SentenciaNo. TC/0671/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0671/26
- Publicacion
- 30 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0671/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0041, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la señora Lidia
Guillermo Javier contra la Sentencia
núm. 0030-0-2023-SSEN-00871,
dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
treinta (30) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00871, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Lidia Guillermo
Javier, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por el
accionado, señor MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ; y, en
consecuencia, DECLARA inadmisible la presente a de interpuesta en
fecha 26 de septiembre de 2023, por la señora LIDIA GUILLERMO
JAVIER contra el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS
(CODENOT) Y LA DIRECTIVA ACTUAL DE DICHO COLEGIO;
DRES. LAURA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD
PANIAGUA FELIZ, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS
RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y MARCELINO DE LA CRUZ
NUÑEZ, por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea,
disponible y más efectiva para la protección de los derechos,
alegadamente conculcados, consistente en la solicitud de suspensión de
inhabilitación ante la jurisdicción apoderada del Recurso de Apelación,
que lo es la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo que establecen
los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137II, de
fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados
en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con
los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, la señora Lidia
Guillermo Javier, en su domicilio, mediante Acto núm.1678/2023, del quince
(15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial
Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El presente recurso de revisión fue incoado por la señora Lidia Guillermina
Javier el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y recibido por
ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de enero de
dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el Colegio Dominicano
de Notarios, Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz,
Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina Matilde Asencio de Jesús, Luis Rafael
Vilchez Marranzini, Marcelino de la Cruz Núñez y a la Procuraduría General
Administrativa, mediante Acto núm. 26/11/23, instrumentado por el ministerial
Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión
en las consideraciones siguientes:
6. La parte accionada, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ,
solicitó en la audiencia de octubre de 2023, la inadmisibilidad de la
acción por existir otras vías.
7. Al respecto, la parte accionante, la señora LIDIA GUILLERMO
JAVIER, solicita que se declare improcedente mal fundado y carentes
de base legal.
8. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en
los artículos 44, 45, 46 y Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978,
normas jurídicas del Derecho común aplicables, cuan expresan que
constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés,
la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, las
inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo
la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que
se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con
anterioridad, las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que
las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la
inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa y los
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un
carácter de orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías
de recurso.
9. Para la acción de amparo los medios de inadmisión se identifican
en el artículo 70 de la Ley núm. 13711, de fecha 13 de junio de 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos
Constitucionales, cuando dispone El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en
los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente.
10. La Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que
todo Juez antes de examinar el fondo debe responder todos las
excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes
involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de
armas procesales; en este contexto ha establecido nuestra Suprema
Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar
previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los
medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas
cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el
examen del fondo.
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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11. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los
incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de
oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción,
cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador
al momento de determinarla sólo es en el procedimiento penal, sino en
cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los
aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para
que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos
de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso
judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del
mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia,
permite que las (...) resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que
tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales
de inadmisibilidad, por el incumplimiento de determinadas normas
procesales, carece de incumplimiento de tales requisitos no puede ser
subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.
12. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12,
de fecha 21 de junio de 2012, sostuvo que: …el ejercicio de la
mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la
identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así
como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador. (Párr. 11 .c).
13. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad
planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del
asunto, advierte que la parte accionante, la señora LIDIA
GUILLERMO JAVIER, ha interpuesto la presente acción de amparo
con la finalidad de que sea ordenado, el levantamiento de la
inhabilitación como notario público de los del número del distrito
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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nacional, por haber sido decidida en franca violación de la Ley 140-15
que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; a los Artículos: 62,
68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.
14. El tribunal señala que el objeto de la acción de amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados
por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo
que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de
forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue la acción
deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.
15. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley núm.
1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
establece: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés
legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que
más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley
establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso
administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este
carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley,
los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que
se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación
jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos
administrativos autónomos; h) Que emanen de la administración o de
los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de
sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los
decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo,
establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un
reglamento un decreto o administrativo; d) Que constituyan un ejercicio
excesivo, o desviado de su propósito legítimo de facultades
discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
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16. Asimismo, el artículo I de la Ley núm. 13-07, de fecha 05 de febrero
de 2007, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé:
Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Superior
Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de 1947, y en otras
leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo
Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso
Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la
entrada en la presente ley se denominará Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo.
17. En cuanto a la existencia de otras vías judiciales, nuestro Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia TC/0160/15, dispuso que: El juez
apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar
si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración
grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que
justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el
proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la
acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera
efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.
70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez
de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye
una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por
la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la
República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le
confiere la ley.
18. Asimismo, en cuanto a otras vías judiciales, el Tribunal
Constitucional, dispone El juez de amparo no puede conocer asuntos
atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de
derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos, la vía más
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efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1
de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo,
cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
19. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional a través de la
Sentencia TC/0182/13, de fecha 11 de octubre de 2013, ha indicado
que: Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción
de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda
satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten
idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones
luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía
llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral
1 1, literal g].
20. El artículo 165 de nuestra Carta Magna, establece que son
atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio
de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: Conocer de los
recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia
de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares,
si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos
de primera instancia.
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21. Conteste con lo anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, (página 12, literal i),
establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin,
mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos
fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso
objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto
administrativo a impugnar.
22. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas,
este Tribunal ha comprobado que, la accionante tiene como finalidad
que sea ordenado el levantamiento de la inhabilitación como notario
público de los del número del Distrito Nacional, correspondiente a la
recurrente señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, sin embargo se
verifica en el legajo de las piezas aportadas al proceso, existe una
comunicación de fecha 20 de septiembre de 2020, emitida por la
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, donde hace constar
lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año
dos mil veintitrés (2023), fue depositado en la Secretaría de esta
Suprema Corte de Justicia, un recurso de apelación marcado con el
número único de caso 026-02-2019-ECIV-01040, contra la sentencia
número 026-02-2023-SCIV-00016, de fecha diecisiete (17) del mes de
enero del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Distrito Nacional, interpuesto por Lidia Guillermo
Javier. Asimismo, hacemos constar que dicho recurso se encuentra
pendiente de decisión.
23. En ese sentido, trae como consecuencia la existencia de otra vía
judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos
invocados por la accionante, ya que hay un recurso de apelación que se
encuentra en curso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar la
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suspensión de la inhabilitación ante dicho tribunal que estará en
mejores condiciones de valorarla, lo que implica que el presente
amparo debe ser declarado inadmisible por la existencia de una vía
judicial disponible, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y
70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin
necesidad de valorar los demás medios incidentales y el fondo del
asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente
sentencia.
24. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago
de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de
conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, la señora Lidia Guillermo Javier, mediante su
instancia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procura que
se revoque la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones en los
motivos que a continuación se transcriben textualmente:
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE
REVISION CONSTITUCIONAL.
POR CUANTO: A que nuestra Constitución, en su Art. 72: Acción de
Amparo. Toda persona tiene derecho a la acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por
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el hàbeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad pública o particulares, para
hacer efectivo o el cumplimiento de una ley u acto administrativo, de
igual modo, el Art. 1 de la Ley 437-06 que establece el Recurso de
Amparo. señala la acción de amparo será admisible contra todo acto u
omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explicita o
implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad
Individual, tutelada por el Habeas Corpus. Partiendo de este artículo,
podemos establecer:
1. A que el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODENOT)
es una Corporación de Derecho Público, que originalmente pertenece
al Estado, y que éste, por delegación circunstanciada, transfiere a la
institución que crea para el gobierno la matriculación y el régimen
disciplinario de todos los Notarios de la República Dominicana, por lo
que tiene una función pública.
2. A que el artículo 3 de la ley 140-15, que crea el Colegio
Dominicano de Notarios (CODENOT) como una corporación de
derecho público pues ciertamente, como bien dispone la misma Ley
núm. 140-15 que instituye y regula el referido colegio, está revestido de
una calidad público e interés social, estableciendo el artículo que: la
presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular el notariado y la función de los notarios.
3. De igual forma, el artículo 3 de la repetida norma, referente a la
creación de dicho organismo, establece taxativamente que el Colegio
Dominicano de Notarios (CODENOT) constituye una corporación de
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derecho público interno de carácter autónomo y con personería jurídica
propia, con los derechos, atribuciones y obligaciones que le confiere la
presente ley.
4. Pero aún más importante resulta el contenido del artículo 14, de
la mencionada ley núm. 140-15, el cual sujeta al Colegio Dominicano
de Notarios a la fiscalización de sus fondos por parte del órgano de
control externo de los recursos públicos en los términos siguientes: Los
fondos provenientes de las contribuciones y tasas regulados por esta ley
estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana.
5. En el sentido anterior, y por contar las Corporaciones Públicas
con una función pública delegada por la Carta Magna, resulta
incuestionable que a estas se les aplican las disposiciones de la
Constitución relativas al accionar de la Administración Pública. Sobre
el particular dispone nuestra Ley de Leyes en su Artículo 138 lo
siguiente: Principios de la Administración Pública. La Administración
Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia,
jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad
y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del
Estado.
6. A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia
TC/0389/19, expediente No. TC-05-2018-0322, relativo al Recurso de
Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, interpuesto por el
Colegio Dominicano de Notarios y la señora Rina Matilde Ascencio,
contra la sentencia No. 030-03-2018-SSEN-00151, dictada por el
Tribunal Superior Administrativo en fecha 15 del mes de mayo del año
2018. Así como la Sentencia TC /0163/13, dictada el dieciséis (16) de
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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septiembre de dos mil trece (2013) precisaron las funciones
administrativas que posee el Colegio Dominicano de Notarios. En tal
sentido, señaló lo siguiente: Cabe destacar que la referida ley, en los
artículos 2 y 3, le otorga a dicho colegio de Notarios las siguientes
prerrogativas: organizar a todos los abogados de República
Dominicana, defender los derechos de los notarios, adoptar un código
de ética de los profesionales del Derecho, impulsar el
perfeccionamiento de los Notarios a través de estudio de la ciencia
jurídica, mantener relaciones con las demás entidades del orden
profesional, asistir y orientar a los abogados recién graduados,
promover y obtener ayuda mutua de sus miembros, dentro de las que
incluye dotar a los mismos de seguro médico en caso de invalidez o
cualquier otro riesgo, establecer un servicio de asistencia legal gratuita
para las personas de escasos recursos económicos, prestar asesoría a
los órganos del Congreso de manera espontánea o cuando estos lo
requieran, investigar las quejas que se formulen contra los Notarios en
el ejercicio de su investidura. Por lo anteriormente expuesto, este
tribunal constitucional considera al Colegio Dominicano de Notarios,
como una corporación de derecho público que se encuentra sujeta como
los demás órganos del Estado a la fiscalización estatal y por vía de
consecuencia, a los principios a los que está sujeta la Administración
Pública, establecidos en el artículo 138 de la Constitución antes citado,
entre los que se encuentran el principio de publicidad y el principio de
transparencia, por lo que las decisiones del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, son vinculantes a los demás poderes, por lo que
la Honorable Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se
encuentra revestida de legalidad y competencia para conocer y decidir
la Acción de Amparo sometida por la Dra. Lidia Guillermo Javier y no
rechazarla, tal y como lo hizo.
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7. Es claro que el medio de inadmisión presentado por los
accionados de entonces y posteriormente acogido por la Honorable
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser
rechazado, por el simple hecho que es jurisprudencia constante que el
Tribunal Administrativo es competente para conocer de las acciones de
amparo contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del
Estado, es claro que la Ley del Colegio de Notarios establece que esta
es una institución de derecho público, pertenece al andamiaje
administrativo, es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser
rechazada.
8. En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte
impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía
ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es,
la vía más idónea y efectiva para obtener la Suspensión de la
Inhabilitación Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada
improcedente por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado
durante el conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación
producida, es de la autoría y responsabilidad del COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no
podía dicho Tribunal, aplicarle las disposiciones contenidas
establecidas en los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la ley No.
