SentenciaNo. TC/0667/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0667/26
- Publicacion
- 12 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0667/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución impugnada
La Resolución núm. 00814-2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, contra la sentencia civil núm. 2017-00036, dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La resolución impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a las partes recurrentes, señores Yerlin Pérez Medrano y Eulys Manuel Peña Peña, en sus personas y domicilios, mediante los actos núm. 156/2022 y 152/2022, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suárez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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2. Presentación del recurso de revisión
Los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 00814-2021.
Dicha instancia recursiva fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A. y a su representante legal mediante los oficios SGRT-7421 y SGR-7432 el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Descripción de la sentencia impugnada
La Resolución núm. 00814-2021 —dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)— declaró, de oficio, perimido el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes, fundándose esencialmente en los argumentos expuestos a continuación:
4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en
1 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.
5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S. A., mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 70-2018, de fecha 17 de enero de 2018, instrumentado por Iván Danilo Arias Guevara, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida; si bien es cierto figura depositado en el expediente el memorial de defensa que contienen constitución de abogado de la parte recurrida, de fecha 1 de febrero de 2018, sin embargo no figura depositado la notificación de dicho memorial a su contraparte; así como tampoco reposa la solicitud de los recurrentes de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.
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7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, solicitan el acogimiento del presente recurso de revisión constitucional y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones aducen lo siguiente:
RESULTA: que la parte recurrente emplazó regularmente a la parte recurrida en casación notificándole su recurso de casación mediante acta de alguacil # 70 del 17 de enero del año 2018 del Ministerial Iván Danilo Arias Guevara la de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Municipio y Provincia Barahona, los recurrentes reconsideraron el depósito ante la Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la copia certificada del acta de emplazamiento llamando al recurrido a depositar su medio de defensa, su memorial de defensa en el término de 15 días a partir de ese emplazamiento, es decir de la notificación del memorial de casación depositado por secretaría el 10 de enero del año 2018 por la parte recurrente razones por la cual efectuaron el proceso declarándolo perimido el recurso.
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RESULTA: Que la página 6 de la resolución impugnada en revisión consta que la suprema corte le atribuye a los recurrentes la falta de no solicitar el pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio recurso lo que no procedía.
RESULTA: Que por esa razón la Suprema considero incompleto el expediente, por el no depósito del acta (#70-2018) que notificó el Recurso de casación razón a los recurrentes, y reitera por no solicitar la sanción que correspondas a esa inacción por un período mayor de tres (3) años conforme al párrafo II del artículo 10 de la ley que rige el procedimiento en materia de casación razones por la que declaró de oficio la perención de oficio la perención casación del recurso.
RESULTA: Que la solicitud de la perención por una falta de los recurrentes no procedía, como lo expresó la suprema a los recurrentes, sino que le correspondía a los recurridos.
RESULTA: Que se revela que naturalmente el expediente se encontraba incompleto de parte y parte por la falta del depósito de sus actuaciones consistente en el depósito de sus respectivas actas de notificación de sus emplazamientos.
RESULTA: Que tampoco los recurridos solicitaron la sanción correspondiente a esa inacción por el período de tres (3) años en los términos previsto en el artículo 10 párrafo II de la ley de procedimiento de casación.
RESULTA: Que la perención significa prescripción que anula el procedimiento cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. En
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tal razón la Suprema Corte de Justicia hizo constar la perención de oficio, ya que el expediente quedo incompleto de parte y pare presumiendo el abandono de la de la instancia en casación la cual resulta de la inactividad del recurso en los tres (3) años señalado por el párrafo II del artículo 10 de la Ley de Casación cuyos plazos tiene puntos de partida distintos en cada evento y según la inacción a tomar en cuenta.
[…]Motivos de la Revisión. Primer Motivo: Observar que tratándose de una garantía inmobiliaria protegida dentro del bloque constitucional de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución Dominicana en el proceso se observa violaciones a los principios del derecho a la igualdad, respecto al principio contradicción, es decir, poner a las partes en causa por el principio de la individualidad procesal, se aplican los principios de los derechos a la defensa, vale decir, cumplir con el debido proceso. De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
[…] Observar que tratándose de una garantía inmobiliaria protegida dentro del bloque constitucional de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución Dominicana en el proceso se observa violaciones a los principios del derecho a la igualdad, respecto al principio contradicción, es decir, poner a las partes en causa por el principio de la individualidad procesal, se aplican los principios de los
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derechos a la defensa, vale decir, cumplir con el debido proceso.
