SentenciaNo. TC/0662/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0662/26
- Publicacion
- 8 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0662/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0463, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Gamis Rafaela Medina
Castillo y Evelin Dominga Castillo
García en representación de su hijo
menor de edad RJMC1 contra las
Sentencias núm.: i) 00067/2023,
dictada por la Octava Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Boca Chica el diez (10) de
marzo de dos mil veintitrés (2023), ii)
1500-2023-SSEN-00448, dictada por
la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el ocho (8) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023)
y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de junio de
1 Se ha omitido el nombre del menor de edad para preservar su identidad.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 1 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de
Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
a. La Sentencia núm. 00067/2023 fue dictada por la Octava Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo
estableció lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 2 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Primero de oficio declaramos inadmisible la presente demanda en
Partición Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela
Medina y Evelin Dominga Castillo García, esto en cuanto a la Señora
Lucía Jiménez Rosario, por las razones que se indica en los párrafos 2,
3 y 4, de la parte motivacional de la presente decisión: excluyéndose de
la masa de bienes a partir y según acuerdo de partición suscrito entre
esta última y el finado Señor Rafael Medina, los siguientes inmuebles:
A- Casa marcada con el número 68 (parte atrás) de la calle San Juan,
ubicada en el kilómetro 8 ½, de la carretera Sánchez, de la ciudad de
Santo Domingo, Distrito Nacional.
B- La casa marcada con el número 444, de la calle 22, Manzana C, del
proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida, Municipio Santo
Domingo Norte Provincia Santo Domingo.
Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en
Partición Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela
Medina y Evelin Dominga Castillo García, en contra de los Señores
Alexandra María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y
Ramón Antonio Medina Jiménez. lanzada mediante acto de alguacil
núm. 1415/2021, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2021, del
ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de
Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha en la forma
establecida por la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en Partición
Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela Medina y
Evelin Dominga Castillo García, en contra de los Señores Alexandra
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 3 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón
Antonio Medina Jiménez. lanzada mediante acto de alguacil núm.
1415/2021. de fecha 30 del mes de diciembre del año 2021, del
ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de
Suprema Corte de Justicia, por las razones y motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena la partición de la masa de bienes comunes dejados por
el finado Señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-1537164-3,
falleció en fecha 20 del mes de mayo del año 2021, según consta en acta
de defunción libro 00001, folio 0133, acta 000133, del año 2021, de la
Oficialía del Estado Civil de la 9na Circunscripción de Boca Chica.
Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Colegio de
Notarios de la República Dominicana, a los fines de que se designe un
notario que tendrá a bien realizar las labores de partición, cuenta y
liquidación de la masa de bienes dejados por el finado Señor Rafael
Medina, portador de la cédula 001-1537164-3. Quinto: Ordena que la
presente decisión sea notificada al Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores (CODIA) a los fines de que designe un
profesional son del área de la construcción a los fines de que determine
si los bienes a partir de cómoda división.
Sexto: Que nos auto comisionamos como Juez Comisario para conocer
y administrar justicia durante todo lo que pueda surgir durante los
procesos y operaciones propias del proceso de partición de que se trata.
Séptimo: Ordena que las costas procesales sean cargadas a la masa de
bienes a partir esto con distracción y provecho de los Licdos. Joaquín
Antonio Pérez Casado y Abundio Acosta Castro y Ángel Teófilo Sena
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 4 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Segura, abogados de la parte demandante, quienes solicitaron al
tribunal la distracción de las costas en su favor por haberlas avanzado
en su totalidad. Declara el proceso libre de costas.
b. La Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023), estableció lo siguiente en su dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación
interpuesto por las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin
Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor
RJMC, en contra de la Sentencia Civil No. 00067/2023 de fecha diez
(10) del mes de marzo del año 2023, dictada por la Octava Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Boca Chica, a propósito de una Demanda en Partición de
Bienes Sucesorales interpuesta por dichas recurrentes en contra de los
señores Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan
Francisco Medina Jiménez y Ramon Antonio Medina Jiménez, y
consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por
los motivos indicados.
SEGUNDO: CONDENA a las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo
y Evelin Dominga Castillo García, en calidad de madre del menor
RJMC, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su
distracción a favor y provecho de la Dra. Luz Del Alba Espinosa y el
LICDO. Santos Silfredo Маtео Jiménez, abogados de las partes
recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, las
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 5 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
cuales serán deducidas de la masa a partir.
c. El Fallo núm. SCJ-PS-24-1256, dictado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024),
consignó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Gamis
Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última,
actuando en representación del menor de edad RJMC, contra la
sentencia núm. 1500-2023- SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 8 de diciembre de
2023, por los motivos que se exponen precedentemente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas
procesales, distrayéndolas a favor de la Dra. Luz de Alba Espinosa y el
Lcdo. Santos Silfredo Mateo Jiménez, quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. 00067/2023 fue notificada de manera íntegra a los hoy
recurridos mediante el Acto núm. 652, instrumentado por el ministerial Gerson
M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificado
por la parte ahora recurrente.
