SentenciaNo. TC/0668/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0668/26
- Publicacion
- 18 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0668/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0547, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
David Encarnación Montero contra la
Resolución núm. 60-2022, dictada por
el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de enero de
dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard
Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 60-2022, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el
siguiente:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de
ejecución de la sentencia núm. 538-2020-SSEN-00152, de fecha 18 de
septiembre de 2020, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Peravia, en sus atribuciones civiles, interpuesta por David Encarnación
Montero, por los motivos antes expuestos.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor David Encarnación
Montero, en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 283/2022,
instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28)
de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El señor David Encarnación Montero interpuso el recurso de revisión
constitucional contra la Resolución núm. 60-2022, mediante escrito depositado
en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo
del Poder Judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), y
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco
(2025).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte
recurrida, razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A., mediante el Acto
núm. PJ-1097-2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez
Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la resolución recurrida
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 60-2022,
dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró
inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución,
fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:
4. Aunque el legislador exceptuó expresamente del efecto suspensivo de
la casación las materias amparo y laboral, es obvio que el texto
tampoco incluye las decisiones que se benefician de la ejecución
provisional por disposición expresa del juez o de la Ley, en tal sentido,
el efecto suspensivo del recurso de casación no tiene lugar cuando se
trata de una sentencia que ordena su ejecución provisional, como
sucede en la especie, pues cuando los jueces ordenan dicha ejecución
provisional en determinadas condiciones, su intención es precisamente
superar el efecto suspensivo propio de algunos recursos.
5. Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la
suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para
permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra
un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible
reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca
(TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno
consignar que una demanda en procura de la suspensión de
ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la
eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la
producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión
que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente
económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría
resarcirse (TC/0018/15).
6. La Resolución núm. 91-2021, dictada por la Suprema Corte de
Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, modifica la parte inicial del
artículo segundo de la Resolución núm. 448- 2020, de fecha 5 de marzo
de 2020, que regula el procedimiento de la suspensión de la ejecución
de una sentencia en materia laboral, así como las que sean dotadas del
beneficio de la ejecución provisional de pleno derecho, legal y
facultativa, para que en lo adelante establezca, lo siguiente:
[…]
7. Que según dispone la mencionada resolución, una vez interpuesta
una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte
demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio
de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor
de 15 días; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en
condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación
contra la referida demanda, si lo estimare conveniente;
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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[…]
9. En el presente caso, de la revisión del expediente se advierte que no
consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante
notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte
demandada, quien no realizó depósito de su escrito de contestación,
asimismo, se hace constar la certificación de fecha 18 de enero de 2022,
mediante la cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
indica que en sus archivos no se encuentra depositado el referido
documento, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no
está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de
dicha ejecución de pleno derecho y, por lo tanto, procede declarar
inadmisible la presente demanda.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
La parte recurrente, señor David Encarnación Montero, pretende que sea
anulada la decisión objeto del presente recurso; alega, en apoyo de sus
pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
La sustentación de la resolución vulnera las garantías de los derechos
fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, derecho de
defensa, principio de supremacía de la constitución, de conformidad a
los artículos 6, 51, 68, 69.4, 69.8 y 69.10, todo ello en perjuicio del
señor David Encarnación Montero.
ATENDIDO: A que, tal y como podrá comprobarse el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia ha perjudicado con su Decisión al señor
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DAVID ENCARNACION MONTERO, al indicar que la parte recurrida
BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., no fue debidamente notificada,
no obstante la existencia del Acto de Alguacil Núm.755- 21, de fecha 10
de Junio del año 2021, instrumentado por el Alguacil Pedro Junior
Medina Mata, Ordinario de Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, mediante el cual el señor DAVID ENCARNACION
MONTERO, Notificó BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., la
Instancia contentiva de Demanda en Suspensión de Ejecución de
Sentencia en cuestión.
[…]
ATENDIDO: A que, la Resolución recurrida ha desconocido y
conculcado las Garantías de los Derechos Fundamentales, la Tutela
Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que el Recurrente DAVID
ENCARNACION MONTERO cumplió con el procedimiento de
Notificación de la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia a
la parte Recurrida BANCO MÚLTIPLE BHD León, S.A., colocándola
en posición de que pueda ejercer su Derecho de Defensa, si así lo
considerase. (…)
ATENDIDO: A que, tal como se trata en la especie, con la presente
acción, así como con la que se recurre, lo que el recurrente apela es a
que se evite el despojo del derecho de propiedad del cual él es titular,
derecho que tiene rango constitucional y que el Estado debe garantizar.
en razón de que, de llevar a cabo una Ejecución se podrá causar daños
imprevisibles, ya que de forma irregular y escudándose de un Proceso
que desde su inicio fue mal perseguido, se despojaría al Recurrente de
sus Derechos.