137-11, de fecha 13 de junio del 2011, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que
acudimos ante el juez de amparo en ocasión de una Solicitud de
Suspensión de Inhabilitación promovida y producida por el COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIOS (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por
lo que el medio de inadmisión presentado por los ACCIONADOS de
entonces, debió de ser rechazado, ya que dicha Institución, es de
derecho público, autónomo y que por lo tanto, debe ser la vía más
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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idónea, ya que la misma ley del Colegio de Notario establece que
pertenece al andamiaje administrativo de nuestro Estado y por eso esta
es la vía idónea para reclamar, el derecho conculcado
III. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONADOS
a) Violación al Artículo 68 de la Constitución de la República
Dominicana, que se refiere a las Garantías de Derechos Fundamentales
se garantiza la tutela y protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos.
b) A que la Decisión de los ACCIONADOS, de inhabilitar la
investidura como Notario Público contra la Dra. Lidia Guillermo
Javier, matricula 2384, es violatoria al Art. 69. De la Constitución de
la República Dominicana, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL
DEBIDO PROCESO. 3) El Derecho a que se presuma su inocencia y a
ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable y el 9) Toda Sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
Sentencia y 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
c) El COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y SU DIRECTIVA
sin facultad legal para ello, no puede cancelar la matricula en sus
funciones notariales a la DRA. LIDIA GUILLERMO JAVIER, ya que la
misma, se beneficia del doble grado de Jurisdicción que establece el
párrafo 56 de la Ley 140-15, al poder impugnar la decisión que le
condena por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, 10 cual hizo,
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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ya que dicha Sentencia se encuentra recurrida en tiempo hábil,
conforme se demuestra con las pruebas depositadas
d) A que existe una violación fragante por parte del COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIOS y SU DIRECTIVA, al CANCELAR E
INHABILIAR la matrícula de la DRA. LIDIA GUILLERMO JAVIER, en
ejercicio de sus funciones Notariales, sin ninguna facultad legal para
ello y en franca violación a la Ley 140-2015, así como mantener
sanciones, aun a sabiendas de que existe en curso un RECURSO DE
APELACION abierto, interpuesto contra la Sentencia condenatoria
dictada por la PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO
NACIONAL, 10 que conlleva a una franca violación de sus derechos
fundamentales, lo que le ha causado un perjuicio de una gravedad
contra dicha profesional, al punto que las personas que requieren sus
servicios como notarios, ya se han retirado, lo que ha producido que
sus ingresos económicos han mermado en más de un 60 % por ciento.
e) EL DERECHO AL TRABANO, establecido en el Art. 62 de la
Constitución: EL TRABAJO es un derecho, un deber y una función
social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Ar. 2:
Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar
contra su voluntad. En el caso que nos ocupa, la Dra. Lidia Guillermo
Javier, en sus funciones de Notario Público, la cual posee desde el año
1993, la ha desempeñado conforme al derecho. Producto de dicha
investidura, recibe sus ingresos que le han permitido desarrollarse
como una profesional y mujer digna a sus sesenta (60) años de edad,
aunque los ACCIONADOS, han tratado en enumeras ocasiones de
aniquilarla profesionalmente, no entendemos en verdad, las causas de
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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dicha persecución contra la misma, ni los intereses que se encuentran
detrás de dicha cortina.
f) A que la CANCELACION ARBITRARIA DE LA MATRICULA de
la Dra. Lidia Guillermo Javier, ha afectado derechos fundamentales,
no solo en contra de la Notario Dra. Lidia Guillermo Javier, sino contra
personas e entidades comerciales, las cuales se encuentran, con sus
procesos suspendidos, pues el COLEGIO DOMINICANO DE
NOTARIOS, tras comunicaciones internas con la Jurisdicción
Inmobiliaria, le ha hecho saber tal situación, razón por la cual, dichas
Instituciones, exigen la presentación de CERTIFICACIONES. Donde
aparezca como ACTIVA dicha Notario, mi requeriente, razón por la
cual le cierran la posibilidad de desempeñar sus funciones.
g) A que la CANCELACION arbitraria, operada en contra de la Dra.
Lidia Guillermo Javier, es violatoria al Art. 38 de la Constitución de la
República Dominicana, que señala el respecto a la Dignidad Humana
el Estado se fundamenta en el respecto a la dignidad de las personas y
se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que son inherentes: su respecto y protección constituyen
una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
h) Violación del Art.44 de nuestra CARTA MAGNA. Derecho a la
intimidad y el honor personal.
Toda persona tiene derecho a la Intimidad y el honor personal Se
garantiza el respecto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el
domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al
honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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particular que lo viole está obligado a resarcirlos o repararlo conforme
a la ley.
l) A que la Ley 140-15, que instituye el COLEGIO DOMINICANOS DE
NOTARIOS, no faculta, en ninguna de sus disposiciones, para
INHABILITAR ni provisional ni en términos definitivos la actividad
profesional de un Notario Público, peor aún, al margen de un
RECURSO DE APELACION, provisto de las más elementales garantías
de audiencia, contradicción y de producción y discusión de pruebas,
que son consustanciales al debido proceso; que mal pudiera esta
Institución arrogarse inconsulta y unilateralmente poderes y
atribuciones que la ley no le ha otorgado, máxime cuando su
implementación se traduce en una sanción anticipada, irregular y, por
ende, en una violación a los derechos constitucionales señalados más
arriba.
J) A que La función notarial es una función pública delegada.- Lo
primero que debe establecerse es que la relación jurídica del notario
público con el Estado es una de derecho público. La función notarial es
además una función pública delegada en particulares por el Estado, que
le concede al notario la fe pública como respaldo a sus actuaciones.
K) Que la actuación de los ACCIONADOS: COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIOS Y LA DIRECTIVA DE DICHO
COLEGIO DOMINICANA DE NOTARIOS: DRES: LAURA ELENA
SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD PANIAGUA FELIZ, MANUEL
A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y
MARCELINO DE LA CRUZ NUÑEZ, de esta forma, conforme se
desprende de la propia CERTIFICACION, donde se hace constar la
INHABILITACION de la accionante, fue realizada, dejando a un lado,
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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no solo los preceptos constitucionales señalados y violentados, sino
también, las normas procesales establecidas en la Resolución No.
5612020, del 9 de julio del 2020, que traza el procedimiento a seguir
para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias
disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos; que es la
normativa que rige la materia para sustanciar el procedimiento previsto
para conocer de este tipo de asuntos, con lo que se violentó su derecho
de defensa y se le dejó en estado de indefensión.
L) A que la Resolución No. 561-2020. el cual señala, en su Art. 4:
Presunción de Inocencia: El abogado o notario procesado, tiene
derecho: A ser tratado como inocente. Art- 8. Respecto de los derechos
fundamentales. Los derechos fundamentales del abogado o notario
procesado deben de respetarse durante la indagación, la investigación
o juzgamiento. Cualquier medio de investigación que implique
restricción de un derecho fundamental. debe ser autorizado
previamente por un Juez Competente, por lo que la actuación de los
ACCIONADOS, contra la hoy ACCIONANTE, es una franca violación
sus derechos fundamentales y al debido proceso.
M) Cualquier persona podrá interponer el Recurso de amparo, que la
legitimación activa en sede de amparo la tiene el agraviado en un
derecho constitucional o todas aquellas personas que lo interpongan a
su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta
acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que, si la plantea
el agraviado, éste deberá ser titular del derecho constitucional.
