SentenciaNo. TC/0664/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0664/26
- Publicacion
- 21 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0664/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuya parte dispositiva es la siguiente:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, por sucesivo, el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN- 00057, dictada en fecha 21 de febrero de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), en su domicilio social, mediante el Acto núm. 505/2024, instrumentado por José Fabián Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Hato Mayor del Rey, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, mediante escrito depositado en el Centro de Atención y Servicio de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señores Fermín Iván Morales Castro (Hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez, mediante el Acto núm. 1293/2024, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por sucesivo el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
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3) De la revisión de los registros públicos de esta Suprema Corte de Justicia, como de los documentos aportados al presente expediente, se advierte lo siguiente: a) que en fecha 19 de julio de 2023, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), depositó en la secretaría general de esta Corte de Casación, un recurso de casación contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN- 00057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de febrero de 2023, en ocasión del cual se le dio apertura al expediente 511-2021-ECIV-00069 y 511-2021-ECIV-00072, el cual fue decidido vía sentencia SCJ-PS-23- 2450 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo fallo copiado textualmente fue el siguiente: PRIMERO: DA ACTA DEL DESISTIMIENTO realizado por la entidad recurrente Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(Asoghama), en ocasión del recurso de casación contra la sentencia civil núm.: 335-2023-SSEN-00057, dictada en fecha 21 de febrero de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo del expediente.; (sic) b) que en fecha 18 de junio de 2024, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), depositó en la secretaría general de esta Corte de Casación el presente recurso de casación, también dirigido contra la sentencia civil núm. 335-2023- SSEN-00057, anteriormente descrita.
(…)
5) En consonancia con la situación esbozada precedentemente, se deriva que la vía de recurso que nos ocupa es inadmisible
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independientemente de la suerte del recurso de casación ejercido en primer orden, esto es, si este ha sido o no fallado, si ha sido declarado inadmisible, rechazado, se haya pronunciado la casación de la sentencia o se haya dado acta del desistimiento, como ocurre en el presente caso, en razón de que el aspecto relevante para determinar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición, procurándose evitar el ejercicio de la misma vía de derecho.
6) En el caso en concreto, el actual recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, contenido en el expediente núm. 511-2021-ECIV-00069 y 511- 2021-ECIV-00072, lo que le impide ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que anteriormente había objetado. En esas atenciones, se advierte en buen derecho y por elemental ejercicio de congruencia lógica, que se trata de la misma vía de recurso, lo cual se corresponde, como se lleva dicho, con la noción de recurso sucesivo, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) pretende que se anule la sentencia recurrida y, al efecto, alega lo siguiente:
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POR CUANTO: Que del examen de los hechos, documentos y circunstancias del proceso, se evidencia que, tal y como consta en la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación objeto de desistimiento, no intervino acto de emplazamiento ni fijación de audiencia para conocer del mismo, ni mucho menos acto judicial o extrajudicial alguno que por lo menos sugiera actividad procesal para impulsar el conocimiento del mismo; dando al traste con el criterio de recurso sucesivo enarbolado erróneamente por el Tribunal a-quó (sic);
POR CUANTO: Que al fallar de la manera que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casa-ción (sic), le conculcó a nuestra representada, entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), su sagrado derecho a LA IGUALDAD ANTE LA LEY, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y su DERECHO A RECURRIR, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como los Tratados Internacionales, ya que se le impidió ejercer sus derechos por mandato de la ley.
II. HECHOS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
POR CUANTO: Que en vista de tales circunstancias, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decretar la inadmisibilidad del referido recurso de casación bajo los argumentos anteriormente señalados, vulneró los derechos fundamentales de la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC.