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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ATENDIDO: De conformidad con los argumentos y fundamentos
desarrollados en el presente Recurso de Revisión de Decisión
Jurisdiccional, debe ser acogido en todas sus partes, y por vía de
consecuencia, sea anulada la referida Resolución por contrariar las
expresas disposiciones de la Norma, muy especialmente las
Conculcaciones de las Garantías a los Derechos Fundamentales, Tutela
Judicial Efectiva y el Debido Proceso en perjuicio del señor DAVID
ENCARNACION MONTERO, quien procura que le que sean
reconocidos sus derechos y prerrogativas.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al
Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la FORMA el presente Recurso en
Revisión de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor DAVID
ENCARNACION MONTERO, contra la Resolución núm.60-2022,
relativa al expediente 001-011- RECA-01308, dictada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero del año
dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al FONDO, el presente Recurso en
Revisión de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor DAVID
ENCARNACION MONTERO; en consecuencia, la Resolución núm.60-
2022, relativa al expediente 001-011- RECA-01308, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero
del año dos mil veintidós (2022), por ser contraria a Derecho y por
Violación a la Ley, con todas sus consecuencias legales.
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: FORMULAR la notificación correspondiente a la parte
Recurrida BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A., presentó su
escrito de defensa donde solicita que se rechace el recurso, basándose en los
motivos siguientes:
POR CUANTO: En un examen exhaustivo del escrito derivado por la
entidad Banco Agrícola de la República Dominicana, se advierte que el
mismo en modo alguno se refiere a los vicios que supuesta y
alegadamente presenta la Sentencia SCJ-PCS-22-2805, dictada en
fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que se limita a
argumentar sobre la base de la sentencia de adjudicación objeto del
Recurso de Casación, declarado inadmisible por la violación al plazo
prefijado.
POR CUANTO: La falencia que posee el escrito contentivo del Recurso
de Revisión, especialmente al no establecer una descripción sucinta de
los aspectos y consideraciones que hacen violatoria de derechos
fundamentales la sentencia objeto del presente recurso, impide que se
deriven medios de defensa y conclusiones a la parte recurrida, el
BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., pues el limitado análisis que
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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plasma en su escrito resulta ser genérico y poco referenciado de
aquellos aspectos con carácter constitucional que de éste se deriva.
[…]
POR CUANTO: Mientras las defensas al fondo tienden a anonadar un
derecho alegado, la INADMISIBILIDAD contesta el derecho del
demandante a ejercer la acción, sin atacar el derecho mismo. La
INADMISIBILIDAD se presenta como una especie de cuestión previa,
que impide la discusión respecto de los fundamentos de la demanda
(FROILAN TAVARES HIJO, ELEMENTOS DE DERECHO
PROCESAL DOMINICANO, Volumen I, SEXTA EDICIÓN, PAGINA
No.190).
POR CUANTO: Así las cosas, no se advierte violación a los derechos
fundamentales invocados por la parte accionante, sino muy por el
contrario, un ejercicio del derecho extemporáneo, cuya sanción
procesal ha sido aplicada por el juzgador, respetando sus derechos
como parte en un proceso contradictorio, donde en modo alguno se ha
invocado violación al contenido de los actos del proceso, ni vicios en
los actos que aperturaron los recursos interpuestos, de todo lo cual la
sentencia objeto de la revisión reseñó un simple pero efectivo cálculo
matemático, razón por la cual procede el rechazo del presente recurso
de revisión por improcedente infundado y carente de toda base legal.
POR CUANTO: En el contexto del presente Recurso de Revisión, la
parte recurrente la entidad BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, pretende establecer sin éxito aspectos propios del
procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por ante la
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Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Peravia, sin que de forma directa y coherente se
refiera a aquellos aspectos de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia que justifican una revisión constitucional.
POR CUANTO: Dada la imprecisión con la que se conduce el presente
Recurso, resulta ineludible establecer que como justificación para la
revisión propuesta la parte recurrente sostiene la inconstitucionalidad
del artículo 167 de la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso de la República Dominicana, por
alegadamente contradecir el derecho de acceso a la justicia, concebido
en el artículo 69 de nuestra Constitución.
[…]
POR CUANTO: El Tribunal Constitucional en refrendación a lo que
resulta en término de interpretación de la combinación de los dos textos
enunciados ha reconocido reiteradamente el poder del legislador para
regular el derecho al recurso, puntualizando que: "Si bien en nuestro
ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional,
su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para
su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los
límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de
admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo
respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que
constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la
regulación de derechos fundamentales”. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que "es la ley, por
tanto, la encargada de diseñar en todos sus por menores las reglas
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -
positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio".
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional
depositado por la parte recurrente, la entidad BANCO AGRÍCOLA DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA, por improcedente, mal fundado y
carente de todo medio probatorio de las pretensiones expuestas en el
mismo.
