SentenciaNo. TC/0670/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0670/26
- Publicacion
- 29 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0670/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm.
2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2477-2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, contra la sentencia civil núm.
0302-2016-SSENT-00571, dictada el 29 de agosto de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al Licdo. David Santos Merán, en su calidad de abogado de la parte recurrente, Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1266/2021, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero
Expediente núm. TC-04-2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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de dos mil veintidós (2022), recibido en este tribunal constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A. (continuado jurídicamente por Scotiabank, República Dominicana, S.A.), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm. 143/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2477-2021, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se fundamenta, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:
4) […] la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: único: falta de base legal, violación a aspectos de índole constitucional, falta de motivación de la sentencia.
5) Ha sido juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se configura la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que la parte recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente, en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado; en el caso, el recurrente no explica claramente en qué medida la alzada incurrió en falta de base legal y de motivación, y como violentó aspectos de índole
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constitucional, por lo que no se ha cumplido con el voto de la ley, razones por las cuales esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de hacer juicio sobre la sentencia recurrida da respecto de estos puntos, por tanto, procede declarar inadmisible los medios examinados, y con esto rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, sostiene que la Primera Sala incurrió en violación constitucional al no tutelar el derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución y el debido proceso por falta de fundamento de la sentencia recurrida, basándose en los motivos siguientes:
ATENDIDO: A que según la función supletoria del principio iura novit uria, cuando las partes han omitido invocar el derecho aplicable o los Fundamentos de derecho que sustenten la demanda y los demás actos postulatorios, el juez suple entonces la omisión de las partes, aplicando el derecho que corresponde; cosa que no hizo la Honorable Corte de Casación.
ATENDIDO: De todo lo señalado se destaca que el principio iura novit uria se sustenta en la elasticidad o adecuación de los formalismos del proceso a las exigencias humanas, sustantivas y constitucionales de la causa. De esa manera, el juez podrá subsanar el error cometido por alguna de las partes al invocar erróneamente una forma o al haberla omitido de plano, debido a que se encuentra obligado resolver la controversia aplicando el derecho y, por tanto, las normas que resulten pertinentes a la resolución de cada caso en particular, con
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independencia, pero también en observancia de las normas y derechos constitucionalmente reconocidos, lo que no puede ser ignorado.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, ha sentado el criterio jurisprudencial, atinente a que en la Sentencia TC/0073/ 13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó el siguiente criterio: (...) que para una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137- 11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.
ATENDIDO: A que la calificación legal de los procesos es un asunto de orden público, que debió ser examinada por la corte de casación; empero, la corte a qua, al no decidir dándole la verdadera fisonomía a la instancia del recurso de casación, y al ratificar la decisión del juzgado de primera instancia, incurrió en falta de motivación de la sentencia, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dicho que, en términos procesales, procede la recalificación a fin darle su verdadera naturaleza en ocasión de la aplicación del principio iura novit curia, el cual consiste en que todo tribunal debe dar a los hechos que le han sido sometido a su consideración la calificación que en derecho fuese pertinente, es decir, aplicar el derecho que corresponda, lo cual ha ido corroborado por el Tribunal Constitucional según sentencia C/ 0064/ 19, de fecha 13 de mayo de 2019.
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ATENDIDO: Que por tales motivos, la sentencia impugnada es nula de pleno derecho y debe ser revocada en todas sus partes.
La parte recurrente, Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARÉIS bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por los señores recurrentes Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Ánchez Ceballos, versus SENTENCIA No.
2477/2021, expediente no. 2017-1872, dictada en fecha 29 de septiembre el 2021, por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENÉIS que dicho recurso sea declarado con lugar, y por consiguiente, ANULAR en todas sus partes la sentencia impugnada, y enviar el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente del asunto con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco Dominicano del Progreso, S.A. (continuado jurídicamente por Scotiabank, República Dominicana, S.A.), mediante su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el
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diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, su rechazo. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
20. Con una simple lectura del caso de marras, se verifica que no existe especial trascendencia o relevancia constitucional alguna en el examen del asunto planteado, por lo cual resultaría a todas luces injustificable admitir el presente recurso de revisión constitucional. La legislación y la jurisprudencia son claras en cuanto a los requisitos que obligatoriamente estas acciones deben de cumplir para ser admisibles, y en vista de que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos incumple con varios de estos requisitos, la presente acción debe ser declarada inadmisible por este honorable Tribunal Constitucional.
21. Alegando el principio "iura novit curia" y enunciando determinadas faltas, los recurrentes pretenden que este Tribunal Constitucional reconozca una obligación por parte del tribunal a-quo de haber suplido el derecho más allá de todas las falencias que el recurso de casación de los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos pudo haber tenido. Este alegato es irresponsable e ilógico pues pretende imputarles a los tribunales la obligación de adivinar los argumentos de la parte accionante y tomar un rol activo a favor de estos. Es decir, según los recurrentes, el tribunal a-quo tenía la obligación de dejar su rol como juzgador imparcial, prescindir del principio dispositivo que rige e} proceso civil dominicano y pisotear el derecho de defensa del Banco del Progreso (continuado jurídicamente por Scotiabank República Dominicana, S.
