
para los efectos del referido amparo.
4.1.7.-De manera que, en aquel momento, con su respuesta del día
cuatro (4) del mes de julio del 2025, el accionado dejó una brecha que
mantuvo en un estado de incertidumbre al accionante en recibir alguna
respuesta, dirigiendo al entonces amparista a sumar esfuerzos
considerables para procurar la información requerida en principio,
cuando se trataba de un ciudadano informado de sus derechos, más no
con dominio de las cuestiones procedimentales del ejercicio del
Derecho.
4.1.8.-Por tanto, este último se encontró en un momento de
incertidumbre tal que se dispuso a buscar a abogados que garanticen
el cumplimiento de sus pretensiones, sobre todo cuando ya había
solicitado los documentos societarios de las empresas SICHOGLÚ,
S.R.L., y SICHOTUARY, a la Cámara de Comercio y Producción, y esta
le indicó que las mismas no se encuentran registradas. Ahora bien,
figurando en los registros del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT). ¿Qué sucede, entonces? Que en este
caso se colocó a un ciudadano en un estado e inquietud pese a los
derechos que lo revisten.
4.I.9.-Esto constituye, sin lugar a dudas, una vulneración clara de los
derechos fundamentales de acceso a la información pública y de
libertad de empresa que le llevan, en estos momentos, a recurrir ante
ustedes, honorables magistrados del Tribunal Constitucional.
4. 2.-SEGUNDO MEDIO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS E ILOGICIDAD EN SU INTERPRETACIÓN.
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4.2.1.-A que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de las
pruebas y en ilogicidad manifiesta en su interpretación al no tomar en
cuenta las pruebas aportadas. El tribunal ignoró su relevancia,
reduciéndolas a menciones superficiales sin motivos expuestos en clara
y franca vulneración del art. 69 de la Constitución.
4.2.2.-Esto se evidencia en el punto 18 de la sentencia donde la Tercera
Sala las menciona sin ponderar la solicitud realizada por el amparista
en fecha trece (13) del mes de junio del 2025, así como la respuesta
otorgada por el hoy recurrido, Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), omitiendo, así, toda valoración y
pertinencia de las mismas.
4.2.3.-De igual modo, desatendiendo los derechos fundamentales de
acceso a la información pública como lo indica el artículo 49 de la
Constitución y de libertad de empresa contenido en el art. 50 de la
referida ley suprema, que son los derechos que fundamentan la acción
de amparo declarada inadmisible y cuya vulneración era evidente en
las pruebas no valoradas y en los hechos no apreciados.
4.2.4.-De manera que se evidencia una manifiesta ilogicidad y falta de
valoración de las pruebas. Pues, aun en el entendido de las
circunstancias relatadas en la acción de amparo depositada, el tribunal
no se refirió a las pruebas aportadas por la parte accionante, solo al
petitorio de los accionados que reposaba, únicamente, en la solicitud
de inadmisión de la referida acción.
4. 3.-TERCER MEDIO: FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE
DE LA SENTENCIA DESCONOCIENDO PRECEDENTES
CONSTITUCIONALES.
4.3.1.-El Tribunal Constitucional ya se ha referido a esta cuestión. Su
criterio queda plasmado en su sentencia TC/0009/13, de fecha dieciséis
(16) de enero de 2012, relativo a la. motivación de las decisiones,
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señalando: Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden
jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía
al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
(Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de
agosto de 2008,' párrafos 77 y 78, pp. 22-23), sostuvo que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de
la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber
de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a
ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática". "78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que
adopten los órganos internos que pueda afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo
debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos
de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo,
la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en
aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la
posibilidad de criticar la resolución y logra un nuevo examen de la
cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de
motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso"
4.3.2.- Partiendo de las señalizaciones anteriores e la Corte
Interamericana de Derechos Humanos citada por el Tribunal
Constitucional, y dada la motivación precaria de la sentencia evacuada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el recurrente
puede afirmar que no fue escuchado. La referida sentencia adolece de
motivación insuficiente, limitándose a declaraciones genéricas in
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analizar el contenido concreto de las pruebas, sin garantizar la tutela
judicial efectiva y, por tanto, siendo contraria al art. 69 de la
Constitución.
4.3.3.-Dado esto, el recurrente no concibe que en los puntos que dedica
el tribunal a la motivación de la referida decisión, los magistrados sólo
se hayan referido a la inadmisibilidad del recurso, fundamentándola en
sus puntos 8 y 9 en normativas no aplicables para el caso presente como
la ley 834, o la propia 137-11 en su artículo 70 con sus diferentes
numerales, pues dirigen al señor Andrés de Aza a recurrir a otras vías
que ponen en juego sus derechos fundamentales.
4.3.4.-En ese sentido, la jurisprudencia a través de a sentencia Núm.
TC/0375/16 dispone que la ausencia de motivación real constituye
generación constitucional [sic]. Este criterio resulta aplicable para el
caso presente en virtud de que redujo sus motivaciones solo al medio de
inadmisión por el art. 70 de la ley 137- l, sin referirse a que la vía a la
que recurrió el señor Andrés, por la naturaleza de los hechos
denunciados, fue a la acción constitucional de amparo, herramienta
idónea para proteger sus derechos. De manera que el tribunal no
motivó sus consideraciones al respecto reduciendo su análisis a
aspectos formales y desconociendo la finalidad protectora del amparo.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5. 1.-Constitución de la República Dominicana
5.1. 1.-Art. 49. Establece el derecho de libre acceso la información
pública, violentado a través de la declaratoria de inadmisibilidad de la
acción constitucional de amparo sometida por el Sr. Andrés de Aza,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA)
5.I.2.-Art. 50. Protege el derecho a la libre empresa, quedando
restringido desde el momento en que el hoy recurrente solicita la
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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información al accionado, hasta los momentos actuales, debido la
decisión tomada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo (TSA).
5.1.3.-Art. 69. Garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al no valorar las pruebas, el tribunal vulneró esta disposición
constitucional.
5.I.4.-Art. 74, numeral 4. Impone que toda interpretación de los
derechos fundamentales debe realizarse bajo el principio de
favorabilidad. El TSA aplicó, en cambio, una interpretación restrictiva,
negando medidas de protección cuando procedía tutelar los derechos
invocados.
5.2. Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales
5.2.1.-Los arts. 53 y siguientes regulan el recurso de revisión
constitucional, procedente cuando la sentencia viola derechos
fundamentales o carece de motivación suficiente como el caso en
cuestión.
