SentenciaNo. TC/0667/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0667/26
- Publicacion
- 12 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0667/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0666, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Eulys Manuel Peña Peña y
Yerlin Pérez Medrano contra la
Resolución núm. 00814-2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el cinco (5) de
noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard
Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución impugnada
La Resolución núm. 00814-2021, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de
casación interpuesto por Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez
Medrano, contra la sentencia civil núm. 2017-00036, dictada el 12 de
diciembre de 2017, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los
motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia,
notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los
fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La resolución impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general
de la Suprema Corte de Justicia, a las partes recurrentes, señores Yerlin Pérez
Medrano y Eulys Manuel Peña Peña, en sus personas y domicilios, mediante
los actos núm. 156/2022 y 152/2022, respectivamente, ambos instrumentados
por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suárez, alguacil de estrados de la
Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción
Penal de Barahona, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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2. Presentación del recurso de revisión
Los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano,
apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 00814-2021.
Dicha instancia recursiva fue depositada ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós
(2022), y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22)
de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento del secretario general de
la Suprema Corte de Justicia, al Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple,
S. A. y a su representante legal mediante los oficios SGRT-7421 y SGR-7432 el
diecinueve (19) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Descripción de la sentencia impugnada
La Resolución núm. 00814-2021 —dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)—
declaró, de oficio, perimido el recurso de casación interpuesto por los ahora
recurrentes, fundándose esencialmente en los argumentos expuestos a
continuación:
4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en
cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la
parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda
operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos
inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en
1 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del
acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no
haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis
las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución
de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo
hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el
defecto o la exclusión de la parte recurrida.
5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si
el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento
tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del
recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de
la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida
procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó
autorización para emplazar a la parte recurrida Banco Popular
Dominicano, S. A., mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 y el
emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 70-2018, de fecha 17
de enero de 2018, instrumentado por Iván Danilo Arias Guevara,
alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona,
contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte
recurrida; si bien es cierto figura depositado en el expediente el
memorial de defensa que contienen constitución de abogado de la parte
recurrida, de fecha 1 de febrero de 2018, sin embargo no figura
depositado la notificación de dicho memorial a su contraparte; así
como tampoco reposa la solicitud de los recurrentes de que se
pronuncie el defecto o exclusión según aplique.
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los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por
no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas
actuaciones solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por
un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el
artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del
presente recurso de casación tal y como se hará constar en dispositivo
de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano,
solicitan el acogimiento del presente recurso de revisión constitucional y la
consecuente nulidad de la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones
aducen lo siguiente:
RESULTA: que la parte recurrente emplazó regularmente a la parte
recurrida en casación notificándole su recurso de casación mediante
acta de alguacil # 70 del 17 de enero del año 2018 del Ministerial Iván
Danilo Arias Guevara la de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Municipio y
Provincia Barahona, los recurrentes reconsideraron el depósito ante la
Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la copia
certificada del acta de emplazamiento llamando al recurrido a
depositar su medio de defensa, su memorial de defensa en el término de
15 días a partir de ese emplazamiento, es decir de la notificación del
memorial de casación depositado por secretaría el 10 de enero del año
2018 por la parte recurrente razones por la cual efectuaron el proceso
declarándolo perimido el recurso.
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los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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RESULTA: Que la página 6 de la resolución impugnada en revisión
consta que la suprema corte le atribuye a los recurrentes la falta de no
solicitar el pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio
recurso lo que no procedía.
RESULTA: Que por esa razón la Suprema considero incompleto el
expediente, por el no depósito del acta (#70-2018) que notificó el
Recurso de casación razón a los recurrentes, y reitera por no solicitar
la sanción que correspondas a esa inacción por un período mayor de
tres (3) años conforme al párrafo II del artículo 10 de la ley que rige el
procedimiento en materia de casación razones por la que declaró de
oficio la perención de oficio la perención casación del recurso.
RESULTA: Que la solicitud de la perención por una falta de los
recurrentes no procedía, como lo expresó la suprema a los recurrentes,
sino que le correspondía a los recurridos.
RESULTA: Que se revela que naturalmente el expediente se encontraba
incompleto de parte y parte por la falta del depósito de sus actuaciones
consistente en el depósito de sus respectivas actas de notificación de sus
emplazamientos.
RESULTA: Que tampoco los recurridos solicitaron la sanción
correspondiente a esa inacción por el período de tres (3) años en los
términos previsto en el artículo 10 párrafo II de la ley de procedimiento
de casación.
RESULTA: Que la perención significa prescripción que anula el
procedimiento cuando transcurría cierto número de años sin haber
hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. En
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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tal razón la Suprema Corte de Justicia hizo constar la perención de
oficio, ya que el expediente quedo incompleto de parte y pare
presumiendo el abandono de la de la instancia en casación la cual
resulta de la inactividad del recurso en los tres (3) años señalado por
el párrafo II del artículo 10 de la Ley de Casación cuyos plazos tiene
puntos de partida distintos en cada evento y según la inacción a tomar
en cuenta.
