SentenciaNo. TC/0661/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0661/26
- Publicacion
- 29 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0661/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia Civil núm. 1303-2024-SSEN-00215, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Saillant Objío, contra la sentencia civil núm. 1303-2024-SSEN-00215, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La sentencia recurrida fue notificada a la abogada del señor Marcos Antonio Saillant Objío mediante el Acto núm. 1457/2025, instrumentado por el ministerial Pedro R. Abreu Adames, alguacil de la Tercera Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Marcos Antonio Saillant Objío apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la empresa Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA), y a Antonio Haché & CO., SAS, mediante el Acto núm. 2318/2025, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío, contra la Sentencia civil núm. 1303-2024-SSEN-00215, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, bajo las siguientes consideraciones:
26) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones. En lo adelante, esta Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
27) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (í) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
28) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso
29) Si bien en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente
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hace referencia a una sentencia del 22 de octubre del 2003, contenida en el BJ 1115, relativa al poder de apreciación de los jueces, esta mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, estas citas deben cumplir con el propósito de identificar el precedente dictado por esta sala y resulta que en la cita en cuestión no se incluye ni el número de la sentencia ni la sala quela dictó. Por igual, es necesario exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
30) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Marco Antonio Saillant Objío expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
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a) Que En el caso de la especie, el recurso de casación de Marco Antonio Saillant Objío sí acreditaba interés casacional, particularmente bajo el literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, ya que dice textualmente: La sentencia se haya decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) Que La sentencia de la Corte de Apelación resolvió la litis en oposición a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la autoridad de la cosa juzgada, de rango constitucional y de orden público, como se puede observar ya que ignoró la autoridad de cosa juzgada que tenía la demanda en cobro de pesos reintroducida además como una demanda reconvencional, lo que configura el literal a) art. 10.3 antes citado.
c) Que, alega vulneración al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la constitución, basándose en que (…) No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, de fecha 29-08-2025, declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objio, alegando falta de interés casacional, sin entrar al examen de fondo de las violaciones de orden constitucional denunciadas.
d) Que (…) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pese a que el artículo 34, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 de Casación le ordena conocer las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales invocadas, incluso de oficio, se abstuvo de examinar la violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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e) Que (…) En el caso de la especie, el recurso de casación de Marco Antonio Saillant Objio sí acreditaba interés casacional, particularmente bajo el literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, ya que dice textualmente: La sentencia se haya decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, - La sentencia de la Corte de Apelación resolvió la litis en oposición a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la autoridad de la cosa juzgada, de rango constitucional y de orden público, como se puede observar ya que ignoró la autoridad de cosa juzgada que tenía la demanda en cobro de pesos reintroducida además como una demanda reconvencional, lo que configura el literal a) art. 10.3 antes citado.
f) Que (…) Se desconoció la sentencia firme núm. 038-2016-SSEN- 01464 dictada por la Quinta Sala de la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue confirmada en apelación y casación, y posteriormente blindada por la sentencia TC/0381/24, de fecha 06-09-2024, desconociendo la Corte la prohibición de volver a juzgar lo ya decidido entre las mismas partes, misma causa y mismo objeto.
g) Que (…) Pese a ello, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al conocer en grado de apelación de la demanda en daños y perjuicios, reabrió de facto el mismo litigio en cobro de pesos, acogiendo una supuesta demanda reconvencional que no era más que una nueva demanda de cobro de la misma acreencia, en flagrante violación de:
- El principio de inmutabilidad del proceso, al introducir una pretensión principal nueva y ajena al objeto de la demanda en daños; y
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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- La autoridad de la cosa juzgada, al desconocer una sentencia firme cuya fuerza obligatoria había sido reconocida incluso por el propio Tribunal Constitucional.
f) Que (…) En consecuencia, la sentencia núm. SCJ-PS-25-1804 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy recurrida, vulnera de manera directa el artículo 69 de la Constitución, al negar al recurrente una tutela judicial efectiva, permitir que sea juzgado dos veces por la misma causa y sacrificar la correcta aplicación del derecho en aras de un criterio de admisibilidad recién introducido, que en el presente caso era inaplicable. Lo cual fue debidamente invocado en cesación y aunque no lo hubiese hecho el recurrente, la Suprema Corte de Justicia estaba obligada a conocerlo en atención al párrafo 1 del artículo 34 de la ley no.2-23 sobre Procedimiento de Casación.
