SentenciaNo. TC/0669/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0669/26
- Publicacion
- 1 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0669/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1127, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Josuٞé Cabral Rodríguez y
Reyna Cedeño contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto por los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y
Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00357, del primero
(1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central. El dispositivo de la sentencia recurrida
estableció:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la sentencia núm.
0031-TST-2024-S-00357 de fecha 1 de julio de 2024 dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
En el expediente no existe constancia de que a los recurrentes, señores Josué
Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño, les haya sido notificada la sentencia ahora
impugnada.
2. Presentación del recurso en revisión
Los recurrentes, señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño, apoderaron
a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17)
de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al Grupo Punta Cana, S. A.,
mediante el Acto núm. 1656/2025, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado y notificado por el ministerial Rafael Antonio
Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso
Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto por los señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño
contra la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00357, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
13. Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional, en ocasión de
un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15, de fecha 3
de julio de 2015, mediante la cual estableció que: ... si bien la ley
establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación,
no menos cierto es que su finalidad es que la partes puedan ejercer el
derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello
que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma
conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho
a ejercer el recurso...; teniendo esta decisión un carácter vinculante
para los poderes públicos y todos los organismos del Estado como así
lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.
14. En ese sentido, esta Tercera Sala concuerda con el criterio asumido
por el Tribunal Constitucional mediante su decisión, en el entendido de
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que el retiro realizado por una de las partes en la secretaría del tribunal
que dictó la decisión, en este caso, el retiro hecho por su abogado,
puede ser tomado como elemento de prueba válido para establecer la
fecha en que comienza a correr el plazo para recurrir esa decisión,
siempre y cuando se trate del mismo abogado que interpuso la acción
recursiva y que representó los derechos de la misma parte en el tribunal
anterior.
(…)
18. Así las cosas, al haberse comprobado que la parte recurrente tomó
conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la
secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
en fecha 16 de septiembre de 2024, el plazo de 20 días hábiles vencía el
16 de octubre de 2024; sin embargo, deben adicionarse 6 días en razón
de la distancia de 165.4 Km. existente entre Salvaleón de Higüey,
domicilio de la parte recurrente y el Distrito Nacional, sede de la
secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día
hábil para interponer el recurso era el 24 de octubre de 2024, por lo
que al haber sido interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, resulta
evidente que el plazo para su interposición se encontraba
ventajosamente vencido.18. Así las cosas, al haberse comprobado que
la parte recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada
mediante retiro hecho en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central en fecha 16 de septiembre de 2024, el plazo
de 20 días hábiles vencía el 16 de octubre de 2024; sin embargo, deben
adicionarse 6 días en razón de la distancia de 165.4 Km. existente entre
Salvaleón de Higüey, domicilio de la parte recurrente y el Distrito
Nacional, sede de la secretaría de la Suprema Corte de Justicia,
resultando que el último día hábil para interponer el recurso era el 24
de octubre de 2024, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 25 de
noviembre de 2024, resulta evidente que el plazo para su interposición
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
se encontraba ventajosamente vencido.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
Los recurrentes, los señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño, exponen
en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como
argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) En cuanto a su primer motivo, relativo a «violaciones de derechos
fundamentales», en especial, su derecho de defensa, los recurrentes
alegan que (…) al examinar minuciosamente la sentencia número SCJ-
TS-25-2564 de fecha Treinta y Uno de (31) días del mes de Julio del
año dos mil Veinticinco (2025); dada por La Tercera Sala de La
Suprema Corte de Justicia; podemos darnos cuenta que los jueces
violaron derechos fundamentales de las partes, al establecer en su
decisión que, por el hecho de que el abogado apoderado LIC. PEDRO
RIJO PACHE de los Señores JOSUE CABRAL RODRIGUEZ y REYNA
CEDEÑO retiró la sentencia certificada marcada con el numero
marcada 0031-TST-2024-S-00357, de fecha Uno (01) del mes de Julio
del año Dos Mil Veinticuatro (2024); desde ese retiro de sentencia
comenzaba a correrle el plazo para interponer Recurso de Casación a
los señores JOSUE CABRAL RODRIGUEZ y REYNA CEDEÑO y, por
ese motivo le declararon el Recurso de Casación INADMISIBLE
aunque, nunca les ha sido notificada la sentencia número 0031-
TST2024-S-00357 a ellos como partes en el proceso.