5. 3-Ley 3-02 sobre Registro Mercantil
5.3. l.-Esta normativa reconoce el derecho de toda persona a examinar
los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus
asientos o actos y obtener copias de los mismos, disposición que quedó
violentada para el presente caso.
[…]
El recurrente, señor Andrés de Aza, concluye su instancia recursiva con el
petitorio siguiente:
PRIMERO: Que declaren bueno y válido el presente recurso de revisión
constitucional de amparo, por ser regular en la forma.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: Que, obrando por contrario imperio, declaren bueno y
válido el recurso de amparo depositado por el señor Andrés de Aza, a
través de sus abogados representantes, en contra del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), por ser interpuesto con
apego a la ley, y, en consecuencia, sean acogidas todas y cada una de
las conclusiones vertidas en la instancia de amparo depositada en fecha
veintinueve (29) del mes de agosto del año 2025, anulando [sic] la
sentencia 0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha trece (13) de octubre del
año 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita en su escrito de opinión el
rechazo del recurso de revisión constitucional y para sustentar su petitorio
expone, en suma, los siguientes argumentos:
[…]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la
coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, vitando la
utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la
seguridad jurídica; toda vez que decisión. es vinculante para todos los
procesos.
ATENDIDO: A que la sentencia a que en sus numerales 13, 14 y 18 de
las páginas 7 y 8 establecen lo siguiente:
13. "El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0160/15,
dispuso que: "El juez apoderado e una acción de amparo tiene la
responsabilidad de valora si, está en presencia de circunstancias que
indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo
de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede
declarar la inadmisibilidad dé la acción y remitir la causa a otra vía
judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección de
derecho fundamental invocado (Art.70.1 de la Ley núm. 137-11) ";
14. "El Tribunal Constitución a través de la Sentencia TC/0182/13,
de fecha de octubre de 2013, ha indicado que:
"Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado
constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de
amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer
el mandato del legislador, sino que las: mismas resulten idóneas a los
de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De
manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de
analizar la situación planteada conexión con la otra vía llamada a
brindar la protección que se demanda. "
18. se trata de una inconformidad de un acto emanado por la
Administración, circunstancia que obedecer, más bien, una acción
ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de
un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación
administrativa; vía por ante la cual existe una mejor garantía de la
exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que
bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para
la protección de los derechos fundamentales invocados se declara esta
acción de amparo inadmisible, al tenor de los artículos 165 de la
Constitución y 70. 1 de la Ley núm.137-11 de fecha 13 de junio de 2011,
sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del
asunto, por carecer de objeto (…)”
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el
objetivo de, garantizar en primer orden la Supremacía de la
Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de.
los Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la
jurisprudencia en razón de la materia, por existir otra vía más idónea
a conocer el recurso que dio origen a la presente revisión, siendo la
decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso
de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
haber sido evacuada conforme al derecho, bajo -el amparo de la
Constitución Dominicana.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 724/2025 de fecha
04 de diciembre del 2025; 2) La Sentencia No.0030-04-2025-SSEN-
00654, de fecha 13 de octubre del 2025, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo
Constitucional; 3) El Recurso de Revisión de Amparo Constitucional
interpuesto por ANDRES DE AZA., en fecha 28 de. noviembre 2025; 4).
La Constitución de la República. 5) La Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 6)
Todas las demás piezas que conforman el presente expediente, el
PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO […]
5.2. La Procuraduría General Administrativa en sus conclusiones
solicita lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto por ANDRES DE AZA., en fecha 28 de noviembre contra la
Sentencia No,0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha 13 de octubre de dos
mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en su
escrito de defensa al recurso de revisión procura el rechazo de este y fundamenta
sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes:
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO.
3. En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el
señor ANDRÉS DE AZA depositó ante la Oficina de Acceso a la
Información Pública del INTRANT una solicitud mediante la cual
requería la entrega de documentaciones societarias que afirmaba
pertenecer a las entidades mercantiles SICHOGLU, S.R.L. y
SICHOTUARY-SOSÚA. Dicho requerimiento comprendía expedientes,
registros y piezas que, según alegó, reposarían en los archivos
institucionales por razón de actuaciones administrativas vinculadas al
sector transporte.
4. En atención a dicha solicitud, y dentro del plazo legalmente
previsto, el INTRANT emitió la Comunicación Núm. OAl-EXT-179-
2025, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025),
mediante la cual informó formalmente al señor ANDRÉS DE AZA que
no era posible remitir los documentos solicitados, por encontrarse
protegidos por la causal de reserva establecida en el artículo 17, literal
i), de la Ley Núm. 20004 sobre Libre Acceso a la Información Pública.
5. Dicha disposición exceptúa de publicidad toda información que
constituya secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos,
propiedad de particulares o del Estado, así como información de
carácter industrial o comercial aportada por terceros en el marco de la
tramitación de permisos, autorizaciones o procedimientos
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señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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administrativos, cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios
económicos a sus titulares:
"Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o
técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información
industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la
administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada
para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y
haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar
perjuicios económicos".
6. En vista de la respuesta administrativa, el señor ANDRÉS DE AZA
interpuso una Acción de Amparo por presunta denegación ilegítima de
información pública. La Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, regularmente apoderada, conoció la referida acción y,
en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictó 'a
Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00654.
7. En ella, luego de examinar el expediente y los medios de
inadmisión planteados por el INTRANT, el Tribunal concluyó que la
acción era improcedente, al existir una vía judicial ordinaria —el
Recurso Contencioso Administrativo— idónea, disponible y más
efectiva para debatir la legalidad del acto administrativo mediante el
cual se respondió la solicitud de información. En consecuencia, el
Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo y dispuso la
comunicación y publicación de la sentencia, declarando además el
proceso libre de costas, conforme a las normas constitucionales y
legales aplicables.
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TRANSPORTE TERRESTRE
9. El dispositivo de la sentencia reseñada acogió expresamente el
medio de inadmisión planteado por el INTRANT, reconociendo que la
naturaleza del conflicto esto es, la inconformidad del solicitante con un
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señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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acto administrativo que niega el acceso a informaciones debe ventilarse
ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la vía adecuada
para examinar exhaustivamente la legalidad, motivación y
proporcionalidad del acto contrario a Derecho. En virtud de ello, el
Tribunal Superior Administrativo concluyó que la acción constitucional
no era procedente en función del principio de subsidiariedad
establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales: […]
10. No obstante, lo anterior, y en abierta contradicción con los
criterios jurisdiccionales aplicados en la sentencia que dispuso la
inadmisión del amparo, el señor ANDRÉS DE AZA interpuso
posteriormente un Recurso de Revisión Constitucional en contra de la
Sentencia Núm. 30-04-2025-SSEN-00654. Dicho recurso resulta
manifiestamente improcedente, por cuanto la sentencia impugnada
emana de un tribunal ordinario en ejercicio de competencia primaria y
no constituye una decisión susceptible de revisión constitucional directa
conforme al régimen procesal vigente. La reiterad interposición de
acciones improcedentes pone de manifiesto un inadecuado uso de los
mecanismos de tutela constitucional y un ejercicio abusivo del derecho
de acción.