(ASOGHAMA), al denegarle el ejercicio de su sagrado derecho a
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recurrir, conforme a los preceptos legales vigentes, pretendiendo hacer valer un recurso de casación objeto de desistimiento, por decisión expresa de la parte recurrente, del cual ni siquiera tuvo conocimiento la contraparte por no haber sido emplazada, ni tampoco fijación de audiencia para conocer sobre el mismo, lo cual dio origen al archivo definitivo del expediente;
(…)
POR CUANTO: Que del referido texto legal queda por demás entendido que el desistimiento realizado por la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), objeto de la Sentencia No. SCJ-PS-2450, de fecha 31 de octubre del año 2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, tiene como consecuencia retrotraer el proceso en el mismo estado en que se hallaba antes de la interposición del mismo; o sea como si no se hubiera interpuesto el mismo, por no haber sido objeto de debate oral, público y contradictorio; piedra angular en la que descansa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y por tanto tiene pleno derecho para ejercer el recurso de casación que dio origen a la sentencia recurrida en revisión constitucional;
POR CUANTO: Que en consecuencia la teoría de RECURSO SUCESIVO enarbolada por el Tribunal a-quó (sic) resulta inoperante e improcedente en el caso de la especie, dada la imposibilidad de que intervengan decisiones contradictorias, toda vez que nuestra Corte de Casación al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional estaba debida, regular y solamente apoderada para conocer sobre el recurso de casación interpuesto en
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fecha 18 de junio del año 2024, de manera formal y contradictoria, respetando el debido proceso instituido en la Ley No. 02-2023, sobre Casación, dada la puesta en causa de la contraparte, mediante la notificación del acto de emplazamiento correspondiente, con intimación para depósito de su memorial de defensa;
POR CUANTO: Que, así las cosas, es evidente que la sentencia impugnada fue dictada en franca violación al derecho de recurrir consagrado en la Constitución Dominicana, en el artículo 69.10, en perjuicio de la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), y en consecuencia, la conculcación de sus derechos a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra Carta Magna;
(…)
POR CUANTO: Que la motivación del fallo impugnado al enarbolar la Teoría (sic) de prohibición de Recurso de Casación sucesivo, como un trabajo pretoriano incurre en una violación al Artículo 154, ordinal de la Constitución, que es el texto constitucional que limita a la Honorable Suprema Corte de Justicia, a conocer los Recursos de Casación de conformidad con la Ley. Al indicar en su puntualización adicional, "ya que ha sido juzgado en esta sede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte" que esta inadmisibilidad no está consagrada específicamente en el texto de la reciente ley de Casación 02-23, por lo que le está prohibido a dicha alta Corte de Casación crear inadmisibilidades que no tenga una base legal y que se sostengan en la jurisprudencia que ella misma establece.
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Lo que constituye una grosera violación a la Separación de los Poderes del Estados, y con ese proceder la Suprema Corte de Justicia, invade la competencia del poder legislativo, que es el único que está capacitado legalmente para establecer excepciones e inadmisibilidades del proceso, toda vez que al establecer estas se está limitando el acceso a la tutela judicial efectiva;
POR CUANTO: Que igualmente, la ley de Casación 02-2023, no establece en el párrafo VI, del Articulo 47, sobre el efecto del desistimiento, que el ejercicio de este, implique la inadmisibilidad de un segundo recurso de casación, ya que dicho texto legal es muy preciso cuando establece los efectos del Desistimiento de forma singular de la manera siguiente: " decisión que se limitara a levantar acta de desistimiento, pura y simplemente o con reservas, ... " por lo que dicho texto legal limita la decisión sobre el desistimiento a una acción puramente administrativa de levantar acta. Entonces si la Suprema Corte de Justicia no decide nada al respeto, es obvio que es viable un segundo Recurso de Casación. Que la veda jurisprudencial establecida por la prohibición del Recurso de Casación sucesivo solo tendría razón de ser, cuando la Suprema Corte de Justicia haya fallado sobre el fondo de una primer Recurso de Casación, no así cuando lo que haya ocurrido es un simple levantamiento de acta del desistimiento como lo estable el Artículo 47 en su párrafo VI;
La Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
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DECISION JURISDICCIONAL, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL por ser justo y reposar en pruebas y base legal; y en consecuencia: ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS- 241866, relativa a los Expedientes Nos. 511-2021-ECIV-00069 y 511- 2021-ECIV-00072, de fecha 25 de septiembre del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por ser violatoria a los derechos fundamentales consagrados en los artículo (sic) 39, 68, 69 y 40.15 de la Constitución Dominicana, relativos a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO DE LEY, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A RECURRIR, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establece el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137-11, que rige la presente materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual pretende, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de
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revisión; de manera subsidiaria, que se rechace. Para ello, alega —en síntesis— lo siguiente:
ATENDIDO: A que, afirmamos que es un Ejercicio Temerario del Derecho, por el hecho de que, el Dr. Eulogio Mata Santana en representación de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., eleva un Recurso de Casación contra la Sentencia antes descrita, no lo notifica a la contraparte, luego desiste del Recurso, la Suprema Corte de Justicia se pronuncia al respecto, y un año después de notificada la Sentencia 335-2023-SSEN-00057, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., eleva otro Recurso de Casación contra la misma Sentencia, pero ahora con otro Abogado como representante de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., con las mismas motivaciones, el mismo estilo de instancia y hasta el mismo tipo de letra, ni siquiera guardaron la apariencia.
(…)
ATENDIDO: A que, además de ser repetitivo el Recurso de Casación, también resulta ser Inadmisible, por el hecho de haber sido interpuesto Ciento Sesenta y Un días (161) después de notificada la Sentencia Recurrida, cuya notificación fue en fecha 22 de junio de 2023 y el segundo Recurso fue depositado en fecha 16 de junio de 2024 (sic).