La Decisión núm. 1500-2023-SSEN-00448 fue notificada de manera íntegra a
la parte recurrente mediante el Acto núm. 206-2024, instrumentado por el
ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 6 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256 fue notificada de manera íntegra a los
Licdos. Joaquín Antonio Pérez Casado, Abundio Acosta Castro, Ángel Teofilio
Sena Segura, mediante el Acto núm. 1089-2024, instrumentado y notificado por
el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, Evelin Dominga Castillo García, actuado en representación
de su hijo menor de edad, RJMC y la señora Gamis Rafaela Medina Castillo
apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional
en contra de las sentencias: a) núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo
de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica; b) núm.
1500-2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, y c) núm. SCJ-PS-24-1256, emitida el veintiocho
(28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, mediante escrito depositado el cinco (5) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de
dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 7 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de revisión fue notificado a los señores, Lucía Jiménez Rosario,
Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, Joan
Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez, en sus
domicilios respectivos, mediante el Acto núm.1959/2024, instrumentado por el
ministerial Ezequiel Ventura Brito, alguacil ordinario de la Sala Penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil
veintitrés (2023) por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, declaró inadmisible la
demanda en partición sucesorios en cuanto a Lucía Jiménez Rosario y la acogió
en sus demás aspectos; por consiguiente, ordenó la partición de los bienes
relictos del finado Rafael Medina fundamentada, entre otros, con los motivos
que se exponen a continuación:
[…]
Que el artículo 718 del Código Civil establece que las sucesiones se
abren por la muerte de aquel a quien se derivan, y que obrando en el
expediente el acta de defunción libro 00001, folio 0133, acta 000133,
del año 2021, de la Oficialía del Estado Civil de la 9na Circunscripción
de Boca Chica, en la que se registró la defunción del Señor Rafael
Medina, en fecha 20 de mayo del año 2021, ello demuestra que a partir
de esta última fecha la sucesión del indicado fallecido se encuentra
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 8 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
abierta.
12. Que según la letra del artículo 745 del citado código: los hijos o sus
descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin
distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes
matrimonios, por lo que a partir de la fotocopia no controvertida del
acta de determinación de herederos que obra en expediente, la cual no
fue atacada ni controvertida por ninguna de las partes, documento que
deberá ser llevado ante el notario público que tendrá a bien designar
este tribunal para que realice la función de partición, cuenta y
liquidación, conjuntamente con las actas de nacimiento que justifique
las calidades de los hijos continuadores jurídicos, del fallecido Señor
Rafael Medina, a saber son los señores:
Señoras Gamis Rafaela Medina.
RJMC, menor de edad representado por su madre Evelin Dominga
Castillo García
Joan Francisco Medina Jiménez.
Alexandra María Medina Jiménez.
Ramón Antonio Medina Jiménez.
Párrafo: Que una vez acogida la presente acción en justicia y en
consecuencia ordenada partición de bienes sucesorales a consecuencia
del fallecimiento del Señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-
1537164-3, nos parece oportuno plasmar que quien preside este órgano
estima que no corresponde al juez indicar o detallar los bienes a partir
ni el modo de repartición de los mismos, sino que tal labor
corresponderá al notario público que tendrá a bien encargarse de la
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 9 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
operaciones de cuenta, liquidación partición, en cuyas manos las partes
deberán entregar los documentos que justifiquen sus pretensiones.
La Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),
rechazó el recurso de apelación interpuesto los ahora recurrentes fundamentada,
entre otros, con los motivos siguientes:
[…]
11. Que en materia de partición de bienes Sucesorales, el acta de
nacimiento es el documento por excelencia con el cual se prueba la
filiación existente entre el de cujus y el impetrante, teniendo dicha pieza
fe pública hasta prueba en contrario. Que fueron depositados los
antedichos documentos, entre otras piezas que constituyen pruebas de
la filiación existente entre los señores los señores Gamis Rafaela
Medina Castillo, Raymer Jesús Medina Castillo, Alexandra María
Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio
Medina Jiménez, y su padre el señor Rafael Medina (fallecido), además
figura depositado en original por ante esta Alzada el referido acuerdo
transaccional suscrito entre el señor Rafael Medina (fallecido) y la
señora Lucia Jiménez Rosario, por lo que las partes recurrentes no han
demostrado por ninguna vía las referidas irregularidades que posee la
referida sentencia.