11. En cuanto al fondo de la negativa administrativa, es preciso
destacar que las documentaciones societarias cuya entrega exige el
señor ANDRÉS DE AZA fueron aportadas al INTRANT por terceros en
el marco de procedimientos administrativos específicos tales como
solicitudes de habilitación, fiscalización, autorizaciones o trámites
regulatorios propios del sector y fueron entregadas exclusivamente
para fines procedimentales.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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12. De conformidad con el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-
04, tales informaciones se encuentran legalmente amparadas por el
régimen de confidencialidad, en tanto su divulgación podría acarrear
perjuicios económicos y revelar elementos sensibles como estructuras
societarias, datos financieros, planes de negocio, acuerdos
comerciales, know-how empresarial, o listados de clientes y
proveedores, todos ellos propios del ámbito de secreto comercial.
Consecuentemente, la Administración no puede divulgar información
de terceros sin violentar el marco normativo aplicable ni comprometer
la responsabilidad patrimonial del Estado.
13. Fundamentos de los medios de inadmisión V de derecho
planteados por el INTRANT en la Acción del Recurso de Revisión
Constitucional de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00654,
emitida por la tercera Sala del Tribunal Suprior Administrativo. con
relación a la solicitud del Recurso de Amparo por denegación de
información pública interpuesto por el señor ANDRÉS DE AZA.
14. A. De la falta de especial trascendencia o relevancia
constitucional por la notoria improcedencia de la acción y la
inexistencia de violaciones a derechos fundamentales.
15. Honorable Tribunal, este Recurso de Revisión Constitucional
interpuesto carece manifiestamente de especial trascendencia o
relevancia constitucional, requisito indispensable para activar la
competencia excepcional del Tribunal Constitucional conforme a los
artículos 53 y 54 de la Ley Núm. 137-11.
16. Ninguna de las circunstancias habilitantes previstas por la
jurisprudencia constitucional -ni afectación generalizada al sistema de
derechos fundamentales, ni existencia de un problema novedoso de
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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interpretación constitucional, ni incidencia institucional de magnitud
suficiente- se verifican en el caso de autos.
17. En efecto, la controversia planteada no versa sobre la
configuración, alcance o garantía sustantiva de un derecho
fundamental sino sobre la conformidad o no de una respuesta
administrativa con la Ley Núm. 200-04 y la Ley Núm. 3-02, materia que
pertenece inequívocamente al control de legalidad propio de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
18. El Tribunal Superior Administrativo, en la sentencia recurrida,
determinó precisamente que existía una vía ordinaria idónea y eficaz
para conocer de la inconformidad del accionante, razón por la cual
declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión responde al
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 72 de la
Constitución y desarrollado por el artículo 70 de [a Ley Núm. 137-11.
19. Tampoco se identifica violación alguna al derecho fundamental al
acceso a la información pública. El objeto de la solicitud del accionante
consistía en documentación societaria de terceros, la cual -según
dispone el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-04- se encuentra
protegida por reserva legal cuando ha sido aportada exclusivamente
para fines de un trámite administrativo y su divulgación puede generar
perjuicios económicos.
20. Tal reserva impide que dicha información sea calificad como
"pública" a los fines del artículo 49 de la Constitución. La ausencia de
violación constitucional fue expresamente constatada por el Tribunal
Superior Administrativo al analizar el contenido del acto impugnado y
la naturaleza de lo solicitado.
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señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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21. Bajo estas circunstancias, el caso no plantea un conflicto de
relevancia constitucional, sino un desacuerdo del accionante con la vía
procesal adecuada para discutir la legalidad de la respuesta
administrativa. No se configura un problema de interpretación de
derecho fundamentales, ni se evidencia una afectación estructural al
sistema de garantías constitucionales ni se denuncia un precedente
jurisdiccional contradictorio que amerite intervención correctiva.
22. El recurso se limita a cuestionar una declaratoria de inadmisión
fundada en la existencia de una vía ordinaria eficaz, sin que el
accionante demuestre cómo dicha inadmisión vulnera algún estándar
constitucional.
23. Honorables Magistrados, del examen de los antecedentes
administrativos y del contenido íntegro del escrito de acción, se
desprenden dos conclusiones esenciales: (a) la imposibilidad legal La
propia accionante admite, en la página 3, numeral 1.4 e su escrito, que
la documentación societaria que pretende obtener es expedida por la
Cámara de Comercio y Producción correspondiente, de conformidad
con la Ley Núm. 3-02. Esta admisión confirma que la solicitud fue
dirigida al órgano incorrecto y que no existe actuación arbitraria
atribuible al INTRANT.
24. El artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-04 valida la negativa
administrativa, al prohibir la divulgación de información industrial,
comercial o societaria aportada por terceros para fines
administrativos, cuando su revelación pueda afectar sus intereses
económicos o comprometer la responsabilidad de la Administración.
25. Las afirmaciones de la accionante en el sentido de que requiere la
información para "determinar si las sociedades están operando
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legalmente en Sosúa-Cabarete" reflejan además una desviación del
objeto del amparo, pues tal verificación se realiza por vía del Registro
Mercantil y, en su caso, a través de los procedimientos administrativos
sectoriales correspondientes.
26. La acción de amparo, como remedio extraordinario, sólo procede
cuando no exista otra vía judicial idónea y eficaz, lo cual no se cumple
en la especie. El recurso contencioso-administrativo se encuentra
plenamente disponible, lo que priva al amparo -y, por extensión, al
presente recurso de revisión- de toda subsidiariedad.
27. Aún si este Tribunal estimara procedente entrar al fondo -lo que
sólo se plantea en forma subsidiaria-, la consecuencia jurídica sería
igualmente el rechazo del recurso, al no verificarse violación alguna de
derechos fundamentales ni error constitucional imputable a la decisión
recurrida.
28. Honorable Tribunal, la propia accionante reconoce expresamente
-en la página 3, núm. 1.4 de su escrito- que la entidad competente para
expedir la documentación societaria requerida es la Cámara de
Comercio y Producción, conforme a la publicidad registral prevista en
la Ley Núm. 3-02. Esta admisión confirma que la solicitud fue dirigida
al órgano equivocado, lo cual impide atribuir responsabilidad
constitucional al INTRANT por la negativa emitida.