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no. SCJ-PS-25-1804, dictada en fecha 29 de agosto de 2025, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y por revestir evidente interés constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el recurso, y en consecuencia:
a) Declarar inconstitucional y anular la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1804, de fecha 29-08-2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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b) Anular la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00215, de fecha 21-06- 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la medida en que acogió la demanda en cobro de pesos de Financiera y Cobros, S R L (FICOSA), en violación de la autoridad de la cosa juzgada, de la inmutabilidad del proceso y del artículo 69 de la Constitución.
c) Disponer que, al retomarse la litis y juzgar el fondo por la facultad que le confiere la misma Ley 137-11, la misma se limite exclusivamente al conocimiento de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor Marco Antonio Saillant Objio contra FICOSA, sin reabrir la demanda en cobro de pesos ya definitivamente decidida, procediendo a declarar inadmisible dicha demanda reconvencional por haber adquirido autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Disponer las demás medidas que este Honorable Tribunal estime pertinentes para restablecer plenamente la seguridad jurídica, la autoridad de la cosa juzgada y el respeto al debido proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos, las entidades Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA) y Antonio P. Haché & Co., SAS., exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) Luego de haber dejado establecido las razones de por qué, el presente recurso de revisión es completamente inadmisible en virtud de todo lo indicado ut supra, nos avocaremos a demostrar que los argumentos al fondo que ha expuesto el recurrente son improcedentes, además de que, se limitan a tratar cuestiones de fondo
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respecto a las incidencias realizadas en las instancias anteriores, pretendiendo no obstante, argumentar una inexistente violación de derechos fundamentales, pasando por alto.
b) Que (…) Según el recurrente en su escrito, la sentencia núm. SCJPS-25-1804 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy recurrida, vulnera de manera directa el artículo 69 de la Constitución, al negar al recurrente una tutela judicial efectiva, permitir que sea juzgado dos veces por la misma causa y sacrificar la correcta aplicación del derecho en aras de un criterio de admisibilidad recién introducido, que en el presente caso era inaplicable, lo cual fue debidamente invocado en cesación y aunque no la hubiese hecho el recurrente, la Suprema Corte de Justicia estaba obligada a conocerlo en atención al párrafo 1 del articula 34 de la ley No. 2-23' Procedimiento de Casación.
c) Que (…) Vale resaltar que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estableciendo que nadie puede ser sancionado sin que se cumplan ciertas garantías mínimas. Entre estas, se incluyen el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo. La tutela judicial efectiva se refiere al derecho a que las personas puedan acceder a la justicia, ser escuchadas en un plazo razonable y tener todas las garantías de un juicio justo, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial.
d) Que (…) Como se puede observar de una simple lectura de su Recurso de Revisión, al establecer el recurrente el interés constitucional establece: Lo expuesto reviste un alto interés constitucional, pues de admitirse que las cortes puedan revocar o
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desconocer sentencias dotadas de autoridad de cosa juzgada, y que la Corte de Casación pueda negarse a controlar estas vulneraciones bajo el pretexto de falta de interés casacional, se produciría: Un grave quebrantamiento de la seguridad jurídica; La desinstitucionalización del sistema precedentes doctrinas jurisprudenciales; y, Un inventiva a que litigios ya cerrados sean cubiertos, en contradicción con la función unificadora prevista en el artículo 9 de la Ley núm. 2-23 y con las garantías del artículo 69 de la Constitución. Por ello, el caso trasciende el mero interés particular del recurrente y compromete la correcta interpretación de normas de rango constitucional y legal, así como la coherencia de la jurisprudencia nacional en materia de cosa juzgada, inmutabilidad del proceso, etc..