De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
Entonces a esos dos principios (contradicción e igualdad) es lo que se le llama debido proceso representado en el derecho a la defensa, este desarrollado o puesto en práctica a través de los que son los 3 verbos, ser oído en justicia, escuchado, y llamado, emplazado regularmente lo que no cumplió el acreedor.
Ahora derecho a la defensa es cumplir con el debido proceso y se aplica el principio de contradicción poniendo a la otra parte en causa por el principio de igualdad o de la individualidad procesal, vale decir, enterando a las partes por separado, aunque puede hacerse por un mismo acto de emplazamiento.
Todo eso como fuente tiene rango constitucional en el art 69 de la Constitución, y en ese bloque estas la liberación de la obligación y porque en este proceso hay violaciones a un derecho fundamental.
SOLUCIÓN: En materia de ejecución, las ejecuciones irregulares son afectadas con la sanción de la nulidad, por consiguiente, la sentencia debe ser declarada inexistente.
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Darle cumplimiento al artículo 53 párrafo 9 y 10, de la Ley de Procedimiento Constitucional, la decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó y el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
SEGUNDO MOTIVO: Que la Sentencia No. 0105-2017-SCIV.00171, de fecha Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017); dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, fue notificada mediante el Acto No. 1488/2017, de fecha 18 de septiembre del año 2017, que en la parte del acto de alguacil en que se debe decir al intimado el tiempo que tiene para recurrir, ese requisito a pena de nulidad fue omitido y cuya sanción lo consagra los artículos 156 y 164, del C. Proc. Civil y el 164 que esa sentencia inejecutable por esa condición.
TERCER MOTIVO: -FALTA DE CALIDAD: Que el Banco Popular Dominicano Múltiple en todos los procedimientos del embargo, en sus generales omite su Registro Nacional de Contribuyente (RNC), lo que se traduce en la sanciones establecidas en el artículo 44, de la Ley 834, establece: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
SOLUCIÓN: Aplicar el artículo 54 ordinales 9 y 10, de la Ley 137-11,
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sobre Procedimiento Constitucionales.
CUARTO MOTIVO: Que la Registradora de Título de Barahona, ejecutó el embargo a requerimiento del recurrente inscribiendo el mismo en violación al 157 y 164 del Código Procesal Civil Dominicano, los cuales prohíben la ejecutoriedad de toda sentencia si no se probare con la certificación del secretario del tribunal, que no existe prueba de la notificación de la sentencia, certificación del recurso de apelación o en su defecto certificación del recurso de casación o de la revisión constitucional y que se mantenga la vía o el plazo abierto para cualquier recurso o que se haya apoderado una jurisdicción competente y no puede ser ejecutado cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QUINTO MOTIVO: Que se deben sancionar con la nulidad el contrato de compra-venta de inmueble con financiamiento y contrato de prórroga de préstamos hipotecarios por estar afectado por el vicio del consentimiento a través de sus propios vicios como el error, el dolo y hasta la violencia (en el caso del llamado con amenaza sancionadora a la firma de los pagareses notariales por el acreedor, inclusive la misma promesa y ofrecimiento de préstamo ofertada e incumplida por el acreedor lo que genero la brutal caída de los deudores) y por lo que se infiere por el artículo 1107 del C. Civil que asevera que todo contrato concertado a esos requisitos es susceptible de afectación acreditando los vicios del consentimiento en nulidad de esos contrato y en virtud de la jurisprudencia y la doctrina que ha que ha insertado la lesión como vicio del consentimiento en virtud el 1674 y 1118 del c. civil, y si no lo fuera, un vicio, entonces una facultad de recisión y que nuestro código civil la denomina como causa de nulidad de los contratos interpretada у reglamentada en provecho del deudor de la garantía hipotecaria
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(inmobiliaria) como en la especie que los deudores perjudicados en su único patrimonio familiar (2° nivel) y comercial (° nivel).