29. En consecuencia, no está en juego el derecho de la accionante a
solicitar documentos, sino la errónea elección del canal institucional.
La función de emitir certificados, copias y documentos relativos al
Registro Mercantil corresponde exclusivamente al órgano registral
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competente, no al INTRANT. De haber canalizado su requerimiento por
la vía procedente, habría obtenido -o no- la documentación en función
de las reglas registrales, sin involucrar [a jurisdicción constitucional.
30. La reserva prevista en el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-
04 opera plenamente en el caso: la documentación societaria
depositada en el INTRANT por razón de un trámite administrativo fue
entregada "con ese único fin" y su divulgación podría generar
perjuicios económicos, riesgos competitivos y comprometer la
responsabilidad patrimonial del Estado. Tal circunstancia legítima la
negativa institucional y excluye cualquier vulneración del derecho al
acceso a la información pública.
31. De igual forma, la accionante profundiza su desviación de objeto
al afirmar -pág. 3, núm. 1.5- que requiere la documentación del
INTRANT para "saber si las sociedades están operando legalmente en
Sosúa-Cabarete". Esta finalidad tampoco justifica el uso del amparo ni
la solicitud dirigida al INTRANT, pues la verificación del estatus
operativo de una sociedad se realiza mediante el Registro Mercantil y,
en su caso, los procedimientos tratarse de información societaria
perteneciente a terceros y protegida por la reserva legal del artículo 17,
literal i), de la Ley Núm. 200-04; y (b) la manifiesta improcedencia del
Recurso de Revisión Constitucional interpuesto, por no verificarse
ninguno de los presupuestos habilitantes previstos por la Ley Núm. 137
11 ni por la jurisprudencia de este Tribunal.
[…]
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34. En definitiva, no existe omisión arbitraria ni negativa injustificada
de acceso a información pública, sino un asunto estrictamente legal
relacionado con la protección de información privada y la competencia
de los órganos administrativos. Todo debate restante —incluyendo la
interpretación de los artículos 1, 2, 3, 9 y 18 de la Ley Núm. 200-04 y
del artículo 22 de la Ley Núm. 3 02— pertenece al ámbito del control
de legalidad, no al del control constitucional.
35. En virtud de todo lo expuesto, resulta jurídicamente
incontrovertible que en la especie no se ha configurado lesión alguna a
derechos fundamentales, que la documentación solicitada se encuentra
amparada por una reserva legal expresa, que el órgano competente
para su expedición no es el INTRANT, y que existen vías ordinarias
plenamente idóneas y eficaces para canalizar cualquier
disconformidad. En consecuencia, el amparo carece absoluta y
manifiestamente de subsidiariedad, se encuentra desprovisto de objeto
constitucional y debe ser irremediablemente rechazado por inadmisible
[sic], conforme al artículo 70 de la Ley Núm. 137-11 y a la consolidada
doctrina del Tribunal Constitucional,
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) concluye
con el petitorio siguiente:
DE MANERA PRICIPAL:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente Escrito de
Defensa presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), por haber sido depositado en
conformidad con la normativa vigente.
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SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso d Revisión
Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-
00654 d fecha trece (13) de octubre del año 2025, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por el
señor ANDRÉS DE AZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), notificado
mediante el Acto Núm. 724/2025 de fecha cuatro (4) de diciembre de
dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en el presente
escrito, especialmente por la inexistencia de violación constitucional
alegada o verificable, la ausencia absoluta de especial trascendencia o
relevancia constitucional, la protección legal expresa de la
documentación solicitada, y la existencia de vías ordinarias idóneas y
eficaces, lo cual torna el amparo —y la revisión— manifiestamente
improcedentes conforme al artículo 70 de la Ley Núm. 137-11.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
[Para el hipotético y poco probable caso de que no sean acogidas
nuestras conclusiones principales vertidas precedentemente, y sin que
ello implique renuncia de las mismas]:
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes,
Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm.
0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha trece (13) de octubre del año
2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
interpuesto por el señor ANDRÉS DE AZA, en contra del INSTITUTO
NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
(INTRANT), notificado mediante el Acto Núm. 724/2025 de fecha cuatro
(4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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decisión debidamente motivada, ajustada al ordenamiento
constitucional y legal, dictada dentro del marco de competencia del
tribunal y carente de todo vicio de inconstitucionalidad.
CUARTO: ORDENAR la compensación de las costas procesales, de
conformidad con el artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
7. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron depositadas
los siguientes documentos:
1. Copia del recurso de revisión constitucional del veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025), interpuesto por el señor Andrés de
Aza.
2. Copia del escrito de defensa del once (11) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025), interpuesto por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre
(INTRANT).
3. Copia del depósito de documentos del veinte (20) de enero de dos mil
veintiséis (2026).
4. Copia del escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa,
del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia de la instancia de acción constitucional de amparo del veintinueve
(29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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6. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de
dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de formulario de notificación y entrega de la Sentencia núm. 0030-
04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entregada
al señor Andrés de Aza, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), expedido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior
Administrativo, señor Mariano Ant. Guzmán Pérez.
8. Copia de formulario de notificación y entrega de la Sentencia núm. 0030-
04-2025-SSEN-000654, entregada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre
(INTRANT) el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),
expedido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señor
Mariano Ant. Guzmán Pérez.
9. Copia del Acto núm. 724-2025, del cuatro (4) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025), relativo a la notificación del recurso de revisión
constitucional a la Procuraduría General Administrativa y al Instituto Nacional
de Transporte Terrestre (INTRANT), instrumentado por el Ministerial Roberto
Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
10. Copia de la cédula de identidad y electoral del recurrente señor Andrés de
Aza.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de información realizada por el
señor Andrés de Aza el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), al
Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), en la que requería los
documentos societarios de las empresas tour operadoras SICHOGLU, S.R.L., y
SICHOTUARY-SOSÚA.