N) En consonancia a lo antes indicado, EL COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIO (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, debió
regirse a los principios consagrados en la Ley 107-13, sobre los
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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derechos de las personas en sus relaciones con la administración y
procedimiento administrativo, de los cuales podemos rescatar los
siguientes principios:
• Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación
administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del
estado.
• Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza
normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho
vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las
normas jurídicas y criterios administrativos.
• Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la
Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro
del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la
finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir
en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de
los intereses generales.
• Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la
motivación y argumentación que debe servir de base a la entera
actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a
través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente
todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza
democrática.
• Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación
administrativa será respetuosa con las expectativas que
razonablemente haya generado la propia administración en el pasado.
• Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se
realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los
derechos de representación, defensa y contradicción.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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IV EN CUANTO LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
DE REVISION CONSTITUCIONAL
En cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Revisan
Constitucional la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:
-Articulo 94 — RECURSOS, - Todas las sentencias emitidas por el Juez
de Amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal
Constitucional, en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta
ley.
-Articulo 95.- INTERPRETACIÓN. El Recurso se interpondrá mediante
escrito motivado a ser depositado en la secretaria del juzgado o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de
la fecha de su notificación.
-Que el Tribunal Constitucional estableció que el plazo de los cinco que
establece el artículo 97 de la Ley Núm. 137-11, es franco y que los
computo de dicho plazo, solo se tomará en cuenta los días hábiles.
1, En ese sentido, el presente Recurso de Revisión Constitucional, ha
sido dentro de un plazo razonable de conformidad a lo establecido en
la Ley 137-11, por lo que debe de ser admitido en cuanto a la forma y
al fondo.
2. Que Artículo 100. de la Ley No. 137-11, establece: La
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
3. Que mediante sentencia TC No. 0007/12, este tribunal
constitucional estableció el criterio de cuando procede la trascendencia
o relevancia constitucional, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal
Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos
que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
4. Que, al subsumirnos en el cuerpo del presente escrito de Revisión
Constitucional, puede percatarse este honorable tribunal
Constitucional, que dicho recurso está revestido de real transcendencia
y relevancia constitucional, de conformidad a lo establecido por la ley
137-11 y la misma jurisprudencia de esta alta corte.
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma y declarar como bueno y
valido el presente recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra
la Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN-00871, Expediente No. 2023-
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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0099622. Sol No. 2023- R0383727, dictada en fecha treinta (30) del mes
octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: Conforme la competencia atribuida a este honorable
tribunal por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11 y las causas
manifestadas en el presente recurso, que tenga a bien ACOGER en
cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, REVOCAR la
referida Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN-00871, Expediente No.
2023-0099622. Sol No. 2023- R0383727, dictada en fecha treinta (30)
del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo y en virtud del principio de
celeridad, proceda a DICTAR su propia sentencia declarando la acción
de amparo incoada por LIDIA GUILLERMO JAVIER notoriamente
procedente, conforme a la ley y el derecho.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo libre de costas, en consonancia con el artículo
72 in fine de la Constitución, 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: Que condenéis a los COLEGIO DOMINICANO DE
NOTARIOS Y LA DIRECTIVA DE DICHO COLEGIO, conformada por
los: DRES: LAURA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD
PANIAGUA FELIZ, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS
RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y MARCELINO DE LA CRUZ
NUÑEZ, al pago de un astreinte por la suma de CIEN MIL PESOS
(RD$100,000.00) diarios a favor de la ACCIONANTE, Lidia Guillermo
Javier, por cada día de retardo sin ejecutar la Sentencia o resolución,
para ser liquidado y entregado en beneficio, favor y provecho de la Sra.
Lidia Guillermo Javier, por las razones expuestas en la presente
Instancia.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, el Colegio Dominicano de Notarios, Laura Elena Sánchez
Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina
Matilde Asencio de Jesús, Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marcelino de la
Cruz Núñez, no depositó su escrito de defensa ante el presente recurso, no
obstante haberles notificado mediante Acto núm. 26/11/23, instrumentado por
el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende se rechace el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo por las razones siguientes:
ATENDIDO: A que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional No. 137-11 establece:
Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo,
luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes
casos: l) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2)
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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ATENDIDO: A que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional No. 137-11 establece:
Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a
la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales
ATENDIDO: A que el artículo 44 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio
del 1978 establece:
Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,
por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta
de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
ATENDIDO: A que ha sido criterio de la suprema corte de justicia que
los fines de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la ley 834 no
son limitativos, sino meramente enunciativos.
ATENDIDO: A que el Recurso de Revisión interpuesto por la señora
LIDIA GUILLERMO JAVIER, carece de especial transcendencia o
relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos
previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el
caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha
sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano,
expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o
relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución,
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal,
reconocidos y garantizados por la Constitución, y en el caso que nos
ocupa, partiendo de la propia motivación de la sentencia objeto del
presente recurso, cabe señalar que el Colegio Dominicano de Notarios
y la Directiva de dicho Colegio Conformada por los Dres. Laura Elena
Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero
Rodríguez, Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marcelino de La Cruz
Núñez, cumplieron con el debido proceso reconocido por la
constitución de la República en su artículo 69, es decir, que la señora
LIDIA GUILLERMO JAVIER, le fue realizada una investigación previa
a su destitución, con todas las garantías legales para la protección
efectiva de sus derechos.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso
de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes
de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que
suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 262/2023 de fecha
22 de Noviembre del 2023, instrumentado por el Ministerial Inocencio
Rodríguez Vargas, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del D.N; 2) el escrito contentivo del recurso de revisión
constitucional interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER;
3) La Constitución Dominicana; 4) La Ley 137-11 de fecha 13 de junio
del año 2011; 5) La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978; y 6)
Todos los documentos que conforman el expediente, esta
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Por los motivos expuestos la Procuraduría General de la Republica tiene a bien
concluir de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión
Constitucional por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra la
sentencia No. 030-04-20 00871, de fecha 30/10/2023, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Administrativo, en virtud de lo establecido en
el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por
la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra la sentencia No. 030-
04-2023-SSEN-00871, de fecha 30/10/2023, dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal
fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en
todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la
ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional figuran entre los documentos
depositados, los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00871, del
treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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2. Acto núm.1678/2023, del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
mediante el cual le fue notificada la sentencia recurrida a la parte recurrente,
Lidia Guillermo Javier.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional depositada por
ante el Centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023).