16. Que, al haber sido comprobado por ante esta Alzada, de la
verificación de la sentencia apelada y de los documentos aportados, que
ciertamente el juez a-quo al fallar como lo hizo obró correctamente y
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 10 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
apegado a los preceptos legales que rigen la materia, las
argumentaciones invocadas por la parte recurrente en la forma
indicada, han sido consideradas por esta Corte como infundadas y
carentes de base legal, por no haber sido probadas de cara a la
instrucción del proceso, de conformidad con lo establecido por el
artículo 1315 del Código Civil, que dispone de forma rigurosa que todo
el que reclama una pretensión en justicia debe de probarla, razones por
las cuales, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y
confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, tal y como se
indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
3.1 La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro
(2024), rechazó el recurso de casación estableciendo, entre otros, los motivos
que se exponen a continuación:
[…]
10) Aun cuando es cierto que el tribunal de primer grado, según
transcribe en sus motivaciones la alzada, tuvo a la vista el mencionado
acuerdo transaccional en copia fotostática, esta situación-en ninguna
medida -implica la retención de algún vicio de la sentencia impugnada,
emanada de la corte. Esto se debe, en primer lugar, a que -como indicó
la alzada-aun cuando las fotocopias no constituyen pruebas idóneas,
esto no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de estas y
deduzcan las consecuencias pertinentes, máxime cuando la contraparte
no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza
probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 11 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11) Adicionalmente, se debe recordar que los vicios que se invocan
contra el fallo impugnado deben dirigirse contra dicha decisión, y no
contra otra. De manera que, en vista de que fue el tribunal de primer
grado, y no la alzada, el órgano que falló teniendo a la vista una copia
fotostática del acuerdo transaccional, necesariamente debe
determinarse la inoperancia del vicio que es invocado, lo que impone
su declaratoria de inadmisibilidad, valiendo esto decisión sin hacerlo
constar en el dispositivo.
12) En vista de que la jurisdicción de alzada determinó -sin incurrir en
el vicio invocado-que procedía la exclusión determinada por primer
grado de dos de los bienes inmuebles que conformaban la masa cuya
partición es pretendida, los argumentos relativos a la posesión y
titularidad de dichos inmuebles no tienen asidero jurídico. Esto, en
atención a que la premisa de que parte el artículo 815 del Código Civil
invocado por la parte recurrente es la falta de partición, amigables o
litigiosa, por parte de los cónyuges unidos por matrimonio. Siendo, así
las cosas, se impone el rechazo del recurso de casación analizado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo
García, en representación de su hijo menor de edad RJMC, alega —en apoyo
de sus pretensiones— lo siguiente:
Que, observando la decisión pronunciada de oficio, por el Juez de
primer grado y sustentadas por la Cortes y por la Suprema Corte de
Justicia, se violentaron los postulados de los literales 4, 7 y 10, así como
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 12 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
el artículo 110 de la Constitución, por lo que cabe preguntar, como es
posible la tenencia de un documento que no se sabe, ni se ejecutó,
puesto que al aparecer dicho acto donde supuestamente el finado y la
co-demandada realizaban una partición de los derechos de la masa, el
tribunal de primer grado debió dar otro tratamiento y con ello
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes.
De lo anterior, se precisa que la Corte A-qua, incurrió en una violación
a las normas del derecho, con el fin de beneficiar una prueba de dudosa
procedencia e incorrecta, que por su naturaleza, existe errores
procesales y procedimentales que sobrepasa el derecho convirtiéndose
en una acción arbitraria, que amerita que esta Magna Corte, decida a
respecto de forma favorable al derecho del recurrente.
Como un marco referencia, es más que oportuno establecer que la
Corte Constitucional de Colombia, partiendo de los requisitos
anteriormente descrito, al referirse [Sic...] Es cumpliendo el Test
anterior en sede de tutela que la Corte Constitución llega a concluir que
otra autoridad judicial.
La Corte A-qua, al limitarse a modificar o inobservar los hechos, ha
creado un mal precedente que indubitablemente deberá ser observado
y corregido, por este Tribunal Constitucional, en el presente recurso de
revisión constitucional.
26) Que al omitir el derecho y dar por un hecho lo desnaturalizado, la
Corte A-qua, se apartó del derecho a fin de cometer una arbitrariedad
en desmedro de los hoy recurrente pues ha pues con ello se pretende
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 13 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
aniquilar sus derechos con documentos apócrifo y sin sustento legales.
28) Que en efecto la Corte A-qua, incurrió en el vicio de Defecto
Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto, pues al dar como válida
un supuesto acuerdo realizado en el año 2009, sin que el mismo fuere
parte o se tuviera conocimiento, nos parece que el mismo ha sido hecho
con fecha antedatada y con notoria improcedencia, con imitación de
firma con el fin de dañar en todo capitales a los hoy recurrentes, lo que
por su naturaleza deberá a propósito de la combinación de los artículos
6, 69.10, 74, 138, siendo el remedio procesal más idóneo a la
circunstancia la Nulidad de la decisión hoy impugnada.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente
tenor:
Primero: acoger como regular buena y valida, la presente instancia por
haber sido realizada en i) en la forma, ii) plazos, y iii) las condiciones
de la Ley, que permiten acoger en toda su esencia de derecho, y por vía
de consecuencia:
a) Proceder como al efecto se requiere proceder dar la publicidad
constitucional de la presente instancia, a todas las partes.
b) Remitir bajo inventario, a la secretaria del Tribunal Constitucional,
i) Documentos Procesales, todos los documentos de primer grado, de la
corte de apelación y de la Suprema Corte de Justicia, ii) y el inventario
que por alguna razón u otra sean o fueren parte del presente expediente.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 14 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
c) Agotar los trámites que fueren de derecho, objeto de la presente
instancia.