SEGUNDO: DISPONER que la Sentencia SCJ-PCS-22-2805, dictada
en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, remitido por el
secretario de la Suprema Corte de Justicia, no viola los derechos
fundamentales invocados por el recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor
David Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil
veintidós (2022).
3. Acto núm. 283/2022, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio
Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós, contentivo de la
notificación de la sentencia a la parte recurrente.
4. Acto núm. PJ-1097-2022, del veintidós (22) de septiembre de dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo
de la notificación de recurso de revisión a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de un
procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la razón social Banco
Múltiple BHD-León, S. A. sobre el inmueble que se describe a continuación:
«Parcela 978-PORC-W, del Distrito Catastral núm. 5, que tiene una superficie
de 62,886.00 metros cuadrados, matrícula núm. 0500024344, ubicado en Baní,
Peravia», en perjuicio del señor David Encarnación Montero. La Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Peravia, mediante la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, dictada
el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario
del inmueble a la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A., por la suma
de diez millones doscientos cincuenta mil pesos ($10,250,000.00).
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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En desacuerdo, el señor David Encarnación Montero interpuso una demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia Civil
núm. 538-2020-SSEN-00152, que fue declarada inadmisible por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 60-2022, dictada el
veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión
constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su
interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que
establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con el
plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la
Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.
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9.2. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/241, adoptó
el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso,
incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su
representante legal».
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que el recurso
de revisión fue presentado el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós
(2022); sin embargo, en el expediente no existe constancia de que la decisión
impugnada, Resolución núm. 60-2022, haya sido notificada a la parte
recurrente, David Encarnación Montero. Por tanto, el plazo para la interposición
del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en
las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. De ello se determina que el presente
recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido
en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte
capital: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)».
Asimismo, establece en su literal b) «Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada».
9.5. De dicha disposición se concluye, que se impone, como condición sine qua
non, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
1 Sentencia de primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
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juzgada, es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial
relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea
posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario (Sentencia
TC/0130/13, reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0695/24).
9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13),
este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra
decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. En la especie, el análisis
del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido
a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 60-
2022, como consecuencia de una demanda en solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin
al proceso en la jurisdicción ordinaria.
9.7. Lo anterior permite concluir que la resolución objeto del presente recurso
de revisión constitucional se originó a partir de una demanda en solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia debido al embargo inmobiliario y venta
pública promovida por la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A. sobre
la «Parcela 978-PORC-W, del Distrito Catastral núm. 5, con una superficie de
62,886.00 metros cuadrados, matrícula núm. 0500024344, ubicada en Baní,
Peravia», en detrimento del señor David Encarnación Montero; inmueble que
fue subastado y adjudicado al persiguiente mediante la Sentencia Civil núm.
538-2020-SSEN-00152, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el dieciocho
(18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
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9.8. En definitiva, la decisión impugnada, Resolución núm. 60-2022, no ha
adquirido la autoridad de la cosa juzgada2, por tratarse de una decisión que
declaró inadmisible una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia
dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de ahí que la decisión no desapodera
al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los
presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. En consecuencia,
procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no
satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de
conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y
Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el
voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor David Encarnación Montero
2 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021,
TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, TC/0438/25, de 2 de julio de 2025, entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor
David Encarnación Montero; y a la parte recurrida, la razón social Banco
Múltiple BHD-León, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las
razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente,
el conflicto se origina con un procedimiento de embargo inmobiliario
perseguido por la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A., en perjuicio
del señor David Encarnación Montero, ante la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la
cual mediante la sentencia No. 538-2020-SSEN-00152 dictada en fecha
dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario del
inmueble a la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A.
2. En desacuerdo con el citado fallo, el señor David Encarnación Montero
interpuso una demanda en suspensión contra la sentencia, que fue declarada
inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución
núm. 60-2022, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Luego, el señor David Encarnación Montero apoderó a este Tribunal
Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra el fallo antes
citado.
4. En ese sentido, la mayoría de los jueces de este pleno por medio de la
sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso,
sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
9.6 En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia
TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada
material. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que
el citado presupuesto no se satisface, debido a que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 60-2022, como
consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia,
la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la
jurisdicción ordinaria. (sic)
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos este
voto respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en
votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota
mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0130/13,
aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el
recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan
sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la
Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone
contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra
posición respecto de: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de
sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los
artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11, y b) la naturaleza,
regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe
efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada que prevén tanto el artículo 277 de la
Constitución como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el
recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado,
bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del
proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277
de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de
la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de
inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones
que, a juicio del pleno de este tribunal, resuelven los incidentes, aún estas tengan
la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo
sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este
plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales,
prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
10. Por su lado, el artículo 53 de la Ley 137-11 establece:
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos…
11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma
contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer
distinción respecto de que las sentencias con estas características deben versar
sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el
curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos
dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse
contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que
mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en
función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden
jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho,
a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un
incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a
la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor
jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
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ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture3, por
ejemplo, señala que la cosa juzgada es la “autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto
no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley,
regla o norma.