4. Acto núm. 26/11/23, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez
Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),
mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, el
Colegio Dominicano de Notarios, Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard
Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina Matilde Asencio de Jesús,
Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marcelino de la Cruz Núñez
5. Opinión de la Procuraduría General de la República depositada el
veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el
conflicto tiene su origen en ocasión de una querella en donde la señora Lidia
Josefina Guillermo Javier fue acusada de mala práctica como notaria por haber
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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legalizado un contrato en el cual se determinó que las partes firmantes no eran
las que debían firmar, lo que motivó que el vendedor en ese acto interpusiera
una querella contra ella, lo que dio al traste con la inhabilitación de su carrera
como notaria.
Ante tal actuación, la señora Lidia Guillermo Javier, el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), interpuso una acción de amparo con la
finalidad de que sea ordenado el levantamiento de la inhabilitación de ésta como
notario público de los del número del Distrito Nacional, alegando que la misma
fue decidida en franca violación de la Ley núm. 140-15, que instituye el Colegio
Dominicano de Notarios; y a los artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución
de la República Dominicana.
La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-
00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el
treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible la
acción de amparo, por la existencia de una vía en virtud de lo que establecen los
artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Inconforme con la respuesta del juez de amparo, la señora Lidia Guillermo
Javier elevó el recurso de revisión de sentencia de amparo el veinte (20) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023), que ocupa la atención de este colegiado.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta
admisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo han sido establecidos por el
legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes:
sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95),
inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y
satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden
plasmado por el legislador.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe
ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo de cinco (5) días
previsto en el texto mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional
estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece
(2013), que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de
admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-0-
2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del tribunal Superior
Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue
notificada a la parte recurrente, Lidia Guillermo Javier, mediante el Acto núm.
1678/2023, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mientras
que el recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto el veinte (20)
de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo legal
dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica núm. 137-11.
10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 establece que
el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción
de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo
cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre
ellas, mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos
mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/2022, del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho
requisito no queda satisfecho, ya que la recurrente en sus argumentos solo los
dirige a las actuaciones del Colegio Dominicano de Notarios no así a la
sentencia recurrida.
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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10.5. Al analizar la instancia propuesta por la recurrente, nos percatamos de que
solo se refiere a actos que considera violatorios de derechos fundamentales
llevados a cabo por el Colegio Dominicano de Notarios, al ordenar su
inhabilitación como notario público del número del Distrito Nacional.
Asimismo, la recurrente se limita a transcribir diversos artículos de la
Constitución dominicana y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como
disposiciones de la Ley de Notariado y de otras normas jurídicas; sin embargo,
no hace referencia alguna a la sentencia cuya revisión procura ni expone
agravios concretos contra ella, lo que no coloca a este colegiado en condiciones
de valorar los méritos del recurso de revisión.
10.6. En el conocimiento de un caso similar, y haciendo acopio del contenido
del artículo 96 antes referido, este colegiado en Sentencia TC/0455/23, del siete
(7) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dijo:
i. Lo expresado anteriormente deja a este tribunal constitucional
desprovisto de la fundamentación necesaria en un recurso de revisión,
que permita a este colegiado, hacer un estudio adecuado de la sentencia
a analizar. La ausencia de argumentos claros que permitan establecer
a este órgano constitucional cómo la decisión impugnada ha afectado
los derechos fundamentales del recurrente, hace resultaren inadmisible
el recurso de revisión. j. Al conocer de un caso análogo al que nos
ocupa, esta jurisdicción constitucional determinó en la Sentencia
TC/0119/23, lo siguiente: Con la relación a lo indicado
precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un
recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente
mediante la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos
mil quince (2015). Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente
se había limitado a presentar ante este órgano los argumentos
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios
causados por el fallo recurrido, omisión que impidió al Tribunal
Constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la
cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que
en ese entonces ocupaba su atención. Como consecuencia de la
inobservancia de la condición impuesta por el citado artículo este
tribunal se encuentra imposibilitado –al igual que en el caso
mencionado–de emitir un fallo sobre la decisión recurrida. Procede,
por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
que en materia de amparo interpuso el señor José Alberto Antuna
Calderón contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00068, dictada
el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.7. Conforme a los precedentes y consideraciones realizadas, este colegiado
constitucional procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la
Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del
tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés
(2023), por no cumplir con la exigencia establecida en el artículo 96 de la Ley
núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos
disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la
Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés
(2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República
y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente en revisión Lidia Guillermo Javier, la parte
recurrida Colegio Dominicano de Notarios y, a la Procuraduría General de la
República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 1861 de la Constitución y 302 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 20113, formulo el presente
voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones
del Pleno.
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la señora Lidia Guillermo Javier interpuso un recurso de
revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de
octubre de 2023, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la
existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para
la protección de los derechos, alegadamente conculcados, conforme lo
dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
2. En el marco de la revisión constitucional de la sentencia descrita, este
tribunal declaró inadmisible el recurso por no cumplir las condiciones previstas
en el artículo 964 de la Ley núm. 137-11, que demanda de la parte recurrente
1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones
se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
3 En lo adelante Ley núm. 137-11.
4 De acuerdo con las disposiciones de este artículo, el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la
acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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manifestar, de forma clara y precisa, el perjuicio que la decisión jurisdiccional
le ha ocasionado.
3. Sin embargo, contrario a lo resuelto por la mayoría del Pleno, entendemos
que el recurso de revisión debió ser admitido y examinado en cuanto al fondo,
en atención a la naturaleza y finalidad de la acción de amparo y los principios
rectores de la justicia constitucional. Desde nuestro criterio, el tribunal debió
acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y declarar la acción de
amparo inadmisible por notoria improcedencia, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, tal como expondremos en lo adelante.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
a. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
4. Los argumentos expuestos por este tribunal para dictar el fallo de la
decisión objeto del presente voto se fundamentan, esencialmente, en que la
señora Lidia Guillermo Javier no satisfizo la exigencia prevista en el artículo 96
de la Ley núm. 137-11, ya que sus argumentos se dirigen a cuestionar las
actuaciones del Colegio Dominicano de Notarios que culminaron con su
inhabilitación como notario público de los del número del Distrito Nacional. En
ese sentido, se establece que la recurrente se limitó a transcribir disposiciones
constitucionales y legales, sin ninguna referencia a la sentencia impugnada,
situación que, a juicio de este colegiado, impedía valorar los méritos del recurso
de revisión.
5. Para la suscrita, contrario a lo determinado en la presente sentencia, del
análisis integral de la instancia recursiva se observa que la recurrente expresa
su inconformidad con la decisión del juez de amparo de declarar inadmisible su
acción bajo el fundamento de la existencia de otra vía judicial efectiva.