Segundo: Proceda como al efecto se requiere solicita proceder Admitir
el presente recurso de: Revisión Constitucional, contra la Decisión
número SCJ-PS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024, Dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del
Expediente número 1513-2022-00016, notificada en fecha 02 del mes
de octubre del año 2024, mediante acto número 1089-2024, de autoría
del Ministerial Juan Lorenzo González procediendo a:
a) Declarar nula y sin ningún efecto o valor Jurídico la Decisión
número SCJ-PS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024, Dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ii) la sentencia
número 00067/2023, de fecha 10 de marzo del año 2023, evacuada por
la Octava Sala de la Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De
Primera Instancia Del Distrito Judicial De Boca Chica, Municipio
Santo Domingo Este, y iii) Sentencia número 1500-2023-SSEN-00448,
Expediente número 1513-2022-00016, de fecha 8 del mes de diciembre
del año 2023, Dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, por incurrir en Defecto Procedimental Por Exceso
Ritual Manifiesto, al cansar sin envió la sentencia de la Corte de
Apelación y dictando sentencia como Juez de Fondo, es decir no
pondero si el derecho fue bien o mal aplicado.
b) ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de Revisión Constitucional
descrito en el presente recurso, en consecuencia, REVOCAR, la
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 15 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Decisión número SCJPS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024,
Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ii) la
sentencia número 00067/2023, de fecha 10 de marzo del año 2023,
evacuada por la Octava Sala de la Cámara Civil Y Comercial Del
Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Boca Chica,
Municipio Santo Domingo Este, y iii) Sentencia número 1500- 2023-
SSN-00448, Expediente número 1513-2022-00016, de fecha 8 del mes
de diciembre del año 2023, Dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo.
c) ACOGER en todas sus partes las conclusiones vertidas en la alzada
a-qua, por ajustarse al derecho. Tercero: Nos Reserve el derecho de
reformular, adherir, incluir, aportar, modificar cualquier elemento de
prueba objeto de la presente instancia. Cuarto: Soporte las Costas, por
tratarse de una Revisión Constitucional.
Quinto: Proceder como al efecto se requiere proceder mantenernos
informados en nuestro domicilio social aperturado en horas laborables,
de lunes a viernes, ubicado en la en la Aruba 97, a esquina calle José
Cabrera, del Ensanche Ozama del Municipio Este, Provincia de Santo
Domingo, República Dominicana, T. 809.594.8651, M. 809.430.8612,
Email [email protected]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los recurridos, señores Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina
Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, y Joan Francisco Medina Jiménez
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 16 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
depositaron su escrito de defensa en el que pretenden de manera principal que
se declare inadmisible el recurso y, de forma subsidiaria, que se rechace. En
apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:
ATENDIDO: A que si podemos observar que la decisión pronunciada
por el juez de primer grado y sustentadas por la corte de apelación y
suprema corte de Justicia; no se violentaron ningunos de los postulados
de los literales 4,7,10, ni tampoco el artículo 110 de la constitución de
la República, como quiere indicar la parte recurrente, ya que todos los
documentos depositados en el tribunal de primer grado, corte de
apelación y la Suprema Corte de Justicia son acuerdo entre las partes,
documentos fehacientes tales como testamento, partición y ventas que
fueron acuerdo entre los señores; Rafael Medina y la señora Lucía
Jiménez luego de su Divorcio.
ATENDIDO: A que el Tribunal actuante de manera correcta y precisa
ya que no tenía que garantizar el Derecho de Tutela Judicial de lo hoy
Recurrente.
ATENDIDO: A que la corte A-qua. Emitió una buena interpretación a
un recurso de casación el cual no violento ninguna regla del derecho,
sino que actuó conforme a la ley porque no violo ninguna de las normas
del derecho, ni tampoco tiene errores procesales, y por ende tuvo una
buena administración de justicia; conforme a los derechos
fundamentales.
ATENDIDO: A que los recurrentes fundamentan su recurso de revisión
en el siguiente agravio: A-) violación de los derechos fundamentales del
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 17 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
proceso, pero resulta que la parte recurrente nunca Aporto ningún
documento o prueba con la que intenta cambiar las decisiones. B-) la
corte de apelación no respondió sus quejas basta con ver sentencia
número No. 1500-2023-SSEN-00448, Expediente No. 1513- 2022-
00016, dictada por la Segunda Sala civil y comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha ocho
08 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés 2023.
ATENDIDO: Como lo establece el artículo 54 de la ley 137-11 y para
dar contestación de manera puntual a los supuestos agravios expuestos
por parte de los recurrente, basta verificar la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia y allí se verifica que no existe tal vulneración, lo que
sí existe en las pretensiones de los recurrentes es una flagrante
violación al artículo 53 de la ley 137-11, primero porque no existe
ningún derecho fundamental violado, los alegatos de primera instancia
al igual que en la apelación y en la Suprema Corte de Justicia, fueron
respondidos y aunque en cada instancia eran alegatos diferentes.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por los señores Gemis Rafaela Medina
Castillo, Evelin Dominga Castillo García y RMC; de fecha dieciséis 16
del mes diciembre del año dos mil veinticuatro 2024 mediante Acto
1959/2024 del ministerial Ezequiel Ventura Brito, en contra de la
sentencia marcada con el numero SCJ-PS-24-1256 dictada por la
primera sala de la Suprema Corte de Justicia por no cumplir con los
requisitos del Articulo 53 de la ley 137-11, Orgánica del tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 18 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Constitucional.