ATENDIDO: A que, la parte Recurrente fundamenta su Recurso por supuesta violación a los derechos (sic) garantías fundamentales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a Recurrir, igualdad entre las partes y Seguridad Personal.
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ATENDIDO: A que, es evidente que el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional no cumple con ningunos de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137-11, que rige la materia, específicamente el numeral 3 letra C, toda vez que, la Sentencia que se Recurre no se ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales, sobre todo el Derecho a Recurrir, que es básicamente en el cual fundamenta su Recurso (sic).
(…)
ATENDIDO: A que, cuando se desiste del Recurso de Casación mismo, la instancia se extingue y la Sentencia impugnada adquiere la fuerza de la cosa juzgada. Cuando se desiste de la acción se pierde el derecho de actuar nuevamente. El desistimiento de acción es un abandono del derecho mismo, tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir. Que es lo que ha ocurrido en la especie. Pero, más aún, el Recurso declarado Inadmisible fue interpuesto un año después de notificada la Sentencia, que, por vía de consecuencia, además de ser repetitivo, también resulta ser inadmisible por aplicación del artículo 14 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual reza: Plazo para Recurrir. El Recurso de Casación contra las Sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles, contados a partir de la Notificación de la Sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto (sic).
(…)
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ATENDIDO: A que, tal y como se puede apreciar, la entidad Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), si ejerció su Derecho de Recurrir, luego desiste del Recurso por Falta de Interés, por lo que, no puede alegar la Recurrente violación a Derecho Fundamental alguno, resultando ser el presente Recurso Inadmisible, de acuerdo a lo que dice el párrafo del numeral 3, letra C del artículo 53 de la ley 137-11: "La Revisión por la causa prevista en el numeral 3 de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del Recurso de Revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado (sic).
ATENDIDO: A que, lo planteado en el Recuso de que se trata carece de relevancia alguna, que pueda el Tribunal Constitucional revisar. Tal y como dice la Sentencia Recurrida, Ha sido juzgado en esta sede que ninguna Sentencia puede ser objeto de Recursos de Casación sucesivos por la misma parte, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, evitando la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias (sic).
ATENDIDO: A que, en consonancia con la situación esbozada precedentemente, se deriva que la vía de Recurso que nos ocupa es inadmisible independientemente de la suerte del Recurso de Casación ejercido en primer orden, esto es, si este ha sido o no fallado, si ha sido declarado inadmisible, rechazado, se haya pronunciado la casación d la sentencia o se haya dado acto del desistimiento, como ocurre en el presente caso, en razón de que el aspecto relevante para determinar que
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se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición, procurándose evitar el ejercicio de la misma vía de derecho (sic).
ATENDIDO: A que, la parte hoy Recurrente en Revisión Constitucional no ha probado violaciones a derechos fundamentales, en ningunos de los grados recorridos, lo que hace el presente Recurso, Inadmisible (sic).
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), representada por ERICH DANTE PAPPATERRA, contra la Sentencia SCJ-PS-24-1866, de fecha 25 de Septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión está fundamentado en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional (sic).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional, descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (sic).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011).
Los señores Fermín Iván Morales Castro (Hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales no presentaron su escrito de defensa, a pesar de haber sido debidamente notificados mediante el Acto núm. 1293/2024, instrumentado por José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 511-2022-SSEN-00180, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís el siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022).
2. Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís el veintiuno (21) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2450, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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4. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 505/2024, instrumentado por José Fabián Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Hato Mayor del Rey, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA) el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 1293/2024, instrumentado por José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA).
8. Escrito de defensa presentado por los señores Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con las declaraciones contenidas en el Acto auténtico núm. 24, instrumentado por el notario público Dr. Arístides Castillo
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Severino el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Sr. Fermín Iván Miguel Castro (Hijo) afirmó que los señores Fermín Morales y Herminia Morales le vendieron a la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. una porción de quince (15) tareas de terreno dentro de la parcela núm. 64- 73-RED del Distrito Catastral núm. 44/3 del municipio Hato Mayor. A propósito de lo anterior, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA) interpuso una demanda en homologación de declaraciones contenidas en el referido acto auténtico en contra de los señores Abraham Miguel Fermín Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales y Dorys Esther Miguel Morales, y en calidad de intervinientes forzosos, los señores Abraham Miguel Fermín Tavarez y Fahisal Miguel Díaz, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, que dictó la Sentencia núm. 511-2022-SSEN-00180, del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó la referida demanda.
Inconforme con la decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00057, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual pronunció el descargo puro y simple a requerimiento de la parte recurrente.