e) Que (…) Como se lee claramente de los textos transcritos precedentemente y extraídos del Recurso de Revisión, el recurrente habla que se compromete la correcta interpretación de normas de rango constitucional y legal, pero sin establecer cuáles y sobre qué criterio. Igual habla de incoherencia con la jurisprudencia nacional en materia de cosa juzgada, inmutabilidad del proceso, etc. Sobre este último aspecto, violación al principio de COSA JUZGADA (atribuible a la sentencia de la Corte), vale resaltar honorables magistrados que el recurrente ha querido pretender que en el caso de la especie había cosa juzgada por el solo hecho de que existió un primer proceso en cobro de pesos intentado por FICOSA que, en todas las instancias, desde la primera hasta la última se declaró inadmisible sin examen al fondo (por falta de calidad en primera instancia y por vencimiento del plazo para recurrir).
f) Que (…) Que criterio jurisprudencia conocido y socorrido en el ámbito judicial, que el efecto principal de la inadmisibilidad sin examen
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al fondo es que la demanda es rechazada por no cumplir requisitos formales o de procedencia, impidiendo que el juez analice el mérito del asunto (el fondo), evitando que la sentencia sobre el fondo cause cosa juzgada. y permitiendo que el demandante pueda subsanar el defecto (si es subsanable) o presentar una nueva demanda corrigiendo el error.
g) Que (…) Sobre la supuesta inmutabilidad del proceso (atribuible a la sentencia de la Corte), tampoco se configura toda vez, que nuestro sistema de justicia permite, que, en el curso de una demanda principal el demandado pueda responder con una demanda incidental como ocurrió en la especie. Una demanda incidental no es otra cosa que aquella que se interpone durante un proceso judicial ya en curso para resolver una cuestión que guarda relación con el caso principal, en lugar de iniciar una instancia nueva. Esto fue lo que ocurrió en la especie, al introducir nueva vez FICOSA su demanda en cobro de pesos para que sobre ella se conociera el fondo.
h) Que (…) en el caso de la especie, no existió por parte de la Suprema Corte de Justicia ninguna violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La sentencia dictada no entra en contradicción con la jurisprudencia nacional.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: De manera principal, Declarando Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto Marcos Antonio Saillant Objío, contra la sentencia SCJ-PS-25-1804 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualquiera de los motivos expuestos o por aquellos que este tribunal tenga a bien razonar.
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SEGUNDO: Subsidiariamente, en cuanto al fondo, que tengáis a bien RECHAZARLO por improcedente y mal fundado.
TERCERO: Declara el presente recurso libre de costas en virtud de lo establecido artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Marco Antonio Saillant Objío, el primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1457/2025, instrumentado por el ministerial Pedro R. Abreu Adames, alguacil de la Tercera Sala Civil del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 2318/2025, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en que el señor Marco Antonio Saillant Objío demandó principalmente en reparación de daños y perjuicios a la entidad comercial Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA) y en intervención forzosa a la empresa Antonio Haché & Co., SAS, que, a su vez, interpuso —de forma reconvencional— una demanda en cobro de pesos; ambas acciones estaban fundamentadas en la transacción realizada mediante documento denominado única de cambio.
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de dichas demandas y mediante la Sentencia Civil núm. 035-2023-SSEN-00307, dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), rechazó las demandas en reparación de daños y perjuicios y en intervención forzosa, e inadmitió por cosa juzgada la demanda reconvencional en cobro de pesos.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por ambas partes ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia Civil núm. 1303-2024-SSEN-00215, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó la apelación principal y acogió la incidental, revocó la sentencia impugnada, acogió en parte la demanda en cobro de pesos y condenó al señor Marcos Antonio Saillant Objío al pago de un millón setecientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 26/00 ($1,789,347.26) a favor de Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA), más el 1.5 % de interés a título de indemnización, a partir de la interposición de la demanda y hasta su ejecución.
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Esta decisión fue objeto de recurso de casación, de la cual fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), lo declaró inadmisible debido a que la parte recurrente no satisfizo los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configura el interés casacional objetivo exigido por la ley.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en TC/0038/12 se
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estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.4. Luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal considera que el requisito del plazo se satisface, toda vez que la sentencia
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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recurrida fue notificada a la abogada del señor Marco Antonio Saillant Objío (recurrente) mediante el Acto núm. 1457/2025, del seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y no existe constancia de que le haya sido notificada al recurrente en su persona o domicilio, tal como ha sido juzgado por este órgano en las Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, y TC/0806/25, por lo que este colegiado tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr. De ello se deduce que el recurso fue presentado en tiempo hábil.