La Oficina Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) respondió a su
solicitud mediante la Comunicación núm. OAl-EXT-179-2025, del cuatro (4)
de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual informó al señor Andrés de
Aza que no era posible remitir los documentos solicitados por encontrarse
protegidos por la causal de reserva establecida en el artículo 17, literal i), de la
Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Inconforme con
la respuesta, el señor Andrés de Aza interpuso una acción constitucional de
amparo el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contra el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) por alegada violación a
su derecho fundamental de libre acceso a la información pública.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, una vez apoderada,
declaró la inadmisibilidad de acción constitucional de amparo por considerar
que existe otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales del señor
Andrés de Aza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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En desacuerdo con la sentencia de inadmisibilidad, el señor Andrés de Aza
interpuso un recurso de revisión constitucional contra dicha decisión ante este
tribunal constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137.11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es
admisible por las razones siguientes:
10.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para ser
admitido, debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los
artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que disponen lo
siguiente:
Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para
la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de
forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Artículo 100.- Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
10.2. Este tribunal constitucional ha establecido respecto del plazo indicado en
el citado artículo 95 que este es hábil es decir, que se excluyen los días no
laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco,
descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de
vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad
se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ver Sentencias TC/0080/12,
TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].
10.3. El presente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado
artículo 95 de la Ley núm.137-11, de conformidad con el criterio establecido
por esta jurisdicción en la Sentencia Unificadora TC/0109/24, en los casos de
revisión de decisión jurisdiccional y en materia de amparo con la Sentencia
TC/0163/24, en las que esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus
decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las
notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun
cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio
profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los
abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.
10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el
artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha
explicado anteriormente—exige que para que una decisión pueda ser
ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la
parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho
común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo
para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación
que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma,
sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar
el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en
aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del
Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24: p. 18]
[…]
l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione
o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial
que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa
establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el
derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones
judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de
quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en
los procesos de índole constitucional que afectan directamente
derechos fundamentales.
m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los
fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas
a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera
abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las
oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24: pág. 25]
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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10.4. La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, fue notificada vía la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo mediante formulario de
notificación y entrega de sentencia, recibido el veintiuno (21) de noviembre de
dos mil veinticinco (2025) por el señor Andrés de Aza, y el recurso de revisión
constitucional fue interpuesto el veintiocho (28) de noviembre del mismo año;
por tanto, al haberse notificado la sentencia en manos de la persona del
recurrente, colegimos que dicha notificación cumple con el criterio de validez
determinado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, y el recurso de
revisión ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11.
10.5. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cumple,
además, el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm.137-11, que
exige que el recurso debe contener de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada. En la especie, el señor Andrés de Aza
alega violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública
por no haber obtenido toda la información que solicitó al Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTRANT), debido a que la sentencia dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior administrativo realizó una errónea
valoración de los hechos y pruebas sometidos a su conocimiento en la acción
de amparo, y que al dictar la inadmisibilidad de la acción de amparo incurrió en
falta de motivación y violación a los precedentes constitucionales de las
Sentencias TC/0009/13 y TC/0375/16, respectivamente.
10.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que
este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. Esta jurisdicción
constitucional ha reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o
relevancia constitucional, establecida en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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(22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expuso que tal condición
solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicienafiche por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.7. Esta jurisdicción especializada, considera que el presente recurso de
revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional
conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida
que su conocimiento, permitirá a este tribunal constitucional continuar con el
desarrollo jurisprudencial a fin de reiterar que la acción de amparo es la vía
efectiva para tutelar el derecho de acceso a la información pública conforme a
la Ley núm. 200-04.
10.8. En consecuencia, esta jurisdicción constitucional rechaza la solicitud de
inadmisibilidad planteada por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre
(INTRANT) y declara la admisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado para el conocimiento del
recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Andrés de Aza contra
la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la referida acción.
11.2. Esta jurisdicción constitucional procederá a comprobar los méritos del
recurso de revisión interpuesto por el señor Andrés de Aza, a fin de determinar
si la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11, incurrió en violación a los derechos fundamentales
indilgados por el recurrente.
11.3. En su recurso de revisión, el señor Andrés de Aza alega que la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, al declarar inadmisible la acción de
amparo, hizo una errónea valoración de los hechos y pruebas; aduce también
que el tribunal de amparo violó los precedentes constitucionales establecidos en
las Sentencias TC/0009/13 y TC/0375/16, sobre la debida motivación que deben
tener las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales.
11.4. Por su lado, las partes recurridas, Instituto Nacional de Transporte
Terrestre como la Procuraduría General Administrativa solicitan el rechazo del
presente recurso de revisión.
11.5. Este colegiado constitucional procederá al análisis de las pretensiones de
las partes y de la sentencia recurrida, a los fines de comprobar si la Tercera Sala
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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del Tribunal Superior Administrativo incurrió en las violaciones alegadas por
el recurrente, señor Andrés de Aza.
11.6. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo basada, esencialmente, en lo siguiente:
[…]
En cuanto al medio de inadmisión por el artículo 70.1
14. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad
planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del
asunto, advierte que la parte accionante solicita que el tribunal ordene
a la accionada la entrega inmediata de los documentos societarios de
las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines
de determinar si las mismas se encuentran operando para que el
accionante pueda operar con su tour operadora, por violentarse el
derecho al libre acceso a la información pública y a la libre empresa.
Para ello, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) que en fecha
13 de junio de 2025 realizó una solicitud de información ante la Oficina
de Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre (INTRANT), requiriendo los documentos
societarios de las sociedades mencionadas, la cual fue contestada con
una negativa por parte de la institución, la que afirmó que no podía
remitir tal información debido a lo dispuesto en el acápite i) del artículo
17 de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública; b) que
se desconoce las razones por las que la información requerida podría
lesionar intereses legítimos, secretos comerciales, o causar perjuicios
económicos significativos, ya que el accionante solo requiere
documentos societarios que consisten en los estatutos, el acta de
asamblea, nómina de presencia, el registro mercantil, y de ser necesario
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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la lista actualizada de sus accionistas; c) que esta negativa de
información constituye no solo una violación al derecho de libre acceso
a la información pública, sino una violación al derecho de libre
empresa, debido a que al desconocer cuáles son las empresas que
operan con líneas de taxis en Sosúa Cabarete con exactitud, se le está
negando al accionante la libertad para ser parte de las tours
operadoras existentes.
15. En ese tenor, es importante resaltar que, como ha sido mencionado
en otro apartado, el objeto de la acción de amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados
por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo
que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de
forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue, la acción
deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.
16. En esas atenciones, en cuanto a la existencia de otras vías
judiciales, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0160/15,
dispuso que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la
responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que
indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos
fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo
de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede
declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía
judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del
derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11).