Posteriormente, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00057, y el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la instancia de desistimiento del referido recurso. A tales efectos, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio acta del
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desistimiento realizado por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2450, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
No obstante, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por sucesivo, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJPS-24-1866, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional presentado por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de agosto de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional
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determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario y que la notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; reiterada a partir de la Sentencia TC/0163/24).
9.2. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, hemos podido comprobar que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), mediante el Acto núm. 505/2024, instrumentado por José Fabián Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Hato Mayor del Rey, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.3. Ahora bien, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días contemplado por la Ley núm. 137-11, se suman cuatro (4) días en razón de la distancia que media entre la calle San Antonio núm. 22 esquina Palo Hincado, Hato Mayor del Rey, Hato Mayor, donde tiene su domicilio el recurrente, y la Suprema Corte de Justicia [aproximadamente ciento dieciséis kilómetros (116 km)], resultando a favor de la recurrente un plazo extendido —en razón de la distancia— de treinta y cuatro (34) días calendario y francos.
9.4. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y el momento en que esta interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), habían transcurrido trece (13) días calendario, por lo que este tribunal constitucional estima que el mismo fue efectuado dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
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9.5. Por otra parte, según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación1.
9.6. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señores Fermín Iván Morales Castro (Hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez, mediante el Acto núm. 1293/2024, instrumentado por José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA). Por igual, observamos que los señores Fermín Iván Morales Castro (Hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales no presentaron escrito de defensa, mientras que el escrito de defensa de los señores Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Del examen de las indicadas fechas se infiere que el indicado escrito de defensa fue depositado a los treinta y cinco (35) días calendario, es decir, fuera
1 Véase las sentencias TC/0222/15 y TC/0395/24.
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del plazo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, dicho escrito de defensa no será ponderado por este tribunal constitucional.
9.7. Para continuar el análisis de admisibilidad acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia implica ver si de los planteamientos formulados por los recurrentes se advierten escenarios que comporten infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la indicada ley.
9.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. La parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), alega en su recurso de revisión violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a recurrir consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución dominicana. En ese sentido, se invoca la tercera causal de la indicada en el párrafo anterior.
9.10. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito. Sobre esta causal de revisión ─la prevista en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley
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núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm.
137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho a recurrir, se habría producido con el pronunciamiento de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866.
9.12. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente
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al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.13. En el presente caso, el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa la vulneración a los derechos fundamentales citados a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.14. En virtud de todo anteriormente expuesto, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
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9.15. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.16. Al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 1002 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.17. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se estableció que:
2 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ este tribunal lo estima aplicable, mutatis mutandis, para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.19. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0409/24, reiterado en la Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
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propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.20.Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
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y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.21. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
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envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.22. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.
9.23. En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de índole constitucional que nos permitirá continuar con el desarrollo y análisis del alcance del derecho a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a recurrir como causales de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por una presunta violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a recurrir consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución dominicana, en virtud de lo cual esta procura que se anule la sentencia recurrida.
10.2. La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por la recurrente al declarar inadmisible por sucesivo el recurso de casación. En sus alegatos, la parte recurrente alega que le fue denegado su derecho a recurrir, considerando que, en virtud del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del primer recurso de casación tiene como consecuencia retrotraer el proceso al mismo estado en que se hallaba antes de su interposición, por lo cual entendía que tenía pleno derecho de ejercer nuevamente el recurso de casación y porque esa causal de inadmisibilidad no está consagrada en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En síntesis, alega lo siguiente:
POR CUANTO: Que en consecuencia la teoría de RECURSO SUCESIVO enarbolada por el Tribunal a-quó (sic) resulta inoperante
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e improcedente en el caso de la especie, dada la imposibilidad de que intervengan decisiones contradictorias, toda vez que nuestra Corte de Casación al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional estaba debida, regular y solamente apoderada para conocer sobre el recurso de casación interpuesto en fecha 18 de junio del año 2024, de manera formal y contradictoria, respetando el debido proceso instituido en la Ley No. 02-2023, sobre Casación, dada la puesta en causa de la contraparte, mediante la notificación del acto de emplazamiento correspondiente, con intimación para depósito de su memorial de defensa;
(…)
POR CUANTO: Que la motivación del fallo impugnado al enarbolar la Teoría (sic) de prohibición de Recurso de Casación sucesivo, como un trabajo pretoriano incurre en una violación al Artículo 154, ordinal de la Constitución, que es el texto constitucional que limita a la Honorable Suprema Corte de Justicia, a conocer los Recursos de Casación de conformidad con la Ley. Al indicar en su puntualización adicional, "ya que ha sido juzgado en esta sede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte" que esta inadmisibilidad no está consagrada específicamente en el texto de la reciente ley de Casación 02-23, por lo que le está prohibido a dicha alta Corte de Casación crear inadmisibilidades que no tenga una base legal y que se sostengan en la jurisprudencia que ella misma establece.