De Manera Subsidiaria y sin renuncia de las conclusiones principales.
PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión
Constitucional interpuesta por las señoras Gamis Rafaela Medina
Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última, actuando en
representación del menor de edad RJMC, de fecha dieciséis 16 del mes
de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la
sentencia marcada con el número SCJ-PS-24-1256, de fecha veintiocho
28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Dictada por la Primera
Sala de la suprema Corte de Justicia, por no haber incurrido ninguna
violación de los derechos fundamentales contenido y protegidos de
nuestra constitución en perjuicio de los recurrentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia marcada
con el numero SCJ-PS-24-1256 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de fecha veintiocho 28 de junio del año dos
mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Nos reserve el derecho de formular, adherir, incluir,
Aportar, modificar cualquier documento de prueba en la presente
instancia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión
son los siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 19 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. La Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00491, dictada por la Cámara Civil y
Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
2. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0820, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós
(2022).
3. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro
(2024).
4. Acto núm. 652/2023, del veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023),
instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 206/2024, del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil
ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los ahora recurridos
notificaron la decisión criticada núm. 1500-2023-SSEN-00448 a los actuales
recurrentes.
6. Acto núm. 1089/2024, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo,
alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de octubre de dos
mil veinticuatro (2024), mediante el que la parte recurrida notificó la Sentencia
núm. 1500-2023-SSEN-00448 a la parte recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 20 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Acto núm. 605/2020, instrumentado por Gellin Almonte Marrero, alguacil
ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el que la parte
recurrente notificó la sentencia impugnada núm. 335-2019-SSEN-00491 a la
hoy recurrida, Banco del Reservas de la República Dominicana.
8. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional
contra las Sentencias núm. 00067/2023, 1500-2023-SSEN-00448 y SCJ-PS-24-
1256, dictadas por la Octava Sala Civil de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica; la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
respectivamente, depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia y remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diez
(10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
9. Acto núm. 1959/2024, instrumentado por el ministerial Ezequiel Ventura
Brito, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes de Santo Domingo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024).
10. Instancia depositada el trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025)
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentiva del escrito
de defensa de los actuales recurridos y remitida a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 21 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios
incoada por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga García, por sí y
en representación del menor de edad RJMC, contra Lucía Jiménez Rosario,
Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón
Antonio Medina Jiménez con relación a los bienes sucesorios del finado Rafael
Medina.
La Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia núm.
00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró
inadmisible la demanda contra la señora Lucia Jiménez Rosario; asimismo,
ordenó la exclusión de la masa de bienes a partir y
según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado señor
Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A- Casa marcada con el
número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8
½ de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional. B- La casa marcada con el número 444, de la calle 22,
Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida,
Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo;
acogió la demanda contra los señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán
Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez y, en
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 22 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
consecuencia, ordenó la partición de la masa de bienes comunes dejados por el
finado señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-1537164-3, además de
ordenar la notificación al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a
los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de
partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado.
No conformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga
Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC, interpusieron
un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que
mediante la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la decisión
recurrida.
Inconformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga
Castillo García recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1256, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Estas últimas
decisiones son objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 23 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Según la
parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a
persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24,
entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el
recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este
plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia
TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso
(Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón
de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son
tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).2
9.2. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la
Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser
examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al
procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, la parte
capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer
2 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. TC-04-2024-0366.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 24 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada
la Constitución.
9.3. Al mismo tiempo, el Tribunal ha establecido que toda sentencia, para ser
pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe
resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al proceso ordinario, esto es,
que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del caso de manera definitiva
(TC/0130/13; TC/0695/24). En este análisis, procedemos a evaluar si las
decisiones impugnadas cumplen con los requisitos para su admisibilidad.
a. En cuanto a la Sentencia núm. 00067/2023
9.4. Procede que este tribunal verifique si el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional se encuentra dentro del plazo. Conforme el Acto núm.
652/2023, del veinte (20) del mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte
recurrente notificó la Sentencia núm. 00067/2023, objeto de este recurso, a los
actuales recurridos. Ha sido criterio de este tribunal que la notificación de la
sentencia impugnada realizada a requerimiento de la parte recurrente es válida
para el cómputo del plazo para interponer el recurso (Sentencia TC/0741/24).
9.5. En ese orden, dicha actuación procesal da constancia de que la parte
recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo
que se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo. En ese orden,
entre el domicilio de la parte recurrente (Boca Chica, municipio Santo Domingo
Este) y el lugar de la interposición del recurso (Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia, Distrito Nacional) existe una distancia de 38 km, por lo que debe
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 25 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
añadirse un (1) día a razón de la distancia.