b) En lo relativo a su segundo motivo, concerniente a «violaciones a
constitucionales precedentes», los recurrentes sostienen que (…) los
jueces de La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia
fundamentaron su decisión amparándose en una sentencia emitida por
este Tribunal Constitucional en ocasión de un Recurso de Amparo y,
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
establecieron en la página 7 ordinal 13 de la sentencia número SCJ-TS-
25-2564 lo siguiente "es preciso destacar que el Tribunal
Constitucional, en ocasión de un Recurso de Amparo dicto la Sentencia
número TC/0156/15, de fecha 3 de Julio del 2015, mediante la cual
estableció que, si bien es cierto que el plazo comienza a computarse
después de la notificación, no es menos cierto es que su finalidad es que
las partes puedan ejercer el derecho a los Recursos en los plazos
establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante,
accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por
cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, teniendo esta
decisión un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los
organismos del Estado como así lo dispone el artículo 184 de nuestra
Constitución.
c) Que (…) es evidentemente, que los jueces de La tercera Sala de La
Suprema Corte de Justicia, violaron con su decisión el legítimo derecho
de defensa y el debido proceso, además inobservaron las sentencias
TC/0109/24 у TC/0163/24: que modifican y unifican el precedente que
consideraba válida, es decir que, hay cambio de criterios por parte del
Tribunal Constitucional, porque entendieron que si no se le notificaba
la sentencia a las partes se le estaba violando su legítimo derecho de
defensa establecido en nuestra constitución dominicana.
d) Que (…) evidentemente los jueces de La Tercera Sala de La
Suprema Corte de Justicia; con ese criterio violaron el legítimo derecho
de defensa porque es imprescindible que los ciudadanos que acuden a
buscar justicia, tienen el derecho legítimo de saber cuáles fueron las
decisiones dadas por los tribunales en relación con su proceso por lo
que, es de carácter obligatorio notificarle esas decisiones cualquiera
que sea, para favorecerlos o para rechazar sus pretensiones, así lo
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
establecieron los Jueces del Tribunal Constitucional mediante la
sentencia ТC-0109-24 de fecha Primero (01) de Julio del año 2024.
En esas atenciones, los recurrentes en revisión, señores Josué Cabral Rodríguez
y Reyna Cedeño, concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el presente Recurso de Revisión
Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por los señores
JOSUE CABRAL RODRIGUEZ Y REYNA CEDEÑO DE CABRAL en
contra de la sentencia número SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de La Suprema Corte de Justicia en fecha Treinta y Uno (31) del
mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por ser regular en la
forma y justo en el fondo.
SEGUNDO: que tengáis a bien acoger el Recurso de Revisión
Constitucional de Decisión Jurisdiccional y declarar nula en todas sus
partes la sentencia número SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de La Suprema Corte de Justicia en fecha Treinta y Uno (31) del
mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025); por ser una decisión
dada violando derechos fundamentales como es el debido proceso de
ley, carente de fundamentos legales y otros motivos expuestos, y
ordenar que sea enviada nueva vez a La Suprema Corte de Justicia;
para que el caso sea conocido nueva vez con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
El recurrido, Grupo Punta Cana, S. A., expone en su escrito de defensa —como
argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a) Que (…) El recurso bajo análisis incumple: (i) el artículo 53.2 de
la Ley 137-11, por inexistencia de violación a precedente constitucional
aplicable; y (ii) cumulativamente los tres requisitos copulativos del
artículo 53.3 son: a) falta de invocación oportuna y formal del derecho
fundamental supuestamente vulnerado; b) falta de agotamiento de los
recursos disponibles, por extemporaneidad grosera del recurso de
casación; y c) inexistencia de imputabilidad inmediata y directa al
órgano jurisdiccional, pues la extemporaneidad deriva exclusivamente
de la conducta procesal de los propios recurrentes. El incumplimiento
de cualquiera de estos requisitos basta para tornar inadmisible el
recurso; en este caso, concurren los tres.
b) Que (…) El Lcdo. Pedro Rijo Pache, mandatario ad litem
constituido conforme al artículo 75 CPC, retiró personalmente la copia
certificada a solicitud suya, de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-
00357 el 16 de septiembre de 2024, firmando al margen del registro de
depósito conforme exigen los artículos 115 CPC y 41 Ley 2-23, acto
formalmente documentado que sirvió de descargo al secretario y generó
conocimiento efectivo, real, comprobado y jurídicamente oponible que
inició el cómputo del plazo de casación (26 días hábiles venciendo el
24 octubre 2024) sin requerir notificación personal adicional conforme
al artículo 37 Ley 2-23. La concatenación de estas cuatro normas (Arts.