[…] RESULTA: Que el Contrato de préstamo es un contrato afectado de nulidad al exhibir mala fe como lo revela el artículo 4 que expresa que el Banco podrá exigir a la segunda parte la renovación del referido pagare por el saldo insoluto del capital, pero aún peor, le imponen a los deudores que si al primer abono al capital el banco requiriere a la segunda parte que firmara un nuevo pagaré por el monto real de la deuda, y si se negaren la segunda parte a suscribirlo los deudores perderán el beneficio del término (de los 30 días acordados) y el contrato quedara resuelto de pleno derecho previa notificación por escrito y sin que los acreedores cumplan con formalidad judicial o extra-judicial alguna ni podrá obtener una decisión judicial y en consecuencia será ejecutada la garantía que haya sido otorgada a favor del Banco para satisfacer las obligaciones de la segunda parte. Ahora se contradicen al plantear que el Banco podrá perseguir judicialmente el pago de cualquier pagare. Un horror antijurídico esta cláusula.
[…] RESULTA: Que en la oferta real de pago se le oferto la suma de RD$305,463.41 por concepto de pagos de cuotas vencidas relativo al préstamo # 798463899. Mas la suma de RD$91,639.02 por concepto del 30% de honorarios profesionales y la suma de RD$2,846.00 que totalizan la sumatoria de RD$399,948.43 en efectivo suma con la cual se saldaría el pago del capital, más los interese del monto adeudado, los honorarios y a lo cual, persiguiendo, Banco Popular Dominicano contesto lo siguiente "no acepta dicha oferta.
[…] De manera conforme a los fundamentos de los artículos 1109 (sorprendido por la condición de dolo reverenciable), 1010 (vicios y
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errores en los contratos, contradicciones, multi o cifras de contratos), 1112 (por las condiciones de sufrimiento, desesperación, del temor a perderlo todo su trabajo cotidiano) y por supuesto al verse amenazado uno de los derecho fundamentales, los inmuebles, son razones y motivos suficientes para la declaración de nulidad de los multi contratos denunciado, como de las sentencias y las resoluciones publicitadas que los respaldan. Contratos leoninos causantes de horrores afectados de los vicios del consentimiento lo que contribuye a su declaración de nulidad absoluta. Esa debe ser la solución a imponer, declararlo nulos como las resoluciones y sentencias.
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes concluyen en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente Revisión Constitucional, interpuesta por Eulys Manuel Peña Peña у Licda. Yerlin Pérez Medrano, en contra Banco Popular Dominicano S.
A., en contra de la sentencia Resolución 00814/2021, de fecha 05 de noviembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la Designación Catastral No. 207174895513, Matricula No. 0600003926, ubicado en Barahona, a nombre de Lic.
Eulys Manuel Peña Peña y Licda. Yerlin Pérez Medrano, con una inscripción de hipoteca en primer rango a nombre del Banco Popular Dominicano S. A., con una extensión de 210.00 metros cuadrados registrada a nombre de Eulys Manuel Peña Peña y Licda. Yerlin Pérez Medrano, con un gravamen hipotecario en favor de Banco Popular Dominicano S. A., todo en cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia constitucional, en cumplimiento del procedimiento civil.
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SEGUNDO: Ordena al Secretario de la Honorable Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Firmado por los jueces designado.
De manera subsidiaria, procuran lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente Revisión Constitucional interpuesta por el Lic. Eulys Manuel Peña Peña y Licda. Yerlin Pérez Medrano contra el Banco Popular Dominicano Múltiple contra la Resolución 00814/2021 de fecha 05 de noviembre del año 2021 dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia sobre la ejecución de la garantía inmobiliaria de la Designación Catastral N° 207174895513, Matricula N 0600003926 con área de 210 mts2 valorado en RD$ 5'024,465.73 (cinco millones veinte y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco punto setenta y tres peso dominicanos, ubicado en el Municipio y Provincia de Barahona y actualmente registrada por ejecución irregular del Registrador de Títulos a nombre del Banco Popular Dominicano Múltiple producto de la inscripción del hipotecario en favor del acreedor aun estando los plazos para la impugnación se mantiene abierto, todo en cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia constitucional y en cumplimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes la revisión constitucional en protección y garantía de un derecho fundamental afectado por un intento de exfolio de los derechos de los presuntos deudores, en cuanto al fondo ordenar el envío de la Resolución 00814/2021 de fecha 05 de noviembre del año 2021 dictada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación interpuesto por
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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los recurrentes contra la Sentencia №° 0105-2017-S.CIV.00171 de fecha diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del municipio de Barahona en relación al inmueble ejecutado a través de la demanda en venta en pública subasta.
TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos de Barahona la radiación del gravamen hipotecario inscrito irregularmente, como lo revelamos y la inscripción de la sentencia en virtud de que la misma sentencia de la subasta se notificó fuera de plazo, pero además en violación de los artículos 157 y 443 pese a que la vía del recurso estabas abierto lo cual era suspensivo de pleno derecho y en virtud de no hacer constar el plazo de la impugnación en el acta de la notificación la sentencia por lo que el procedimiento del embargo y la venta en subasta deviene en la sanción de la nulidad.
CUARTO: Reflexionar sobre los excesos del fraude bancario que afecta la población común y la constitucionalidad y el estado de derecho de la nación en vista que el exfolio del patrimonio familiar o no conlleva reacciones de protesta por el estado de incertidumbre y ponen en riesgo la estabilidad financiera, el estado de derecho y la estabilidad democrática del país.
QUINTO: Considerar que la oligarquía financiera en Barahona tiene sentada la justicia en el banquillo de los acusados a través de los sobornos y cuyas realidades son reveladas por sus propias sentencias complacientes a esos detractores del patrimonio de la gente común, de los trabajadores de a pie los tienes con la soga al cuello como lo revelan otros procesos y los propios afectados
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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SEXTO: Ordenar la revisión de la sentencia en virtud de que los vicios del proceso son revelados por los primeros documentos, como son los cuatro contratos señalados y descrito en detalles, como la propia sentencia de la ejecución afectada de nulidad por carecer del plazo de la vía recursiva en violación de los artículos 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
SEPTIMO: Sancionar con la nulidad el contrato de compra-venta de inmueble con financiamiento y contrato de prórroga de préstamos hipotecario por estar afectado por el vicio del consentimiento a través de sus vicios como el error, el dolo y hasta la violencia y por lo que se infiere por el artículo 1107 del C. Civil que asevera que todo contrato concertado a esos requisitos es susceptible de afectación acreditando los vicios del consentimiento en nulidad de dichos contrato y en virtud de la inserción de la lesión como vicio del consentimiento fundamentado en los artículos 1674 y 1118 del C. Civil, una facultad de recisión y que nuestro código civil la denomina como causa de nulidad de los contratos interpretada y reglamentada en provecho del deudor de la garantía hipotecaria como en la especie, y que los deudores perjudicados en su único patrimonio familiar (2º nivel) y comercial (1º nivel) en operaciones de trabajo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
En la especie, se observa que la parte recurrida no produjo su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión, a pesar de habérsele notificado mediante el Acto núm. 211-2022, de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Iván Danilo Arias Guevara3,
3 Alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
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y el Oficio SGRT-7424. No obstante, este tribunal ha establecido que no procede valorar esta omisión (la ausencia de un escrito de defensa) cuando la decisión a ser adoptada beneficia a la parte recurrida.5
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 156-2022, de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suarez6, mediante el cual se notificó la resolución impugnada al correcurrente, señor Yerlin Pérez Medrano.
3. Acto núm. 152-2022, de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suarez7, mediante el cual se le notificó la resolución impugnada al correcurrente, señor Eulys Manuel Peña Peña.
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la recurrida resolución núm. 00814-2021, depositada
4 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0179/19, posteriormente ratificado a través de las Decisiones TC/0640/24, TC/0622/25 y TC/0050/26, entre otras.
6 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
7 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 200-2022, de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Iván Danilo Arias Guevara8 mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en venta en pública subasta sometida por el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A., contra los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, bajo el régimen especial de la Ley núm. 189-119, sobre el inmueble identificado con el núm. 207174895513, matrícula núm. 600003926, ubicado en Barahona. Dicho procedimiento ejecutorio culminó con la Sentencia de adjudicación núm. 0105-2017-SCIV- 00171, de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, que declaró a la indicada entidad bancaria adjudicataria del inmueble objeto de la presente controversia y, en consecuencia, ordenó el desalojo de los embargados, así como de cualquier otra persona que se encontrara ocupándolo.
8 Alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
9 Para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Inconformes con dicha decisión, los afectados, señores Peña Peña y Pérez Medrano, demandaron ante la jueza presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones de juez de los referimientos, la suspensión de la ejecución de la referida sentencia de adjudicación. Por medio de la Ordenanza núm. 2017- 00036, de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el mencionado tribunal declaró inadmisible la demanda en suspensión antes citada.