Lo que constituye una grosera violación a la Separación de los Poderes del Estados, y con ese proceder la Suprema Corte de Justicia, invade la competencia del poder legislativo, que es el único que está capacitado legalmente para establecer excepciones e inadmisibilidades del
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proceso, toda vez que al establecer estas se está limitando el acceso a la tutela judicial efectiva;
POR CUANTO: Que igualmente, la ley de Casación 02-2023, no establece en el párrafo VI, del Articulo 47, sobre el efecto del desistimiento, que el ejercicio de este, implique la inadmisibilidad de un segundo recurso de casación, ya que dicho texto legal es muy preciso cuando establece los efectos del Desistimiento de forma singular de la manera siguiente: " decisión que se limitara a levantar acta de desistimiento, pura y simplemente o con reservas, ... " por lo que dicho texto legal limita la decisión sobre el desistimiento a una acción puramente administrativa de levantar acta. Entonces si la Suprema Corte de Justicia no decide nada al respeto, es obvio que es viable un segundo Recurso de Casación. Que la veda jurisprudencial establecida por la prohibición del Recurso de Casación sucesivo solo tendría razón de ser, cuando la Suprema Corte de Justicia haya fallado sobre el fondo de una primer Recurso de Casación, no así cuando lo que haya ocurrido es un simple levantamiento de acta del desistimiento como lo estable el Artículo 47 en su párrafo VI.
10.3. Para declarar inadmisible el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó que el mismo consistió en un recurso sucesivo, ya que se trataba de la misma parte recurrente y la misma vía de recurso que había incoado un recurso de casación anterior, que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2450, dictada por esa misma sala el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En resumidas cuentas, dicha alta corte sustentó su decisión en lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3) De la revisión de los registros públicos de esta Suprema Corte de Justicia, como de los documentos aportados al presente expediente, se advierte lo siguiente: a) que en fecha 19 de julio de 2023, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), depositó en la secretaría general de esta Corte de Casación, un recurso de casación contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN- 00057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de febrero de 2023, en ocasión del cual se le dio apertura al expediente 511-2021-ECIV-00069 y 511-2021-ECIV-00072, el cual fue decidido vía sentencia SCJ-PS-23- 2450 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo fallo copiado textualmente fue el siguiente: PRIMERO: DA ACTA DEL DESISTIMIENTO realizado por la entidad recurrente Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(Asoghama), en ocasión del recurso de casación contra la sentencia civil núm.: 335-2023-SSEN-00057, dictada en fecha 21 de febrero de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo del expediente.; (sic) b) que en fecha 18 de junio de 2024, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), depositó en la secretaría general de esta Corte de Casación el presente recurso de casación, también dirigido contra la sentencia civil núm. 335-2023- SSEN-00057, anteriormente descrita.
(…)
6. En el caso en concreto, el actual recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación interpuesto en fecha 19 de julio de
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2023, contenido en el expediente núm. 511-2021-ECIV-00069 y 511- 2021-ECIV-00072, lo que le impide ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que anteriormente había objetado. En esas atenciones, se advierte en buen derecho y por elemental ejercicio de congruencia lógica, que se trata de la misma vía de recurso, lo cual se corresponde, como se lleva dicho, con la noción de recurso sucesivo, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
10.4. Este órgano colegiado se ha referido al derecho a la igualdad, en los términos siguientes:
(…) se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (ver Sentencias TC/339/14; TC/0400/18).
10.5. Del análisis de la instancia del recurso de revisión, este tribunal concluye que el alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad debe ser desestimado. La sola invocación de dicho derecho no resulta suficiente para acreditar su transgresión, pues corresponde a quien la alega identificar de manera concreta y demostrar ante cuáles situaciones fácticas y jurídicas equivalentes se produjo un tratamiento diferenciado carente de justificación
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objetiva y razonable. En el presente caso, la parte recurrente se limita a formular una afirmación genérica sobre la supuesta lesión del principio de igualdad, sin precisar quiénes son los sujetos respecto de los cuales reclama la comparación ni cuáles son las circunstancias análogas que evidenciarían un trato desigual.
Esta insuficiencia argumentativa impide a este tribunal realizar el juicio de igualdad requerido, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado.
10.6. Respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Constitución de la República consagra tales derechos en los artículos 68 y 69 como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14, ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).
10.7. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las
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normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.8. Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 de la Constitución señala la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
10.9. Respecto de los motivos planteados por la parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), sobre la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
a. La recurrente en casación, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), había incoado el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), un recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN- 00057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
b. Posteriormente, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente en casación, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), presentó el desistimiento de dicho recurso, de lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia libró acta en la Sentencia núm.