[…]Motivos de la Revisión. Primer Motivo: Observar que tratándose
de una garantía inmobiliaria protegida dentro del bloque constitucional
de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución
Dominicana en el proceso se observa violaciones a los principios del
derecho a la igualdad, respecto al principio contradicción, es decir,
poner a las partes en causa por el principio de la individualidad
procesal, se aplican los principios de los derechos a la defensa, vale
decir, cumplir con el debido proceso. De modo que esta acción en
revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un derecho
fundamental, relativa a inmueble como lo establece la Constitución en
sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las violaciones del acreedor
consisten en la notificación de los actos del proceso en domicilio
desconocido en lugares diferente al domicilio real de los deudores,
como forma de sorprender a los deudores y los tribunales pasando por
alto estas irregularidades.
[…] Observar que tratándose de una garantía inmobiliaria protegida
dentro del bloque constitucional de los derechos fundamentales
consagrado en la Constitución Dominicana en el proceso se observa
violaciones a los principios del derecho a la igualdad, respecto al
principio contradicción, es decir, poner a las partes en causa por el
principio de la individualidad procesal, se aplican los principios de los
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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derechos a la defensa, vale decir, cumplir con el debido proceso.
De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las
garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como
lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este
sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los
actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al
domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los
deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
Entonces a esos dos principios (contradicción e igualdad) es lo que se
le llama debido proceso representado en el derecho a la defensa, este
desarrollado o puesto en práctica a través de los que son los 3 verbos,
ser oído en justicia, escuchado, y llamado, emplazado regularmente lo
que no cumplió el acreedor.
Ahora derecho a la defensa es cumplir con el debido proceso y se aplica
el principio de contradicción poniendo a la otra parte en causa por el
principio de igualdad o de la individualidad procesal, vale decir,
enterando a las partes por separado, aunque puede hacerse por un
mismo acto de emplazamiento.
Todo eso como fuente tiene rango constitucional en el art 69 de la
Constitución, y en ese bloque estas la liberación de la obligación y
porque en este proceso hay violaciones a un derecho fundamental.
SOLUCIÓN: En materia de ejecución, las ejecuciones irregulares son
afectadas con la sanción de la nulidad, por consiguiente, la sentencia
debe ser declarada inexistente.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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Darle cumplimiento al artículo 53 párrafo 9 y 10, de la Ley de
Procedimiento Constitucional, la decisión del Tribunal Constitucional
que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y
devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó y el
tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del
derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
SEGUNDO MOTIVO: Que la Sentencia No. 0105-2017-SCIV.00171,
de fecha Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil
Diecisiete (2017); dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Barahona, fue notificada mediante el Acto No. 1488/2017,
de fecha 18 de septiembre del año 2017, que en la parte del acto de
alguacil en que se debe decir al intimado el tiempo que tiene para
recurrir, ese requisito a pena de nulidad fue omitido y cuya sanción lo
consagra los artículos 156 y 164, del C. Proc. Civil y el 164 que esa
sentencia inejecutable por esa condición.
TERCER MOTIVO: -FALTA DE CALIDAD: Que el Banco Popular
Dominicano Múltiple en todos los procedimientos del embargo, en sus
generales omite su Registro Nacional de Contribuyente (RNC), lo que
se traduce en la sanciones establecidas en el artículo 44, de la Ley 834,
establece: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
SOLUCIÓN: Aplicar el artículo 54 ordinales 9 y 10, de la Ley 137-11,
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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sobre Procedimiento Constitucionales.
CUARTO MOTIVO: Que la Registradora de Título de Barahona,
ejecutó el embargo a requerimiento del recurrente inscribiendo el
mismo en violación al 157 y 164 del Código Procesal Civil Dominicano,
los cuales prohíben la ejecutoriedad de toda sentencia si no se probare
con la certificación del secretario del tribunal, que no existe prueba de
la notificación de la sentencia, certificación del recurso de apelación o
en su defecto certificación del recurso de casación o de la revisión
constitucional y que se mantenga la vía o el plazo abierto para
cualquier recurso o que se haya apoderado una jurisdicción competente
y no puede ser ejecutado cuando la sentencia haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QUINTO MOTIVO: Que se deben sancionar con la nulidad el contrato
de compra-venta de inmueble con financiamiento y contrato de
prórroga de préstamos hipotecarios por estar afectado por el vicio del
consentimiento a través de sus propios vicios como el error, el dolo y
hasta la violencia (en el caso del llamado con amenaza sancionadora a
la firma de los pagareses notariales por el acreedor, inclusive la misma
promesa y ofrecimiento de préstamo ofertada e incumplida por el
acreedor lo que genero la brutal caída de los deudores) y por lo que se
infiere por el artículo 1107 del C. Civil que asevera que todo contrato
concertado a esos requisitos es susceptible de afectación acreditando
los vicios del consentimiento en nulidad de esos contrato y en virtud de
la jurisprudencia y la doctrina que ha que ha insertado la lesión como
vicio del consentimiento en virtud el 1674 y 1118 del c. civil, y si no lo
fuera, un vicio, entonces una facultad de recisión y que nuestro código
civil la denomina como causa de nulidad de los contratos interpretada
у reglamentada en provecho del deudor de la garantía hipotecaria
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(inmobiliaria) como en la especie que los deudores perjudicados en su
único patrimonio familiar (2° nivel) y comercial (° nivel).