En contra de la Ordenanza núm. 2017-00036, los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso que, de oficio, fue declarado perimido por medio de la Resolución núm. 00814-2021, de cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil10 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.11
9.2. Según se ha expuesto, la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificada a los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, en su persona, mediante los actos núm.
152/2022 y 156/2022, respectivamente, ambos de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suárez12. En tal virtud, en la especie se verifica el cumplimiento de los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24.13 No obstante, el referido
10 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
11 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
12 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
13 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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plazo debe ser extendido en razón de la distancia, en vista de que tanto el Acto núm. 152/2022 como el Acto núm. 156/2022 fueron notificados en la avenida Luperón núm. 16, provincia Barahona. En consecuencia, conforme al criterio fijado en la antes mencionada Sentencia TC/1222/24, al plazo de treinta (30) días francos y calendario debe agregársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia entre dicho lugar y la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simón, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde fue depositado el presente recurso de revisión constitucional.
9.3. En la especie, al comprobar que la distancia existente entre el domicilio de las partes recurrentes en la provincia Barahona y la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─lugar donde fue depositado el presente recurso de revisión constitucional─, asciende a ciento ochenta y siete (187) kilómetros, corresponde otorgar un aumento de seis (6) días adicionales para el cómputo correspondiente.
9.4. En consecuencia, el período habilitado para recurrir se amplía a un total de treinta y seis (36) días francos y calendarios. En ese contexto, al haber verificado que la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) y que la presentación del recurso se produjo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), resulta evidente que transcurrieron veinte (20) días francos y calendarios, de lo cual se colige que la instancia recursiva fue depositada oportunamente, conforme al plazo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En otro orden, el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la
representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento establecido en el párrafo capital del artículo 277 constitucional9 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.6. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte recurrente se enmarcan en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto ─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—14, la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...]15; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c)
14 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]
15 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]».
9.7. Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, de conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo.
Como puede advertirse, los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, fundamentan su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón de que plantean la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución).16
9.8. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.17
16 De manera concreta, aducen la violación de los principios de igualdad, contradicción y defensa, luego de afirmar que fueron despojados de su facultad de ser oídos en razón de la notificación de los actos procesales en un domicilio distinto al fijado por ellos. Asimismo, vinculan estas transgresiones a la afectación directa de su derecho a la propiedad sobre una garantía inmobiliaria que constituye su único patrimonio familiar y comercial, la cual consideran objeto de un despojo irregular derivado de contratos leoninos y de un procedimiento de ejecución hipotecaria viciado en su legalidad. Véase, al respecto la instancia que contiene el recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), pp. 7-11.
17 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida».
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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9.9. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2318, se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular «un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas», de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer «una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado». Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/25,19 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.
9.10. En la especie, la parte recurrente no cumplió con la carga de precisar cuáles fueron las acciones u omisiones concretas imputables de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que configuraran una conculcación de sus derechos y garantías fundamentales. En efecto, los alegatos formulados por los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano se reducen a un cuestionamiento de asuntos de legalidad ordinaria.20 Al tratarse de elementos fácticos y procesales que resultan ajenos a
18 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue:
«[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida».
19 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de motivación se comprueba «[…] en la referida instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017)».
20 Tales como los vicios del consentimiento contractual (error, dolo o lesión), la regularidad de las notificaciones del cobro en el proceso de ejecución forzosa o la validez de las actuaciones de la registradora de títulos de Barahona. Véase la instancia
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los motivos decisorios que sustentaron el fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e involucran actuaciones de particulares y órganos administrativos que no fueron objeto de juzgamiento en la resolución atacada.
Por tanto, en el presente caso, se hace imposible la intervención de esta sede constitucional «[…]en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión jurisdiccional (Sentencia TC/0040/15).21
9.11. Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la instancia recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e indispensable para respaldar sus pretensiones y no satisface las exigencias de motivación previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
que contiene el recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), pp. 7-11.
21 Sentencia TC/0040/15, párrafo h), p. 16.
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decisión jurisdiccional interpuesto por los señores, Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta resolución, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, así como, a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
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previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A., contra los señores Eulys Manuel Peña y Yerlin Pérez Medrano, ante la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, que mediante sentencia núm.0105-2017-SCIV-00171, dictada en fecha 19 de julio del año 2017, declaró a la citada entidad bancaria, adjudicataria del inmueble en cuestión, entre otras cosas.