[…]
18. En este caso, es preciso distinguir que, del contenido de la
instancia que nos apodera, se observa que las pretensiones que por esta
acción de amparo procura el señor Andrés De Aza, se trata de obtener
los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, .R.L., y
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se
encuentran operando par que el accionante pueda operar con su tour
operadora, requerimiento que, de conformidad con el legajo probatorio
y tal y como lo afirma el propio accionante, fue solicitado en sede
administrativa y respondido a través de la Comunicación núm. OAI-
EXT-179-2025 de fecha 4 de julio de 2025, emitida por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contentiva de
respuesta formal en rechazo a solicitud de acceso a la información, con
lo que el accionante no estuvo de acuerdo como vehementemente afirma
en esta instancia de amparo, de lo que se deduce que, en realidad, se
trata de una inconformidad con un acto emanado por la
Administración, circunstancia que obedece, más bien, a una acción
ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de
un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación
administrativa, vía por ante la cual existe una mejor garantía de la
exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que
bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para
la protección de los derechos fundamentales invocados y las
arbitrariedades reclamadas por el accionante; motivo por el cual
procede acoger el medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO
NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
(INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de
2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025, y, en
consecuencia, se declara esta acción de amparo inadmisible, al tenor
de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 de
fecha 13 de junio de 2011, sin necesidad de valorar los demás medios
de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto tal y como se
hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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11.7. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta jurisdicción
especializada ha podido comprobar que lleva razón el recurrente en lo
concerniente a la alegada desnaturalización de la acción de amparo, al
determinar que la acción de amparo era inadmisible por existir otra vía efectiva
para tutelar el derecho fundamental de acceso a la información pública
establecido en la Ley núm. 200-04.
11.8. Este tribunal no comparte el referido criterio, pues ha reiterado en su
jurisprudencia que la vía idónea para tutelar de forma efectiva el derecho de
acceso a la información pública es el amparo ordinario. Así lo constatan la
Sentencia TC/0842/24 [Párrafo c, p. 21] y TC/0729/25 [Párrafo t, p. 34], entre
otras más.
11.9. En consecuencia, procede que acoger el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el señor Andrés de Aza, revocar la sentencia
recurrida y en aplicación del principio de economía procesal —y siguiendo el
criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013)—, conocerá el fondo de la presente acción
de amparo.
12. Sobre la acción de amparo
12.1. La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por el señor Andrés
de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), con la
finalidad de obtener información sobre las tour operadoras, SICHOGLÚ,
S.R.L., y SICHOTUARY, información que había sido previamente solicitada
por el accionante el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la referida
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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institución de transporte y respecto de la cual obtuvo una respuesta negativa
motivada.
12.2. Previo a conocer los méritos de la acción de amparo, este tribunal
constitucional debe responder el medio de inadmisión planteado por la parte
recurrida Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), que solicita
declarar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva para la tutela de los
derechos fundamentales del accionante.
12.3. En la especie, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ha solicitado
la inadmisibilidad de la acción, basado en lo dispuesto en el numeral 1 del
indicado artículo que establece:
Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en
los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
[énfasis nuestro]
12.4. Contrario a lo planteado por la parte accionada en su medio de
inadmisión, este colegiado considera que la acción de amparo es la vía efectiva
e idónea para tutelar el derecho fundamental de acceso a la información pública
regulada por la Ley núm. 200-04 Así lo ha reiterado en las Sentencias
TC/0240/17, TC/0405/17, TC/0646/18 y TC0342/21.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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12.5. Igualmente, en la Sentencia TC/0609/19, este colegiado constitucional
determinó la efectividad del amparo para tutelar el derecho de acceso a la
información pública y precisó lo siguiente:
o. Al respecto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0646/18, de
diez (10) de diciembre dedos mil dieciocho (2018), este colegiado
constitucional estableció que:
[...] estamos en presencia del derecho fundamental al libre acceso a la
información pública, el cual ha sido consagrado en el artículo 49.1 de
la Constitución dominicana y desarrollado por Ley núm. 200-04,
General de Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento. Este
tribunal constitucional, en su quehacer jurisprudencial, ha
reconocido en la acción de amparo una vía idónea para tutelar el
derecho de libre acceso a la información pública, desarrollando una
apreciable doctrina en relación con la relevancia constitucional que
supone este derecho para el fortalecimiento de la democracia, cuyo
ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos
controlar y fiscalizar el comportamiento de los poderes públicos.
[Énfasis nuestro]
12.6. Por tanto, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de
inadmisión planteado por la parte accionada Instituto Nacional de Transporte
Terrestre (INTRANT) y reitera su criterio en cuanto a que la acción de amparo
es la vía efectiva para tutelar el derecho de acceso a la información pública.
12.7. Consecuentemente, este colegiado constitucional procederá a conocer la
acción de amparo a fin de determinar si el Instituto Nacional de Trasporte
Terrestre (INTRANT) incurrió o no en la violación al derecho fundamental de
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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libre acceso a la información pública contenido en la Ley núm. 200-04, respecto
del señor Andrés de Aza, al responder negativamente a su solicitud de
información.
12.8. La Constitución establece en su artículo 49.1 el derecho a la libertad de
información, estableciendo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la
información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía,
conforme determinan la Constitución y la ley».
12.9. Cabe precisar que los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 200-04,
establecen:
Artículo 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de la reserva legal
sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables
pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho
las razones esgrimidas por el solicitante.
Artículo 27.- La máxima autoridad ejecutiva de un organismo,
institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer
cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por
la modificación de las condiciones existentes al momento de la
clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o
infundada.
Artículo 28.- En el caso que existiere un documento que contenga
información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la
parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y
límites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas
que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la
máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
12.10. Del contenido de los artículos transcritos en los párrafos que anteceden
podemos colegir que ante la existencia de información considerada reservada,
el Instituto Nacional de Transporte Terrestre debió —a solicitud de la parte
solicitante (artículo 26)— remitir a la institución competente que poseía la
información solicitada y establecer que esta no estaba en su poder o que está
calificada como reservada.
12.11. En la especie, es el propio accionante, señor Andrés de Aza, quien
asegura haber recibido respuesta a su solicitud mediante la Comunicación núm.
OAI-EXT-179-2025, del cuatro (4) de julio de veinticinco (2025), de la cual
refiere que la institución omitió dar información respecto a los documentos
societarios solicitados sobre las empresas tours operadoras SICHOGLÚ,
S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, por considerar que la entrega de esa
información violentaba el derecho al secreto comercial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04. Adicionalmente, es el mismo
accionante que limita la naturaleza de la información solicitada en su acción de
amparo, al requerir: «[…] Segundo: Que tenga a bien a bien ordenar la entrega
de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, SRL, y
SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran
operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora».