13. Por su lado, Adolfo Armando Rivas4 expresa: “la cosa juzgada (…) es la
virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances
fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender
adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre
sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las
consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia
firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de
irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre
consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un
contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de
autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un
desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se
haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad
del juzgador.
3 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
4 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia,
vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual
permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan
como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su
inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la
facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por
parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o
privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros
públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante
pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho
Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica
que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia
de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por
objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que
excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento
jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de
acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una
obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa
situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos
Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación
negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las
partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la
potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la
sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.
Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes
mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los
Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha
sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la
categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa
Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes
como para el Estado".
15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes
maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere
la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido
el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es
decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador
hubiere creado contra la misma, para que esta esté revestida de este carácter de
firmeza e inimpugnabilidad.
16. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia
con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la
materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene
por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las
sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la
regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí,
veamos:
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no
pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del
proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal
particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e
independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".
19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa
acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia
naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso
ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro
del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso
dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y
cuestiones que, aunque se relacionan con aquel proceso, tienen la virtud de que
sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por
el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que
deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana
instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir
para tales actuaciones.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas
sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán
ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y
son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias
que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro
del ordenamiento jurídico, indefectiblemente dejan atrás el objeto de la
demanda dentro del cual se plantearon y sigue su propio curso por ante el poder
jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos
independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias
reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia
dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente
juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11.
Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nuevamente
en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia
que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho
de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano
especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y
la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como
hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos
cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta
evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias,
incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al
debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los
involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que
tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo
encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria
el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma
constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes
del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter
abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer
restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho
reclamado, en función del principio in dubio pro homine, y del principio de
favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y
consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal
constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
25. Respecto al principio in dubio pro homine, este plenario en su sentencia
núm. TC/0247/18, concretizó que
el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del
principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la
Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia
por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en
particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del
recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus
derechos fundamentales.
26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente
tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta
corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos
fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se
optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho;
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente
que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión
de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente
planteado en los órganos judiciales ordinarios- la violación de un derecho
fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido,
aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del
artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un
Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales”.
28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben
colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar
su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación,
máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos
constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado
constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos,
a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar
todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse
a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el
principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación
recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del
debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
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hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines,
encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y
principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional
en aras de garantizar la cohesión social.
30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada
en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un
incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se
generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a
obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el
legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los
principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo
de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera
de todo fundamento normativo.
31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la
naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial
efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la
medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una
obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando
se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en
el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus
decisiones.
32. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el
sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta
impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por
el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus
órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e
intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la
invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada
decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta
pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya
conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente
con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de
si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría
calificada de este plenario, que afirmó
[…] que, si bien la decisión jurisdiccional objeto del recurso que nos
ocupa fue emitida el 26 de febrero de 2020 por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, esta casó la sentencia de apelación y envió
el caso ante la Corte de Apelación de La Vega. Por tanto, el conflicto
que envuelve a las partes no ha llegado a su fin, en la medida de que el
asunto sigue ventilándose dentro del Poder Judicial. […].” (sic)
34. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la
sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada?
Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los
instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental?
Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de
Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado
dominicano. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden
los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo
objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores
a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión
a derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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35. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este
Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos
el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y
verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales
invocados.
36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en
el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable,
y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de
eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad
de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución” u ordenanza “[…] viole un precedente del Tribunal Constitucional
[…] haya producido una violación de un derecho fundamental”, sin importar
que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o
sea en torno a una sentencia interlocutoria.
37. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley
137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la
decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la
doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las
sentencias que conocen y deciden los incidentes, respecto a las sentencias de
fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de
cosa juzgada, lo que las convierte en posibles de ser revisadas por el instrumento
de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones
judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte
recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo
menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar
en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el
Tribunal Constitucional corteó declarar inadmisible el recurso de revisión
constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba
sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del
litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema
que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, sí tiene autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a
pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al
fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de
una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado
en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la
dignidad humana, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tanto se
podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea
subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado
en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la
normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al
fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley 137-11, hacen
distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición
mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de
la Ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una
interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos
fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David
Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de enero de dos mil veintidós (2022).
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