75 y 115 CPC + Arts. 37 y 41 Ley 2-23) establece un régimen hermético
donde: (i) las comunicaciones procesales operan entre abogados
constituidos (Art. 75), (ii) el retiro formal con firma registrada es acto
procesal autónomo válido (Art. 115), (iii) en casación las notificaciones
se dirigen al abogado, no al mandante (Art. 37), y (iv) el retiro con firma
sirve de descargo procesal (Art. 41). Este sistema normativo integrado
opera en perfecta consonancia con el precedente TC/0156/15,
protegiendo simultáneamente el orden público procesal, la seguridad
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
jurídica (art. 68 Const.), el derecho bilateral de defensa (art. 69.4
Const.) que incluye el derecho de la contraparte a plazos ciertos, y la
efectividad de la tutela judicial (art. 69 Const.), sin vulnerar derecho
fundamental alguno de recurrentes que dispusieron de plazo razonable
(26 días) pero lo ejercieron 32 días después del vencimiento por
negligencia procesal propia no imputable al órgano jurisdiccional que
aplicó correctamente el derecho vigente.
c) Que (…) La extemporaneidad es consecuencia directa del régimen
legal de representación procesal (Arts. 75, 115 CPC y los Arts. 37, 41
Ley 2-23) armonizado con precedente constitucional válido y vinculante
(TC/0156/15), imputable exclusivamente a negligencia de recurrentes,
no subsanable mediante revisión constitucional que no puede
desnaturalizarse en cuarta instancia para corregir incumplimientos de
plazos procesales.
d) Que (…) Analizando el primer argumento esgrimido por la
recurrente contra la sentencia objeto de este recurso sobre la supuesta
violación a derechos fundamentales, conviene precisar que la Suprema,
no violentó ningún derecho fundamental, emitiendo una sentencia
claramente apegados al marco legal aplicable.
e) Que (…) Ante esa contundente comprobación, es claro que el fallo
impugnado no incurrió en violación alguna de índole constitucional ni
tampoco violó ningún precedente constitucional, siendo patente, por el
contrario, que la jurisdicción ordinaria cumplió en todos sus grados
cabalmente con el debido proceso de ley y resguardó de forma plena el
derecho a una tutela judicial efectiva. Se advierte igualmente que el
recurrente se limitó a articular simples menciones retóricas, sin
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
concretar ningún agravio particular que anule o torne ilegítima la
motivación asumida por ese alto tribunal.
f) Que (…) En definitiva, es claro que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia cumplió con la debida motivación, garantizando así
la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, por lo que este
medio debe ser rechazado.
g) Que, en cuanto al alegato de supuesta violación a precedentes
constitucionales, el recurrido alega que (…) Previo a los desarrollos que
constaran a continuación, se impone reiterar que, contrario a lo que
invocan los recurrentes, señores Josué Cabral y Reyna Cedeño, la
Suprema Corte de Justicia no violó en la sentencia recurrida ningún
precedente del Tribunal Constitucional, entre otras razones, porque los
precedentes establecidos en el TC/0109/24 y fallo “unificatorio”
TC/163/24, no derogan (ni mencionan siquiera), el precedente en que
se fundó la SC] (TIC/0156/15) para declarar la inadmisibilidad del
recurso de casación incoado por dichos señores contra la sentencia
0031-TST-2024-S-00357, dictada el 1”. de julio de 2024, por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
h) Que (…) En sentido inverso, los recurrentes invocan erróneamente
la sentencia TC/0109/24 para sostener que se requiere notificación
personal adicional al retiro voluntario de la sentencia certificada por
su abogado constituido. Esta alegación parte de una falsa premisa: que
existe contradicción entre TC/0109/24 (que exige notificación personal)
y TC/0156/15 (que valida el conocimiento por cualquier vía). Se verá,
sin renuncia ni perjuicio a nada de lo que antes hemos expuesto en el
presente escrito, que la tesis correcta es que ambos precedentes
coexisten armónicamente en un sistema dual de inicio del plazo
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recursivo: TC/0109/24 regula el régimen pasivo (cuando la parte
espera ser notificada formalmente y no hay conocimiento previo
demostrable), mientras que TC/0156/15 regula el régimen activo
(cuando el representante procesal obtiene conocimiento efectivo,
voluntario y comprobado antes de cualquier notificación formal). No
existe contradicción sino especialidad normativa: TC/0109/24
establece la regla general para notificaciones formales; TC/0156/15
establece la excepción para casos de conocimiento efectivo,
manteniendo plena vigencia porque TC/0109/24 no lo menciona, no lo
deroga expresamente, ni trata el mismo supuesto de hecho.