9.6. A contar desde el veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el último
día hábil para la interposición del recurso de revisión es el veintitrés (23) de junio
del referido año. Al haberse interpuesto el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
fue realizado luego de haber expirado el plazo de los treinta (30) días que
establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por
consiguiente, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de
revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 00067/2023, dictada por la Octava
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Boca Chica.
b. En cuanto a la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448
9.7. Conforme los documentos que reposan en el expediente, la Decisión núm.
1500-2023-SSEN-00448, fue notificada mediante el Acto núm. 206/2024,
instrumentado el veintidós (22) del febrero de dos mil veinticuatro (2024),
trasladándose al domicilio de la parte recurrente ubicado en la calle Sammy
Sosa, edificio 3, bloque c, piso 1, apto. 1-A, sector Los Unidos, La Caleta, Boca
Chica, haciendo constar el alguacil, de forma textual, lo siguiente:
Después de trasladarme a la dirección que indica el acto hablé con una
vecina la cual no me dio su nombre pero me informó que Evelin
Domingo Castillo García no vive en ese lugar porque se mudó hace
mucho tiempo, pero me pidió mi número por si lograba comunicarse con
ella a través de una hija, en pocos minutos me llamó mi requerida, y me
dijo que me trasladara a la calle: Duarte núm. 5 (sector ilegible),
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 26 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
municipio Boca Chica, lugar donde le notifique a su persona.
9.8. De lo expuesto se verifica que el ministerial da constancia de haber
notificado a la señora Evelyn Dominga Castillo García la decisión criticada, sin
indicar cuándo se trasladó al referido domicilio. De igual forma, en dicho acto
no consta la notificación a la señora Gamis Rafaela Medina Castillo, como parte
del proceso.
9.9. Entre las piezas que reposan en el legajo formado en ocasión del recurso de
revisión consta la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256 —objeto también de este
recurso—, que dilucidó el recurso de casación interpuesto por los actuales
recurrentes contra la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro
(2024), da constancia de forma inequívoca y fehaciente que desde esa fecha, la
parte recurrente tenía conocimiento de dicha decisión, por lo que este tribunal la
tomará como punto de partida para computar el plazo.
9.10. En ese orden, entre el domicilio de la parte recurrente (Boca Chica,
municipio de Santo Domingo Este) y el lugar de la interposición del recurso
(Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional) existe una
distancia de 38 km por lo que debe añadirse un (1) día a razón de la distancia.
9.11. A contar desde el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el
último día hábil para la interposición del recurso de revisión es el dieciséis (16)
de abril del referido año. Al haberse interpuesto el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional el cinco (5) de noviembre de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 27 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
veinticuatro (2024), fue realizado luego de haber expirado el plazo de los 30 días
que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por
consiguiente, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de
revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448.
c. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256
9.12. Procede que este tribunal verifique si el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional se encuentra dentro del plazo. Conforme el Acto núm.
1089/2024, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte
recurrida notificó a los actuales recurrentes la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-
00448, relativa al expediente 1513-2022-00016, dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, en el estudio profesional de sus abogados,
localizado en la calle Sánchez núm. 15, del sector Andrés, municipio Boca
Chica, provincia Santo Domingo, el cual fue recibido por Luis Enrique Soto,
quien dijo ser abogado.
9.13. En ese orden, este tribunal estima que el Acto núm. 1089/2024, de
notificación de sentencia, no es válido a fin de hacer correr el plazo para la
interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
debido a que no fue realizado en la persona o domicilio de la parte recurrente.
Además, de su contenido no se extrae de forma inequívoca cuál es la decisión
notificada, pues existe una incongruencia entre la sentencia identificada como
notificada y el dispositivo transcrito. Por consiguiente, el término para la
interposición del recurso no ha empezado a correr conforme a los precedentes
mencionados. En tal sentido, el recurso de revisión intentado el cinco (5) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1256 satisface la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 28 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.14. Por otro lado, a fin de determinar si la sentencia impugnada es susceptible
de revisión constitucional, como fue expuesto más arriba, debe gozar de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre dicho requerimiento, este
colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 el siguiente criterio:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista
de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen
que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo,
cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o
excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen
por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que,
por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no
resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y
tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable
del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.15. En este contexto, el trasfondo del litigio versa sobre una partición de
bienes en su primera fase, cuestión que ha sido igualmente abordada por este
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 29 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
colegiado en la Sentencia TC/0171/18, indicando que [...] nos encontramos ante
un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se
precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que
solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma
definitiva (§9.h). Dicho criterio fue reiterado en nuestra Sentencia TC/0883/23 y
Sentencia TC/1710/25.
9.16. En tal sentido, en la Sentencia TC/0232/25, dictada el treinta (30) de abril
de dos mil veinticinco (2025) expusimos lo que sigue:
En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal
establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos
mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece
(2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del
treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante,
este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en
revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de
los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya
sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -
manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se
declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se
tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que
ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida
conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil
núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala dela Suprema Corte
de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022),
objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 30 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.17. Como puede advertirse, el expediente que nos ocupa se encuentra en la
primera fase del procedimiento de partición sucesoria e implica que, en
principio, no se han agotado todos los estratos procesales disponibles ante el
Poder Judicial. Por tanto, la decisión no tiene la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada para ser sometida al escrutinio de este colegiado
constitucional. Es decir, que la sentencia recurrida debe resultar de un proceso
donde quede solventada con carácter definitivo la cuestión litigiosa y de la que
se halle totalmente desapoderada la jurisdicción ordinaria, aspecto que no se
advierte en la especie.