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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6. En efecto, los argumentos relativos a la alegada vulneración a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo,
consagrados en los artículos 68, 69, 38 y 62 de la Constitución de la República,
así como los reparos contra la inhabilitación como notario público, por
considerar que dicha medida fue adoptada por el Colegio Dominicano de
Notarios en violación de la Ley núm. 140-155, constituyen una clara expresión
de su desacuerdo con la sentencia recurrida y la alegada afectación a sus
derechos fundamentales. En concreto, la señora Lidia Guillermo Javier
manifestó:
7. Es claro que el medio de inadmisión presentado por los accionados
de entonces y posteriormente acogido por la Honorable Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser rechazado, por el
simple hecho que es jurisprudencia constante que el Tribunal
Administrativo es competente para conocer de las acciones de amparo
contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del Estado,
es claro que la Ley del Colegio de Notarios establece que esta es una
institución de derecho público, pertenece al andamiaje administrativo,
es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser rechazada. (sic)
8. En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte
impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía
ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es,
la vía más idónea y efectiva para obtener la Suspensión de la
Inhabilitación Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada
improcedente por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado
durante el conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación
producida, es de la autoría y responsabilidad del COLEGIO
5 Ley No. 140-15 del Notariado, e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes núms. 301 y 89-05, de
1964 y 2005, respectivamente, y modifica el art. 9, parte capital, de la Ley núms. 716 del año 1944, sobre funciones públicas
de los cónsules dominicanos. G. O. núm. 10809 del 12 de agosto de 2015.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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DOMINICANO DE NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no
podía dicho Tribunal, aplicarle las disposiciones contenidas
establecidas en los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la ley No.
137-11, de fecha 13 de junio del 2011, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que
acudimos ante el juez de amparo en ocasión de una Solicitud de
Suspensión de Inhabilitación promovida y producida por el COLEGIO
DOMINICANO DE NOTARIOS (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por
lo que el medio de inadmisión presentado por los ACCIONADOS de
entonces, debió de ser rechazado, ya que dicha Institución, es de
derecho público, autónomo y que por lo tanto, debe ser la vía más
idónea, ya que la misma ley del Colegio de Notario establece que
pertenece al andamiaje administrativo de nuestro Estado y por eso esta
es la vía idónea para reclamar, el derecho conculcado (sic)
[…]
III. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONADOS
a) Violación al Artículo 68 de la Constitución de la República
Dominicana, que se refiere a las Garantías de Derechos Fundamentales
se garantiza la tutela y protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos. (sic)
b) A que la Decisión de los ACCIONADOS, de inhabilitar la investidura
como Notario Público contra la Dra. Lidia Guillermo Javier, matricula
2384, es violatoria al Art. 69. De la Constitución de la República
Dominicana, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO
PROCESO. 3) El Derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
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irrevocable y el 9) Toda Sentencia puede ser recurrida de conformidad
con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada recurra la Sentencia y 10) Las
normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. (sic) […]6
7. Si bien la recurrente no desarrolla ampliamente el medio de revisión
concerniente a la solicitud de rechazo del pedimento incidental de la parte
recurrida, ha debido considerarse que sus alegatos eran suficientes para concluir
que se estaba en presencia de un escrito motivado, que refutaba puntualmente
la ratio decidendi de la sentencia, ya que ese aspecto fue precisamente el que
sirvió de fundamento al Tribunal Superior Administrativo para declarar
inadmisible la acción de amparo.
8. En efecto, al revisar la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de
amparo estableció:
6. La parte accionada, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, solicitó
en la audiencia de octubre de 2023, la inadmisibilidad de la acción por
existir otras vías.” (sic)
[…]
13. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad
planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del
asunto, advierte que la parte accionante, la señora LIDIA
GUILLERMO JAVIER, ha interpuesto la presente acción de amparo
con la finalidad de que sea ordenado, el levantamiento de la
inhabilitación como notario público de los del número del distrito
6 Escrito contentivo del recurso de revisión, págs. 11 y 12.
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nacional, por haber sido decidida en franca violación de la Ley 140-15
que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; a los Artículos: 62,
68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.” (sic)
14. El tribunal señala que el objeto de la acción de amparo es tutelar
efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados
por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo
que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de
forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue la acción
deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.7
(sic)
9. Como se advierte, los argumentos de la instancia recursiva impugnaban
concretamente los motivos de la sentencia impugnada, por lo que en lugar de
determinarse que el escrito adolecía de falta de motivación, este tribunal debió
analizar el recurso desde una perspectiva más acorde a la naturaleza de la acción
de amparo.
10. De acuerdo con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, la
acción de amparo ha sido instituida contra todo acto u omisión de los órganos,
entes administrativos o de particulares que permita a toda persona reclamar ante
los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
resulten vulnerados o amenazados o para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se
trata de un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no
sujeto a formalidades.
11. En palabras de ETO CRUZ,
7 Sentencia recurrida núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, págs.7-9.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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[e]l amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de
urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual,
y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-
fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos”
perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 8
12. Así pues, la acción de amparo constituye una vía procesal para
salvaguardar los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza a
derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión,
pues, al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de
protección de otro derecho de su misma configuración constitucional.
13. Dadas las particularidades que configuran la acción de amparo, se impone
que las normas procesales dispuestas en la ley para el ejercicio de la vía
recursiva sean interpretadas al servicio de la realización del derecho material
constitucional9, pues, tal como afirma HÄBERLE, el Derecho procesal
constitucional concretiza10 la Constitución.
14. En efecto, la propia Ley núm. 137-11 establece principios que son de
aplicación en la justicia constitucional para la solución de los procesos
constitucionales, dentro de los cuales se destacan los principios de
accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, los cuales
conducen a la jurisdicción constitucional a estar exenta de formalismos que
8 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista
Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.
9 Se exceptúa de este razonamiento las normas relativas al plazo, cuyo carácter de orden público obligan a su cumplimiento
estricto. Häberle Peter, “El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del
Tribunal Constitucional”, Revista Pensamiento Constitucional, Año VIII núm. 8, 2002, Lima, Perú, pág. 55, disponible en
línea, consulta 25 julio 2025: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3274.
9 Häberle, op.cit, P. 44.:
10 Häberle, op.cit, P. 44.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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impidan el acceso a la justicia11 y que afecten la tutela judicial efectiva12, a
garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales13, en respeto de las garantías mínimas del debido
proceso y en aplicación de las normas más favorables14 al titular del derecho,
debiendo en todo caso adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar
la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos
fundamentales15.