9.5. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
9.6. Asimismo, procede que sean analizados los indicados requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es decir, los previstos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la tercera causal del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.7. De acuerdo con el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
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una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en vulneración al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, se invoca la tercera de las causales indicadas en el párrafo anterior (§9.7).
9.9. Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental (53.3), como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a la satisfacción de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que
(…)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
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satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. En el caso se comprueba que estos requisitos se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre violación del derecho de defensa, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar las alegadas violaciones, las cuales se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.12. En este sentido, el Tribunal Constitucional indica que, como establece la ley, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y le corresponde la obligación de motivar tal decisión.
9.13. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida
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el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se estableció que tal condición se configura, entre otros supuestos, en aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, violación al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la constitución, al declarar inadmisible el recurso de casación, habiéndose fundamentado la Corte de Casación en que la parte recurrente no satisfizo los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configura el interés casacional objetivo exigido por la ley. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
10.2. El recurrente, señor Marco Antonio Saillant Objío, sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la Constitución, por haber declarado inadmisible el recurso de casación basada en:
En el caso de la especie, el recurso de casación de Marco Antonio Saillant Objío sí acreditaba interés casacional, particularmente bajo el literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, ya que dice textualmente: La sentencia se haya decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
(…) En consecuencia, la sentencia núm. SCJ-PS-25-1804 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy recurrida, vulnera de manera directa el artículo 69 de la Constitución, al negar al recurrente una tutela judicial efectiva, permitir que sea juzgado dos veces por la misma causa y sacrificar la correcta aplicación del derecho en aras de un criterio de admisibilidad recién introducido, que en el presente caso era inaplicable. Lo cual fue debidamente invocado en cesación y aunque no lo hubiese hecho el recurrente, la Suprema Corte de Justicia estaba obligada a conocerlo en atención al párrafo 1 del artículo 34 de la ley no.2-23 sobre Procedimiento de Casación.
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10.3. Como se ve, los medios planteados por el recurrente en el presente caso van dirigidos a indicar que la sentencia impugnada incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la Constitución, al declarar inadmisible el recurso de casación y no conocer sus aspectos de fondo.
10.4. Sobre estos alegatos, el recurrido indica que:
(…) Como se lee claramente de los textos transcritos precedentemente y extraídos del Recurso de Revisión, el recurrente habla que se compromete la correcta interpretación de normas de rango constitucional y legal, pero sin establecer cuáles y sobre qué criterio.
Igual habla de incoherencia con la jurisprudencia nacional en materia de cosa juzgada, inmutabilidad del proceso, etc. Sobre este último aspecto, violación al principio de COSA JUZGADA (atribuible a la sentencia de la Corte), vale resaltar honorables magistrados que el recurrente ha querido pretender que en el caso de la especie había cosa juzgada por el solo hecho de que existió un primer proceso en cobro de pesos intentado por FICOSA que, en todas las instancias, desde la primera hasta la última se declaró inadmisible sin examen al fondo (por falta de calidad en primera instancia y por vencimiento del plazo para recurrir).
10.5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en lo siguiente:
26) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones. En lo adelante, esta Sala
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adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
(…)
En cuanto al análisis del caso
29) Si bien en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente hace referencia a una sentencia del 22 de octubre del 2003, contenida en el BJ 1115, relativa al poder de apreciación de los jueces, esta mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, estas citas deben cumplir con el propósito de identificar el precedente dictado por esta sala y resulta que en la cita en cuestión no se incluye ni el número de la sentencia ni la sala quela dictó. Por igual, es necesario exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
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30) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
10.6. En la especie, se comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación fundamentado en que la parte recurrente no satisfizo los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley.
10.7. Dicho lo anterior, corresponde a este plenario constitucional determinar si la indicada declaratoria de inadmisibilidad estuvo justificada en derecho, para lo cual se revisó el memorial de casación depositado el quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la que se ha comprobado que el señor Saillant Objío no se refirió ni fundamentó la existencia en el indicado caso de interés casacional objetivo, tal y como ha explicado la Corte de Casación.