9.18. El estudio del presente caso, revela que la cuestión medular versa sobre
una demanda en partición y liquidación de bienes, sin que en su contenido se
establecieran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones litigiosas. Es decir,
estamos ante un fallo que se limitó a ordenar la partición y a designar las
personas encargadas de evaluar la masa sucesoral, decisión que no se encuentra
sujeta a ningún recurso, como lo ha sostenido este colegiado por medio de las
Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24,
TC/0578/25. En este sentido, se advierte que el recurso que nos ocupa fue
dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la
cual de acuerdo a la sentencia previamente señaladas como la Sentencia
TC/0171/18:
[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes
tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se
ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán
siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso
que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se
precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 31 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de
forma definitiva).
9.19. Este abordaje evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría de
una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que ha adquirido
la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad cosa juzgada
material, conforme diferenció este Tribunal Constitucional en la Sentencia
TC/0153/17, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:
a) la cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o en el trascurso de los términos se
extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que
confirme o invalide la anterior.
b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de
ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro
procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para
todo proceso futuro.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 32 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.20. Por todo en cuanto antecede y con base en el criterio jurisprudencial de
este colegiado constitucional, procede declarar inadmisible el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras
Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en
representación de su hijo menor de edad RJMC contra la Sentencia núm. SCJ-
PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que
no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b de la
Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o
conocer del fondo del asunto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferreira,
en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de
la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Evelin Dominga Castillo
García, en representación de su hijo menor de edad RJMC, y Gamis Rafaela
Medina Castillo en contra de las sentencias: a) núm. 00067/2023, dictada por la
Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés
(2023); b) núm. 1500-2023-SSEN-00448, del ocho (8) de diciembre de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 33 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
veintitrés (2023) de la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y c) núm. SCJ-PS-24-
1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones
expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Evelin
Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC, y
Gamis Rafaela Medina Castillo, así como a la parte recurrida, Lucía Jiménez
Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, y
Joan Francisco Medina Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico
Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes
Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro
Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 34 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del
derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado
en las razones que expondremos a continuación:
1. El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes
sucesorios incoada por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga
García, por sí y en representación del menor de edad RJMC contra Lucía
Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina
Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez con relación a los bienes sucesorios
del finado Rafael Medina.
2. La Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia núm.
00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró
inadmisible la demanda contra la señora Lucia Jiménez Rosario; asimismo,
ordenó la exclusión de la masa de bienes a partir y
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 35 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado señor
Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A- Casa marcada con el
número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8
½ de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional. B- La casa marcada con el número 444, de la calle 22,
Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida,
Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo;
acogió la demanda contra los señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán
Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez y, en
consecuencia, ordenó la partición de la masa de bienes comunes dejados por el
finado señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-1537164-3, además de
ordenar la notificación al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a
los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de
partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado.
3. No conformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin
Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC,
interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo, que mediante la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada el
ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y
confirmó la decisión recurrida.
4. Inconformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin
Dominga Castillo García recurrieron en casación ante la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante sentencia núm.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 36 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SCJ-PS-24-1256, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Estas últimas decisiones son objeto del presente recurso de revisión.
5. Este Tribunal apoderado de la cuestión, en cuanto a la sentencia núm.
00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de
marzo de dos mil veintitrés (2023 y la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), decide declarar el recurso inadmisible
por extemporáneo, mientras que respecto a la de casación al versar la cuestión
medular sobre una demanda en partición y liquidación de bienes, sin que en su
contenido se establecieran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones
litigiosas, inadmisible por no haber adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
6. Esta juzgadora presenta su voto disidente en lo que refiere a las dos
primeras decisiones, donde el Tribunal declaró la extemporaneidad, partiendo
del análisis del plazo.
7. En ese sentido, aunque, el plazo es de las primeras cuestiones que suelen
analizarse, en este caso debe partirse de una cuestión básica, pero elemental en
el orden lógico de las sentencias que emanan de esta corte, y que el mismo
legislador y el constituyente, han puesto como entrada al recurso de revisión,
por tener también el componente de la competencia de atribución del Tribunal,
lo enarbolado por el artículo 277 de la Constitución dominicana, a saber:
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 37 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las
dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la
Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
8. Siendo que, a nuestro juicio, la razón por la que estas sentencias no puede
ser valoradas, mas que el plazo, radica en que no son susceptibles de este recurso,
y que el tribunal no tiene competencia para conocer de ellas, pues al solo hacer
mención al plazo, da a entender, que de haber sido interpuesto el recurso de
revisión antes de que adquirieran firmeza, podían ser analizadas por este
plenario, y no es así. Sino que, estas decisiones no son susceptibles de ser
conocidas ya que las mismas por sí no habían agotado todas las vías disponibles.
Es decir, su impedimento real no es el plazo, sino el per saltum.