i) Que (…) El caso encaja perfectamente en los presupuestos de
TC/0156/15 y no en los de TC/0109-24: (i) existe conocimiento efectivo
y comprobado mediante certificación oficial de la secretaría del TST
que acredita el retiro personal del Lcdo. Rijo el 16 de septiembre de
2024; (ii) el conocimiento fue voluntario y activo, no producto de
notificación pasiva, pues el abogado solicitó expresamente la copia
certificada; (iii) se trata del mismo representante procesal que actuó en
la apelación y que interpuso el recurso de casación, cumpliendo el
requisito de identidad subjetiva establecido en el considerando 14 dela
sentencia impugnada; y (iv) no hay "dejadez del abogado" sino todo lo
contrario: actuación diligente seguida de extemporaneidad.
TC/0034/13, citada por el recurrente, en realidad confirma nuestra tesis
porque se refería a un caso donde solo hubo notificación al abogado
sin conocimiento efectivo demostrado, es decir, el supuesto pasivo que
ahora regula TC/0109/24; en nuestro caso hay retiro voluntario
directo, que es el supuesto activo que regula TC/0156/15. La exigencia
de notificación personal adicional sería irracional porque implicaría
que quien más conoce (retiro voluntario) tenga más tiempo que quien
menos conoce (espera notificación), incentivando el fraude procesal
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mediante la táctica de "retirar para conocer, pero esperar notificación
personal para duplicar plazos".
j) Que (…) La sentencia impugnada aplicó correctamente
TC/0156/15 sin violar TC/0109/24 porque este último precedente no
derogó al primero: (a) temporalmente, ambos coexisten vigentes desde
sus respectivas fechas (TC/0156/15 desde 2015, TC/0109/24 desde
2024); (b) materialmente, regulan supuestos diferentes (conocimiento
activo vs. notificación pasiva); (c) teleológicamente, persiguen
finalidades complementarias (antifraude vs. antinegligencia); y (d)
sistemáticamente, forman un régimen dual coherente que protege tanto
contra el abuso del conocimiento encubierto como contra la negligencia
del representante. Acoger la tesis recurrente tendría consecuencias
sistémicamente devastadoras: destruiría el precedente TC/0156/15 con
10 años de vigencia y aplicación uniforme, anularía la teoría del
mandato judicial contractual conforme alart. 1134 del Código Civil
sobre fuerza obligatoria de las convenciones; (ii) hermenéutica de
cláusulas según el art. 1151 sobre interpretación sistemática; y (iii)
efectos extintivos de obligaciones bajo el art. 1234 sobre condiciones
resolutorias. Ninguna de estas normas tiene rango constitucional, todas
pertenecen al derecho civil ordinario cuya interpretación corresponde
exclusivamente a los tribunales ordinarios. En el caso, la sentencia
impugnada no aplicó derecho civil sino derecho procesal
(inadmisibilidad por extemporaneidad), con 20 considerandos
exhaustivos que satisfacen plenamente el estándar de motivación
constitucional, sin ninguna arbitrariedad manifiesta que abra las
puertas al control constitucional.
En esas atenciones, el recurrido en revisión, Grupo Punta Cana, S. A., concluye
de la siguiente forma:
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
De manera principal:
Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
interpuesto por los señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño en
contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-2564 del 31 de julio de 2025 de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por incumplimiento
del artículo 53.2 e incumplimiento acumulativo de los tres requisitos del
artículo 53.3 (literales a, b y c) de la Ley 137-11 y, adicionalmente, por
ausencia de especial trascendencia constitucional (párrafo único art.
53).
De manera subsidiaria:
Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes
indicado, y, en consecuencia, confirmar la referida sentencia SCJ-TS-
25-2564 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
31 de julio de 2025, por los motivos precedentemente expuestos.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los
siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por los señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cedeño el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1656/2025, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado y notificado por el ministerial Rafael Antonio
Dominguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso
Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en
ejecución de contrato de permuta de inmueble en relación con las parcelas núm.