10.8. Asimismo, siguiendo la misma idea, la Corte de Casación aclaró en su sentencia, en cuanto a la necesidad de colocar jurisprudencia (dos sentencias) que justifique el interés casacional objetivo, que a pesar de que
(…) en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente hace referencia a una sentencia del 22 de octubre del 2003, contenida en el BJ 1115, relativa al poder de apreciación de los jueces, esta mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por
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oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, estas citas deben cumplir con el propósito de identificar el precedente dictado por esta sala y resulta que en la cita en cuestión no se incluye ni el número de la sentencia ni la sala quela dictó. Por igual, es necesario exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
10.9. Sobre este aspecto la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, establece en el artículo 10, sobre la procedencia del recurso de casación, lo siguiente:
(…) El recurso de casación procede contra:
1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
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3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:
a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. (…)
10.10. Por tanto, en respuesta a los alegatos indicados por el hoy recurrente, este plenario constitucional es de criterio que de que en la sentencia impugnada en revisión, efectivamente, la Corte de Casación actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones alegadas, al principio de inmutabilidad del proceso y la autoridad de la cosa juzgada, además del artículo 69 de la Constitución, toda vez que la decisión impugnada fue justificada, como se ha transcrito en los párrafos anteriores, la inexistencia del interés casacional objetivo, en cuya virtud fue declarado inadmisible el recurso de casación incoado por el señor Marco Antonio Saillant Objío.
10.11. En este orden de ideas, es importante reiterar que, ante la inadmisibilidad del recurso de casación, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no le
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era factible entrar a conocer ningún otro aspecto. En efecto, el precedente TC/1200/25, del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), así lo dispone:
11.23. Este tribunal constitucional rechaza lo argumentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a aplicar la sanción procesal de la inadmisibilidad fundada en un aspecto puramente formal del asunto tratado, concerniente a la irregularidad del recurso por falta de notificación a todas las partes envueltas en el proceso, sin examinar ningún otro aspecto del recurso de casación. En consecuencia, no procedía estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente, pues conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del asunto.
10.12. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado demostrado que en la sentencia recurrida no se incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Marco Antonio Saillant Objío, y a los recurridos, entidades Financiera y Cobros, S.R.L.
(FICOSA), Antonio P. Haché & Co., SAS.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
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Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional
I.
1. El presente caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios en que el interpuesta por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la entidad comercial Financiera y Cobros, S. R. L. (FICOSA) y en intervención forzosa a la empresa Antonio Haché & Co., S.A.S., quien, a su vez, interpuso, de forma reconvencional, una demanda en cobro de pesos, estando ambas acciones fundamentadas en la transacción realizada mediante documento denominado única de cambio. De dichas demandas resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia civil núm. 035-2023-SSEN- 00307, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual
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rechazó las demandas en reparación de daños y perjuicios y en intervención forzosa, inadmitiendo por cosa juzgada la demanda reconvencional en cobro de pesos.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00215, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó la apelación principal y acogió la incidental, revocando la sentencia impugnada, acogiendo en parte la demanda en cobro de pesos y condenando al señor Marcos Antonio Saillant Objío al pago de un millón setecientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 26/00 ($1,789,347.26) a favor de la entidad Financiera y Cobros, S.R.L. (FICOSA), más el 1.5% de interés a título de indemnización, a partir de la interposición de la demanda y hasta su ejecución.
2. Esta decisión fue objeto de recurso de casación, de la cual fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que declaró inadmisible el indicado recurso, debido a que la parte recurrente no satisfizo los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configura el interés casacional objetivo exigido por la ley, mediante la Sentencia núm. SCJPS-25-1804, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
3. Esta última sentencia dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema
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Corte de Justicia fue debidamente motivada y no se configuran las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales en perjuicio de la parte recurrente.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada
Expediente núm. TC-04-2026-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Antonio Saillant Objío contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
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que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
8. Conforme al criterio establecido por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0198/26, de catorce (14) de abril (párrs. 9.19-9.23), admitir los casos en los que se inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2-23) debe constituir la excepción y no la regla, pues, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Hacer lo contrario supondría colocarnos en la posición de la corte de casación para juzgar cuáles casos resultan de su interés; pretensión que escapa de la competencia de esta sede constitucional, sobre todo cuando el legislador delegó en aquella el control de los casos que admite a trámite para preservar la unidad de la jurisprudencia nacional.
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9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
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ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
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casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
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pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.
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