SCJ-PS-23-2450, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
c. Posteriormente, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la misma parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), depositó un segundo memorial de casación, objeto de la sentencia hoy recurrida, también dirigido contra la Sentencia núm. 335-2023- SSEN-00057.
10.10. Del estudio del expediente, este colegiado ha podido constatar que, en su fallo, el tribunal de alzada expuso las consideraciones que dieron motivo a su decisión, ya que, al tratarse de dos recursos de casación depositados de manera sucesiva, y respecto del primer recurso haberse librado acta del desistimiento presentado por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), el segundo debía ser declarado inadmisible por sucesivo, para evitar la contradicción de criterios. De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y se garantiza el derecho a recurrir cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, a la luz de las normas que definen el procedimiento.
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10.11. El artículo 18, párrafo III, de la Ley núm. 2-23 sanciona con la inadmisibilidad el recurso de casación cuando es interpuesto de manera sucesiva. Citamos:
Párrafo III. El depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
10.12. Respecto de la imposibilidad de interponer recursos sucesivos contra una misma sentencia, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/22, al tiempo de reiterar el precedente asentado en la Sentencia TC/0474/17, estableció lo siguiente:
Fundamentando lo anterior bajo la premisa de no dictar decisiones contradictorias y en aras de suministrar una correcta administración de justicia. En efecto, sobre la materia, esta sede constitucional ha sido enfática al precisar lo siguiente: l) Es con base en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio- de un segundo recurso de casación contra una misma sentencia, entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que, para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero. n) Continúa señalando la alta corte
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que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; (…).
10.13. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0452/22, este colegiado validó el criterio de inadmisibilidad de recursos sucesivos o simultáneos, de la forma siguiente:
La jurisprudencia anteriormente citada pone de relevancia la posición de la Suprema Corte de Justicia respecto de la inadmisibilidad del segundo recurso de casación interpuesto de manera simultánea debido a que, por un lado, se debe prevenir el dictado de sentencias contradictorias, y, por otro lado, el interesado ha ejercido y agotado su derecho a recurrir con la interposición del primero. Esta sentencia citada también pone de manifiesto que la cuestión ha sido elevada ante este tribunal constitucional, encontrando conforme a la Constitución el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia.
10.14. Esta sede constitucional estimó en la Sentencia TC/0524/25 que:
(…) es conforme a derecho la posición asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la interposición de recursos de casación de manera simultánea en los que se alegan vicios diferentes de la misma decisión atacada, al decidirse de manera separada podría incurrirse en dictar sentencias contradictorias, por lo que si el primer
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recurso fue declarado inadmisible (como ocurrió en la especie) el segundo recurso corre la misma suerte, como es el presente recurso.
10.15. Por consiguiente, este tribunal constata que no se produjo vulneración alguna al derecho a recurrir invocado por la parte recurrente. En efecto, si bien dicho derecho posee jerarquía constitucional al formar parte de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso reconocidas en el artículo 69 de la Constitución, su ejercicio no es absoluto, sino que debe ajustarse a las condiciones y formalidades previstas por el ordenamiento jurídico para su válida interposición, en el caso de la especie, en base a lo dispuesto en el párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23.
10.16. En ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia apreció correctamente que la parte recurrente había ejercido previamente el recurso de casación contra la misma decisión. En consecuencia, el hecho de que dicho recurso culminara mediante un desistimiento no tenía el efecto de reabrir una facultad recursiva ya consumada, ni habilitaba la presentación de un nuevo recurso respecto del mismo objeto litigioso.
10.17. De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones de control de legalidad y de la función nomofiláctica propia del recurso de casación, concluyó acertadamente que el segundo recurso resultaba inadmisible por tratarse de recurso sucesivo, habiendo el recurrente agotado previamente su derecho de recurrir mediante la interposición del primer recurso.
10.18. En consecuencia, la lectura integral de la sentencia impugnada evidencia que esta contiene una motivación suficiente, lógica y razonable respecto del régimen procesal aplicable al recurso de casación, sin que de su
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contenido pueda derivarse vulneración alguna a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a recurrir.
10.19. Sobre la violación al principio de seguridad jurídica, que alega el recurrente, previsto en el artículo 110 de la Constitución dominicana, desde la Sentencia TC/0100/13 hemos indicado que:
[l]a seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
10.20. Este tribunal considera que en el presente caso la parte recurrente no ha expuesto los elementos necesarios para valorar cómo se configura la vulneración al principio de seguridad jurídica, pues no indica la línea jurisprudencial que se ha violado o modificado en la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1866, que pueda traducirse en un cambio brusco o arbitrario del criterio sostenido hasta ahora por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia TC/0284/15), por lo que se desestima tal alegato.