65-A y 65-B-20, DC. 11/2da., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La
Altagracia, incoada por la entidad Grupo Punta Cana, SA. contra Josué Cabral
Rodríguez y Reyna Cedeño. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Judicial de El Seibo dictó la Sentencia núm. 201900302, del veintiocho
(28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que acogió parcialmente la litis,
ordenó la ejecución del acuerdo transaccional de permuta de inmueble del
diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito entre la entidad Grupo
Punta Cana, SA., y Josué Cabral Rodríguez, casado con Reyna Cedeño; autorizó
a la entidad Grupo Punta Cana, SA., a iniciar los trabajos de deslinde de las
porciones de terrenos ubicadas en los inmuebles en litis y condenó a la parte
demandada al pago de las costas.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por los señores Josué Cabral
Rodríguez y Reyna Cedeño dictando el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este la Sentencia núm. 20210023, del veintiocho (28) de enero de
dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible el recurso de apelación, siendo
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
objeto de un recurso de casación que terminó con la Sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00941, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
que casó con envío al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
Producto del envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00357, del primero (1º) de julio de
dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso de apelación.
Luego, esta decisión también fue objeto de un recurso de casación, de la cual fue
apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que declaró
inadmisible el indicado recurso, por haber sido interpuesto de manera
extemporánea, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, del treinta y uno
(31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Esta última sentencia dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna
Cedeño.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar
si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente
recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en
el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión
constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la TC/0038/12 se
estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el
presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta
(30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a
persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El
referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15,
del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), es decir, «no se le computarán
ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando
prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado,
domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días
en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto
procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del
indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre
otras).
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.3. De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal
Constitucional adoptó el criterio de que:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal.
9.4. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el
expediente, consideramos que el requisito del plazo se satisface, toda vez que
no existe constancia de que a la parte recurrente, señores Josué Cabral
Rodríguez y Reyna Cedeño, les haya sido notificada la sentencia ahora
impugnada. Por tanto, tal como hemos juzgado en las Sentencias TC/0109/24,
TC/0163/24, y TC/0806/25, tenemos a bien considerar satisfecho este requisito,
en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue
presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.
9.5. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión por ante este
tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución,
es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que
cumple la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
9.6. El recurrido, Grupo Punta Cana, propone que el recurso debe ser declarado
inadmisible, por incumplimiento del artículo 53.2 y por incumplimiento
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
acumulativo de los tres requisitos del artículo 53.3 (literales a, b y c) de la Ley
137-11.
9.7. En este sentido, procede que sean analizados los indicados requisitos que
deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, es decir, los previstos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se
enmarqٞe ─al menos─ en ٞno de los tres sٞpٞestos contenidos en los nٞmerales
que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado las causales segunda y
tercera del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional y, cuando se haya producido la violación
de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso
de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los
siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental».
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se
incurrió en violación del derecho de defensa, así como de los precedentes
constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. En
ese sentido, se invocan las causales segunda y tercera de las indicadas en el
párrafo anterior.
9.10. En este punto, cabe destacar, que en su instancia de revisión de decisión
jurisdiccional, los señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño exponen
cómo presuntamente en el fallo impugnado la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia vulneró los precedentes sentados en las Sentencias TC/0109/24 y
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TC/0163/24 de este tribunal, de manera que esta sede constitucional estima
satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un
precedente constitucional, sino que también se exponga de qué manera en dicha
decisión impugnada se ha procedido a tal incumplimiento, por lo que, esta sede
constitucional estima satisfecha la aludida preceptiva. Por tanto, procede que se
desestime el medio de inadmisión del recurrido, relativo al alegado
incumplimiento del artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, por las razones
indicadas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente
decisión.
9.11. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta
en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie,
su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación a los requisitos
de los literales a, b y c, estos se encuentran satisfechos, en razón de que las
presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre violación del derecho
de defensa, surge como consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación
de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen
otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar
la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo
inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la
sentencia recurrida, por lo que, también procede que sea rechazado el medio de
inadmisión del recurrido, relativo al incumplimiento de los tres requisitos del
artículo 53.3 (literales a, b y c), por haberse demostrado que sí han sido
satisfechos.