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22. Parecido al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia para el rechazo del recurso de casación interpuesto por los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, este Tribunal Constitucional ha argüido que no basta con que el recurrente cuestione el razonamiento del tribunal a-quo, sino que debe probar la existencia de una violación a un derecho fundamental al estatuir que "los supraindicados alegatos de los hoy recurrentes se circunscriben a atar el razonamiento y las valoraciones realizadas por los tribunales de/ orden judicial, no sometiendo a este tribuna/ constitucional alguna argumentación tendente a probar la existencia de una violación a un derecho fundamental".
23. Como evidencia supletoria de la falta de méritos de la acción interpuesta por los recurrentes, con respecto a la violación a su derecho de propiedad por incurrir en "falta de base legal y violar el debido proceso", estos admiten de entrada que la sentencia de primer grado, ratificada por la decisión hoy recurrida, se basó en un proceso que es legal. Estos alegan aéreamente que se les vedó su derecho de impugnar las distintas actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso, sin embargo, no identifican ni una actuación llevada a cabo de manera irregular.
24. En síntesis, los alegatos de los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos adolecen de las mismas falencias resaltadas por el tribunal a-quo, lo cual demuestra la evidente intención retardataria de los recurrentes.
La parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A. (continuado jurídicamente por Scotiabank, República Dominicana, S.A.), concluye solicitando:
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Primero (10): Declarar inadmisible el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la sentencia núm. 2447-2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por: a) Su contenido carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional y b) por los vicios alegados no ser imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
Segundo (20): Rechazar el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la sentencia núm. 2447-2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente y por los recurrentes no haber probado la existencia de ninguno de los vicios alegados.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 4277-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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3. Acto núm. 1266/2021, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 143/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
5. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A. (continuado jurídicamente por Scotiabank, República Dominicana, S.A.), depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de la demanda en embargo inmobiliario presentada por el Banco Dominicano del Progreso S.A., Banco Múltiple, sobre el inmueble propiedad de los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, identificado con la designación catastral núm.
308358348251, con una superficie de 3,773,01 m², matrícula núm.
3000100411, ubicado en el municipio y provincia San Cristóbal, República Dominicana, amparado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por la suma de nueve millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos diecisiete pesos dominicanos con 00/38 centavos (RD$9,775,817.38). La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la Sentencia núm. 0302-2016-SSEN-0571, dictada el veintinueve (29) de agosto
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de dos mil dieciséis (2016), declaró al Banco del Progreso adjudicatario del inmueble objeto del embargo.
No conforme con la decisión, los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm.
2477-2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo,
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estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1
9.2. En la especie verificamos que la Sentencia núm. 2477-2021 fue notificada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), al representante legal de Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, mediante el Acto número 1266/2021, donde notifica la sentencia, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
9.3. En el expediente no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de la parte recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empieza a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil.
1 Sentencia TC/0159/25.
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9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, ya que la decisión jurisdiccional recurrida, la Sentencia núm. 2477-2021, es la última de la vía ordinaria. Por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.5. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, (Sentencia TC/605/17). El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p.
14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).
9.6. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de
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causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26).
9.7. Sin embargo, esas precisiones requeridas no fueron hechas por la parte recurrente en el presente caso. En efecto, los señores Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos fundamentan su recurso, según se determina del análisis de su instancia, en citar jurisprudencia de este tribunal constitucional, invocando violaciones a aspectos de índole constitucional y un recuento de los hechos que dieron origen al caso; empero, no desarrollan los motivos ni expresan por qué la Primera Sala vulneró los derechos o garantías fundamentales de los recurrentes. Al respecto, mencionan lo siguiente:
[...] en ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Eudy Jaime Sepúlveda Y Claudia Sánchez Ceballos, [...], se verifica que: a) el actual recurrido inició un procedimiento de embargo inmobiliario especial, regulado por la Ley de Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, en recurrentes; [...]; el derecho de propiedad de los recurrentes, 51 de la Constitución de la república, en sumario, que bien es legal, pero afecta el al vedarle al perseguido, la posibilidad de las acciones judiciales establecidas (…).
(…) La corte a qua dictó la Sentencia No. 2477/2021, de del 2021, cuya decisión rechazó el recurso de por la parte recurrente señores EUDY JAIME SÁNCHEZ CEBALLOS; y que para fallar como siguiente: [...].
Al principio iura novit curia, es el juez, como jurisdiccional, el que tiene el poder — deber de aplicable al proceso, con prescindencia de la de las partes conforme a las pretensiones se funda, en la presunción lógica de que el e instruido para conocer el derecho y, en encuentra vinculado por las calificaciones de las respetar el principio de congruencia.
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[...] que según la función supletoria del principio iura novit uria, cuando las partes han omitido invocar el derecho aplicable o los fundamentos de derecho que sustenten la demanda y los demás actos postulatorios, el juez suple entonces la omisión de las partes, aplicando el derecho que corresponde; cosa que no hizo la Honorable Corte de Casación.
9.8. Finalmente, la parte recurrente menciona la falta de motivación de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en este sentido, solo indica que, al analizar su recurso de casación, se han transgredido aspectos constitucionales y que carece de fundamentación y sustento legal, sin precisar cómo la decisión cuestionada ha incurrido en esos agravios y sin relacionar el incumplimiento de algún derecho fundamental de manera específica a la decisión impugnada.
9.9. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial está desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 2477- 2021, a partir de los cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Por tanto, resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
Expediente núm. TC-04-2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos, y a la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A. (continuado jurídicamente por Scotiabank, República Dominicana, S.A.).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Página 16 de 17 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eudy Jaime Sepúlveda y Claudia Sánchez Ceballos contra la Sentencia núm. 2477-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
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