10.21. Por las motivaciones expuestas, este tribunal constitucional concluye que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los parámetros del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a recurrir y del principio de seguridad jurídica, configurándose como una sentencia respetuosa de los derechos fundamentales de la recurrente y
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ajustada al principio de legalidad, por lo que este tribunal rechaza el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA); asimismo, a la parte recurrida, Fermín Iván Morales Castro (Hijo), Abraham Fermín Miguel Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales, Dorys Esther Miguel Morales, Fahisal Miguel Díaz y Abraham Miguel Tavárez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la sentencia, y en coherencia con la posición que sostuve durante la deliberación, como jueza de este Tribunal estimo pertinente ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con el propósito de dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de la decisión adoptada. En ese sentido, aunque concurro con la decisión adoptada por el Pleno, considero que este caso era oportuno para armonizar la jurisprudencia constitucional y así precisar: i) el alcance de la inadmisibilidad por “recurso sucesivo”; y ii) los
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efectos del desistimiento en el sistema recursivo; con el propósito de evitar contradicción de criterios, reforzar la seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva de las personas.
I. Antecedentes del caso
Según se expone en la sentencia, el presente caso tuvo su origen en la demanda en homologación de declaraciones contenidas en el acto auténtico núm. 24, instrumentado en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Dr. Arístides Castillo Severino, notario público, que fue interpuesta por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc (ASOGHAMA) en contra de los señores Abraham Miguel Fermín Morales, Enriquillo Miguel Morales, Ricardo Miguel Morales, Altemi Miguel Morales, Soraya Miguel Morales y Dorys Esther Miguel Morales, y, en calidad de intervinientes forzosos, los señores Abraham Miguel Fermín Tavarez y Fahisal Miguel Díaz, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, que dictó Sentencia núm. 511-2022-SSEN- 00180, de fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó la referida demanda.
Inconforme con la decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00057, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual pronunció el descargo puro y simple a requerimiento de la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. interpuso un recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00057, y en fecha once
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(11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la instancia de desistimiento del referido recurso. A tales efectos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio acta del desistimiento realizado por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-2450, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
No obstante, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) incoó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por sucesivo, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm.
SCJ-PS-24-1866 en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional presentado por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), que fue decidido a través de la sentencia objeto del presente voto.
II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
Antes de desarrollar las razones que justifican este voto, resulta útil precisar el punto jurídico sobre el cual giró la controversia. La Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) sostuvo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a recurrir, al declarar inadmisible su segundo recurso de casación por considerarlo sucesivo, aun cuando el primer recurso había concluido mediante desistimiento.
El argumento central de la parte recurrente consistía en que el desistimiento del primer recurso de casación habría dejado sin efecto aquella instancia y, por
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tanto, le permitía acudir nuevamente a la misma vía recursiva contra la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00057. Desde esa perspectiva, ASOGHAMA entendía que la Suprema Corte de Justicia no podía considerar agotado su derecho a recurrir, ni aplicar la inadmisibilidad por recurso sucesivo.
El Pleno, sin embargo, rechazó esa tesis y estimó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al declarar inadmisible el segundo recurso de casación. Para ello, tomó en cuenta que la misma parte recurrente ya había ejercido con anterioridad esa vía impugnativa contra la misma decisión, y que el desistimiento posterior no tenía el efecto de hacer desaparecer, para fines procesales, el hecho de que el recurso de casación ya había sido interpuesto.
En ese sentido, esta juzgadora entiende que el Pleno concluyó correctamente que no se produjo vulneración al derecho a recurrir ya que, aunque este derecho forma parte de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso reconocidas en el artículo 69 de la Constitución, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sometido a las condiciones, formas y límites establecidos por el legislador. En el caso concreto, ese límite viene dado por el párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, que sanciona con la inadmisibilidad los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
Sin embargo, quien suscribe considera que este caso presentaba la ocasión idónea para que el Pleno unificara sus precedentes respecto al alcance de la inadmisibilidad de un recurso de casación por sucesivo y los efectos del desistimiento en sede recursiva, ya que, aunque en esta decisión se adoptó una decisión correcta, el Pleno no valoró la relevancia que para este caso presenta el criterio asumido recientemente por este tribunal en la Sentencia TC/1757/25.
Expediente núm. TC-04-2026-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1866, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En la referida Sentencia TC/1757/25, dictada en ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que había declarado inadmisible un segundo recurso de casación por sucesivo, luego de que el recurrente en casación había desistido del primero, este tribunal adoptó una postura distinta a la sostenida en la presente decisión. En aquella ocasión, el Pleno consideró que el desistimiento del primer recurso de casación extinguía el proceso en curso, pero no el derecho sustantivo a recurrir, por lo que valoró que no existía impedimento para interponer un nuevo recurso, siempre que se cumplieran los plazos y formalidades legales.