[…] RESULTA: Que el Contrato de préstamo es un contrato afectado
de nulidad al exhibir mala fe como lo revela el artículo 4 que expresa
que el Banco podrá exigir a la segunda parte la renovación del referido
pagare por el saldo insoluto del capital, pero aún peor, le imponen a
los deudores que si al primer abono al capital el banco requiriere a la
segunda parte que firmara un nuevo pagaré por el monto real de la
deuda, y si se negaren la segunda parte a suscribirlo los deudores
perderán el beneficio del término (de los 30 días acordados) y el
contrato quedara resuelto de pleno derecho previa notificación por
escrito y sin que los acreedores cumplan con formalidad judicial o
extra-judicial alguna ni podrá obtener una decisión judicial y en
consecuencia será ejecutada la garantía que haya sido otorgada a favor
del Banco para satisfacer las obligaciones de la segunda parte. Ahora
se contradicen al plantear que el Banco podrá perseguir judicialmente
el pago de cualquier pagare. Un horror antijurídico esta cláusula.
[…] RESULTA: Que en la oferta real de pago se le oferto la suma de
RD$305,463.41 por concepto de pagos de cuotas vencidas relativo al
préstamo # 798463899. Mas la suma de RD$91,639.02 por concepto
del 30% de honorarios profesionales y la suma de RD$2,846.00 que
totalizan la sumatoria de RD$399,948.43 en efectivo suma con la cual
se saldaría el pago del capital, más los interese del monto adeudado,
los honorarios y a lo cual, persiguiendo, Banco Popular Dominicano
contesto lo siguiente "no acepta dicha oferta.
[…] De manera conforme a los fundamentos de los artículos 1109
(sorprendido por la condición de dolo reverenciable), 1010 (vicios y
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errores en los contratos, contradicciones, multi o cifras de contratos),
1112 (por las condiciones de sufrimiento, desesperación, del temor a
perderlo todo su trabajo cotidiano) y por supuesto al verse amenazado
uno de los derecho fundamentales, los inmuebles, son razones y motivos
suficientes para la declaración de nulidad de los multi contratos
denunciado, como de las sentencias y las resoluciones publicitadas que
los respaldan. Contratos leoninos causantes de horrores afectados de
los vicios del consentimiento lo que contribuye a su declaración de
nulidad absoluta. Esa debe ser la solución a imponer, declararlo nulos
como las resoluciones y sentencias.
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes concluyen en el siguiente
tenor:
PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente
Revisión Constitucional, interpuesta por Eulys Manuel Peña Peña у
Licda. Yerlin Pérez Medrano, en contra Banco Popular Dominicano S.
A., en contra de la sentencia Resolución 00814/2021, de fecha 05 de
noviembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, sobre la Designación Catastral No. 207174895513,
Matricula No. 0600003926, ubicado en Barahona, a nombre de Lic.
Eulys Manuel Peña Peña y Licda. Yerlin Pérez Medrano, con una
inscripción de hipoteca en primer rango a nombre del Banco Popular
Dominicano S. A., con una extensión de 210.00 metros cuadrados
registrada a nombre de Eulys Manuel Peña Peña y Licda. Yerlin Pérez
Medrano, con un gravamen hipotecario en favor de Banco Popular
Dominicano S. A., todo en cumplimiento de las normas procesales que
rigen la materia constitucional, en cumplimiento del procedimiento
civil.
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los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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SEGUNDO: Ordena al Secretario de la Honorable Suprema Corte de
Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución
para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Firmado por los jueces designado.