9. El Tribunal Constitucional no puede conocer el fondo de una revisión
constitucional de decisión jurisdiccional cuando el asunto ha llegado per saltum,
o lo que es igual, sin que se hayan agotado previamente todas las vías de recurso
disponibles en la jurisdicción ordinaria. Esta limitación como ya hemos afirmado
constituye un presupuesto material de competencia y de admisibilidad, derivado
directamente de la Constitución y de la naturaleza extraordinaria del recurso de
revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 38 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. El fundamento principal radica en que la revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales no constituye una tercera o cuarta instancia, ni un
mecanismo para sustituir a los jueces ordinarios en la resolución de los litigios.
El constituyente diseñó este recurso como un control excepcional de
constitucionalidad sobre decisiones que ya han adquirido firmeza, una vez que
la jurisdicción ordinaria ha agotado plenamente su función. Así se desprende del
artículo 277 de la Constitución y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que
exigen que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada y que se hayan agotado todos los recursos disponibles.
11. Desde esta perspectiva, el agotamiento de las vías recursivas no es una
formalidad procesal, sino una garantía estructural del sistema de justicia. Su
finalidad consiste en permitir que los tribunales ordinarios tengan la oportunidad
de corregir por sí mismos cualquier violación a derechos fundamentales que
pudiera haberse producido durante el proceso. Solo cuando esa posibilidad ha
desaparecido porque todos los recursos han sido ejercidos o ya no existen, se
abre la competencia del Tribunal Constitucional.
12. La jurisprudencia constitucional ha sido especialmente clara al señalar que
el requisito del agotamiento de los recursos impide el acceso per saltum a la
revisión constitucional. En la emblemática Sentencia TC/0121/13, el Tribunal
afirmó que el sistema de recursos ordinarios constituye una garantía
indispensable y que no puede prescindirse de él para acudir directamente al
control constitucional. Asimismo, indicó que el Tribunal Constitucional no
puede pronunciarse respecto de decisiones de primer o segundo grado cuando
aún existen recursos ordinarios o extraordinarios que pueden ser conocidos por
la jurisdicción correspondiente, pues ello implicaría alterar la estructura del
Poder Judicial y desconocer la distribución constitucional de competencias.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 39 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
13. Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las
sentencias TC/0187/14, TC/0756/18, TC/0105/18 y TC/0047/18, donde se
insiste en que el recurso de revisión constitucional exige el agotamiento previo
de todos los recursos disponibles y que la existencia de vías recursivas abiertas
hace inadmisible el recurso, precisamente porque el Tribunal Constitucional
carece de competencia para conocer asuntos que todavía corresponden a la
jurisdicción ordinaria.
14. Debe destacarse que el cumplimiento del plazo para interponer el recurso
de revisión no suple el incumplimiento del requisito de agotamiento de las vías
recursivas. Ambos presupuestos tienen naturaleza distinta. El plazo regula el
ejercicio oportuno del recurso una vez que este es procedente; el agotamiento de
los recursos, en cambio, determina si el Tribunal Constitucional puede llegar
siquiera a conocer el asunto. En consecuencia, una revisión constitucional
presentada dentro del plazo legal sigue siendo inadmisible si la parte omitió
interponer un recurso ordinario o extraordinario que la ley ponía a su
disposición.
15. La razón de ello es evidente: el plazo presupone que el derecho a recurrir
ya nació, mientras que el agotamiento de las vías jurisdiccionales constituye
precisamente el hecho jurídico que hace nacer la competencia del Tribunal
Constitucional. Si todavía existen recursos pendientes o disponibles, el derecho
a acudir a la revisión constitucional aún no ha surgido.
16. Además, admitir recursos per saltum lesionaría principios constitucionales
esenciales. En primer lugar, afectaría el principio del juez natural, porque el
Tribunal Constitucional asumiría competencias atribuidas legalmente a otros
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 40 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, vulneraría el principio de
subsidiariedad del control constitucional, conforme al cual la jurisdicción
constitucional interviene únicamente cuando la jurisdicción ordinaria ha agotado
su capacidad de protección de los derechos fundamentales. Finalmente,
comprometería la seguridad jurídica, pues permitiría revisar procesos todavía
abiertos o susceptibles de modificación mediante los recursos previstos por el
legislador.
17. En definitiva, el obstáculo para conocer el fondo de una decisión llegada
per saltum no radica en un simple incumplimiento formal, sino en la inexistencia
misma del presupuesto que habilita la competencia del Tribunal Constitucional.
Mientras las vías recursivas permanezcan abiertas o no hayan sido agotadas, la
lesión alegada todavía puede ser reparada por la jurisdicción ordinaria y, por
tanto, el Tribunal Constitucional carece de potestad para sustituir esa función.
Su intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el proceso ha
concluido definitivamente y la jurisdicción ordinaria ha tenido una oportunidad
real y efectiva de remediar la violación alegada. Esa es la lógica que preserva el
carácter extraordinario de la revisión constitucional, evita el acceso per saltum
y mantiene el equilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
constitucional.
18. Por lo expuesto, esta juzgadora asienta su voto disidente respecto del
criterio asumido por la mayoría de este plenario, que al limitar o centrar la
inadmisibilidad a lo relativo al plazo, ha dejado de analizar la propia
competencia del Tribunal, que hasta en el orden lógico de redacción de la
sentencia, tiene prelación.
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 41 de 42
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad
RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-
SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Página 42 de 42