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.14. El recurrido también plantea que el recurso sea declarado inadmisible,
por entender que existe «ausencia de especial trascendencia constitucional
(párrafo único art. 53)».
9.15. En este sentido, este Tribunal Constitucional indica que, como establece
la ley, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se
exige que el recurso revista especial trascendencia o relevancia constitucional
que justifique un examen y una decisión de su parte, conforme a lo establecido
en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y le corresponde
al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.16. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,
fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida
el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se
encuentra configurada, entre otros supuestos en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia
constitucional radica en que, el conocimiento del fondo le permitirá determinar
si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en
especial, violación del derecho de defensa, al declarar inadmisible el recurso de
casación, habiéndose tomado como punto de partida que la parte recurrente
tomó conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la
secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. En
consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión del recurrido y, por
ende, admitir el recurso de revisión que nos ocupa.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. Sobre la alegada violación al numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm.
137-11
10.1.1 En el presente caso, la parte recurrente indica violación al precedente del
Tribunal Constitucional; particularmente, alega que con la sentencia recurrida:
(…) [Se] inobservaron las sentencias TC/0109/24 у TC/0163/24: que
modifican y unifican el precedente que consideraba válida, es decir que,
hay cambio de criterios por parte del Tribunal Constitucional, porque
entendieron que si no se le notificaba la sentencia a las partes se le
estaba violando su legítimo derecho de defensa establecido en nuestra
constitución dominicana.
10.1.2 Cuando se alega violación al precedente citado, este tribunal suele
verificar ─para responder el alegato─ si el tribٞnal qٞe dictó la sentencia ─en
este caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ debía o no aplicar lo
decidido y fundamentado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, es decir,
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
si ante un plano fáctico similar dicha sala se decantó por otro remedio procesal
o sustancial.
10.1.3 En este caso, la recurrente refiere al aspecto de la sentencia en el cual
este tribunal consideró que no era válido el retiro o notificación de la sentencia
al abogado, sino qٞe la misma debía ─para resٞltar ٞna notificación válida para
inicio del conteo del plazo─ ser notificada a la parte.
10.1.4 Sin embargo, resulta que este tribunal ya ha establecido mediante la
Sentencia TC/0145/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025),
que la Sentencia TC/0163/24 «solo aplica de manera exclusiva cuando se trata
de la interposición de un recurso de revisión constitucional ante este tribunal
constitucional, no en otro tribunal». Vale destacar que la sentencia mencionada
reafirma el criterio establecido en la TC/0109/24, por lo que le aplica la misma
consideración.
10.1.5 En tal sentido, procede rechazar el argumento de la recurrente de
violación al precedente constitucional.
10.2. Sobre la alegada violación al numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.
137-11.
10.2.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Josué Cabral Rodríguez y
Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
10.2.2. Los recurrentes, señores Josué Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño,
sostienen que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del derecho de
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
defensa, al haber declarado inadmisible el recurso de casación fundamentado
en el retiro de la sentencia por el abogado apoderado. En efecto, en el recurso
se indica lo siguiente:
(…) al examinar minuciosamente la sentencia número SCJ-TS-25-2564
de fecha Treinta y Uno de (31) días del mes de Julio del año dos mil
Veinticinco (2025); dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia; podemos darnos cuenta que los jueces violaron derechos
fundamentales de las partes, al establecer en su decisión que, por el
hecho de que el abogado apoderado LIC. PEDRO RIJO PACHE de los
Señores JOSUE CABRAL RODRIGUEZ y REYNA CEDEÑO retiró la
sentencia certificada marcada con el numero marcada 0031-TST-2024-
S-00357, de fecha Uno (01) del mes de Julio del año Dos Mil
Veinticuatro (2024); desde ese retiro de sentencia comenzaba a correrle
el plazo para interponer Recurso de Casación a los señores JOSUE
CABRAL RODRIGUEZ y REYNA CEDEÑO y, por ese motivo le
declararon el Recurso de Casación INADMISIBLE aunque, nunca les
ha sido notificada la sentencia número 0031-TST2024-S-00357 a ellos
como partes en el proceso.