De manera subsidiaria, procuran lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente
Revisión Constitucional interpuesta por el Lic. Eulys Manuel Peña
Peña y Licda. Yerlin Pérez Medrano contra el Banco Popular
Dominicano Múltiple contra la Resolución 00814/2021 de fecha 05 de
noviembre del año 2021 dictada por la Primera Sala de la Honorable
Suprema Corte de Justicia sobre la ejecución de la garantía
inmobiliaria de la Designación Catastral N° 207174895513, Matricula
N 0600003926 con área de 210 mts2 valorado en RD$ 5'024,465.73
(cinco millones veinte y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco punto
setenta y tres peso dominicanos, ubicado en el Municipio y Provincia
de Barahona y actualmente registrada por ejecución irregular del
Registrador de Títulos a nombre del Banco Popular Dominicano
Múltiple producto de la inscripción del hipotecario en favor del
acreedor aun estando los plazos para la impugnación se mantiene
abierto, todo en cumplimiento de las normas procesales que rigen la
materia constitucional y en cumplimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes la revisión constitucional en
protección y garantía de un derecho fundamental afectado por un
intento de exfolio de los derechos de los presuntos deudores, en cuanto
al fondo ordenar el envío de la Resolución 00814/2021 de fecha 05 de
noviembre del año 2021 dictada por la Primera Sala de la honorable
Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación interpuesto por
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los recurrentes contra la Sentencia №° 0105-2017-S.CIV.00171 de
fecha diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017 dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial del municipio de Barahona
en relación al inmueble ejecutado a través de la demanda en venta en
pública subasta.
TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos de Barahona la
radiación del gravamen hipotecario inscrito irregularmente, como lo
revelamos y la inscripción de la sentencia en virtud de que la misma
sentencia de la subasta se notificó fuera de plazo, pero además en
violación de los artículos 157 y 443 pese a que la vía del recurso estabas
abierto lo cual era suspensivo de pleno derecho y en virtud de no hacer
constar el plazo de la impugnación en el acta de la notificación la
sentencia por lo que el procedimiento del embargo y la venta en subasta
deviene en la sanción de la nulidad.
CUARTO: Reflexionar sobre los excesos del fraude bancario que afecta
la población común y la constitucionalidad y el estado de derecho de la
nación en vista que el exfolio del patrimonio familiar o no conlleva
reacciones de protesta por el estado de incertidumbre y ponen en riesgo
la estabilidad financiera, el estado de derecho y la estabilidad
democrática del país.
QUINTO: Considerar que la oligarquía financiera en Barahona tiene
sentada la justicia en el banquillo de los acusados a través de los
sobornos y cuyas realidades son reveladas por sus propias sentencias
complacientes a esos detractores del patrimonio de la gente común, de
los trabajadores de a pie los tienes con la soga al cuello como lo revelan
otros procesos y los propios afectados
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los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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SEXTO: Ordenar la revisión de la sentencia en virtud de que los vicios
del proceso son revelados por los primeros documentos, como son los
cuatro contratos señalados y descrito en detalles, como la propia
sentencia de la ejecución afectada de nulidad por carecer del plazo de
la vía recursiva en violación de los artículos 157 y 443 del Código de
Procedimiento Civil dominicano.
SEPTIMO: Sancionar con la nulidad el contrato de compra-venta de
inmueble con financiamiento y contrato de prórroga de préstamos
hipotecario por estar afectado por el vicio del consentimiento a través
de sus vicios como el error, el dolo y hasta la violencia y por lo que se
infiere por el artículo 1107 del C. Civil que asevera que todo contrato
concertado a esos requisitos es susceptible de afectación acreditando
los vicios del consentimiento en nulidad de dichos contrato y en virtud
de la inserción de la lesión como vicio del consentimiento
fundamentado en los artículos 1674 y 1118 del C. Civil, una facultad de
recisión y que nuestro código civil la denomina como causa de nulidad
de los contratos interpretada y reglamentada en provecho del deudor
de la garantía hipotecaria como en la especie, y que los deudores
perjudicados en su único patrimonio familiar (2º nivel) y comercial (1º
nivel) en operaciones de trabajo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
En la especie, se observa que la parte recurrida no produjo su escrito de defensa
con relación al presente recurso de revisión, a pesar de habérsele notificado
mediante el Acto núm. 211-2022, de dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Iván Danilo Arias Guevara3,
3 Alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Barahona.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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y el Oficio SGRT-7424. No obstante, este tribunal ha establecido que no procede
valorar esta omisión (la ausencia de un escrito de defensa) cuando la decisión a
ser adoptada beneficia a la parte recurrida.5
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del
presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 156-2022, de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suarez6,
mediante el cual se notificó la resolución impugnada al correcurrente, señor
Yerlin Pérez Medrano.
3. Acto núm. 152-2022, de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Rafael Leónidas Tavárez Suarez7,
mediante el cual se le notificó la resolución impugnada al correcurrente, señor
Eulys Manuel Peña Peña.
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin
Pérez Medrano contra la recurrida resolución núm. 00814-2021, depositada
4 De siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0179/19, posteriormente ratificado a través de
las Decisiones TC/0640/24, TC/0622/25 y TC/0050/26, entre otras.