2. En desacuerdo con lo anterior, los ciudadanos Eulys Manuel Peña y Yerlin Pérez Medrano, incoaron una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona, en atribuciones de juez de los referimientos, que por vía de la Ordenanza núm. 2017-00036, dictada el 12 de diciembre del año 2017, rechazó la indicada demanda.
3. Inconforme con la decisión anterior, los señores Eulys Manuel Peña y Yerlin Pérez Medrano, interpusieron un recurso de casación, que tuvo como resultado la Resolución núm.00814-2021, emitida el 5 de noviembre del año 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la perención del citado recurso. Este último fallo fue objeto de un recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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revisión jurisdiccional depositado por el referido recurrente ante esta sede constitucional.
4. En relación a tal impugnación, el voto mayor de este colegiado, declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 54.1 de la ley 137-11, en el sentido de que: «el escrito no se encuentra mínimamente motivado», fundamentado, esencialmente, en las razones siguientes:
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria...
En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/23, se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la instancia recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e indispensable para respaldar sus pretensiones y no satisface las exigencias de motivación previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos este voto respecto a la decisión adoptada, puesto que, a nuestro modo de ver, el presente recurso se encuentra suficientemente motivado para que este Tribunal Constitucional ejerciera adecuadamente su función de control sobre la sentencia impugnada.
6. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora comprobó que el recurso si contiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de las páginas 3, 4 y 5 de la instancia recursiva, la cual, transcribimos a continuación:
que la parte recurrente emplazó regularmente a la parte recurrida en casación notificándole su recurso de casación mediante acta de alguacil # 70 del 17 de enero del año 2018 del Ministerial Iván Danilo Arias Guevara la de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Municipio y Provincia Barahona, los recurrentes reconsideraron el depósito ante la Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la copia certificada del acta de emplazamiento llamando al recurrido a depositar su medio de defensa, su memorial de defensa en el término de 15 días a partir de ese emplazamiento, es decir de la notificación del memorial de casación depositado por secretaría el 10 de enero del año 2018 por la parte recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Que la página 6 de la resolución impugnada en revisión consta que la suprema corte les atribuye a los recurrentes la falta de no solicitar el pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio recurso lo que no procedía.
Que por esa razón la Suprema considero incompleto el expediente, por el no depósito del acta (#70-2018) que notificó el Recurso de casación razón a los recurrentes, y reitera por no solicitar la sanción que correspondas a esa inacción por un período mayor de tres (3) años conforme al párrafo II del artículo 10 de la ley que rige el procedimiento en materia de casación.
Que la solicitud de la perención por una falta de los recurrentes no procedía, como lo expresó la suprema a los recurrentes, sino que le correspondía a los recurridos. Que tampoco los recurridos solicitaron la sanción correspondiente a esa inacción por el período de tres (3) años en los términos previsto en el artículo 10 párrafo II de la ley de procedimiento de casación.
Que la perención significa prescripción que anula el procedimiento cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. En tal razón la Suprema Corte de Justicia hizo constar la perención de oficio, ya que el expediente quedo incompleto de parte y pare presumiendo el abandono de la de la instancia en casación la cual resulta de la inactividad del recurso en los 3 años señalado por el párrafo II del artículo 10 de la Ley de Casación cuyos plazos tiene puntos de partida distintos en cada evento y según la inacción a tomar en cuenta.
Observar que tratándose de una garantía inmobiliaria protegida dentro del bloque constitucional de los derechos fundamentales consagrado en
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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la Constitución Dominicana en el proceso se observa violaciones a los principios del derecho a la igualdad, respecto al principio contradicción, es decir, poner a las partes en causa por el principio de la individualidad procesal, se aplican los principios de los derechos a la defensa, vale decir, cumplir con el debido proceso. De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
7. En ese sentido, a juicio de esta juzgadora, la cuota mayor de este pleno no debió eludir los argumentos o motivos planteados por los recurrentes, antes transcritos, sobre una posible violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, ya que, a su modo de ver, la Suprema Corte de Justicia no podía pronunciar la perención del recurso de casación cuando la falta procesal es de la recurrida y no de los recurrentes, pues estos no pueden solicitar el pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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8. En esa línea de razonamiento, a juicio de quien suscribe este voto, el recurrente si presentó motivos claros, pertinentes y precisos que van dirigidos contra la perención pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual, es imperante resaltar el precedente fijado en la sentencia TC/0663/17 y replicado en decisiones como la TC/0341/23 y TC/0732/23, entre otras, donde al respecto este pleno estableció lo siguiente:
Los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.