En aquella ocasión esta juzgadora cuestionó aquella decisión al entender que la interposición del primer recurso de casación agota el ejercicio de esa vía recursiva respecto de la misma sentencia y por la misma parte, sin que el desistimiento pueda habilitar el ejercicio de una vía recursiva ya agotada. A mi juicio, el desistimiento pone fin a la instancia, pero no borra el hecho jurídicoprocesal de que la parte ya acudió a la vía de casación para recurrir esa decisión.
Por ello, admitir la posibilidad de un segundo recurso, bajo el argumento de que el primero fue desistido, introduce una excepción no prevista por la ley.
La relevancia de esta precisión se acentúa en el presente caso, pues el proyecto aprobado por el Pleno adopta, en lo sustancial, la tesis que sostuve en el voto salvado emitido en la TC/1757/25. Es decir, reconoce que el derecho a recurrir, aunque forma parte del contenido constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones, límites y formalidades establecidos por el legislador. Entre tales límites se encuentra el previsto en el párrafo III del artículo 18 de la Ley núm.
2-23, conforme al cual el depósito del recurso de casación hace inadmisibles los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
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Desde esta perspectiva, el elemento determinante para configurar la inadmisibilidad por recurso sucesivo no es la suerte procesal que haya corrido el primer recurso, sino el hecho objetivo de que la parte ya ejerció la misma vía recursiva contra la misma decisión. Así lo entendió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc.
(ASOGHAMA), luego de constatar que dicha entidad había recurrido previamente en casación la misma Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00057 y que, con posterioridad, desistió de ese primer recurso.
A mi entender, esta solución es constitucionalmente válida por tres razones principales. Primero, porque garantiza la seguridad jurídica, al impedir que una misma parte pueda someter reiteradamente a casación una misma decisión judicial. Segundo, porque preserva la economía procesal y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, evitando que el recurso de casación sea utilizado de manera fragmentada, estratégica o dilatoria. Tercero, porque respeta la configuración legal del derecho a recurrir, el cual debe ejercerse dentro de los cauces establecidos por la ley, sin que pueda convertirse en una facultad indefinida o renovable a voluntad de la parte recurrente.
Por esta razón, considero que la presente sentencia debió expresar de manera clara que el criterio asumido en la TC/1757/25 no debía continuar rigiendo como precedente aplicable a estos supuestos, o, al menos, debió realizar una precisión jurisprudencial que armonizara ambas decisiones, toda vez que la ausencia de esa aclaración puede generar incertidumbre, pues frente a situaciones sustancialmente semejantes existen ahora dos precedentes distintos.
Por ejemplo, en la TC/1757/25 se entendió que el desistimiento de un primer recurso de casación permitía la interposición de un segundo recurso; mientras
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que en el presente caso se concluye, correctamente, que el segundo recurso es inadmisible por sucesivo, aunque el accionante haya desistido del primero.
La coherencia jurisprudencial constituye una exigencia derivada de la seguridad jurídica, de la igualdad en la aplicación del derecho y de la propia autoridad institucional del Tribunal Constitucional. Si bien este tribunal puede revisar, matizar o corregir sus criterios cuando advierta la necesidad de hacerlo, esa labor debe realizarse de manera expresa, motivada y transparente, explicando las razones que justifican la variación o precisión del precedente anterior. De lo contrario, se corre el riesgo de proyectar una imagen de vaivén jurisprudencial que afecta la previsibilidad de las decisiones y dificulta la labor de los órganos jurisdiccionales llamados a aplicar dichos criterios.
En este caso, la oportunidad era particularmente propicia para aclarar que la inadmisibilidad de los recursos sucesivos no se limita exclusivamente a los casos en que coexistan varios recursos, sino que también comprende aquellos casos en los que una misma parte interpone un primer recurso, luego desiste de este y posteriormente intenta recurrir nuevamente la misma decisión mediante la misma vía procesal.
III. Conclusión
Por las razones expuestas, salvo mi voto al considerar que la motivación debió abordar expresamente la tensión existente entre la solución asumida en esta sentencia y el criterio fijado recientemente en la Sentencia TC/1757/25. En el presente caso, el Pleno decidió correctamente al validar la inadmisibilidad del segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma decisión, pese a que el primer recurso había concluido por desistimiento. Sin embargo, al no precisar su relación con aquel precedente, dejó pasar una
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oportunidad importante para unificar la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20243, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20244; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20245; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20246. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la asociación recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
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Página 50 de 51 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
*** 6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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