6 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
7 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de
febrero de dos mil veintidós (2022) y remitida a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 200-2022, de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial Iván Danilo Arias Guevara8 mediante el cual
se le notificó el presente recurso de revisión a la parte recurrida, Banco Popular
Dominicano, Banco Múltiple, S. A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en venta en pública subasta sometida
por el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A., contra los señores
Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, bajo el régimen especial de
la Ley núm. 189-119, sobre el inmueble identificado con el núm. 207174895513,
matrícula núm. 600003926, ubicado en Barahona. Dicho procedimiento
ejecutorio culminó con la Sentencia de adjudicación núm. 0105-2017-SCIV-
00171, de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Barahona, que declaró a la indicada entidad
bancaria adjudicataria del inmueble objeto de la presente controversia y, en
consecuencia, ordenó el desalojo de los embargados, así como de cualquier otra
persona que se encontrara ocupándolo.
8 Alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Barahona.
9 Para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Inconformes con dicha decisión, los afectados, señores Peña Peña y Pérez
Medrano, demandaron ante la jueza presidenta de la Cámara Civil, Comercial
y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona,
en atribuciones de juez de los referimientos, la suspensión de la ejecución de la
referida sentencia de adjudicación. Por medio de la Ordenanza núm. 2017-
00036, de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el mencionado
tribunal declaró inadmisible la demanda en suspensión antes citada.
En contra de la Ordenanza núm. 2017-00036, los señores Eulys Manuel Peña
Peña y Yerlin Pérez Medrano interpusieron un recurso de casación ante la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso que, de oficio, fue
declarado perimido por medio de la Resolución núm. 00814-2021, de cinco (5)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Este último fallo constituye el objeto
del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario
por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta
aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho
precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de
la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil10 y la reorientación doctrinal dispuesta en la
TC/1222/24.11
9.2. Según se ha expuesto, la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021), fue notificada a los recurrentes, señores Eulys Manuel
Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano, en su persona, mediante los actos núm.
152/2022 y 156/2022, respectivamente, ambos de veintiséis (26) de enero de
dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Rafael Leónidas
Tavárez Suárez12. En tal virtud, en la especie se verifica el cumplimiento de los
criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24.13 No obstante, el referido
10 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la
distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de
la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar
donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el
artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se
aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y
procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
11 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
12 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.
13 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir
en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida
debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su
abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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plazo debe ser extendido en razón de la distancia, en vista de que tanto el Acto
núm. 152/2022 como el Acto núm. 156/2022 fueron notificados en la avenida
Luperón núm. 16, provincia Barahona. En consecuencia, conforme al criterio
fijado en la antes mencionada Sentencia TC/1222/24, al plazo de treinta (30)
días francos y calendario debe agregársele un (1) día por cada treinta (30)
kilómetros de distancia entre dicho lugar y la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, ubicada en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Juan
de Dios Ventura Simón, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde fue
depositado el presente recurso de revisión constitucional.
9.3. En la especie, al comprobar que la distancia existente entre el domicilio de
las partes recurrentes en la provincia Barahona y la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia ─lugar donde fue depositado el presente recurso de
revisión constitucional─, asciende a ciento ochenta y siete (187) kilómetros,
corresponde otorgar un aumento de seis (6) días adicionales para el cómputo
correspondiente.
9.4. En consecuencia, el período habilitado para recurrir se amplía a un total de
treinta y seis (36) días francos y calendarios. En ese contexto, al haber
verificado que la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el veintiséis
(26) de enero de dos mil veintidós (2022) y que la presentación del recurso se
produjo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), resulta evidente
que transcurrieron veinte (20) días francos y calendarios, de lo cual se colige
que la instancia recursiva fue depositada oportunamente, conforme al plazo
prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En otro orden, el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la
representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el
expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial,
resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la
proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento establecido en el párrafo capital del
artículo 277 constitucional9 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto,
la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso y
agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder
Judicial.
9.6. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte recurrente se enmarcan
en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la cual
faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue
la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto
─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así
como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—14, la
citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se
haya invocado formalmente en el proceso[...]15; b) que se hayan agotado todos
los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c)
14 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]
15 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]».
9.7. Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado
sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, de
conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo.
Como puede advertirse, los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y
Yerlin Pérez Medrano, fundamentan su recurso de revisión en el citado artículo
53.3, en razón de que plantean la vulneración por parte de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución).16
9.8. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de
debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1
de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha
establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota
con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo
argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión
los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional
extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.17
16 De manera concreta, aducen la violación de los principios de igualdad, contradicción y defensa, luego de afirmar que
fueron despojados de su facultad de ser oídos en razón de la notificación de los actos procesales en un domicilio distinto al
fijado por ellos. Asimismo, vinculan estas transgresiones a la afectación directa de su derecho a la propiedad sobre una
garantía inmobiliaria que constituye su único patrimonio familiar y comercial, la cual consideran objeto de un despojo
irregular derivado de contratos leoninos y de un procedimiento de ejecución hipotecaria viciado en su legalidad. Véase, al
respecto la instancia que contiene el recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), pp. 7-11.