12.12. En la misma tesitura del párrafo que antecede, es oportuno precisar que
esta jurisdicción, en la Sentencia TC/1774/25, respecto de la Ley núm. 200-04,
de Libre acceso a la Información Pública, estableció una marcada diferencia
entre empresas públicas y privadas, y precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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12.8. Al respecto, el derecho de acceso a la información respecto de
entidades privadas está condicionado a que ese tipo de entidades
perciban fondos públicos con cargo al presupuesto del Estado. En
efecto, el artículo 4 de la Ley núm. 20004, así como el artículo 4 del
Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de
Libre Acceso a la Información Pública, respectivamente, disponen que:
Artículo 4 de la Ley núm. 200-04. Será obligatorio para el Estado
Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el
artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley
establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización
permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial
por los interesados. Para cumplir esos objetivos sus máximas
autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de
tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto
para brindar acceso a las personas interesadas, como para su
publicación a través de los medios disponibles.
[…]
12.9. Este tribunal constitucional reafirmó que si una determinada
entidad no recibe fondos públicos del presupuesto estatal no está sujeta
al régimen de la Ley núm. 200-04 (mutatis mutandis, Sentencia
TC/0944/23), sobre todo si no ejercer prerrogativas públicas (sentencias
TC/0291/14; TC/0944/23). Por ejemplo, en la Sentencia TC/0291/14, el
tribunal concluyó que las cámaras de comercio y producción, de
naturaleza privada, están sujetas a la Ley núm. 20004, de Libre Acceso
a la Información Pública, debido a que perciben fondos públicos bajo el
régimen de subvención estatal y tienen a su cargo el registro mercantil
(Ley núm. 03-02), es decir, una prerrogativa pública impuesta por el
legislador. Así las cosas, por argumento a contrario, si no recibe fondos
públicos a cargo del presupuesto ni ejercer prerrogativas públicas, una
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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determinada entidad no está bajo el ámbito de aplicación de la Ley
núm. 200-04 (véase, Ley núm. 200-04, art. 1 (f)).
12.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0842/24 reiteramos que:
e. Sobre dicho derecho fundamental, este tribunal constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12,
TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo
como criterio que el libre acceso a la información pública aplica siempre
que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa
al objetivo de la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio del dos mil
cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Pública, que es
propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.
12.14. Consecuentemente, y contrario a lo alegado por el accionante, este
tribunal constitucional no advierte violación al derecho de acceso a la
información pública, en la medida que la solicitud fue legalmente rechazada; y
es el propio accionante, señor Andrés de Aza, que ha establecido haber
solicitado los documentos societarios de las empresas tours operadoras
SICHOGLÚ, SRL, y SICHOTUARY.
12.15. Es oportuno precisar que las referidas empresas no reciben fondos del
Estado, por lo que, conforme a los precedentes citados, las informaciones
relacionadas a documentos internos de dichas empresas, no pueden ser
consideradas como información pública, aunado a que el accionante señor
Andrés de Aza, sí recibió respuesta a su solicitud. Por consiguiente, queda claro
para este colegiado constitucional que la parte accionada, Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTRANT), dio respuesta rechazando la solicitud de
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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información por estar dentro de las establecidas en el artículo 17 de la Ley núm.
200-04.
12.16. En consecuencia, este tribunal constitucional rechaza la acción de
amparo interpuesta por el señor Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTRANT), por no advertir violación al derecho de libre
acceso a la información pública consagrado en la Ley núm. 200-04.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel
Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés
de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de
dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión citado en el
ordinal primero de este dispositivo.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por el señor
Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre
(INTRANT), por los motivos expuesto en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de acuerdo con lo
que establece el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor
Andrés de Aza; y a las partes recurridas Instituto Nacional de Transporte
Terrestre (INTRANT) y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana
de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
1. El caso se retrotrae a una solicitud de acceso a la información en virtud de
la cual el señor Andrés de Aza requirió al Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), la entrega de los documentos societarios de
las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY – SOSÚA, a los fines de
determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda
operar con su tour operadora.
2. Dicha solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), mediante Comunicación núm. OAI-EXT-
179-2025, contentiva de respuesta formal a solicitud de acceso a la información,
de fecha cuatro (4) de julio del dos mil veinticinco (2025), emitida por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
3. Ante la negativa por parte de la institución requerida, el señor Andrés de
Aza interpuso un acción de amparo contra el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) y las empresas SICHOGLU, S.R.L., y
SICHOTAURY - SOSÚA, con el objeto de que se ordene la entrega inmediata
de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y
SICHOTUARY – SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se
encuentran operando para que el accionante pueda ejercer su labor con su tour
operadora.
4. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderado
del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030-04-
2025-SSEN-00654, del trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025),
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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declaró su inadmisibilidad, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de
la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11.
5. No conforme con dicho fallo, el señor Andrés de Aza interpuso el recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, revocar la decisión impugnada, avocarse a conocer la
acción de amparo y rechazarla en cuanto al fondo. Esta decisión se encuentra
fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:
12.10. Del contenido de los artículos transcritos en los párrafos que
anteceden, se podemos colegir que, ante la existencia de información
considerada reservada, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre
debió -a solicitud de la parte solicitante (artículo 26)- remitir a la
institución competente que poseía la información solicitada y establecer
que esta no estaba en su poder o que está calificada como reservada.
12.11. En la especie, es el propio accionante, señor Andrés de Aza,
quien asegura haber recibido respuesta a su solicitud mediante la
Comunicación núm. OAI-EXT-179-2025 de fecha cuatro (4 )de julio de
veinticinco (2025), de la cual refiere que la institución omitió dar
información respecto a los documentos societarios solicitados sobre las
empresas tours operadoras SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY-
SOSÚA, por considerar que la entrega de esa información violentaba
el derecho al secreto comercial de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17 de la citada Ley núm. 200-04. Adicionalmente, es el mismo
accionante que limita la naturaleza de la información solicitada en su
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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acción de amparo, al requerir: “[…] Segundo: Que tenga a bien a bien
ordenar la entrega de los documentos societarios de las empresas
SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar
si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda
operar con su tour operadora” […].
12.14. Consecuentemente, y contrario a lo alegado por el accionante,
este Tribunal Constitucional no advierte violación al derecho de acceso
a la información pública, en la medida que la solicitud fue legalmente
rechazada; y es el propio accionante, señor Andrés de Aza, que ha
establecido haber solicitado los documentos societarios de las
empresas tours operadoras SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY.