15. El desarrollo legislativo de los principios descritos halla su fundamento en
el artículo 74.4 de la Constitución, el cual establece que los poderes públicos
interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en
caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los
bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
16. Al respecto, este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la
consagración del principio de armonización concreta16 en el ordenamiento
11 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los principios rectores siguientes: 1)
Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten
irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
12 Principio de informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores
innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
13 Principio de efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de
los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del
debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de
sus peculiaridades.
14 Principio de favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo
que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre
normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
15 Principio de oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las
medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
16 Ver Sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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jurídico dominicano, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los
poderes públicos y en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas
en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e
intereses garantizados por la carta sustantiva.
17. De ahí que, el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios
rectores del sistema de justicia constitucional y los artículos 6817 y 74.4 de la
Constitución, debe proveer una protección efectiva a los ciudadanos, al valorar
los requisitos exigidos en el artículo 96 de la referida Ley núm. 137-11 en el
marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundamentales y, en
consecuencia, evitar incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación
y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
18. Lo anterior es cónsono con lo establecido en el artículo 72 de la
Constitución, cuando indica que la acción de amparo es un procedimiento que
no está sujeto a formalidades, de modo que a consideración de este Tribunal su
inadmisibilidad o improcedencia debe ser la excepción, siendo la admisibilidad
o procedencia la regla. 18
19. Estos razonamientos conducen a afirmar que la disposición del artículo 96
de la Ley núm. 137-11 no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme
a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional,
consagrados en el artículo 7 de esa ley, principalmente los de accesibilidad e
informalidad, que imponen al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios,
17 Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la
satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan
a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
18 Sentencia TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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en el ejercicio de un discernimiento en cada caso concreto, de manera que se
garantice el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
20. Cerrar la posibilidad del recurso por falta de motivación cercena la
configuración del derecho y la garantía fundamental de la acción de amparo,
pues lo decidido en esta sentencia constituye una interpretación y aplicación
limitada del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 que, en modo alguno, garantiza
la efectividad del amparo, cuya protección este órgano constitucional está
llamado a salvaguardar.
b. Sobre el acogimiento del recurso y la causal de inadmisibilidad que se
configura en la especie
21. Expuestos los motivos por los cuales la suscrita considera que procedía
admitir el recurso de revisión, corresponde desarrollar los razonamientos que
sustentan que, una vez examinado el fondo, este debía ser acogido, revocada la
sentencia recurrida y declarada inadmisible la acción de amparo por notoria
improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley
núm. 137-11 y los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto.
22. En la especie, como hemos apuntado en los antecedentes, la acción de
amparo original fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo con fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, al estimar que existía otra vía judicial efectiva para la protección de los
derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, esta
juzgadora considera que, aun cuando la acción de amparo resultaba inadmisible,
la causal aplicada no era la que correspondía para dar solución adecuada al
presente caso.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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23. Del examen del expediente se advierte que la señora Lidia Guillermo
Javier, al impugnar la decisión adoptada por el juez de amparo, sostuvo que el
medio de inadmisión acogido debió ser rechazado. En ese sentido, indicó que
la decisión disciplinaria que dispuso su inhabilitación había sido recurrida ante
la Suprema Corte de Justicia y que dicho recurso fue interpuesto en tiempo
hábil, circunstancia que, según las motivaciones del propio juez de amparo, se
encontraba acreditada en la documentación depositada ante dicho tribunal.
24. En efecto, la señora Lidia Guillermo Javier lista en su instancia una copia
del recurso de apelación depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha
24 de marzo de 2023 contra la Sentencia Disciplinaria núm. 026-02-2023-
SCIV-00016, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Asimismo, alude a una certificación expedida por la corte a qua en fecha 20 de
septiembre de 2023, en la que se hace constar el depósito del referido recurso.
Estos documentos ponen de manifiesto que, con anterioridad a la interposición
de la acción de amparo el 26 de septiembre de 2023, la controversia que dio
origen a la inhabilitación de la accionante ya había sido presentada ante la
jurisdicción ordinaria y se hallaba pendiente de decisión.
25. En esas atenciones, las pretensiones invocadas ante el juez de amparo
trascendían el ámbito propio de esta garantía constitucional, pues la legalidad
de la medida disciplinaria impuesta a la accionante y las consecuencias jurídicas
derivadas de esta dependían de una cuestión que ya había sido presentada ante
la jurisdicción ordinaria, en este caso, mediante el recurso de apelación en
materia disciplinaria interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia.
26. En este contexto, es preciso destacar el precedente sentado en la Sentencia
TC/0699/16, de fecha 22 de diciembre de 2016, en el cual el Tribunal
Constitucional destacó los criterios para declarar la inadmisibilidad de la acción
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señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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de amparo por notoria improcedencia; supuestos que fueron ampliados por
medio de la Sentencia TC/0309/24, de 19 de agosto de 2024, reiterado en la
Sentencia TC/0869/24 de 20 de diciembre de 2024, en la cual se estableció lo
siguiente:
[…] Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de
amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia
TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y
su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14)19; (v) la acción se refiera a
un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13,
y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se
pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14);
(viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix)
para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano
disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18;
TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente
absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o
ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se
plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de
inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del
alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia
notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad
del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que
19 Negritas incorporadas.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la
citada Ley núm. 137-11.
27. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que las
acciones de amparo que persiguen la protección de derechos cuya
determinación depende de cuestiones litigiosas que están siendo conocidas por
la jurisdicción ordinaria deben ser declaradas inadmisibles por notoria
improcedencia (TC/0021/19 y TC/0071/2020).
28. El criterio transcrito es plenamente aplicable a la especie, dado que la
amparista reconoció que la controversia estaba siendo ventilada en la
jurisdicción ordinaria. En ese orden, la acción de amparo no podía constituirse
en una vía para obtener un pronunciamiento simultáneo sobre una cuestión que
ya estaba siendo examinada por otro tribunal previamente apoderado.