(…) es evidentemente, que los jueces de La tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, violaron con su decisión el legítimo derecho de
defensa y el debido proceso, (…)
10.2.3. Sobre estos alegatos, la parte recurrida indica que:
(…) El Lcdo. Pedro Rijo Pache, mandatario ad litem constituido
conforme al artículo 75 CPC, retiró personalmente la copia certificada
a solicitud suya, de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00357 el 16 de
septiembre de 2024, firmando al margen del registro de depósito
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conforme exigen los artículos 115 CPC y 41 Ley 2-23, acto formalmente
documentado que sirvió de descargo al secretario y generó
conocimiento efectivo, real, comprobado y jurídicamente oponible que
inició el cómputo del plazo de casación (26 días hábiles venciendo el
24 octubre 2024) sin requerir notificación personal adicional conforme
al artículo 37 Ley 2-23. La concatenación de estas cuatro normas (Arts.
75 y 115 CPC + Arts. 37 y 41 Ley 2-23) establece un régimen hermético
donde: (i) las comunicaciones procesales operan entre abogados
constituidos (Art. 75), (ii) el retiro formal con firma registrada es acto
procesal autónomo válido (Art. 115), (iii) en casación las notificaciones
se dirigen al abogado, no al mandante (Art. 37), y (iv) el retiro con firma
sirve de descargo procesal (Art. 41). Este sistema normativo integrado
opera en perfecta consonancia con el precedente TC/0156/15,
protegiendo simultáneamente el orden público procesal, la seguridad
jurídica (art. 68 Const.), el derecho bilateral de defensa (art. 69.4
Const.) que incluye el derecho de la contraparte a plazos ciertos, y la
efectividad de la tutela judicial (art. 69 Const.), sin vulnerar derecho
fundamental alguno de recurrentes que dispusieron de plazo razonable
(26 días) pero lo ejercieron 32 días después del vencimiento por
negligencia procesal propia no imputable al órgano jurisdiccional que
aplicó correctamente el derecho vigente.
10.2.4. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en lo
siguiente:
13. Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional, en ocasión de
un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15, de fecha 3
de julio de 2015, mediante la cual estableció que: ... si bien la ley
establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación,
no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello
que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma
conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho
a ejercer el recurso...; teniendo esta decisión un carácter vinculante
para los poderes públicos y todos los organismos del Estado como así
lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.
14. En ese sentido, esta Tercera Sala concuerda con el criterio asumido
por el Tribunal Constitucional mediante su decisión, en el entendido de
que el retiro realizado por una de las partes en la secretaría del tribunal
que dictó la decisión, en este caso, el retiro hecho por su abogado,
puede ser tomado como elemento de prueba válido para establecer la
fecha en que comienza a correr el plazo para recurrir esa decisión,
siempre y cuando se trate del mismo abogado que interpuso la acción
recursiva y que representó los derechos de la misma parte en el tribunal
anterior.
(…)
18. Así las cosas, al haberse comprobado que la parte recurrente tomó
conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la
secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
en fecha 16 de septiembre de 2024, el plazo de 20 días hábiles vencía el
16 de octubre de 2024; sin embargo, deben adicionarse 6 días en razón
de la distancia de 165.4 Km. existente entre Salvaleón de Higüey,
domicilio de la parte recurrente y el Distrito Nacional, sede de la
secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día
hábil para interponer el recurso era el 24 de octubre de 2024, por lo
que al haber sido interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, resulta
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
evidente que el plazo para su interposición se encontraba
ventajosamente vencido.
10.2.5. En la especie, comprobamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación fundamentado y dando
como válido el retiro de la sentencia por parte del abogado de los recurrentes;
por tanto, dicha sala consideró que los recurrentes tomaron conocimiento de
dicha sentencia mediante el indicado retiro por Secretaría e interpusieron de
manera tardía el recurso de casación. En tal sentido, resulta pertinente verificar
lo que indican las normas que rigen la materia, con la finalidad de establecer si
la sentencia recurrida incurrió o no en violación al derecho de defensa.
10.2.6. En cuanto al derecho de defensa, en la Sentencia TC/0574/18, del diez
(10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), página 21, este tribunal
estableció:
10.8. En relación con este caso, el recurrente alega violación al derecho
de defensa establecido en el artículo 69,1 numeral 2, de la Constitución
de la República, el cual dispone que: El derecho a ser oída, dentro de
un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
10.9. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal
ha declarado en su Sentencia TC/0202/13, de trece (13) de noviembre
de dos mil trece (2013), que para que se verifique una violación a su
derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida
de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de
quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). En este contexto:
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser
representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura
también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de
un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca
por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de
especial interés.