9. Conforme al precedente anterior, este colegiado constitucional está en la obligación de admitir en la forma y conocer en el fondo el recurso de revisión, cuando este se sustente o contenga motivos sobre la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, como aconteció en el presente caso concreto.
10. En efecto, esta judicatura constitucional debió aplicar el mismo criterio fijado en el precedente arriba citado, a fin de comprobar o constatar en el fondo, si en este proceso la Suprema Corte de Justicia, examinó y pronunció correctamente la perención del recurso de casación en cuestión, considerando los requisitos que configuran esta figura procesal.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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11. En ese orden, estimamos que, en escenarios o supuestos similares, no conviene ofrecer un tratamiento distinto, pues, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción a los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.
12. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta alta corte en el precedente TC/0100/13, conceptualizó el citado principio en los siguientes términos:
Es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
13. En esa línea de pensamiento, es significativo señalar la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, lo cual fue definido por esta corporación constitucional en la sentencia TC/0148/19 del modo lo siguiente:
el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
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14. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de las decisiones que dicta, ya que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de los precedentes fijados en la materia.
15. Además, esta jueza considera, que la posición asumida en esta decisión por la mayoría de juzgadores, atenta contra la tutela judicial efectiva, la cual fue instituida por los artículos 68 y 69 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva…
16. Respecto a lo anterior, en el precedente TC/0489/15, esta corporación jurisdiccional estableció que la Tutela Judicial Efectiva procura salvaguardar los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en el siguiente modo, veamos:
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todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…
El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.
17. De la lectura del concepto arriba desarrollado, se observa que la tutela judicial efectiva es la verdadera garantía de la libre entrada que tienen los ciudadanos a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
18. Robusteciendo lo antes expresado, en el derecho comparado la tutela judicial efectiva ha sido definida en igual sentido que en la jurisprudencia nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que mediante sentencia C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:
El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la
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debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
19. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera que, la tutela judicial efectiva les permite a los ciudadanos acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
20. En ese orden, este colegiado constitucional en la Sentencia Núm.
TC/0110/13, hizo suyo el criterio del Tribunal Constitucional Español, al asumir la postura de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende: “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.”
21. Y es que, no obtemperar en el sentido antes desarrollado, implica tanto, contravenir los precedentes asentados por el mismo Tribunal Constitucional, así como vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos a los justiciables. Esto, debido al papel de órgano de cierre de la justicia constitucional que se le ha reconocido al Tribunal Constitucional por la Norma Normarum; misión ésta de tal excelsa importancia
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que obliga que las decisiones cumplan con los máximos criterios de corrección argumentativos, jurídicos y estructurales en aras de garantizar la máxima efectividad de los derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso en justicia.
22. Además, al requerir la mayoría de jueces, argumentos más allá de lo razonable en el presente caso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7 la Ley núm. 137-11 que rigen los procesos constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
23. En ese contexto, esta sentencia, al declarar la inadmisión del recurso por falta o insuficiencia de motivos, desconoce los citados principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, situación que restringe indebidamente el acceso de los ciudadanos
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a la justicia constitucional y limita la función de control que este tribunal tiene sobre decisiones jurisdiccionales que puedan afectar derechos fundamentales.
24. Igualmente, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
25. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, en la cual, estableció lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]
26. En efecto, producto de todo lo anterior, consideramos que el recurso de revisión en cuestión, interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña y Yerlin Pérez Medrano, cumple con los requisitos de motivación y argumentación previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, toda vez que en su instancia recursiva explica con claridad y precisión los hechos que fundamentan la alegada violación a sus derechos fundamentales.
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Página 37 de 38 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 27. En definitiva, a nuestro modo de ver, se debió declarar admisible el presente recurso de revisión jurisdiccional y conocer el fondo del asunto, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, y por aplicación de los precedentes fijados en la materia, que obligan a este pleno a ponderar el fondo del recurso cuando se alegue una presunta «ausencia de los elementos constitutivos de la perención».
Alba Luisa Beard Marcos, jueza La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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