III. CONCLUSIÓN
29. Por las razones expuestas, la suscrita considera que correspondía a este
Tribunal Constitucional examinar los requisitos de admisibilidad exigidos en el
artículo 96 de la Ley núm. 137-11, atendiendo a la naturaleza del amparo y
basado en los principios que regulan el sistema de justicia constitucional. En
consecuencia, procedía admitir el recurso de revisión, acogerlo en cuanto al
fondo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo
por notoria improcedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley
núm. 137-11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
20 Dictadas, respectivamente el de 6 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2020.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), discrepamos de la posición mayoritaria. En vista de los argumentos que
serán desarrollados en el presente voto disidente, la mayoría aplica un estándar
errado para la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en particular,
cuando condiciona la aplicación de la exigencia establecida en el artículo 96 de
la Ley núm. 137-11, cuando el recurso se encuentra motivado.
I
1. La controversia se origina en ocasión de la presentación de una querella en
donde la señora Lidia Josefina Guillermo Javier fue acusada de mala práctica
como notaria por haber legalizado un contrato en el cual se determinó que las
partes firmantes no eran las que debían firmar, lo que motivó que el vendedor
en ese acto interpusiera una querella contra ella, lo que dio al traste con la
inhabilitación de su carrera como notaria.
2. Ante la inconformidad de la antes referida actuación, la señora Lidia
Josefina Guillermo Javier interpuso una acción de amparo con la finalidad de
que se ordene el levantamiento de su inhabilitación como notario público de los
del número del Distrito Nacional, alegando que la misma fue decidida en franca
violación de la Ley núm. 140-15 que instituye el Colegio Dominicano de
Notarios; y a los artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República
Dominicana.
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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3. La señalada acción de amparo fue declarada inadmisible, por la existencia
de una vía en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y
70.1 de la Ley núm. 137/11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-0-2023-
SSEN-00871, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023),
objeto del presente recurso de revisión.
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal
constitucional ha concurrido en inadmitir el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier, contra
la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del
tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
5. Dicha decisión se adoptó al este colegiado constitucional analizar la
instancia propuesta por la recurrente nos percatamos de que la misma solo se
refiere actos que considera violatorios de derechos fundamentales llevados a
cabo por el Colegio Dominicana de Notarios al ordenar la inhabilitación de ésta
como notario público de los del número del Distrito Nacional de la recurrente,
haciendo una transcripción de varios artículos de la Constitución dominicana y
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, así como también refiere artículos de la Ley de Notario y de
otras normas jurídicas; sin embargo, en esta no hace ninguna referencia de la
sentencia que procura revisar, lo que deja no coloca a este colegiado en
condiciones de valorar los méritos del recurso de revisión.
II
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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6. No comparto ni la antes referida motivación ni la decisión adoptada en
torno al presente caso. La recurrente, aunque escuetamente, en su escrito
introductorio del presente recurso de revisión claramente deja establecido cuál
es el agravio que la sentencia recurrida le produce. Por tales motivos el Tribunal
Constitucional debió decidir sobre la satisfacción del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al evidenciar que el
escrito del recurso de revisión se encuentra provisto de la fundamentación
necesaria que permite a este Tribunal hacer un estudio a la sentencia recurrida.
7. La parte recurrente, señora Lidia Josefina Guillermo Javier mediante su
escrito introductorio del presente recurso de revisión alega que,
Además, continúa alegando que el medio de inadmisión presentado por
los accionados de entonces y posteriormente acogido por la Honorable
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser
rechazado, por el simple hecho que es jurisprudencia constante que el
Tribunal Administrativo es competente para conocer de las acciones de
amparo contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del
Estado, es claro que la Ley del Colegio de Notarios establece que esta
es una institución de derecho público, pertenece al andamiaje
administrativo, es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser
rechazada. (Párrafo 7 del escrito)
En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte
impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía
ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es,
la vía más idónea y efectiva obtener la Suspensión de la Inhabilitación
Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada improcedente
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado durante el
conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación producida,
es de la autoría y responsabilidad del COLEGIO DOMINICANO DE
NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no podía dicho Tribunal,
aplicarle las disposiciones contenidas establecidas en los artículos 165
de la Constitución y 70.1 de la ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del
2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, ya que acudimos ante el juez de amparo en ocasión
de una Solicitud de Suspensión de Inhabilitación promovida y
producida por el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS
(CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por lo que el medio de inadmisión
presentado por los ACCIONADOS de entonces, debió de ser rechazado,
ya que dicha Institución, es de derecho público, autónomo y que por lo
tanto, debe ser la vía más idónea, ya que la misma ley del Colegio de
Notario establece que pertenece al andamiaje administrativo de nuestro
Estado y por eso esta es la vía idónea para reclamar, el derecho
conculcado. (Párrafo 8 del escrito)
8. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso
constitucional de sentencias de amparo, en cuanto a la forma, “contendrá las
menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose
constar además de forma clara y precisa los agravios por la decisión impugnada”
(Sentencias TC/0090/24). Además, este tribunal estima que dicho requisito se
cumple en la medida en que la parte recurrente expone los supuestos agravios
causados por la sentencia recurrida, de forma clara y directa, […] (Sentencia
TC/0642/25).
9. En ese sentido, la recurrente mediante su escrito introductorio del recurso
de revisión, claramente indica el motivo por el cual el juez de amparo debió
rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte accionada ya que, el
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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Colegio Dominicano de Notarios y su directiva es la autoría de la suspensión de
su notaria. Aduce que el Colegio de Notarios es una institución de derecho
público por lo que el Tribunal Superior Administrativo es competente para
conocer el conflicto de la especie no la Suprema Corte de Justicia.
10. Continúa alegando, que al juez de amparo acoger el medio de inadmisión
presentado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo por la existencia de otra vía, Suprema Corte de Justicia, sin observar
que el Colegio Dominicano de Notarios es una entidad de derecho público, le
impidió conocer el fondo de su acción y mantener la inhabilitación de su notaria.
11. Además, indica cuales derechos fundamentales le han sido vulnerado, la
dignidad humana, la intimidad, el trabajo y la tutela judicial efectiva
configurados en la Constitución de la República en los artículos 38, 44, 62 y 69
respectivamente, al mantener inhabilitada su ejercicio de notaria.
12. Por los motivos previamente señalados el Tribunal Constitucional debió
decir sobre la satisfacción del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96
de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, al evidenciar que el escrito del recurso de revisión se
encuentra provisto de la fundamentación necesaria que permita a este Tribunal
hacer un estudio a la sentencia recurrida.
***
En conclusión, conforme con todo el desarrollo que antecede ha quedado
evidenciado la motivación que justifica el presente voto disidente sobre la
inadmisibilidad del recurso de revisión que ocupa nuestra atención. El Tribunal
Constitucional debió admitir en forma el recurso de revisión interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la sentencia recurrida, núm. 0050-04-
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Por las
razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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