10.2.7. En este sentido, según el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre el
Recurso de Casación, el conteo del plazo será contado a partir de la notificación
de la sentencia. En efecto, dicho texto indica lo siguiente:
Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias
contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en
última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que
esta u otra ley disponga un plazo distinto.
(…)
10.2.8. Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece
que:
Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia,
sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las
sentencias provisionales y definitivas que pronuncien condenaciones,
se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio,
haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.2.9. En este sentido, de la lectura combinada de la legislación que rige la
materia casacional con la supletoriedad del derecho común, en cuanto al punto
de partida para el conteo del plazo para interponer el recurso de casación, es
decir, en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de
la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se desprende que la notificación
de la sentencia debe ser hecha a persona o a domicilio para que considerada
como una notificación válida para inicio del plazo para interponer el recurso
correspondiente, por lo que guarda razón la parte recurrente al considerar que
con su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en
violación al derecho de defensa.
10.2.10. Sobre este particular, resulta pertinente indicar lo decidido mediante la
Sentencia TC/1687/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025), decisión en la cual expusimos lo siguiente:
12.7. Conforme el legajo de pruebas aportado y lo establecido por la
misma Suprema Corte de Justicia en la decisión que hoy se impugna, la
sentencia de apelación a ser recurrida en casación fue retirada por el
abogado, que si bien aclaran fungió como abogado en la casación, ha
sido reiterado por este plenario, en lo que respecta a la notificación, lo
cual se extrapola a la toma de conocimiento o retiro, para ver válido
para cómputo del plazo, debe ser hecha a persona o domicilio.
Precisamente para evitar que la negligencia del abogado que pudo
haber actuado en una instancia afecta a la parte interesada, además de
que se trata de otra instancia, donde necesariamente el interesado no
tenga la intención de mantener el mismo representante legal.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12.12. Otro caso en el cual se establece que para que la notificación o
el conocimiento de la sentencia sea válido y ponga a correr los plazos,
lo constituye el párrafo III del artículo 43 de la nueva ley de casación
núm. 2-23, la que al respecto establece lo siguiente: «[l]os plazos solo
inician a correr a partir de la notificación de la sentencia íntegra
realizada a persona o a domicilio a requerimiento de cualquier parte
interesada […]» [subrayado nuestro].
12.13. En atención a las normas procesales antes citadas, es claro que
toda decisión que ponga fin a un caso o proceso se debe notificar a
persona o a domicilio para que se puedan poner a correr los plazos
fatales que la legislación dispone como sanción a la inactividad de las
partes, lo cual por igual aplica para el retiro de la decisión, donde el
interesado es quien debe tomar de inicio conocimiento de la misma para
que el plazo pueda ser computado, pues el representante legal, solo
opera bajo mandato, y este mandato culmina con cada instancia.
(…)
12.23. En consecuencia, al haber verificado este tribunal que, para
declarar la inadmisibilidad del recurso, la Suprema Corte de Justicia
tomó como punto de partida para el cómputo del plazo para interponer
el recurso, únicamente, el retiro del abogado de la parte hoy recurrente,
y tal como se motivó anteriormente, este no es el medio idóneo a tales
fines, procede acoger el recurso de revisión y anular la decisión
impugnada.
10.2.11. En vista de lo anterior, al verificar la incidencia del vicio alegado en el
contenido de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025), este tribunal constitucional considera, en cumplimiento de su mandato
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 30 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
imperativo de velar por la correcta administración de la justicia constitucional,
acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
y, en consecuencia, anular el referido fallo.
10.2.12. Asimismo, decidirá la remisión del expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud de lo dispuesto en los incisos 9 y
10 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, con el propósito de que la mencionada
corte proceda a conocer, nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo
indicado en la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, se inhibe en
la deliberación y fallo del presente caso por haber dado consulta respecto de
uno de los documentos que generaron el conflicto. No figuran los magistrados
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz
Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado
de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
25-2564, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta
y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes
la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el art. 54.10 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Josuٞé Cabral
Rodríguez y Reyna Cedeño, y a la recurrida, entidad comercial Grupo Punta
Cana, S. A.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josuٞé Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 32 de 33
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fٞe aprobada por los señores jٞeces del Tribٞnal
Constitٞcional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
jٞnio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y pٞblicada por mí, secretaria
del Tribٞnal Constitٞcional, qٞe certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1127, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Josٞu é Cabral Rodríguez y Reyna Cedeño contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2564, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 33