12.15. Es oportuno precisar que las referidas empresas no reciben
fondos el Estado, por lo que, conforme a los precedentes citados, las
informaciones relacionadas a documentos internos de dichas empresas,
no pueden ser considerada como información pública, aunado a que el
accionante señor Andrés de Aza, sí recibió respuesta a su solicitud. Por
consiguiente, queda claro para este Colegiado constitucional que la
parte accionada, Instituto Nacional de Transporte Terrestre
(INTRANT), dio respuesta rechazando la solicitud de información por
estar dentro de las establecidas en el artículo 17 de la Ley núm. 200-
04.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la
presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo
con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario
constitucional. A nuestro juicio, la sentencia incurre en una apreciación
incompleta del objeto de la solicitud de información formulada por el
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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accionante, al asumir que esta se encontraba dirigida exclusivamente a la
obtención de documentos societarios pertenecientes a entidades privadas. Si
bien es cierto que dichos documentos no forman parte de la información que el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) está obligado
a suministrar en el marco de la Ley núm. 200-04, no menos cierto es que la
solicitud también comprendía información relativa a la operación de las
referidas empresas dentro del ámbito regulado por dicha institución, aspecto
respecto del cual sí existía un deber de respuesta.
8. En efecto, de una lectura integral de la solicitud y de las conclusiones
formuladas en la acción de amparo se advierte que el interés perseguido por el
accionante no se limitaba a la obtención de documentos societarios de las
empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, sino también a
determinar si las referidas empresas se encontraban operando y desarrollando
actividades dentro del sector, sujeto a la supervisión y control del Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). Se trata, por tanto, de
información vinculada al ejercicio de competencias administrativas propias de
dicha institución y susceptible de ser suministrada sin afectar derechos de
terceros ni intereses jurídicamente protegidos.
9. Al respecto, basta con leer detenidamente las conclusiones vertidas por la
parte accionante en su escrito contentivo de acción de amparo para constatar
esto. En efecto, en las páginas trece (13) y catorce (14) del referido escrito, el
accionante concluye solicitando lo siguiente:
Primero: Que se admita la presente acción de amparo, por haber sido
interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia, y, en
consecuencia, que se fije audiencia para conocer del mismo y se admita
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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a los fines de notificarlo y citar al accionado Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
Segundo: Que tenga a bien ordenar la entrega inmediata de los
documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y
SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se
encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour
operadora.
Tercero: Condenar al accionado Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de un ASTREINTE de CIEN
MIL PESOS (RDS100,000.00) diarios por cada día de retraso en el
cumplimiento de la sentencia de las acciones que ordene este honorable
tribunal, si este decidiere desacatar dicha sentencia.
10. Esta información no tiene naturaleza societaria ni comercial reservada,
sino que se refiere al ejercicio de una actividad económica sometida a
autorización, supervisión y control administrativo, por lo que forma parte de la
información que la Administración Pública posee en el ejercicio de sus
competencias. En consecuencia, respecto de esta parte de la solicitud, no
resultaba correcto un rechazo absoluto.
11. Al respecto conviene destacar que la Constitución dominicana consagra en
su artículo 49.1, el derecho a la libertad de información, estableciendo que:
«[t]oda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter
público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución
y la ley».
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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12. Sobre dicho derecho fundamental, este tribunal constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12,
TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo como
criterio que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la
información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de
la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), de
Libre Acceso a la Información Pública, que es propiciar la transparencia y la
publicidad de la gestión pública.
13. En cuanto a los tipos de información, este Tribunal Constitucional,
mediante Sentencia TC/0842/24, estatuyó lo siguiente:
h. Precisado lo anterior, de la naturaleza de la información solicitada
pueden ser distinguidas las siguientes categorías:
• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y
expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que
desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a
excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e
intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto
se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200-04,
General de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho
de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se
encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido
en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la
seguridad del Estado.
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre
acceso a la información pública, es aquella información que está en
poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole
estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o
procesos administrativos o judiciales. También abarca la información
protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil, y la relativa al derecho a la intimidad de las
personas.
14. Además, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios
rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto,
los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en
el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con
el artículo 74.4 de nuestra Constitución:
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por
los principios siguientes:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a
la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos
por esta Constitución.
15. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5),
lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos,
impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
16. En la Sentencia TC/0091/20, con relación al principio de favorabilidad,
este tribunal determinó que:
m. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia
constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley
núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la
Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para
favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de
los derechos y garantías fundamentales.
17. Por las razones expuestas, consideramos que la solución que debía
adoptarse consistía en acoger parcialmente la acción de amparo, ordenando al
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) suministrar
la información relativa a la habilitación, autorización u operación de las
empresas indicadas por el accionante dentro del ámbito de sus competencias, y
rechazar únicamente la pretensión relativa a la entrega de documentos
societarios pertenecientes a entidades privadas.
Conclusión:
18. En definitiva, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría
descansa sobre una comprensión incorrecta del objeto de la solicitud formulada
por el accionante. El análisis realizado en la sentencia parte de la premisa de
que la información requerida se limitaba a la entrega de documentos societarios
pertenecientes a empresas privadas y, sobre esa base, concluye que la negativa
del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) se
encontraba justificada. Sin embargo, una lectura integral de la solicitud permite
advertir que el interés perseguido por el accionante no se agotaba en la
obtención de dichos documentos, sino que comprendía también información
relativa a la operación de las referidas empresas dentro del ámbito regulado por
la institución accionada.
19. Precisamente por ello, aun cuando puede admitirse que los documentos
societarios solicitados no constituían información que el INTRANT estuviera
obligado a suministrar, ello no justificaba el rechazo íntegro de la solicitud. La
circunstancia de que una parte de la información requerida no pudiera ser
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
entregada no eximía a la Administración de su deber de pronunciarse respecto
de aquella información que sí se encontraba dentro del ámbito de sus
competencias y que podía ser suministrada sin afectar derechos de terceros ni
intereses jurídicamente protegidos.
20. A nuestro juicio, la sentencia termina validando una respuesta
administrativa que trató como una sola cuestión lo que en realidad comprendía
dos objetos distintos. De un lado, una petición de documentos societarios
respecto de los cuales el INTRANT carecía de competencia para suministrarlos;
y, de otro, una solicitud de información vinculada al ejercicio de las funciones
regulatorias y de supervisión que la propia institución ejerce sobre las
actividades sometidas a su control. Esta última cuestión merecía una respuesta
específica y diferenciada por parte de la Administración.
21. Por tales razones, consideramos que procedía acoger parcialmente la
acción de amparo y ordenar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT) suministrar la información relativa a la habilitación,
autorización u operación de las empresas indicadas por el accionante dentro del
marco de sus competencias legales, rechazando únicamente la pretensión
concerniente a la entrega de los documentos societarios requeridos.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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