17 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar
desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los
supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar
la decisión jurisdiccional recurrida».
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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9.9. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el
propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese
sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2318, se precisó que la parte recurrente
tiene la carga de articular «un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las
pretensiones formuladas», de modo que no basta con la invocación genérica de
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta
indispensable establecer «una relación de causalidad entre la actuación atribuida
al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo
impugnado». Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia
TC/0115/25,19 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a
este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.
9.10. En la especie, la parte recurrente no cumplió con la carga de precisar
cuáles fueron las acciones u omisiones concretas imputables de modo inmediato
y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que configuraran
una conculcación de sus derechos y garantías fundamentales. En efecto, los
alegatos formulados por los recurrentes, señores Eulys Manuel Peña Peña y
Yerlin Pérez Medrano se reducen a un cuestionamiento de asuntos de legalidad
ordinaria.20 Al tratarse de elementos fácticos y procesales que resultan ajenos a
18 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue:
«[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado,
cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la
decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir, que la causal de revisión
debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible
constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al
momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida».
19 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente
recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando
el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución,
sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún
perjuicio […]. Dicha falta de motivación se comprueba «[…] en la referida instancia del diecinueve (19) de
marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un
derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los
supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017)».
20 Tales como los vicios del consentimiento contractual (error, dolo o lesión), la regularidad de las notificaciones del cobro
en el proceso de ejecución forzosa o la validez de las actuaciones de la registradora de títulos de Barahona. Véase la instancia
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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los motivos decisorios que sustentaron el fallo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, e involucran actuaciones de particulares y órganos
administrativos que no fueron objeto de juzgamiento en la resolución atacada.
Por tanto, en el presente caso, se hace imposible la intervención de esta sede
constitucional «[…]en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y
subsidiaria del recurso de revisión jurisdiccional (Sentencia TC/0040/15).21
9.11. Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la instancia
recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e indispensable
para respaldar sus pretensiones y no satisface las exigencias de motivación
previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Manuel Ulises
Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el
voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
que contiene el recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16)
de febrero de dos mil veintidós (2022), pp. 7-11.
21 Sentencia TC/0040/15, párrafo h), p. 16.
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los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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decisión jurisdiccional interpuesto por los señores, Eulys Manuel Peña Peña y
Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de
esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta resolución, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eulys Manuel Peña
Peña y Yerlin Pérez Medrano, así como, a la parte recurrida, Banco Popular
Dominicano, Banco Múltiple, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba
Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a
continuación:
1. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso tiene su
origen en un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco
Popular Dominicano, Banco Múltiple, S. A., contra los señores Eulys Manuel
Peña y Yerlin Pérez Medrano, ante la Primera Sala de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, que
mediante sentencia núm.0105-2017-SCIV-00171, dictada en fecha 19 de julio
del año 2017, declaró a la citada entidad bancaria, adjudicataria del inmueble
en cuestión, entre otras cosas.
2. En desacuerdo con lo anterior, los ciudadanos Eulys Manuel Peña y Yerlin
Pérez Medrano, incoaron una demanda en suspensión de ejecución de la
sentencia de adjudicación, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la
Corte de Apelación de Barahona, en atribuciones de juez de los referimientos,
que por vía de la Ordenanza núm. 2017-00036, dictada el 12 de diciembre del
año 2017, rechazó la indicada demanda.
3. Inconforme con la decisión anterior, los señores Eulys Manuel Peña y
Yerlin Pérez Medrano, interpusieron un recurso de casación, que tuvo como
resultado la Resolución núm.00814-2021, emitida el 5 de noviembre del año
2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la
perención del citado recurso. Este último fallo fue objeto de un recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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revisión jurisdiccional depositado por el referido recurrente ante esta sede
constitucional.
4. En relación a tal impugnación, el voto mayor de este colegiado, declaró la
inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión, por no cumplir con el
requisito previsto en el artículo 54.1 de la ley 137-11, en el sentido de que: «el
escrito no se encuentra mínimamente motivado», fundamentado,
esencialmente, en las razones siguientes:
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de
debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…]». Al
respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de
manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el
sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo
argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con
precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía
jurisdiccional extraordinaria...
En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/23, se precisó que la
parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo
entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta
con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de
causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la
lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Por las razones anteriormente descritas, al verificarse que la instancia
recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e
indispensable para respaldar sus pretensiones y no satisface las
exigencias de motivación previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional deviene inadmisible.
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos
este voto respecto a la decisión adoptada, puesto que, a nuestro modo de ver, el
presente recurso se encuentra suficientemente motivado para que este Tribunal
Constitucional ejerciera adecuadamente su función de control sobre la sentencia
impugnada.
6. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora comprobó que el
recurso si contiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de las
páginas 3, 4 y 5 de la instancia recursiva, la cual, transcribimos a continuación:
que la parte recurrente emplazó regularmente a la parte recurrida en
casación notificándole su recurso de casación mediante acta de
alguacil # 70 del 17 de enero del año 2018 del Ministerial Iván Danilo
Arias Guevara la de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Municipio y
Provincia Barahona, los recurrentes reconsideraron el depósito ante la
Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la copia
certificada del acta de emplazamiento llamando al recurrido a
depositar su medio de defensa, su memorial de defensa en el término de
15 días a partir de ese emplazamiento, es decir de la notificación del
memorial de casación depositado por secretaría el 10 de enero del año
2018 por la parte recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Que la página 6 de la resolución impugnada en revisión consta que la
suprema corte les atribuye a los recurrentes la falta de no solicitar el
pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio recurso lo que no
procedía.
Que por esa razón la Suprema considero incompleto el expediente, por
el no depósito del acta (#70-2018) que notificó el Recurso de casación
razón a los recurrentes, y reitera por no solicitar la sanción que
correspondas a esa inacción por un período mayor de tres (3) años
conforme al párrafo II del artículo 10 de la ley que rige el
procedimiento en materia de casación.
Que la solicitud de la perención por una falta de los recurrentes no
procedía, como lo expresó la suprema a los recurrentes, sino que le
correspondía a los recurridos. Que tampoco los recurridos solicitaron
la sanción correspondiente a esa inacción por el período de tres (3)
años en los términos previsto en el artículo 10 párrafo II de la ley de
procedimiento de casación.
Que la perención significa prescripción que anula el procedimiento
cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las
partes, hoy llamada caducidad de la instancia. En tal razón la Suprema
Corte de Justicia hizo constar la perención de oficio, ya que el
expediente quedo incompleto de parte y pare presumiendo el abandono
de la de la instancia en casación la cual resulta de la inactividad del
recurso en los 3 años señalado por el párrafo II del artículo 10 de la
Ley de Casación cuyos plazos tiene puntos de partida distintos en cada
evento y según la inacción a tomar en cuenta.
Observar que tratándose de una garantía inmobiliaria protegida dentro
del bloque constitucional de los derechos fundamentales consagrado en
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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la Constitución Dominicana en el proceso se observa violaciones a los
principios del derecho a la igualdad, respecto al principio
contradicción, es decir, poner a las partes en causa por el principio de
la individualidad procesal, se aplican los principios de los derechos a
la defensa, vale decir, cumplir con el debido proceso. De modo que esta
acción en revisión se motiva por violación a las garantías mínimas a un
derecho fundamental, relativa a inmueble como lo establece la
Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este sentido las
violaciones del acreedor consisten en la notificación de los actos del
proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al domicilio real
de los deudores, como forma de sorprender a los deudores y los
tribunales pasando por alto estas irregularidades.
De modo que esta acción en revisión se motiva por violación a las
garantías mínimas a un derecho fundamental, relativa a inmueble como
lo establece la Constitución en sus fundamentales 68 y 69, en este
sentido las violaciones del acreedor consisten en la notificación de los
actos del proceso en domicilio desconocido en lugares diferente al
domicilio real de los deudores, como forma de sorprender a los
deudores y los tribunales pasando por alto estas irregularidades.
7. En ese sentido, a juicio de esta juzgadora, la cuota mayor de este pleno no
debió eludir los argumentos o motivos planteados por los recurrentes, antes
transcritos, sobre una posible violación a la tutela judicial efectiva, debido
proceso y derecho de defensa, ya que, a su modo de ver, la Suprema Corte de
Justicia no podía pronunciar la perención del recurso de casación cuando la falta
procesal es de la recurrida y no de los recurrentes, pues estos no pueden solicitar
el pronunciamiento del defecto o exclusión de su propio recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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8. En esa línea de razonamiento, a juicio de quien suscribe este voto, el
recurrente si presentó motivos claros, pertinentes y precisos que van dirigidos
contra la perención pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual,
es imperante resaltar el precedente fijado en la sentencia TC/0663/17 y
replicado en decisiones como la TC/0341/23 y TC/0732/23, entre otras, donde
al respecto este pleno estableció lo siguiente:
Los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra
sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o
caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles,
bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden
ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida
que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el
recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos
constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual
el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso
de revisión constitucional.
9. Conforme al precedente anterior, este colegiado constitucional está en la
obligación de admitir en la forma y conocer en el fondo el recurso de revisión,
cuando este se sustente o contenga motivos sobre la ausencia de los elementos
constitutivos de la perención o la caducidad, como aconteció en el presente caso
concreto.
10. En efecto, esta judicatura constitucional debió aplicar el mismo criterio
fijado en el precedente arriba citado, a fin de comprobar o constatar en el fondo,
si en este proceso la Suprema Corte de Justicia, examinó y pronunció
correctamente la perención del recurso de casación en cuestión, considerando
los requisitos que configuran esta figura procesal.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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11. En ese orden, estimamos que, en escenarios o supuestos similares, no
conviene ofrecer un tratamiento distinto, pues, coloca a la parte interesada en
una situación desventajosa, por la clara contradicción a los precedentes de este
tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.
12. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido
universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía
dada al individuo de que sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta
alta corte en el precedente TC/0100/13, conceptualizó el citado principio en los
siguientes términos:
Es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de
Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de
tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los
poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza
que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la
arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
13. En esa línea de pensamiento, es significativo señalar la importancia del
carácter vinculante de los precedentes constitucionales, lo cual fue definido por
esta corporación constitucional en la sentencia TC/0148/19 del modo lo
siguiente:
el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad
jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean
respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y
en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante
hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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14. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la
Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una
correcta fundamentación y motivación de las decisiones que dicta, ya que las
mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico, a fin de
proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará
igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de los
precedentes fijados en la materia.
15. Además, esta jueza considera, que la posición asumida en esta decisión por
la mayoría de juzgadores, atenta contra la tutela judicial efectiva, la cual fue
instituida por los artículos 68 y 69 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos
de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos
los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva…
16. Respecto a lo anterior, en el precedente TC/0489/15, esta corporación
jurisdiccional estableció que la Tutela Judicial Efectiva procura salvaguardar
los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en el siguiente
modo, veamos:
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere
que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a
obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el
que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles
ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…
El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público
subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado,
y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación
jurisdiccional.
17. De la lectura del concepto arriba desarrollado, se observa que la tutela
judicial efectiva es la verdadera garantía de la libre entrada que tienen los
ciudadanos a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a
los procedimientos previamente instituidos, quedando consagrado como un
pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
18. Robusteciendo lo antes expresado, en el derecho comparado la tutela
judicial efectiva ha sido definida en igual sentido que en la jurisprudencia
nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que
mediante sentencia C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:
El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a
la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad
reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de
justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un
pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho
fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo
esencial del debido proceso.
19. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera
que, la tutela judicial efectiva les permite a los ciudadanos acudir en condiciones
de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus
derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos
previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo
cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de
Derecho.
20. En ese orden, este colegiado constitucional en la Sentencia Núm.
TC/0110/13, hizo suyo el criterio del Tribunal Constitucional Español, al
asumir la postura de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
comprende: “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el
derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada
en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el
derecho al recurso legalmente previsto.”
21. Y es que, no obtemperar en el sentido antes desarrollado, implica tanto,
contravenir los precedentes asentados por el mismo Tribunal Constitucional, así
como vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva reconocidos a los justiciables. Esto, debido al papel de órgano
de cierre de la justicia constitucional que se le ha reconocido al Tribunal
Constitucional por la Norma Normarum; misión ésta de tal excelsa importancia
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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que obliga que las decisiones cumplan con los máximos criterios de corrección
argumentativos, jurídicos y estructurales en aras de garantizar la máxima
efectividad de los derechos fundamentales de las partes involucradas en un
proceso en justicia.
22. Además, al requerir la mayoría de jueces, argumentos más allá de lo
razonable en el presente caso, ha desconocido los principios de accesibilidad,
informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7 la Ley núm. 137-11 que
rigen los procesos constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se
rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos,
impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben
estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
tutela judicial efectiva
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar
la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las
hayan utilizado erróneamente.
23. En ese contexto, esta sentencia, al declarar la inadmisión del recurso por
falta o insuficiencia de motivos, desconoce los citados principios de
accesibilidad, informalidad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley
núm. 137-11, situación que restringe indebidamente el acceso de los ciudadanos
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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a la justicia constitucional y limita la función de control que este tribunal tiene
sobre decisiones jurisdiccionales que puedan afectar derechos fundamentales.
24. Igualmente, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad
y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del
Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano
con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las
sentencias que dicta.
25. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional
en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de
2015, en la cual, estableció lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado
Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar
la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos
fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su
competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito
de lo constitucional […]
26. En efecto, producto de todo lo anterior, consideramos que el recurso de
revisión en cuestión, interpuesto por los señores Eulys Manuel Peña y Yerlin
Pérez Medrano, cumple con los requisitos de motivación y argumentación
previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, toda vez que en su instancia
recursiva explica con claridad y precisión los hechos que fundamentan la
alegada violación a sus derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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27. En definitiva, a nuestro modo de ver, se debió declarar admisible el
presente recurso de revisión jurisdiccional y conocer el fondo del asunto, a fin
de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados
por la parte recurrente, y por aplicación de los precedentes fijados en la materia,
que obligan a este pleno a ponderar el fondo del recurso cuando se alegue una
presunta «ausencia de los elementos constitutivos de la perención».
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0666, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Eulys Manuel Peña Peña y Yerlin Pérez Medrano contra la Resolución núm. 00814-2021, dictada por la Primera
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